CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL019-2022 Radicación n.°81355 Acta 01 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO.
I.
ANTECEDENTES Soledad Quintero de Castro llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 2 el 1 de agosto de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que mediante «AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN» celebrada ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de noviembre de 1991, acordaron dar por finalizada la relación contractual por mutuo acuerdo; que por tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional regulada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que como consecuencia de todo lo anterior, la UGPP, sea condenada al reconocimiento y pago de la aludida prestación desde el 15 de noviembre de 1991, data en la que arribó a los 60 años de edad, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas; que para establecer el valor de la pensión se tenga en cuenta la suma de $179.428, debidamente actualizada, por corresponder esta al último salario promedio devengado; además, que se le imponga el pago de las costas y agencias en derecho, así como que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones básicamente, en que prestó sus servicios en favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 1975 y el 15 de noviembre de 1991; que para dar por finalizada la relación contractual suscribieron una conciliación en virtud de la cual convinieron que la misma terminaría por mutuo acuerdo entre la partes; que en el numeral 4º del acuerdo conciliatorio, se dejó establecido, que las prestaciones sociales y los salarios que se hubieran causado en su favor, se liquidarían y pagarían conforme a la ley y la convención colectiva.
Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que desempeñó el cargo de Auxiliar Aseo y Cafetería, Grado 01; que como último salario promedio mensual devengó la suma de $179.429; que para liquidar las prestaciones sociales, la Caja Agraria tuvo como IBL la referida cuantía; que arribó a los 60 años el 15 de noviembre de 2007; que presentó reclamación administrativa ante la UGPP, a fin de que se le reconociera la pensión proporcional, lo que fue negado mediante Resolución No. RDP 001583 del 16 de enero de 2015 (fls.3-16).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, en virtud de la conciliación suscrita, la data de nacimiento de la promotora del proceso, la presentación de la reclamación administrativa y la respuesta negativa a la misma.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y la innominada (fls.67-74). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno (31) Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió (Cd., fls. 129): Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO la pensión dispuesta en el artículo 8 ley 171 de 1961 en cuantía de un salario mínimo legal vigente.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UGPP a reconocer y pagar a la demandante SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO el retroactivo pensional por el valor de $33.628.793 desde el 17 de septiembre de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2015. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer los recursos de apelación propuestos por ambas partes y en grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del primero (1º) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dispuso (Cd., fls. 138):
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral en referencia, en su lugar se determinó como primera mesada pensional para el 15 de noviembre de 2007, la suma de $896.433.65 y un retroactivo pensional por la suma de $105.436.700.60 de las mesadas pensionales generadas desde el 18 de septiembre de 2011 a la fecha, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo que se aplicó a las mesadas pensionales generadas desde el 15 de noviembre de 2007 al 17 de septiembre de 2011.
En todo lo demás, se CONFIRMARÁ la decisión pronunciada por la Juez de primera instancia.
SEGUNDO: COSTAS sin costas en esta instancia, se confirman las de primera instancia a cargo de la UGPP. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, «si a la demandante le asiste el derecho a la pensión de jubilación restringida por retiro voluntario con más de 15 años de servicios de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 […]».
Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó que, la decisión se tomaría con sustento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el precepto 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el 267 del CST, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, las sentencias CC C-891A-2006, CSJ SL 24 ag. 2010, rad. 41998 y CSJ SL 11 may. 2010, rad.34070. Advirtió que, la demandante prestó sus servicios por 16 años, 3 meses y 15 días; que cumplió los 60 años de edad el 15 de noviembre de 2007, por lo que le asistía el derecho a acceder la pensión de jubilación proporcional desde esa data.
Frente a la cuantía de la prestación, el Tribunal advirtió, que la misma se establecería teniendo en cuenta el salario promedio mensual devengado por la demandante en el último año de servicio actualizado, así: IPC del momento del retiro y hasta el cumplimiento de la edad, es decir traerse a tiempo presente a la fecha de exigibilidad del derecho que corresponde a la proporción con el tiempo servido, entonces al tratar de indexar el monto de la primera mesada pensional desde el momento que se terminó el vínculo laboral hasta el reconocimiento de la pensión de vejez aplicando la formula del IPC Final/IPC inicial, el salario promedio de $183.019,05, el cual fue determinado de lo devengado por la demandante en el último año de servicio conforme se determina de lo expuestos a folios 95 y 96 del plenario lo que nos da un IBL de $1.467.158,19, que al aplicarle la tasa de remplazo del 61.1%, nos da una mesada inicial de $896.433,65, así las cosas como retroactivo pensional se tiene la suma de $105.436.700,60, correspondiente a las mesadas pensionales generadas desde el 18 de septiembre del años 2011, a la fecha teniendo en cuenta que hay mesadas pensionales prescritas […] la demandante causo el derecho el 15 de noviembre de 2007, la reclamación administrativa […] la realizó el 17 de septiembre de 2014 (fl.21) […].
En relación con la mesada 14 anotó, que «no quedó afectada por el Acto Legislativo 1 de 2005, por lo que procede el Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocimiento de esta», dado que el derecho se causó con anterioridad a la expedición de la reforma constitucional y advirtió que, el retroactivo debía ser indexado, debido a que había perdido su valor adquisitivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue formulado en los siguientes términos: Pretende el recurso [que se], CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en el numeral primero de la parte resolutiva modificó y confirmó la sentencia de la a quo, que condenó al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO, puntualmente en lo que tiene que ver con la liquidación de la primera mesada pensional y el cálculo del pago del retroactivo pensional, así como lo que tiene que ver con la confirmación de la decisión de primera instancia que no ordenó la compartibilidad de tal prestación con la pensión de vejez que haya sido reconocida o llegue a reconocerse por Colpensiones.
Para que luego en sede de instancia, se revoque parcialmente el fallo de primer grado, ordenando efectuar el cálculo de la pensión restringida de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con la inclusión únicamente de los factores salariales del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, teniendo en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación los valores efectivamente certificados como pagados mes a mes en el último año de servicios por los rubros asignación básica y prima de antigüedad, calculándose con la mesada ajustada a derecho allí obtenida, el retroactivo pensional a que haya lugar, disponiendo la orden de compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación de la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO con la pensión de vejez que tenga reconocida o le llegue Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 7 a ser otorgada por Colpensiones; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.
Con tal propósito expone 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que pasa la Sala a estudiar a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° y parágrafo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que se debió a que el referido juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio del salario devengado en el último año de servicios por la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $183.019,05 pesos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $85.287,54 pesos. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengada por la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $22.852.88 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del salario devengado en el último año de servicios por la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $108.140.02 pesos. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional de la señora Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 8 SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO corresponde a la suma de $896.433,36 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional de la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO corresponde a la suma de $529.626,07 pesos. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de pago del retroactivo calculado desde el 18 de septiembre de 2011 al 1° de diciembre de 2017, ascendía a la suma de $105.436.700,60 pesos, el que fue calculado con base en la primera mesada indexada por valor de $866.907,12 pesos. Explica, que lo anterior se debió a que el juez de apelaciones apreció indebidamente «el Formato No. 3 - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA -14311 de los tiempos prestados al Ministerio de Agricultura - Caja Agraria de 3 de julio de 2014, obrante a folio 89 A 96 C1, impresión documentos expediente prestacional».
Para desarrollar el ataque memora, que conforme al parágrafo del artículo 8º de la 171 de 1961, la pensión que le fue reconocida por el Tribunal a la demandante se debe « liquidar con base en la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido al trabajador»; que para el caso bajo estudio, corresponde a lo establecido en la Ley 33 de 1985, dado que el derecho se causó en el año de 1991; que el artículo 3° de la referida normativa, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985, establece los factores que integraban la base de liquidación, los cuales son taxativos y que, conforme al «certificado de pagos de salarios mes a mes de la demandante, eran la asignación básica mensual y la casilla de otros factores salariales pagados en el mes certificado, que muestra los pagos de la prima de antigüedad».
Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 9 A pesar de la anterior, acota que al revisarse la liquidación, se encuentra un valor diferente de la mesada a la que debió ser concedida a la demandante, lo que considera fue producto de que el Tribunal no apreció correctamente el aludido certificado, «porque de haber tomado los valores certificados no habría concluido que el IBL era de $183.019.05 pesos», ya que «Teniendo en cuenta la información contenida en esta certificación, ajustando el IBL con los factores certificados que coinciden con el listado taxativo de la Ley 33 de 1982, que serían como lo tomó el Tribunal la ASIGNACIÓN BÁSICA y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, determinando el promedio con los pagos mes a mes por cada emolumento y promediando su valor en el último año de servicios ( fracción de año 1990 y 1991), encontramos un valor inferior de la primera mesada pensional ordenada judicialmente (de $896.493.65 pesos) y la que debió ser concedida ($529.626.07 pesos)».
Explica que; «La diferencia en las liquidaciones, corresponde a que como se anotó, el Tribunal valoró en indebida forma el contenido de la certificación de pagos mes a mes obrante a folios 95 y 96 CI, con la que se estableció un valor de una mesada muy diferente y superior a la que en derecho correspondía otorgar» e itera que, el juez de apelaciones se equivocó, al dar por demostrado, sin estarlo, que: a. El promedio de lo devengado en el último año de servicios por la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO era la suma de $183.019.65 pesos, cuando estaba probado que el promedio de lo devengado en el último año correspondía a $108,140.42 pesos, teniendo en cuenta los siguientes los valores certificados por asignación básica y prima de antigüedad [15 días de noviembre de 1990- noviembre de 1991]. b. La primera mesada indexada de la pensión restringida de jubilación de la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO era la Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 10 suma de $896.433,65 cuando estaba probado que la primera mesada indexada correspondía $529.626.07 pesos.
Señala entonces, que el error en que incurrió el Tribunal, condujo a que al demandante se le reconociera una mesada pensional superior a la que tenía derecho, arrojando una «diferencia de $366.808», la que «se conserva proporcionalmente mes a mes en el pago de las mesadas posteriores de la prestación, y que llevaron adicionalmente a una orden de pago del retroactivo bastante elevado como el ordenado de $105.436.158.19 pesos».
Reitera, que todo lo anterior se debió a la liquidación equivocada que hizo el Tribunal, como consecuencia de «la falta de apreciación» de la prueba enlistada; anota que el referido juzgador «realizó la liquidación de la primera mesada con el errado convencimiento de haber tomado los valores promedio del último año de servicio, siendo que la verificación de tal suma sólo puede efectuarse bajo la consideración efectiva de los devengado por el servidor mes a mes en ese periodo»; además señala, que la decisión del juez de apelaciones «no solo representa una orden de pago excediendo lo debido por concepto de la mesada de la pensión proporcional de la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO, sino que de contera el pago mayor del retroactivo de las diferencias ordenadas en pago, y de las futuras mesadas, y de las diferencias que queden a cargo de la UGPP eventualmente entre la pensión restringida de jubilación y la que llegue a ser reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES, en razón de la compartibilidad que debió ser decretada, que de ajustarse conforme lo solicitado, representa conforme a derecho la disminución de la pensión y de los pagos a cargo de la UGPP».
VII. LA RÉPLICA Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 11 Hace un resumen de lo alegado por la parte recurrente en el cargo, y memora, que a pesar de que aquella aceptó que a la demandante le asiste el derecho a la pensión deprecada «y que los factores relacionados mes a mes en el formato No. 3B son para liquidar pensiones de régimen de prima media», el Tribunal hubiese tenido en cuenta para efectos de determinar el valor de la mesada pensional los factores certificados en el «formato No. 3B».
Frente al aludido formato, pone de presente que la demandante por el período que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que no fue afiliada al ISS, tiene derecho a que se le expida un bono pensional, el que se reconoce y cancela al fondo de pensiones únicamente al momento en que acredite los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme a la ley; que en razón a ello, es que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expidió la certificación laboral para bono pensional No.CA-14311 del 3 de julio de 2014, «que registra los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994», y que se presenta al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, a efectos de que se le reconozca la pensión de vejez, la cual es totalmente diferente a la prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y que, « se liquida teniendo en cuenta los factores salariales reportados en el formato 3(B)», motivo por el cual considera que el actuar del Tribunal estuvo ajustado a derecho.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 12 A pesar de que el cargo se orientó por la vía indirecta, no es objeto de discusión que: (i) la demandante nació el 15 de noviembre de 1947, por lo que cumplió 60 años de edad en la misma data del año 2007; (ii) laboró en la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero entre el 1º de agosto de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, durante 16 años, 3 meses y 15 días;
(iii) tuvo la calidad de trabajadora oficial y, (iv) se retiró en forma voluntaria a partir del 16 de noviembre de 1991, en virtud de un acuerdo conciliatorio que suscribió con su entonces empleadora, el 6 de noviembre de esa misma anualidad. Ahora, la parte recurrente no discute que la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario, ni a la tasa de remplazo establecida por el Tribunal, pues su distanciamiento con la sentencia fustigada radica en el IBL que determinó dicho juzgador a efectos de calcular la cuantía de la prestación. Bajo el contexto que antecede, el problema que debe resolver la Corte consiste en establecer, si el Tribunal se equivocó al determinar que el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante correspondía a $183.019.65.
Sobre dicho punto se tiene, que el ad quem señaló que, el IBL a tener en cuenta para efectos de establecer el monto de la mesada pensional correspondía a « $183.019,05,» y con tal fin explicó que « fue determinado de lo devengado por la demandante en el último año de servicio, conforme se determina de lo expuesto a folios 95 y 96 del plenario lo que nos da un IBL de Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 13 $1.467.158,19, que al aplicarle la tasa de remplazo del 61.1%, nos da una mesada inicial de $896.433,65» (subrayado y negrilla fuera de texto).
Sobre dicho punto debe recordarse que, de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante, se causó el 15 de noviembre de 1991, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1º, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3º ibidem, modificado por el 1º de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Pues bien, al confrontar la información que reposa en «el Formato No. 3(B) - Certificado de salarios mes a mes No. Consecutivo CA -14311, obrante a folio 89 A 96 C1l», se encuentra lo siguiente: Formato N.3 (B) fls 89-96 Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 14 Periodo Asignación Básica 30.Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto.1158) TOTAL 16/11/1990 30/11/11990 $35.462.5 $9.205.5 $44.668 1/12/1990 31/12/1990 $70.925 $18.411 $89.336 1/01/1091 31/01/1991 $70.925 $18.411 $89.336 1/02/1991 28/02/1991 $80.500 $20.930 $101.430 1/03/1991 31/03/1991 $90.075 $23.420 $113.495 1/04/1991 30/04/1991 $90075 $23.420 $113.495 1/05/1991 31/05/1991 $90.075 $23.420 $113.495 1/06/1991 30/06/1991 $90.075 $23.420 $113.495 1/07/1991 31/07/1991 $90.075 $23.420 $113.495 1/08/1991 31/08/1991 $90.075 $24.321 $114.396 1/09/1991 30/09/1991 $90.075 $24.321 $114.396 1/10/1991 31/10/1991 $90.075 $24.321 $114.396 1/11/1991 15/11/1991 $45.038 $12.160 $57.198 TOTAL $1.023.450.5 $269.180.5 $1.292.630 PROMEDIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO $1.292.630 PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO $107.719.25 De acuerdo con lo descrito en precedencia, es evidente que el juez de apelaciones se equivocó al establecer que el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios por la demandante era la suma de $183.019.65 pesos, cuando está probado que lo percibido correspondió a la suma de $107.719,25, por lo que la acusación prospera y el fallo del Tribunal se casará parcialmente en cuanto a la suma que estableció como ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por retiro voluntario.
IX. CARGO SEGUNDO Señala que, la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 15 mismo año y por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, lo que a su vez condujo a la violación medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.
Para sustentar su acusación precisa que, la misma se formula sin cuestionar las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal en lo que tiene que ver con que la demandante cumplió los requisitos establecidos por la ley a efectos de acceder a la pensión restringida de jubilación. En ese sentido anota, que lo que se controvierte con el cargo, es el hecho de que el Tribunal no advirtiera, que la pensión otorgada a la demandante es incompatible «con la pensión por vejez que le hubiera sido otorgada por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por los aportes realizados», por lo que a su juicio infringió directamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de igual anualidad, normatividad que considera debió ser aplicada por el juez de apelaciones «en tanto electivamente se pudo efectuar el reconocimiento de una pensión de vejez en favor de la señora SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO, por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones».
En concordancia con lo anterior, también señala, que el Tribunal infringió directamente el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese mismo año, que frente a la compartibilidad pensional dispone que «Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 16 Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado». Resalta que la pensión proporcional de jubilación otorgada a la promotora del proceso tiene una naturaleza prestacional lo que la hace incompatible con la pensión de vejez pagadera por Colpensiones, al cubrir ambas el riesgo de vejez, de manera que no resultaba viable imponer una condena de manera vitalicia, «siendo que se halló probada la necesidad de compartibilidad pensional».
Refiere que, si el Tribunal hubiese aplicado al caso controvertido el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de ese mismo año, «habría valorado la incompatibilidad que surgía entre la prestación conferida por vía judicial y la otorgada por Colpensiones por los aportes realizados al sistema, resultando imperativo decretar la compartibilidad pensional».
Destaca que «a la demandante le pudo ser otorgada una pensión de vejez por parte del ISS o de Colpensiones, surgiendo una evidente incompatibilidad con la pensión restringida de jubilación que le fue conferida por la justicia laboral, pues las mismas comparten una naturaleza prestacional que las excluye»; trae a colación la sentencia CC C-372 de 1998, la que trascribe ampliamente para insistir en la naturaleza prestacional de la pensión contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la que Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 17 memora fue reiterada en sentencia CC T-580 de 2009, de la que copia un segmento, para luego señalar que, el ad quem desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica del cargo, al no ordenar «la compartibilidad de la pensión otorgada y la que llegaré a reconocérsele a la trabajadora en el régimen de prima media con prestación definida», pues ello conduciría al otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional; una restringida de jubilación y una de vejez otorgada por Colpensiones, lo que además apoya en la providencia CSJ 10 ag.2010, rad.38885, en la que resalta se «validó la compartibilidad pensional en el tema de pensión proporcional».
Finalmente señala, que la actuación del Tribunal transgredió los artículos 48 y 128 de la Carta Política, en la medida en que con su orden se podría llegar a afectar «el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público». X. LA RÉPLICA No ofrece ningún argumento frente al segundo cargo.
XI. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal en su decisión consideró, que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en forma proporcional, en consideración a que su retiro de la empleadora se produjo el Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 18 15 de noviembre de 1991, para cuando contaba con más de quince años de servicios continuos a la Caja Agraria.
Por su parte, el distanciamiento de la parte recurrente respecto del fallo fustigado, radica en que la pensión restringida de jubilación y la de vejez no son compatibles, pues ambas están dirigidas a proteger al afiliado del riesgo de vejez, lo que conduciría a un doble reconocimiento prestacional, que desconoce las prohibiciones constitucionales de devengar dos erogaciones del tesoro público, y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que en su providencia el juez plural ha debido declarar la compartibilidad de las prestaciones en comento.
En este orden, la controversia que ocupa la atención de la Sala se circunscribe a establecer, si la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es compartible o no con la pensión de vejez. En ese orden, debe memorarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias ha indicado que, cuando se trata de determinar el acceso a una pensión, la regla general es que, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).
Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual forma se ha sostenido, que la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia, supuesto fáctico que no es controvertido por la parte recurrente en este asunto; de tal suerte que en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020).
Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL224-2021, que reiteró lo sostenido en la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 38577, en donde se analizó un asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, referido a un trabajador oficial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, precisándose: En su tarea de esclarecer los contenidos de tales reglamentos, para ponerlos a tono con el plexo normativo legal, la jurisprudencia de esta Corte pasó de proclamar la concurrencia de la pensión restringida de jubilación (a cargo del empleador) y la pensión de vejez (a cargo del Instituto de Seguros Sociales) a predicar la exclusión de los dos beneficios para un contingente de trabajadores, hasta llegar, con amparo en el Acuerdo 049 de 1990, a la admisión de su compatibilidad, en el sentido de que el empleador estaba obligado a reconocer al trabajador la pensión restringida de jubilación, una vez actualizada la hipótesis legal, la que debía pagar hasta el momento Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 20 en que el Instituto de Seguros Sociales otorgara la pensión de vejez, caso en el cual el empleador solo quedaba a deber el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere. […] Precisó la Corte que el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 no negaba a los trabajadores oficiales el derecho a la pensión restringida de jubilación, prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Por el contrario, estimó que reafirmaba tal derecho, en tanto remitía, justamente, a tal disposición legal, para, simplemente, contemplar la posibilidad de que se diera su compartibilidad con la de vejez que llegara a tener derecho el afiliado. (Negrillas fuera del texto original). ‘Lo expuesto conduce a concluir que los afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, sean trabajadores particulares u oficiales, quedan sometidos a un régimen uniforme configurado por los reglamentos del Instituto y por las demás disposiciones legales que tienen que ver con ese régimen, lo que incluye lo relacionado con la figura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales que fueron afiliados forzosos o facultativos --pero al fin y al cabo afiliados- - al Instituto de Seguros Sociales Obligatorios, lo que se traduce en aceptar que frente a los mismos han operado las previsiones de la Ley 90 de 1946 en cuanto a la subrogación del riesgo de vejez para que éste deje de estar a cargo de los empleadores, particulares u oficiales, cuando la seguridad social lo ha asumido, conclusión que cobija la situación de la llamada pensión sanción, cuya naturaleza prestacional ya no puede ponerse en duda en virtud de la claridad que sobre el particular ofrecieron el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985 (Decreto 2879/85) y el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 0758/90) ambos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales, normas en que se asoció dicha pensión claramente con el riesgo de vejez hasta el punto de prever la compartibilidad de aquella con la pensión contemplada por el ISS para tal riesgo.
(Negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 21 Conforme al criterio doctrinal anterior, el cual fue reiterado en la sentencia CSJ 224 de 2021, que memoró lo que se sostuvo en la CSJ SL 11316 de 2016, y que resulta plenamente aplicable al asunto bajo examen, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conducen a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, como lo pone de presente la parte recurrente.
Ahora, en cuanto a la aludida figura jurídica, debe recordarse que, la Sala ha reiterado que opera por ministerio de la ley, de donde surge que su configuración debe ser evaluada en el momento de producirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL224-2021, CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508-2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Por lo tanto, el cargo es fundado, de manera que se casará parcialmente la sentencia recurrida en dicho aspecto, con el fin de advertir que la pensión de jubilación es compartida con la de vejez que el ISS le llegare a reconocer a Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 22 la accionante, siendo de cargo del empleador solo el mayor valor que resultare.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones indicadas en sede casacional para señalar, que para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Ahora, en el caso bajo estudio se observa, que en el expediente reposa una certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 100-101, cuaderno 1) y, el «FORMATO No·3 (B) CERTIFICADO DE SALARIOS MES A MES Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media» (a fls. 89-99), frente a lo que considera la Sala que, la primera de las documentales es la idónea para determinar los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicios y de esta manera establecer el IBL de la pensión de jubilación por retiro voluntario ya que, individualiza e identifica plenamente los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual se nutre con la información que reposa en el expediente de la historia laboral de la promotora del proceso, y que ha sido el Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 23 documento tenido en cuenta por esta Corporación para tal fin en casos similares, como por ejemplo en la providencia (SL5182-2020); pero además, por cuanto el formato No3.
(b) certificado de salarios mes a mes, como su nombre lo indica tiene como finalidad «Liquidar Pensiones del Régimen de Prima Media». Aclarado lo anterior, se tiene que en la aludida certificación se señala que en el último año de servicios la demandante devengó los siguientes conceptos: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico $90.075 Prima de Antigüedad $24.321 Gastos de Representación 0 Prima Técnica 0 Prima Dic/1990 $49.983 Prima Jun/1991 $190.343 Prima Dic/1991 $191.694 Prima Escolar 1991 $15.273 Prima Escolar 1992 $44.374 Prima Sem Viáticos 0 Prima de Vacaciones 136.316 Incentivo Localización 0 Dominicales/Festivos 0 Salario en Especie 152.400 Auxilio de Transporte 0 Sobreremuneración $0 Viáticos $0 Horas Extras 0 Prima Riesgo de Cajero 0 Otros 0 Así las cosas, de los valores certificados deben tomarse para calcular el IBL los siguientes: (i) el salario básico en cuantía de $90.075 y, (ii) la prima de antigüedad de $24.321; cifras que al sumarse arrojan un resultado de $114.396.
Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 24 El anterior valor, luego de ser indexado, asciende a $917.111,98, que al aplicarle una tasa de reemplazo de 61.1%, obtenida ésta en proporción al tiempo de servicio, se genera una mesada pensional de $560.355, tal y como se establece a continuación: Tabla Actualización (indexación) mesada pensional Valor del IBL a: IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor del IBL Actualizado a: 1991 2007 $ 114.396,00 7,65 61,33 8,017 $ 917.111,98 Valor del IBL a 2007 $ 917.111,98 Tasas de reemplazo 61,10% Valor de la mesada a 2007 $ 560.355,00 Con base en los cálculos efectuados, el retroactivo pensional a que tiene derecho la accionante, con catorce mesadas corresponde a la suma de $108.946.182, dado que estarían prescritos los rubros anteriores al 16 de septiembre de 2011, en tanto que el derecho se causó el 15 de noviembre de 2007, la reclamación administrativa se presentó el 17 de septiembre de 2014 (fl 27), fue resuelta el 16 de enero de 2015 (fl.31) y la demanda radicada el 6 de febrero siguiente (fl.35).
La referida suma deberá indexarse, que hasta marzo de 2021, dicho valor corresponde a $20.643.062, sin perjuicio de lo que se cause a la fecha de pago efectivo, conforme al siguiente cuadro: Años Desde Hasta % Mesada anual No. de mesadas Retroactivo anual Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 25 2007 15/11/2007 31/12/2007 $ 560.355,00 Prescrito 2008 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $ 592.239,00 2009 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $ 637.664,00 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $ 650.417,00 2011 1/01/2011 16/09/2011 3,17% $ 671.035,00 2011 17/09/2011 31/12/2011 0,00% $ 671.035,00 4,47 $ 2.997.290 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $ 696.065,00 14 $ 9.744.910 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $ 713.049,00 14 $ 9.982.686 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $ 726.882,00 14 $ 10.176.348 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $ 753.486,00 14 $ 10.548.804 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $ 804.497,00 14 $ 11.262.958 2017 1/01/2017 31/12/2017 5,75% $ 850.756,00 14 $ 11.910.584 2018 1/01/2018 31/12/2018 4,09% $ 885.552,00 14 $ 12.397.728 2019 1/01/2019 31/12/2019 3,18% $ 913.713,00 14 $ 12.791.982 2020 1/01/2020 31/12/2020 3,80% $ 948.434,00 14 $ 13.278.076 2021 1/01/2021 30/04/2021 1,61% $ 963.704,00 4 $ 3.854.816 Valor del Retroactivo pensional 17/09/2011 al 30/04/2021 por prescripción $ 108.946.182 Tabla de la indexación a 2021 Años Valor del retroactivo anual IPC inicial IPC Final Valor de la indexación 2011 $ 2.997.290 73,45 105,48 $ 1.307.055 2012 $ 9.744.910 76,19 105,48 $ 3.746.271 2013 $ 9.982.686 78,05 105,48 $ 3.508.329 2014 $ 10.176.348 79,56 105,48 $ 3.315.371 2015 $ 10.548.804 82,47 105,48 $ 2.943.228 2016 $ 11.262.958 88,05 105,48 $ 2.229.567 2017 $ 11.910.584 93,11 105,48 $ 1.582.364 2018 $ 12.397.728 96,92 105,48 $ 1.094.971 2019 $ 12.791.982 100,00 105,48 $ 701.001 2020 $ 13.278.076 103,80 105,48 $ 214.905 2021 $ 3.854.816 105,48 105,48 $ 0 Valor de la indexación del retroactivo $ 20.643.062 Ahora, debe tenerse en cuenta lo que en sede de casación se dijo sobre la procedencia de la compartibilidad de las pensiones proporcionales del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y las de vejez a cargo del ISS.
En consecuencia, se adicionará el ordinal primero de la sentencia de primer grado, Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 26 disponiendo que la pensión restringida por retiro voluntario a cargo del empleador causada el 15 de noviembre de 2007, objeto de condena en el presente proceso, será compartida con la de vejez que el ISS, le llegare a reconocer al accionante, siendo de cargo del empleador solo el mayor valor que resultare.
Asimismo, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la ESP a la cual esté afiliado el actor. Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió SOLEDAD QUINTERO DE CASTRO a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, en cuanto dispuso que la mesada pensional para el 15 de noviembre de 2007, correspondía a la suma de $896.433,65; que la suma por retroactivo a cancelar era de $105.436.700,60 y frente al hecho de no ordenó la compartibilidad pensional entre la Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 27 prestación reconocida con la de vejez que el ISS, le llegare a reconocer a la demandante.
En sede de instancia se resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado treinta y uno (31) Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- a pagar a la demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario a partir del 15 de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $560.355,00 y un retroactivo pensional por la suma de $108.946.182, teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo que se aplicó a las mesadas pensionales anteriores al 16 de septiembre de 2011, suma que deberá ser debidamente indexada, lo que a 31 de marzo de 2021 asciende a $ 20.643.062, sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha del pago efectivo y teniendo en cuenta la eventual compartibilidad pensional, caso en el cual solo quedaría a su cargo el mayor valor si lo hubiere.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión en el sentido, de que la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y entregarlos a la EPS a la que esté afiliada la demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 28 CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81355 SCLAJPT-10 V.00 29 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN