Micelio
SL022-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1158 de 1994Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL022-2023 Radicación n.° 92895 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó Hernán Rómulo Burbano Vásquez contra la demandada, para procurar la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 2 de mayo de 2012, en la forma ordenada por el fallo de tutela emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, así como, el reajuste con base en el IPC desde el año 2006, consecuentemente, pidió el pago del retroactivo generado, Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 2 más los intereses moratorios.

Subsidiariamente, reclamó la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó, que: nació el 12 de abril de 1950; mediante la Resolución n.° 032610 del 18 de agosto de 2006, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo estipulado en la Ley 33 de 1985, en cuantía inicial de $1.925.825, a partir del 1º de febrero de ese mismo año; el 21 de febrero de 2011 solicitó la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales recibidos en esa época; que posteriormente instauró acción de tutela, la cual fue resuelta el 2 de mayo de 2012 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, despacho que concedió «de manera definitiva» el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social, y ordenó en el término de 48 horas la reliquidación del monto de la pensión, «teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de enero de 2005 al 30 de febrero de 2006)».

Precisó que mediante las resoluciones n.° 1435 del 22 de agosto de 2012 y GNR 208589 del 10 de junio de 2014, en cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones confirmó el valor reconocido inicialmente, con el argumento de que el otorgamiento se hizo teniendo en cuenta los aportes del último año de servicios; que «después de 4 años y una sanción», la accionada, por intermedio de la Resolución n.° GNR 30960 del 28 de enero de 2016, reliquidó la pensión, concediéndola en el monto de $4.741.428, a partir del 1º de Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 3 enero de 2016, pero a pesar de que lo ordenado con el proveído de tutela fue que el reajuste se realizara dentro del término de 48 horas, la convocada a juicio no pagó retroactivo alguno. Sostuvo que posteriormente presentó un escrito a la demandada, en el que manifestó su desacuerdo con la reliquidación realizada, pues no se incluyeron correctamente todos los factores salariales, además de que la prestación no fue reajustada desde el año 2006 –fecha del reconocimiento inicial–, hasta el 2016, solicitud que fue resuelta negativamente por la administradora.

Relató que la accionada en ningún momento ha negado el cumplimiento del fallo de tutela, sino que el reajuste realizado no fue correcto, ya que el promedio salarial del último año de servicios, fue de $6.791.074, monto que al aplicarle el 75% corresponde a $5.093.306 para el 2006, y que dicho valor debe indexarse. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones.

Respecto a los hechos, aceptó haber realizado la reliquidación de la pensión en los términos mencionados, y que aplicó un nuevo reajuste, argumentando que tuvo en cuenta los preceptos contemplados en la sentencia CC SU– 230–2015, «en el entendido de que el ingreso base de liquidación se calculará acogiendo las reglas descritas en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre ellos se hubiese efectuado cotizaciones al sistema general de seguridad social».

Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional y el pago de intereses moratorios, cosa juzgada, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 1º de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA MATERIAL CONSTITUCIONAL respecto de la pretensión de reliquidación pensional, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en Costas a la parte demandante. FIJAR las Agencias en Derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho.

TERCERO: En caso de que la decisión no fuera apelada REMÍTASE el proceso a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de providencia del 28 de julio de 2021, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar declarar PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, por lo motivado en este proveído.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, en el sentido, de CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ las diferencias en la mesada pensional, entre el 5 de abril de 2015 y el 28 de enero de 2016, por un monto de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($18.849.769,00) y los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 5 CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($25.284.520,00) liquidados entre el 5 de abril de 2015 hasta el 30 de julio de 2021 sobre las diferencias generadas, sin perjuicios de los que se sigan causando hasta el momento en que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado.

CUARTO (sic): AUTORIZAR a Colpensiones a descontar de la suma reconocida como diferencias pensionales, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud a cargo del actor, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

QUINTO (sic): DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por la demandada y no probados los demás medios exceptivos. SEXTO (sic): Sin lugar a costas en esta instancia. SÉPTIMO (sic): Notifíquese esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia. En lo que interesa al recurso de casación, precisó, después de hacer un repaso legal y jurisprudencial, que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos, «impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional».

Explicó que no era materia de discusión que, mediante sentencia de tutela del 2 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán tuteló de manera definitiva los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social del actor, y como consecuencia de ello, ordenó a Colpensiones expedir un acto administrativo en el que le reliquidara el monto de la pensión reconocida mediante la Resolución 032310 del 18 de agosto de 2006, […] teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1º de enero de 2005 al 30 de febrero de 2006), como son: SUELDO NOMINAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE SATURACIÓN, BONIFICACIÓN 1, Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 6 AUXILIO DE EDUCACIÓN, BONIFICACIÓN CONVENCIONAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE VACACIONES, INCREMENTO, BONIFICACION DICIEMBRE, PRIMA ANUAL, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE RETIRO.

Indicó que dicho proveído contenía una orden que hizo tránsito a cosa juzgada, ya que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, de hecho, «fue excluido de revisión, hecho que, por constancia del Juez de primer grado, ocurrió mediante auto del 28 de junio de 2012, Rad. T-3-499-648» y, en consecuencia, no podía ser modificado por el juez del trabajo, «pues hacerlo implicaría desconocer una sentencia proferida por una autoridad constitucional, que ya definió que el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, en la forma señalada en precedencia».

Y concluyó: Entonces, con acierto expuso el A quo que, el tema de la reliquidación pensional en la forma como se reclama en este proceso ordinario laboral, ya fue resuelto de manera definitiva por el Juez Constitucional mediante providencia con fuerza de cosa juzgada material, por lo que prima facie, seria (sic) del caso respaldar su decisión de declarar probado este medio exceptivo, pues en esta circunstancia le está vedado volver a tratar y decidir sobre dicho asunto.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó parcialmente la del fallador de primer nivel que declaró probada la cosa juzgada Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucional sobre la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, y en su lugar, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez, […] incluyendo todos los factores de salario ordenados por el Juzgado 3 Administrativo Descongestión de Popayán en sede tutela y de manera definitiva, con fecha 02 de mayo de 2012, que reconoció que la pensión de vejez del actor tiene que ser calculada con el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio desde el 1 de enero de 2005 al 30 de febrero de 2006, y que son: sueldo nominal, prima de antigüedad, prima de saturación, bonificación 1, auxilio de educación, bonificación convencional, prima semestral, prima de vacaciones, incremento, bonificación diciembre, prima anual, prima de navidad y prima de retiro.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º, 2, 13, 48, 53, 58 y 243 de la CP; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; 303 del CGP; y Decreto 2591 de 1991.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada mediante resolución GNR 30960 del 28 enero de 2016, dio cumplimiento al fallo de tutela proferida (sic) por el Juzgado 3 Administrativo Descongestión de Popayán con fecha 02 de mayo de 2012.  No dar por demostrado, estándolo, que la demandada mediante resolución GNR 30960 del 28 enero de 2016, desconoció y se reveló (sic) a cumplir el fallo de tutela proferida (sic) por el Juzgado 3 Administrativo Descongestión de Popayán con fecha 02 de mayo de 2012.

Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 8  Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante, pretendió mediante la demanda inicial promover una nueva discusión sobre la forma y parámetros de la liquidación de la pensión de vejez del actor ordenada por el Juzgado 3 Administrativo Descongestión de Popayán con fecha 02 de mayo de 2012.  Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante pretendió mediante la demanda inicial vulnerar o desconocer la res judicata contenida en el fallo proferido por el Juzgado 3 Administrativo Descongestión de Popayán con fecha 02 de mayo de 2012.  No dar por demostrado, estándolo, que fue la entidad demandada mediante la resolución GNR 30960 del 28 enero de 2016, la que desconoció y se reveló (sic) en contra de la cosa juzgada constitucional ordenada por el Juzgado 3 Administrativo Descongestión de Popayán con fecha 02 de mayo de 2012, al rehusarse a incluir todos los factores salariales ordenados en la tutela e insistir que sólo podía incluir los establecidos en el decreto 1158 de 1994.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: 1. El escrito de demanda obrante a folios 130 a 144. 2. El escrito de reforma a la demanda obrante a folios 159 a 174. 3. El fallo de tutela del 02 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado 3° Administrativo de descongestión del Circuito de Popayán de folios 75 a 79. 4.

La resolución GNR 30960 del 28 de enero de 2016 obrante a folios 53 a 56. 5. Confesión judicial contenido (sic) en los hechos: 3°, 4°, 8°, 10°, 13°, 18°, 20°, de la contestación de la demanda obrante a folios 209 a 215 del plenario. Y como evidencias dejadas de valorar, enlista las siguientes: «(i) el escrito de contestación a la demanda obrante a folios 209 a 215;

(ii) el certificado de factores salariales expedido por la entidad patronal PAR – TELECOM de folios 73 a 74; (iii) el Auto I – 188 del 11 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del incidente de desacato». Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 9 Manifiesta que basta con revisar la demanda inicial para entender que lo reclamado es que la justicia ordinaria ordene cumplir a cabalidad el fallo de tutela, pues Colpensiones, al momento de realizar los cómputos, se rehusó a incluir todos los factores salariales señalados en el proveído constitucional.

Por lo tanto, considera que tal escrito no puede tener la interpretación que le dio el juez plural, quien concluyó que lo pretendido es que se reabriera el debate respecto a la forma como se debe liquidar la pensión de vejez. Aduce que la Resolución n.° GNR 30960 del 28 de enero de 2016 fue valorada de forma errónea, pues en ella, la administradora dijo que «Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes a la seguridad social», violando con ello la orden expresa y vinculante dada en el fallo de tutela, y por contera, desconociendo la cosa juzgada constitucional, ya que tomó una serie de consideraciones relativas a la sentencia CC SU-230-2015, y con base en ello, no tuvo en cuenta todos los factores salariales que correspondían.

Arguye que ad quem no apreció el Auto I – 188 del 11 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del desacato a la tutela del Juzgado 3° Administrativo de Popayán, providencia que si bien es cierto, declaró formalmente el hecho superado dentro del incidente reseñado, «lo cierto es que es evidente que no se realizó allí ningún ejercicio analítico, sustancial, aritmético ni de fondo en Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 10 el sentido de revisar o corroborar si efectivamente COLPENSIONES había dado cumplimiento al fallo de tutela, especialmente por el tema de la inclusión de los factores de salarios reconocidos fuera del rango del decreto 1158 de 1994».

Destaca que en esa providencia se dijo que «si existe alguna discrepancia, debe ser ahora resuelta en la vía ordinaria o contencioso administrativa», pero el Tribunal declaró la cosa juzgada constitucional, «soslayando por esa vía el deber incontrastable de revisar si como lo alegaba el demandante era cierto o no que COLPENSIONES había incluido en su resolución GNR 30960 del 28 de enero de 2016 los factores salariales reconocidos y ordenados en el fallo de tutela».

Señala que, al revisar el certificado de factores salariales expedido por el PAR Telecom, la primera mesada pensional para el 2006 correspondía a $5.093.306, y al reajustar ese monto con el IPC, para el año 2016, el monto sería de $7.640.014 y, que desde la misma contestación de la demanda la pasiva aceptó que no fueron incluidos los factores ordenados en la tutela, sino los que en su criterio debían reconocerse en su interpretación de la sentencia CC SU-230-2015.

VII. RÉPLICA La enjuiciada aduce que no existe error en lo resuelto por el Tribunal, comoquiera que las pruebas allegadas fueron valoradas conforme a la ley vigente. Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que, de haberse ordenado la reliquidación de la pensión con factores salariales diferentes a los establecidos en la norma aplicable, ello implicaría un perjuicio, ya que desde la expedición de las sentencias CC C-258-2013 y SU- 230-2015, no es posible efectuar reliquidaciones con la inclusión de factores no previstos en la ley, y de hacerlo, llevaría a defraudar al sistema y obtener beneficios pensionales, afectando su sostenibilidad financiera.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico propuesto a la Sala, se circunscribe a determinar si erró el Tribunal cuando confirmó la decisión del a quo, acerca de la declaratoria de cosa juzgada constitucional en lo atinente a la reliquidación de la pensión de vejez del actor, la cual, en el parecer de este último, fue mal ajustada por Colpensiones, debido a que no incluyó todos los factores salariales que fueron ordenados en el fallo de tutela.

Para resolver, inicialmente es importante resaltar que los errores de hecho expuestos en los numerales 1, 2, y 5 de la acusación, no se configuran, pues, el Tribunal en ningún momento consideró cumplido el fallo de tutela, ya que, a lo que se refirió fue a que no se discutió la existencia de dicho proveído, que ordenó reliquidar la prestación del actor, por ende, el estudio se centrará en lo propuesto en las equivocaciones fácticas reseñadas como 3 y 4.

Dicho esto, es importante recalcar que esta Sala, tratándose de la institución de la cosa juzgada Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 12 constitucional, en sentencia CSJ SL2165-2019 explicó que se deben respetar las decisiones proferidas por otras autoridades en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Así lo dijo la Corporación: En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.

Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. En particular, adujo la Corte en aquella oportunidad: Otra precisión. La cosa juzgada constitucional, derivada de un fallo de tutela que ampara de manera definitiva los ius fundamentales, se proyecta sobre el proceso ordinario.

En efecto, si desde el prisma de la Constitución es procedente la tutela de los derechos fundamentales, es equivocado sostener que en el plano legal –que hoy se redimensiona e integra en un plano constitucional- la protección no tiene cabida. La coherencia del sistema jurídico se asegura en la medida en que cada uno de sus enunciados normativos es compatible entre sí, lo cual se vería comprometido si se aceptara que al abrigo de las normas constitucionales un sujeto tiene un derecho, pero en el nivel legal no lo tiene.

Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional. Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 13 De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho. […].

En ese contexto, se impone ahora recordar la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que a la letra dice:

PRIMERO: CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social del señor HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ.

SEGUNDO: ORDENAR AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, expida un acto administrativo en el que reliquide el monto de la pensión de jubilación reconocida al señor HERNÁN RÓMULO BURBANO VÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.626.183, a través de la Resolución No. 032610 del 18 de agosto de 2006, en los términos indicados en esta providencia, esto es, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1° de enero de 2006 al 30 de febrero de 2006), como son: SUELDO NOMINAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PRIMA DE SATURACIÓN, BONIFICACIÓN 1, AUXILIO DE EDUCACIÓN, BONIFICACIÓN CONVENCIONAL, PRIMA SEMESTRAL, PRIMA DE VACACIONES, INCREMENTO, BONIFICACIÓN DICIEMBRE, PRIMA ANUAL, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE RETIRO. […].

De la simple lectura de la decisión, la cual no fue impugnada –ya que así lo dijo el mismo Juzgado Administrativo mediante Auto Interlocutorio n.° 176, obrante Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 14 a folios 82 a 87–, ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional –pues no existe prueba de ello–, se puede extraer, que la reliquidación solicitada ya fue ordenada judicialmente en el fallo transcrito, de modo que no le es posible a la jurisdicción ordinaria entrar a dirimir tal conflicto, lo que descarta de plano yerro alguno en lo decidido por el juez plural.

Ahora bien, aunque el recurrente en su escrito señala que lo pretendido por él no es que se resuelva nuevamente la solicitud de reliquidación de la prestación como tal, sino que se incluyan todos los factores salariales ordenados en el proveído de tutela, ya que la accionada no lo hizo al expedir la Resolución GNR 30960 del 28 de enero de 2016, lo cierto es que dicho reparo debía dirigirse al juez constitucional que ordenó la reliquidación, en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el cual, en lo atinente al cumplimiento del fallo, estipula: «En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».

Sobre el alcance de esta preceptiva, la Corte Constitucional sostuvo, en la sentencia CC C-367- 2014, lo que sigue: 4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;

(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 15 “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario;

(v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. […] 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. […] 4.4.3.1. El trámite o solicitud de cumplimiento, previsto por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, otorga al juez de tutela competencia suficiente para hacer cumplir su fallo en un término brevísimo: en el peor de los casos apenas supera las 96 horas, es decir, 4 días, lo que respeta el límite máximo que para lo inmediato en materia de tutela fija la Constitución: diez días.

En efecto, una vez proferido el fallo que concede la tutela (i) el responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora; (ii) si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra un procedimiento disciplinario contra él; (iii) si no se cumpliere el fallo pasadas otras 48 horas, el juez ordenará abrir proceso contra el superior que no procedió conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo.

Además, el juez puede sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla el fallo y, en todo caso, conservará su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, es claro que esta jurisdicción ordinaria, no tiene competencia para lograr el cumplimiento de una decisión tomada por un juez constitucional, precisamente, porque la normativa vigente prevé el procedimiento para ello.

Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 16 Finalmente, en cuanto a que no se apreció el Auto I – 188 del 11 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, donde se dijo que «si existe alguna discrepancia, debe ser ahora resuelta en la vía ordinaria o contencioso administrativa», basta advertir que tal documento no fue allegado al proceso, pues no se encontró en ninguno de los anexos de la demanda, y ni siquiera fue relacionado en el acápite de pruebas, lo que lleva a concluir, que si el ad quem no lo tuvo en cuenta, fue por la potísima razón de que no fue traído al plenario.

Por todo lo anterior, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN RÓMULO BURBANO Radicación n.° 92895 SCLAJPT-10 V.00 17 VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ