República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala do Casación Laboral Sala da nesconoldin N:3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL020-2021 Radicación n.° 76464 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARD RAFAEL TORO BARROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
I.
ANTECEDENTES Eduard Rafael Toro Barros, llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se declarara, que: entre ellos existía un contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 1998, y a partir de esa fecha era beneficiario de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76464 convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores oficiales del Sena SINTRASENA.
En consecuencia, se condenara a la entidad, a nivelar y pagar la oprima de localización», a partir de esa data, con fundamento en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8° del Decreto 415 de 1979, en consideración a la cláusula de mayor favorecimiento, prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo. Solicitó que, con base en ese cálculo, a partir de la fecha en que se vinculó a la demandada, le fueran reliquidados: el trabajo suplementario, dominicales y festivos; auxilio de cesantía y sus intereses; primas legales de servicios, de navidad y extralegal semestral; vacaciones legales y extralegales; bonificación por antigüedad legal y extralegal, más los aportes a seguridad social que fueron causados.
Así mismo, las indemnizaciones moratorias por falta de pago del auxilio de cesantías y por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas junto con la indexación de todas las sumas. Fundamentó sus peticiones en que: laboraba para el Sena mediante contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 1998 y es beneficiario de la CCT suscrita entre la entidad y el sindicato de sus trabajadores, al igual que de la prima de localización, cuya naturaleza salarial fue afirmada en comunicación del 28 de noviembre de 2005, por la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos de la demandada.
SCLAJ PT-10 V.00 2 Radicación n.° 76464 Aseguró, que las personas que prestaban su servicio a la demandada en el departamento de La Guajira, como empleados públicos, recibían anualmente un incremento en la citada prima, del 20%, mientras que para el mismo periodo, los trabajadores oficiales solo obtenían un aumento equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, lo cual demostraba la falta de aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento prevista en el artículo 82 del acuerdo colectivo, que contiene prácticas discriminatorias.
Informó, que los ingresos fijos mensuales para los arios 2013 y 2014, en calidad de trabajador oficial, fueron inferiores a los que percibió un compañero empleado público y aludió que la coordinadora del grupo de conceptos jurídicos y producción normativa del Sena, mediante comunicación del 28 de noviembre de 2005, dirigida a la gerente nacional de recursos humanos del ISS, señaló expresamente que la prima de localización que reciben los trabajadores oficiales es factor salarial y que la citada disposición, ha sido aplicada por la demandada en los casos de aumento salarial de trabajadores oficiales y prima de navidad.
Para concluir, dijo que el 12 de diciembre de 2012, presentó reclamación administrativa al Sena, la cual fue resuelta el 4 de enero de 2013 (f.° 5 a 19 cuaderno de las instancias). La entidad convocada al juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación del demandante y la fecha de inicio, la SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 76464 condición de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y por tanto, de la prima de localización, los incrementos aplicados a la citada prima para los empleados públicos y a los trabajadores oficiales; los ingresos fijos mensuales del demandante a su servicio para los arios 2013 y 2014, al igual que la reclamación administrativa presentada por el actor.
Formuló la excepción de prescripción y las que denominó: cobro de lo no debido, buena fe y ala genérica». En su defensa adujo que la prima de localización en el caso del demandante, no podía ser liquidada en virtud del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y el artículo 8 del Decreto 415 de 1979, por cuanto esta normatividad sólo aplicaba a los empleados públicos del SENA y no a los trabajadores oficiales, quienes se rigen por la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estipula que la misma equivale mensualmente a 8,5 días del salario mínimo legal mensual legal vigente para el mes en que se realice el pago, suma que se le ha pagado cumplidamente al actor durante todo el tiempo que llevaba vinculado (f.° 151 a 162 cuaderno de las instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de septiembre de 2015 (CD a f.° 266 cuaderno de las instancias), en el que absolvió a la SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76464 demandada de todas las pretensiones y dejó las costas a cargo del demandante. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 28 de septiembre de 2016 (CD a f.° 271 cuaderno de las instancias), en el que confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar la procedencia del pago al demandante de la prima de localización desde el 2 de febrero de 1998 en aplicación del artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 y del artículo 8° del Decreto 415 de 1979, teniendo en cuenta la cláusula de mayor favorecimiento prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y su sindicato de trabajadores.
Para empezar, aseguró que no fue objeto de controversia la calidad de trabajar oficial del demandante, quien se encuentra vinculado al SENA mediante contrato de trabajo desde el 2 de febrero de 1998, en el cargo de conductor G-07 del Centro Agro Empresarial y Acuícola Regional Guajira, tampoco su condición de beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el SENA y el Sindicato de trabajadores oficiales, hechos demostrados con la certificación laboral, la convención colectiva de trabajo y que SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 76464 fueron aceptados por la accionada al contestar la demanda (fls. 26, 27 y 44 al 104).
Luego de referirse al texto del artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del ario 2003, precisó que la prima de localización se constituyó en el artículo 20 del Decreto 1014 de 1978 por valor de $1.250 mensuales, siendo posteriormente modificada por el artículo 8° del Decreto 415 de 1979 a la suma de $1.500 con un aumento anual del 20%, dijo que de lo anterior se entiende que el beneficio reclamado surgió para hechos ocurridos a partir de la vigencia de la convención que lo consagró y no como lo pretende el demandante, desde su vinculación el 2 de febrero de 1998, pues las normas jurídicas por principio general no tienen efectos retroactivos, es decir no se aplicaban a situaciones que se hubiesen consolidado en el pasado, además, expuso que, en el acuerdo extralegal las partes habían dispuesto expresamente su efecto futuro al señalar como referente, las normas expedidas en el futuro, así como, que los aumentos pactados a partir de la vigencia de la convención colectiva fueran inferiores a los decretados por el gobierno nacional para el mismo ario.
De otro lado, aseguró que si bien el actor era beneficiario de la convención colectiva a partir de su vigencia, la cláusula citada condiciona su procedibilidad al aumento de salarios o de la prestación respecto de la cual se pretenda su aplicación, por lo cual, para que eventualmente resultara aplicable lo previsto en el Decreto 415 de 1979, conforme a la cláusula convencional de mayor favorecimiento, resultaría SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76464 necesario acreditar el aumento de la prima de localización a los empleados públicos, situación que no se presentó en el informativo, en tanto no se aportó prueba que permitiera constatar un incremento en la prima de localización de los empleados públicos desde 1979, incumpliendo así la condición establecida en la cláusula de mayor favorecimiento.
Para finalizar, dijo que como lo afirmó el a quo, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, razón por la cual no resultaba procedente la aplicación, por vía directa, del Decreto 415 de 1979 en tanto, conforme a lo previsto en su articulo primero su ámbito de aplicación recae en los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del servicio nacional de aprendizaje SENA.
W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones, en sede de instancia revoque la decisión del a quo y despache SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 76464 favorablemente las pretensiones, resolviendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, la Sala los estudiará de manera conjunta, pues acusan el mismo elenco normativo y persiguen similar propósito, no obstante orientarse por vías diferentes. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 1°, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3°, 467, 468, 470 (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Aduce que la señalada violación fue resultado de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 2 de febrero de 1998. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 2 de febrero de 1998.
SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76464 3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el articulo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), desde el 2 de febrero de 1998. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 1° de enero de 2003. 5) Dar por demostrado, no estándolo, que la prima de localización consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 10 de enero de 2003. 6) Dar por demostrado no estándolo, que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el articulo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de trabajadores oficiales del SENA (SINTRASENA), nace el 10 de enero de 2003. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada está obligada a pagar al actor la reliquidación de la prima de localización en virtud de la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el articulo 82 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores del SENA (SINTRASENA). 8) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor, la reliquidación de salarios, de prestaciones sociales legales y extralegales, de recargos dominicales y festivos, de horas extras, de aportes a la seguridad social integral, desde el 2 de febrero de 1998; de conformidad con la reliquidación de la prima de localización Indica, que tales yerros ocurrieron por «la falta de apreciación o apreciación errada» de las siguientes pruebas: 1.
La demanda en cuanto ella contiene una confesión y que milita a folios 1 a 19. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76464 2. La contestación de la demanda del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) en cuanto ella contiene una confesión que milita de folios 151 a 162. 3. La convención colectiva de trabajo y que milita a folios 40 a 104. En el desarrollo afirma que el Tribunal, al analizar las pruebas, dedujo que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena, nació el 1 de enero del ario 2003 y por tal razón, dejó de aplicar la cláusula de mayor favorecimiento.
Hace referencia a algunas pretensiones de la demanda inicial, así como a la respuesta que la accionada dio, y al artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo, para aseverar que, de acuerdo con la denominada cláusula de mayor favorecimiento, el demandante tiene derecho al reajuste de la prima de localización aplicando el porcentaje con el que se incrementa la misma a los empleados públicos, en la medida que para estos el ajuste es del 20% y para los trabajadores oficiales, corresponde a 8.5 días de salario mínimo legal vigente.
Como respaldo a su argumento atinente al poder vinculante de las convenciones colectivas de trabajo, hace referencia ala sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478. VII. RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no incurrió en yerro al examinar la Convención Colectiva de Trabajo, pues se ajustó SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76464 a su contenido, además, en el ataque el recurrente no señala en qué momento, dentro de la vigencia del acuerdo convencional, el ejecutivo, el congreso o, la entidad accionada, habrían decretado al7a para los salarios o incremento en cualquiera prestación social aplicable a los empleados el Sena.
Afirma que no es posible aplicar a los trabajadores oficiales los Decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979, toda vez que la prima de localización fue pactada en la Convención suscrita en el ario 2003; esto es, después de la vigencia de las citadas disposiciones. VIII. CARGO SEGUNDO Culpa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3, 467, 468, 470 (artículo 37 Decreto 2351 de 1965), 471 (artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Argumenta que el Tribunal no observó que la cláusula de mayor favorecimiento consagrada en el art. 82 de la CCT, establece que cuando los salarios y los factores constitutivos del mismo, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los empleados públicos del SENA sean mejores que aquellos de quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, debe realizarse el incremento correspondiente.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76464 Refiere apartes de las sentencias CC C-009-1994, SU- 1185-2001 y SU-241-2015, sobre la finalidad de la negociación colectiva, y el principio de favorabilidad en la comprensión de las normas del trabajo. IX. RÉPLICA Asegura que el recurrente no explica cuál fue la interpretación errónea que realizó el Tribunal y que, no es posible invocar el principio de favorabilidad, pues este sólo tiene aplicación respecto de las normas de alcance nacional y no de las normas convencionales dado que estas en el ámbito de la casación son un elemento probatorio, copió apartes de la sentencia CSJ SL 23. nov. 2010, rad. 41122.
X. CONSIDERACIONES La controversia que plantea el recurrente se concreta a la aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento, para el reajuste de la prima de localización, según lo previsto en los artículos 20 del Decreto 1014 de 1978 y 8 del Decreto 415 de 1979. Como lo recuerda la opositora, la prima de localización fue creada por art. 20 del Decreto 1014 de 1978, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 20. Los empleados públicos que prestan sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura en la ciudad de Barrancabermeja, en el departamento del Chocó, y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, percibirán una prima de mil doscientos cincuenta pesos ($1.250.00) SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76464 mensuales por concepto de ésta (sic) prestación. En ningún caso se podrán recibir viáticos y prima de localización simultáneamente. // A partir del lo de enero de 1979 los empleados públicos que prestan sus servicios en los departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros fijos de los territorios nacionales, recibirán esta prestación. El articulo 8 del Decreto 415 de 1979 precisó que dicha prima hace parte integral de la asignación básica de los empleados del SENA y dispuso un incremento del 20% anual en su valor: Artículo 8°.
La prima de localización constituye parte integral de la asignación básica mensual de los empleados del SENA. En consecuencia, los empleados públicos que presten sus servicios en el Centro Náutico Pesquero de Buenaventura, en la ciudad de Barrancabermeja, en el Departamento del Chocó y en la región de Urabá donde existen sedes permanentes del SENA, en los Departamentos del Cesar y la Guajira o en Centros Fijos de los Territorios Nacionales, percibirán una prima de un mil quinientos pesos ($ 1.500.00) mensuales, por concepto de esta prestación. En ningún caso se podrá recibir viáticos y prima de localización simultáneamente.
Esta prima se incrementará en un veinte por ciento (20%) anualmente. De otra parte, para los trabajadores oficiales de la misma entidad, la prima tiene su origen en el acuerdo extralegal suscrito entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA, vigente a partir de 2003- 2004, que en su artículo 92 que contempló:
ARTÍCULO
92. PRIMA DE LOCALIZACIÓN El SENA pagará mensualmente a sus Trabajadores Oficiales una prima de localización equivalente a ocho y medio (8.5) días de salario mínimo legal vigente en las regionales que están establecidas por el SENA o llegaren a establecerse. SCDUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76464 Del anterior recuento normativo se deriva, que tanto los empleados públicos, como los trabajadores oficiales de la demandada, se benefician de una prima de localización en cuantías diferentes.
Para los primeros, se reajusta anualmente en un 20%, y para los segundos, según la CCT, equivale a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, en consecuencia, su incremento depende del ajuste anual al salario mínimo legal que decrete el Gobierno Nacional. Por su parte, la cláusula de mayor favorecimiento, se encuentra consagrada en el artículo 82 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 así:
ARTÍCULO
82. CLÁUSULA DE MAYOR FAVORECIMIENTO: En caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social en favor de los empleados al servicio de la Entidad o del Estado, que se hagan extensivos a los empleados al servicio del SENA, la Entidad aumentará éstos (sic) en la diferencia porcentual que se presente a favor de sus trabajadores oficiales, siempre y cuando que los aumentos pactados para la vigencia de la presente Convención Colectiva, sean inferiores a los decretados por el Gobierno para el mismo año. (Resalta la Sala).
El Tribunal, al analizar la cláusula anterior, entendió, que el beneficio reclamado por el demandante, surge para hechos ocurridos a partir de la vigencia de la convención que lo consagró en atención al principio de vigencia general inmediata que imposibilita la aplicación retroactiva de la ley, el que aplica también a las convenciones colectivas, y no SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76464 puede aplicarse a situaciones que se han consolidado en el pasado, máxime cuando las partes dispusieron expresamente esa consecuencia en el texto convencional, interpretación que luce acertada.
Esta Corte, al decidir una controversia de similares contornos a la aquí planteada, en la que fue parte la misma demandada, en sentencia CSJ SL3845-2019 dijo: En primer lugar, la mencionada cláusula no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA, como parece entenderlo el demandante.
En su texto no se prevé o sugiere que los trabajadores oficiales de la entidad tienen derecho a devengar las prestaciones de los empleados públicos, en idénticos términos a como están consagradas en las leyes o reglamentos En segundo lugar, la Sala observa que la cláusula de mayor favorecimiento tiene el propósito de nivelar, a futuro, los incrementos salariales o prestacionales de los trabajadores oficiales y empleados públicos de la entidad, cuando quiera que el que se decrete en favor de los primeros sea inferior a la de los segundos.
De modo que si a partir de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, una autoridad pública decreta un mejor incremento en los salarios o prestaciones de los empleados públicos, los trabajadores oficiales tienen derecho a que el porcentaje que se establezca en favor de ellos, se equipare con el de los primeros. Por ejemplo, si en un determinado ario el incremento salarial de los empleados públicos es del 10% y el de los trabajadores oficiales del 5%, estos tienen derecho a un 5% adicional en aplicación de la cláusula de mayor favorecimiento.
En tercer lugar, si la intención de los interlocutores sociales hubiera sido la de equiparar el método de reajuste anual de la prima de localización de todos los servidores públicos del SENA, así lo hubieran acordado. Sin embargo, es claro el deseo de las partes de someter a un hecho normativo futuro la aplicación de SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76464 la cláusula de mayor favorecimiento, pues la primera parte del enunciado preceptria que «en caso de que el Ejecutivo, el Congreso o el SENA decreten alza en los salarios, establezcan o incrementen cualquier prestación social» de los empleados, la entidad debe reconocer a los trabajadores oficiales la diferencia porcentual superior.
Ello significa que si, por ejemplo, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo, el Ejecutivo decreta un incremento adicional del 10% en la prima de localización de los empleados públicos, este porcentaje también debe aplicarse a los trabajadores oficiales junto con el ajuste anual del salario diario mínimo legal vigente, de modo tal que los mayores valores se vean reflejados en su prima.
En otros términos, arrancando sobre la base o el piso de un 20% de incremento anual (empleados públicos) y el valor de aumento anual del salario diario mínimo legal (trabajadores oficiales), los porcentajes adicionales reconocidos por las autoridades deben ser aplicados a todos los servidores públicos de la entidad. En cuarto lugar, para la fecha de la firma de la convención colectiva de trabajo los decretos 1014 de 1978 y 415 de 1979 no habían sido modificados.
Es decir, a la calenda de suscripción del acuerdo colectivo, los reglamentos que establecieron la prima de localización de los empleados públicos y su forma de reajuste anual no habían sido alterados desde hacía más de 20 arios, de manera que si la intención de las partes hubiese sido la de remitirse al método de reajuste anual prevista en el Decreto 415 de 1979, así lo habrían previsto.
A pesar de lo anterior, lo que quedó acordado fue una prestación equivalente a 8.5 días de salario mínimo legal vigente, premisa que supone un aumento anual al ritmo en que el Gobierno Nacional incremente el salario mínimo legal. Por último, conviene recordar que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016).
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en un genuino dilema hermenéutico. SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 76464 En este caso, no se cumplen las condiciones necesarias para dar aplicación al principio in dubio pro operario, puesto que la interpretación reseñada de la cláusula convencional es más persuasiva que la propuesta por el recurrente.
Luego, para esta Sala no existe una duda seria y objetiva, sino una sola posibilidad hermenéutica, que, salvo la existencia de mejores razones, debe ser considerada como la correcta. Por lo expuesto y con fundamento en el anterior rumbo jurisprudencial, no se vislumbran ningún yerro - fáctico o jurídico - en la decisión adoptada por el Colegiado de instancia. De lo que viene de decirse, los cargos resultan infundados.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de S4.240.000.00, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 76464 EDUARD RAFAEL TORO BARROS contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I Ir-\r- F 1 c-- (-A-D(- A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO PRAD NCHEZ a p-0 7i • Y SCLAJPT-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudón Liberal Salo és Dessessulla /1.* 3 ACLARACIÓ DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Ftad. 76464 De: Eduard Rafael Toro vs Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Como lo expresé al discutir el proyecto de sentencia, comparto el sentido de la decisión, dado que el actor no logra demostrar que le asiste el derecho que reclama, en tanto el texto extralegal consagra el beneficio de mayor favorecimiento para sucesos que se den a partir de la vigencia de la convención. Empero, estimo conveniente aclarar mi voto de cara a uno de los fundamentos de la sentencia CSJ SL3845-2019, que se trae a cita, por las siguientes razones: La expresión conforme a la cual la cláusula 82 «no es de igualdad salarial o prestacional, o de equiparación entre el valor de los derechos laborales de los servidores públicos del SENA», desconoce abiertamente que el principal objetivo de la negociación colectiva es efectivizar el principio de igualdad, y que su propósito es superar el mínimo de derechos consagrados en la ley, luego es dable asumir que la intención de los interlocutores sociales fue promover dicho postulado entre empleados públicos y trabajadores oficiales.
SCLAJP1-10 V.00 Radicación n.° 76464 Importa recordar que las partes gozan de libertad para determinar, dentro de los límites de las leyes y del orden público, el contenido de los acuerdos, y la gama de temáticas negociables cada vez es más amplia, no se limita a las condiciones de trabajo tradicionales como salarios, horarios u horas extras; por ello, estimo que no es posible descartar, como se hace en el fallo referenciado, que el querer de los concertantes fue lograr la «igualdad salarial» entre empleados públicos y trabajadores oficiales.
Fecha ut supra, Q5-94J EmPagia raSdÁNCHEZ SCIAJPT-10 V.00 2