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SL023-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Radicación n.° 78124 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL023-2020 Radicación n.° 78124 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ contra COLPENSIONES y la recurrente, al que fue vinculado BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Bohórquez demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a fin de que se declarara que cumple con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge fallecida Gladys Constanza Bautista. Pidió se condenara a las accionadas al pago de la prestación «acudiendo al Régimen más Beneficioso que lo Ampare (sic) » junto con el retroactivo, intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 36 a 52 y 141 a 144).

Apoyó sus pretensiones en que el 27 de septiembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de Gladys Constanza Bautista, quien a la fecha de su deceso había cotizado 1150 semanas; que a la petición no se le dio trámite, debido a que consideró competente a la administradora BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, a donde se remitió toda la documentación para su estudio.

Que luego de un requerimiento inicial, esta entidad no emitió respuesta definitiva. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso la excepción previa de litisconsorcio necesario, para que se vinculara al proceso a la Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Aceptó la totalidad de los hechos (fls. 134 a 140).

Por auto de 30 de abril de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por el Instituto de Seguros Sociales, en liquidación (fls. 151). BBVA Seguros de Vida Colombia S.A (fls. 194 a 218). rechazó los pedimentos de la demanda y propuso las excepciones de «No Hay Lugar Al Reconocimiento De La Pensión De Sobrevivientes A Cargo De BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En Virtud De La Falta De Cumplimiento Por Parte De La Afiliada De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable», «no aplica el principio de condición más beneficiosa a los casos estructurados en vigencia de la Ley 797 de 2003», prescripción, «BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. sólo podrá ser condenada en el evento en que se determine que la señora GLADYS BAUTISTA cumplió los requisitos de cotización establecidos por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema General de Pensiones» y «La Responsabilidad De La Aseguradora Se Encuentra Limitada Al Valor De La Suma Asegurada».

Dijo no constarle la totalidad de los hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 13 de agosto de 2014 (fl. 310 Cd), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la Administradora de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. y a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de Colpensiones y condenó en costas al vencido en juicio.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación del demandante, que culminó con la sentencia gravada, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la Administradora de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, en el equivalente a un salario mínimo legal a partir del 25 de agosto de 2007, junto con los intereses moratorios.

Condenó en costas a la enjuiciada en primer grado y no las impuso en la alzada (fls. 22 y 23 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estimó que si bien, en principio, la norma llamada a gobernar el asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que Gladys Bautista falleció el 27 de enero de 2007 (fl. 7), de suerte que debió acreditar, para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, 50 semanas de cotizaciones, dentro de los 3 años anteriores al deceso de la afiliada; que si bien, tales presupuestos no fueron demostrados, pues la causante solo había cotizado hasta enero de 2004 (fls. 129 y 130), estimó aplicable el principio de la condición más beneficiosa de conformidad con las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065 y CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 45506, y en los términos numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original.

A continuación, expuso: […] resulta ajustado a la carta política, a los principios orientadores del sistema de seguridad social integral, a lo previsto en los principios de las normas laborales en materia de pensiones y en particular las de sobrevivientes e invalidez, darle prelación a la normatividad que sea más favorable conforme a la condición más beneficiosa al afiliado, antes que a la norma que aunque posterior, […] riñe con el principio constitucional de progresividad, esto es, no regresividad de los derechos sociales, máxime cuando no se crearon mecanismos que protegieran a quienes venían haciendo parte del régimen de seguridad social en pensiones bajo otros requerimientos menos exigentes para causar en su favor el derecho a la pensión ya reseñada, para el caso sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, original […].

Adujo que dado que Gladys Constanza Bautista había fallecido el 27 de enero de 2007 (fl.7) y, de acuerdo al registro de cotizaciones (fls. 129 y 130) y al bono pensional (fls. 131 a 133), a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, contaba 296.14 semanas, le era aplicable el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, que requería «que el afiliado […] hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior».

Lo anterior, con apoyo de los proveídos CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24572, CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26178 y CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 12 de la Ley 797 de 2003, que llevó a la infracción directa de los artículos 46 y 77 de la Ley 100 de 1993 y 27 del Código Civil.

Afirma que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular, que la causante falleció el 27 de enero de 2007, que no cumplió con el requisito mínimo de 50 semanas anteriores a la fecha del deceso, pero «que al remitirse a la norma original de la Ley 100 de 1993, se prueba que cotizó 26 semanas». Señala que si bien, el Tribunal apoyó su decisión en las sentencias «36.065 de 2009 y 45.506 de 2013» de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación de la condición más beneficiosa fue objeto de revisión por la Corporación en fallo CSJ SL, 15 jul. 2011, rad. 40662, en el que sostuvo que «ese tipo de principio se aplica con remisión a la norma inmediatamente anterior, esto es, la reformada en su redacción original, que exigía 26 semanas cotizadas en el último año anterior al fallecimiento», criterio modificado en proveído CSJ SL4650-2017.

Sostiene que según la nueva postura, el principio de la condición más beneficiosa no puede tener «vocación de permanencia vitalicia», por manera que debía fijarse un límite temporal, el cual consiste en que las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 original, debieron cotizarse en cualquier tiempo antes del 29 de enero de 2003, siempre y cuando el afiliado hubiese fallecido entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

Asegura que dado que no es materia de discusión que la muerte de la causante se produjo el 27 de enero de 2007, sobrepasó el límite temporal indicado por la jurisprudencia, de suerte que no hay lugar al reconocimiento de la prestación económica. A continuación, expuso: […] el tránsito legislativo surtió efectos, es decir, se cumplió el límite temporal, pues no puede tener vocación de permanencia a futuro, teniendo en cuenta como está probado, que entre la fecha de fallecimiento (27 de enero de 2007) y los tres años anteriores (27 de enero de 2004), la causante tan solo cotizó 3 días de ese período, siendo el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, haber cotizado un mínimo de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la muerte.

Expresa que el operador judicial de alzada incurrió en la interpretación errónea de los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política y del parágrafo g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al conceder la pensión de sobrevivientes a quien no cumplió los parámetros para ello, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema y a sus afiliados.

RÉPLICA El demandante alega la existencia de un medio nuevo, en la medida en que fue solo hasta la presentación de la demanda de casación aludió al límite temporal reclamado. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, está fuera de discusión que Gladys Constanza Bautista falleció el 27 de septiembre de 2007, cuando se hallaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que cotizó 296, 14 semanas al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A. a la fecha enero de 2004.

El recurrente reprocha al operador judicial de segundo grado, que hubiera otorgado la gracia pensional a la luz del principio de la condición más beneficiosa, en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, a pesar de que el deceso de la afiliada se hubiese producido por fuera del límite temporal fijado por la jurisprudencia. Es criterio reiterado y pacífico de esta Corte, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe definirse bajo la égida de la norma vigente al momento del fallecimiento del cotizante o pensionado, que en el caso bajo estudio, corresponde al artículo 12 de la Ley 797 de 2003; en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es posible que se pueda acceder al beneficio pensional, siempre y cuando que cumplan ciertos requisitos de temporalidad pues, tal cual lo definió esta Corporación en sentencia CSJ SL4650-2017, no es viable que el intérprete de la norma acuda a cánones pretéritos ya derogados, sin límite alguno. Efectivamente el derecho reclamado por el actor debió resolverse conforme a la regla legal vigente para la fecha en que murió la afiliada, que no con base en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que el siniestro amparado se produjo después del límite temporal trazado por recientes pronunciamiento de la Corte, esto es, el 29 de enero de 2006.

Sin embargo, aun cuando el ad quem se haya equivocado al acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación por sobrevivencia al actor, esta Sala llegaría a idéntica conclusión, en la medida en que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento del fallecimiento de Gladys Constanza Bautista, dispone: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Dado que no fue materia de debate que la señora Bautista dejó cotizadas a la administradora de pensiones 296.14 semanas y que, revisada la liquidación del bono pensional proferido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda (fls. 131 a 133), se colige que contaba 910 semanas de aportes al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para un total de 1206.14 por todo el tiempo laborado, el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 pues, emerge evidente que la afiliada cotizó el mínimo de semanas exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez.

A manera de ejemplo, sobre la aplicación del citado parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en sentencia CSJ SL, 12, abr. 2011, esta Corte enseñó: El régimen de prima media al que se refiere el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que era regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por ello, en desarrollo de esta norma, el asegurado que fallece deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, si ha cotizado el número mínimo de semanas requerido para obtener una pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas.

Así pues, aun cuando el Tribunal se equivocó al conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, el cargo no está llamado al éxito pues, como se explicó, al actor le asiste derecho a la pensión, en virtud de lo preceptuado por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente al fallecimiento de su cónyuge.

De esta suerte, el cargo deviene fundado, pero no próspero. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el ad quem al haber concluido que la administradora de pensiones «hizo caso omiso a la solicitud de pensión de sobrevivientes a pesar de que la acción de tutela no procedió a otorgar la pensión», se cumple la regla de derecho, según la cual, los intereses moratorios no constituyen una sanción, sino un resarcimiento por el no reconocimiento oportuno de un derecho reclamado por el demandante.

A continuación, sigue: […] debe decirse que en la decisión del Ad quem, se aprecia una indebida aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues en este caso no se daban las condiciones para la utilización de ese precepto porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los caso, ni tampoco automática, ya que si bien, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, como quedó probado en el presente asunto y aceptado por el Ad quem y que no discutimos en esta vía de puro derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Copia apartes de las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 2891 y concluye que, como la conducta de la administradora al no reconocer la pensión de sobrevivientes, se debió a criterios atendibles, pues no estaba «guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes», no era procedente la condena por intereses moratorios.

RÉPLICA Arguye que las razones del censor no desvirtúan «la mala fe en el actuar de la entidad llamada a juicio acreditada con creces dentro del plenario, toda vez que, dada la falta de pronunciamiento de la administradora a su solicitud, se vio en la necesidad de interponer acción de tutela. Añade que la conducta fue «soez, desconsiderado, insuficiente y precario, alejado del trato digno y solidario con el que una entidad como estas […] debe brindar a sus usuarios».

CONSIDERACIONES Al cuestionar la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la imposibilidad de otorgar el derecho pensional por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la argumentación de la entidad recurrente cae en el vacío, en la medida en que, como quedó visto en el cargo anterior, al actor le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el parágrafo 1 de la norma antes referida.

Con todo, conviene no olvidar que esta Corporación ha precisado que lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no tiene el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales; de esta suerte, para su procedencia, no es indispensable analizar si la administradora obró de buena o mala fe, pues lo que genera la consecuencia prevista en la norma es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892 y CSJ SL400-2013).

De ahí que, ante la omisión en el pago de la prestación a cargo de la demandada, el Tribunal no pudo equivocarse al imponer de los intereses moratorios, por lo que la acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la primera acusación se halló fundada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO BOHÓRQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., hoy PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, al que fue vinculado BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00