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SL021-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 89 de 2014Ley 2351 de 1965Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL021-2024 Radicación n.° 97191 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró en su contra ANTONIO MANUEL JR COLLAZOS GAMEZ.

I.

ANTECEDENTES Antonio Manuel JR Collazos Gamez demandó a Ecopetrol, para que se ordenara su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de producirse el despido o a uno de igual o superior categoría; que se le pagaran los salarios dejados de cancelar desde que se produjo la Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 2 finalización del contrato, hasta el día en el que se hiciera efectivo su reintegro, con los incrementos legales y convencionales; los aportes al sistema general de seguridad social; que se declarara el contrato sin solución de continuidad para todos los efectos legales; que se aplicaran los principios ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que laboró para la accionada desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2017, cuando se le notificó la terminación del contrato sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de profesional 1A, que su remuneración final fue de $13.123.672; que el 21 de noviembre de la fecha señalada, le solicitó a la llamada a juicio el pago de su salario y acreencias laborales, así como la protección legal prevista en el artículo 25 del DL 2351 de 1965, pedimentos que le fueron negados; que la empresa le pagaba mensualmente auxilios por arriendo y alimentación convencionales, así como lo que giraba a Cavipetrol.

Indicó que el 20 de enero de 2016, se creó la organización Sindicato de Trabajadores Petroleros de Ecopetrol S.A., Sinpeco, de empresa y de primer grado con el domicilio en Neiva; que el 9 de marzo de 2017 se conformó la subdirectiva seccional de Bogotá; que en la junta directiva de la organización sindical Sinpeco seccional Bogotá, fue elegido como cuarto suplente, designación que fue informada al Ministerio del Trabajo y a la demandada.

Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que el 5 de julio de 2017, en la asamblea extraordinaria de la organización sindical Sinpeco, se aprobó pliego de peticiones que se presentó a Ecopetrol el 4 de septiembre de 2017; que no se logró la negociación colectiva por decisión de la llamada a juicio, por ello se adelantó querella ante el Ministerio de Trabajo los días 5 y 28 de septiembre del mismo año; que el 18 de octubre de 2017, el presidente de la organización sindical fue notificado del inicio del trámite; que a la fecha de su despido no se había decidido este procedimiento, por lo que el conflicto colectivo se encontraba vigente; que no se había firmado convención colectiva, tampoco laudo arbitral (f. 1 a 11).

Ecopetrol al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; de los hechos, solo admitió la existencia del contrato laboral entre las partes, el cargo desempeñado, el salario, la presentación del pliego de peticiones por parte el sindicato; señaló que si bien, el procedimiento ante el Ministerio del Trabajo se encontraba sin decisión, la negociación colectiva del 2017 no era posible, por cuanto estaba vigente el instrumento extralegal 2014- 2018, y que la del 2018 no se surtió, por cuanto el pliego de peticiones no cumplió los requisitos; no aceptó los demás. Esgrimió como razones de defensa, que el contrato de trabajo del demandante finalizó conforme los parámetros legales y constitucionales, que no estaba protegido por fuero alguno, por lo que mal podría ordenarse el reintegro deprecado; enfatizó que no era dable el inicio del conflicto colectivo, dado que se encontraba vigente la convención Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 4 colectiva celebrada por los sindicatos de la USO, Adeco, Sindispetrol y Aspec, vigente del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2018, instrumento extralegal que no fue denunciado como lo dispone el artículo 479 del CST; resaltó que sus actuaciones han sido de buena fe; que el sindicato nunca informó los cambios en su junta directiva.

Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DEL FUERO CIRCUNSTANCIAL RECLAMADO, AL NO EXISTIR UN CONFLICTO COLECTIVO VIGENTE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL», «INEXISTENCIA DEL FUERO SINDICAL POR JUNTA DIRECTIVA, POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA LUZ DEL ARTÍCULO 363 Y 371 DEL CST», COSA JUZGADA, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN, «LA GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO» (f.º 113 a 125).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 5 de octubre de 2021 (f.º 241), absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas e impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2021 (f.º 1 a 11 expediente digital), al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, resolvió: Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 05 de octubre del 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 05 de octubre del 2021, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual absolvió a la entidad demandada de las suplicas del actor, para en su lugar, DECLARAR que para la fecha en que se efectuó el despido del señor ANTONIO MANUEL JR COLLAZOS GAMEZ, se encontraba amparado por el fuero circunstancial de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

TERCERO: DECLARAR ineficaz el despido de ANTONIO MANUEL JR COLLAZOS GAMEZ, CONDENANDO a la demandada ECOPETROL S.A. a reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, y aportes para seguridad social en pensión, desde el 21 de noviembre de 2017, hasta el reintegro, con los incrementos legales y extralegales, que deberán indexarse al momento del pago.

CUARTO: Autorizar a la demandada para que descuente de los valores adeudados, los pagos efectuados a título de indemnización por despido.

QUINTO: Declarar no prósperas las excepciones propuestas por sustracción de materia, salvo la de compensación, que se declara probada.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a favor del demandante y a cargo de ECOPETROL S.A. Las de primera se revocan y correrán a cargo de la demandada. Tásense. Aseguró que se encontraba por fuera de discusión, que el accionante prestó sus servicios para la demandada Ecopetrol S.A., desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 20 de noviembre de 2017; que, en «ese orden, la discusión radica en la configuración de la excepción de cosa juzgada y sí el actor estaba amparado o no por el fuero circunstancial».

Planteó como problemas jurídicos a resolver si: «¿Se equivocó la Juez de primer grado al tener por no demostrada Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 6 la excepción previa de cosa juzgada? Y (ii) ¿Para la fecha en que el demandante fue desvinculado, gozaba o no de fuero circunstancial, en caso afirmativo, si hay lugar al reintegro?». En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, razonó que el motivo alegado por Ecopetrol S.A. para devolver el pliego, no tiene asidero, como quiera que el criterio de esta Sala. es que la existencia de alguna convención colectiva en la empresa, no imposibilita que cualquier otro sindicato presente de manera autónoma un pliego de peticiones, que, En consecuencia, al estar demostrado que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Ecopetrol S.A. - SINPECO, presentó un pliego de peticiones a ECOPETROL S.A. el 04 de septiembre de 2017 (Fol. 57); que la empresa se resistió a iniciar las conversaciones (Fol. 58 a 59) y que SINPECO hizo uso de las herramientas administrativas y judiciales para compeler al empleador a negociar (Fol. 60 a 63), no hay duda de que permaneció activa la garantía foral circunstancial estatuida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Por tal virtud, si el actor estaba afiliado al mencionado sindicato, de la cual se le estaban haciendo los respectivos descuentos por nomina como "SINPECO CUOTA" (fl. 68 a 75), el despido sin justa causa en vigencia del conflicto colectivo (fl. 49), deviene ineficaz (CSJ SL12451-2015). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 7 Solicita a esta Sala que case la providencia del Tribunal, para que en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados. Dada la unidad de propósito, objetivo perseguido y normas en las que se sustentan, se analizarán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, (…) por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 373 numeral 3º, 356, 357, 467, 470, 471 y 479 de ese mismo estatuto sustantivo, y del artículo único del Decreto 89 de 2014; lo que dio lugar a la aplicación indebida del 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978.

Para la demostración de la acusación, asevera que no desconoce que el juzgador dictó la sentencia impugnada con el precedente consolidado de esta Corporación, según el cual, cuando existe una convención colectiva de trabajo con el sindicato mayoritario, es posible que otra agremiación suscite un conflicto colectivo, esto es, no prevalece la representación del sindicato que tenga el mayor número de afiliados.

Destaca que para la solución de la presente controversia, el juzgador siguió lo adoctrinado por esta Sala, postura adoptada luego de la declaración de inexequibilidad Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 8 del artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, a través de la sentencia CC-C- 567-2000 y CC-C-63- 2008, norma que regulaba la representación sindical; como apoyo de su aserto, cita la providencia CSJ SL 415 -2021.

Asevera que cuestiona la vulneración del artículo 374 del CST, pues esta norma señala que una función de los sindicatos es presentar pliego de peticiones de lo cual emerge la protección del fuero circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965. Aduce que, bajo el escenario descrito, pareciera que no tiene asidero endilgarle al Tribunal una interpretación errónea, al aplicar el criterio jurisprudencial señalado, de cara a los efectos que le imprimió al pliego de peticiones presentado el 5 de julio de 2017, por la agremiación sindical “SINPECO”, de la que era miembro el aquí demandante, y cuya legalidad fue y es discutida por Ecopetrol S.A. con el argumento de que, para la precitada data, como lo admite la sentencia gravada, estaba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada por la empresa con los sindicatos “USO”, “ADECO”, “SINDISPETROL” y “ASPEC”, con vigencia del 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2018.

Refiere que la posición de la empresa es más razonable que la desarrollada por el Tribunal, que siguió, se insiste, la trazada por esta Corporación; en consecuencia, solicita a la Sala que se recoja esta postura y colegir que el accionante, Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 9 no gozaba de fuero circunstancial para la data en que se le dio por terminado el contrato de trabajo por Ecopetrol S.A. Refiere que, (…) de mantenerse el criterio jurisprudencial que se tacha de erróneo, el mismo conduce a que, en empresa como Ecopetrol S.A., en las que es un hecho notorio, tiene más de quince mil trabajadores directos, o en otras con una cantidad significativa de servidores, al permitirse la coexistencia de múltiples sindicatos de base, para lo cual, se repite, solo se requiere un mínimo de 25 afiliados, y tenga suscritas una o varias convenciones colectiva de trabajo, si se fundan o constituyen, durante el término pactado de vigencia de estas, nuevos sindicatos de base, como cada uno de ellos, con sujeción a la jurisprudencia, pueden presentar, sin ninguna limitación en el tiempo, su pliego de peticiones y, por consiguiente, que surja conflicto colectivo de trabajo con cada agremiación sindical, tal interpretación, lo que posibilita, acudiendo de nuevo a palabras de la Corte Constitucional y con la que esta advierte no debe ocurrir, es “(…) la atomización de las negociaciones y al desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales (…)”, y a “(…) multiplicar las negociaciones y las convenciones en función del número de sindicatos coexistentes (…)”; situación que, al menos durante un lapso, se evita si, la función de presentar pliego de peticiones para esa nuevas agremiaciones sindicales, se supedita, con la salvedad ya anotada, a que solo se puede ejercer a partir de la data en que se cumpla el término de duración pactado en una de las convenciones colectiva de trabajo vigentes para cuando fueron fundadas.

Sostiene que el accionante no gozaba de fuero circunstancial, cuando se le dio por terminado unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo por parte de Ecopetrol S.A., ya que, en el fallo gravado, se dio por establecido que, (…) el sindicato “SINPECO”, al que se encontraba afiliado el actor cuando se le despidió, surgió a la vida jurídica el 20 de enero de 2016; que, cuando esta agremiación sindical presentó el pliego de peticiones, el 5 de julio de 2017, estaba vigente la convención colectiva de trabajo celebrada por la empresa con los sindicatos Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 10 “USO”, “ADECO”, “SINDISPETROL” y “ASPEC”, con vigencia del 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2018.

Indica que la interpretación que se propone como la correcta, no desconoce el «principio de la proporcionalidad» invocado por la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto no se desconocen los derechos constitucionales de ningún sindicato a la negociación colectiva y a la libertad sindical; que su pedimento se circunscribe en regular el ejercicio de su función para presentar pliego de peticiones y evitar el, (…) desmedro de la seguridad jurídica de las relaciones laborales (…)” y que en las empresas surjan, potencialmente, constantes conflictos colectivos de trabajo; seguridad jurídica y paz entre agremiaciones sindicales que, indiscutiblemente, se busca garantizar con los que disponen los artículos 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; aunque es de advertir, que, en tratándose de la fundación de nuevo o nuevos sindicatos en vigencia de una convención colectiva de trabajo, no puede exigírsele que haya denuncia de este acuerdo por parte de quienes lo suscribieron, sino el vencimiento del plazo o duración pactada en esta, para que pueda el sindicato naciente, presentar válidamente su pliego de peticiones y, por ende, se suscite un conflicto colectivo de trabajo, que origina el fuero circunstancial para sus afiliados.

VII. RÉPLICA El opositor señala que la exposición que realiza la censura, atiende a los criterios jurisprudenciales anteriores a la declaración de inexequibilidad del numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; que en la actualidad los sindicatos minoritarios pueden presentar pliego de peticiones a los empleadores y estos están obligados a negociar dicho pliego, a pesar de que existan convenciones Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 11 colectivas de trabajo firmadas con otras agremiaciones; al efecto, trascribe apartes de las providencias CC-C063-2008 y CSJ SL6732-2015; destaca que la interpretación de las normas acusadas se acompasa con el criterio de esta Sala CSJ SL1604-2019, CSJ SL415-2021 y la de «radicación 70830, 27 de enero de 2021».

VIII. CARGO SEGUNDO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia del Tribunal es violatoria, por la vía directa, por interpretación errónea, del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en concordancia con los artículos 373 numeral 3º, 356, 357, 467, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo único del Decreto 89 de 2014.

En la fundamentación del ataque, retoma los argumentos esbozados en el anterior cargo. IX. RÉPLICA Indica el demandante, que no existen razones constitucionales ni legales, para que esta Sala modifique el criterio jurisprudencial sobre la posibilidad que tienen los sindicatos minoritarios de presentar pliegos de peticiones, cuando en la empresa exista previamente una convención colectiva de trabajo firmada con otra agremiación. Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que se encontraba debidamente demostrado, que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de Ecopetrol S.A. – SINPECO, presentó pliego de peticiones a la empresa y esta se negó a iniciar conversaciones; que el conflicto no decayó, por cuanto la organización hizo uso de las «herramientas administrativas y judiciales» para compeler al empleador a negociar, de manera que se mantuvo activa la garantía foral circunstancial prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; y como quiera que el actor estaba afiliado al mencionado sindicato, el despido sin justa causa en vigencia del conflicto colectivo se tornó ineficaz.

La censura en los cargos planteados, pide a la Sala modificar el criterio jurisprudencial existente, según el cual aún en vigencia de una convención colectiva, otra organización sindical que no agrupe a la mayoría de los trabajadores, puede presentar pliego de peticiones, impulsar un conflicto colectivo y activar la garantía por fuero circunstancial de sus interlocutores; pues en su criterio, la postura actual en la que se fundó el ad quem contraviene la seguridad jurídica de las relaciones laborales, así como la paz laboral entre agremiaciones sindicales.

Para resolver el conflicto planteado por la censura, basta reiterar que esta Sala de la Corte de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que cualquier organización sindical, tiene suficiente capacidad de negociar a nombre de sus miembros, Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 13 para buscar acuerdos más favorables, aun cuando su representación sea mucho menor.

Lo advertido, por cuanto en el ordenamiento jurídico colombiano, se prevé la posibilidad de que coexistan diversas organizaciones sindicales en una empresa, no solo con capacidad de representación, sino también de negociación, conforme se analizó en las sentencias CC-C-567-2000 y CC- C-063 -2008. Además, en virtud de la sentencia CC-C-797-2000, en la que se declaró inexequible el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible que los trabajadores se afilien a varios sindicatos, lo cual permite que en una misma empresa exista pluralidad de organismos sindicales, de procesos de negociación colectiva, de convenciones colectivas de trabajo y de multiafiliación sindical (CSJ SL930-2023).

Sin embargo, ello no implica que los trabajadores puedan beneficiarse de todas las convenciones colectivas que las organizaciones sindicales celebren, o extraer de cada una de ellas una parte para construir un tercer estatuto convencional, pues el interlocutor tiene el deber de escoger de todos los instrumentos extralegales el que prefiera, que le aplicará íntegramente (CSJ SL3491-2019).

Así entonces, quienes participen en la negociación colectiva, se benefician de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que regula el denominado fuero circunstancial, garantía de que gozan los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados cuando se presenta Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 14 pliego de peticiones a la empresa, para no ser despedidos sin justa causa, entre la fecha de presentación del pliego de peticiones y la terminación de la negociación colectiva.

Esta protección es esencial para la libertad sindical, ya que evita que los afiliados a un sindicato, sean despedidos selectivamente con ocasión de un conflicto colectivo y, por esa vía, se diluya el movimiento sindical. Por otro lado, le permite a los trabajadores plantear reivindicaciones laborales sin temor a ser despedidos. En tal sentido, el fuero circunstancial sienta las bases para que los interlocutores sociales, entablen diálogos constructivos frente a las condiciones laborales y de empleo en la empresa, sin temor a represalias.

Por lo expuesto, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Radicación n.° 97191 SCLAJPT-10 V.00 15 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra ANTONIO MANUEL JR COLLAZOS GAMEZ contra ECOPETROL S.A. Costas como se indicó. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3C5B778C50F17C908698F7332AA9C0D935398AE1E02B18FFACDA551A019D59D2 Documento generado en 2024-01-26