76947.pdf Hi República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laljoral Sala de Descongestión N,' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL022-2022 Radicación n.° 76947 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN BAUTISTA RINCÓN ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró contra SEGURIDAD PENTA LTDA. Se reconoce personería al abogado Mauricio Andrés García Acero, como apoderado de Seguridad Penta Ltda., en los términos del escrito obrante en el expediente electrónico.
ANTECEDENTES I. Juan Bautista Rincón Álvarez llamó a juicio a Seguridad Penta Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, ejecutado entre el 1 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2013, cuando SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 76947 fue despedido sin justa causa. Solicitó el reconocimiento de cesantías e intereses, horas extras, vacaciones, primas, indemnización por despido, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y costas (fls. 1-14).
Como sustento de las pretensiones, informó que el 1 de octubre de 2008 suscribió un convenio por obra o labor con la demandada, finalizado el 14 de agosto de 2013 por decisión de la empleadora, con base en el advenimiento de la hipótesis prevista en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que se desempeñó como vigilante en la Hacienda Pagua, a cambio del pago de un salario mínimo legal y un bono por alimentación de $130.000.
Además, devengó $48.592 por horas extras nocturnas y festivas, $40.212 por trabajo suplementario diurno y $30.000 por auxilio de rodamiento; sin embargo, dijo, la compañía de seguridad le adeuda parte del trabajo suplementario, pues prestó servicios en tumos de 12 horas diarias, de domingo a domingo, con un día de descanso cada 15 días, una semana en jornada diurna y otra nocturna.
Denunció que el empleador no pagó las prestaciones sociales con base en el salario realmente devengado. Finalmente, adujo que la relación laboral no ha «terminado, por cuanto la pasiva tiene el contrato vigente con dicho conjunto residencial». Por auto de 29 de octubre de 2015, se dio por no contestada la demanda (fl. 108). SCLAIPT-10 V.OO V2- Radicación n.° 76947 Por auto de 29 de octubre de 2015, se dio por no contestada la demanda (fl. 108).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá resolvió declarar la existencia de 5 contratos de trabajo, ejecutados entre el 1 de octubre de 2008 y el 4 de marzo de 2009, el 5 de marzo y el 31 de diciembre de 2009, el 3 de enero de 2010 y el 21 de enero de 2011, el 24 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2012 y el 14 de agosto de 2013.
Condenó a la enjuiciada a pagar al actor $3.400.200, a título de sanción por no consignación de cesantías en 2012 y $2.692.050 por indemnización por despido. Negó las demás pretensiones e impuso costas a la demandada (fl. 336 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación de las partes, el Tribunal revocó la declaración de existencia de los 5 contratos de trabajo; en su lugar, declaró que las partes habían estado ligadas por un solo vínculo laboral, surtido entre el 1 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2013.
Infirmó la sanción por no consignación de cesantías e incrementó el valor de la indemnización por despido a $3.147.289.34. Dispuso el pago de $3.085.014 por auxilio de cesantías, confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76947 Como problemas jurídicos, se propuso deñnir: i) la unicidad del vínculo laboral; ii) el carácter salarial de los bonos de alimentación y rodamiento reconocidos al actor; iii) la causación del trabajo suplementario, y iv) la procedencia de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Remembró que en el interrogatorio de parte, el representante legal de Seguridad Renta Ltda. precisó que Rincón Álvarez prestó servicios en virtud de un contrato por obra o labor y que la compañía no le consignaba las cesantías en una administradora, sino que las pagaba directamente a la finalización de cada vínculo. De los contratos de trabajo y sus prórrogas, las las misivas deliquidaciones de prestaciones sociales terminación de los vínculos contractuales, los convenios comerciales celebrados entre la compañía de vigilancia y clientes, dedujo que los finiquitos fueron aparentes, toda vez que a pesar de la existencia de tales documentos, el accionante era reincorporado al día siguiente de la finalización de cada vínculo o, cuando más, a los 2 o 3 días siguientes. sus Destacó que según certificado expedido por la demandada el 15 de enero de 2010, Rincón Álvarez laboró a su servicio como guarda de seguridad, desde el 1 de octubre de 2008, con salario de $756.724.
Situación ratificada en las misivas del 26 de julio y 15 de agosto de 2013. Concluyó que entre los litigantes se configuró un único contrato de 4SCLAJPT-10 V.00 U3 Radicación n.° 76947 trabajo, entre el 1 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2013. En punto a los auxilios de alimentación y rodamiento, expresó que si bien el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, faculta a trabajadores y empleadores para celebrar pactos de exclusión salarial, tal posibilidad no es absoluta, en tanto no queda a su arbitrio restar connotación salarial a las sumas que en realidad tienen ese carácter.
Memoró el contenido del artículo 127 ibidem. Dijo que la demandada pagó mensualmente al actor $130.000, por «bono de alimentación» y $30.000 por rodamiento y que del contrato celebrado por las partes el 1 de enero de 2012, se colegía que estipularon que «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales tales como auxilio de alimentación, rodamiento ( )», no tendrían incidencia prestacional.
Resaltó que si bien, los rubros enunciados fueron tenidos por la empresa de seguridad como parte de la remuneración del trabajador para liquidar acreencias entre el 3 de enero de 2010 y el 21 de ese mes de 2011, ello cambió una vez se concertó la exclusión salarial. Estimó que aunque en la demanda inicial, el actor alegó falta de pago de horas extras, pues realizó turnos de 12 horas diarias de domingo a domingo, con un día de descanso cada 15 días, una semana diurna y otra nocturna, no precisó la hora en que iniciaba y terminaba la SCLAJPT-IO V.OO 5 Radicación n.° 76947 jornada.
Tampoco, los periodos en que fungió como vigilante en el día y cuáles en la noche, de suerte que era «imposible determinar las horas ordinarias diurnas y nocturnas, de cómo pudo haber laborado el demandante». Verificó que el representante legal de la demandada, expuso que en la Hacienda Pagua, último lugar donde Rincón Álvarez prestó servicios, laboraban «3 personas 24 horas, pueden ser tumos de 8 horas o 12 horas y descansa 24 horas, hay planillas y en base (sic) a eso se pagan las horas extras correspondientes».
También, que el testigo Miguel Antonio Guerrero, informó que normalmente las empresas de vigilancia tienen turnos de 12 horas y que dicho conjunto residencial cuenta con 3 vigilantes por turno. Del contenido de los comprobantes de pago, coligió el reconocimiento de horas extras diurnas, nocturnas y festivas (fls. 28 y 29) y expuso: [ ] En las liquidaciones practicadas se relaciona el pago, para determinar la base salarial el concepto de (N) recargo, (N) y festivo y (U) horas extras (f.°69, 88, 90, 92, 94, 98, 100, 148, 161, 191, 192, 227, 253 y 309).
Y en las planillas de horas extras, se incluía al final una columna en la que se refiere valor pago horas extras, en la que se relaciona al actor un valor por dicho concepto (f. °337)445). Coligiéndose que sí se le remuneraba de alguna manera el trabajo suplementario. Ahora, no hay probanza en el expediente que lleve la certeza de las horas extras que laboró el actor y no le fueron reconocidas, y si bien el declarante Miguel Antonio Guerrero señala «que cada persona duraba 12 horas por los cambios de tumo». [ ] hay certidumbre en cuáles turnos laboró el demandante y en qué jornada, si en diurna o nocturna. no 6SCLAJPT-10 V.00 MM Radicación n.° 76947 Tras reiterar que en la demanda inicial se había impetrado el reconocimiento de una suma de dinero por horas extras, pero no se concretó el horario del trabajador, agregó que, según la jurisprudencia, la prueba del trabajo suplementario debía ser clara y precisa, en tanto no es dable al juzgador «hacer cálculos o suposiciones».
En lo que atañe a prestaciones sociales y vacaciones, observó que la enjuiciada pagó anualmente los haberes laborales, como dan cuenta las liquidaciones. Explicó que tal cual lo adoctrina el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador no está legitimado para solucionar cesantías antes de finiquitar la relación contractual, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
Condenó, entonces, a la demandada a pagar las cesantías causadas entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2012, dado que las de 2013 fueron abonadas directamente al trabajador, como correspondía; y las de 2008 consignaron a Porvenir S.A. Las calculó en $3.085.014. se En torno a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, concluyó: Así las cosas, se observa que la juez para tal efecto tomó un salario básico devengado por el actor, esto es, el mínimo legal de la época y el tiempo laborado en el último contrato, vale decir del Io de enero de 2012 al 14 de agosto de 2013, cuando se reitera, lo que en realidad existió fue un único nexo laboral que inició el primero de enero de 2008 y que la demandada certificó un salario final superior al mínimo legal de $589.500 como se observa a la cuenta del folio 22, con el que se liquidará la acreencia que aquí se analiza.
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76947 Por consiguiente, le corresponde al demandante por concepto de indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, equivalente a 107.44 días, la suma de $3.147.289.34, liquidada como ya se dijo, con el último salario reconocido por la demandada de $878.804 (f. °22) y un tiempo laborado de 1754 días, valor al que se condenará a la demandada, debiendo modificarse en ese sentido, el fallo de primera instancia. Para finalizar, remembró que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no son automáticas, sino que debía verificarse la conducta del empleador.
Con base en que, una vez finalizados, los diversos contratos de trabajo celebrados entre las partes eran liquidados y se solucionaban las obligaciones surgidas, a pesar de que dicho comportamiento «no era admisible dado trataba de un solo vínculo laboral», no se vislumbraba actitud mal intencionada de la empresa, dado que obró bajo el convencimiento de que cumplía sus obligaciones.
Por ello, coligió que había mediado buena fe. que se una IV. RECURSO DE CASACIÓN Bautista Rincón Álvarez,Interpuesto por Juan concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, 8SCLAJPT-10 V.00 «i5 Radicación n.° 76947 para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Subsidiariamente, solicita se case parcialmente el fallo del ad quem, en lo referente: [ ] a la no condena al pago del trabajo suplementario y en sede de instancia, modifique el fallo introduciendo condena a la demandada al pago del trabajo suplementario laborado. Así mismo se REVOQUE el numeral segundo de la sentencia del ad quem, y una vez se constituya en sede de instancia modifique la decisión de primera instancia y en su lugar condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 9, 13, 21, 27, 159 y 160 del Código Sustantivo del Trabajo. Enuncia que el juzgador de la alzada violó el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto le correspondía garantizar los derechos del demandante, ordenando el pago de las horas extras reclamadas.
Sostiene que se debió privilegiar el derecho sustancial sobre las formalidades, por cuanto no se le pagó la totalidad de horas laboradas. Recuerda que el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, preceptúa que las horas nocturnas «corresponde a las comprendidas entre las 22:00 horas y las 6:00 horas». 9SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76947 Arguye que no solo se le vulneró «el derecho al pago de las horas extras sino a la liquidación que deriva de ese pago».
Endilga transgresión del principio de favorabilidad, por cuanto «se permitió la vulneración de los derechos laborales ciertos e indiscutibles ( ) al no condenar al pago del trabajo suplementario, habiendo este quedado probado y reconocido por el juez colegiado». Expone que: [ ] efectivamente, trabajaba turnos de 12 horas, una semana de día y una semana de noche, pero no reconoce el trabajo suplementario aduciendo que no se estableció el horario para determinar cuántas horas eran diurnas y cuántas nocturnas, situación que la aclara esta norma, por cuanto queda claro que todas las horas son diurnas entre las 6:00 horas y las 22:00 horas, luego solo quedan 8 horas nocturnas entre las 22:00 y las 06:00 horas, de tal manera que el total de las horas trabajadas [ ] solo son imputables a las horas diurnas, ya que la semana que trabajaba en el turno nocturno las cuarenta y ocho horas a la semana eran nocturnas y el suplemento diurno Diferente es lo relacionado con las dominicales y festivas, ya que las mismas se establecen de la siguiente manera, quedó probado que mi cliente trabajaba todos los días y solo descansaba un domingo cada 15 días, es decir, 2 domingos al los descansaba y dos los trabajaba, luego 24 horasmes suplementarias del total del mes correspondían por presunción a horas dominicales, ya que las 48 horas de la jornada legal se cumplían al cuarto día de la semana [ ].
VII. RÉPLICA Seguridad Penta Ltda. manifiesta que pese a estar orientada por la vía de puro derecho, la acusación controvierte inapropiadamente la valoración probatoria que efectuó el ad quem. Cita las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad.41076. 10SCLAJPT-lO V.00 Radicación n.° 76947 VIII. CONSIDERACIONES Está al margen de la discusión que Juan Bautista Rincón y Seguridad Renta Ltda. sostuvieron un vinculo laboral entre el 1 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2013.
También, que el trabajador se desempeñó como vigilante. El Tribunal estimó que si bien, el actor adujo haber laborado durante su vinculación en turnos de 12 horas diarias todas las semanas, con un día de descanso cada 15 días, una semana diurna y otra nocturna, en el plenario no reposan elementos tácticos que evidencien los turnos que ejercía; mucho menos, si eran en el día o en la noche.
De los comprobantes de pago, coligió que la compañía de seguridad remuneró al accionante el trabajo suplementario. Finalmente, indicó que la prueba de la causación de horas extras, debía ser clara y precisa, toda vez que no es viable definir la controversia con base en conjeturas o generalidades. La censura reprocha tales premisas. Expone que está probado que laboró en turnos de 12 horas continuas, una semana de día y la siguiente en la noche.
Acota que si se da por sentado que la jornada de trabajo es de 8 horas diarias y 48 semanales, el juzgador debió considerar que causó «cuatro horas extras diarias, que al multiplicarlas por los 28 días que efectivamente trabajaba ( ) al mes, da la cantidad SCLAJPT-IO V.OO Radicación n.° 76947 de CIENTO DOCE (112) horas extras al mes, situación probada y reconocida por el ( ) Tribunal».
A la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que Juan Bautista Rincón no tiene derecho al pago del trabajo suplementario reclamado. Bien sabido es que esta Corporación, ha sostenido que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutp sus actividades al servicio del empleador.
Por ello, no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo. En sentencia CSJ SL, 9 ago. 2006, rad. 27064, se expresó: Analizado cuidadosamente el documento mencionado, encuentra la Corte, como efectivamente lo aduce el recurrente, que a más de que se torna ilegible en gran parte su contenido, no fluye con absoluta certeza que el actor haya laborado las horas extras y dominicales, objeto de la condena, y mucho menos en la cantidad determinada por el fallador.
Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal el ánimo del juzgador no dejen duda algunamanera que en acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que 12SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76947 sucedió en el sub examineestimen trabajadas, como (Subrayas fuera de texto).
Conforme lo expuesto, asoma claro que al exigir que la condena por trabajo suplementario, estaba supeditada a la demostración de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores, el ad quem no cometió desacierto alguno en la medida en que no se ciñe a la jurisprudencia la elaboración de conjeturas a partir de especulaciones como las sugeridas por el impugnante.
Por tanto, deviene palmar que el censor no derruyó el pilar sobre el que se edificó la decisión impugnada; esencialmente, ninguna de las pruebas da cuenta de que la empresa adeudara al demandante suma alguna por concepto de horas extras. Adicionalmente, y esto no lo pasa por alto la Sala, al orientar el cargo por la vía de puro derecho, el recurrente acepta todas las inferencias fácticas a las que arribó el ad quem.
En ese orden, al quedar libre de ataque la premisa sobre la que se construyó, la sentencia gravada permanece incólume bajo la presunción de acierto y legalidad, con que viene revestida. En sentencia CSJ SL17693-2016, la Sala recordó: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permanecen enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 76947 lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Adicionalmente, es pertinente precisar que el fallador de segundo nivel sí aplicó los artículos 9, 13, 27, 159 y 160 del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien, no los mencionó de verificar si, en efecto, elexpresamente, se ocupo trabajador causó el derecho al pago de horas extras. Tampoco, resulta pertinente acudir al principio de favorabilidad que consagra el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, porque dicha preceptiva parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de dos normas vigentes.
Desde luego, esta hipótesis no se presenta en esta contención, dado que no existe incertidumbre sobre la legislación que regula la remuneración del trabajo suplementario (CSJ SL2166-2019). Necesario colofón de lo considerado, es que el Tribunal cometió los desaciertos jurídicos endilgados. En consecuencia, la acusación no prospera. no 14SCLWPT-10 V.00 Radicación n.° 76947 IX.
CARGO SEGUNDO Denuncia violación por «error de hecho», por aplicación indebida, de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Se queja de que a pesar de que dedujo una conducta «fraudulenta» por parte de la empresa al suscribir varios contratos, cuando en realidad se configuró un único vínculo contractual, el Tribunal no tuvo «la misma valoración al evaluar la sanción moratoria de la norma».
Resalta que la mala fe de la llamada a juicio está probada y alude a la sentencia CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. que se hicieron «pagos parciales de cesantías», en contra de lo dispuesto en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo. 41872. Así mismo Considera que el fallador de segunda instancia vulneró el artículo 64, inciso tercero, del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, por cuanto: La apreciación probatoria que hace ( ) incurre en error de hecho, desde la perspectiva que si bien es cierto que declara que la relación laboral es una sola con base en un solo contrato, el Tribunal no manifiesta dentro del fallo cuál es la clase de contrato que reguló dicha relación, y así proceder a imponer la indemnización de que trata el artículo que estudiamos, para lo cual debo advertir que el mismo juez plural declaró probado que se trató de un contrato de obra o labor contratada, pero no lo SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76947 declaró en el fallo, y además quedó probado por declaración de los representantes legales ( ) que al momento de la rendición de la declaración se encontraba vigente el contrato ( ), probando que la indemnización no correspondía a 107 días como lo aduce el Tribunal, sino que a esa fecha habían transcurrido más de 1020 días del despido ( ) y aún se encontraba vigente el contrato que determinaba la labor para la cual fue contratado, y el tribunal debió dar aplicación ( ) a la norma en análisis.
Explica que los desprendibles de pago exhiben ciertos ítems, como el auxilio de alimentación, utilizado como parte de una «maniobra fraudulenta para evitar pagar el salario» que realmente devengaba el trabajador. Acota que el empleador lo reconoció como «factor salarial, e incluso realizó pagos parciales de cesantías reconociendo dicho emolumento, de igual manera ocurre con lo que el demandado denominó auxilio de rodamiento».
Finalmente, advierte que como lo relataron los representantes legales de Hacienda Fagua, el actor laboró en puntos ñjos en la portería; por ello, para cumplir el requería trasladarse a ningún lugar, de suerte que el bono que le suministraron fue una «ficción inventada». servicio no X. RÉPLICA La demandada efectúa los mismos reparos que hizo al primer cargo.
Insiste en que la censura equivocó la vía de ataque. Referencia la sentencia CSJ SL1122-2018. 16SCLAJPT-10 V.00 Uc¡ Radicación n.° 76947 XI. CONSIDERACIONES Se impone remembrar que la demanda de casación, debe cumplir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. También, satisfacer los requerimientos técnicos desarrollados por la jurisprudencia, en tanto hace parte del núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que contempla la «plenitud de las formas propias de cada juicio».
No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con que viene revestida la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962- 2021). También, se ha dicho con profusión que este medio de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021).
En tratándose de la vía indirecta, seleccionada por la censura, es pertinente recordar la necesidad de expresar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración o preterición el ad quem recreó un escenario fáctico diferente al que develan dichos elementos de convicción; por último, es imprescindible confrontar el análisis probatorio y las deducciones del fallador plural, contra lo que el impugnante estima demostrado.
En ese orden, también se ha dicho que, cuando se 17SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 76947 acusa la sentencia de transgredir el ordenamiento legal por vía indirecta, los juicios deben orientarse a demostrar un desatino evidente en el ejercicio valorativo desplegado por el colegiado de instancia, por preterición de los medios de instrucción, por su errónea valoración, o por suponer su existencia (CSJ AL1181-2020).
En este caso, la censura no honra la carga de individualizar los medios de prueba supuestamente no valorados, ni erróneamente apreciados por el ad quem; así mismo, omite explicar porqué las falencias endilgadas al Tribunal constituirían un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco, identifica los raciocinios que habrían propiciado un dislate de esa magnitud, ni precisa cuál habría sido su incidencia en el sentido del fallo recurrido (CSJ SL996-2020).
Es decir, la censura omite efectuar el indispensable demostrativo tendiente a hacer evidente laejercicio violación denunciada, que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada (CSJ AL1347- 2020), dado el conocido carácter rogado y oficioso del recurso de casación. Adicionalmente, en desfavor de la censura juega la deshilvanada argumentación que intenta brindar en pos de lograr su cometido, que se suma a la indebida mezcla de cuestionamientos tácticos y jurídicos (CSJ SL5090-2020).
En perspectiva de revocar la sanción por falta de consignación de cesantías, el juzgador de alzada consideró 18SCLAJPT-10 V.00 5o Radicación n.° 76947 que la suscripción de varios y sucesivos contratos de trabajo no conducían a la inexorable conclusión de un actuar alejado de los postulados de la buena fe. Por el contrario, coligió que el patrono obró convencido de que estaba cumpliendo adecuadamente sus obligaciones, toda vez que al finiquito de cada relación laboral pagó al trabajador las cesantías y demás acreencias laborales.
En el propósito de derruir el anterior soporte, el recurrente se limita a exponer que la convocada al juicio incurrió en una conducta fraudulenta por haber celebrado varios contratos de trabajo y que la mala fe patronal quedó acreditada, con lo cual trasgredió el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto realizó pagos parciales de cesantías; añade que el fallador de segundo nivel erró, en la medida en que, aunque declaró la existencia de un solo vínculo, se abstuvo de señalar la clase de contrato que existió, a más que al momento en que los representantes de la accionada declararon, la relación se hallaba en curso, de donde se sigue que la indemnización no correspondía a 107 días, «sino que a esa fecha habían transcurrido más de 1020 días del despido ( ) y aún se encontraba vigente el contrato que determinaba la labor para la cual fue contratado, y el tribunal debió dar aplicación ( ) a la norma en análisis».
Se duele de que el auxilio de alimentación fuera usado para consumar una «maniobra fraudulenta para evitar pagar el salario» que realmente devengaba el trabajador. Que como trabajó en la portería, no era necesario que se SCLAJPT-IO V.00 19 Radicación n.° 76947 trasladara a algún lugar, de suerte que el bono que le suministraron fue una «ficción inventada».
Sin embargo, como se advirtió, no identifica los medios de prueba que la Sala debería examinar en función de verificar un eventual desatino manifiesto, ni precisa cuáles fueron preteridos y cómo es que su contenido incidiría conclusivamente en el sentido de la decisión gravada. Tampoco, indica sobre cuáles elementos de convicción el desacierto evidente al no conferir naturalezarecayó salarial a los pagos por auxilio de alimentación y de rodamiento, por cuanto los litigantes pactaron conforme al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que no tendrían esa calidad.
Además, por no existir en el plenario prueba que evidenciara su carácter remunerativo. En consecuencia, la acusación no prospera. Costas a cargo del demandante y a favor de la accionada inclusión de $4.400.000 a título de agencias en derecho, que deberán ser* tenidos en cuenta en la liquidación que se efectúe, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. con XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia nombre de la República y por autoridad de la ley, NOen 20SCLAJPT-IO V.00 £1 Radicación n.° 76947 CASA la sentencia proferida el 20 de octubre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que instauró JUAN BAUTISTA RINCÓN ÁLVAREZ contra SEGURIDAD PENTA LTDA. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAJPT-lO V.00 21