Micelio
SL019-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL019-2023 Radicación n.° 92576 Acta n° 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que ANCIZAR OLAYA CAICEDO y GILMA LARA PERDOMO promueven contra la sociedad recurrente.

Se reconoce personería adjetiva a la persona jurídica PROFFENSE S.A.S, sociedad identificada con Nit No. 900.616.774-1., para actuar en nombre y representación de Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron a Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de que se declare que les asiste derecho a percibir la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo Rodolfo Olaya Lara; en consecuencia, se condene a su pago a partir del 7 de octubre de 2014, fecha del deceso del causante; los intereses moratorios; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que son campesinos y se dedican al cultivo de café en una finca de su propiedad; que contrajeron matrimonio el 13 de enero de 1989; que fruto de esa unión nacieron diez hijos, de los cuales cinco son menores de edad y de los restantes dos son «madres cabeza de hogar», uno es soldado profesional y tiene «su propio hogar», otra tiene 18 años y ayuda con las labores caseras y el otro era Rodolfo Olaya Lara, quien nació el 30 de enero de 1985, no tenía cónyuge ni compañera permanente, y vivió con sus padres hasta el 7 de octubre de 2014, cuando falleció por causa de un accidente de trabajo.

Expusieron que el referido hijo laboraba y su último empleador fue la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare S.A. ESP; y que era la persona encargada del sostenimiento del hogar, ayudando económicamente y, cuando no estaba vinculado, trabajaba en la finca de sus padres. Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadieron que el 25 de marzo de 2015 solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue negada el 9 de julio siguiente, por no depender económicamente del finado; y que, según lo certificado por la Cooperativa de Cafeteros en el año 2014, recibieron por concepto de venta de café la suma de $6.604.500, pero por insumos cancelaron $1.786.400, de allí que los ingresos mensuales fueron por cuantía de $401.509.

La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la data en que, consecuencia de un accidente laboral, falleció Rodolfo Olaya Lara, la fecha en que los demandantes peticionaron la pensión de sobrevivientes y los motivos por los cuales la negó; y de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, arguyó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que, a falta de cónyuge, compañero e hijos con derecho, los padres serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubieran dependido económicamente del causante, exigencia que no fue acreditada, pues los accionantes tenían ingresos propios por la venta de café como actividad agrícola, aunado a que el afiliado solo llevaba un mes laborando, de allí que no podría estimarse que su contribución económica fuera significativa o esencial.

Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, falta de causa jurídica, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2018, condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de octubre de 2014, en proporción del 50% para cada uno, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, junto con una mesada adicional y los reajustes de ley; impuso los intereses de mora desde el 2 de mayo de 2015 y hasta el cumplimiento de la obligación; autorizó el descuento de los aportes en salud; negó las restantes súplicas y fijó las costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de marzo de 2021, confirmó el fallo condenatorio de primer grado; y condenó a la recurrente en las costas de la alzada. El ad quem adujo que, conforme a lo esgrimido por la accionada, el problema jurídico a resolver se contraía a definir si los promotores del proceso eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo Rodolfo Olaya Lara.

Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 5 Expresó que, en razón a la data de fallecimiento del causante, que lo fue el 7 de octubre de 2014, la normativa aplicable era el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que se remitía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los progenitores del causante sí dependían económicamente del afiliado.

El juez colegiado aludió a la sentencia CSJ SL3514- 2018, respecto a que esa sujeción monetaria no tenía que ser total o absoluta, pero sí se requería que la contribución financiera fuera «constante y permanente», como también «considerable o significativa», pudiendo los padres percibir unos ingresos, siempre que no los convirtiera en autosuficientes.

Se remitió a las probanzas allegadas y dijo que estaba acreditado: i) que los demandantes eran los padres de Rodolfo Olaya Lara, quien murió el 7 de octubre de 2014; ii) que la causa del deceso fue un accidente de origen laboral; y iii) que para ese momento se encontraba afiliado a la ARL demandada. Arguyó que con la certificación expedida por la Cooperativa de Cafeteros Garzón Dorado (f.o 7), se demostró que los reclamantes en el año 2014 efectuaron ventas por valor de $6.604.513 y adquirieron insumos en cuantía de $1.786.400; y que la accionante era propietaria de un inmueble denominado lote de terreno n.o 1 «La Orquídea» (f.o 132 a 133).

Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 6 Aludió a lo expresado por la parte actora en los interrogatorios practicados, junto con las declaraciones de Marleny Pimentel Díaz, Luis Carlos Rivera Mayorga y Fabio Llanos Ramos; y razonó lo siguiente: Del acervo probatorio recaudado a lo largo del plenario se infiere que se encuentra acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo RODOLFO OLAYA LARA, toda vez que quedó demostrado que la ayuda que le brindaba era "constante y permanente", y si bien es cierto los actores poseen una finca de una hectárea y media, producen 5 arrobas de café en cosecha, y poseen una huerta de donde extraen parte de su alimento, y ocasionalmente venden los frutos, igualmente lo es, que los recursos obtenidos por ese comercio no les es suficiente para cubrir los gastos que implica la manutención de su hogar, de los 7 hijos que viven con ellos, de los cuales 5 son menores de edad.

Los testigos fueron coincidentes con los demandantes al indicar que el señor RODOLFO OLAYA LARA era quien asumía los gastos que por concepto de alimentación no podían cubrir, pues éste compraba mercado en la suma aproximada de $300.000, que según los demandantes es el valor de lo que consumen mensualmente, situación que se mantuvo incluso cuando el causante no tenía un trabajo estable sino que "jornaleaba", y fue constante hasta cuando falleció, razón por la cual, se afectaron sus condiciones de vida digna con el deceso de su hijo.

Es del caso precisar, que no existe asidero en los argumentos de la demandada, en cuanto a la ausencia de dependencia económica absoluta de la accionante respecto del afiliado, y de contera el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación pensional pretendida en sede judicial, pues conforme a los lineamientos jurisprudenciales citados, dicha prerrogativa no es requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que basta con probar que la ayuda que brindaba el afiliado era constante y permanente y constituía una fuente significativa de recursos para solventar la manutención del beneficiario, circunstancia que el caso bajo estudio se verificó. Por lo anterior confirmó el fallo condenatorio de primer grado.

Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Sala case la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito, presenta dos cargos que son replicados y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que conllevó a la aplicación indebida del artículo 11 de la Ley 776 de 2002».

La censura comienza por manifestar que, en atención a la vía de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, de allí que su inconformidad se circunscribe a la interpretación que les impartió a las normas acusadas, pues una correcta hermenéutica lo habría llevado a colegir que los demandantes son independientes económicamente.

Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que el juez plural para fundamentar su decisión «encontró probado, en lo que corresponde al objeto del recurso de casación, que los padres del fallecido contaban con ingresos económicos derivados de sus actividades agrícolas, que les permitieron subsistir antes, durante y después de la existencia de su hijo fallecido»; de allí que la recurrente aduce que «en el presente caso se evidencia claramente la independencia económica de los padres derivada de los ingresos recibidos por sus actividades laborales agrícolas, que les permitieron en el pasado y al momento de la muerte de su hijo, por ejemplo, cubrir distintos créditos bancarios».

Y expone lo siguiente: […] no puede defenderse que el Tribunal, a pesar de contar con libertad de valoración probatoria y libre convencimiento, ignore pruebas decida apartarse de sus propias comprobaciones, lo cual lo lleva a interpretar de forma errada el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues entiende que una ayuda, que no tiene las características jurisprudenciales de regularidad, periodicidad y significancia, permita a los padres ser dependientes económicos de su hijo fallecido, a pesar de contar con pruebas aceptadas por el mismo Tribunal, como los distintos créditos bancarios adquiridos y respaldados por los padres, cubiertos con los ingresos de la actividad agrícola de estos.

Afirma que el otorgamiento de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, el cual es primordial y necesario para asegurar el cubrimiento de las contingencias, tal como se desprende de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 y los plasmado en sentencia CC C110 de 2019, de la cual transcribe un fragmento.

Colige que en el presente asunto se otorga una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales, toda Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 9 vez que los accionantes cuentan con una independencia económica. VII. LA RÉPLICA Los demandantes se oponen a la prosperidad del ataque, para lo cual aducen que, pese a dirigirse por la vía directa, la recurrente reprocha la apreciación fáctica efectuada por el ad quem.

Agregan que, en todo caso, la dependencia económica no tiene que ser absoluta y en el sub lite está acreditado la sujeción monetaria que se exige para acceder a la prestación de sobrevivientes. En apoyo transcriben un aparte de la sentencia CSJ SL2031-2022. VIII. CONSIDERACIONES El aspecto que suscita controversia gira en torno a la dependencia económica que dio por demostrada el Tribunal respecto de los demandantes, en su condición de padres, frente al afiliado fallecido, para de esa forma acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada; pues a juicio de la censura esa exigencia legal no la cumplen y, por ende, el fallador de segunda instancia incurrió en la interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción monetaria no debe ser total ni absoluta, sí debe ser esencial para que sus progenitores lleven una vida congrua, lo que en esta oportunidad no se satisfizo.

Previo a efectuar el análisis propuesto, debe precisar la Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 10 Corte que la sociedad recurrente, al edificar su ataque, parte de unos razonamientos que no realizó el juez de segundo grado, en tanto este no dio a entender, como lo afirma el impugnante, que la dependencia económica se configuraba por cualquier tipo de ayuda que hubiera hecho el causante a favor de sus progenitores ni tampoco le restó importancia al criterio de autosuficiencia financiera.

En efecto, el juez de apelaciones fue prolijo al estudiar la dependencia económica, destacando que la contribución monetaria del finado debía ser «constante y permanente», aunado a que tiene como fin sobrellevar los gastos familiares, de modo que sea «considerable o significativa», de allí que, si bien no se exige que esa sujeción financiera sea total o absoluta, si debe ser importante para el sostenimiento del hogar.

Incluso, para fundamentar su decisión, el juez plural acudió a la sentencia CSJ SL3514-2018, en la cual se explicó que el concepto dependencia económica era distinto al simple aporte que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues se requiere que la contribución que brinda el causante sea constante y significativa para salvaguardar unas condiciones mínimas de subsistencia. Al efecto en esa providencia se expuso lo siguiente: De entrada, señala la Corte que el cargo es infundado porque el ad quem no dio a entender, como lo afirma la censura, que el requisito en mención se derivaba de un simple aporte que hubiera hecho el causante a favor de sus padres, o porque estos se vieran privados de la ayuda monetaria que les proporcionaba el afiliado fallecido.

Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 11 En efecto, nótese que el juez plural fundamentó su decisión en las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2007, rad. 30385 y CSJ SL, 28 jul. 2008, rad. 30847. En la primera de las providencias, la Sala indicó que la contribución financiera del hijo respecto de los padres no tiene que ser absoluta en la medida que los ingresos que aquellos perciben por su propio trabajo o los recursos que posean pueden resultar insuficientes para satisfacer sus necesidades, pero que sí debía ser «constante y permanente» y, además, contribuir a sobrellevar las cargas o gastos familiares, es decir, que sea considerable o significativa.

Por su parte, en el segundo fallo, la Corte reiteró el criterio de la dependencia económica parcial siempre y cuando los ingresos que puedan percibir los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, y precisó que aquella solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. Así las cosas, el Tribunal no desconoció los lineamientos que al respecto ha establecido la Corporación, los cuales están contenidos, entre otras, en las anteriores providencias e hizo suyos dichos argumentos; además, destacó que la dependencia económica no tiene que ser total o absoluta y, en esa perspectiva, encontró acreditado, con base en el material probatorio que analizó y cuya valoración no discute la impugnante, que los actores eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Puntualizado lo anterior, no evidencia la Sala yerro jurídico alguno en lo que corresponde al alcance impartido al literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el sentenciador de alzada, luego de establecer con el análisis de los medios de convicción allegados al juicio, que aun cuando los progenitores del causante tenían unos ingresos y la accionante era propietaria de un inmueble, consideró que la contribución del finado era indispensable para la manutención del hogar, al punto que era la persona encargada de adquirir el mercado, el cual correspondía, aproximadamente, a la suma mensual de $300.000 y, por tanto, el aporte económico era necesario para una vida digna de los aquí demandantes, quienes vieron afectados sus condiciones con el deceso de su hijo.

Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden de ideas, entendida la exigencia de la dependencia económica en su correcta dimensión, y a partir del estudio del haz probatorio, el cual no es objeto de reproche, en atención a la vía de ataque elegida, el Tribunal coligió que estaba probado ese aludido requisito para acceder a la prestación reclamada y, por ende, le hizo producir al citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003 las consecuencias que allí se prevén, sin desviar su recto entendimiento.

Y es que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, tal como lo expuso el ad quem, no tiene que ser total y absoluta; lo cual quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014).

Al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en la CSJ SL1804-2018 adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 13 podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 14 acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

Conforme el anterior criterio jurisprudencial, el Tribunal no cometió el error jurídico endilgado, pues indicó que el requisito sine qua non para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos, es demostrar la dependencia económica de los primeros respecto del segundo, precisando que la ayuda monetaria que proporcionaba el causante era necesaria para que sus progenitores pudieran sobrellevar las cargas o gastos familiares, agregando que dicha sujeción exigida no es total y absoluta, misma que la alzada no encontró desdibujaba, se itera, por el hecho de que tuvieran un inmueble y percibieran algún ingreso de la actividad agrícola.

No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 15 subsistencia juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido.

En ese orden de ideas, tal como lo consideró el ad quem, se debe evaluar cada caso concreto a fin de establecer si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento o, por el contrario, no los convierte en autosuficientes monetariamente, requiriendo del aporte del afiliado fallecido para solventar sus necesidades, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso en particular.

Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica, en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sus enseñanzas son aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto. Decisión reiterada en providencia CSJ SL4780-2019, en la que se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto de su hijo, pues el juez Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 16 siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, valorando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda económica, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución material constituía un verdadero soporte económico; tal como lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración de los testimonios arrimados al proceso, coligió que pese a percibir unos dineros, los promotores del proceso requerían del auxilio económico brindado por su hijo para atender los gastos del hogar.

Lo expuesto entonces significa que, si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobreviviente son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia del beneficiario respecto del causante.

Razonamiento que resulta extensible tratándose de reclamantes que sea propietarios de un bien inmueble, pues ello tampoco impide a los padres ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes económicamente. Así lo dejó sentado en decisión CSJ SL15700-2015, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601.

En ese orden de ideas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el juez de apelaciones, no Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 17 va en contravía de las directrices esbozadas frente a la correcta intelección que esta Sala le ha impartido al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es más, siguió la línea jurisprudencial que sobre ese específico tema ha trazado la corporación de cierre de esta jurisdicción. Cabe agregar que, como el fallo del Tribunal se edificó también sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que le permitió concluir que estaba acreditada en este asunto la dependencia económica de los accionantes y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo; si en algún eventual error pudo incurrir el ad quem en sus razonamientos, lo fue sobre tal juicio de valoración probatoria, en consecuencia, como el ataque en este punto se dirige por la vía directa, las inferencias fácticas del juzgador de alzada se mantienen intactas, lo que hace que la sentencia impugnada conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, se insiste, al encontrar el juez colegiado que la contribución económica que el causante otorgaba a sus padres era esencial y significativa, interpretó correctamente la norma reseñada, en consecuencia, no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, no prospera el cargo. Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En la demostración del ataque arguye que: […] el Tribunal encontró probado, en lo que corresponde al objeto del recurso de casación, que POSITIVA SEGUROS S.A. era responsable del reconocimiento del derecho pensional a los demandantes, derivando ello en la condena a intereses moratorios, hecho que genera por parte del Tribunal la infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que lo anterior fue producto de las siguientes equivocaciones: En primer lugar, aplicó el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, pese a que esa disposición no regula los intereses moratorios, en tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene determinado que la norma que los rige es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Y el siguiente yerro consistió en que la accionada no otorgó la prestación por existir «fuertes reparos» respecto al cumplimiento de los requisitos legales por parte de los demandantes para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de modo que, en casos como el presente, donde de manera razonable se infiere una independencia económica, la decisión de negar el derecho pensional no es un mero capricho.

Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 19 Añade que, acorde con lo anterior, no se presentó una dilación injustificada, en tanto, reitera, su decisión no fue antojadiza; y que tiene la obligación de proteger los recursos con los cuales se otorgan las pensiones, de allí que, en caso de duda frente a su procedencia, debe ser la jurisdicción ordinaria laboral la que defina su existencia. X. LA RÉPLICA Los accionantes esgrimen que acorde al contenido de la acusación, el submotivo de ataque sería la aplicación indebida y no la infracción directa, como se expone en el cargo.

Indican que, en todo caso, los intereses moratorios son procedentes en la medida que cumplen con las exigencias para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. XI. CONSIDERACIONES En este cargo dirigido por la senda jurídica, la censura considera que el juzgador de segundo grado erró al condenar al pago de los intereses moratorios, para lo cual aduce, por una parte, que el juez colegiado se equivocó al aplicar el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 para la definición de ese aspecto, pese a que lo correcto era emplear el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, por otro lado, que la negativa de la prestación se sobrevivientes obedeció a unos argumentos razonables, en tanto existía duda frente a que los reclamantes cumplieran con los requisitos para ser beneficiarios de la pensión, aspecto que debía dilucidarse a través de un proceso ordinario laboral, Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 20 máxime que unos de los principios que irradian el sistema pensional es su sostenibilidad financiera.

En punto al aspecto materia de ataque, encuentra esta corporación que lo planteado ahora en casación es ajeno a lo debatido en la segunda instancia, por cuanto el Tribunal al decidir el recurso de apelación formulado por la demandada, limitó su competencia a definir si a los demandantes les asistía derecho a la pensión de sobrevivientes que se condenó en la primera instancia; sin abordar, como tema secundario, el estudio sobre la procedencia de los intereses moratorios que impuso el a quo, temática que no es factible tenerla como consustancial para habilitar su análisis en la esfera casacional.

Recuérdese que la competencia del juez de segunda instancia se restringe a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, en los términos del citado artículo 66A del CTPSS y, por consiguiente, en la sustentación de la alzada el impugnante debe manifestar las razones por las cuales se encuentra inconforme con el pronunciamiento de primer grado, lo cual no requiere fórmulas sacramentales, sino un desarrollo donde se plasme la totalidad de las temáticas sobre las cuales muestra su contrariedad, para que así quede debidamente delimitada la actividad del Tribunal al dictar su sentencia, que es la que revisa la Corte.

Se advierte entonces que en este asunto el ad quem no hizo alusión alguna a la súplica de los intereses moratorios y Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 21 las razones para su condena en la primera instancia, de allí que ese aspecto quedó por fuera del debate judicial, al no confutar la parte demandada esa determinación del a quo, lo que supone su conformidad.

Sobre lo aquí expuesto, resulta conveniente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL5107-2020, en la que se manifestó: Se resalta que, si el accionante guardó total mutismo en lo concerniente a dicha determinación del juez a quo, en cuanto al mencionado yerro de la indemnización moratoria, ello en rigor supone que se conformó con la decisión, por ende, ese preciso tema salió del debate procesal y al revivirlo en el recurso extraordinario, a no dudarlo, se torna extemporáneo.

En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. (Subraya fuera de texto) No sobra acotar que si la parte convocada a juicio consideró que lo concerniente a los intereses moratorios constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse, debió acudir al remedio procesal establecido Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 22 en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.

Frente a este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Bajo las anteriores consideraciones, no resulta posible abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento y, por lo mismo, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 23 realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario laboral que instauró ANCIZAR OLAYA CAICEDO y GILMA LARA PERDOMO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Radicación n.° 92576 SCLAJPT-10 V.00 24