Micelio
SL021-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Liberal Salad. Deseemeestide Id: 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL021-2022 Radicación n.° 72382 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIELA VALENCIA MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 24 de junio de 2015, en el proceso instaurado en su contra por MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE ACEVEDO. 1.

ANTECEDENTES María del Socorro Valencia de Acevedo demandó para que se declarara que con Mariela Valencia Mejía existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, ejecutado desde el 1 de julio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2013, terminado por despido indirecto. También, que no fue afiliada al sistema de seguridad social integral y no se le pagaron cesantías, sus intereses, ni prima de servicios.

SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 72382 Pidió la imposición de condenas a título de indemnizaciones legales por despido injusto, falta de pago de prestaciones sociales y no consignación de cesantías. También, pidió se le reconociera y pagara pensión sanción, cesantías y sus intereses, prima de servicios, indexación y costas procesales. En subsidio, impetró condenas por concepto de aportes a pensión de julio de 1996 a 30 de septiembre de 2013, previa elaboración del cálculo actuarial pertinente.

Fundó sus pretensiones en que laboró para Mariela Valencia Mejía, del 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013, como vendedora de «papeles institucionales», productos y accesorios para aseo y cafetería. Informó que la demandada era distribuidora de varias marcas y productos de aseo en general y que, según certificado de la Cámara de Comercio, sus actividades eran la comercialización de productos alimenticios y la venta de utensilios domésticos, bebidas y tabaco.

Explicó que fue contratada como vendedora en Armenia, en horario de 8.00 a.m. a 12 m y de 2.00 a 6.00 p.m. de lunes a viernes, y hasta el medio día del sábado; que expendía productos en diferentes entidades y establecimientos de comercio de esa ciudad, personalmente y bajo las órdenes de la accionada, impartidas por el teléfono que recibió como dotación o a través de la auxiliar de cartera.

Expuso que en 2013 su salario fue de $531.577, a partir de un ingreso básico de $350.000, vigente desde SCLAJPT-10 V.00 2 51 Radicación n.° 72382 2004 hasta septiembre de 2013, más una comisión por ventas del 10%, reducida a partir de julio de 2007 al 3%. Informó que su empleadora no le consignó el auxilio de cesantías, sus intereses, ni las primas de servicio; que por lo narrado se vio obligada a renunciar con justa causa, atribuible a la empleadora (fls. 3 a 17 y 2101 a 2118, cuaderno 1).

Reformó la demanda para adicionar que el porcentaje sobre ventas que recibía de la demandada se redujo en julio de 2007, del 10 % al 3 %; informó que solo le daba unos días de vacaciones y no le pagaba en dinero el tiempo no disfrutado. Reiteró la pretensión subsidiaria y solicitó el decreto de otros testimonios (fls. 2127 y 2128). Mariela Valencia Mejía rechazó las pretensiones y formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, temeridad y mala fe, inexistencia de relación laboral y cobro de lo no debido.

Aceptó que es distribuidora de papeles, así como las actividades que desarrolla; que la actora manejaba planillas de ventas, talonarios y las tarjetas de presentación que le entregaba. Negó los demás hechos. En su defensa, expuso que con María del Socorro Valencia celebró un contrato de «CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO», típico en el negocio de reventa, que se rige por el derecho comercial, que no impone obligación de aportar a la seguridad social.

Igualmente, que no se configuraron los SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 72382 elementos del contrato de trabajo, de suerte que la actora no recibía salario, sino comisiones, cuya reducción obedeció a que la señora Valencia amplió su campo de ventas. Adujo que la certificación laboral fue expedida por petición de la accionante y que fue asaltada en su buena fe, por cuanto le manifestó que la requería para obtener un crédito bancario (fls. 2130 a 2158 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia declaró «no probada la existencia de la relación laboral»; absolvió a Mariela Valencia Mejía y condenó en costas a la actora. (fls. 2183 Cd, 2184 y 2185 acta, cuaderno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por la demandante, el Tribunal revocó el fallo de primer grado.

En su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre María del Socorro Valencia y Mariela Valencia Mejía, con extremos del 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013; parcialmente probada la excepción de prescripción, y condenó a la accionada a pagar indexados, $6.708.414 por auxilio de cesantías; $221.783 por sus intereses; $1.848.205 por prima de servicios y $7.339.414 como indemnización por despido.

Así mismo, dispuso el reconocimiento de la pensión sanción, desde el 1 de octubre de 2013, en cuantía igual a SCIMPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72382 un salario mínimo legal, más «una mensualidad adicional por cada año». Calculó el retroactivo hasta el 30 de junio de 2015 en $14.232.100, que deberá indexarse desde la exigibilidad de cada mesada hasta la fecha del pago Luego de memorar las peticiones de la demanda, las razones de la oposición, los argumentos del juez singular y la concurrencia de los presupuestos procesales, anticipó que era (factible declarar la existencia del vínculo alegado».

Aludió a los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y precisó que para demostrar el nexo laboral, la interesada debía acreditar «que adelantó personalmente ciertos oficios en beneficio de su adversario procesal)); con ello, dijo, se activó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y recayó sobre la demandada la carga de desvirtuarla, sin que la actora quedara exonerada de demostrar otros elementos de la relación de trabajo, como la jornada, el salario y los extremos temporales, según lo expuesto por esta Sala en los «pronunciamientos 36549 de 5 de agosto de 2009 y 42167 de 6 de marzo de 2012».

Señaló que los testigos María Cristina García Pulgarín y Jorge Alexis Martínez Zamora, declararon que la accionante se desempeñó como vendedora de los productos distribuidos por la enjuiciada; además, afirmaron que una vez la empresa donde laboraban, contactó a la accionada para el suministro elementos de aseo y otros implementos, debieron entenderse con la actora, como su representante; que María del Socorro Valencia era la encargada de entregar SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72382 la mercancía, solucionar los inconvenientes que surgieran, hacer los cobros y recaudar la cartera.

De las certificaciones adosadas a folios 21 y 24 a 26, infirió que la accionante fungió como comercializadora de las mercancías de la accionada, y dedujo la ejecución de tareas en su beneficio. De allí, coligió aplicable la presunción legal, que estimó no desvirtuada a lo largo del proceso, dada la falta de contundencia de las pruebas traídas para derribarla.

Por el contrario, siguió, aunque inicialmente los testigos Alejandro Vergara Sánchez y Gustavo León Velásquez Gaviria, conductor y contador de la accionada, dijeron que María del Socorro Valencia no cumplía horario y fue autónoma, posteriormente hicieron afirmaciones que restaron solidez a la manifestación inicial. Explicó que el primer expositor terminó por aceptar que desconocía si la actora recibía órdenes e instrucciones; el segundo, manifestó que la información que conocía provino de la demandada y, aunque dijo que la primera jamás asistió a la empresa, admitió que él poco acudía a las instalaciones, ya que manejaba los asuntos financieros desde su oficina y no tuvo injerencia en la esfera laboral.

Que pese a que los deponentes Juan Felipe °bando Valencia y María Teresa Valencia Mejía, hijo y hermana de la convocada, sostuvieron que la relación entre las contendientes fue de naturaleza comercial, en cuyo marco la actora efectuó quehaceres por su propia cuenta, en razón a la relación familiar con la demandada, «sus relatos fueron SCLAJPT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 72382 calificados como sospechosos por el extremo antagonista, lo cual lleva a evaluar sus dichos con un tamiz más denso que el utilizado para apreciar mecanismos de convicción que no están afectados por circunstancias como la descrita», según las enseñanzas de la Sala de Casación Civil «en sentencia del 12 de febrero de 1980».

Dijo que la duda que cubrió las mentadas versiones no logró disiparse; por el contrario, otras evidencias «destruyen sus alcances», como la versión entregada por María Cristina García, quien enfatizó que la demandada era «jefa de la incoante, porque ( ) al momento de presentar su portafolio, indicó que la citada postulante era su vendedora, siendo que con posterioridad, esta se encargó de gestionar la entrega de los respectivos objetos y recoger los pagos».

Consideró que el relato de la testigo tiene respaldo en los correos electrónicos de folios 30 a 42, remitidos por el hijo de la demandada, en calidad de gerente operativo de la empresa. Allí enviaba a María del Socorro Valencia los listados de clientes que debía visitar y la relación de deudas y cuentas por cobrar; tal comprobación, dijo, no puede entenderse sino como expresión del poder de sometimiento que ejercen los empleadores sobre sus colaboradores.

Aclaró que, conforme la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2010, «expediente 2004-01074-01», es posible asignar «fuerza persuasiva» a los documentos singularizados, en tanto se identificó el autor y su contenido no fue refutado, menos, fue desvirtuado; que lo que se colige de sus textos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72382 es que la demandante ejercía oficios propios de un dependiente laboral, como recaudo sobre ventas.

Que ello coincide con otros medios de prueba, como las facturas que debía manejar y recoger, en las que aparece el nombre de la accionada y su número de identificación tributaria (fls. 126 y 129 a 167 cdno 1), así como las visibles en los cuadernos 11 a 20; las tarjetas de presentación que se le suministraron, como asesora ejecutiva comercial de la demandada (fi. 168 «tomo 1»), y la relación de documentos, material de trabajo y dineros que fueron entregados al conductor de la enjuiciada (fls. 2021 a 2063 cdno 10).

Además, las planillas de clientes en las que aparece la firma de recibido del funcionario Vergara, «entendiéndose que aquel sujeto, como lo aceptó la requerida en su declaración de parte (folio 2179 legajo 21), estaba autorizado para recoger el dinero obtenido por la implorante, para ulteriormente entregárselo a ella». Añadió que la testigo, Angela Marcela Acevedo, hija de María del Socorro, informó que la accionante debía hacer cotizaciones y ofrecer y exhibir mercancías, sujeta a las pautas dadas vía telefónica por la accionada; pese a que fue tachada por parcializada, estimó creíble esta versión pues, contrario a lo sucedido con las otras pruebas cuestionadas por igual motivo, «encontró asidero en varios mecanismos de convencimiento incorporados al informativo, como los anteriormente (señalados o citados) desdibujándose, por consiguiente, la falta de confiabilidad que inicialmente se le atribuyó».

SCLAJPT-10 V.00 8 5\4 Radicación n.° 72382 Reiteró que no se había desvirtuado la presunción; por el contrario, estimó que los medios de prueba analizados confirmaron que se configuró un contrato de trabajo dentro de los extremos indicados, conforme la certificación expedida por la señora Valencia Mejía (fi. 19 Cdno 1) y la carta de renuncia presentada por la demandante.

Aclaró que, aunque la primera explicó que expidió la constancia laboral porque la actora la necesitaba para acceder a un préstamo bancario, tal afirmación no fue probada. En ese orden, solo declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de «los guarismos causados con antelación al 24 de octubre de 2010», menos las cesantías y las mesadas pensionales, por cuanto se hicieron exigibles a la finalización del contrato.

Citó la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393 Procedió a liquidar los rubros solicitados en la demanda, con base en los salarios demostrados a través de las planillas recibidas por el conductor de Mariela Valencia Mejía, en unos periodos, y el salario mínimo en otros. Negó las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente, liquidó las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, la indemnización por despido, e indexó las condenas. También, cuantificó la pensión sanción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72382 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, que no merecieron réplica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 22, 62, 64, 65, 267, 144, 189, 193, 249, 253, 306 y 488 de la misma codificación; 34 de la Ley 100 de 1993, «el Acto Legislativo 001 de 2005»; artículos 174 a 177, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61, 66 A, 145 y 151 del Código Procesal Laboral, 53 de la Constitución Política, 1287 a 1303 y 1397 a 1381 del Código de Comercio.

Enlista como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora MARIA DEL SOCORRO VALENCIA DE ACEVEDO y MARIELA VALENCIA MEJÍA, existió un contrato de trabajo entre el 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013. 2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto que al habérsele enviado a la demandante " el listado de los clientes que debía visitar y la relación de deudas y cuentas que tenía que cobrar, no puede entenderse sino como una expresión del poder de sometimiento propio que ejercen los trabajadores (sic) sobre sus asalariados". 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo a "las facturas que debía manejar y recaudar la suplicante, en la SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72382 cual aparece el nombre de la accionada y su número de identificación tributaria, las tarjetas de representación que fueron asignadas como Asesora Ejecutiva Comercial de la demandada", así como a hacer reportes y mandarle soporte de las negociaciones y gastos de la operación, entregar duplicado de soportes " conlleva (a) la existencia de una relación laboral. 4.

No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora MARIA DEL SOCORRO VALENCIA MEJÍA no se encontraba supeditada, o menos aun tenía una continua subordinación respecto al modo, tiempo y lugar, en el desarrollo de sus labores contractuales, tanto así que no estaba sometida a un cumplimiento de horario o menos aun a la asistencia a reuniones o visitas en las instalaciones de la empresa de la señora MARIELA VALENCIA MEJÍA. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE ACEVEDO, en desarrollo del contrato de consignación o estimatorio existente con mi representada, fungió como consignataria, con lo cual contrajo la obligación de vender los productos comercializados por la señora MARIELA VALENCIA MEJÍA. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA DEL SOCORRO VALENCIA ACEVEDO, siempre estuvo tan consiente de la existencia del contrato comercial que la ataba con la señora MARIELA VALENCIA MEJÍA, que jamás presentó reclamación respecto de supuestas acreencias emanadas de una "relación de trabajo". 7.

No dar por demostrado, estándolo, que las actividades desarrolladas por la demandante son propias de la relación comercial existente entre la señora MARIELA VALENCIA MEJÍA y MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE ACEVEDO y obedecieron única y exclusivamente al contrato de CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO celebrado entre las partes desde julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013, cuando la demandante decide terminar el pacto contractual.

Como pruebas mal apreciadas, singulariza la certificación de 20 de octubre de 2004, expedida por Mariela Valencia (fi. 19, cdno 1), las certificaciones de folios 21 a 26, correos electrónicos (fls. 30 a 42, cdno 1), facturas de venta (fls. 127-167, cdno 1), tarjetas de presentación (fi. SCLA)PT-10 V.00 II Radicación n.° 72382 168, cdno 1), carta remitida por la demandante a la accionada y la respuesta de esta (fls. 69-173 y 175, cdno 1), relación de documentos, material de trabajo y dineros entregados por la actora a Mariela Valencia (fi. 2021, cdno 10), planillas de relación de ventas y formatos de consignaciones (fls. 1342-2063, cdnos 7 a 10) y los testimonios de María Cristina García, Jorge Alexis Martínez, Alejandro Vergara, Gustavo León Velásquez, Juan Felipe Obando, María Teresa Valencia y Angela Marcela Acevedo.

Como no valoradas, acusa la certificación de Luz Dolly Martínez (fi. 27, cdno 1) y la grabación de llamada telefónica sostenida entre Mariela Valencia y María del Socorro Valencia (fi. 28, cdno 1). Manifiesta que si bien, María del Socorro Valencia, como «consignataria», vendía personalmente las mercancías de la accionada «consignante», ello no comporta una continua subordinación o dependencia, pues así debía ejecutarse, en el marco del contrato de consignación que celebraron; es decir, la actividad personal no implicaba sometimiento a la enjuiciada, menos si la tarea desarrollada no estaba destinada a favorecer sus intereses, sino a aumentar el valor de las comisiones.

Asevera que aunque las certificaciones de folios 21 a 26, enserian que Mariela del Socorro Valencia fungía como vendedora o representante comercial de los productos comercializados por la sociedad de la demandada, ello no traduce la existencia de un contrato de trabajo; todo lo SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 72382 contrario, reafirma lo dicho en la contestación a la demanda; es decir, que en virtud del convenio comercial que unió a las partes, aquella vendía, distribuía y comercializaba los productos de la empresa consignante, la cual debía responder por la calidad de los productos, y «también de manera tributaria».

Sostiene que según la certificación que obra al folio 27, Dolly Martínez Betancourt adquiría los productos de aseo de la empresa Valencia Mejía Mariela (por medio» de la accionante, quien se encargaba de ?promocionar, ofertar, entregar los pedidos, y recaudar el dinero de los mismos"». Considera que estas actividades tienen un evidente linaje comercial y fueron ejecutadas en desarrollo del contrato de consignación o estimatorio, en tanto es un hecho notorio la necesidad de esas tareas para que se pueda concretar la venta de los productos, para proceder a la entrega y luego al cobro del precio.

Recrimina al Tribunal por colegir que los correos electrónicos enviados por el hijo de la demandada (fls. 30- 42), en calidad de gerente operativo de la empresa de su progenitora, eran una expresión del poder subordinante ejercido sobre la actora. Estima que de ellos solo se desprende una serie de datos informativos sobre las compras realizadas por los clientes que debía visitar, la cartera por cobrar, «la anotación del 14 de marzo de 2013 referente a que "el mes de marzo terminó y las ventas están bajas"», y el listado de facturas, propios de un vínculo mercantil, como el que sostuvieron las partes.

Copia SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72382 pasajes de las sentencias CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 24619 y CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10247. Estima que las facturas de venta (fls. 127 a 167) solo denotan pagos y cobros periódicos, propios de las gestiones de compra y venta que se presentaban en desarrollo de la actividad comercial; con mayor razón, si la empresa de Mariela Valencia era la distribuidora responsable directa de los productos.

Explica que con la emisión de la factura, no solo se generaba una garantía al comprador respecto al cobro, sino que la empresa cumplía las obligaciones tributarias, en tanto no hacerlo constituiría una evasión con consecuencias adversas para la demandada. Aduce que las tarjetas de presentación como asesora ejecutiva comercial, entregadas a la demandante (fi. 168), son un mecanismo que respalda y genera credibilidad a la vendedora.

Reproduce un segmento de la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29690. Expone que la «devolución del material de trabajo y dinero entregados por la demandante» a la enjuiciada (fi. 2021), por intermedio de Alejandro Vergara, y las planillas de relación de ventas y formatos de consignación (fls. 1342 a 2063, cdnos. 7 a 10), no pueden ser catalogados como prueba de continua subordinación o sometimiento, porque de los informes de actividades, entrega de talonarios, recibos, dineros, elaboración de reportes, envío de soportes de las negociaciones y gastos de la operación, solo se desprende la ejecución del contrato comercial y la rendición SCLA.1PT-10 V.00 14 Radicación n.° 72382 de cuentas de la gestión realizada por la señora Valencia. Afirma que las actividades desplegadas por la actora «lo único que denota es la autonomía en el ejercido de su objeto, tanto así que era ella misma quien descontaba de los pagos la comisión que a esta le correspondía, lo que no haría un empleado común».

Echa de menos órdenes, instrucciones o disposiciones de las cuales pueda concluirse la presencia de dependencia, en la ejecución del compromiso contractual. Transcribe apartes del proveído CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 37519 y asevera que para fijar los extremos de la «supuesta» relación de trabajo, el Tribunal se fundó en la certificación expedida por Mariela Valencia Mejía (fi. 19), en la carta de renuncia presentada por la accionante (fis. 169-173), quien adujo despido indirecto, y en la respuesta que emitió (fi. 175); mas, sin embargo, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no puede predicarse solo para acreditar una relación laboral, sino para dar por demostrado otro tipo de contratación, como en este caso, el de consignación, consagrado en el artículo 1377 del Código de Comercio.

Reproduce la «grabación telefónica» (fi. 28) de la conversación sostenida con la actora, quien aceptó que no tenía horario, y que el tiempo para las actividades comerciales, debía considerarse como subordinación. Sostiene que la accionante solo recibía instrucciones esporádicas no asistía a reuniones, ni a visitas a las instalaciones de la empresa, ni fue destinataria de memorandos o llamados de atención. SCLAJPT-I0 V.00 15 Radicación n.° 72382 Aduce que no hay duda de que lo que existió fue un contrato de consignación o estimatorio, en cuyo desarrollo la actora asumió la obligación de vender los productos comercializados por la consignante.

Que la accionante tenía claro este esquema contractual, pues antes de septiembre de 2013, no reclamó supuestas acreencias laborales. Como con las pruebas calificadas, considera acreditados los yerros denunciados, se ocupa de los testimonios de Alejandro Vergara, Gustavo León Vásquez, Jorge Alexis Martínez, Angela Marcela Acevedo, Juan Felipe Obando, y María Teresa Valencia, conductor, contador y almacenista de la empresa de la demandada, los tres primeros, e hijos y hermana de la encausada los siguientes.

Copia y comenta sus intervenciones. Se duele de que el fallador de la alzada le hubiera restado credibilidad al dicho de María Teresa Valencia, por el parentesco con la enjuiciada y, en cambio, hubiera valorado el testimonio de la hija. Luego, concluye: [ ] (i) entre la señora MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE ACEVEDO Y MARIELA VALENCIA MEJÍA, nunca existió un contrato de trabajo entre el 1° de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013, (ii) Nunca hubo poder de sometimiento de mi representada hacia la demandante (iii) La entrega de planillas y reportes, manejo de facturas y tarjetas de presentación, cobro de cartera, son actos propios de la ejecución del contrato comercial, nunca de una relación subordinada: (iv) La señora MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA MEJÍA ( ) no estaba sometida a un cumplimiento de horario o menos aun a la asistencia a reuniones o visitas en las instalaciones de la empresa de la señora MARIELA VALENCIA MEJÍA, nunca fue objeto de memorandos o llamados de SCLAWT-10 V.00 16 vw- 1 Radicación n.° 72382 atención, (y) ( ) jamás presentó reclamación respecto de supuestas acreencias emanadas de una "relación de trabajo".

(vi) La relación existente ( ) obedeció única y exclusivamente al desarrollo de un CONTRATO DE CONSIGNACIÓN O ESTIMATORIO, desde julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013, cuando la demandante y por causa propia decide terminar el pacto contractual. VII. CONSIDERACIONES De los testimonios y de las certificaciones de distintas entidades en las que hizo presencia la demandante, el colegiado derivó la prestación personal del servicio de la señora Valencia de Acevedo; encontró probado que actuó como vendedora de los productos que comercializaba Mariela Valencia, de suerte que aplicó la regla contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Consideró que el recaudo probatorio reafirmaba la existencia de una relación subordinada; especialmente, los correos electrónicos enviados por el jefe operativo de la empresa de propiedad de la demandada, las facturas que la actora debía cobrar, en las que aparece Mariela Valencia con identificación tributaria, las tarjetas de presentación, la relación de documentos y dinero entregado al conductor de la empresaria, la certificación laboral que esta expidió, y la carta de renuncia de la promotora del juicio.

Entonces, concluyó que no se desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo. Sin cuestionar la aplicación del artículo 24 del estatuto laboral, la censura reprocha tal conclusión. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72382 Asegura que vinculó a María del Socorro Valencia mediante un contrato de consignación, por cuya virtud la demandante se obligó a «vender los productos comercializados» por la encausada.

Aduce que fue tan clara la modalidad contractual, que nunca recibió un reclamo para el pago de acreencias laborales. Asevera que la ejecución personal de una tarea no implica, necesariamente, subordinación y que la promoción y entrega del producto, así como el cobro, son labores propias de quien vende, y no lucen ajenas al acuerdo comercial celebrado.

Para definir si el Tribunal incurrió en los desafueros que se le atribuyen, la Sala procede al examen de los medios de prueba denunciados. Obran correos electrónicos (fls. 30-42) enviados por el gerente operativo de la enjuiciada a la demandante; adjuntó archivos con información de compras realizadas por clientes en Armenia y listado de facturas para cobros.

Allí le indica que «agrego los clientes del señor Alberto para que usted los siga visitando, la próxima semana revisaremos qué pasó con los clientes que se dejaron de visitar» (fi. 30); «adjunto archivo con la cartera para cobrar» (fi. 31); «el mes de marzo se terminó y las ventas están bajas» (fi. 32); «estos clientes no han comprado aun, le adjunto información para que los visite» (fi. 38).

Objetivamente valorados, no se observa un desvío estimativo por parte del Tribunal, en tanto infirió que el SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72382 contenido de tales comunicaciones se erige como una expresión del poder subordinante que ejerció la encausada sobre María Valencia, a través de un funcionario de la empresa; nada distinto reflejan las órdenes de cobrar cartera, visitar determinado cliente y del reproche por las bajas ventas del «mes de marzo».

Por tanto, no es admisible plantear que simplemente se trató de «datos informativos sobre compras». Como bien lo dijo el ad quem, la labor desarrollada por la actora en beneficio de Mariela Valencia, encuentra respaldo en las tarjetas de presentación que se avistan al folio 168; allí aparece el nombre de Mariela Valencia Mejía como «distribuidores» de papel de diferentes marcas, sellado y cristalizado de pisos y productos de aseo en general.

En las 3 aportadas, figura María del Socorro Valencia como «representante de venta», «asesora comercial» y «ejecutiva de ventas», junto con la dirección de la empresa y números telefónicos. Sin duda, acreditan la condición de vendedora al servicio de la demandada, que tuvo la señora Valencia; no podrían tenerse simplemente como una manera de generar credibilidad y respaldo en función de los negocios a realizar, como lo propone la censura, pues se trata de la presentación de la accionante como vendedora de los productos distribuidos por la empresa.

La inferencia del ad quem se robustece con las facturas de venta a cargo de la actora (fls. 127 a 167), en las que se lee: «VALENCIA MEJÍA MARIELA. NIT. 24948.769-1», y luego los datos de la venta; fecha, cliente, dirección, detalle, SCLA] PT -10 V.00 19 Radicación n.° 72382 cantidad y precio. Desde luego, no se pone en tela de juicio la necesidad de la expedición de tales documentos en perspectiva de la atención de compromisos tributarios; empero, tal condición no atenta contra lo que dedujo el juzgador de la alzada.

El escrito titulado «RELACIÓN DE DOCUMENTO, MATERIAL DE TRABAJO Y DINEROS ENTREGADOS A MARIELA VALENCIA MEJÍA POR PARTE DE LA VENDEDORA MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA AL SEÑOR ALEJANDRO VERGARA, FUNCIONARIO DE LA EMPRESA VALENCIA MEJÍA MARIELA POR TERMINACIÓN DE LABORES EN LA CIUDAD DE ARMENIA» (fls. 2021 a 2063, cdno 10), que se ve recibido por el mencionado señor, inicia con una hoja que cuenta con el siguiente detalle: OCTUBRE DE 2.013 PORTAFOLIO QUE CONTIENE CATALOGOS Y LISTAS DE PRECIOS ACTUALES.

TALONARIO DE RECIBOS DE CAJA EN BLANCO CON CONSECUTIVO DEL No. 16231 AL 16250. FACTURAS PENDIENTES DE PAGO POR LOS CLIENTES ASI: No. 10220, No. 103590, No. 104511, 104843. APARATO CELULAR MARCA SAMSUNG, CON SU CORRESPONDIENTE SIM No.3003209388, CARGADOR Y MANOS LIBRES, EN SU CAJA ORIGINAL. PLANILLA MENSUAL DE RECAUDOS CORRESPONDIENTE AL MES DE SEPTIEMBRE DE 2.013 EN LA QUE SE LIQUIDA SUELDO BASICO Y COMISIONES Y RECIBO DE PAGOFIRMADO ADJUNTO.

PLANILLA SEMANAL DE RECAUDOS DEL 25 AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.013 CON RECIBOS DE CAJA ADJUNTOS Y RELACIONADOS EN LA PLANILLA EN MENCIÓN DEL NUMERO 15246 AL 15250 Y DEL 16201 AL 16230. DINERO EN EFECTIVO CORRESPONDIENTE A LOS RECAUDOS RELACIONADOS EN LA PLANILLA SEMANAL ARRIBA MENCIONADA CON LOS DESCUENTOS CORRESPONDIENTES AL SUELDO BASICO Y COMISIONES PARA UN TOTAL DE UN MILLON SETECIENTOSVEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.724.996.00) SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 72382 Los folios siguientes son planillas semanales de recaudos del ario anunciado, con datos de cliente, factura, valor de venta, número de recibo, fecha de recaudo y total; se trata de 24 filas por hoja, la mayoría en manuscrito.

Los folios 2024, 2034, 2045 y 2056 son recibos por concepto de «sueldo básico y comisiones» de septiembre, agosto, julio y junio, en su orden, «recibido de» Valencia Mejía Mariela y firmado por María del Socorro Valencia. La documental reseñada corresponde a un acta de entrega; con ella, la demandante allegó los elementos que tuvo a cargo para el cumplimiento de sus funciones, y dio cuenta de la gestión adelantada, con inclusión de los recaudos que logró en atención a las instrucciones que recibió en los correos electrónicos.

En ese orden, no pudo errar el Tribunal, menos de forma protuberante, al deducir que dichas pruebas respaldaron el contrato deprecado. Entre folios 1342 y 2020 aparecen las mismas planillas con iguales ítems, relativas a recaudos por los arios 2010 a 2012, con firma del mismo Alejandro Vergara, quien recibía a satisfacción. Dentro de esa nutrida documental se observa una gran cantidad de recibos por «sueldo básico y comisiones», en los que se pormenoriza el periodo, y valor recibido por Mariela Valencia Mejía. Es decir, de los dineros cobrados, la demandante descontaba el salario con el beneplácito de la llamada a juicio.

Contraria a la lógica y a la razón resulta la afirmación de la impugnante, consistente en que el reporte e informe SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 72382 continuo sobre la actividad llevada a cabo, verificado por un empleado de la accionada, es muestra de la ejecución del contrato comercial, y de la independencia con la que actuó la señora Valencia Mejía, «tanto así que era ella misma quien descontaba de los pagos la comisión que a esta le correspondía, lo que no haría un empleado común», pues la documental muestra todo lo contrario.

La denuncia de la certificación Laboral expedida por la llamada al juicio, la carta de renuncia y su respuesta (fls. 19, 169-177 y 175, se hace en procura de que se revise el alcance que, en sentir de la censura, debe darse al principio de primacía de la realidad; expresa «que no puede predicarse solo para acreditar una relación laboral, sino para desdibujarla y dar virtualidad a otro tipo de contratación, como en este caso, el de consignación».

Ello comporta una discusión jurídica que no es posible abordar a instancia de una acusación por vía fáctica. Empero, si en extrema laxitud la Sala aceptara que la simple mención de que fueron mal valoradas permite su examen, habría que decir que el Tribunal derivó de dichas pruebas lo que se desprende de su contenido. Esto expuso: [ ] De este modo, se deduce ( ), sin que se hubieran contrarrestado los efectos de la presunción estatuida por el artículo 24 sustantivo laboral, se estructuró el tipo de pacto esgrimido, el que valga decirlo desde ya, se extendió durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 al 30 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en la certificación que sobre el particular expidió la encartada (folio 19 cuaderno principal) y la carta de renuncia presentada por la accionante, en razón de que la perseguida nunca satisfizo sus SCLAJPT-10 V.00 22 61 Radicación n.° 72382 obligaciones, la cual fue recibida por el Señor Jorge Obando y contestada por la destinataria, tal como fue acreditado en el expediente (folio 169 a 173 y 175 ibídem).

En el primer documento de 20 de octubre de 2004, Mariela Valencia hizo constar que «la señora María del Socorro Valencia, ( ) labora en esta empresa desde el 1 de julio de 1996, con el cargo de representante de ventas, devengando un salario básico mensual de $350.000 ( ) más comisiones». Mediante misiva de 26 de septiembre de 2013, la demandante comunicó a Mariela Valencia que daba por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de 2013.

Argumentó que había incumplido de manera sistemática la obligación de pagarle las prestaciones sociales; que durante los «17 años» laborados no se le afilió a seguridad social, contaba 65 arios de edad, padecía graves quebrantos de salud como artrosis y artritis que le generaron deformidades en sus miembros superiores e inferiores, y no tenía la posibilidad de acceder al servicio médico, ni a una pensión. Por ello, le anunció que se veía obligada a dimitir.

Por escrito de 30 de septiembre de 2013, la accionada se limitó a expresarle: En atención a su escrito de fecha del 26 de septiembre del ario en curso, me siento muy triste por su estado de salud y le deseo pronta recuperación. Frente a su terminación de vínculo de actividades comerciales, siento mucho que se retire y no me vuelva a comprar productos para su negocio.

SCLA.IPT-10 V.00 23 Radicación n.° 72382 Sobre la certificación laboral, el Tribunal dijo que la llamada a juicio no probó que la expedición estuviera precedida de una actitud fraudulenta y engañosa de la accionante. Viene bien, memorar que la Sala ha adoctrinado que los hechos expresados en los certificados laborales, se reputan ciertos, a menos que el empleador demandado acredite que lo consignado en esas constancias no corresponde a la verdad.

En sentencia CSJ 5L14426-2014, señaló: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades -diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servidos y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

SCLAJPT-10 V.00 24 61- Radicación n.° 72382 En la grabación de una conversación telefónica sostenida entre las partes (fi. 28 Cd), aportada por la demandante y decretada como prueba (fi. 2163) sin reparo, la llamada al proceso se limitó a insistir a María Valencia que no se encontraba «incluida en nómina», y que no le pagaba salario, sino un monto por transporte y comisiones.

Básicamente, se trata de una negación de la relación de trabajo, que no redunda en beneficio de los intereses de la accionada; adicionalmente, conviene no desapercibir que esta clase de afirmaciones no pasan de ser manifestaciones interesadas de la parte que las emite, que no pueden reportarle beneficios probatorios (CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34210).

Las certificaciones de BNC Colombo Americano, Edificio Banco Cafetero, Iván Ángel Arango, con NIT. 7.499.263-8, La Parrilla del Centenario y Luz Dolly Martínez Betancourth, sobre la calidad de vendedora de la accionante, en representación de Mariela Valencia Mejía, no son pruebas hábiles en casación, por su evidente contenido declarativo (CSJ SL2644-2016); tampoco, los testimonios.

Como no se demostró un dislate evidente en la decisión colegiada, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 174 a 177, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal Laboral, «violación medio» SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 72382 con incidencia sobre los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, 22, 62, literal b) numeral 6, 64, 65, 267, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 144, 189, 193, 249, 253, 306 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 34 de la Ley 100 de 1993, «Acto Legislativo 001 de 2005, 66 A», 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y 53 de la Constitución Politica.

También, infracción directa de los artículos 1287 a 1303 y 1397 a 1381 del Código de Comercio. Justifica la elección del sendero de puro derecho, en que es «necesario adentrarse» en la manera en que el Tribunal aplicó las normas que integran la proposición jurídica al valorar las pruebas. Asegura que el ad quem valoró sesgadamente los testimonios y la documental.

Copia los artícu1os174, 175, 177, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y estima evidente «que el juez de alzada, no aplica debidamente los postulados allí contenidos, toda vez que extrae conclusiones acomodaticias a los intereses de la parte actora». Esgrime que no desconoce la libertad del juez para formar su convencimiento, a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, pues no está sometido a tarifa legal; sin embargo, dice, dicha autonomía no le permite estructurar el fallo a partir de «pareceres o suposiciones»; por el contrario, la certeza que adquiera requiere un SCLAJPT-10 V.00 26 Ca Radicación n.° 72382 respaldo objetivo e imparcial en los medios probatorios autorizados por la ley, que no ocurrió en este caso.

Expone que, si el fallador de la apelación hubiera aplicado debidamente los preceptos en comento, «en especial el correspondiente a los testigos sospechosos y las tachas», no habría «concluido alegremente» que debía dar crédito a las exposiciones de Angela Acevedo Valencia, hija de la actora, que no a las de María Teresa Valencia y Juan Felipe Obando, hermana e hijo de la accionada, pues los 3 son similares «y fueron tachados en su debido momento».

Estima que si el juez debe apreciar el dicho de los testigos sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, ha debido dar «la misma validez a los tres» o a ninguno, en tanto tienen iguales características de parentesco y el mismo grado de «veracidad y credibilidad». Manifiesta que, «contrario a lo sostenido por el fallador de alzada, a la parte que alega la existencia de un vínculo laboral» corresponde demostrar la subordinación y demás elementos propios del contrato de trabajo, como lo enserió esta Sala en proveído CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 24124.

Anota que la aplicación indebida de las normas relacionadas, propiciaron que el fallador de segundo nivel se abstuviera de verificar la existencia «del contrato de consignación o estimatorio», pese a que afloran acreditados los presupuestos para que se configure «el contenido de los SCLA.1PT-10 V.00 27 Radicación n.° 72382 artículos 1397 a 1381 del Código de Comercio, en relación con los artículos 1287 a 1303».

Reproduce un pasaje de la providencia CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 24619. IX. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la censura reprocha al Tribunal que hubiera estimado veraz el testimonio de Angela Acevedo Valencia, hija de la actora y, en cambio, desestimara las versiones de María Teresa Valencia y Juan Felipe Obando, hermana e hijo de la accionada, pese a que todos fueron tachados por sospecha, dado el grado de parentesco con la accionada.

Añade que la carga de probar la subordinación y los restantes elementos del contrato de trabajo, recae sobre quien lo alega. La Sala debe recordar que si bien, el juez de la alzada no perdió de vista que los deponentes María Teresa Valencia y Juan Felipe Obando fueron cuestionados por la parte contraria, los valoró con «un tamiz más denso que el utilizado para apreciar mecanismos de convicción que no están afectados por circunstancias como la descrita»; lo anterior, acompasa con las enseñanzas de esta Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL3721-2019: [ ] de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.

Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 72382 corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar [..] (sentencia CSJ SL, del 12 de ago. 2011, rad. 11001-31-10-021-2005-00997-01).

No debe pasarse por alto que la Sala tiene definido que conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de instancia tienen libertad para apreciar las pruebas, por manera que el resultado de su análisis halla venero en la autonomía e independencia con la que cuentan; por ello, tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.

En sentencia CSJ SL3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de iuzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (Subrayas fuera de texto).

Así las cosas, el Tribunal contaba con plena autonomía para valorar los testimonios; incluso, estaba habilitado para otorgarle mayor valor probatorio a unos sobre otros, bajo las reglas del sentido común, y de la sana crítica. Esa potestad le permitió apreciar la versión de SCUIPT-10 V.00 29 Radicación n.° 72382 Ángela Marcela Acevedo, con la precisión de que pese a la tacha por sospecha, su exposición concordó con otros elementos de convicción «allegados al informativo».

Desde luego, ello no denota sesgo o parcialidad, en tanto se trata del libre ejercicio de la facultad de apreciación probatoria. En otro giro, la recurrente desconoce que, demostrada la prestación del servicio, se activa la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y se traslada al empleador, la carga de demostrar que la actividad fue ejecutada con independencia y autonomía. Así lo recordó la Sala, entre muchas más, en sentencia CSJ SL460-2021: Finalmente, sobre el incumplimiento a la carga probatoria que correspondía a la demandante, conviene recalcar que la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la dival, al actor le incumbe demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones, admite excepciones.

Así, desconoce la recurrente que el legislador ha previsto presunciones legales que permiten inferir la existencia de unos hechos a partir de la demostración de otros, como es el caso del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral. Conforme al artículo en cita, basta que el demandante acredite la prestación personal del servicio y los extremos temporales para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, con lo cual, se traslada la carga probatoria al extremo pasivo, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales (CSJ SL, 1.0 jul. 2009, rad. 30437, CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223, CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, CSJ 5L6621-2017, CSJ 5L2536-2018 y CSJ SL1166-2018, entre otras).

El cargo no prospera. Sin costas, dada la ausencia de réplica. SCLAWT-10 V.00 30 65 Radicación n.° 72382 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por MARÍA DEL SOCORRO VALENCIA DE ACEVEDO contra MARIELA VALENCIA MEJÍA. Sin costas.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLAWT-10 V.00 31