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SL022-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Radicación n.° 74057 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL022-2020 Radicación n.° 74057 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ en nombre propio y, en representación de sus menores hijos ANDRÉS FELIPE y SEBASTIÁN CAMILO BLANCO QUINTANA, EVA MARÍA BLANCO BOTERO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, JOEL JUNIOR BLANCO ALONSO y JULIO JAVIER BLANCO BETÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 11 de noviembre de 2015, en el proceso que adelantaron en contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que se vinculó como litis consorte al MUNICIPIO DE EL PASO – CESAR.

I.

ANTECEDENTES Ena Leonor Quintana Gutiérrez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrés Felipe y Sebastián Camilo Blanco Quintana, así como los menores Eva María Blanco Botero, Alana Alejandra Blanco Argote, Joel Junior Blanco Alonso y Julio Javier Blanco Betín, representados por sus progenitoras, llamaron a juicio a la Positiva Compañía de Seguros S.A. con el fin de que se la condenara a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes de origen laboral, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y padre Oel Blanco Parejo, a partir del 11 de noviembre de 2003, el retroactivo de mesadas causadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora, la indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: Oel Blanco Parejo se vinculó al Municipio de El Paso – Cesar- como Personero Municipal, tomó posesión del cargo el 30 de marzo de 2001 y en ejercicio del cual, el martes 11 de noviembre de 2003, a las 10:00 a.m., fue víctima de un atentado cometido por grupos al margen de la ley que operaban en la región, causándole la muerte.

Informaron que el afiliado contrajo matrimonio con Ena Leonor Quintana Gutiérrez el 30 de julio de 1993, unión de la que nacieron dos hijos, Andrés Felipe y Sebastián Camilo Blanco Quintana y convivió hasta la fecha de su deceso, además de relaciones extramatrimoniales del citado nacieron los menores Joel Junior Blanco Alonso, Alana Alejandra Blanco Argote, Eva María Blanco Botero y Julio Javier Blanco Betín. Refirieron que a la fecha del óbito, Oel Blanco Parejo se encontraba afiliado al sistema de seguridad social, en riesgos laborales inicialmente en la ARP Seguro Social – Compañía de Seguros la Previsora hoy Positiva ARL, entidad ante la cual la demandante y los menores solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 28 de marzo de 2006, que les fue respondida el 11 de septiembre de 2009, indicando que el de cujus no presentaba afiliación ni pago a esa entidad.

El 12 de diciembre de 2008, el nuevo personero del Municipio El Paso, presentó ante la demandada informe del accidente de trabajo sobre la muerte violenta de Oel Blanco Parejo, con fecha de recibido para estudio del 6 de enero de 2009, con ocasión del cual al ARL Positiva envió a Marcos Varela, funcionario de la seccional Valledupar, al lugar de los hechos a realizar una investigación, quien levantó un acta en la personería de El Paso – Cesar, « acta de la cual no tuvimos conocimiento del contenido de ella ».

Afirmaron que en la consulta estadística de afiliaciones de la ARL aparece Oel Blanco Parejo como afiliado bajo la patronal Personería Municipio de El Paso, aceptando el reporte del accidente de trabajo; así mismo, en la consulta de pagos de estadística de la ARL, aparece el número de cédula del afiliado, pero no su nombre y « como dato del ciclo: desde 01/2000 hasta 24/09/2009, fecha en que fue retirado del sistema ».

Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó que: el personero del municipio de El Paso presentó el 12 de diciembre de 2008 informe de accidente de trabajo en el que reportó la muerte de Oel Blanco Parejo, envió un funcionario de la Seccional Valledupar a que realizara la investigación, no reconoció la pensión de sobrevivientes, porque con el fallecido no existía afiliación ni pago de aportes a esa entidad.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y, la genérica (f.° 178-186 cuaderno de instancias). En proveído de 5 de mayo de 2011 (f.° 216 cuaderno de instancias), el juzgado del conocimiento dispuso la vinculación al proceso como litis consorte del Municipio de El Paso – Cesar, que notificado no presentó contestación a la demanda, como se dejó sentado en auto de 11 de junio de 2012 (f.° 294 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de septiembre de 2013 (f.° 305-320 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DEL PASO (sic), CESAR a reconocer y pagar la Pensión de Sobreviviente a favor de la parte demandante ENA LEONOR QUINTANA GUTIERREZ en un cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%) será distribuido por partes iguales para cada uno de los hijos ANDRES FELIPE BLANCO QUINTANA, SEBASTIAN CAMILO BLANCO QUINTANA, JOEL JUNIOR BLANCO ALONSO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, EVA MARIA BLANCO BOTERO Y JULIO JAVIER BLANCO BETIN, desde el 11 de Noviembre del 203 (sic) en cuantía de $1.364.220.oo, y los reajustes anuales para cada año (sic).

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES POSITIVA – COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas por la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DEL PASO (sic), CESAR, del pago de los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DEL PASO (sic), CESAR, a pagarle a la demandante señora ENA LEONOR QUINTANA GUTIERREZ en un cincuenta por ciento (50%), y el otro cincuenta por ciento (50%) será distribuido por partes iguales para cada uno de los hijos del causante ANDRES FELIPE BLANCO QUINTANA, SEBASTIAN CAMILO BLANCO QUINTANA, JOEL JUNIOR BLANCO ALONSO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, EVA MARIA BLANCO BOTERO Y JULIO JAVIER BLANCO BETIN, retroactivo pensional a partir del 11 de Noviembre del año 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2013, y las que se sigan causando, debidamente indexada, por un valor total de Ciento Treinta millones Setecientos Ochenta mil Novecientos Treinta y Siete pesos (sic) $130.780.937,00.

QUINTO: DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de Prescripción solicitada por la parte demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 11 de Noviembre de 2007.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte vencida.

SEPTIMO: SI ESTA sentencia no fuere apelada, envíese al Superior para lo pertinente, de acuerdo al artículo 69 del C.P. (Negrilla del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de El Paso - Cesar, profirió fallo el 11 de noviembre de 2015 (f.° 376-385 cuaderno de instancia), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por la señora Juez Cuarta de descongestión (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ENA LEONOR QUINTANA GUTIERREZ en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANDRES FELIPE BLANCO QUINTANA, SEBASTIAN CAMILO BLANCO QUINTANA y los menores EVA MARIA BLANCO BOTERO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, JUNIOR BLANCO ALONSO Y JULIO JAVIER BLANCO BETIN contra LA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y el MUNICIPIO EL PASO CESAR.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la primera instancia a la parte demandante por ser la vencida, tásense por secretaria en su oportunidad.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen (Negrilla del texto). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico « determinar si la muerte del señor OEL BLANCO PAREJO (Q.E.P.D.), provino a causa o con ocasión a sus actividades laborales y por tanto debe catalogarse como un accidente de trabajo ».

Consideró que « Igualmente deberá establecerse si en este caso se cumplen o no los presupuestos para conceder la pensión de sobreviviente deprecada y caso (sic) de ser procedente su reconocimiento determinar a cuál de las demandadas le correspondería asumir el pago de la misma ». A continuación, para dar respuesta al primero de los interrogantes y establecer si la muerte de Blanco Parejo puede calificarse o no como un accidente de trabajo, se remitió a lo dispuesto en los artículos 199 del CST, inciso 1 artículo 9 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994, artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, así como a la sentencia de esta Corte CSJ SL, 19 feb. 2009, rad. 17429, de los que coligió que « el accidente de trabajo puede entenderse como todo suceso imprevisto que se le ocasione al trabajador por ocasión o resultado del trabajo desempeñado por este ».

Afirmó que no existía controversia sobre el fallecimiento de Oel Blanco Parejo y, luego de analizar el registro de defunción, el protocolo de necropsia y el comunicado de la Fiscalía enviado a la demandante Ena Leonor Quintana Gutiérrez, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 24232 y, sostuvo que para catalogar como accidente de trabajo el deceso del esposo y padre de los aquí demandantes, debía existir una estrecha relación entre el hecho y « sus funciones laborales ».

Así, concluyó: Sin embargo, ocurre que dentro del plenario no fue aportada prueba alguna que dé señales que el finado hubiese sido víctima de amenazas o constreñimientos en razón a su cargo. Tampoco existe prueba de la que se infiera que el personero hoy fallecido fuese víctima de extorsión o que hubiese puesto en conocimiento de la administración que su vida corría peligro o las decisiones que este le correspondía tomar en razón cargo (sic) daban lugar a tener algún tipo de enemistades y por tanto requería acompañamiento policivo.

Pues si bien, la Sala no desconoce la alta peligrosidad que implica el ejercicio de los cargos públicos como por ejemplo el que ocupaba el fallecido, más si se tiene en cuenta la problemática violenta que padece el País, no por esto puede de entrada definirse que la causa exclusiva del deceso fue el ejercicio del cargo público, reiterándose que para ello debió aportarse los elementos de convicción necesarios de los cuales no quedara duda que el atentado que le causó la muerte al señor OEL BLANCO PAREJO (Q.E.P.D.), se dio como consecuencia del cargo que desempeñaba.

Todo lo anteriormente expuesto trae como consecuencia que no sea dable calificar como accidente de trabajo, el asesinato del que víctima (sic) el cónyuge y padre de los demandantes. Lo que de contera traer (sic) como consecuencia que no exista derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por los actores. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia: MODIFIQUE la de primer grado en el sentido de CONDENAR al MUNICIPIO DEL PASO – CESAR- al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de noviembre de 2003, al no haber sido propuesta la excepción de prescripción por parte del municipio del PASO (Cesar) toda vez que no contestó la demanda, y la REVOQUE en cuanto ABSOLVIÓ al Municipio del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda (Negrilla del texto). Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y, pesar de que orientan por vías distintas, al denunciar similar elenco normativo y pretender el mismo fin, se resolverán a continuación, de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, en relación con los artículos 199 del CST (derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994); 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 inciso 1, 10, 13 y 34 del Decreto 1295 de 1994; 47, 50, 141, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993; 31, 61, 66 A, 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), 145 y 151 del CPTSS; 488 del CST; 12 y 14 de la Ley 776 de 2003; 174, 177 y 187 CPC; 177 de la Ley 136 de 1994 y, 4, 48 y 53 de la CN.

Manifiesta que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que no es procedente calificar como accidente de trabajo el asesinato de que fue víctima el señor OEL BLANCO PAREJO el 11 de noviembre de 2003. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario no existen los elementos de convicción necesarios que acrediten que el atentado que causó la muerte al señor OEL BLANCO PAREJO el 11 de noviembre de 2003, se dio como consecuencia del cargo que éste desempeñaba. 3.

No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que el acto criminal del que fue víctima el señor OEL BLANCO PAREJO el 11 de noviembre de 2003, y que puso fin a su vida, fue causalidad propia e inherente del cargo que éste desempeñaba como Personero del Municipio del Paso (sic) – Cesar-, por lo que ineludiblemente debe ser catalogado como accidente de trabajo.

Alude que tales yerros se cometieron porque el Tribunal apreció erróneamente el registro civil de defunción (f.° 20 y 77), comunicación dirigida a Ena Leonor Quintana por la Fiscalía General de la Nación el 26 de junio de 2007 (f.° 48 y 162) y, protocolo de necropsia del folio 51-55 y 108-112 del cuaderno de instancias. Así mismo, denunció como pruebas no valoradas el formato de informe de accidente de trabajo de 6 de enero de 2009 (f.° 33), informe de la Fiscalía General de la Nación sobre muerte violenta de personeros (f.° 44-46), extractos de los periódicos Vanguardia Liberal y el Heraldo ediciones de 12 y 13 de noviembre (f.°56-57), sentencia CC - T-710 de 8 de septiembre de 2010 proferida por la Corte Constitucional (f.° 259-264) y, providencias de fechas 11 de julio y 12 de octubre de 2012 por medio de las cuales se da por no contestada la demanda por parte del Municipio de El Paso y, se lleva a cabo la audiencia obligatoria de conciliación de folios 244-246 del cuaderno de instancias.

Se aparta de la conclusión a la que arribó el Tribunal en relación con la muerte de Oel Blanco Parejo, pues considera que de la valoración adecuada de los medios de prueba denunciados, así como de la apreciación de otros, se evidencia no solo la muerte violenta de que fue objeto el causante el 11 de noviembre de 2003, sino que « la causa eficiente que motivó dicho atentado fue el estatus y las funciones que como Personero del Municipio del Paso – Cesar- » ostentaba el fallecido.

Analiza cada una de las pruebas acusadas y llama la atención en el hecho de que en el presente asunto no se está en presencia de « homicidio simple u accidental (sic), con ocasión de un hurto, fleteo, sicariato urbano, entre otros », sino que, como lo reconoce el ad quem, « el crimen fue perpetrado por grupos armados al margen de la ley, siendo el propio Representante del Bloque Norte RODRIGO TOVAR PUPO, alias JORGE 40, el postulado por la ley de Justicia y Paz para recepcionar la versión de la señora ENA LEONOR QUINTANA como víctima de este hecho ».

Resalta la información consignada por el Personero Municipal del momento, registrada en el informe de accidente trabajo diligenciado y presentado el 6 de enero de 2009, en el que el mismo Municipio de El Paso, no desconoce que el siniestro ocurrido a Oel Blanco Parejo correspondió a uno de trabajo acontecido cuando el funcionario se encontraba desarrollando su labor habitual, afirmación que encuentra soporte en el informe rendido por la Fiscalía General de la Nación sobre muerte violenta de Personeros y, en el que se incluye a Blanco Parejo, donde se relacionan el « sinnúmero » de ellos que a nivel nacional y especialmente en el Departamento del Cesar fueron asesinados en forma violenta « en tiempo adyacente al del fallecimiento del causante ».

Sostiene la censura que: De haber efectuado un análisis integral a todas y cada una de las pruebas documentales antes relacionadas e individualizadas, sin duda alguna el Tribunal hubiese concluido que en efecto SI existe una relación de causalidad con el cargo de Personero que ostentaba en el Municipio del Paso -Cesar-, y que los hechos por los cuales fue ultimado el 11 de noviembre de 2003, guardan estrecha relación con la ejecución de sus funciones como tal, pues se reitera, no puede hablarse de un hecho netamente delincuencial o personal el que originó que un grupo armado al margen de la ley acabara con la vida del señor OEL BLANCO PAREJA, cuando existen pruebas más que fehacientes que demuestran que este hecho tuvo su causa eficiente en el cargo público que este desempeñaba, igual como acontece con los demás Personeros enlistados por la Fiscalía como asesinados de forma violenta, de los cuales 9 fueron liquidados en contemporaneidad a la fecha del deceso del actor, cuyo hecho no puede ser tomado como una mera casualidad sino observado dentro del contexto de la realidad, cual es la peligrosidad y vulnerabilidad a la que están expuestos los funcionarios públicos y judiciales, entre ellos los Personeros Municipales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 de la Ley 1562 de 2012, lo que condujo a la interpretación errónea del inciso 1 del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 13 y 34 ibídem; 47, 50, 141, 142 y 255 de la Ley 100 de 1993; 31, 61, 66 A, 69, 77 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007), 145 y 151 del CPTSS; 199 y 488 del CST; 12 y 14 de la Ley 776 de 2003; 174, 177 y 187 CPC; 177 de la Ley 136 de 1994 y, 4, 48, 53 y 230 de la CN.

Advierte que en razón a la vía seleccionada no se discuten los supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal, no obstante, finca su inconformidad en el precepto normativo aplicado por aquel –artículo 3 Ley 1562 de 2012-, « cuando este no puede ser el fundamento normativo para dictar su sentencia, habida cuenta que NO es la legislación que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, esto es, el 11 de noviembre de 2003 ».

Asevera que la norma aplicable es el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, la que tenía « pleno vigor » al momento del fallecimiento de Oel Blanco Parejo, y que no contempla las exigencias que el Tribunal señaló para que un asesinato se catalogue como accidente de trabajo, « cuales son: aportar pruebas que den señales de amenazas o constreñimientos en razón a su cargo, prueba sobre ser víctima de extorsión, o comunicación a la administración de que su vida corría peligro ».

Agrega que: […] es el mismo inciso 1º del artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, el que denomina un accidente de trabajo como un «suceso repentino», es decir, aquel que no se vaticina, imprevisto, inesperado, así como el que segó la vida del causante, quien en un día habitual de trabajo, en desarrollo de sus funciones como Personero del Municipio del Paso Cesar, es retenido por un grupo armado quien temerariamente lo asesina por su condición de funcionario público, los que tal y como lo acepta el Tribunal, implican alta peligrosidad, «más si se tiene en cuenta la problemática de violencia que padece el país», y es por ello que no se entiende cómo a pesar de arribar a tan certera conclusión, en concordancia con lo sucedido el 11 de noviembre de 2003 con el señor OEL BLANCO PAREJO y en las condiciones que acaecieron, concluya la inexistencia de un accidente de trabajo.

VIII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. arrimó escrito en el que advirtió, « respetuosamente manifiesto a su autoridad, que una vez revisado el expediente, mi representada no ha encontrado motivos para presentar oposición en le (sic) presente caso ». IX. CONSIDERACIONES A partir de lo dispuesto en los artículos 199 del CST, inciso 1 del artículo 9 del Decreto Extraordinario 1295 de 1994 y, 3 de la Ley 1562 de 2012 « siendo este el vigente en la actualidad », consideró el Tribunal que la muerte de Oel Blanco Parejo no podía considerarse como un accidente de trabajo, toda vez que no se demostró que su asesinato hubiere guardado estrecha relación con sus funciones laborales, pues no se aportó al plenario material probatorio que diera cuenta de « amenazas o constreñimientos en razón de su cargo », así como tampoco que hubiere sido víctima de « extorsión o que hubiese puesto en conocimiento de la administración que su vida corría peligro » o que, « las decisiones que este le correspondía tomar en razón cargo (sic) daban lugar a tener algún tipo de enemistades y por tanto requería acompañamiento policivo ».

El yerro que le endilgan los recurrentes a la sentencia de segunda instancia y que ponen a consideración de la Sala, gira en torno a la demostración que la muerte de Oel Blanco Parejo, se enmarcó dentro del concepto de accidente de trabajo. Tuvo por acreditado el Tribunal que el causante falleció el 11 de noviembre de 2003 producto de un ataque con proyectiles de arma de fuego, calenda para la cual desempeñaba el cargo de Personero del municipio de El Paso – Cesar.

Así, no constituye materia litigiosa, la fecha en la que ocurrió el siniestro, por lo que, el primer aspecto que debe determinar la Sala, teniendo en cuenta la inconformidad planteada en el cargo segundo, es el relacionado con la normatividad aplicable al sub lite y que la censura refiere, corresponde al artículo 9 del Decreto 1295 de 1994.

Pues bien, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la norma llamada a regular el asunto es aquella vigente al momento de ocurrencia del siniestro, que en este caso lo fue el 11 de noviembre de 2003, fecha para la cual el accidente de trabajo estaba previsto en nuestra legislación interna en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, disposición que si bien fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-858-2006, los efectos de esa decisión fueron diferidos hasta el 20 de junio de 2007, por lo que al momento del fallecimiento de Oel Blanco Parejo, el artículo tenía plenos efectos.

Dicha preceptiva legal, definió el accidente de trabajo como « todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte », además de incluir en tal definición a «aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo».

Al respecto, conviene recordar que esta Corte ha entendido que las expresiones con ocasión o por causa del trabajo denotan que un accidente de orden laboral puede tener su causa directa o inmediata en el oficio desempeñado o, en forma indirecta o mediata con el mismo, tal como lo señaló en sentencia CSJ SL 417-2018, en la que al respecto indicó: Por consiguiente, un infortunio tiene el carácter de profesional cuando deriva, ya sea inmediata o mediatamente del trabajo o es resultado del cumplimiento de las funciones propias del cargo, o del desarrollo de actividades que, si bien no implican estricto cumplimiento de aquellas, guardan estrecha relación con el servicio para el cual fue contratado, a tal punto que son inherentes y conexas a las labores designadas, de modo que si el trabajador sufre un accidente ejecutándolas, debe considerarse que este es de orden profesional.

Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 36922, 16 mar. 2010 que reitera la SL 7633, 18 sep. 1995, en la que se dijo: Acerca del alcance que deba darse dentro de la definición al término ‘trabajo’, es claro que no sólo (sic) se refiere a la actitud misma de realizar la labor prometida, sino a todos los comportamientos inherentes al cumplimiento de la obligación laboral por parte del operario sin los cuales ésta (sic) no podría llevarse a cabo como la locomoción de un sitio a otro dentro del establecimiento, o también a actividades de capacitación o de otra índole impuestas en ejercicio de la potestad subordinante.

Y en este orden de ideas tampoco ha de perderse de vista que el vínculo contractual laboral lo deben ejecutar las partes de buena fe y por ende no obliga sólo (sic) a lo que en el acuerdo formal se expresa, sino también, en lo que hace al trabajador, a todas las cosas que emanan precisamente de la prestación de los servicios, verbigracia el desarrollo de actividades extraordinarias exigibles en circunstancias excepcionales; las cuales, si bien no hacen parte usual del trabajo comprometido, si están ligadas con éste (sic), de modo que son generadoras de riesgos profesionales.

De las pruebas denunciadas en el cargo, el registro civil de defunción (f.° 20 cuaderno de instancias) y el protocolo de necropsia realizada al cadáver de Oel Blanco Parejo (f.° 51-55 cuaderno de instancias), tal como lo apreció el Tribunal, se extrae el hecho violento que propició la muerte a partir de las heridas letales en su cabeza con proyectiles de arma de fuego.

De otra parte, el cargo de Personero del Municipio de El Paso – Cesar que desempeñó Blanco Parejo, no está en discusión, y se ratifica con el informe de accidente de trabajo diligenciado el 6 de enero de 2009 (f°. 33 cuaderno de instancias), por quien lo remplazó, documento del que además, puede extraerse que el deceso ocurrió el martes 11 de noviembre de 2003, a las 11:00 a.m. cuando « se encontraba en sus oficinas, se trasladó al Comando de Policía, cuando salió de ese lugar fue obligado abordar (sic) un vehículo desconocido y 2 horas después apareció muerto a las afueras de la cabecera municipal dentro de la misma jurisdicción ».

En la comunicación dirigida por la Fiscalía General de la Nación el 26 de junio de 2007 a la aquí demandante (f.° 48 cuaderno de instancias) se observa le hace un llamado, a partir de los hechos denunciados con ocasión del fallecimiento de su cónyuge y en atención a la vinculación del representante del Bloque Norte Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40 a la Ley de Justicia y Paz, para que: […] si así lo desea, se desplace hasta el lugar donde se realizará la citada diligencia, indicándole el día y la hora en que el versionado se referirá al hecho reportado por usted. De esta forma podrá usted presenciar el relato del hecho en transmisión directa a la sala destinada para víctimas, desde la cual de manera directa o por conducto de su representante judicial podrá hacer uso de sus derechos a la verdad y a la justicia al presentar pruebas, solicitar aclaraciones, dejar constancias o formular preguntas a través del suscrito Fiscal.

Con las pruebas analizadas se confirma que: el Personero Municipal de El Paso, fue asesinado en día y jornada laboral – martes 11 de noviembre de 2003, a las 11:00 a.m.-, cuando en desarrollo de las funciones de su cargo regresaba a la oficina luego de acudir al Comando de la Policía, trayecto en el cual se le obligó a abordar un vehículo de propietario desconocido y, 2 horas después fue hallado muerto en predio rural de la jurisdicción del citado territorio, de lo que resulta claro el origen laboral del siniestro en los términos de los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994, vigentes en aquella época.

No se ajustan a la definición de accidente de trabajo contemplada en la referida normatividad, las exigencias que echó de menos el Tribunal y que lo llevaron a concluir que el suceso no tuvo ese origen, en tanto no había reportado el fallecido a la administración municipal amenazas o constreñimientos en razón de su cargo o, que hubiere sido víctima de extorsión, pues como allí se indica, es accidente de trabajo el suceso « repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo», entendido el término repentino, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua, como « pronto, impensado, no previsto », adjetivos que se ajustan a los hechos en los que perdió la vida Oel Blanco Parejo y que le sobrevinieron, al no existir prueba en contrario dentro del plenario, con ocasión de su cargo como Personero Municipal.

Tal conclusión se ratifica con el Informe rendido por la Fiscalía General de la Nación sobre muerte violenta de Personeros en los « últimos diez años en Colombia », rendido el 16 de marzo de 2006 (f.° 44-46 cuaderno de instancias) y, en el que se relaciona entre los fallecidos a Oel Blanco Parejo haciendo alusión en documento a « lo peligroso del cargo en algunas partes del territorio ».

La Sala no desconoce otros casos en los que factores y circunstancias externas pueden romper el nexo de causalidad que debe existir entre el siniestro y los peligros derivados del trabajo, pero estas deben ser de tal entidad que lleven a neutralizar e incluso a sustituir, el riesgo propio de la labor, que como quedó analizado, no es el caso del sub lite.

Así las cosas, como el siniestro fatal que afectó a los demandantes fue de origen laboral, no querido ni provocado por culpa de la víctima y, ocurrido cuando el servidor desempeñaba las « actividades normales » o, « las funciones propias de su cargo », resulta contrario lo resuelto por el ad quem, y por ende, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el trámite extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Proferida la decisión de primera instancia, en la que el a quo impartió condena en contra del Municipio de El Paso, los demandantes la impugnaron, discusión que se concretó a 3 aspectos puntuales: i) la prosperidad de la excepción de prescripción, ii) la negativa a los intereses moratorios y, iii) la absolución de la mesada 14, a los que se contraerá el estudio de en sede de instancia. 1.- Excepción de prescripción: Luego de establecer que el accidente en el que perdió la vida Oel Blanco Parejo era de origen laboral, el a quo impartió condena por concepto de pensión de sobrevivientes y en punto a la prescripción, luego de indicar que « La parte demandada interpuso en la contestación de la demanda la excepción de Prescripción », señaló: Pues bien, en el caso bajo estudio se tiene que el afiliado falleció el 11 de Noviembre de 2003, y como consecuencia de lo anterior la demandante presentó reclamación administrativa el 28 de Marzo de 2006, por lo que en principio tendría para reclamar tres años, es decir, hasta el 11 de Noviembre de 2006.

Por lo que una vez presentada la reclamación administrativa interrumpió el término de prescripción. Sin embargo tenemos que la parte demandante presentó la demanda ante la oficina judicial el día 11 de Noviembre de 2010. De suerte que si tenía hasta el 28 de marzo de 2009 para presentar la demanda dentro del término de interrupción de prescripción; al no haberlo hecho así, sino por fuera del tiempo, operó el fenómeno jurídico de prescripción, por lo que se encontrarían prescritas las mesadas pensionales con anterioridad al 11 de Noviembre de 2007.

En este sentido, se declarará parcialmente probada la excepción de Prescripción solicitada por la parte demandada. Indican los recurrentes que, teniendo en cuenta que el Municipio de El Paso no contestó la demanda y no propuso la excepción de prescripción, la que debe ser solicitada a petición de parte, esta no podía ser declarada de oficio por el fallador de instancia y, agrega que « Procedería ésta en el caso que la condenada fuera la ARL POSITIVA, quien si contesto (sic) la demanda y estuvo presente en todas las etapas del proceso, pero esta fue absuelta ».

Cierto es, como lo indican los demandantes, que notificado el municipio de el Paso, no dio contestación a la demanda y, por ende, no propuso la excepción de prescripción, la que efectivamente fue impetrada por la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. (f.° 184-185 cuaderno de instancias) quien no fue condenada dentro del presente juicio; situación que impedía al a quo abordar su estudio pues en los términos del artículo 306 del CPC hoy 282 del CGP la excepción de prescripción debe alegarse en la contestación de la demanda por quien pretende beneficiarse de ella, en tanto la misma no puede ser declarada de oficio por el juez.

Así las cosas, habrá de revocarse la decisión de primera instancia que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la prestación pensional a los aquí demandantes a partir del 11 de noviembre de 2003. En el caso de los demandantes Joel Junior Blanco Alonso, Andrés Felipe Blanco Quintana, Sebastián Camilo Blanco Quintana, Eva María Blanco Botero, Alana Alejandra Blanco Argote y, Julio Javier Blanco Betín, debido a su minoría de edad, les deben ser reconocidas las mesadas pensionales desde el 11 de noviembre de 2003 y hasta que cumplan la mayoría de edad, salvo que acrediten los requisitos de ley ante la entidad pagadora para continuar disfrutando de la prestación con posterioridad a esta última calenda. 2.- Intereses moratorios: Reclaman los demandantes el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales concedidas por el a quo, con el argumento de que « En derecho lo subsidiario sigue la suerte de lo principal por lo tanto no puede condenarse al municipio a cumplir lo principal y absolverlo de lo subsidiario ».

Soportan su inconformidad en una decisión de esta Corporación de la que no indican número de radicación. El juez de primer grado, luego de referirse a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, señaló que no había lugar a su imposición pues « Es apenas lógico que si la demandante reclamó dicha pensión ante la ARP POSITIVA S.A. y no hubo ningún tipo de reclamación o solicitud ante el empleador Municipio del Paso – Cesar.

No resultaría admi[si]ble condenar al empleador a cancelar intereses moratorios cuando nunca tuvo conocimiento de la solicitud hecha por la demandante de dichos intereses » (Resalta la Sala). No encuentra la Sala razón para modificar la decisión apelada y condenar al pago de los intereses moratorios que pretende la parte actora, toda vez que, en ninguna mora pudo haber incurrido el Municipio de El Paso – Cesar, pues si bien resultó condenado en el presente juicio, también es cierto que antes de su vinculación -oficiosa por iniciativa del juez-, los demandantes no le presentaron reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional y sus intereses moratorios, por ende, no existió pronunciamiento de su parte.

Recuerda la Sala que la demanda no fue dirigida en contra del ente territorial ex empleador, por lo que ninguna pretensión se encaminó a obtener condena a su cargo y el citado municipio tampoco se opuso a los pedimentos que le eran ajenos, razón de más para que no resulte pertinente ni procedente esta pretensión. En su lugar, como lo indicó el juez de primera instancia en la parte resolutiva de la sentencia, las mesadas pensionales adeudadas a los demandantes, deberán reconocérseles debidamente indexadas al día de su pago, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Mesadas pensionales debidas.

IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas pensionales. Así las cosas, se confirmará este punto de la decisión recurrida. 3. Mesada 14: Señalan los recurrentes que el a quo « comete un error al no contabilizar la mesada (14) y hacer la liquidación en base a trece (13) mesadas, desconociendo que adquirieron el derecho pensional el 11 de noviembre de 2003, calenda en la cual no estaba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 ».

Sobre el particular, el Acto Legislativo 01 de 2005 « por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política », frente a las mesadas adicionales señaló, que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». […] «Parágrafo transitorio 6°.

Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». Del precepto citado se extrae que a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005- las personas que causaran su derecho a la pensión recibirían 13 mesadas pensionales al año, excepto quienes percibieran una prestación inferior a 3 smmlv y que la misma se adquiriera antes del 31 de julio de 2011, presupuestos que no se cumplen en el sub lite, en el que, como quedó demostrado, la pensión de sobrevivientes se causó el 11 de noviembre de 2003, esto es, con antelación al mencionado precepto normativo, por lo que, los demandantes tienen derecho a que les paguen 14 mesadas pensionales al año y no en 13, como equivocadamente lo concluyó el juez de primera instancia y se advierte de la liquidación que hiciera a folios 317 a 318.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión apelada fue parcialmente desfavorable a una entidad del orden territorial, Municipio de El Paso, respecto de ella procede el grado jurisdiccional de consulta, que se estudiará a continuación. Quedó demostrada la causación de la pensión de sobrevivientes reclamada por los demandantes, a partir del 11 de noviembre de 2003, fecha del deceso de Oel Blanco Parejo, cuyo reconocimiento y pago le correspondió al Municipio de El Paso, empleador del fallecido y quien, de acuerdo al material probatorio que se arrimó a los autos, no lo tenía afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que, es de su cargo ante tal omisión, toda vez, que si bien es cierto con la demanda se acompañaron documentales al parecer obtenidas por la página web de la entidad demandada Compañía de Seguros Positiva S.A. con las que se pretende acreditar su afiliación en riesgos laborales a esa entidad, las mismas carecen de firma de quien las emite, lo que, como lo concluyó el juzgador de primera instancia, no permite darle valor probatorio dentro del proceso, amén que las mismas resultan desvirtuadas con la certificación expedida por el Vicepresidente de Operaciones de Positiva Compañía de Seguros S.A. en la que se hace constar que « OEL BLANCO PAREJO identificado con Cédula de Ciudadanía 12550285 no ha sido afiliado a nuestra empresa Positiva Compañía de Seguros S.A., antiguamente Instituto de Seguros Sociales ARP » (f.° 188 cuaderno de instancias), omisión que acarrea, como ya se indicara, que el reconocimiento pensional esté a cargo de su empleador Municipio El Paso – Cesar.

Y si en gracia de simple hipótesis se las tuviera como prueba, en la de folio 38 se registra como fecha de afiliación « 12/08/2008 », esto es, más de 5 años después de ocurrido el siniestro, por lo que, la misma no tendría la virtualidad de subrogar al empleador en el reconocimiento de la prestación económica aquí reclamada; documental que se contradice con la del folio 39 en la que se indica como fecha de afiliación « 01/01/2000 » y, con la del folio 41 en la que, como fecha de ingreso a riesgos se registra « 2003/11/05 », es decir, que en ninguna de ellas resulta coincidente la fecha de afiliación, por lo que no es posible achacar la responsabilidad de la prestación pensional reclamada a la ARL demandada.

En lo que atañe, esta Corporación en sentencia CSJ SL 4572-2019, señaló: Así, en principio, la responsabilidad por los riesgos profesionales está a cargo del empleador, y surge desde el inicio de la relación laboral. Luego, para liberarse, le corresponde asegurar a sus trabajadores mediante la afiliación a las administradoras de riesgos laborales, para lo cual deberá cumplir con el pago de las correspondientes cotizaciones.

De ese modo, tales entidades tendrán a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que se presenten por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En dicho sentido, se ha precisado que a fin de que opere la subrogación del riesgo e inicie la cobertura del sistema, se requiere que ocurra la afiliación que está a cargo del empleador, en tratándose de trabajadores dependientes.

A su vez, el parágrafo único del artículo 16 del citado decreto, dispone:

PARAGRAFO (sic). En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos. Luego, tal y como lo alude la recurrente, si un trabajador tiene uno o más vínculos laborales en un mismo periodo de tiempo, cada empleador debe realizar las cotizaciones a seguridad social incluido riesgos laborales sobre el salario que cancela.

Lo anterior, en la medida que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de riesgos laborales, es la reparación a cargo del empleador de los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por la omisión de aquel, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos y, en caso de ser procedente, el reconocimiento del derecho pensional al trabajador o sus beneficiarios.

Entonces, mientras no ocurra y surta efectos la afiliación; es el empleador quien debe asumir la responsabilidad en materia de riesgos profesionales. En sentencia CSJ SL 36174, 8 jul. 2009, se explicó: Por lo tanto, se ha de entender que a diferencia del Sistema General de Pensiones, el de Riesgos Profesionales tiene por finalidad cubrir una contingencia que corresponde íntegramente al empleador y que surge desde el mismo momento en que se inicia la relación de trabajo, debido a que es él quien debe responder por el riesgo creado con su actividad empresarial y por ser quien obtiene el provecho de la labor que desarrolla el trabajador, con el que procura el éxito de la empresa.

Dicho sistema, valga decirlo, se apoya en la responsabilidad objetiva, que tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador, por lo que las prestaciones que deban pagarse al trabajador o eventualmente a su familia por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no dependen en grado alguno de la culpa del empleador, sino que por el contrario surgen de una obligación objetiva de reparación, derivada del beneficio que a éste le reporta la labor desarrollada por el trabajador.

En conclusión, una cosa es la responsabilidad de las ARP y el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, que como atrás se dijo, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994 empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, y otra muy distinta la responsabilidad del empleador, quien debe asumir el riesgo y el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se reitera, desde el preciso instante en que se inicia la relación laboral.

De lo que viene decirse, la única conclusión a la que puede llegarse es que, la responsabilidad en el pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral con ocasión de fallecimiento de Oel Blanco Parejo, está a cargo de su empleador al no haber acreditado la afiliación y consecuente subrogación al sistema de riesgos laborales. En lo que tiene que ver con el valor de la mesada pensional, el artículo 50 del Decreto 1295 de 1994, vigente en la fecha del deceso del causante, señalaba: Art. 50.

Monto de la pensión de sobrevivientes en el Sistema General de Riesgos Profesionales. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes será según sea el caso: a). por muerte del afiliado el 75% del salario base de liquidación. Así las cosas, como lo indicó el a quo, Oel Blanco Parejo al momento de su deceso devengaba la suma de $1.818.960.oo, tal como lo certifica su empleador Municipio de El Paso al folio 19 del cuaderno de instancias, IBL al que aplicado el 75% contemplado en el precepto legal pertinente, arroja una mesada pensional inicial de $1.364.220.oo, a partir del 11 de noviembre de 2003, fecha del siniestro.

La prestación se debe distribuir así: 50% para la cónyuge Ena Leonor Quintana Gutiérrez, de forma vitalicia y, el otro 50%, para los 6 hijos demandantes, en partes iguales, mientras conserven la condición de beneficiarios, respetando el derecho de acrecimiento legalmente establecido Entonces el pago deberá efectuarse desde la fecha del deceso del causante -11 de noviembre de 2003 - a la cónyuge en forma vitalicia y, a los hijos en vida, hasta los 18 años o hasta los 25 si demuestran su incapacidad laboral, por razón de estudios.

Una vez se extinga el derecho de alguno de los beneficiarios su parte acrecerá la de los demás, si se trata de la cónyuge, su 50% acrecerá el derecho de los hijos por partes iguales y si ocurre con descendientes, acrecerá el de los demás hijos con derecho y, una vez extinguido en su totalidad –porcentaje de los hijos-, el mismo acrecerá el de la cónyuge demandante.

Por lo anterior, habrán de modificarse los numerales primero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia. se confirmará en todo lo demás. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo del Municipio de El Paso – Cesar. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ, ANDRÉS FELIPE y SEBASTIÁN CAMILO BLANCO QUINTANA, EVA MARÍA BLANCO BOTERO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, JOEL JUNIOR BLANCO ALONSO y JULIO JAVIER BLANCO BETÍN contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que se vinculó como litis consorte al MUNICIPIO DE EL PASO – CESAR.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2013, el cual quedará así: CONDENAR al MUNICIPIO EL PASO – CESAR a reconocer la pensión de sobrevivientes a los demandantes desde el 11 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $1.364.220.oo, junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre distribuida así: ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ en porcentaje del 50% y, el otro 50% distribuido en partes iguales para cada uno de los hijos del fallecido ANDRÉS FELIPE BLANCO QUINTANA, SEBASTIÁN CAMILO BLANCO QUINTANA, JOEL JUNIOR BLANCO ALONSO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, EVA MARÍA BLANCO BOTERO y JULIO JAVIER BLANCO BETIN.

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2013, en cual quedará así: CONDENAR al MUNICIPIO EL PASO – CESAR a pagarle, a partir del 11 de noviembre de 2003 a la demandante ENA LEONOR QUINTANA GUTIÉRREZ el 50% de la pensión de sobrevivientes debidamente indexada y, desde la misma fecha, el otro 50% será distribuido por partes iguales entre los hijos del fallecido ANDRÉS FELIPE BLANCO QUINTANA, SEBASTIÁN CAMILO BLANCO QUINTANA, JOEL JUNIOR BLANCO ALONSO, ALANA ALEJANDRA BLANCO ARGOTE, EVA MARÍA BLANCO BOTERO y JULIO JAVIER BLANCO BETIN a quienes se les pagará la prestación debidamente mientras mantengan la condición de beneficiarios, con la garantía del derecho de acrecer, en los términos y condiciones indicados en la parte considerativa.

La pensión deberá ser debidamente indexada de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2013, para en su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: COSTAS en las instancias a cargo de la parte demandada Municipio de El Paso – Cesar. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 7 SCLAJPT-10 V.00