SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL020-2024 Radicación n.°96912 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró en su contra HERMES LUIS CORDERO CAUSIL.
I.
ANTECEDENTES Hermes Luis Cordero Causil llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el objeto de que se condenara a reconocer y pagarle a partir del 1 de enero de 2015, la pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio mensual de los últimos Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 2 tres años de servicio, conforme a la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001; el retroactivo por las mesadas causadas; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación, lo »ultra y extra petita» y las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 12 de febrero de 1957 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que prestó servicios al ISS en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales «desde mayo de 1992» hasta el 30 de diciembre de 2014, es decir, 22 años, 6 meses y 2 días». Indicó que la entidad suscribió convención colectiva con la organización sindical SINTRASEGURIDASOCIAL, el 31 de octubre de 2001 con «vigencia diferencial» hasta el año 2017, de conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 98 de dicho instrumento colectivo; que por cumplir con los requisitos allí previstos, solicitó la pensión de jubilación a la UGPP, entidad que le dio respuesta negativa en abril del 2015: que interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma idéntica el 13 de julio del mismo año; que por lo anterior quedo resuelta la «vía gubernativa» (f.°1 a 19 ED tomo 1 cdno primera instancia).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al contestar, se opuso a todas las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento del demandante, Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 3 la solicitud elevada para el reconocimiento pensional y la respuesta negativa; los demás, los negó. Arguyó en su defensa, que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, pues si bien, el artículo 98 de la convención colectiva establecía tal prerrogativa, conforme al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, sin que antes de tal data acreditara el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios requeridos para tal fin, pues los cumplió con posterioridad.
Propuso las excepciones de fondo de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compartibilidad de la pensión y la genérica (f.°232 a 239 GD tomo 1 cdno. primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia el 10 de septiembre de 2021, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.°196 GD tomo 2 cdno. primera instancia).
Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia proferida el 29 Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 4 de abril de 2022 (f.°22 a 35 ED cdno segunda instancia), revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, condenar a la UGPP al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001- 2004 en cuantía inicial de $1.678.914 a partir del 1 de enero de 2015 y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía establecer si el demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato el 31 de octubre de 2001, pese a la modificación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005.
Afirmó que se encontraban por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el demandante nació el 12 de enero de 1957, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 2014, «es decir 21,25 años»; que el actor se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - SINTRASEGURIDADSOCIAL en vigencia de las convenciones colectivas suscritas con el ISS.
Luego de transcribir la norma del instrumento colectivo en mención, los parágrafos 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y apartes de las sentencias CSJ SL5116-2020 y CSJ SL1409-2015, concluyó que el actor cumplía los Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 5 presupuestos establecidos para otorgarle la pensión de jubilación, en la medida en que cumplió los 55 años en 2012 y contaba con más de 20 años de servicios para la terminación del vínculo laboral, el 31 de diciembre de 2014.
Advirtió que, en consideración a lo definido por esta Corporación, el acuerdo colectivo estableció la vigencia inicial de la pensión de jubilación hasta el 2017, previo a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que debía cumplirse lo pactado entre el empleador y el sindicato. Concluyó que le correspondía una mesada pensional de $1.678.914,29 a partir del 1 de enero de 2015, pero que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 1 de julio de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, que case la sentencia impugnada y una vez constituida en Tribunal de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.
Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los siguientes artículos: 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del artículo 25, 53, 48, 228 y 230, de la Constitución Política.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL prevé una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse tales requisitos en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, requisitos que se pueden cumplir hasta el año 2017, sin que se exija que aquellos deben ser causados en vigencia de la referida Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL eran demostrar 20 años de servicios y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida Convención Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 7 Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, eran demostrar 20 años de servicios al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor HERMES LUIS CORDERO CAUSIL, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por no haber cumplido la edad de 55 años en vigencia de la Convención Colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que el señor HERMES LUIS CORDERO CAUSIL le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL en tanto causó su derecho el 12 de enero de 2012, momento en que cumplió la edad de 55 años, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señala como «prueba erróneamente apreciada» la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004 (f.° 27 a 99), así como también la falta de apreciación de la demanda (f.° 1 a 19) y la copia de la cédula de ciudadanía de Hermes Luis Cordero Causil (f.° 12). Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que erró el Tribunal al no dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 en su cláusula 98, estipula unos requisitos de edad y tiempo de servicio, para que los trabajadores accedan a la pensión de jubilación en vigencia de dicha convención o antes del 31 de julio de 2010, no siendo dable extender como límite de esa vigencia hasta el año 2017.
Reproduce los artículos 98 y 2 del acuerdo convencional e indica que el actor acreditó «más de 20 años de servicios», sin embargo, no logró cumplir con el requisito de edad ni en vigencia de la Convención ni en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que hasta el 12 de enero de 2012 cumplió los 55 años de edad, tal como se evidencia desde la demanda primigenia (f.° 1 a 19), razón por la cual debe confirmarse en su totalidad el fallo de primera instancia. Estima que el colegiado no realizó el estudio de la vigencia de la convención, según lo establecido en dicho acuerdo y en las reformas constitucionales en materia de aplicación (Acto Legislativo de 2005), en el que se indica que a partir del 31 de julio de 2010 los derechos pensionales perderían vigencia, momento para el cual no había consolidado el trabajador el estatus pensional convencional, con lo cual el ad quem desconoció de manera clara la distinción entre derecho adquirido y mera expectativa.
Concluye que se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente la prueba aludida en el presente cargo y Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 9 hubiera valorado las piezas procesales, aunado a la prueba arriba enlistada, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP, aduciendo que se podían acreditar tanto el requisito de tiempo de servicios como edad hasta el año 2017, cuando esta situación fáctica nunca se estableció, pues se insiste, el señor HERMES LUIS CORDERO CAUSIL no tiene un derecho adquirido sino una mera expectativa, que no deriva automáticamente en el otorgamiento de la prestación. VII.
RÉPLICA Aduce que en el presente asunto, no existió ningún error por parte del Tribunal, en la medida en que bajo un criterio hermenéutico, se acogió al de esta Corporación, en el sentido de reiterar que las cláusulas convencionales, según la posición actual imperante, no pueden extender sus efectos pensionales más allá del 31 de julio de 2010, en atención a lo dicho en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que cuando un texto extralegal prevé una vigencia inicial posterior a esa fecha, debe ser respetado, ya que la intención de las partes fue la de otorgarle mayor estabilidad en el tiempo, tal como acaeció en el presente caso, en que por voluntad de las partes se acordó que el artículo 98 mantendría su vigencia hasta el año 2017, por lo que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación al cumplir los requisitos allí previstos antes de dicha data.
Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el artículo 98 de la convención aportada al proceso, dispuso el reconocimiento de la prestación pensional hasta el año 2017; que el efecto jurídico del instrumento colectivo, no feneció el 31 de julio de 2010, conforme al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que se extendió hasta el vencimiento del plazo acordado por las partes suscribientes.
La censura objeta la anterior conclusión, al considerar que el ad quem incurrió en una equivocada valoración probatoria, pues es improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por la demandante, en la medida en que los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y su sindicato, se acreditaron con posterioridad al 31 de julio de 2010, tiempo límite establecido por el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, data en la que el instrumento convencional ya había perdido vigencia. Se encuentran al margen de controversia, los siguientes supuestos fácticos: que Hermes Luis Cordero Causil nació el 12 de febrero de 1957 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2012; que prestó servicios al ISS en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2014, es decir, 21 años y 3 meses; y, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para la Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 11 vigencia 2001-2004, cuyas prerrogativas le eran extensivas por ser un sindicato mayoritario y gozar de validez, conforme a lo previsto en el artículo 469 del CST.
Tampoco se discute en el cargo y por ende se tiene por aceptado, que como lo determinó el colegiado, para la causación de la prestación reclamada, el artículo 98 exige 20 años de servicio continuos o discontinuos al ISS, y la edad de 55 años para el caso de los hombres. El problema jurídico que se deriva del cargo, se concreta en definir si el juzgador plural incurrió en un error, al concluir que al demandante le asistía el derecho a la pensión derivada de la convención colectiva 2001-2004, por cuanto dichos beneficios convencionales no se extendieron hasta el año 2017.
En punto al tema, la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, consagra:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 12 de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […].
En reiterados pronunciamientos, verbigracia en la sentencia CSJ SL2543-2020, la Sala definió que, en principio, no resultaba posible extender los efectos de las cláusulas de un convenio colectivo de trabajo más allá del 31 de julio de 2010, en la medida en que ese fue el plazo máximo fijado por el constituyente secundario, para obtener un beneficio pensional de linaje extralegal.
No obstante, en sentencia CSJ SL3635-2020, se adoctrinó que prevalecería el término de duración inicialmente pactado por los suscribientes de la convención. Por ello, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones convencionales mayor estabilidad en el tiempo, estas constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de 2010, pues de ninguna manera puede desconocerse, que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, si no el más importante, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en los principios de la buena fe y la confianza legítima, que permitan el mejoramiento de las condiciones laborales, pensionales y de vida de los trabajadores, en consonancia con lo reglado en el artículo 23, numeral 4 de la Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 13 Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sobre el particular, la mencionada sentencia CSJ SL3635-2020, señaló: Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado (Subrayas fuera de texto).
( ) En ese contexto, sin mayor dificultad, se comprende que la solución impartida por el fallador de segundo grado, se atempera a lo adoctrinado por esta Corte; es decir que, debe respetarse el plazo pactado por las partes, para el Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 14 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, aunque exceda el 31 de julio de 2010.
De esta suerte, el colegiado de instancia no incurrió en los desafueros endilgados, porque el demandante es beneficiario de la prestación de jubilación, en tanto cumplió la edad requerida el 12 de febrero de 2012 y prestó servicios al ISS por más de 20 años, entre el 1 de octubre de 1993 y el 30 de diciembre de 2014. En consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juzgado, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de abril de 2022 dentro del proceso laboral que instauró HERMES LUIS CORDERO CAUSIL. contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 96912 SCLAJPT-10 V.00 15 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 676D27F34F22D1676DE5678D6AFCC035D1EF4BE87B9B2BB11F60D5F3430D1D74 Documento generado en 2024-01-26