República de Colombia cene Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Salad. °escamondan N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL019-2021 Radicación n.° 75761 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de julio de 2016, en el proceso que en su contra adelantó ROSALBA GAVIRIA GÓMEZ al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Rosalba Gaviria Gómez, demandó para que se declarara que su esposo Evelio Robledo Barreiro, en vida, dejó cumplidos los requisitos para la pensión de invalidez, consecuentemente, declarar que tiene derecho a que: se le SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75761 reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de mayo de 2014, fecha de fallecimiento de su cónyuge, se le pague el retroactivo causado, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas.
Sustentó las pretensiones, en que: contrajo matrimonio con Evelio Robledo Barreiro el 15 de diciembre de 1971, relación de la que nació una hija de nombre María del Pilar, mayor de edad, el vínculo estuvo vigente hasta el 28 de mayo de 2014 fecha del deceso. Afirmó que, su cónyuge cotizó al sistema más de 950 semanas, solicitó a la demandada la calificación de pérdida de capacidad laboral, que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. le fijó en un 74%, con fecha de estructuración 15 de agosto de 2012, no obstante Porvenir S.A. por comunicación de 23 de octubre de 2013, le negó la pensión con el argumento de que en los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración sólo había aportado 4,28 semanas, lo que no corresponde a la realidad, pues tenía cotizadas en tal período 57,56.
Dijo que quienes fueron empleadores de su esposo entre el 15 de agosto de 2009 y el 15 de agosto de 2012 (3 años anteriores al estado de invalidez), efectuaron de manera equivocada los aportes, pues lo hicieron a una entidad a la que no se encontraba afiliado y por ello no fueron tenidos en cuenta; que el 18 de noviembre de 2014, solicitó la pensión de sobrevivientes, pero en respuesta la entidad mediante SCLAJ PT-10 V.00 2 Radicación n.° 75761 oficio 579 del 11 de diciembre de 2014, la negó con el mismo argumento (f.° 2 a 15 cuaderno del juzgado).
Porvenir S.A. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que el señor Robledo Barreiro se encontraba afiliado a esa administradora, que solicitó calificación de pérdida de capacidad laboral y que le negó la pensión de invalidez, igualmente que la actora reclamó la prestación de sobrevivientes y que le fue negada.
Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario; de fondo las de pago y prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, responsabilidad del empleador moroso, afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social, compensación, buena fe y la «innominada o genérica». En su defensa argumentó que Robledo Barreiro se encontraba afiliado desde 1 de abril de 2003, que el 24 de junio de 2013, solicitó valoración de su pérdida de capacidad laboral, razón por la que fue remitido a Mapfre Colombia Vida Seguros, quién dictaminó un 74% de disminución de la capacidad laboral estructurada el 15 de agosto de 2012, asi que luego de radicada la solicitud de pensión de invalidez, se solicitó a la aseguradora estudiar la posibilidad de costear la suma adicional para financiar la referida pensión, sin embargo el 23 de octubre de 2013, Mapfre alegó la imposibilidad de pagarla debido a que el afiliado no cotizó 50 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 75761 semanas en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez.
Manifestó que ante la negativa de la entidad aseguradora, el afiliado el 5 de febrero de 2014, radicó una acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue resuelta favorablemente y le ordenó el pago de la prestación de manera transitoria mientras la justicia ordinaria resolvía, así que en cumplimiento de la misma se empezó a pagar la pensión a partir de febrero de 2014 y hasta la fecha de su fallecimiento.
Agregó que el 16 de junio de 2014, la señora Gaviria Gómez reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, en comunicación del 11 de diciembre del citado ario, la entidad le reiteró las razones por las que había negado la pensión de invalidez al afiliado y por ello no accedió a la prestación. Dijo que de acuerdo con la relación de aportes allegada, entre el 15 de agosto de 2009 y el 15 de agosto de 2012, el afiliado cotizó 21 semanas y por ello no causó el derecho a la pensión reclamada, aseguró que en caso de presentarse multiafiliación, Colpensiones debía comparecer al proceso, advirtió, que en este asunto se presentaba mora en el pago de aportes por parte del empleador Carlos Alberto Agudelo Palacios, de mayo a diciembre de 2010 y enero a abril de 2011, pues aparentemente fueron consignados a la citada entidad administradora (f.° 123 a 129 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75761 En escrito separado (f.° 243 a 246 cuaderno del juzgado), llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., solicitud aceptada por el juzgado a cargo en providencia de 10 de julio de 2015 (f.° 279 a 281 cuaderno del juzgado). La sociedad vinculada, se opuso a las peticiones. De los fundamentos del llamamiento, admitió la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados, que se rige por las cláusulas allí descritas y, su vigencia a la fecha de la estructuración del estado de invalidez del afiliado.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación por parte de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., ausencia de contrato de seguro, excepción de límite de riesgo y la «genérica». En su defensa afirmó que: «hasta donde puedo ver en la demanda, se trata de una solicitud de pensión de sobrevivientes por una de INVALIDEZ, pensión que ya había sido negada por no reunirse los requisitos de cotización de las cincuenta (50) semanas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; además, lo que observo es que tampoco cumplió con la densidad de las cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres últimos años a la muerte del señor EVELIO; todo lo cual significa que ni la pensión de invalidez ni la común de sobrevivientes se ha causado en este caso» (f.° 285 a 289 y 293 a 296 cuaderno del juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75761 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de abril de 2016 (CD a f.° 342 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar que la AFP PORVENIR S.A. debe reconocer la pensión de sobrevivientes del causante EVELIO ROBLEDO BARREIRO, a partir del 28 de mayo de 2014, en proporción al 100% de la mesada pensional equivalente a 1 smmlv, a favor de la señora ROSALBA GAVIRIA GÓMEZ de notas civiles conocidas en autos, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a pagar, dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor de la señora ROSALBA GAVIRIA GÓMEZ, la pensión de sobrevivientes del causante EVELIO ROBLEDO BARREIRO, a partir del 28 de mayo de 2014 a razón de 13 mesadas anuales y en proporción de 1 smmlv. En este orden el retroactivo pensional causado entre el 28 de mayo de 2014 y el 31 de marzo de 2016 asciende a la suma de $15.434.515.00.
De este valor y de las mesadas que en adelante se causen se deberá descontar los aportes obligatorios al sistema de seguridad social en salud; se reconocen intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 13 de junio de 2015 a la tasa de interés moratorio siendo una tasa nominal.
TERCERO: ABSOLVER AL LLAMADO EN GARANTÍA de la petición elevada por la AFP PORVENIR S.A.
CUARTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y a favor de la demandante, las agencias en derecho se estiman en proporción de 10 smmlv.
QUINTO: CONDENAR en costas a la AFP PORVENIR S.A. y a favor de la aseguradora MAPFRE en proporción de 1 smmlv. Por solicitud del apoderado de la parte demandante, se aclaró la sentencia en el sentido que los intereses moratorios se causan sobre la totalidad de las mesadas adeudadas, SCLA1 PT-10 V.00 6 Radicación n.° 75761 efectivos a partir del 13 de junio de 2015, a la tasa nominal, al momento de liquidarlos.
Porvenir S.A. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, profirió fallo el 27 de julio de 2016, en el que dispuso confirmar el del a quo, con costas de la instancia a cargo de la recurrente (CD a f.° 16 cuaderno del tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, conforme al recurso de la demandada, el colegiado concretó el problema jurídico a definir, de un lado, si había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir S.A., a pesar de la problemática que se presentó por la cancelación inadecuada de aportes a Colpensiones y, de otra parte, si debía eximirse a la aseguradora llamada en garantía del pago se la suma adicional asegurada.
Para resolver el primero de los puntos, advirtió que la demandada mediante comunicación dirigida al afiliado el 23 de octubre de 2013 (f. 191 y 292), negó la invalidez con sustento en que no cotizó 50 semanas en los últimos tres arios que antecedieron a la estructuración (15 de agosto de 2012), según el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al proceso (fls. 33 a 35), postura que ratificó al contestar la demanda (fls. 123 y 139), sin embargo, con posterioridad, el 12 de junio de 2015, Colpensiones trasladó SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75761 con destino a Porvenir S.A. las cotizaciones que equivocadamente fueron consignadas por los empleadores del trabajador, «con los cuales completó la densidad de aportaciones exigidas para causar la prestación de invalidez», lo que encontró acreditado con el oficio allegado al proceso (fl. 327 cuaderno 2).
Aseveró, que las cotizaciones indicadas fueron transferidas con destino a la administradora de pensiones demandada, después de que negara la prestación a Robledo y luego de responder la demanda presentada por su cónyuge, sin embargo, que esa sola circunstancia no impedía que se reconociera la pensión de sobrevivientes, pues la demandante no debía soportar las incorrecciones de los contratantes del trabajador y menos, podía sobrellevar efectos adversos por una dificultad que debía ser resuelta por las entidades a través de los traslados de los valores recibidos, además, que el derecho realmente se consolidó al encontrarse cumplidos los requisitos previstos por la legislación, lo que torna forzoso su otorgamiento, y que negar la prestación de sobrevivencia implicaría dejar desprotegida a la beneficiaria, sin justificación alguna.
En lo concerniente al segundo punto objeto de la apelación el Tribunal encontró que el compromiso que se deriva del contrato de seguro dependía de que el siniestro ocurriera en vigencia de la póliza. Así, estimó que la citada en garantía no estaba llamada a asumir la financiación del ingreso de sobrevivientes porque la póliza colectiva del seguro previsional aportada al plenario, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 75761 diferenciaba como eventos amparados los atinentes a las prestaciones de invalidez y sobrevivientes (fls. 259 y 262), de suerte que la ocurrencia de uno u otro no puede confundirse como mal lo planteó la compañia disidente y otro, que esta última prerrogativa en el caso concreto se generó el 28 de mayo de 2014, esto fue, cuando falleció el afiliado (f. 20), época para la cual el respaldo contenido en la respectiva póliza había cesado, en tanto que esta perdió vigor el 1 de enero de aquel ario (fl. 290), es decir, meses antes de que se produjera el deceso del afiliado, razón por la que dijo, era inviable imponerle a la sociedad convocada como garante, que afrontara el costo del derecho propugnado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta por separado, para cada uno de los cargos propuestos. Con la primera acusación, aspira que la sentencia impugnada se case parcialmente, en cuanto confirmó la absolución a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en sede instancia, solicita se revoque el numeral tercero de la sentencia del el a quo, y en su lugar se le imponga condena a pagar la suma adicional necesaria para financiar SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75761 la pensión de invalidez del causante, de acuerdo con lo planteado en la contestación de la demanda y probado en el proceso, proveyendo en costas lo que corresponda.
Con el segundo embate, pretende la casación parcial del fallo censurado en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios, una vez constituida la Sala en sede de instancia, revoque la condena impartida por el fallador de primer grado en cuanto al pago de los citados intereses y en consecuencia absolver de ellos, disponiendo en costas lo que corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, y se estudiaran a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia infracción directa de «los artículos 38, 39 - modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003-, 69y 70 de la Ley 100 de 1993, 1072 y 1054 del Código de Comercio y 27 del Código Civil».
No cuestiona las conclusiones fácticas del fallo en cuanto a que el causante fue declarado invalido en un 74% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 15 de agosto de 2012, dictamen emitido por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., que se negó la pensión por cuanto el afiliado no cumplía 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de la estructuración, pero que SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 75761 como en el curso del proceso se demostró que los empleadores del causante efectuaron erróneamente las cotizaciones a Colpensiones, se probó que en el referido período alcanzó 53,85 semanas, generando el derecho a la pensión de invalidez; dice que no obstante lo anterior, el ad quem hizo caso omiso sobre la causación del derecho y confirmó el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, con lo que desconoció expresas normas sobre la financiación del riesgo asegurado de la invalidez.
Discute que la decisión del colegiado, en cuanto a pesar de tener probado que para la fecha de estructuración de la invalidez el causante sí tenía más de 50 semanas cotizadas al 12 de agosto de 2012, confirmó la absolución de la Aseguradora Previsional Mapfre S.A. dejando de lado la ocurrencia del siniestro de la invalidez y por lo tanto, el nacimiento del derecho que se produjo en esa fecha; agrega que la errada decisión de respaldar la absolución de la aseguradora, se debió a que dejó de lado la integración del derecho a la pensión de invalidez en aquella fecha del 12 de agosto de 2012, para concluir que como el fallecimiento del causante fue el 12 de mayo de 2014, la póliza ya había perdido su vigencia el 1° de enero de 2014.
Refiere al siniestro en los contratos de seguro como el previsional de invalidez y sobrevivencia (artículo 1071 y 1054 del Código de Comercio), y afirma que se entiende ocurrido en el momento en que suceda el hecho que origine la invalidez de un afiliado o su fallecimiento; en consecuencia dice, que como está probado que el 12 de agosto de 2012, se SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 75761 estructuró la invalidez del causante y se comprobó que para tal época cumplía las semanas exigidas, el ad quem dejó de lado que la fecha del siniestro de la invalidez era determinante para la realización del riesgo y por tanto la obligación del asegurador de cumplir con la cobertura contratada, que el colegiado infringió las normas descritas, pues «es bien distinto que el Tribunal hubiera tenido en cuenta como primera medida la normatividad relativa a definir el derecho a la pensión de invalidez (riesgo asegurado) y, a continuación, con motivo del suceso de la muerte del causante, reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, que hacer lo contrario, desconociendo el mandato legal dispuesto en las normas infringidas por el Ad quem».
Después de reproducir el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, dice que la norma exige 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores a la invalidez, pero lo dejó de lado por cuanto el siniestro ya se había producido como quedó probado, lo que hubiera conducido a revocar la decisión del a quo de absolver a Mapfre S.A. y en su lugar condenarla a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, en los términos dispuestos por el artículo 70 de la enunciada Ley 100 de 1993, que establece que la pensión de invalidez se financia en parte con la suma adicional a cargo de la aseguradora previsional, fórmula de financiación que se rompe cuando se acude a una prestación que para el presente caso ya no está cubierta por el seguro previsional.
SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.° 75761 WI. CONSIDERACIONES Como este primer ataque se presenta por la vía directa, ninguna inconformidad se presenta en cuanto a las conclusiones fácticas del fallo censurado. Siendo así, corresponde a la Sala determinar si el ad quem se equivocó al concluir que la aseguradora llamada en garantía no está obligada a cubrir la suma adicional contratada, para completar el capital que sea necesario para el pago de la pensión por invalidez que se causó el 12 de agosto de 2012 y, como consecuencia del fallecimiento del afiliado, acaecido el 12 de mayo de 2014, debe sustituirse a la demandante.
No existe discusión en cuanto a que, el fallador de segundo grado al estudiar el recurso de apelación encontró acreditados los requisitos para la causación de la pensión por invalidez que Evelio Robledo Barreiro reclamó en vida, así lo concluyó corroborar la calificación de pérdida de capacidad laboral y al afirmar que luego de que Colpensiones hiciera el traslado de las contribuciones que de manera errónea hicieron quienes fueran empleadores del afiliado, se cumplió con la densidad de aportes exigidos para causar la (prestación de invalidez», a partir de la fecha en que se estructuró su estado, esto fue, el 12 de agosto de 2012.
Se recuerda, además, que la Administradora recurrente en cumplimiento de orden de amparo constitucional de tutela SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75761 dispuso el pago de esa prestación al afiliado desde la fecha de causación, hasta la de su óbito. Así las cosas, es claro que la denominada en instancias «pensión de sobrevivientes» es en realidad la sustitución de la prestación que en vida se causó y percibió el afiliado Robledo Barreiro por causa de la invalidez de origen común que se estructuró a partir del 12 de agosto de 2012, fecha para la cual, sin discusión, estaba vigente el seguro previsional contratado con la aseguradora llamada en garantía para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes.
De lo que viene de decirse, la razón está del lado de la recurrente pues, se confirma la infracción directa del art. 70 de la Ley 100 de 1993, según el cual: Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
Consecuentemente, le corresponde a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. cumplir con esa obligación contractual y proveer el faltante a que haya lugar, por tratarse de una cobertura automática, así lo enserió esta Corporación en sentencia CSJ SL929-2018, en la que expresó: Asi las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 75761 la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.
Esta Sala de la Corte, ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema que ahora se debate, en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252 -reiterada en las recientes sentencias SL5429- 2014 y SL6094-2015-, en la que se adoctrinó: En el sub lite la Administradora de pensiones a quien se le demanda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al contestar la demanda llamó en garantía a su entidad aseguradora, y ésta al comparecer al proceso aceptó tal condición, admitió la existencia del vínculo de aseguramiento, en los términos de la "Póliza de Seguros Preuisionales de Invalidez y Sobrevivencia" (sic), aportado por la Administradora de pensiones en su contestación de la demanda.
El Ad quem absuelve a COLSEGUROS por entender que "se desconoce el alcance de la obligación a la cual se ha comprometido" la entidad Aseguradora. Tal desconocimiento es un yerro del Tribunal, pues es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.
Así pues, en aplicación de tal precedente, al igual que las razones anotadas, fluye evidente el yerro jurídico endilgado al Tribunal, al no imponer condena a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., por lo que el cargo es próspero y se casará la sentencia, solo en cuanto confirmó la decisión absolutoria que el juzgador de primera instancia impartió en favor de dicha aseguradora, liberándola de concurrir con la suma adicional que hiciera falta para la financiación de la pensión de invalidez de Evelio Robledo Barreiro que luego se sustituyó a la cónyuge sobreviviente Rosalba Gaviria Gómez, ordenada a cargo de la SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75761 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la favoreció con costas de la segunda instancia. Sin costas en el trámite extraordinario dada la prosperidad del cargo.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asegura que para desatender los argumentos de la demandada, en punto a los intereses moratorios, el Tribunal se limitó a indicar que acogiendo lo expuesto por el a quo los citados se causarían a partir del 13 de junio de 2015; dice que de la decisión del colegiado se infiere que sólo le fue suficiente constatar que la demandada había recibido la solicitud pensional, que fue negada por no cumplir con la densidad de semanas cotizadas, lo que se vino a probar cuando se verificó que los empleadores hicieron las cotizaciones en forma errada a Colpensiones a pesar de ello, confirmó la condena a los intereses moratorios.
Manifiesta que la decisión cuestionada es exegética y restrictiva, que no corresponde con el genuino sentido de la norma porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, tampoco opera de manera automática, que a pesar que no debe indagarse SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75761 sobre la buena fe del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta razón atendible para que no se impongan los intereses, sentencia CSJ SL, 14 ag. 2007, rad. 28910.
Considera que si la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, se basa en la incertidumbre de la causación del derecho por no saberse del error de los empleadores, no puede hablarse de retraso voluntario u omisión en el cumplimiento de una obligación, esto es, no se configura la mora, así que la conducta de la entidad tuvo razón de ser en una situación provocada por un tercero, en este caso, el empleador del afiliado, lo que no puede considerarse como dilatoria o tenerse como morosa y por ello no proceden los intereses moratorios dispuestos.
IX. CONSIDERACIONES El colegiado de instancia, acorde con los asuntos materia de la impugnación de la entidad demandada, fijó su competencia a resolver solo dos puntos, así: 1) si hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir, a pesar de la problemática que se presentó con Colpensiones respecto de la cancelación inadecuada de aportes y, 2) Si debía eximirse al ente llamado en garantía de asumir el anotado estipendio, preguntas que se contestaran de manera positiva.
SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75761 Siendo así, el Tribunal no estaba llamado a estudiar lo que hoy se censura, y consecuentemente no lo hizo, por lo que mal podría haber incurrido en la interpretación errónea que la recurrente le atribuye. En lo pertinente, esta Corporación ha manifestado que el recurso de casación debe estar en consonancia con el de alzada, situación que no se cumple en el informativo.
Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ 5L13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ 5L2588-2019). Por lo anterior, el cargo en estudio no prospera.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas en sede extraordinaria, sirven de sustento para condenar a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital requerido para pagar la pensión de invalidez, que luego se sustituya a la cónyuge sobreviviente aquí demandante. Lo anterior por cuanto la citada aseguradora llamada en garantía no desconoció la existencia de la póliza de seguro previsional, dado que en la contestación al llamamiento (fls.
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 75761 285 a 289 y 293 a 296), aceptó haber suscrito ese contrato con la administradora demandada, al igual que su vigencia a la fecha de la estructuración del estado de invalidez del afiliado, solo que estimó que no estaba obligada a cancelar la suma adicional para financiar la pensión por cuanto se trataba de una solicitud de pensión de sobrevivientes por una de invalidez que ya había sido negada por no reunirse los requisitos de cotización de las 50 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez y que tampoco reunió dichas semanas en los tres últimos arios a la muerte del afiliado.
Consecuentemente, se revocarán los numerales tercero y quinto de parte resolutiva de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 12 de abril de 2016, en cuanto absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. e impuso a su favor costas en proporción de 1 salario mínimo legal mensual vigente; en su lugar, se la condenará a que cubrir la suma adicional que sea necesaria para completar el capital requerido para el pago de la pensión de invalidez a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que por causa de la muerte del pensionado Evelio Robledo Barreiro será sustituida a Rosalba Gaviria Gómez, cónyuge sobreviviente demandante.
Costas en ambas instancias a cargo de la Aseguradora llamada en garantía y en favor de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. SCLAVT-10 V.00 19 Radicación n.° 75761 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de julio de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso adelantado por ROSALBA GAVIRIA GÓMEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., como llamada en garantía, solo en cuanto en su numeral PRIMERO dispuso confirmar los numerales tercero y quinto de la sentencia de primer grado, que absolvió a la compañía aseguradora llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra e impuso a su favor costas en proporción de 1 salario mínimo legal mensual vigente, y en cuanto impuso costas de la alzada a cargo de la administradora recurrente en favor de la aseguradora.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia y en su lugar, CONDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que resulte necesaria para completar el capital requerido para financiar la pensión de invalidez de Evelio Robledo Barreiro que luego fue sustituida a la cónyuge SCLAJPT-10 V.00 70 Radicación n.° 75761 sobreviviente ROSALBA GAVIRIA GÓMEZ, ordenada a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia de primer grado, y en su lugar, CONDENAR en costas a la Aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
TERCERO: Costas de la alzada a cargo de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I imeflCi • JIMENA ISABEL GODOirrA-JA-R.D0 JO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJ PT- 10 V.00 21