13Z. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. Cuadril Laboral Sala de DeseengesIble N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL020-2022 Radicación n.° 62653 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ NARANJO y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería a la abogada Gabriela Morales Orozco, para actuar como apoderada del demandante, en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte. 1.
ANTECEDENTES César Augusto Álvarez Naranjo llamó a juicio a la SCLAJPT 10 V.00 Radicación n.° 62653 Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación, y solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que fueran condenadas al pago de: i) el valor indexado de la liquidación final de prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; ji) lo adeudado por salarios, primas legales, de antigüedad, de vacaciones y extralegales, las vacaciones, el «auxilio foregran», y el correspondiente al fondo de seguridad social, los intereses a las cesantías, los causados por su falta de consignación, y los viáticos por el período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008 y, iii) los aportes a seguridad social (fls. 509-534).
Relató que el 12 de noviembre de 1997, el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros, celebraron un contrato que tuvo por objeto regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación; allí, quedó consignado que el Comité Nacional de Cafeteros era el órgano que direccionaba el manejo del Fondo. Que el 29 de abril de 1998, la Cámara de Comercio certificó que la Federación Nacional de Cafeteros le comunicó la situación de control que se configuró con el Fondo, y que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., era su filial.
Sostuvo que en sentencia CC SU-1023-2001, se ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros, en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. SCLAJPT-10 V.00 2 131 Radicación n.° 62653 Informó que suscribió con la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de julio de 1978, para desempeñarse como «grumete en buque»; que devengó un «salario fijo» que incluía una prima de antigüedad, así como horas extras, «partida de alimentación» cuando estaba en el buque o en vacaciones, viáticos cuando se encontraba disponible en Colombia, primas legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones de «90 días por año», auxilios de vacaciones, para el fondo mutuo de inversión y educativo, y aportes al fondo de seguridad social médico.
Narró que, en escrito de 4 de julio de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., le informó que desde ese momento «quedaba a disposición en su domicilio actual en la dudad de Riosucio (Caldas)», mientras se concretaba la suerte de su vinculación laboral; que el 24 de septiembre siguiente, le comunicó que su contrato de trabajo había sido suspendido, como quiera que el Ministerio del Trabajo no se había pronunciado sobre la autorización para despedir al personal de mar.
Narró que el 27 de mayo de 1998, demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para obtener la «restitución inmediata de todas sus condiciones laborales», junto con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, y aportes a seguridad social. Informó que la Superintendencia de Sociedades por auto 411-11731 de 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la demandada, el embargo y SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 62653 secuestro de todos sus bienes, y dispuso que desde la suspensión del contrato de trabajo hasta el 31 de julio de 2000, cuando inició el proceso de liquidación obligatoria, las acreencias laborales adeudadas debían liquidarse en dólares.
Mencionó que por sentencia de 18 de julio de 2003, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró ilegal la suspensión del contrato de trabajo, y condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a pagarle USD $466 mensuales por salarios causados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta que subsistiera el vínculo, con los aumentos convencionales, y «viáticos causados desde el 07 de julio de 1997, a razón de $37.547 por unidad pactada, hasta tanto subsista el contrato de trabajo», junto con la indexación. Señaló que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en fallo de 31 de mayo de 2005, confirmó la decisión y, según sentencia de 28 de noviembre de 2006, la decisión no fue casada.
Anotó que el superintendente delegado para los procedimientos mercantiles, a través de auto 440-001292 de 31 de enero de 2007, calificó su crédito como de primera clase, dado que los fallos se encontraban ejecutoriados, y dispuso que lo causado desde la apertura del trámite liquidatorio, serían pagado como gastos de administración. Expuso que el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en escrito 000408 de 26 de marzo de 2008, le anunció el pago de $450.000.000 SCLAPT-10 V.00 4 1'39 J. k. Radicación n.° 62653 por acreencias laborales causadas desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 10 de junio de 2005; mediante oficio 000631 de 27 de junio de 2008, le comunicó la finalización del vínculo laboral a partir del 30 de junio de 2008, por «liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento», pero nada le pagó y, a través de la Resolución 000016 de 30 de junio de 2008, le reconoció pensión de vejez, a partir del 22 de diciembre de 2008.
En el hecho 53, anotó que los derechos laborales causados entre la suspensión y la terminación del contrato, eran: a. Remuneración fija u ordinaria US$108.724 b. Prima de antigüedad US$32.982 c. Primas legales y extralegales US$78.414 d. Vacaciones US$43.208 e. Viáticos dejados de percibir hubieran alcanzado la suma de Col$266.966.799 f. Foregran US$7.085 Cesantías US$79.795 Intereses a las cesantías U562.954 i. Sanción por mora por no pago oportuno de intereses a las cesantías US$53.877 Auxilios de vacaciones Col$7.786.941 Indexación Col$201.399.753 g. h. Precisó que lo adeudado se le debe pagar en dólares; que el 14 de agosto de 2008, la demandada le entregó $8.378.000, aprobados en el plan de cierre, y que es beneficiario de los acuerdos convencionales.
Añadió que la Compañía de Inversiones liquidó todo su patrimonio, por manera que carece de recursos para satisfacer las obligaciones insolutas. Afirmó que el Ministerio de la Protección Social puso fin al trámite administrativo iniciado SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 62653 por la liquidación, con miras al cierre de la compañía y al despido colectivo, por Resolución 00266 de febrero de 2009.
La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de jurisdicción y de competencia del juez laboral para conocer del proceso, «inexistencia de la solidaridad demandada, de la responsabilidad subsidiaria demandada, de la obligación y de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión», buena fe, prescripción y «falta de legitimación en la causa».
Aceptó los fines de la Ley 95 de 1931; que actuó como órgano de dirección del Fondo Nacional del Café; el contrato que suscribió por valor de US $9.000.000; la distribución de la participación accionaria y la suscripción de la Escritura Pública 1390 de 31 de marzo de 1954 (fls. 560-583). En su defensa, dijo que, al tenor de la cláusula 3.' del contrato de administración, el gobierno nacional y el Comité Nacional de Cafeteros imponen las actividades para el cumplimiento del objeto social de los acuerdos.
Expuso que si la Cámara de Comercio certificó que el Fondo Nacional del Café se encontraba en situación de control, fue por mandato de la Ley 222 de 1995. Afirmó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación, no es subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros, administradora del SCLA3PT-10 V.00 6 13 5 Radicación n.° 62653 Fondo Nacional del Café, toda vez que el artículo 22 ibídem, consagra esta figura para sociedades o personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria; por ello, al ser la Federación una entidad gremial, de derecho privado, sin ánimo de lucro, vigilada y controlada por el Ministerio de Agricultura, que no por la Superintendencia de Sociedades, no puede ser considerada de carácter comercial.
Explicó que en sentencia CC SU-1023-2001, se ordenó suministrar recursos al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. «con carácter transitorio». Así mismo, dijo, el juez laboral carecía de competencia para definir si la Federación era matriz de la mencionada compañía, o responsable subsidiaria de sus obligaciones pensionales.
A través de proveído de 26 de abril de 2010, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación (fls. 865-866). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 22 de agosto de 2011, adicionado el 21 de septiembre siguiente, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación, a pagar a Álvarez Naranjo $141.456.167 por saldo insoluto de la liquidación final de prestaciones sociales, y US 14.151.71 «con la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de su pago», por indemnización por despido.
Declaró probada SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 62653 la excepción de cosa juzgada y no prósperas las demás, y dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del Café, es responsable subsidiaria «en el pago de los conceptos ordenados en esta providencia siempre que la obligada principal esté en imposibilidad de asumidlosp).
Absolvió de lo demás e impuso costas «a la parte demandada» (fls. 906- 926, 943-952). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, a través de la sentencia recurrida, el Tribunal confirmó la del juzgado (fls. 6-17 Cdno Tribunal). Recordó el sentido de la decisión singular y anotó que la inconformidad del actor se generó en el monto de lo concedido, dado que los valores relacionados en la demanda inicial «fueron objeto de declaratoria de confeso», en especial el hecho 53; que como ello no suscitó reparo de la Federación, lo adeudado asciende a US 443.880 dólares, «más $476.153.493», con una tasa de cambio de $2.243, es decir, $1.022.038.222.22, con el descuento de lo recibido por el actor.
Mencionó que dicho numeral de la demanda, aludió a los derechos laborales causados desde la fecha de suspensión del contrato hasta su terminación, sobre el que recayó la confesión ficta o presunta, por la inasistencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante a la audiencia de conciliación, como consta en el acta. SCLAIPT-10 V.00 r3h Radicación n.° 62653 Reseñó que el a quo extrajo los montos adeudados al actor de las liquidaciones realizadas por dicha Compañía (fls. 784-806).
De la confesión de que «fue objeto la demandada», dijo que como «presunción que es deriva su aplicación de la ausencia de prueba en el proceso» de cierto supuesto fáctico, «pero es claro que de acreditarse» con otro medio, no es necesario acudir a la presunción legal. Señaló que el juez de primer nivel estimó que con los referidos documentos «se establece el valor adeudado al actor por la demandada, decisión frente a la que no se expresa inconformidad de quien recurre, lo que resulta suficiente para confirmarla».
Parafraseó el reproche del demandante por la negación de la indemnización moratoria y memoró que para el juez singular la liquidación de la demandada hacía inviable tal condena. Apuntó que la sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que se requiere verificar las condiciones particulares, y si de ellas aflora que la obligada actuó de buena fe, se impone absolver.
Remembró que una de las hipótesis que la jurisprudencia ha considerado eximente, es la liquidación a que se ven sometidas las empresas, en tanto los pagos pasan a regirse por las normas del proceso liquidatorio, y sus representantes pierden el control de la entidad obligada al pago. Refirió la sentencia CSJ SL, 10 oct. 2003, rad. 20764. Estimó que como por auto 411-11731 de 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades abrió a trámite de liquidación obligatoria a la Compañía de Inversiones de la SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 62653 Flota Mercante S.A., según certificado de existencia y representación (fi. 30), y que la terminación del contrato fue el 30 de junio de 2008, debía concluir que solo desde esa fecha es viable analizar la conducta de la enjuiciada en el propósito de definir la imposición de la sanción, «ya que la susodicha indemnización procede por el no pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo».
Por ello, si para esta fecha existía el estado de liquidación «el control para realizar los pagos a los trabajadores no estaba en cabeza de sus representantes, sino del liquidador designado de lo que se concluye que no encuentra la Sala reproche alguno a la decisión apelada en tal sentido ( )». Sobre la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, explicó que del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se desprende que en caso de que la situación de concordato o liquidación obligatoria sea producida por causa o con ocasión de actuaciones de la sociedad matriz o controlante, debe asumir en forma subsidiaria las obligaciones que se deriven de la empresa en concordato.
Destacó que la Federación fue llamada al proceso en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, accionista mayoritaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. «y fundó su oposición» en que, dada la naturaleza jurídica que ostenta, como entidad sin ánimo de lucro, no le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio, «asimilándola como una sociedad comercial».
SCL1UPT-10 V.00 10 re Radicación n.° 62653 Acotó que la participación accionaria del Fondo Nacional del Café en un 80% de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., «la pone en situación de subordinación conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995», y así se procedió a la inscripción correspondiente, de acuerdo con la comunicación de 27 de mayo de 1998, dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 127 y 128), por lo que resulta «inaceptable» la posición de la Federación orientada a que no le sean aplicadas las normas del Código de Comercio, cuando al interior de la entidad «no se advierte duda alguna de su sometimiento».
Aclaró que ello es así, porque aun sin ánimo de lucro, la agremiación realiza transacciones comerciales, en especial societarias, que necesariamente deben sujetarse a «las normas generales»; que además, en sentencia CC SU- 1023-2001 se dirimió la situación en las acciones de tutela seguidas por empleados y exempleados de la Flota en procura del reconocimiento y pago de sus derechos y acreencias laborales.
IV. RECURSO DEL DEMANDANTANTE Interpuesto por César Augusto Álvarez Naranjo, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.° 62653 recurrida, en Inversiones de registradas en indemnización cuanto no condenó a la Compañía de la Flota Mercante S.A. a pagarle las sumas el hecho 53 de la demanda principal, ni la moratoria.
Pide que en sede de instancia revoque parcialmente el proveído del juzgado, en cuanto absolvió de los mismos rubros y, en su lugar, condene a los conceptos y valores relacionados en el hecho 53 y a la sanción por mora. Con tal propósito, formula dos cargos replicados en tiempo por la Federación Nacional de Cafeteros, que serán integrados para su resolución, dada la identidad en la argumentación y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 183, 210 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y del parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo, así como aplicación indebida de los artículos 1 ibídem y 176 del Procesal Civil, como violación medio, que condujo a la transgresión de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54, 83 y 95 numeral 7 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742, 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13 a 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65, 128, 133, 140, 145, 177, 179, 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 21 de 1982, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; «decreto 2351 de 1965»; 27, 28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995;
SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 62653 255, 256 y 257 del Código de Comercio; 176, 210 y 269 del de Procedimiento Civil. Después de referirse a ((los hechos y actuaciones indiscutibles del proceso» y aseverar que la Compañía de Inversiones abandonó el trámite luego de presentar el escrito de contestación a la demanda, dice que el Tribunal se apoyó en la documental de folios 798 y 799, para dar por probado que se le pagaron todos los derechos causados entre el «27 de septiembre de 1997»y el 30 de junio de 2008.
Reproduce lo que expresó en la apelación; es decir, que a la accionada principal se le tuvo por no contestada la demanda, en tanto no subsanó los defectos señalados, de suerte que no se «ordenaron» las pruebas que solicitó, ni se tuvieron como tales los documentos aportados con la respuesta «que se tiene por inexistente». Acusa al sentenciador plural de desconocer que: i) se tuvo por no contestada la demanda y, por tanto, no podía considerarse la documental allegada con dicha respuesta; ii) tales instrumentos contienen una liquidación efectuada por la enjuiciada y carecen de firma; iii) aunque el actor no tenía que pronunciarse sobre la liquidación, no la aceptó expresa o tácitamente; iv) entre otros motivos, porque la réplica a la demanda inicial fue inadmitida por la ausencia de pronunciamiento sobre los valores relacionados en el hecho 53; y) «con posterioridad al aporte de los documentos se declaró la presunción de confeso por las sumas concretadas en el hecho 53» y, también, por la inasistencia del representante de la Compañía a absolver interrogatorio SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 62653 de parte y, vi) la confesión es plena prueba.
Asegura que el ad quem desatendió los mandatos de los artículos 183 del Código Procesal Civil, sobre las oportunidades probatorias; 145 del de procedimiento laboral, «cuando determina que los documentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se opone, solo tendrán valor si fueren aceptados expresamente (sic)» y 210 del primer ordenamiento, relacionado con la confesión ficta o presunta.
Refiere los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y 176 del Código de Procedimiento Civil, así como parte de las consideraciones del Tribunal. Aduce que no es posible tener como prueba, documentos elaborados y aportados por uno de los contendientes, no decretados como tal, carentes de firma y que no fueron admitidos por la parte contra la que se aducen.
Dice que la conducta contumaz de la Compañía de Inversiones, impedía que se tuviera por probado «que pagó con unas hojas donde están escritas sus liquidado nes de lo adeudado al actor»; que no se podía asignar mérito probatorio a un documento elaborado por ella. Asevera que de no haberse incurrido en los dislates señalados, el colegiado hubiera «dado por probada (sic) las sumas establecidas en el hecho 53 de la demanda, o hubiera analizado cada uno de los derechos convencionales de los marinos para concluir que las sumas fijadas en la demanda SCLA1PT-10 V.00 I 4 J31 Radicación n.° 62653 eran absolutamente exactas» Repite las normas que estima transgredidas, y las cláusulas convencionales que recogen los derechos perseguidos.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 133, 140, 145, 177, 179, 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353, 467, 468, 469, 471 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Convenio 95 de la OIT, aprobado por la Ley 52 de 1962, que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 y 83 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742, 1743 y 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13 a 18, 19 a 23, 27, 29, 37, 43,47, 56, 61,64, 65, 67, 127 y 77 del Código Procesal del Trabajo; 1 de la Ley 21 de 1982, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, «Decreto 2351 de 1965»; artículos 27, 28, 148 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio; 176, 210 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las liquidaciones elaboradas unilateralmente por la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y adjuntas a la pretendida contestación de la demanda no son prueba que desvirtúan las declaraciones que confesó por inasistencia a la audiencia de conciliación y a contestar el interrogatorio de parte. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que no existe otro medio SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 62653 probatorio diferente a la confesión ficta del cual se puedan derivar las sumas adeudadas al actor. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada empleadora, no le pagó al actor ninguna suma por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1997, fecha de la suspensión ilegal del contrato de trabajo y el 31 de julio de 2000, día en que se inició el proceso concursal, por cuanto las obligaciones laborales generadas antes de esa fecha ingresaron a la masa concursal y nunca se pagaron dentro del concurso. 4.
No dar por corroborado, estándolo, que la matriz FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS debe cubrir las obligaciones laborales insolutas causadas entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000 que ingresaron a la masa concursal y no fueron pagadas por insolvencia de su controlada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $450.000.000 pagada al actor corresponde al pago de salarios y prestaciones causadas como gastos de administración entre el 1 de agosto de 2000 y el 8 de abril de 2003 (fl. 784 a 785). 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $450.000.000 fue pagada al actor casi tres meses antes de la terminación del contrato de trabajo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la apelación no se expresó inconformidad frente a la decisión del juez de primera instancia de tener como prueba el valor señalado por la demandada como adeudado al actor. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que al actor se le adeuda la totalidad de las sumas registradas en el hecho 53 de la demanda. 9. No dar por demostrado, siéndolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debía pagar los derechos del trabajador derivados de la terminación del contrato de trabajo por su responsabilidad subsidiaria y que no existía causal eximente para que procediera la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que procedía la condena por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como controlante, pues ante el hecho de que la subordinada SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 62653 COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA se encontraba intervenida por la Superintendencia de Sociedades y carecía de recursos, ya conocía su responsabilidad subsidiaria al habérsela recordado y fijado la Corte Constitucional desde la sentencia SU 1023-2001 y, por tanto, no tenía excusa alguna para no entrar a cancelar los derechos a la terminación del contrato de trabajo del actor. 11.
No dar por demostrado, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debe pagarle al actor la totalidad de las sumas son (sic) pagadas y causadas entre el 27 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008, incluyendo la indemnización, por las sumas US$108.724 por concepto de remuneración fija y ordinaria, US$32.982 por concepto de primas de antigüedad, US$78.414 por concepto de primas legales y extralegales, US$43.208 por concepto de vacaciones, Col$266.966.799 por concepto de viáticos dejados de percibir, US$7.085 por concepto de Foregran, US$79.795 por concepto de cesantías, US$62.964 por concepto de intereses a las cesantías, US$53.877 por concepto de sanción por mora por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, Col$7.786.941 por concepto de auxilio de vacaciones, Col$201.399.753 por concepto de indexación al 22 de diciembre de 2008 e indemnización moratoria, y si la subordinada no tenía recursos para cubrir esa obligación laboral con el actor ha debido cancelarlas oportunamente la sociedad matriz o controlante.
Como pruebas no apreciadas, acusa la convención colectiva de trabajo (fis. 132-390); la carta de suspensión del contrato de trabajo (fi. 397); el acta 049 de la sesión de la junta asesora, donde Luis Felipe Acero funge como representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fis. 419-429); la misiva del secretario de la junta asesora, donde se tiene a la mencionada persona como representante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fi. 418); el oficio de 26 de marzo de 2008, suscrito por el liquidador, que reconoce que la suma de $450.000.000, no satisface en su totalidad la condena judicial (fis. 489 y 490), y «escrito que pretendió ser SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 62653 contestación de la demanda» (fls. 688-708).
Como mal valoradas, denuncia las «liquidaciones unilaterales de la demandada» (fls. 784 a 806); el auto 411- 11731 de 31 de julio de 2000, en el que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (fls. 407 a 411); la nota de la Federación Nacional de Cafeteros a la Cámara de Comercio, sobre la inscripción de la Compañía de Inversiones como subordinada (fls. 127 y 128); la comunicación del liquidador al actor de 26 de marzo de 2008 (fls. 489-490); la carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 491-492); el auto de 26 de abril de 2010, que tuvo por no contestada la demanda a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (fls. 879 a 880); auto que decretó pruebas, de 20 de mayo de 2010 (fls. 879 a 880); el auto a través del cual se declara la confesión ficta de la Compañía demandada (fi. 878); el proveído de 16 de junio de 2010, que declara confesa a la demandada del hecho 53 de la demanda, por inasistencia del representante legal al interrogatorio de parte (fi. 883); la demanda inicial del anterior juicio ordinario (fls. 398 a 406), junto con la sentencia de primera instancia y su complementaria (fls. 442 a 448); el auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 485 a 488); la «demanda de este proceso ordinario» (fls. 508 a 534); la sentencia CC SU-1023-2001 (fls. 598 a 660); la solicitud de adición de la sentencia y el recurso de apelación (fls. 935 a 942); el «recurso de apelación contra la sentencia de 22 de agosto de 2011 y la sentencia SCLAJPT-10 V.00 18 1g Radicación n.° 62653 complementaria de 21 de septiembre de 2011» (fls. 953 a 958).
Expresa que, en clara contradicción con lo confesado por el empleador (fi. 489), el Tribunal concluyó que la suma de 8450.000.000 «pagaba la totalidad de la condena», debido a que no diferenció entre las obligaciones insolutas, generadas antes del proceso concursal y las causadas después de la iniciación de dicho trámite, que constituyen gastos de administración «a pagar inmediatamente».
Que lo más grave, es que la empleadora pagó 3 meses antes de la terminación del contrato, un valor causado desde el 1 de agosto de 2000 hasta el 8 de abril de 2003 (fi. 784), pero el ad quem decidió tenerlo como parte del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales «que cubre desde 1997 a 2008». Luego, sostiene: No pueden ser exactamente iguales los periodos de condena o de absolución, de los derechos laborales del actor a pagar por la Compañía de Inversiones y la Federación Nacional de Cafeteros, porque cuando esta última ( ) debe cubrir todo lo que adeuda la subsidiaria, es decir lo generado desde la fecha de suspensión del contrato hasta la terminación del mismo, por estar insolutas, descontando los 458 millones pagados, la demandada empleadora debía cancelar, como gasto de administración, lo generado desde la fecha de iniciación del proceso concursal -31 de julio de 2000- hasta la terminación del contrato en junio de 2008, pues el lapso comprendido entre el 27 de septiembre de 2007 y el 31 de julio de 2000 ingresó a la masa concursal y dentro de los términos de la regulación de la liquidación se le dio un tratamiento a lo adeudado en ese periodo; lo que se repite no exonera a la Federación de cancelarlo porque ella debe pagar todo lo no cancelado sin distinción alguna.
Asevera que la Federación debe solucionar, vía SCLA1PT-10 V.00 19 Radicación n.° 62653 responsabilidad subsidiaria, las sumas tasadas en el hecho 53, con la deducción de los $458.000.000 que recibió. Sostiene que el ad quem «aceptó» como adeudadas, las sumas anotadas en las liquidaciones efectuadas por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (fls. 784-806), bajo la creencia de que: i) son medios de prueba; ii) que el juez singular estimó que de ellos «se establece» lo adeudado por la accionada y, que fue un punto sobre el cual no se mostró inconformidad; no obstante, dice, son anexos de la contestación a la demanda, inadmitida por auto de 23 de marzo de 2010 (fls. 862 y 863) y desestimada el 26 de abril siguiente (fls. 865-866).
Dice que no podía mostrar inconformidad «con esas liquidaciones unilaterales, si jamás ingresaron como pruebas al proceso y tampoco se le corrió traslado por pertenecer a contestación no aceptada (sic) dentro del proceso». Señala que de aceptarse la contestación a la demanda, la Compañía de Inversiones no incorporó prueba de lo pagado al actor; por el contrario, del lapso corrido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, «confiesa que no se pagó ninguna suma», y del 1 de agosto de 2000 y la terminación del contrato el 30 de junio de 2008, adujo que hizo un pago parcial de $450.000.000.
Expone que las sumas insolutas, relacionadas en el numeral 53 del escrito inaugural, no pueden ser «desvirtuadas» por unos instrumentos que al allegarse se «confiesa que expresan solamente pagos parciales»; insiste SCLA1PT-10 V.00 20 Radicación n.° 62653 en que esos documentos se agregaron a un escrito a la postre rechazado; es decir, no fueron decretados como prueba.
Recuerda que los folios 784 a 806 no tienen su firma, tal cual se indicó en la apelación; que lo que hizo el juez plural fue «copiar la apreciación del a quo y solamente le corrigió que los documentos no se hallan en los folios 798 y 799, porque ahí no hay nada, sino en los visibles de 784 a 806»; por tanto, incurrió en el error de exigir pronunciamiento sobre documentos que se anexaron a una pieza procesal rechazada.
Anota que como quedó demostrado con el hecho 53 de la demanda inicial, al 22 de septiembre de 2008 se le adeudaban «US$443.880 (dólares), más $476.153.493 (pesos colombianos)», es decir que la suma «global de las dos acreencias es de $1.472.038.222.22». Reitera que el juzgador de la alzada no podía darle más peso probatorio a un documento que no tiene valor y que no fue legal y oportunamente aportado y decretado, que a la confesión sobre los hechos de la demanda, puntualmente el 53.
Aduce que la infracción de las normas acusadas dio lugar a que el Tribunal tuviera por satisfechas las obligaciones causadas por el actor en 12 arios, en sumas que superaban ampliamente lo pagado 3 meses antes de la terminación del contrato; que si no hubiera cometido tales desafueros, el colegiado habría «dado por probadas» las cifras relacionadas en el mentado hecho 53, o analizado SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 62653 cada uno de los derechos convencionales «de los marinos» para concluir que las mencionadas por el actor eran «absolutamente exactas».
Asegura que la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando la subsidiaria, ni la matriz pagan prestaciones sociales al trabajador. Sin embargo, dice, el Tribunal solo observó la carencia de fondos de la Compañía de Inversiones, pero no extendió su mirada a la responsabilidad de la Federación, a pesar de que a folios 127 y 128 corre prueba de que esta controlaba el 80% de las acciones de la primera, y su gestión determinaba la operatividad de la subordinada; además, «se repartió una inmensa fortuna como dividendos, pero cuando debe solventar la situación de su subordinada para cancelar los derechos laborales de los trabajadores, ahí sí no tiene la calidad de controlante».
Desde su óptica, de ello no puede derivarse buena fe. Expone que si, en gracia de discusión, se aceptara que el liquidador no pagó prestaciones a la terminación del contrato, no para perjudicar al trabajador, sino por la situación de liquidación de la Compañía de Inversiones, en todo caso la Federación era la responsable de sufragarlas por ser la matriz, y no lo hizo para eludir la presunción del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Afirma que en virtud de la sentencia CC SU-1023- 2001, el ad quem no podía desconocer que en 2008, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia estaba SCLAJPT-10 Q00 22 Radicación n.° 62653 suficientemente informada sobre sus obligaciones y no era posible esquivar la responsabilidad subsidiaria derivada del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en caso de que la controlada no tuviera recursos, supuesto que dio por probado el Tribunal.
Que había «unidad férrea» en la responsabilidad de la subsidiaria y de la matriz para cumplir los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores. Argumenta que está demostrado que la junta asesora del liquidador estaba integrada por un delegado de la controlante, como se deduce de la comunicación del secretario de la junta asesora (fi. 418) y del acta 049 de dicho órgano (fls. 419 a 429).
Por tal razón, no pueden escindirse las decisiones de la Compañía en liquidación, de las asumidas por la Federación, menos sostenerse que esta desconocía lo que acontecía en el manejo de las relaciones laborales de la subordinada, entre ellas, la negativa a dar cumplimiento a la sentencia de la justicia ordinaria que restituyó las condiciones laborales del actor.
Sostiene que si el juez de la alzada hubiera apreciado «todas las pruebas acumuladas en el expediente», se habría convencido de que jamás hubo buena fe de la Compañía de Inversiones, ni de la Federación Nacional de Cafeteros; por el contrario, «sí la sevicia contra esos marinos por no haber aceptado un plan lesivo de retiro en 1996», tal cual se constata con la carta de suspensión del contrato de trabajo (fi. 397) y los fallos de primera y segunda instancia emitidos en el primer juicio que adelantó (11.s. 442 a 446, 447 a 458).
SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 62653 Acota que la «sevicia fue tal contra los marinos», que la Compañía demandada decidió «bajarlos» de los buques y suspenderles ilegalmente los contratos de trabajo, para no pagarles, pero no dar por terminados los vínculos, en tanto habría tenido que indemnizarlos y asumir la liquidación final de prestaciones sociales.
Que dicha política fue aprobada por la junta directiva en la que la Federación Nacional de Cafeteros era mayoritaria. VIII. RÉPLICA Señala que la orientación del primer embate, se «desenvuelve» en el campo probatorio, en tanto cuestiona «la validez y eficacia» del análisis de algunas piezas del proceso, como la demanda inicial, la contestación y sus anexos.
Copia un pasaje de la sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343. Afirma que las reflexiones del Tribunal son acertadas, si se tiene en cuenta que en virtud del inciso 2 del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, se presume la causa de la situación concursal, pero no la responsabilidad de la matriz, menos si la naturaleza de esta es la de una entidad sin ánimo de lucro.
Añade que la sola presunción, que tiene alcance limitado al nexo causal, no basta para la declaración de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. IX. CONSIDERACIONES En el primer cargo, la censura recrimina al Tribunal SCLAJPT-10 V.00 24 Liq Radicación n.° 62653 por haber colegido que habían sido pagados «todos los derechos causados» entre la suspensión del contrato y su terminación, con base en documentos aportados por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación. Aduce que tales elementos de juicio no podían ser tenidos en cuenta, pues no se decretaron como prueba, dado que la demanda se tuvo por no contestada.
Añade que esos instrumentos provienen de la accionada y carecen de firma. Así mismo, se duele de que el ad quem no hubiera dado por probado que las sumas adeudadas son las detalladas en el numeral 53 del escrito inaugural, del cual se declaró confesa a la nombrada Compañía, por inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte.
En lo fundamental, en el segundo cargo discrepa de que no se hubiera tenido por acreditado que los 8450.000.000 que recibió, dice, 3 meses antes de la terminación del contrato de trabajo, corresponden a salarios y prestaciones causados por «gastos de administración», entre el 1 de agosto de 2000 y el 8 de abril de 2003, y no satisficieron la totalidad de lo adeudado.
Repite que los documentos en los que se fundó el colegiado para fijar el monto debido fueron anexos de una respuesta a la demanda que no se tuvo en cuenta. Agrega que es procedente condenar a la Federación a pagar la indemnización moratoria, pues conocía su SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 62653 responsabilidad subsidiaria desde la emisión de la sentencia CC SU-1023-2001, de suerte que no tenía excusa para abstenerse de pagar los créditos laborales a la terminación del contrato.
Acusa al fallador de segundo grado de concentrar su análisis en la ausencia de recursos de la Compañía de Inversiones, y no en la responsabilidad de la matriz, pese a que obra prueba de que esta controlaba el 80% de las acciones de la primera. Dice que se benefició de los dividendos generados por la naviera y, en cambio, evadió los compromisos con sus extrabajadores.
Estima que las demandadas no actuaron de buena fe, en tanto lo que exhibe la comunicación de suspensión del contrato de trabajo y se desprende de las sentencias proferidas en una contención anterior, es la «sevicia contra esos marinos». i) Derechos laborales adeudados entre el 23 de septiembre de 1997 y el 30 de junio de 2008 Por ser declarable de oficio, el juez de primer nivel se ocupó de la excepción de cosa juzgada, dado que fueron arrimadas las providencias dictadas en un proceso anterior seguido por el actor contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (fis. 911-926).
Al comparar las aspiraciones del actor en uno y otro proceso, concluyó que: [ ] con la orden proferida en la sentencia confirmada en segunda instancia, existe identidad jurídica de objeto y causa, pues téngase en cuenta que allí se abordó su estudio para ordenar el pago de salarios hasta tanto subsista el contrato de SCUUPT-1.0 V.00 26 Radicación n.° 62653 trabajo, con sus aumentos convencionales, y los viáticos solicitados, y si bien las demás pretensiones no fueron objeto de condena, quedaron ligadas a la decisión proferida en el proceso anterior ( ).
Lo anterior implica que las pretensiones arriba mencionadas han quedado dirimidas por la jurisdicción, salvo lo atinente a la terminación del contrato de trabajo y la correspondiente indemnización a partir del 30 de junio de 2008, pues este tema no pudo haber sido resuelto en el anterior proceso, así como los demás conceptos y acreencias causadas a la terminación del contrato de trabajo.
En acápite que el a quo tituló «PRESTACIONES INSOLUTAS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO», anunció que verificaría las sumas insatisfechas que «determinó la demandada en la liquidación final de prestaciones sociales»: [ ] conforme obra a folio 798 a 799, habida cuenta que el actor afirma haber recibido la suma de $450.000.000, esa suma que se descuenta de la que totalizó la empresa en $599.834.167 (folios 798 a 799) y el posterior abono de la suma de $8.378.000 que le correspondió al actor conforme al prorrateo que se hizo en el trámite liquidatorio; lo anterior por cuanto no se observa inconformidad alguna por parte del actor, con respecto a las sumas establecidas por la entidad empleadora, con lo que se establece una suma insoluta por concepto de acreencias laborales, de $141.456.167 a cargo de la empleadora.
El apoderado del actor solicitó se adicionara la sentencia. Consideró que el Despacho debía resolver «sobre lo pedido en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia», o sea sobre las sumas relacionadas en el hecho 53 de la demanda inicial. También, pidió pronunciamiento sobre la indemnización moratoria. En el mismo escrito apeló el fallo.
Manifestó que no SCLAIPT-10 V.00 27 Radicación n.° 62653 hay cosa juzgada, porque como lo asentó el a quo: [ ] cuando exceptuó de la aplicación del fenómeno de la cosa juzgada los emolumentos relacionados con la terminación del contrato de trabajo (" "). La petición primera está redactada en este sentido, es decir está encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los derechos que se derivan de la terminación del contrato de trabajo.
Hizo parte del descontento del actor, que el juez singular se hubiera apoyado en la documental de folios 784 a 806, que el juzgado equivocadamente identificó como 798 a 799, por tratarse de anexos de la réplica a la demanda de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante que se tuvo por no contestada, lo que impidió que se decretara como prueba.
Arguyó que las sumas adeudadas son las reseñadas en el escrito introductorio, con fundamento en «las confesiones fictas de la Compañía de Inversiones», por inasistencia de su representante a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte. El colegiado pasó por alto el reproche sobre la imposibilidad de apreciar los documentos arrimados por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación; se limitó a responder al apelante que la confesión ficta que recayó sobre el hecho 53 de la demanda, en el que se identificaron las sumas debidas, operaría dada la ausencia de otro medio persuasivo que lo acreditara, pero «en este caso, el juez de conocimiento consideró que con los mencionados documentos se establece el valor adeudado al actor por la demandada, decisión frente a la que no se expresa inconformidad de quien recurre ( )»; es decir, ignoró SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 62653 que ese punto había sido cuestionado en la alzada.
No empece, el actor no pidió adición del fallo; tampoco, confutó el silencio del Tribunal frente a la cosa juzgada que, como se vio, fue otro ítem recurrido no resuelto por el ad quem. Por ello, son puntos que no pueden retomarse en sede extraordinaria. Para decidir, el colegiado partió de la existencia de dicha excepción, de cara a los derechos laborales causados entre la suspensión del contrato, 23 de septiembre de 1997 y la terminación, el 30 de junio de 2008.
Así se afirma porque, en línea con lo resuelto por el juzgado, se centró en el saldo insoluto a favor del demandante, a la última fecha indicada. Por tanto, se equivoca la censura pues, en abierto desconocimiento del pronunciamiento del Tribunal, insiste en que se le adeuda todo lo causado entre 1997 y 2008, según lo consignado en el escrito inaugural, sin reparar que para el a quo, sobre ello operó la cosa juzgada, el fallador de la alzada no se detuvo en ese tópico, y ninguna adición procuró el accionante, de suerte que así quedó defmido.
Sobre los derechos legales y extralegales devengados entre 1997 y 2008, se observa que en la apelación y al fundamentar el segundo cargo, concretamente en el quinto error de hecho, la censura afirma que recibió $450.000.000 por salarios y prestaciones entre el 1 de agosto de 2000 y el 8 de abril de 2003, aunque asegura que son imputables a «gastos de administración», junto con otros $8.378.000 de abono a lo adeudado.
Incluso, el tercer yerro fáctico es del SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 62653 siguiente tenor: [ I No dar por demostrado, estándolo, que la demandada empleadora, no le pagó al actor ninguna suma por el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1997, fecha de la suspensión ilegal del contrato de trabajo y el 31 de julio de 2000, día en que se inició el proceso concursal, por cuanto las obligaciones laborales generadas antes de esa fecha ingresaron a la masa concursal y nunca se pagaron dentro del concurso.
Lo anterior devela la contradicción del planteamiento del actor, en tanto exige condena por la totalidad de lo causado entre el momento de suspensión del contrato de trabajo y su terminación; empero, acepta que recibió las sumas indicadas que corresponden a parte del periodo solicitado. En esta parte, los cargos no prosperan. ii) Indemnización moratoria La calidad de matriz que ostentó la Federación Nacional de Cafeteros, quedó definida en el trámite del proceso, por manera que es innecesario ocuparse de las pruebas con las que se busca acreditar dicha condición. El Tribunal fundó su negativa a imponer condena por indemnización moratoria, en que la liquidación obligatoria de una empresa la exonera de dicha carga.
Como estaba demostrado que por auto de 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de la Compañía de SCLAJPT-10 V.00 30 11- Radicación n.° 62653 Inversiones de la Flota Mercante S.A., de suerte que para la fecha de terminación del contrato se encontraba en liquidación, no podía atribuirse responsabilidad a sus representantes, pues el control recaía en el liquidador, quien debía sujetarse a las normas dispuestas para ese tipo de trámites.
La censura no arremete contra la conclusión del ad quem. Se limita a sostener que no era posible deducir buena fe, como quiera que la exempleadora suspendió el contrato de trabajo, y que la otra demandada recibió las utilidades de la controlada, pero no honró sus compromisos laborales, pese a que desde 2001 conocía su responsabilidad subsidiaria.
La recurrente olvida que el comportamiento de la deudora que el juez debe analizar, es el asumido a la terminación del contrato, que aconteció el 30 de junio de 2008. Así mismo, desconoce que no es suficiente que esté probada la responsabilidad subsidiaria de la matriz, para que le sea impuesta la sanción de marras, pues no puede perderse de vista que la demandada principal es la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., empleadora de Álvarez Naranjo, de la que el Tribunal dedujo buena fe por hallarse en liquidación; esta premisa no es atacada por el impugnante.
Así las cosas, ninguna condena podría recaer directamente sobre la Federación Nacional de Cafeteros. En este punto, tampoco sale avante el cargo. SCLAWT-10 V.00 3! Radicación n.° 62653 Costas a cargo del demandante y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Como agencias en derecho se fijan $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. RECURSO DE CASACIÓN DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva «de la responsabilidad subsidiaria deprecada».
Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. XII. CARGO ÚNICO Por vía directa denuncia interpretación errónea del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 64, 127, 249, 306, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y 230 de la Constitución Política.
Precisa que la condena obedeció a que los juzgadores de instancia consideraron que existía una presunción de SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 62653 responsabilidad subsidiaria en cabeza de la matriz. Estima que semejante reflexión quebranta los cánones 148 de la Ley 222 de 1995 y 61 de la Ley 1116 de 2006, en tanto se les dio una lectura errada.
Tras copiar el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, aduce que la presunción recae sobre la causa de la situación concursal, que no sobre la responsabilidad de la matriz; que el juzgador de segundo nivel pasó por alto que el nexo causal no es el único requisito de la responsabilidad, sino que su viabilidad está supeditada a que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido generada por las actuaciones de la controlante, a su favor o de sus subordinadas, por virtud de la subordinación, y «en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir que no se hubiesen adoptado en beneficio de esta».
Después de reiterar lo que denomina «presupuestos de la responsabilidad subsidiaria», asegura que el Tribunal ignoró que el precepto en cita dispone que «se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control». Que esto significa que la presunción legal recae únicamente sobre 2 de los elementos de esa forma de responsabilidad, a saber: que tal situación tuvo origen en una decisión de la matriz, y que fue adoptada en ejercicio de la subordinación. Sin embargo, dice, la presunción puede desvirtuarse mediante prueba de que el estado concursal halló génesis en un hecho distinto a la decisión de la controlante, o que, a pesar de mediar la SCLA3PT-10 V.00 33 Radicación n.° 62653 decisión de esta, «el poder ejercido no f-ue el culpable», pues los demás socios estuvieron de acuerdo con lo resuelto.
Luego, apunta: Pero, como es fácil de corroborar, quedaron por fuera de dicha presunción los requisitos restantes de la responsabilidad subsidiaria, como lo son: que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarla o a otra de sus subordinadas, y que la decisión no reportaba beneficio a la concursada; teniendo con esto que aceptar que, al no cobijar la presunción la totalidad de los supuestos de la responsabilidad subsidiaria, esta no se presume (negrilla del texto).
Copia un pasaje de la sentencia CC C-510-1997 y dice que la Corte Constitucional supone el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, no que dicha actuación se hubiera realizado en interés exclusivo de la controlante y en perjuicio de la subordinada. Aclara que si bien, quien pretende la declaratoria de responsabilidad subsidiaria puede ampararse en la presunción legal de que las decisiones de esta, en virtud de la subordinación ejercida, produjeron la liquidación, no puede hacerlo en lo que hace relación a las condiciones restantes, que el actor debe acreditar, dado que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz.
Atribuye al sentenciador de alzada, haber desconocido que conforme al artículo 373 del Código de Comercio, una sociedad anónima está constituida por un fondo social proveniente de accionistas que responden hasta el monto de sus aportes, a más que el artículo 252 del mismo SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 62653 ordenamiento prevé que "en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales"» (negrilla del texto).
Expresa que de no haberse cometido los errores señalados, el Tribunal se habría percatado de que lo presumido no es la responsabilidad subsidiaria, sino solo algunos de sus elementos, de suerte que debió acreditarse que las decisiones de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada y que dicha decisión no reportó beneficio a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana.
XIII. RÉPLICA Asevera que la recurrente «pretende darle una interpretación e« quivocada» al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, pues la condición de matriz de la subordinada hace operar automáticamente la presunción de responsabilidad subsidiaria, y se invierte la carga de la prueba que gravita sobre la controlante. XIV. CONSIDERACONES El Tribunal recordó que el juez singular tuvo por probada la condición de matriz y subordinada de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y que con apoyo en el artículo 148 de SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 62653 la Ley 222 de 1995, interpretó que en caso de que la situación de concordato o liquidación obligatoria sea producida por causa o con ocasión de actuaciones de la controlante, esta adquiere la calidad de responsable subsidiaria de las obligaciones que se deriven de aquella.
Para decidir la alzada, acotó que la Federación «fundó su oposición en que dada la naturaleza jurídica que ostenta, como entidad sin ánimo de lucro, no le son aplicables las disposiciones del código de comercio, asimilándola como una sociedad comercial». Al resolver esta inconformidad, el fallador de segundo grado mencionó que la participación accionaria del Fondo Nacional del Café en la Compañía de Inversiones la ubicaba en posición de subordinada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 ibídem, y así se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá, por el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros.
Por ello, desestimó la tesis de que no procedía aplicarle preceptos comerciales, «cuando al interior de la entidad, no se advierte duda de su sometimiento». Precisó que aunque la Federación no tiene ánimo de lucro, realiza transacciones comerciales y, en especial, societarias. Añadió que en sentencia CC SU-1023-2021 se «dirimió la mencionada situación».
En ese orden, el ad quem abordó la definición de la responsabilidad subsidiaria desde la inconformidad de la Federación Nacional de Cafeteros, de no ser destinataria de SCLAJPT-10 V.00 36 P50 Radicación n.° 62653 normas comerciales, dada su naturaleza jurídica. De esta suerte, surge evidente que la recurrente no cuestiona las inferencias del Tribunal, sino que aduce que según los términos del artículo 148 del estatuto mercantil, lo que se presume es la causa de la situación concursal de la subordinada, que no la responsabilidad subsidiaria propiamente dicha.
Queda claro, entonces, que la censura introduce un planteamiento novedoso que no guarda relación con lo resuelto. Con todo, esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno a la problemática propuesta. En sentencia CSJ SL1973-2019, discurrió: Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder.
De la lectura de la providencia confutada, se observa que el juez de segundo grado, una vez concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, fungía como entidad controlante o matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que no es objeto de controversia, le atribuyó responsabilidad subsidiaria, tomando como presupuesto para ello, la presunción legal prevista tanto en el parágrafo del artículo 148, como en el 61 transcritos, esto es, que el estado de liquidación obligatoria, provenía de los actos de control que aquella ejerció, sosteniendo además, que ello no fue desvirtuado por parte de la recurrente, al no aparecer acreditadas en el expediente, situaciones que así lo indicaran.
SCLAIPT-10 V.00 37 Radicación n.° 62653 Para la Sala, no existe duda alguna, que las citadas disposiciones permiten de entrada presumir que la situación concursal y la posterior liquidación de una sociedad, en este caso de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tiene ocurrencia debido a la actuación de control ejercida por la matriz, La Federación Nacional de Cafeteros, quien se benefició así misma o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada.
En este orden, no encuentra esta Corte que la intelección o comprensión que el Tribunal hizo de las referidas normas sea equivocada, pues sin vacilación, se desprende que estas estipulan una presunción relativa o juris tantum, que admite prueba en contrario, y por ende, para ser desvirtuada, debe acreditarse por parte de la matriz o sus vinculadas, que el estado de liquidación obligatoria, fue ocasionado por causa diferente, en este caso, a la Federación Nacional de Cafeteros, sin que se colija de allí, que se exijan requisitos distintos, como desatinadamente lo pretende hacer ver el censor; además, es evidente que el juez plural partió de la premisa, de que en el plenario no existían elementos de juicio que conllevaran a deducir cosa distinta, ello ante la falta de demostración de la entidad controlante de que la liquidación ocurrió por circunstancias ajenas a su actuar.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de César Augusto Álvarez. Inclúyanse $8.800.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Iroceso. e DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO SCLAlPT-10 V.00 38 si Radicación n.° 62653 CASA la sentencia proferida el 15 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró CÉSAR AUGUSTO ÁLVAREZ NARANJO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ICC-er - 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCUllPT-10 V.00 39