CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51007 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL023-2018 Radicación n.°51007 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA FELICIA FIGUEROA DE LOZANO contra la sentencia proferida por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó, el 10 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra la Organización no gubernamental internacional de ayuda humanitaria (ONG) MÉDICOS SIN FRONTERAS BÉLGICA.
I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la ONG mencionada con el fin de que se deje sin efectos el oficio de febrero 5 de 2007, en donde se da por terminado unilateralmente y por justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que sostuvo con la entidad enjuiciada. Consecuencialmente, persiguió el reintegro y el pago de todos los salarios y prestaciones causados durante el retiro del servicio.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que comenzó a laborar el 1 de noviembre de 2005, en el cargo de Psicóloga, con el valor de $1.856.818 como última asignación básica. Que el 5 de febrero de 2007, el empleador le informó que, por justa causa, daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 10 de febrero de 2007. Refirió que el motivo invocado por la ONG fue el deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no es corregido en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador.
Y que, de cara a esta causal, se necesitan dos requerimientos previos en un lapso no inferior a 8 días en cumplimiento del D. 1373 de 1966, pero este procedimiento fue omitido por la entidad. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones. Alegó que a la trabajadora se le comunicó que el despido se sustentó en las evaluaciones de desempeño realizadas y los informes presentados por sus jefes inmediatos.
Sostuvo que le concedió a la actora un plazo de seis meses para que corrigiera las fallas que le fueron puestas de presente, cuando le expuso la evaluación de desempeño practicada el 10 de mayo de 2006 y se le permitió continuar laborando con la obligación de corregir las deficiencias que evidenció la evaluación de desempeño, con la advertencia que, de no mostrar resultados positivos en el segundo semestre de 2006, la entidad se vería forzada a prescindir de sus servicios.
Agregó que, en la liquidación de prestaciones, le fue incluida la indemnización por despido sin justa causa por $2.166.226, equivalente a 39.99 días de salario por los 459 días laborados, según lo previsto en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Respecto del salario indicado en la demanda, no lo aceptó y aclaró que este fue la suma de $ 1.820.410.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 27 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 10 de marzo de 2011, confirmó la sentencia del a quo.
El ad quem determinó que, tal y como lo dispuso el juez del circuito, el contrato laboral que unió a las partes estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 2005 y el 10 de febrero de 2007. De tal forma, como también fue establecido en primera instancia que la relación finalizó sin justa causa por ausencia del procedimiento previsto en el CST, el juez colegiado dispuso que le correspondía establecer si era procedente el reintegro deprecado junto con el pago de los salarios y prestaciones solicitados.
Luego de examinar las modificaciones legales del artículo 64 del CST, el ad quem concluyó que la figura del reintegro por despido injusto desapareció a partir de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, salvo para los trabajadores que a esa fecha tuvieran más de 10 años de servicio y los casos previstos en las convenciones colectivas.
Así las cosas, concluyó que generalmente solo procede el pago de la indemnización por el despido injustificado. Al descender al caso concreto, tuvo en cuenta los extremos temporales de la relación laboral que no fueron materia de controversia, lo que lo llevó a decidir que no procedía el reintegro anhelado por la accionante por la terminación unilateral e injusto del contrato por parte del empleador, ya que, en este caso, solo había lugar al pago de la indemnización de conformidad con el artículo 64 del CST, indemnización que, según pudo verificar, el ex empleador había liquidado y pagado a la demandante, conforme a la liquidación que aparecía a fl. 40, por 34.99 días de salario, equivalente a $2.165.668.72.
En consecuencia, absolvió de las pretensiones. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora persigue con el recurso que se case en su totalidad la sentencia del tribunal, para que, en sede de instancia, esta Corte acceda a las súplicas de la demanda.
Con este propósito presentó dos cargos por la vía directa que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 64 del CST que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. La censura sustenta la aplicación indebida en que el despido de la accionante fue apoyado por el empleador en la «JUSTA CAUSA LEGAL» contenida en el nl. 9º del artículo 7º del D. 2351 de 1965.
En su parecer, mal hizo el empleador en cambiar la justa causa legal contenida en los artículos 62 y 63 del CST, modificados por el D. 2351 de 1965, para aplicar en forma indebida el artículo 64 del CST. Alega que, si como se dijo en la sentencia, se logró demostrar que el despido fue sin justa causa por no haber seguido la ONG el procedimiento previsto en el artículo 2º del D. 1376 de 1966, se ha debido ordenar el reintegro de la accionante con el pago de los salarios y prestaciones, ya que aplicar el artículo 64 del CST se desnaturaliza por completo el mandato del citado decreto.
Estima que el pago de la indemnización no es motivo suficiente para convertir un despido en injusto, si siempre a la actora se le hizo saber que su retiro fue bajo una justa causa legal, justa causa que no se logró probar por parte de la enjuiciada. El recurrente sostiene que la hermenéutica del tribunal está permitiendo que se desconozca la estabilidad laboral que la norma pretende proteger y desconoce principios constitucionales, en especial, el principio in dubio pro operario.
Concluye que la aplicación indebida del artículo 64 se dio, en razón a que este precepto no regulaba el presente caso. CARGO SEGUNDO La censura acusa la sentencia de la falta de aplicación del artículo 2º del D. 1373 de 1966 que reguló el procedimiento a seguir en caso del despido con justa causa consagrado en los artículos 62 y 63 del CST, artículos que fueron modificados por el artículo 7º del D. 2351 de 1965.
El impugnante refiere a que el artículo 2º del D. 1373 de 1966 expresó la forma de dar aplicación al numeral 9º del artículo 7º del D. 2351 de 1965 y ordenó al empleador que «Requiera al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior de ocho (8) días.». Reitera que estaba probado que el empleador terminó unilateralmente el contrato de trabajo de la accionante con base en una justa causa que ameritaba seguir el procedimiento previsto en el artículo 2º del D. 1373 de 1966.
Así, sostiene que, si no se acredita el justo motivo, «…será ilegal intrínsecamente el despido. Y si no se han observado los procedimientos o requisitos que el legislador o la convención colectiva de trabajo prevén para ciertas hipótesis, el despido será formalmente ilegal aunque se haya inspirado en móviles legítimos». Agrega que, si en estos casos, la ley no permite de manera expresa que pueda compensarse en dinero el lapso que abarque esa noticia previa, resulta ineludible para el empleador omitir el preaviso; de lo contrario, se romperá ilegalmente el contrato, así llegue a demostrar que se fundamentó en una justa causa.
El omitir el procedimiento aludido, para el accionante, configura violación al debido proceso y la terminación ocurrida de esta forma no puede considerarse como justa y que, si la terminación del contrato no es con justa causa, procede el reintegro del trabajador. Por lo anterior, alega que el ad quem debió ordenar el reintegro, salvo que apareciera probado en el expediente que regresar el trabajador a su puesto de trabajo no es aconsejable para él. Según la censura, solo en el caso de que esté probado la inconveniencia del reintegro a los intereses del trabajador, el juez puede optar por decretar la indemnización sustituta, pues se ha de entender que la orden de reintegro protege mejor la estabilidad laboral que la concesión de una compensación monetaria.
Por último, el recurrente sostiene que si el Tribunal hubiera aplicado la disposición ya dicha no habría absuelto al demandado del reintegro y del pago de salarios y prestaciones dejados de recibir por el despido. Sino que habría revocado la sentencia en este aspecto. CONSIDERACIONES El Tribunal negó el reintegro peticionado a raíz del despido injusto por falta de preaviso, en razón a que determinó que esta consecuencia desapareció a partir del 1º de enero de 1990, cuando entró a regir la Ley 50 de 1990, quedando vigente solamente para quienes completaran 10 años de servicio y los de las convenciones colectivas de trabajo.
Por tanto, estimó claro que para los casos de despido injustificado solo estaba rigiendo la indemnización. Y, como determinó que el despido injusto de la actora no daba lugar al reintegro, sino a la indemnización, decidió absolver de aquella pretensión, máxime que también estableció que el empleador le había cancelado 34.99 días de salario por concepto de indemnización por despido a la actora, según la liquidación de prestaciones obrante a fl. 40.
En la demostración de los dos cargos formulados por la vía directa con el propósito de obtener el reintegro de la accionante, la censura no atacó los argumentos del ad quem derivados de la interpretación del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, del por qué no procedía el reintegro de la accionante, como fueron que esta consecuencia estaba prevista inicialmente para el despido injustificado de los trabajadores con más de 10 años de servicios, pero que fue derogada a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, salvo para aquellos servidores que hubiesen cumplido con dicho tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 50 y lo que disponga al respecto las convenciones colectivas.
Interpretación que está acorde con el texto de dicho precepto. Por otra parte, la censura predica la aplicación indebida del artículo del 64 del CST, en tanto que, a su juicio, el ad qu em debió ordenar el reintegro en aplicación del artículo 2º del D. 1373 de 1966, cuya infracción directa le achaca el impugnante. Una lectura al precitado artículo basta para ver que dicha disposición no reconoce el reintegro o la ineficacia del despido por el incumplimiento del procedimiento allí previsto, a saber: ARTÍCULO 2o.
Para dar aplicación al numeral 9) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965, el patrono deberá ceñirse al siguiente procedimiento: a. Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días. b. Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes; y c. Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.
En este orden de ideas, al margen de si, según la jurisprudencia vigente sobre el tema, lo que procedía era la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST o la indemnización por los perjuicios causados no inferior a los 15 días de la anticipación del preaviso, dependiendo de que se hubiese probado la ocurrencia de la justa causa, ya que esto no fue objeto de debate en el recurso, lo cierto es que el Tribunal no se equivocó al negar el reintegro deprecado por la censura.
Adicionalmente, observa la Sala que, si bien fue probado que el despido fue injusto, también se constató que el empleador le pagó a la actora la indemnización con la cual le reparó el daño causado. Por tanto, el juez colegiado no incurrió en la violación legal que le achaca la censura. No prospera el recurso. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó, el 10 de marzo de 2011, en el proceso que instauró AURA FELICIA FIGUEROA DE LOZANO contra la Organización no gubernamental internacional de ayuda humanitaria (ONG) MÉDICOS SIN FRONTERAS BÉLGICA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10