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SL022-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3803 de 2003Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL022-2024 Radicación n.° 97571 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO FERNANDO BARBERY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de marzo de 2022, en el proceso que promovió contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Pablo Fernando Barbery, llamó a juicio a la sociedad CBI Colombiana SA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, en el que desempeñó el cargo de «Soldador A»; la ineficacia de la cláusula quinta sección D del contrato y sus anexos, en la que se restringe el Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 2 factor salarial de los beneficios extralegales reconocidos por la empresa, como «el bono asistencia, incentivo HSE, de progreso, de progreso de tubería, hora adicional convencional, prima técnica, incentivo de productividad del proyecto» y de cualquier otro recibido como contraprestación al trabajo realizado.

También pidió la ineficacia de cualquier otro acuerdo contenido en la convención colectiva de trabajo y de sus anexos u otro documento que reste connotación salarial a los mencionados beneficios extralegales; que se declarara que durante la vigencia del contrato «como salario realidad», la suma aproximada de $7.000.000, conforme el promedio devengado con inclusión de los incentivos constitutivos de factor salarial que la empresa no tuvo en cuenta en su liquidación definitiva y tampoco al momento de liquidarle las horas extras trabajadas durante toda la relación laboral.

En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA, a pagarle la reliquidación de las horas extras, de las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)», vacaciones en dinero, con inclusión de todos los factores salariales devengados, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo que se encontrare probado extra y ultra petita, y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, relató que prestó sus servicios a la empresa accionada, mediante Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo de duración fija entre el 28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, en el oficio de «Soldador A», en la actividad de tubería nivel siete; que recibía el pago del incentivo de progreso y de progreso de tubería de acuerdo con las horas efectivamente trabajadas en el mes; que el «incentivo de productividad del proyecto», tenía como fin lograr el cumplimiento de metas y se le reconocía y pagaba «siempre que el factor mensual de productividad durante el mes sea igual o superior a 0.7 que el trabajo durante las diferentes jornadas se haya adelantado sin interrupción y disturbios constatados por el ministerio del trabajo».

Dijo que, aunque recibía mensualmente el pago de las bonificaciones de prima técnica, incentivo HSE, incentivo de progreso, incentivo de progreso de tubería, su valor no era el mismo todos los meses; así mismo, la empresa le pagaba «un incentivo hora adicional convención colectiva 1.25», aparte de los recargos y horas extras a $13.195 hora; que su remuneración mensual era de $2.438.081, pero el «salario realidad (sic)» ascendía a $7.000.000.

Además, manifestó que se pactó un incentivo de productividad, supeditado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; un bono de alimentación, un incentivo de progreso HSE convencional, condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 4 incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como «Soldador A» y una prima técnica convencional por la prestación del servicio (f.°1 a 32).

CBI Colombiana SA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la mayoría de las declaraciones, excepto a la existencia del vínculo laboral, sus extremos y cargo desempeñado; en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante, era beneficiario de los incentivos de progreso HSE convencional, incentivo de progreso tubería y de «PRIMA CONVENCIONAL», pero eran conceptos extralegales no constitutivos de salario; sobre los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, indicó que las bonificaciones e incentivos son beneficios extralegales, debido a que ninguno corresponde a una acreencia contemplada en una norma sustantiva laboral con ese alcance; que el bono «sodexho (sic) no gravado», es una práctica válida contable para el registro de la entrega a los trabajadores de un bono de alimentación en especie, «susceptible de ser administrado mediante bonos de los que regula, entre otros, el artículo 4 del Decreto 3803 de 2003»; que sobre los incentivos convencionales HSE, de progreso, de hora adicional, prima técnica y bono de asistencia, pactaron que no se causaban como prestación directa del servicio.

Adicionó que así se estipuló en el contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, por efecto de la aplicación de las políticas salariales expedidas por Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 5 REFICAR SAS, también por la convención colectiva que rigió en la empresa, a partir de su firma el 23 de septiembre de 2013; y, que el bono de asistencia fue un pago de causación mensual condicionado y tampoco retribuía directamente el servicio prestado y ninguno de dichos conceptos constituía salario.

Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y, la innominada o genérica (f.°129 a 150). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 19 de noviembre de 2019 (f.° 171 CD), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CBI COLOMBIANA S.A., en calidad de empleador y el señor PABLO FERNANDO BARBERY como trabajador, sí existió un contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, desempeñándose en el cargo de SOLDADOR A, en la actividad 28 Tubería nivel 7 bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., del resto de las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas por el señor PABLO FERNANDO BARBERY, bajo las anotaciones dadas en esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a PABLO FERNANDO BARBERY, al pago de las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por apelación del demandante, profirió Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 6 sentencia el 25 de marzo de 2022, a través de la cual confirmó la del a quo, con imposición de costas a cargo del impugnante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en determinar «si la bonificación de asistencia, incentivo HSE, incentivo progreso convencional, incentivo progreso tubería convencional, hora adicional convencional tienen carácter salarial»; y, si había lugar a la reliquidación pretendida y al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Dejó por fuera de controversia, la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, entre el 28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, en el que desempeñó el cargo de «Soldador A» (f.°45 a 58). Mencionó la incidencia salarial de la bonificación de asistencia reclamada por el actor y señaló que los artículos 127 y 128 del CST, consagran la definición del salario en dinero o especie y los pagos recibidos por el trabajador constitutivos del mismo, así como los que no gozan de esa connotación; que conforme dichas normas y la sentencia de esta Corporación CSJ SL5159-2018, las partes tienen la posibilidad de acordar libremente qué conceptos, beneficios, bonificaciones o auxilios, habituales u ocasionales, tienen naturaleza salarial.

Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que no era correcto afirmar que se podía desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene ese carácter o que no es salario por decisión de las partes, sino que debía realizarse un análisis en cada caso en particular; explicó que, por regla general, los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedecía a una causa distinta a la prestación del servicio.

Resaltó que «el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales». Encontró probado que, desde la oferta salarial hecha al demandante, se estableció que recibiría además del salario básico, una bonificación condicionada (f.°151), que las partes en el contrato de trabajo, no pactaron que la bonificación HSE o de asistencia, sería o no factor salarial; sin embargo, en aquella oferta, quedó establecido que se pagaría conforme la política salarial de Reficar SA, forma de pago que igualmente contenía la convención colectiva vigente para el 28 de noviembre de 2014, fecha en la que el demandante ingresó a la empresa accionada.

Copió el artículo 14 convencional y afirmó que el promotor del litigio tendría derecho a una bonificación Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 8 mensual, cuya causación estaría determinada por dos indicadores: «(i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE)», la cual no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario, pues solo se tendría en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales, vacaciones compensadas en dinero, indemnizaciones y aportes a seguridad social, con exclusión del trabajo suplementario o de horas extras y vacaciones disfrutadas en tiempo y, que de llegar a causarse, sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio.

Indicó que para que un emolumento tuviera incidencia salarial, debía verificarse el cumplimiento de ciertos presupuestos, entre los que relacionó la bonificación asistencia como retributiva del servicio, su pago habitual y la existencia y validez del pacto de exclusión; advirtió sobre este, que las partes no pretendieron quitarle el carácter salarial a un pago que tenía tal connotación, ya que la accionada solo excluyó el referido bono de la base de liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual era permitido por el artículo 128 del CST.

Adujo que, durante el vínculo laboral, el demandante recibió el pago de la bonificación de asistencia en una suma variable, como verificó con los Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 9 comprobantes de pago de folios 68 a 78 del expediente; que la demandada únicamente restó incidencia salarial a dicho bono para liquidar los pagos por estos últimos conceptos, lo cual era válido bajo la interpretación y el alcance efectuado por esta Corporación, al artículo 128 del CST, lo cual, […] dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación sí era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.

Afirmó con fundamento en la jurisprudencia laboral de esta Corte, que las partes en una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad, acordar que determinado rubro no será tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implicara menoscabo a los derechos de los trabajadores; así, desde esa arista, no había lugar a la reliquidación pretendida con fundamento en la naturaleza salarial del bono de asistencia. Por otro lado, mencionó que sobre la incidencia salarial de los incentivos convencionales HSE, de progreso, de progreso tubería, hora adicional y prima técnica, pactados en la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el sindicato de la USO y la empresa CBI Colombiana SA (f.°CD 151), se Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 10 estableció que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones».

Explicó que en el mencionado anexo, que hace parte integral de la convención, se consagró que los aludidos beneficios, no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales; que según el acta adicional 001 (f.°169), tampoco el incentivo hora adicional y por trabajo en días festivos, por lo que consideró su eficacia al tenor del artículo 128 del CST y la convención, por cuanto las partes pueden acordar la exclusión de beneficios de la base de liquidación de determinadas prestaciones sociales.

Coligió la validez y eficacia del pacto de exclusión contenido en el instrumento colectivo, ya que fue producto de la negociación que solo podría ser cuestionado a través de su denuncia y no mediante un proceso ordinario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación del fallo impugnado, […] y proceda dar prosperidad a las pretensiones consagradas en el libelo demandatorio en los petitum se (sic) Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 11 reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones del demandante conforme al salario realidad probado en el proceso.

Además, se le entregue (sic) prosperidad a la petición de la demanda en el sentido que se le dé aplicabilidad a la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 C.S.T. Como consecuencia de lo anterior, case en su totalidad la sentencia del Tribunal […] y en su lugar proceda a modificar la sentencia del juez de primera instancia, otorgándole carácter salarial a las bonificaciones e incentivos […].

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta los dos primeros, dada la identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida como violatoria por vía directa, por aplicación indebida, de lo previsto en el artículo 127 del CST, «en lo que se relaciona con la carga probatoria», al desconocer de forma inaceptable, […] las siguientes normatividades: Constitución Política de Colombia;

Art 1, 2, 4, 13, 25, 26, 53, 93, CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO; art 1, 5, 9, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Igualmente desconoce Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo – Relativo a la protección del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del C.S.T. y en especial del artículo 167 del C.G.P. en relación directa con los artículos precitados, que establece las cargas probatorias.

Aduce que el Tribunal incurrió en error por violación de normas de derecho sustancial, debido a la interpretación que le dio a los artículos 127 y 128 del Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 12 estatuto laboral, pues consideró que cualquier cláusula de desalarización pactada no prevista en la legislación colombiana, tiene validez para excluir las bonificaciones, «atendiendo solo la formalidad en la cual fueron creados y no conforme la realidad constitutiva de salario», lo que se puede verificar con el fallo atacado, del que reproduce los segmentos pertinentes y las normas denunciadas.

Sostiene que el artículo 167 del Código General del Proceso, interpretado en concordancia con las normas que consagran las nociones de salario y bajo el principio de interpretación más favorable, debe entenderse conforme los criterios jurisprudenciales de la Sala Laboral de esta Corporación, CSJ SL12220-2017 y la Corte Constitucional C-710 de 1996, en cuanto señalan que el salario no se determina por lo establecido entre las partes en las convenciones colectivas o en los contratos, «sino por la finalidad que tenga el pago», de manera que no es posible concluir como lo hizo el ad quem, que por la existencia de un convenio colectivo, «no se podía discutir el carácter salarial de los pagos que tenían el apellido de convencional en los desprendibles, debido a que en la demanda no se está pidiendo el pago», pues la demandada los realizó y el actor los recibió; que lo pretendido es la declaratoria de su incidencia salarial.

Solicita en consecuencia a esta Sala, que case el fallo impugnado para «restablecer la vigencia del orden constitucional» y se tengan como parte integral del Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 13 salario, conforme las pretensiones de la demanda, los incentivos de «progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, bono de asistencia, hora adicional convencional […]».

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea por vía directa, bajo el concepto de aplicación indebida, «por dar supremacía a las formalidades y no a la realidad», con fundamento en que el fallo impugnado trasgredió el artículo 128 del CST, en relación con los preceptos 13, 14, 24, 43, 128, 130 y 65 de la misma codificación. Manifiesta que el origen de la infracción legal enunciada, es el equivocado entendimiento dado por el Tribunal al hecho de que las bonificaciones reclamadas se consagraron en una convención colectiva, lo que impedía estudiar el carácter salarial, «colocando por delante la forma de cómo fueron concebidos y olvidando la finalidad que persiguen».

Advierte que dichas bonificaciones respondían a la contraprestación del servicio desplegado por el trabajador, como lo explicó el mismo Tribunal en la sentencia objeto de impugnación y en otros procesos de similares contornos contra la aquí accionada; en apoyo de sus disertaciones, cita sus decisiones con radicados 13000131050050220150031800,13000131050050022 Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 14 0140014500, al igual que las de esta Sala y de la Corte Constitucional, mencionadas con antelación, entre otras.

Destaca que los incentivos de productividad, de progreso y de progreso de tubería, si bien atienden una gestión de grupo y no individual, retribuían la fuerza de trabajo del demandante y deben considerarse factor de salario como lo asentó esta Corporación en la sentencia con «radicado 29806», en el sentido de que cuando el pago «responda a una gestión de grupo y no individual no impide considerar que, en últimas, en realidad se retribuya el trabajo particular de cada uno de los miembros que forman el grupo», por lo que estima que tal argumentación debe servir para declarar el factor salarial de esos beneficios convencionales.

Agrega que: […] lo anterior deja claridad meridiana que el juez a-quo, sustenta su decisión en el hecho de la convención colectiva fue aportada al proceso, y no se detiene a estudiar si se encuentra probado en el plenario que dichas bonificaciones son o no retributivas del servicio, otorgando un mayor valor probatorio presuntivo al instrumento que creó el concepto y no a la finalidad retributiva que este perseguía. Expresa que, si conforme el artículo 127 del CST, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades, según el artículo 53 superior, Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 15 y no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es (CSJ SL1798-2018).

Dice que, si en el proceso existen dudas sobre la existencia o no de un pacto de exclusión salarial sobre bonificaciones recibidas por el trabajador, éstas deben considerarse salario, en tanto es la regla general, como lo dijo la sentencia relacionada en precedencia. Para concluir, relaciona «cinco premisas de validación» que fundamentan el petitum de la demanda, que se resumen en que el salario lo define la forma en que se desarrolla el vínculo de trabajo, la habitualidad del pago con vocación de acrecentar su ingreso, cuya naturaleza salarial no se puede desconocer por ser retributivo directo del servicio y, la ineficacia que se deriva del desconocimiento de tal connotación, pues todo lo que el trabajador recibe durante la relación laboral, por regla general se presume remuneración. VIII.

CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST y la jurisprudencia de esta Corte, concluyó que si bien, los pagos recibidos por el demandante por concepto de bono de asistencia tenía carácter salarial, no había lugar a la reliquidación del trabajo suplementario o de horas extras, vacaciones disfrutadas en tiempo ni prestaciones sociales, toda vez que el accionante suscribió válidamente con la Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 16 empleadora, un pacto de exclusión contractual y convencional y la posibilidad de modificar tal condición, estaba supeditada al adelantamiento de una nueva negociación colectiva y al logro de un nuevo consenso sobre los beneficios o incentivos demandados.

Precisó que la empleadora solo excluyó el bono de asistencia, para la liquidación del trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual era permitido por el artículo 128 del CST, ya que sí lo tuvo en cuenta para calcular «las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad».

Refirió sobre los incentivos convencionales de productividad y de progresividad, su causación estaba condicionada a que el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador, superara el factor mensual de productividad, es decir, no era un pago directo para retribuir el servicio y, por ende, no se cumplieron las condiciones para su causación; tampoco para pretender los restantes beneficios consagrados en la convención colectiva celebrada entre la USO y la empleadora, que cobraron vigencia en 2013.

La censura muestra inconformidad con las anteriores inferencias, pues en su criterio, el sentenciador colegiado incurrió en una equivocada intelección normativa al considerar eficaz un pacto de Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 17 exclusión salarial no previsto en los artículos 127 y 128 del CST, restándole incidencia a los pagos habituales y como retribución directa de los servicios prestados por el actor, que integraban su remuneración mensual.

Son supuestos fácticos que se encuentra al margen de discusión: i) que el demandante prestó sus servicios a CBI Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo entre el 28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015; ii) que desempeñó el cargo de «Soldador A»; iii) que el vínculo feneció por vencimiento del plazo pactado; y, iv) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

El ad quem consideró que el bono de asistencia percibido por el actor no tenía incidencia salarial, conforme el pacto de exclusión salarial suscrito válidamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia laboral de esta Corporación, por cuanto desde el inicio del vínculo, así se acordó en la oferta salarial y anexo 1 contentivo de la tabla de salarios y bonificaciones, que hace parte integrante del contrato laboral.

El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, desde esta arista, se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 18 económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.

De ahí la importancia de que en su fijación, se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 19 en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Igualmente, en sentencia CSJ SL1993-2019, expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda.

De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados». Ahora bien, los pagos por los mencionados conceptos cuya incidencia salarial se reclaman para efectos de la reliquidación de las horas extras o trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas, son «los incentivos de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, bono de asistencia y hora adicional convencional […]», los cuales infirió el ad quem, fueron reconocidos en sumas variables al demandante entre el 28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, por lo que en ese orden, era el empleador quien tenía la carga de probar una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986-2021).

El Tribunal, en la decisión cuestionada, dedujo de Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 20 los volantes de pago examinados (f.° 68 a 78), que durante todo el tiempo de servicio prestado por el actor, en favor de CBI Colombiana S.A., la empresa sufragó al trabajador las sumas por los incentivos convencionales relacionados y el bono de asistencia; sin embargo, desestimó la reliquidación de las prestaciones y demás conceptos reclamados, por considerar la validez de lo pactado en el anexo 1 del contrato y la convención colectiva de trabajo (f.°151 CD).

En reciente pronunciamiento esta Sala, al resolver un caso en el que se plantearon algunas pretensiones similares a las que acá se persiguen, en sentencia CSJ SL1259-2023, dijo: […] el Tribunal nunca desconoció que la denominada «bonificación de asistencia» tuviera carácter salarial y, contrario a ello, coligió expresamente que era un pago con esa naturaleza, luego de resaltar que era retributivo del servicio, por requerir el despliegue de la fuerza del trabajador, así como que era cancelado de manera habitual, mes a mes.

Es decir que si la Sala examinara las pruebas cuyo examen exige la censura en el primer cargo, tales como el contrato de trabajo, en su cláusula cuarta; la liquidación del contrato de trabajo; la contestación de la demanda; y los certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social, encontraría acreditados los mismos supuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal y que curiosamente reivindica la censura, esto es, que las partes habían pactado el pago de una bonificación mensual, determinada por factores como el rendimiento y la asistencia del trabajador, y que, dado que retribuía el servicio y era de carácter periódico, debía reputarse como parte del salario.

Ahora bien, desde el punto de vista jurídico, lo que entendió el ad quem fue que, a pesar de la naturaleza salarial de la bonificación, las partes bien podían establecer que no fuera tenida en cuenta para liquidar ciertas acreencias laborales, como el trabajo suplementario, nocturno, dominical y Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 21 festivo y las vacaciones, pues esa era una de las intelecciones válidas del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal ejercicio hermenéutico fue el que condujo al Tribunal a concluir que la bonificación de asistencia sí tenía connotación salarial, pero podía dejar de ser tenida en cuenta para liquidar otras acreencias laborales menores, como el trabajo suplementario y las vacaciones, por así haberlo establecido las partes, a partir de un pacto plenamente válido, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la Corte tal intelección resulta equivocada, como lo denuncia la censura […]. Ahora bien, pese a que el Tribunal en sus reflexiones partió esencialmente de las mismas reglas, al final concluyó que el pacto previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo les permitía a las partes excluir de la base para la liquidación de ciertos pagos una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial.

En otros términos, para el ad quem una cosa era el salario, con todas sus dimensiones, y otra diferente los factores salariales. Y tal distinción le permitió sostener que un determinado elemento, siendo salario, podía no obstante dejar de tener la connotación de factor salarial, en virtud de un pacto confeccionado por las partes, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. (Subrayas fuera del texto original). En ese contexto, enfatizó la Corte que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 22 cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».

En tal virtud, toda duda que se suscite sobre la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». Adicionalmente explicó la Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial, pues tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo discurrido se colige que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que equivocadamente sugirió que era imprescindible promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento vigente.

Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 23 En cualquier caso, nadie desconoce que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza; empero, claro está que lo que se trataba, era de verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa (CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959).

Así las cosas, el ad quem se equivocó en la exégesis de los artículos 127 y 128 del CST acusados. En consecuencia, los cargos formulados salen avante y se casará la sentencia impugnada por estas puntuales inconformidades del recurrente; dado el resultado de esta impugnación, se analizará en sede de instancia, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, denunciada en el tercer cargo.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo, encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el actor y CBI Colombiana S.A. el 28 de noviembre de 2014 y su terminación el 26 de mayo de 2015; negó las demás pretensiones al estimar que no se demostró que el pacto de exclusión sobre la incidencia de la bonificación de asistencia, desmejoraba sus condiciones salariales ni lo acordado convencionalmente, pues desde la oferta Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 24 salarial las partes indicaron que el referido bono no haría parte de la remuneración ordinaria y existían unos condicionamientos; que tampoco demostró que eran contraprestación directa del servicio y por ello era válida la exclusión para algunas acreencias laborales de acuerdo con las políticas salariales de REFICAR SA y el artículo 127 del CST.

El accionante, inconforme con la decisión, manifestó que todos los beneficios extralegales pretendidos devenían directamente del servicio prestado y tenían incidencia salarial, conforme lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, debido a que todo lo recibido por el trabajador a título de remuneración, por regla general, es salario, salvo lo excluido por la segunda norma citada, con fundamento en lo adoctrinado por esta Corporación y la Corte Constitucional.

Indicó además, que, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, debían inaplicarse las cláusulas cuarta y quinta del contrato, por vulnerar los derechos mínimos del trabajador. Bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y además, que el beneficio contractual denominado bono de asistencia, en virtud de su pago habitual y constante al trabajador constituye salario, correspondía al empleador demostrar que tenía causa distinta a la prestación del servicio y, que, por ende, no Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 25 podía considerarse factor salarial, en tanto en el contrato de trabajo (f.°45), se consignó: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO [..:]. - Salario ordinario: $2.438.081 - Bonificación condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato. - Modalidad de pago: Mensual - En la cláusula 4 (f.°48), se estipuló: 4.

REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y solo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo […]. (ii) Desempeño HSE […]. Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio.

En dicha cláusula se pactó la remuneración fija o salario básico por periodos mensuales vencidos, incluidos los días de descansos obligatorios correspondientes al mes de servicio. Y en la liquidación final de prestaciones sociales, se observa que para su cuantificación se incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a «BONO DE ASISTENCIA».

Del contrato relacionado, se advierte que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 27 factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia; esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y adicionalmente, al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo, en la observancia de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio del trabajador para su causación (CSJ SL1259-2023).

A su vez, la cláusula 5 (f.°49), contempla: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. De lo transcrito se desprende una consagración global, amplia e indeterminada alusiva a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, que no es expreso ni Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 28 ofrece claridad alguna sobre los conceptos excluidos de la base salarial y tampoco la destinación del bono de asistencia. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio.

Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. En el contrato también se convino, que la bonificación de asistencia se incluiría en la base para calcular el auxilio de cesantía, sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero.

Sin embargo, allí se agregó que «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo», exclusión que contraviene el ordenamiento legal, toda vez que retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo de las partes, con mayor razón si se le connotó Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 29 de incidencia para liquidar otros haberes.

En ese orden, procede la reliquidación deprecada. En cuanto al incentivo de progreso convencional, de progreso, de progreso de tubería, HSE, hora adicional «convención colectiva 1.25» y prima técnica, según los desprendibles de pago y la liquidación del contrato examinados (f.°66 a 78), el actor devengó estos conceptos mes a mes, entre el 28 de noviembre de 2014 y el 26 de mayo de 2015.

Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar el origen y destino de los pagos de los beneficios extralegales, gravita sobre el empleador, pues es a éste a quien le corresponde probar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria, que la enjuiciada no honró, por lo que se corrobora su carácter salarial y, por ello, se tendrán en cuenta para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones.

En cuanto a la excepción de prescripción, en razón a que la relación contractual estuvo vigente desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, presentó la demanda el 10 de octubre de 2017 (f.°79), admitida el 14 febrero de 2018 y notificada el 2 de noviembre siguiente (f.°81), no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto no Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 30 excedió el término trienal dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.

Efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo (f.°66 a 78), se obtiene como salario promedio mensual para el año 2014 $1.728.235 y para 2015 $4.015.693 en el que se incluyeron, el salario básico u ordinario, el trabajo suplementario, los pagos por el bono de asistencia, incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería, HSE, incentivo hora adicional y prima técnica.

Así las cosas, se condenará a la demandada a pagar al promotor del litigio, las diferencias adeudadas por horas extras o trabajo suplementario, prestaciones sociales y vacaciones disfrutadas en tiempo, que suman un total de $7.095.366 como se explica en el cuadro que sigue: CONCEPTO SUMA PAGADA VALOR RELIQUIDADO DIFERENCIAS CESANTÍA $ 1.548.403 $ 2.513.807 $ 965.404 INTERESES S/CESANTÍA $ 74.323 $ 115.186 $ 40.863 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.578.879 $ 2.513.807 $ 934.928 HORAS EXTRAS $ 1.162.460 $ 5.743.928 $ 4.581.468 VACACIONES DISFRUTADAS EN TIEMPO $ 684.200 $ 1.256.903 $ 572.703 Conforme lo anterior, hay lugar a impartir condena por las diferencias por aportes a seguridad social en Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 31 pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo desde el 28 de noviembre de 2014 hasta el 26 de mayo de 2015, considerando el salario realmente percibido por el trabajador como quedó definido, los que deberán cancelarse a la administradora de fondos de pensiones «PORVENIR» a la que se encontraba afiliado el demandante conforme se acredita con los volantes de pago de folios 68 a 78 del expediente y a satisfacción de aquella, como lo adoctrinó esta Corporación, en sentencia CSJ SL12869-2017.

En cuanto a la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, tiene adoctrinado esta Corporación, que no es automática, ya que el juzgador debe valorar la conducta del deudor para dilucidar si su proceder estuvo revestido de buena fe, ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría su exoneración (CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022).

Explicó la Corte en sentencia CSJ SL1259-2023: […]. En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 32 Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio.

En línea con lo trascrito, se negará la mencionada sanción; sin embargo, se dispondrá indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados.

En consecuencia, se revocará la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar, se condenará a CBI Colombiana S.A. en Liquidación, en los términos expuestos y se declararán no probadas las excepciones propuestas. Costas en ambas instancias, a cargo de la accionada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 33 Tribunal Superior de Cartagena, el 25 de marzo de 2022, en el proceso que instauró PABLO FERNANDO BARBERY contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y en su lugar, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN a pagarle a PABLO FERNANDO BARBERY, las diferencias adeudadas, debidamente indexadas conforme la fórmula indicada en la parte considerativa, por los siguientes conceptos:  Auxilio de Cesantía: $ 965.404  Intereses a la cesantía: $ 40.863  Prima de Servicios: $ 934.928  Horas extras: $4.581.468;  Vacaciones disfrutadas en tiempo: $ 572.703 SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo apelado. Costas, como se dijo. Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9690D4AD905CFF80A403F47AA1ED6CF85E7DADAB7C924C2E26BD32CEF5320EB7 Documento generado en 2024-01-26 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 97571 De: Pablo Fernando Barbery vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación. En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».

No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.

Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 2 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso».

Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018). En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales.

El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.

Radicación n.° 97571 SCLAJPT-10 V.00 3 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: DFA337F55E549FB2D331E7AB26FFD4BF3FB27B5506C9D7A41C8D285C53661403 Fecha: 2024-02-06