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SL019-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1574 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL019-2025 Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMENZA MOYANO DE SANTANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADELAYDA PATIÑO GALVIS, en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES Carmenza Moyano de Santana, llamó a juicio a COLPENSIONES y a Adelayda Patiño Galvis, con el objeto de que se declarara que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Pastor Santana Quintero; en consecuencia, se condenara a Colpensiones de manera principal, a pagarle el 100% de la pensión a partir del 26 de noviembre de 1992, el retroactivo pensional causado desde esta fecha, intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, indexación, lo que se encontrare probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

En subsidio, solicitó que se condenara a Colpensiones, a pagarle la pensión de sobrevivientes, en el porcentaje que resulte probado en proporción a los tiempos de convivencia de ella y Adelayda Patiño Galvis con el causante, al igual que el retroactivo pensional que le fue indebidamente pagado a esta última, por Colpensiones, conforme las Resoluciones n.° SUB 201179 y 2178774 de 2018.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que el 6 de diciembre de 1969, contrajo matrimonio católico con Santana Quintero y «convivieron de forma ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento»; que procrearon cuatro hijos: Luis Fernando, Diana Emilce, Óscar Javier y Mary Anne Santana Moyano, actualmente todos mayores de edad; que su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta la muerte de su cónyuge, de quien dependía económicamente, pues le suministraba vivienda, alimentación, vestuario y suplía todas sus necesidades básicas.

Afirmó que su cónyuge viajaba frecuentemente a la ciudad de Buenaventura (Valle), toda vez que allí tenía Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 3 negocios y asuntos de trabajo; que «no obstante lo anterior, mantenía comunicación telefónica constante con ella y sus hijos para estar al tanto de sus necesidades y su estado»; que el 23 de abril de 2019, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución n.° SUB 148178 de 2019, bajo el argumento de que había sido otorgada a Adelayda Patiño Galvis, en calidad de compañera permanente, acto administrativo contra el cual interpuso recursos de reposición y apelación, pero a la fecha de la presente demanda, no habían sido resueltos.

Manifestó que de acuerdo con las Resoluciones n.° SUB 201179 y 278774 de 2018, Colpensiones le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a Adelayda Patiño Galvis, en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 6 de junio de 2015; que no conoció la existencia de la supuesta relación marital y menos de una convivencia como pareja; que a pesar que Colpensiones conoció del conflicto entre ella y Patiño Galvis como beneficiarias de Pastor Santana Quintero para acceder a la prestación, optó por reconocerla a esta última «incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto 758 de 1990, en cuanto a dejar en suspenso el derecho hasta tanto no se dirimiera por la Jurisdicción Ordinaria» (f.°2 a 8).

Presentó escrito de reforma a la demanda para incluir unas pruebas testimoniales y excluir otras (f.°357 a 365 expediente digital). Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 4 La Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la fecha del matrimonio católico que contrajo Pastor Santana Quintero y la de su deceso, de acuerdo con los correspondientes registros civiles aportados al proceso; la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevada por la demandante, su negativa a reconocerla y los argumentos expuestos en el acto administrativo SUB 148178 del 11 de junio de 2019; los recursos interpuestos sin pronunciamiento alguno; y, el otorgamiento de la prestación a la compañera permanente.

Sobre los restantes, señaló que no le constaban. Como argumento de defensa, señaló que conforme el artículo 33 del Decreto 758 de 1990, surtió la publicación del edicto emplazatorio por el término de un mes, a fin de que comparecieran quienes se consideraran beneficiarios del fallecido para obtener el reconocimiento de la pensión; que se presentó Adelayda Patiño Galvis, a reclamar como compañera permanente del afiliado fallecido y a falta de cónyuge, otorgó la prestación, en los términos del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por art. 1 del Decreto 758 de ese año. Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; no procedencia de costas y agencias en derecho en instituciones que administran recursos del Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sistema de seguridad social en pensiones; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.° 61 a 70 expediente digital).

Adelayda Patiño Galvis, también se opuso a las pretensiones de la demandante; admitió la fecha y vigencia de las nupcias contraídas por el rito católico del causante con Carmenza Moyano de Santana, los hijos nacidos de esa unión, la comunicación telefónica entre ellos, pero precisó que «hubo separación de cuerpos de 13 años»; que el domicilio y residencia del causante era la ciudad de Buenaventura y que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Pastor Santana.

Negó los restantes hechos. Afirmó que convivió con Pastor Santana durante 13 años, hasta la fecha de su muerte, que procrearon un hijo, Pastor Mauricio Santana Patiño, de lo cual tuvo conocimiento toda la familia del fallecido; que Luis Fernando Santana, hijo mayor del de cujus, convivió con ellos hasta el último año de su vida; y, que cumplió todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente.

No propuso excepciones (f.°31 a 37). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo proferido el 8 de marzo de 2023 (f.°167 CD), resolvió: Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por COLPENSIONES, y DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a lo pretendido por la señora CARMENZA MOYANO DE SANTANA, y respecto de mesadas pensionales causadas antes del 12 de julio de 2016, lo anterior según las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que las señoras CARMENZA MOYANO DE SANTANA […] en calidad de cónyuge supérstite, y a la señora ADELAYDA PATIÑO GALVIS […], en calidad de compañera permanente del causante señor Pastor Santana Quintero, les asiste el derecho en forma vitalicia, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del mencionado señor, acaecido el 26 de noviembre de 1992, reconocimiento que se ordena junto con los reajustes legales anuales y la mesada adicional que procede, en las siguientes proporciones y según el tiempo de convivencia que se estableció: - A la Sra. MOYANO DE SANTANA el 56.89%, y, - A la Sra. PATIÑO GALVIS, el 43.11%.

TERCERO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, que le reconozca y pague a la señora CARMENZA MOYANO DE SANTANA, la suma de $122.039.652, por concepto de mesadas pensionales causadas y no prescritas, entre el 12 de julio de 2016 y el 28 de febrero de 2023, y a partir de marzo de 2023, deberá pagar una mesada de $1.721.478, que corresponde a la proporción del 56.89%, y en adelante con los reajustes anuales y la mesada adicional que se cause, valores que deberán ser indexados al momento del pago, según lo considerado en precedencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que efectúe el ajuste de la mesada pensional reconocida a la señora ADELAYDA PATIÑO GALVIS, teniendo en cuenta que le corresponde el 43.11%, y a partir del mes de marzo de 2023, deberá pagar una mesada de $1.304.499, y en adelante con los reajustes anuales y la mesada adicional que se cause.

QUINTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES para que del retroactivo pensional reconocido a la señora CARMENZA MOYANO DE SANTANA, descuente en el porcentaje que corresponda los aportes pertinentes con destino al sistema de seguridad social en salud, según lo considerado en precedencia.

SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES que en ejercicio de las facultades legales que le asisten, efectúe el cobro de la proporción de mesada pagada a la señora ADELAIDA PATIÑO GALVIS, por Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 7 encima del 43.11%, que le correspondía, pagos que se deberán efectuar a favor de la señora CARMENZA MOYANO DE SANTANA desde el 12 de julio de 2016 y hasta febrero de 2023.

SÉPTIMO: SE DISPONE LA CONSULTA de esta sentencia a favor de COLPENSIONES. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, profirió sentencia el 30 de noviembre de 2023, mediante la cual revocó la de primer grado y en su lugar, absolvió a esta entidad de todas las peticiones incoadas por la demandante en su contra, sin imponer costas en esa instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal manifestó que el problema jurídico se centraba en determinar si Carmenza Moyano de Santana y Adelayda Patiño Galvis, «acredita[n] calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Pastor Santana Quintero […]»; y, en caso afirmativo, la procedencia de la prescripción de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo alegado por la demandante.

Manifestó que se encontraban por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) que Pastor Santana Quintero, cotizó al ISS 966.57 semanas y falleció el 26 de noviembre de 1992 (f.°11 y 271); ii) que contrajo matrimonio católico con Carmenza Moyano de Santana, el 6 Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de diciembre de 1969; iii) que mediante las Resoluciones n.° SUB201179 y SUB278774 del 28 de julio y 24 de octubre de 2018, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes en un 100% a Adelayda Patiño Galvis, en cuantía de $1.980.214 (f.°137 a 142 y 153 a 161); y, iv) que Carmenza Moyano solicitó esta prestación el 23 de abril de 2019 (f.° 25 y 26); que le fue negada por medio de la Resolución SUB148178 de 11 de junio de 2019, decisión que recurrió pero fue confirmada con las SUB234369 de 29 de agosto y DPE10796 de 3 de octubre de 2019 (f.°195 a 208).

Adujo que teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del afiliado, las normas que regulan el derecho pensional reclamado, son los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en los que se exige que para acceder a la prestación de sobrevivientes, «la cónyuge, al momento del deceso, hubiere hecho vida en común con el causante y para la compañera permanente, convivencia durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado».

Indicó que Pastor Santana Quintero, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, en la medida en que cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral, conforme los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Tras citar la sentencia «CSJ SL33835 de 2009» y reproducir el artículo 27 del referido acuerdo, dijo que según criterio de esta Corporación, esta disposición no consagró un Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 9 listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar que solo ante la ausencia o falta de cónyuge supérstite, el compañero o compañera permanente pueda acceder a la prestación de sobrevivientes; que existen situaciones relacionadas con la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el artículo 30 ibidem, por lo que correspondía al juez, «examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial (CSJ SL14005-2016, SL2444-2017 […])».

Señaló que el último precepto citado, consagra que la cónyuge supérstite pierde el derecho a la aludida pensión, cuando no tuvo comunidad de vida con el de cujus, al momento de su deceso, salvo que se hubiere encontrado en imposibilidad de hacerlo porque este abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía, caso en el cual el compañero o compañera permanente del causante, no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que la norma privilegia el vínculo conyugal.

Dijo que encontró demostrada la vigencia vínculo matrimonial de Carmenza Moyano de Santana, con el afiliado fallecido, por cuanto no hubo divorcio o cesación de efectos civiles; que, […] para probar el requisito de convivencia se recaudó el interrogatorio de la demandante, quien reiteró los aspectos fácticos narrados en la demanda y precisó que Pastor Santana Quintero […] empezó a trabajar en Buenaventura y viajaba allí por tiempos, sin que pasara más de un mes en regresar a la casa Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en Bogotá, pero mantenía una comunicación constante con su familia.

Hizo referencia al testimonio de Elsa María Ortega Lagos, quien manifestó que conoció a la pareja y sus hijos porque eran vecinos desde el año de 1986 y que el causante laboraba en la ciudad de Buenaventura, pero advirtió que de sus expresiones no pudo establecer cómo se llevó a cabo dicha convivencia entre los esposos, porque «no tuvo conocimiento de forma directa de los aspectos relevantes de la relación».

Dijo que Luis Fernando Santana Moyano, hijo de la actora y el de cujus, declaró que conoció a Adelayda Patiño Galvis, porque era la madre de su hermano, ya que, desde el año de 1990, se fue a vivir Buenaventura con su padre, quien se desempeñaba como agente aduanero; que «sus padres siempre mantuvieron su vida en común en pareja y que no le consta que […] que allá (sic) tenido otra relación afectiva de pareja».

Mencionó que la deponente Elba Patricia Santana Quintero, hermana del causante, expresó que: […] conoce a Adelayda Patiño, desde aproximadamente 45 años porque su hermano la presentó como su compañera, que producto de esa relación nació Pastor Mauricio Santana Patiño, que la pareja vivía en Buenaventura; mencionó que con ocasión de la actividad laboral, Pastor tuvo que irse definitivamente a Buenaventura más o menos en el año 1984, que la relación con Carmenza Moyano de Santana se fue terminando debido a los problemas que ellos tenían, únicamente venía cada mes a visitar a su madre y a sus hijos, pero que le consta que su hermano ya no tenía ningún vínculo con Carmenza Moyano y que antes del Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 11 nacimiento de Pastor Mauricio Santana Patiño (18 de julio de 1984) su hermano y Adelayda […] ya estaban conviviendo.

Infirió que si bien, con los testimonios de Luis Fernando Santana Moyano y Elba Patricia Santana Quintero encontró demostrada una convivencia entre la demandante y el causante, fueron insuficientes para acreditar que mantuvieron una relación en comunidad hasta la fecha de su muerte, toda vez que la declaración rendida por la segunda deponente, fue coincidente con lo manifestado durante la investigación adelantada por Colpensiones (f.°97 a 101).

En ese contexto concluyó que le correspondía a la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, la carga de probar de manera «contundente», la vida mancomunada con Pastor Santana Quintero, hasta el momento de su deceso, pues no halló «elemento persuasivo que demuestre este requisito», razón por la cual «perdió el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes», conforme lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 y, además, no alegó ni probó que la separación hubiere ocurrido por culpa del afiliado fallecido, con fines de dar aplicación a la excepción allí prevista.

Concluyó que al no acreditar la actora su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, «habilitó la posibilidad para que la compañera permanente, que reúna los requisitos, obtenga la prestación pensional», supuesto no discutido en relación con Adelayda Patiño Galvis, como beneficiaria de la pensión, conforme el contenido Resolución Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 12 SUB201179 del 28 de julio de 2018, expedido por Colpensiones (f.°137 a 142), la declaración de la hermana del causante y las extrajuicio de Edilma Castro Tello y María Lucia Cardona López, rendidas el 1 de junio de 2018 en la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura (f.°261 y 262), «sin que los aspectos relacionados en el acto administrativo sean objeto de litigio en esta causa».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte, la casación del fallo impugnado, en cuanto revocó la sentencia proferida por el Juzgado, para que, en sede de instancia, […] revoque la sentencia dictada por el Tribunal (sic) […] y en su lugar, proceda a dictar sentencia que resuelva el grado de consulta y el recurso de apelación, accediendo a las peticiones de la demanda o sea, condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el riesgo de vejez (sic), en el porcentaje que le corresponda, junto con el retroactivo de ésta, a la demandante, en razón a que si existió vida en común por parte de CARMENZA MOYANO DE SANTANA con el causante y titular del derecho pensional, el Señor PASTOR SANTANA QUINTERO (QEPD) al momento de su fallecimiento.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por COLPENSIONES y se resolverán de manera conjunta, dada Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la identidad en las normas denunciadas, argumentación sobre los cuales se construyen y su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia recurrida, «violó indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 expedido el 1 de febrero de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990».

La censura afirma que el juez colegiado incurrió en dos errores de hecho manifiestos y ostensibles, así: i) tener por demostrado, sin estarlo, que Carmenza Moyano de Santana, no tenía una vida en común con su cónyuge Pastor Santana Quintero, al momento de su deceso; y, ii) no dar por demostrado, estándolo, que Carmenza Moyano de Santana, desde el 6 de diciembre de 1969, fecha de su matrimonio con el causante, hasta el 26 de noviembre de 1992, «sostuvo un proyecto de vida en común con su consorte y/o beneficiario del derecho pensional por riesgo de vejez».

En sustento del cargo sostiene que los yerros cometidos por el Tribunal, se derivaron de su apreciación errónea del registro civil de defunción de Pastor Santana Quintero (f.°27); la confesión de Adelayda Patiño Galvis y, los testimonios de Elsa María Ortega, Luis Fernando Santana Moyano y Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Graciela Ortiz (archivos 31, 33 y 34 expediente digital).

Asegura que el juez plural se equivocó en la valoración del mencionado registro civil de defunción, porque en él se observa que la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, dio fe que el 2 de diciembre de 1992, la demandante, «se presentó con el fin de manifestar que sobre las 6:50 del día 26 de noviembre de 1992, su cónyuge, el Señor Pastor Santana Quintero había muerto como consecuencia de una herida por arma de fuego».

Refiere que, Lo que tendría que haber concluido el Tribunal del referido documento, si no solo se hubiera limitado a analizar en él la fecha del deceso del Señor PASTOR SANTANA QUINTERO, sino también, sobre quién había realizado tal declaración y en qué fecha se realizó; era que las declaraciones de terceros de Elsa María Ortega, Luis Fernando Santana Moyano y Graciela Ortiz, consistentes en afirmar que si existía un proyecto de vinculo común y/o de pareja entre los cónyuges CARMEZA (sic) MOYANO DE SANTANA y PASTOR SANTANA QUINTERO hasta la fecha de fallecimiento de este último, gozan de un plus o grado mayor de credibilidad o certeza, si se analizan integralmente con el documento que se referencia, porque exalta la existencia de una comunidad de vida que existía entre los consortes, en razón a que fue la Señora CARMEZA (sic) MOYANO DE SANTANA quien se desplazó inmediatamente desde su domicilio Bogotá a Buenaventura a atender la muerte de su ser querido y cónyuge PASTOR SANTANA QUINTERO.

(Negrillas del texto original). Reprocha la equivocación del ad quem, al inferir que no existía comunidad de vida o proyecto de vida entre la demandante y el causante, porque apreció erróneamente el mencionado certificado de defunción, «descartando un principio o criterio válido de racionalidad, que indica que quien Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pierde a una persona que hace parte de su proyecto de vida (ayuda y socorro mutuo) jamás podrá serle indiferente dicho suceso».

Aduce que el juez colegiado tampoco apreció la confesión de Adelayda Patiño Galvis, cuando manifestó durante el interrogatorio del 3 de octubre de 2022, «que no solo fue ella quien se encargó de las honras fúnebres del causante, sino que estas fueron realizadas en Bogotá por petición expresa de la consorte, CARMEZA (sic) MOYANO DE SANTANA […], siendo esta declaración confesión judicial», en la medida en que cumple con los requisitos del artículo 191 del CGP, porque «con la misma exalta que sí existía comunidad de vida o proyecto de vida» y la consecuencia jurídica adversa consagrada en el numeral 1 del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

Para finalizar, insiste en que los deponentes Elsa María Ortega, Luis Fernando Santana Moyano y Graciela Ortiz, afirmaron en sus declaraciones «que sí existía un proyecto de vínculo común y/o de pareja» entre los cónyuges hasta la muerte del afiliado, prueba que «goza de un plus» o grado de mayor credibilidad y certeza, si se hubieren analizado integralmente con la confesión judicial de la litis consorte necesaria Adelayda Patiño Galvis, ya que aquellos señalaron que quien se encargó de las honras fúnebres en Bogotá, fue la señora Carmenza Moyano de Santana, por lo que el Tribunal desacertó en su decisión, pues contrario a lo dicho en líneas anteriores, «no apreció esta prueba».

Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 16 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida, […] violó indirectamente en la modalidad excepcional de infracción directa los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del acuerdo 049 expedido el 1 de febrero de 1990, el cual fue aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, lo que condujo [a] una aplicación indebida de los mismos.

En su desarrollo, arguye que como consecuencia del error ostensible de no tener acreditada la convivencia de la demandante con su cónyuge Pastor Santana Quintero, al momento de su deceso, cuando sí lo estaba, «el Tribunal llega a aplicaciones normativas indebidas, como la de indicar que la demandante tenía la carga de manifestar lo que el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990 indica», es decir, denunciar que el rompimiento del vínculo fue por culpa del causante, lo cual fue un desacierto, toda vez que el proyecto de vida común de la pareja, basado en el afecto, apoyo y socorro mutuo, existió hasta los últimos días de vida de Santana Quintero, por lo que, bajo tales consideraciones, el ad quem incurrió en la «inaplicación» de los artículos 19, 25, 26, 27, 28 y 29 del citado Acuerdo.

VIII. RÉPLICA COLPENSIONES afirma que si bien, la censura dispone de unas pruebas que a su juicio, exaltan una comunidad de vida con el causante, no destruye el pilar fundamental de la decisión, por cuanto en el desarrollo del cargo, no demuestra Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 17 las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las cuales se pueda inferir aquel presupuesto en relación con la demandante, toda vez que, quien acreditó su convivencia hasta los últimos días con causante, fue Adelayda Patiño, como se desprende de la investigación administrativa realizada por la entidad para el reconocimiento de la prestación mediante Resolución SUB201179 del 28 de julio de 2018, modificada por Resolución SUB278774 del 24 de octubre de ese año; que además, el Tribunal no incurrió en la infracción normativa alegada, porque por el contrario, para resolver la litis, acudió a esas disposiciones.

IX. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de ese año y las pruebas adosadas al expediente, el Tribunal concluyó que Carmenza Moyano de Santana, perdió el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante, por cuanto no acreditó su convivencia hasta la fecha del deceso del afiliado y tampoco que se encontraba en «imposibilidad de hacerlo», conforme las circunstancias excepcionales contempladas en el numeral 1 del artículo 30 ibidem.

Bajo esos lineamientos, consideró que le correspondía la prestación a Adelayda Patiño Galvis, compañera permanente del fallecido, tal como lo había reconocido Colpensiones, mediante Resolución n.° SUB201179 del 28 de Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 18 julio de 2018, modificada con la SUB278774 del 24 de octubre del mismo año. La censura critica la anterior conclusión, porque a su juicio, el sentenciador colegiado incurrió en los errores de hecho que le enrostra, en tanto considera que se halla acreditada la comunidad de vida de la actora con el causante, quienes tuvieron un proyecto de vida juntos, basado en el apoyo, afecto y socorro mutuo hasta los últimos días de vida de Pastor Santana Quintero.

Son supuestos fácticos no discutidos, que: i) Pastor Santana Quintero, cotizó al ISS, 966.57 semanas y falleció el 26 de noviembre de 1992 (f.°11 y 271); ii) contrajo nupcias con Carmenza Moyano de Santana, el 6 de diciembre de 1969; iii) Mediante las Resoluciones n.° SUB201179 y SUB278774 del 28 de julio y 24 de octubre de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del de cujus, Adelyda Patiño Galvis, (f.°137 a 142 y 153 a 161); iv) el 23 de abril de 2019, la actora solicitó a Colpensiones la prestación, pero obtuvo respuesta negativa mediante Resolución SUB148178 de 11 de junio de 2019; y, v) contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, pero fue confirmada con las SUB234369 de 29 de agosto y DPE10796 de 3 de octubre de 2019, respectivamente (f.°195 a 208).

El problema jurídico que debe analizar la Sala, consiste en dilucidar si el sentenciador plural se equivocó al Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 19 considerar que la demandante Carmenza Moyano de Santana, no acreditó un tiempo de convivencia hasta los últimos días de vida del afiliado, con base en lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, norma vigente a la fecha del deceso del causante, 26 de noviembre de 1992.

Para tales efectos, procede la Sala a examinar las pruebas denunciadas. Del contenido del registro civil de defunción del afiliado Pastor Santana Quintero, obrante a folio 10 del expediente, solo se desprende que el Notario Primero del Círculo de Buenaventura, «da fe que el 2 de diciembre de 1992», Carmenza Moyano de Santana, se presentó «con el fin de manifestar que sobre las 6:50 del día 26 de noviembre de 1992, su cónyuge, el señor Pastor Santana Quintero, había muerto por arma de fuego»; pero ello no es demostrativo del supuesto de la convivencia hasta la muerte del causante supuesto fáctico exigido por las normas que regula la pensión de sobrevivientes y que echó de menos el juez plural.

En cuanto a la confesión realizada por Adelayda Patiño Galvis, que según la censura, se produjo cuando en su interrogatorio manifestó que «no solo fue ella quien se encargó de las honras fúnebres del causante, sino [que] éstas fueron realizadas en Bogotá, por petición expresa de la señora CARMEZA (sic) MOYANO DE SANTANA», examinada esta prueba no se observa que esa afirmación produzca consecuencias jurídicas adversas a la declarante o que Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 20 favorezcan a la parte contraria, conforme lo establecido en el artículo 191 del CGP, aplicable al proceso laboral con base en el principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del CPTSS (CSJ SL2262-2022), por cuanto la absolvente también explicó: El velorio del señor Pastor, se realizó en Buenaventura, se hizo en la funeraria Panamericana y el sepelio en Bogotá. ¿Por qué lo sepultaron en Bogotá? En Bogotá lo sepultaron, pues, por pedido de doña Carmenza y sus hijos y porque en Bogotá también vivía su papá, su familia.

Por manera que estos medios probatorios analizados, no conducen a inferencias distintas a las obtenidas por el sentenciador de segunda instancia, por lo que no se acredita la existencia de errores manifiestos y protuberantes que conduzcan a variar su decisión, en cuanto concluyó que la actora, si bien mantuvo vigente vínculo matrimonial con el causante, no probó la existencia de una comunidad de vida con él a la fecha de su muerte.

Sobre el caso que nos ocupa, esta Corte en sentencia CSJ SL5617-2019, que a su vez se remitió a la CSJ SL2444- 2017, se dijo: […]. “En efecto, el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado.

En este sentido, precisa que falta el cónyuge en cuatro eventos: i) por muerte real o presunta, ii) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, iii) por divorcio del matrimonio civil y iv) por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Respecto de esta disposición, recientemente esta Sala se pronunció para indicar que allí no se consagró un listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar la ausencia o falta de cónyuge supérstite para que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el artículo 30 del del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, previstos en el artículo 27 de dicha normatividad.

En efecto, en la sentencia SL14005-2016, se asentó: Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: “ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes (…)”.

Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 22 el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).

Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad. […].

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.

Por lo anotado, importa memorar que el criterio así expuesto fue acogido por la Corte en pluralidad de sentencias, entre ellas la de 26 de noviembre de 1997, rad. 10096, en los siguientes términos: […]. Debe acotarse en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Sala ya ha precisado que para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónyuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 23 hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía, que es precisamente la excepción contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Este criterio jurisprudencial halla respaldo en sentencia de la Corte Suprema del 13 de diciembre de 1994, en la que se expresó: “Y es necesario precisar que no sólo falta el cónyuge en los eventos de muerte, nulidad de matrimonio o divorcio de matrimonio civil, previstos con carácter enunciativo por el artículo 6º del Decreto 1160 de 1.989, sino también en el caso gobernado por el artículo 7º.

Ibídem, en que los cónyuges dejaron de cohabitar por circunstancias no imputables al pensionado fallecido, porque tal hipótesis está legalmente erigida como causal de pérdida del derecho, que entra a adquirirlo quien sí conformó una convivencia permanente con él en las postrimerías de su existencia y durante el lapso legal..” De otro lado, la censura dejó libre de ataque las consideraciones del Tribunal relacionadas con la resolución de Colpensiones mediante la cual reconoció la prestación de sobrevivientes a la compañera permanente del de cujus, por haber acreditado la convivencia hasta su deceso, lo que no fue objeto de litis; tampoco la investigación administrativa que realizó la entidad, ni las declaraciones extrajuicio de Edilma Castro Tello y María Lucia Cardona López del 1 de junio de 2018 (f.°261 y 262).

Cabe precisar que, los testimonios de Elsa María Ortega, Luis Fernando Santana Moyano y Graciela Ortiz, no son prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico y, su estudio solo es posible siempre que previamente se demuestre un error manifiesto en una de las pruebas hábiles, conforme la restricción legal prevista en el artículo 7 Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 24 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3251-2024).

En relación con el segundo cargo, si bien la censura lo orientó por la vía indirecta, al atacar por infracción directa las normas allí enlistadas, debió formularse por vía jurídica, pues sostiene que el Tribunal «inaplicó» los artículos 19, 25, 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990. Con todo, observa la Sala que el ad quem no hizo mención del artículo 19 ibidem y no tenía por qué analizarlo, pues dicha norma hace referencia al salario para las cotizaciones y aportes para el seguro de invalidez, vejez y muerte de las pensiones compartidas, ajeno a lo discutido en el proceso.

En cuanto a los artículos 27, 29 y 30 del citado acuerdo, tampoco se aprecia la infracción normativa acusada, pues el ad quem se remitió a ellos para indicar quienes eran los beneficiarios, los requisitos exigidos al compañero o compañera permanente del causante para obtener la prestación y las causales de la pérdida y extinción del derecho de la cónyuge, cuando no hiciere vida común con el fallecido, salvo que se «hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque este abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía», lo que no encontró acreditado en el proceso (CSJ SL2444- 2017).

Por lo discurrido, la Sala, no encuentra probados los Radicación n.° 11001-31-05-017-2019-00608-01 SCLAJPT-10 V.00 25 errores evidentes y manifiestos de hecho denunciados, que logren derruir las conclusiones del Tribunal y en consecuencia, los cargos formulados no salen avante, por lo que no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso, a cargo de la parte demandante por cuanto hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000 a favor de Colpensiones, que deberá ser liquidada por el juzgado, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso promovido por CARMENZA MOYANO DE SANTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y ADELAYDA PATIÑO GALVIS.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6357E659CF54105395F862730E7CBF6801CCA1BD4292F8EA82E0EF7CA0DB4BC Documento generado en 2025-01-24