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SL022-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53695 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL022-2018 Radicación n.° 53695 Acta 02 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso extraordinario, es preciso señalar, que el citado demandante llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que fuera condenado a: i) reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación a la que considera tiene derecho por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la convención colectiva de trabajo vigente en el Departamento de Antioquia y de la cual afirma es beneficiario; ii) reconocer y pagarle debidamente indexadas y con los incrementos anuales las mesadas adeudadas desde el 24 de octubre de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pretendida pensión y, iii) reconocer y pagarle una suma equivalente a un salario diario por cada día de retardo en el reconocimiento de la pensión, contados a partir de la fecha de la solicitud hasta la fecha del reconocimiento y pago de la pensión o subsidiariamente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, y finalmente las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Departamento de Antioquia, como «ayudante de oficial en la Secretaría de Infraestructura Física, antes Obras Públicas del Departamento de Antioquia», desde el 12 de marzo de 1979, hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha de su desvinculación; que existe en el Departamento de Antioquia una Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia –SINTRADEPARTAMENTO- de la cual afirma, «fue socio hasta el momento de su desvinculación».

Sostuvo que las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978 consagraron respectivamente en sus cláusulas duodécima y séptima, el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que al solicitarle al Departamento el reconocimiento y pago de la pensión a la cual considera tiene derecho, la misma le fue negada por lo que interpuso los recurso de ley, estando pendiente de resolución el recurso de apelación a la presentación de la demanda.

(f.° 1 a 6) El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, básicamente, aceptó el cargo desempeñado por el actor, la fecha de nacimiento, la afiliación al sindicato y los extremos temporales de la vinculación; sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos ateniéndose a lo que se pruebe en el proceso; fue enfático en señalar que no tenía derecho el accionante a la pensión convencional reclamada, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de la edad, pues, sostuvo que la misma se produjo cuando el demandante tenía 47 años de edad.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que el derecho a la pensión solo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, como son el tiempo de servicios y la edad señalada en la norma extralegal, que el demandante no puede beneficiarse de la convención, porque no estaba vigente su relación laboral con el Departamento de Antioquia al momento de cumplir el requisito de los 50 años de edad, hecho que ocurrió el 5 de diciembre de 2005, lo cual impide aplicar el acuerdo convencional a quien ya no es trabajador.

En su defensa propuso como excepciones perentorias la inexistencia de la obligación; ausencia de nexo causal y la de prescripción. (f.° 58 a 62) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Primera Adjunta al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de agosto de 2010, resolvió absolver a la demandada de todos los pedimentos incoados en su contra por León Darío Metaute Salazar, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso, previa declaración de encontrar configurada la excepción de «petición antes de tiempo».

(f.° 185 a 194) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2011, en razón al recurso de apelación que interpusiera el demandante, resolvió confirmar la sentencia de primer grado por razones distintas a la declaración del medio exceptivo de «petición antes de tiempo» al cual dispuso restarle su respectivo efecto.

Impuso costas a la parte vencida en juicio. (f.° 213 a 217). En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el actor no tiene derecho a la pensión convencional por él reclamada por dos razones fundamentales: i) Consideró el Tribunal que los documentos contentivos de las normas convencionales en las cuales el actor funda el derecho pensional reclamado, «no reúnen los requisitos de validez establecidos en el artículo 469 del C.S.T., en cuanto debió aportarse con la correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección Social.» y que por lo tanto, se carece de fuente jurídica que dé cuenta de la existencia de los derechos reclamados lo que impide el estudio de los mismos, y ii) Considero igualmente el Tribunal, que pese al anterior argumento y si en gracia de discusión se le produjere efectos a los textos convencionales aportados, no podría pasarse por alto que el accionante para la fecha en que cumplió los 50 años de edad, ya no se encontraba vinculado con el Departamento de Antioquia, hecho que es fundamental o esencial para adquirir el derecho pensional por él reclamado.

Para complementar su argumentación, preciso el juez colegiado lo siguiente: Al parecer la recurrente intenta asimilar la situación del demandante con los postulados que rigen la denominada "pensión sanción" bajo el esquema de la Ley 171 de 1961 y del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que para nada aplican al caso que ahora nos ocupa, por cuanto en aquellos es posible la condena de futuro, toda vez que la edad requerida es simplemente condición para la exigibilidad del correspondiente pago o disfrute de la prestación; en tanto en la pensión convencional de la que ahora se trata, no cabe la condena de futuro, ya que, se insiste, el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse los dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte años de servicios; mismos que no son simplemente condiciones para exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla y sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado, para que, constituido en sede de instancia, «se sirva revocar la sentencia de primer grado en cuanto absolvió para en su reemplazo condenar al ente demandado al pagar al demandante las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio».

Plantea que la primera parte del numeral «PRIMERO» quede sin efecto conforme se dispuso en la sentencia de segundo grado. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado y respecto del cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por violación por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […]467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No. 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 10, 19, 470 y 471 del C.S. del T.; 1 0 de la ley 12 de 1975; 43 de la ley 11 de 1986; 36 y 288 de la ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 1 0 y 11 de la Ley 6 a de 1945; 1 0 del Decreto 797 de 1949; 1, 2, 3, 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S. del T. y de la S.S. Atribuye al Tribunal, haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo, fuente del derecho impetrado, “… no reúne los requisitos de validez establecidos en el artículo 469 del C.S. del T., en cuanto debió aportarse con la correspondiente nota de depósito del Ministerio de la Protección social.”. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo celebradas los días 9 de diciembre de 1970 y 30 de noviembre de 1978, entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, que obran a los fis. 118 in fine y 172 in fine, respectivamente, fuente del derecho impetrado, son válidas y contienen la nota de depósito del Ministerio de la Protección Social. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo -5 de diciembre de 2005- y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad -24 de octubre de 2008-. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, solamente se aplica a los trabajadores activos. 5. No dar por demostrado, estándolo, en consecuencia, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se debe aplicar al demandante para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación de origen convencional.

Afirma la censura que los errores de hecho que adjetivó de evidentes, se debieron a la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales o pruebas: 1. Convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls, 118 in fine, 2. Convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1978 entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, fls. 172 in fine.

En la demostración del cargo plantea el recurrente, en primer lugar, que el Tribunal apreció erróneamente la prueba calificada individualizada por cuanto considera que « tanto la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fls. 118 in fine, como la convención colectiva de trabajo celebrada el 30 de noviembre de 1978, fls. 172 in fine, entre la Gobernación de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores, contienen sendos sellos de autenticación y depósito ».

En sustento de lo anterior afirma la censura que los sellos originales que dan constancia del respectivo depósito de los instrumentos convencionales se encuentran visibles a folios 123 y 172 del plenario y que por lo tanto las convenciones colectivas de trabajo, fuente jurídica del derecho impetrado, son válidas. En segundo lugar, luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado y la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, afirmó la censura que la norma convencional contempla tres clases de pensiones: i) Pensión de jubilación para todos los trabajadores al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad; ii) Pensión de jubilación para aquellos trabajadores que cumplan 50 años de edad y que laboran 30 años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente en el Departamento de Antioquia; y, iii) pensión de jubilación para aquellos trabajadores que estando vinculados cumplan 60 años de edad y más de 15 años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a 20, prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

Aduce que las dos primeras clases de pensiones no exigen que el beneficiario sea trabajador activo en el momento de cumplir la edad para tener derecho a la prestación, agregando que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, sin indicar cuál, « la edad es una condición para iniciar el disfrute de la pensión de jubilación, de tal suerte que cumplido el requisito del tiempo servido surge un derecho eventual, que se opone a la mera expectativa ».

Por los anteriores argumentos, insistió el recurrente que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, apoyándose, por último, en un salvamento de voto presentado por uno de los magistrados, del mismo tribunal, en otro proceso del que se informa también cursa actualmente casación ante esta Corporación. Finalmente, solicitó que se haga aplicación del principio de favorabilidad y se case la sentencia para que se le conceda la pensión deprecada.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal en la sentencia cuestionada afirmó, preliminarmente, que no era posible abordar el estudio de los instrumentos convencionales, que constituyen la fuente jurídica de los derechos reclamados por el actor, por cuanto los mismos no se aportaron al debate con la respectiva constancia de haber sido depositados ante el Ministerio de la Protección Social - hoy Ministerio del Trabajo.

Entre tanto, tal argumento es rebatido por el recurrente cuando afirma que el citado depósito se acreditó, o se hizo constar, con los respectivos sellos visibles a folios 123 y 172 del plenario, extendidos por el « Ministerio de la Protección Social, Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. Archivo Sindical ». En cuanto a este supuesto, es menester precisar que, si bien es cierto, la existencia de una convención colectiva de trabajo se prueba al aportar el texto de la misma en el que conste la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo, no es menos cierto, que en el presente caso, tal y como acertadamente lo señala la parte recurrente, sí se satisfizo tal requerimiento legal, pues, así lo hacen constar los sellos visibles a folios 123 y 172 del plenario.

No obstante, en el sub-lite, el ad quem no cometió los dos primeros errores enrostrados consistentes en no haberle dado validez y haber pasado por alto el estudio de los instrumentos convencionales aportados, toda vez que el mismo Tribunal, a reglón seguido en su argumentación y con la finalidad de «ahondar en garantías», dispuso analizar y estudiar el texto convencional concluyendo que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma convencional para ser beneficiario de la pensión de jubilación consagrada en la misma, por lo que no se puede predicar que el ad quem haya desconocido o dejado de apreciar la norma convencional.

Frente al caso particular, no existe discusión que: i) LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR nació el 24 de octubre de 1958 lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2008 (fl°. 53); ii) que el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, fue entre el 13 de marzo de 1979 y el 5 de diciembre de 2005 (fl°. 44 a 52); y iii) que el actor se beneficiaba de los instrumentos convencionales suscritos entre el Departamento de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores a su servicio (fl°. 146).

Hechos frente a los que no existió discusión en segunda instancia El meollo del asunto planteado por la censura, en los otros tres errores formulados, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró su juicio al considerar que, para el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, era esencial cumplir los 50 años de edad estando en vigencia la relación laboral y además que los 20 años de servicio debían ser prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia.

Descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia». De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.

Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). En esta línea de pensamiento, al tratar esta Sala el tema de la extensión de beneficios convencionales a extrabajadores precisó en las Sentencias SL609 del 25 de enero de 2017 y SL2478 del 22 de febrero del mismo año lo siguiente: […] cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensional de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en ese punto se precisa la doctrina de la Corporación sobre el tema.

Es menester señalar que una lectura atenta a la cláusula convencional, de la cual se pretende derivar el derecho pretendido por el demandante, permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos. Para un mejor análisis del texto de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970 entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA. - El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.

PARÁGRAFO 1 o. - Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en su último año de servicio al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que laboro treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.

PARÁGRAFO 2 o. - A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestado exclusivamente al Departamento de Antioquia y un actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.

C onforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, la norma convencional traza reglas dirigiendo mayores o menores beneficios conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a servicio de la entidad territorial, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional allí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.

Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Como quiera que en la convención colectiva de trabajo, fuente de los derechos reclamados por el recurrente, no quedó expresamente consagrada la voluntad de las partes en cuanto a que el derecho pensional fuera reconocido a los extrabajadores, permitiendo con ello que el requisito de la edad pudiese cumplirse después de extinguida la relación laboral, el Tribunal no se equivocó al negar la prerrogativa deprecada.

Por el contrario, el razonamiento realizado por el colegiado se encuentra en armonía con artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del cual se insiste, solo puede entenderse que « la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa » (CSJ SL609-2017).

Para la Sala es menester concluir entonces que la interpretación que realizó el Tribunal, no puede ser derruida en el recurso extraordinario de Casación pues, ha de considerarse la más genuina conforme al texto convencional analizado. Por lo tanto no se evidencian los errores que el recurrente le enrostra a la sentencia sub-examine por lo cual no prospera el cargo esgrimido en la demanda de casación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instaurara LEÓN DARÍO METAUTE SALAZAR contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SALVAMENTO DE VOTO Demandante: León Darío Metaute Salazar Demandado: Departamento de Antioquia Radicación: 53695 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Como lo expresé en la Sala en que se debatió el asunto, discrepo de la argumentación del proyecto y de su sentido.

Son múltiples las razones: En primer término, la mayoría nuevamente vacila en la consideración de la naturaleza de la convención colectiva de trabajo al señalar que en casación es una simple prueba que admite varias interpretaciones posibles por los juzgadores de instancia. Retoma así la Sala la doctrina conforme a la cual la convención no es una norma sino un mero elemento de convicción, lo que, de entrada, significa que la Corte no puede con autoridad atribuirles sentido a estos acuerdos colectivos.

Digo que la Sala titubea al respecto porque en sentencia SL 17642-2015, reiterada en SL 4332-2016, SL4934-2017, entre otras, se dejó en claro que la convención colectiva en la dialéctica del recurso extraordinario de casación es una fuente formal del derecho, y como tal, sus enunciados normativos son interpretables a la luz de las reglas de la hermenéutica jurídica.

Esta doctrina hasta la fecha ha sido ampliamente reiterada en sendas sentencias (Ver SL12871-2017 y SL16811-2017). Por esto mismo, estoy en abierto desacuerdo con aseveración según la cual el principio de favorabilidad no aplica en la comprensión de los textos convencionales toda vez que éste solo «opera frente a un conflicto real en las fuentes del derecho, que no ante una incertidumbre fáctica».

Si, como lo señalé, las convenciones colectivas de trabajo son fuentes de derecho, de donde emana un haz de normas jurídicas, lo lógico es que su sentido deba desentrañarse con apego a los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad. Principio que, valga recordar, fue elevado a rango constitucional por la Constitución de 1991.

En segundo término, y en lo que concierne al criterio de la mayoría consistente en que la aplicación de los beneficios convencionales a los ex trabajadores debe quedar expresamente estipulado en la convención colectiva de trabajo, lo que no ocurrió en el caso de marras, considero que tal razonamiento es desacertado en tratándose de derechos pensionales.

En efecto, si bien es cierto que por regla general las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros –familiares, parientes, ex trabajadores, etc.- deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera a la inversa, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. En tal dirección, es clave destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, el eje central de esta prestación es el tiempo de servicios o número de años de trabajo, ya que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario.

Y como en este asunto las partes no excluyeron la posibilidad de que la pensión la adquieran los trabajadores retirados, tenía que concluirse que el demandante es titular de la pensión reclamada al haber acreditado el tiempo mínimo de servicio. Finalmente, es preciso destacar que la circunstancia de que la cláusula se refiera a «trabajadores» denota el hecho obvio de que quienes suscriben la convención colectiva son empleados o trabajadores, pero pensando en que en el futuro dejaran de serlo.

Además, trabajadores es una expresión genérica que puede denotar a los que son activos como a los inactivos. Tampoco puede la justicia propiciar el uso de expresiones formalistas o exageraciones del lenguaje tales como «trabajadores o extrabajadores» o «empleados o exempleados», que, además de innecesarias, no aportan nada a la construcción de relaciones del trabajo sanas, nítidas y regidas por la buena fe.

Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 1 23