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SL020-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 60244 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL020-2020 Radicación n.° 60244 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala en término, a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la sentencia de tutela CSJ STC16485-2019, dictada el 5 de diciembre de 2019, dentro de la acción de amparo instaurada por Víctor Manuel Rojas Méndez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión N.° 1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 2010-00492; acción constitucional en la que se resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital.

Consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 1, que, en el término de treinta (30) días, deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 24 de abril de 2019, dentro del proceso con radicación 60244 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el accionante contra la providencia dictada el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme los razonamientos expuestos en esta providencia. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y al a-quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En ese orden, en estricto cumplimiento de la orden de tutela impartida a esta Sala, se DEJA SIN EFECTO, la decisión de casación CSJ SL1431-2019 proferida el 24 de abril de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que instauró VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ contra BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL.

En consecuencia, se procede a resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012. I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la referida demandada, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional prevista en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996; a la indexación de la primera mesada pensional; a cancelar el retroactivo adeudado a partir del 17 de octubre de 2002, data en la cual cumplió 50 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales; las diferencias entre la « pensión de jubilación y la pensión convencional »; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de octubre de 1952; que laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá D. C. desde el 19 de abril de 1976 y hasta el 1º de noviembre de 1996, esto es, por más de 20 años; que el último salario promedio mensual que sirvió de base para la liquidación de la cesantía definitiva correspondió a la suma de $1.182.305; y que a través de la Resolución 019864 del 6 de mayo de 2008, el ISS le reconoció una pensión de jubilación legal conforme a la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de octubre de 2007, en cuantía inicial de $978.209.

Adujo que en su calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, el día 10 de agosto de 2009 reclamó a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión convencional; que tal petición le fue negada; y que presentó diferentes reclamaciones con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas. Bogotá D.C. –Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que era cierto que el demandante prestó sus servicios a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá en las fechas relacionadas, pero aclaró que estos servicios no lo fueron en favor de la Unidad Administrativa Especial, así mismo, aceptó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión legal de jubilación efectuada mediante resolución 019864 de 2008, la reclamación administrativa y la respuesta brindada; frente los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Como hechos y razones de defensa, adujo que el demandante no tenía derecho a la pensión convencional, toda vez que para el momento del retiro del servicio sólo contaba con 44 años de edad, pese a que la disposición bajo la cual funda sus súplicas exigía que se cumpliera la edad de 50 años y el tiempo de servicios, encontrándose el trabajador al servicio activo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia calendada 7 de febrero de 2011, corregida y adicionada el 23 de marzo de ese mismo año, resolvió declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 17 de octubre de 2002; impuso el pago de $37.935.408 por mesadas causadas del 10 de agosto de 2006 al 17 de octubre de 2007, y $95.994.460 « por concepto del mayor valor de la pensión reconocida al demandado por el Instituto de Seguros Sociales, debiendo cancelar el mayor valor de la prestación reconocida a partir del mes de abril del año que avanza »; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y condenó en costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer el grado jurisdiccional de consulta, con sentencia fechada 31 de agosto de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, no impuso costas en la segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado hizo alusión al grado jurisdiccional de consulta, y expuso que el demandante no podía beneficiarse de la convención colectiva bajo la cual erige sus pretensiones.

En dicho sentido, después de transcribir los artículos 38, 67 y 70 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 75 a 96, vigente del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996, aseveró: Así las cosas, se tiene que el actor, si bien cumplió con más de 20 años de servicio, a la fecha del retiro definitivo no había cumplido los 50 años de edad.

Que en razón a lo anterior, cuando el demandante cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, ya no ostentaba la calidad de trabajador y como consecuencia de ello, tampoco era beneficiario de la Convención Colectiva. Resaltó que las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen durante su vigencia las relaciones de trabajo, lo que implica que para acceder a los beneficios allí contemplados se deben cumplir con las exigencias cuando está en vigor el contrato de trabajo o «al momento exacto de finalizar la relación laboral, en nuestro caso el 1º de noviembre de 1996, el actor no había cumplido los 50 años de edad».

Se refirió a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en decisiones CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 33106 y SL, 13 may. 2008, rad. 31856; y después de transcribir un pasaje del Acto Legislativo 01 de 2005, agregó que conforme a lo expuesto el demandante no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, por consiguiente, no podía concedérsele el derecho a la pensión allí establecido.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia confirme el fallo proferido por el a quo, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar indirectamente la ley sustancial, de los artículos « 467, 468, 469, 479 y 471 del CST, Art. 53 de la CN, y Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente su art. 4°, por errónea apreciación de la prueba documental – convención colectiva de trabajo-, allegada a este informativo».

Como errores de hecho singularizó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaria de Obras Públicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, que de dicha convención se desprenda que la edad deba cumplirse cuando se encuentre vigente la relación laboral.

Basta con que el trabajador cumpla con el tiempo de servicios requeridos para que se cause a su favor el derecho a beneficiarse de la convención una vez cumpla el otro requisito. Esta interpretación del art. 38 es más favorable para el trabajador. 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Extinta Secretaria de Obras Publicas hoy Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial en los años de 1996-1997, no le es aplicable en cuanto al derecho pensional del actor cuando cumplió el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, la referida convención colectiva de trabajo por parte alguna excluye a los ex – trabajadores. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecía mi mandante y la aquí demandada en el año de 1996-1997, porque se le hacían los descuentos del salario con destino al sindicato. Lo que implica que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad demandada y que cumple con los requisitos establecidos en dicho acuerdo para hacerse acreedor a dicha Pensión de Jubilación Convencional. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante era beneficiario del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1996-1997, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo del aquí demandante. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996-1997, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecía mi mandante, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables al aquí demandante y no para desprotegerlo o hacerle más gravosa su situación pensional.

Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: i) la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1996-1997; ii) el certificado de tiempo de servicios; iii) el registro civil de nacimiento del actor y iv) la « certificación patronal sobre la vinculación del hoy demandante ». En el desarrollo del cargo, el censor transcribe un aparte de la sentencia de segundo grado, y aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que conforme al artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, « tanto el tiempo de servicio como la edad son presupuestos que deben adquirirse estando la persona al servicio de la empleadora».

Por otra parte, sostiene que se debe emplear la excepción de inconstitucionalidad, pues la Corte, en casación, puede reconocerla para proteger las garantías fundamentales. Explica que en el fallo el juez colegiado infringió el artículo 53 de la CN « en forma directa o indirecta », al aplicarlo de manera « contraria » y hacerle decir al artículo 38 convencional algo que allí no se establece, como lo es que a los extrabajadores no se les puede otorgar la pensión extralegal que prevé ese acuerdo colectivo.

Resalta que en la decisión cuestionada se reconoció que el demandante laboró por más de 20 años, como también que cumplió 50 años de edad en el 2002, supuestos fácticos frente a los cuales no tiene reparo alguno, sin embargo, expone que el juez del trabajo no puede interpretar la convención alejado de lo pactado por sus suscribientes, en ese orden de ideas, no podía exigir la vigencia de la relación de trabajo para poder acceder a la pensión reclamada, en tanto el texto extralegal «por ninguna parte niega ese derecho a la persona que al cumplir el requisitos de la edad no se encuentre vinculado a la empresa».

Asevera que el condicionamiento impuesto por el Tribunal, implica la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad, además que realiza una interpretación restrictiva lesiva del artículo 53 de la CN, al no tener en cuenta que en material laboral «todo debe ser favorable al trabajador, debe cobijarlo o protegerlo». Pasa a citar un fragmento de lo expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2002, rad. 1468; y pasajes de lo resuelto en sentencias CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 35825 y SL, 25 sep. 2012, rad. 40362 y CC T-808 de 1999, y añade: […] el precedente jurisprudencial ya ha sido emitido por todas y cada una de las altas Corte[s] de nuestro Estado, por lo que, en situaciones como la presente ya no pude ser de recibo el que el Operador Judicial proceda a introducirle aditamentos o condicionamientos a una convención colectiva de trabajo como aquí ha ocurrido, puesto que, de ser así, irremediablemente se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad, que es precisamente lo ocurrido dentro de este proceso y lo que se propende por que la Corte proceda a corregir el yerro protuberante del Tribunal LA RÉPLICA La demandada opositora señala que de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, para acceder a la pensión convencional, no solo debe reunirse el tiempo de servicio y la edad prevista en la norma, sino que además es condición necesaria que quien solicita el beneficio tenga el carácter de trabajador de la sociedad, de manera que si al cumplir la edad el vínculo laboral ha finalizado, no hay lugar al reconocimiento de ese derecho, tal como lo concluyó el Tribunal, quien no incurrió en error de hecho al analizar el precepto convencional en cuestión. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que si bien la censura no hace alusión a los submotivos de violación de la ley sustancial, tal deficiencia es perfectamente superable, en la medida que al dirigir el ataque por la vía de los hechos, entiende la Sala, que lo hace bajo la aplicación indebida de la ley, que es el concepto general de vulneración propio de esta senda.

Superado el anterior escollo, se tiene que la censura controvierte por la vía de los hechos, que el ad quem no hubiera condenado a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a la que estima el demandante tiene derecho, a la luz del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, por haber acreditado 20 años de servicios, esto es, desde el 19 de abril de 1976 hasta el 1º de noviembre de 1996, y tener cumplida la edad de 50 años el 17 de octubre de 2002, pues, según lo alega, la citada cláusula convencional no exige que para el momento en que se arribó a la edad requerida para adquirir el derecho, el reclamante tenga que ser un trabajador activo.

El Tribunal en cambio determinó que el artículo 38 del convenio colectivo exige el cumplimiento de tres requisitos para acceder al beneficio pensional de índole convencional: i) la calidad de empleado o trabajador, ii) la edad de 50 años para el hombre y iii) 20 años continuos o discontinuos de servicios; y bajo esas condiciones determinó que el demandante no tiene derecho a tal prestación extralegal, en razón a que para el momento en que arribó a la edad de 50 años (17 de octubre de 2002), ya no era trabajador de la sociedad, pues su retiro ocurrió el 1º de noviembre de 1996.

Así las cosas, el asunto objeto de discusión planteado por la censura, está centrado en dilucidar si el Tribunal erró al considerar que para poder el actor acceder a la pensión de jubilación convencional, pese a contar con el tiempo mínimo de servicios, era esencial que cumpliera la edad mínima exigida estando en vigencia la relación laboral.

Ahora bien, previo a realizar el estudio correspondiente, la Sala limitará su análisis a la convención colectiva denunciada como mal apreciada, dado que respecto de las restantes probanzas a la que se aludió en la sustentación del cargo, esto es, el certificado de tiempo de servicios, el registro civil de nacimiento del actor y la « certificación patronal sobre la vinculación del hoy demandante », el impugnante en la sustentación del cargo nada dijo en relación con los siguientes aspectos: en qué consistió el yerro del ad quem, qué muestran cada uno de tales medios de convicción en contra a lo acreditado por el Tribunal y de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión, omisiones estas que imposibilitan su estudio.

A lo que se suma que sobre los aspectos o tópicos que dichos documentales materialmente podrían acreditar, como lo es la edad del actor y el tiempo de labores para la entidad accionada, el recurrente expresamente manifiesta que no discute tales conclusiones fácticas del ad quem, relacionadas con que prestó sus servicios por 20 años y que cumplió los 50 años de edad en el 2002; de allí que dichas probanzas, no tienen relación alguna frente a lo que realmente es objeto de cuestionamiento en la esfera casacional.

Realizadas las anteriores precisiones, previamente resulta importante recordar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.

Se busca cumplir así, la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:

ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).

Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que en ningún dislate fáctico pudo incurrir el sentenciador de alzada, pues la intelección que le dio a la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó. La citada estipulación dice:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía el setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del análisis cuidadoso de la citada cláusula convencional, la Corte no encuentra error en la apreciación probatoria por parte del Tribunal, pues de su literalidad no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ello es así en razón a que la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la convención colectiva, en este asunto en particular, en lo que atañe a la pensión de jubilación no se aplica a los extrabajadores.

No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa. Y es que en sentencia de la CSJ SL2478-2017, rad. 47822 se llegó a la conclusión inequívoca de que el único entendimiento posible de la referida cláusula convencional, es que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como con acierto lo estimó el Colegiado, por lo que no incurrió en yerro alguno al valorar la convención colectiva de trabajo.

Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal. En efecto, dice el artículo 38 convencional:

ARTÍCULO

38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.

La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. (Subraya fuera de texto) En similares condiciones esta Sala de decisión se ha referido en torno a la misma cláusula en sentencias CSJ SL6107-2017, SL13808-2017, SL442-2018 y SL728-2018.

Como quiera que no se está frente a dos interpretaciones razonadas del texto convencional, sino de una única lectura posible de la cláusula debatida, conforme al criterio jurisprudencial reseñado, resulta improcedente acudir al principio de favorabilidad que reclama la censura. En ese orden ideas, siguiendo las anteriores orientaciones, que hoy reitera la Corporación, se evidencia que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que el cargo le atribuye, por cuanto en el texto convencional no aparece que las partes hubieran pactado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo y, por tanto, no existe disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones que, como se dijo, permitan acudir al principio de favorabilidad.

Así las cosas, se concluye, como lo hizo el ad quem, que el actor en principio no es beneficiario del derecho pensional que reclama, pues a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que cumplió con el requisito de la edad mucho tiempo después de concluida la relación laboral, esto es, el 17 de octubre de 2002, momento para el cual ya no tenía la calidad de « trabajador » que exige el citado precepto convencional para beneficiarse de este derecho extralegal.

Por todo lo expresado, para la Sala el Tribunal no cometió ningún yerro fáctico. Si bien, como quedó visto, el cargo no prospera y ello conduciría a que no se tuviera que casar la sentencia impugnada, lo cierto es que siguiendo los parámetros consignados en la sentencia de tutela STC16485-2019 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que mediante este pronunciamiento se acata, así no se comparta por contravenir la actual postura de la Sala de Casación Laboral como órgano máximo de cierre de la jurisdicción ordinaria de trabajo, la Corte se ve compelida a resolver el asunto acorde a las consideraciones expuestas por el juez constitucional, quien para el efecto, en la aludida decisión de amparo, estimó lo siguiente: Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política y el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en donde se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.

Y esa postura fue reconocida por la Sala en sede de tutela, que ante reclamos similares resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios; al respecto en anterior oportunidad al citar a la Corte Constitucional, destacó: […] 5.1. Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada accionada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-241 de 2015, que ratificó y reprodujo lo enfatizado en la SU-1185 de 2001, donde se estableció el deber del Tribunal de casación, de velar porque la exégesis que se efectúe de los convenios laborales sea la más favorable para el trabajador, decisión en la que además se precisó que el sentido correcto que debe dársele a las mismas es el de « normas susceptibles de ser interpretadas », de lo contrario se configura una vía de hecho.

En este evento, la crítica fundamental del actor estribó, primordialmente, en que la Corporación acusada desconoció el aludido precedente, el que fuere reiterado y desarrollado con amplitud por la Guardiana de la Carta en la SU-113 de 2018 y, más recientemente, en la SU-267 de 12 de junio del presente año, los que, por expresar un criterio consolidado, resultan de insoslayable aplicación para el operador jurídico. 5.2.

En efecto, en el primero de los pronunciamientos en cita, el máximo Tribunal Constitucional, acuñó la naturaleza de dichos pactos e impartió directrices para la interpretación que sobre los mismos deben hacer los jueces al momento de su aplicación: […] 5.3. Posteriormente, refrendando lo indicado, esa misma Corporación en la SU-241 de 30 de abril de 2015, al revisar una acción de tutela instaurada por un extrabajador de la «Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla», en relación con un pacto convencional que plasmó un idéntico supuesto fáctico para el reconocimiento de la prestación pensional allí contemplada con el que ahora es objeto de estudio, esto es, el cumplimiento de un periodo determinado al servicio de la entidad empleadora y una edad de jubilación; recalcó la preponderancia del principio de favorabilidad o de in dubio pro operario en caso de disyuntivas en el entendimiento de un texto legal; al respecto indicó que: [..] « (…)…las actuaciones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia configuran una violación del derecho a la igualdad del señor Pérez Arteta, al parecer por un desconocimiento del precedente.

En efecto, la decisión del Tribunal entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al trabajador acogida por el juez de instancia pero decide no atenderla. Del mismo modo decidió no acoger varios fallos de ese mismo cuerpo colegiado que concuerdan con la hermenéutica de la convención colectiva que considera que debe concederse la pensión aunque el trabajador no esté vinculado a la empresa al momento de cumplir la edad requerida.

En ese orden de ideas la violación del derecho a la igualdad parecería determinada por el desconocimiento del precedente horizontal. (…) Observa esta Corte que la posición del Tribunal es compleja: tiene un precedente horizontal confuso, entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al trabajador expuesta por el a-quo, pero alega que tiene la obligación de seguir el precedente de su superior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En principio parecería una posición razonable pero de nuevo, es necesario insistir en la aplicación del principio de favorabilidad que sólo permite una interpretación posible de la convención: los beneficiarios no debían estar vinculados a la empresa al momento de cumplir cincuenta (50) años para poder gozar de la pensión de jubilación convencional.

No obstante, el argumento del Tribunal no es soslayable dado el valor del precedente de los órganos de cierre, la importancia de la función de unificación que cumple la Corte Suprema de Justicia, las contradicciones que existen al respecto y que han generado la violación de los derechos fundamentales del demandante ».   5.4. En contravía, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 1 – prohijando la conclusión de la colegiatura ad quem – en el fallo con el que se resolvió la impugnación extraordinaria, respecto de la comprensión del articulado de la referida negociación colectiva, adujo que: [..] « En ese orden ideas, […] se evidencia que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que el cargo le atribuye, por cuanto en el texto convencional no aparece que las partes hubieran pactado expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo y, por tanto, no existe disyuntiva frente a dos posibles interpretaciones que, como se dijo, permitan acudir al principio de favorabilidad.

En ese orden de ideas, se concluye, como lo hizo el ad quem, que el actor no es beneficiario del derecho pensional que reclama, pues a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que cumplió con el requisito de la edad mucho tiempo después de concluida la relación laboral, esto es, el 17 de octubre de 2002, momento para el cual ya no tenía la calidad de «trabajador» que exige el citado precepto convencional para beneficiarse de este derecho extralegal » (fls. 45 a 52, ib. – SL1431-2019).

Sin embargo, como viene resaltándose, esa motivación no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, tal como se reseñó, lo que da lugar a la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Quiere decir lo anterior que, la tesis que sirvió a la Corporación convocada para no acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, aunque respetable, es opuesta al criterio modulador fijado por el Alto Tribunal Constitucional no solo en los pronunciamientos de unificación precitados, sino en el reciente de 12 de junio de este año – SU-267 de 2019 – donde se concedió igual prerrogativa, aunque respecto de la convención colectiva suscrita por el Departamento de Antioquia con los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad igualmente exigidos en la que ahora es materia de cuestionamiento; allí esa Corte precisó en lo pertinente: […] Y concluyó que no podía tenerse como una unívoca comprensión de la regulación auscultada la que fuera contraria a los intereses del empleado reclamante, si es que aquélla permitía, válidamente, una más benévola: […] Adicionalmente esta Sala, recientemente, se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, donde se discutió el alcance de una norma convencional de similar talante, esto es, en lo atinente a si para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora; en tal sentido se dijo: […] Este nuevo entendimiento por parte del órgano de cierre de la especialidad laboral, es una variación vinculante de la doctrina difundida hasta entonces sobre cierto punto de derecho, y constituye un hecho nuevo a ser considerado en este escenario de protección de derechos fundamentales, por estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un primigenio designio hermenéutico, como ocurrió con el aquí accionante, quien venía soportando las consecuencias adversas derivadas de otra intelección ya superada, que le impidió el acceso a su derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, razón de más para que en aras del derecho fundamental a la igualdad también invocado, se acceda al resguardo» (STC4527-2019).

Entonces, como quedó indicado, desde el año 2001 comenzó a instaurarse la señalada postura tanto en la Corte Constitucional como en la Sala Homóloga Laboral, esto es, el de la «interpretación más favorable para el trabajador» por considerarla una solución más conforme con los derechos iusfundamentales de los posibles beneficiarios de la prestación económica derivada de una convención colectiva de trabajo.

Por lo tanto, al satisfacerse en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y demostrarse la comisión de una específica para el mismo propósito – desconocimiento de precedente – se impone revocar la decisión censurada, para acceder al amparo suplicado, bajo la orden de que la Sala acusada renueve el fallo que se invalidará, atendiendo las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio. 6.

Conclusión. La Sala querellada, con la interpretación restringida que le dio a la cláusula convencional discutida, desconoció los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, lo que contrasta no solo con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015 que resolvió un asunto semejante al que aquí se debatió, sino además con el conjunto de decisiones previas que bajo el mismo marco argumentativo ampararon las garantías supralegales de los trabajadores que, por su pertinencia, para la resolución del problema jurídico constitucional planteado por la convocante, debían ser necesariamente consideradas.

Consecuencia de lo discurrido, se ordenará a la Sala denunciada que deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 24 de abril de 2019, dentro del proceso con radicación 60244 (interno de la Sala de Casación Laboral) y emita una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el accionante contra la providencia dictada el 31 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos la SU-241 de 2015 y la SU-267 de 2019), cuya identidad temática con el presente asunto torna en imperativa su aplicación. Así las cosas, a pesar de que en el presente asunto, a juicio de esta Sala no se acreditaron los desaciertos fácticos enrostrados al ad quem que conduzca a casar la sentencia del Tribunal, como quedó reseñado anteriormente; en cumplimiento estricto de la orden de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación, con independencia de que comparta o no tal decisión, bajo las consideraciones del juez constitucional, concluye que el Tribunal cometió un yerro al estimar que la norma convencional preveía que para que procediera derecho a la pensión de jubilación, los requisitos de tiempo de servicios y edad debían reunirse dentro de la vigencia del contrato de trabajo y, por ende, se equivocó al inferir que como el señor Rojas Méndez cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral no podía acceder a la prestación reclamada.

Por lo anterior, se casará la decisión recurrida en cumplimiento de la orden de tutela impartida. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia resolvió declarar que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 17 de octubre de 2002, cuando arribó a los 50 años de edad; impuso el pago de $37.935.408 por mesadas causadas del 10 de agosto de 2006 al 17 de octubre de 2007, y $95.994.460 « por concepto del mayor valor de la pensión reconocida al demandado por el Instituto de Seguros Sociales, debiendo cancelar el mayor valor de la prestación reconocida a partir del mes de abril del año que avanza »; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y condenó en costas a la parte vencida.

Sobre lo resuelto por el juez de primer grado y a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta, encuentra la Sala, como Tribunal de instancia, lo siguiente: Derecho a la pensión de jubilación prevista en el 38 de la convención colectiva de trabajo. Al respecto, como a través de esta decisión se está dando cumplimiento a un fallo de tutela, y en ese sentido, corresponde acoger las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil en la providencia STC16485-2019 y las directrices allí impuestas, la Corte procede a confirmar la determinación de reconocer a favor de Víctor Manuel Rojas Méndez la pensión de jubilación convencional prevista por el artículo 38 de la convención colectiva. · Valor de la mesada pensional inicial Al respecto, el juez a quo indicó que si bien la pensión de jubilación era exigible a partir del 17 de octubre de 2002, data en la cual cumplió el demandante 50 años de edad, lo cierto era que como la reclamación del derecho la efectuó el 10 de agosto de 2009, su pago procedía era a partir del 10 de agosto de 2006.

Con ese escenario definido, indicó que según las certificaciones de folios 26 a 27 y 97, se desprendía que el actor que se desvinculó laboralmente el 31 de octubre de 1996, devengó en el último año de servicios la suma $1.179.049, valor que indexado al año 2002 arroja la cuantía de $2.518.438, al que aplicado el 75% totaliza «$1.888.882,50 ».

Frente a lo decidido por el juez de primera instancia, la Sala observa que el pluricitado artículo 38 de la convención colectiva de trabajo consagra en su aparte pertinente que « La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios».

Al remitirse esta Corporación a las probanzas que militan a folios 26 a 27, se tiene que allí la demandada informó que el actor devengó en el último año de servicios los siguientes conceptos y valores: Sumas devengadas de forma permanente: Sueldo promedio $347.206 Auxilio de alimentación $ 21.250 Prima de antigüedad $ 52.224 Subsidio de transporte $ 15.468 Y como valores no permanentes: Prima semestral $ 663.263 Prima de navidad $1.288.288 Prima de vacaciones $1.955.220 Quinquenio $2.430.039 Vacaciones en dinero $1.192.351 Horas extras $1.376.768 Así las cosas, encuentra la Sala que el promedio mensual devengado en el último año de servicios, efectuadas las proporciones del caso, corresponde a la cuantía de $916.944, tal como se pasa a detallar en el siguiente cuadro: Es de anotar que las sumas mensuales devengadas en forma permanente se tomaron en su totalidad.

Frente a las primas semestral, de navidad y de vacaciones, junto con las horas extras, se tuvo en cuenta una doceava parte; respecto al quinquenio, como se observa que según la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, es un beneficio que se causa cada cinco años, luego su pago como parte del salario del último año corresponde es a una sesentava parte, de allí que esta fue la suma que se consideró y, finalmente, no se contabilizó las vacaciones en dinero pues no existe certeza que la suma pagada corresponda a lo causado por ese concepto en el último año de servicios, pues no consta el periodo en que se causaron.

Así las cosas, actualizada dicha suma de $916.944 al año 2002, cuando el actor cumplió la edad de 50 años, se tiene que el valor de la primera mesada pensional convencional indexada es de $1.469.423 y no en la cuantía de «$1.888.882,50 » a la que arribó el a quo, tal como se explica a través del siguiente cuadro: Ahora bien, teniendo en cuenta que las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2002 y el 9 de agosto de 2006 se encuentra prescritas, como acertadamente se definió en la primera instancia, pues la reclamación administrativa se efectuó el 10 de agosto de 2009 (f.o 15 a 16), la parte accionada le adeuda al promotor del proceso la suma de $30.874.847 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de agosto de 2006 y el 16 de octubre de 2007, fecha última a partir de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante a través de la resolución 00019864 del 6 de mayo de 2008 (f.o 23 a 25), tal como se detalla a continuación. De otro lado, se tiene que a partir del 17 de octubre de 2007, la parte accionada solo deberá cancelar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión jubilación de origen convencional, la cual para ese año asciende a la suma de $1.934.876 y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Bajo esas consideraciones, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de que el valor del retroactivo adeudado al peticionario, por el periodo no prescrito correspondiente del 10 de agosto de 2006 al 16 de octubre de 2007, asciende a la suma de $30.874.847. Así mismo, respecto a que la demandada deberá cancelar a partir del 17 de octubre de 2007, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión jubilación de origen convencional, la cual para ese año corresponde asciende a la suma de $1.934.876, y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Por otra parte, se adicionará en el sentido de autorizar que del monto total del retroactivo pensional, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. En lo demás, se confirmará la decisión del juez de primer grado. En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la segunda instancia y las de primer grado serán a cargo de la demandada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2012, en el proceso que promueve VÍCTOR MANUEL ROJAS MÉNDEZ contra BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, que revocó el fallo condenatorio de primera instancia. En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de febrero de 2011, corregida y adicionada el 23 de marzo de ese mismo año, en el sentido de CONDENAR a la demandada a pagar a favor del señor Víctor Manuel Rojas Méndez un retroactivo pensional que asciende a la suma de treinta millones ochocientos setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y siete pesos ($30.874.847), causado entre el 10 de agosto de 2006 y el 16 de octubre de 2007.

Así mismo, la demandada deberá cancelar a partir del 18 de octubre de 2007, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión jubilación de origen convencional, la cual para ese año asciende a la suma de $1.934.876, y la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales al señor Víctor Manuel Rojas Méndez.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada que del monto total del retroactivo pensional descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con aclaración de voto DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con aclaración de voto ERNESTO FORERO VARGAS Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 N° VALORVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUAL 1/01/200231/12/2002 -1.469.423$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200331/12/2003 -1.572.136$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200431/12/2004 -1.674.168$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200531/12/2005 -1.766.247$ PRESCRIPCIÓN 1/01/20069/08/2006 -1.851.910$ PRESCRIPCIÓN 10/08/2006 31/12/2006 5,671.851.910$ 10.494.157$ 1/01/2007 16/10/200710,531.934.876$ 20.380.690$ 30.874.847$ TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL FECHAS Sueldo promedio347.206$ Auxilio de alimentación21.250$ Prima de antigüedad52.224$ Subsidio de transporte15.468$ Prima semestral55.272$ Prima de navidad107.357$ Prima de vacaciones162.935$ 40.501$ 114.731$ 916.944$ TOTAL Quinquenio Horas extras PROMEDIO MENSUAL DEVENGADO ULTIMO AÑO 916.944$ % DE PENSIÓN 75% VALOR PENSIÓN AL AÑO 1996 687.708$ MESADA INICIAL INDEXADA (2002)1.469.423$