CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63029 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL019-2019 Radicación n.° 63029 Acta 1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante HUGO ARMANDO MUÑOZ RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Hugo Armando Muñoz Ramos promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que los pagos que le realizó la Fundación San Juan de Dios hasta el 21 de septiembre de 2009 en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión de Bogotá, D.C., se imputaron a intereses y a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por lo que aún no ha pagado los valores correspondientes al capital condenado en dicha decisión judicial y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada pagarle la suma de $32.245.394 por indemnización moratoria adeudada desde la expedición de la Resolución n.° 696 de 21 de septiembre de 2009; a seguirle cancelando la indemnización moratoria desde el 22 de septiembre de 2009 hasta que se le cancelen los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales; a cancelarle los intereses de mora a la tasa comercial máxima respecto de aquellas acreencias a las que no se les aplique la indemnización moratoria; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y al de las costas del proceso.
En forma subsidiaria solicitó, se ordene a la Fundación San Juan de Dios en liquidación el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST desde el 22 de junio de 2006 hasta el 21 de septiembre de 2009 y el pago de los intereses de mora a la tasa comercial máxima respecto de los emolumentos a los que no les aplique la sanción moratoria, desde la fecha de su respectiva exigibilidad y hasta el día en que se paguen en forma definitiva.
Fundamentó sus peticiones, en que el 30 de noviembre de 2006 el Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., reconoció la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios y la condenó al pago de la indemnización por despido debidamente indexada, salarios, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía más la sanción por no pago, prima de servicios, sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo e indemnización moratoria, así como al pago de las costas del proceso; decisión contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno por lo que, quedó ejecutoriada el 1 de marzo de 2007.
Indicó que inició proceso ejecutivo en contra de la demandada en el que el juez del conocimiento se abstuvo de librar mandamiento de pago y, dispuso la remisión del expediente a la liquidadora de la entidad accionada, decisión que fue confirmada por su superior. Agregó que la Fundación San Juan de Dios le canceló las siguientes sumas de dinero: $11.095.362 por concepto de pago parcial de acreencias laborales (Resolución n.° 0559 de 28 de marzo de 2007); $399.443.78 por salarios (Resolución n.° 0001 de 5 de enero de 2009), $4.646.806.18 por prestaciones sociales (Resolución n.° 0582 de 16 de julio de 2009), $197.700.266.04 por concepto de sanción moratoria hasta el 21 de junio de 2006 y costas procesales y, $814.200 por aportes a la seguridad social.
Mediante derecho de petición con radicación 11303 de 2009, el demandante solicitó a la demandada el pago de la totalidad de los valores ordenados « como quiera que era ilegal que sólo reconocieran la sanción moratoria hasta el 21 de Junio de 2006 », el que fue respondido mediante oficio de 17 de noviembre de 2009, en el que la demandada le informa que no había lugar a dicho pago por « ser la decisión de autoridad una fuerza mayor o caso fortuito ».
Con fecha 21 de enero de 2011 el actor del juicio insiste nuevamente en el pago de la sanción moratoria conforme a lo ordenado por el juez laboral, manteniendo la entidad demandada su negativa. Agrega que la decisión del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, no ordenó la liquidación de la entidad.
La entidad convocada a juicio, en escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias. De los hechos, solo aceptó: las condenas que se impartieron en su contra dentro del proceso judicial que con antelación a este le adelantó el aquí demandante, la iniciación del proceso ejecutivo en su contra y la remisión del mismo a la liquidadora de la entidad, los derechos de petición elevados por el demandante y, la decisión proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de fundación de la entidad demandada.
Propuso en su defensa, las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario, cosa juzgada y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde y, como de fondo la de pago (f.° 79-101 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 14 de febrero de 2013 (CD a f.° 289 cuaderno de primera instancia), en virtud del cual absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación del promotor del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., emitió fallo el 19 de marzo de 2013 (CD a f.° 334 del cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no había lugar a la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1653 del CC y teniendo en cuenta los pagos que con ocasión de la condena judicial impartida en contra de la entidad demandada ésta había hecho al demandante, se podía advertir que la imputación de pagos pretendida no era procedente, no solo porque la Fundación San Juan de Dios, discriminó los conceptos que correspondían a cada pago, sino también porque en su sentir, « la mora en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una decisión judicial no genera intereses » amén que el estado de liquidación de la demandada, […] genera unos matices especiales en el caso de autos pues el retraso en el pago de la obligación no puede asimilarse automáticamente a una situación de mora dado que una vez iniciado el proceso liquidatorio de acuerdo con la remisión hecha por el artículo 58 del Decreto 1088 del 91, por el cual se reglamenta el régimen de las instituciones del subsector privado del sector salud, a los capítulos noveno y décimo del título 1 del Código de Comercio, los pagos ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral de Descongestión del Circuito cuya ejecución fue acumulada al proceso liquidatorio de acuerdo con la providencia del 19 de agosto de 2008 que reposa a folio 216 y 217, confirmada por esta corporación el 28 de noviembre 2008, cómo se observa a folio 218 a 221, están sujetas a las normas propias de la liquidación, circunstancias que en criterio de la Sala constituyen una medida de fuerza mayor que no da lugar al reconocimiento de intereses moratorios en los términos del inciso segundo del artículo 1616 del Código Civil.
Al respecto pueden consultarse entre otras providencias del Consejo de Estado proferida el 26 de julio 2007 con ponencia del Doctor Juan Ángel Palacio expediente15002, posición jurisprudencial reiterada en las sentencias del 14 octubre y 7diciembre 2004 expedientes 13926 y 14101 con ponencia de la Dra. María Inés Ortiz Barbosa y el 7 de junio de 2006 expediente 14474 con ponencia al doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Así, al encontrar que no era procedente el pago de los intereses moratorios pretendidos, abordó el estudio correspondiente a la indemnización moratoria solicitada respecto de la cual advirtió que además de no proceder de manera automática, « esa especial situación de liquidación a la que se vio sometida la demandada, la ubica en el terreno de la buena fe, dado que la tardanza en el pago de las sumas ordenadas por la vía judicial, una vez iniciado el proceso de liquidación, no obedeció al mero capricho de la entidad, sino que respondió al desarrollo propio del trámite liquidatorio».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, «REVOQUE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá », para que, en su lugar se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: a) Declarar que se debe respetar y acatar lo decidido por el Juzgado Décimo (10) Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá en la sentencia del 30 de noviembre de 2006, en especial en lo que tiene que ver con la sanción moratoria allí impuesta; b) Declarar que las sumas canceladas por la Fundación San Juan de Dios –en liquidación- se imputaron a intereses moratorios y a la sanción moratoria del Art. 65 del C.S.T.; c) Declarar que aun no se le han cancelado al demandante los valores correspondientes a capital; d) Declarar que al 21 de septiembre de 2009, fecha de la resolución No. 696 de la Fundación San Juan de Dios, la demandada debía al demandante; $32.245.245 por la sanción moratoria; $86.100.078 por los valores correspondientes a capital solicitados en la pretensión No. 2;
El pago de $60.000 diarios por la sanción moratoria de Art. 65 del C.S.T. causada desde el 22 de septiembre de 2009 hasta la fecha en que sean cancelados de forma efectiva los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales ordenados en la sentencia del Jdo. 10 Laboral del Circuito de Descongestión del 30 de noviembre de 2006;
Que las costas y las agencias en derecho de primera y la segunda instancia sean para el actor al igual que las de este recurso de casación. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la entidad demandada y, enseguida se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por « Infracción directa de la ley sustancial por la no aplicación y la violación de los Arts. 29, 228 y 229 de la C. Pol. relacionados con el debido proceso, la autonomía judicial, acceso a la administración de justicia y la cosa juzgada ».
Se duele de la decisión del Tribunal que no dio prosperidad a la pretensión de la indemnización moratoria al considerar que con ella se desconoce una decisión judicial en firme, que hizo tránsito a cosa juzgada, que sirvió de fundamento a la presente demanda y a sus pretensiones y, que se profirió después de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios; decisión judicial que no fue recurrida por ninguna de las partes por lo que considera que la misma « debe ser acatada y respetada como quedó redactada ».
Así, en su sentir, Era ilegal e inconstitucional para el magistrado decidir sobre lo ya decidido, revocar y anular, sin tener competencia para ello, un fallo que había hecho transito (sic) a cosa juzgada, proveniente de un proceso en el cual la demandada tuvo todas las oportunidades procesales de alegar el estado excepcional en que se encontraba y donde pudo haber hecho uso de todos los medios de defensa que le confería la ley.
Soporta su inconformidad en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 8721 así como en la sentencia de la Corte Constitucional T-167 de 2002, reiterando que la decisión impugnada no tuvo en cuenta « que respecto al tema de la mala fe y la sanción moratoria, existía una decisión judicial en firme que había que respetar y acatar ».
VII. RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios indicó que el cargo carece de técnica en cuanto el petitum no es claro, además que en la proposición jurídica no se menciona como vulnerada ninguna norma sustancial de carácter nacional, ya que la misma se integra solo con unos artículos de la Constitución Política que no contienen ningún tipo de derechos.
Añade que el cargo se asemeja a un alegato de instancia además que no se indica la vía de ataque, esto es, si corresponde a la directa o a la indirecta además de no controvertir los fundamentos de la decisión recurrida, la que se mantiene incólume dada la presunción de acierto y de legalidad de la que se halla revestida. VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en cuanto a los defectos de orden técnico que le enrostra a la demanda de casación en este cargo, por las razones que pasa a advertirse.
Debe empezar la Sala por indicar, que en el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues pide la casación de la sentencia de segundo grado y a su vez, su revocatoria, lo que, como ha señalado esta Corte, corresponde a un desacierto en tanto lo primero implica lo segundo; sin embargo, tal inconsistencia resulta superable ya que se refiere a que, casada la sentencia, en su lugar, se profieran las declaraciones y condenas peticionadas en el escrito de demanda inicial.
De otra parte, en el desarrollo del cargo no se indica la vía de ataque escogida por la censura, esto es, si su reproche se dirige por la senda eminentemente jurídica o si, por el contrario, pretende cuestionar las conclusiones fácticas del Colegiado; no obstante, teniendo en cuenta que la modalidad de trasgresión de la ley a la que se acude es la de « infracción directa », misma que corresponde a la primera de aquellas –vía directa-, habrá de entenderse que la acusación se orienta por esta.
Sin embargo, a pesar que los anteriores defectos de técnica resultan superables, no ocurre lo mismo con la proposición jurídica, en la que se desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, esto es, aquel que sirvió como fundamento a la sentencia o aquel que consagra, modifica o extingue el derecho negado, que no es otro que el que regula y define los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.
La proposición jurídica está conformada en este asunto por preceptos de índole constitucional que pueden ser denunciados en el recurso de casación, en la medida que gozan de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa, como se señaló esta Corporación entre otras, en sentencias SL 2806-2018 y 5573-2018; no obstante, los artículos aquí invocados dentro de los que se enlistan el 29, 228 y 229 de la CN consagran principios constitucionales que como lo ha señalado esta Corte, salvo algunas excepciones, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, pues por si solos no atribuyen derechos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria, los que están consagrados en las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional, de las que ninguna mención se hace en el cargo.
Sobre tal aspecto, esta Corte en providencia CSJ AL4787-2017, señaló: En primer lugar, el recurrente alude al artículo 29 de la Constitución Política y como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, y el artículo 29 acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo.
En consecuencia, el cargo no resulta estimable. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, del artículo 65 del CST « por error de hecho al no apreciar el Tribunal la prueba documental obrante a folios 15 a 27, relacionada con la sentencia del 30 de noviembre de 2006 del Juzgado Décimo Laboral de Descongestión de Bogotá y sus constancias de notificación y ejecutoria ».
En el desarrollo del cargo afirma la censura que « omitió el juzgador la prueba » correspondiente a la citada decisión judicial en la que se hacía un pronunciamiento sobre la inexistencia de buena fe de la entidad aquí demandada y de la aplicación de la sanción moratoria, sentencia que se profirió con posterioridad al Decreto 00099 de 21 de junio de 2006 que dispuso la liquidación de la entidad, por lo que considera, « que el cargo debe prosperar porque fue evidente que el fallo del Tribunal Superior de Bogotá no apreció esta prueba, la cual era fundamental e importante.
También debería haber sido tenida en cuenta porque había sido proferida después de la expedición del Decreto 00099 del 21 de junio de 2006 del gobernador de Cundinamarca (sic) ». Soporta su fundamento en la sentencia CC T-329 de 1996. X. RÉPLICA La entidad opositora indica que, al igual que el cargo anterior, este también presenta falta de técnica, pues no se señaló bajo que modalidad se violentó el artículo denunciado, ni se atacó en el desarrollo del cargo las pruebas y fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal como soporte de su decisión, además de no manifestar en que consistió la mala apreciación o la no apreciación de las pruebas, razones suficientes para que el cargo salga avante.
XI. CONSIDERACIONES La vía escogida por el recurrente corresponde a la indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia la formulación del cargo en la que no se alude a ningún error de hecho en el que hubiere incurrido el Tribunal con el carácter de ostensible o manifiesto, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Nótese que el recurrente se limita simplemente a señalar las pruebas que considera no apreciadas por el sentenciador (sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión el Circuito de Bogotá), pero no demuestra, los errores de hecho que podrían conducir a la violación de la ley sustancial.
Olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia se contraen a: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en que consistió esta última; iii) explicar como la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica del cargo, este no resulta estimable. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 64 del Código Civil. Refiere que se equivoca el Tribunal cuando aplica los artículos 1653 CC y 65 del CST y no realiza las imputaciones de pago, « en la medida en que no ha debido aplicar esta disposición por cuanto las decisiones administrativas (no relacionadas con actos provenientes de órganos de supervisión como las Superintendencias) no reúnen el requisito de imprevisión exigido por ese artículo ».
Luego de hacer una transcripción parcial de la sentencia proferida por el Consejo de Estado con radicación 11001-03-06-000-2006-00097-00 (1778), indica que la decisión de nombrar un agente liquidador para la entidad 7 años después, no puede considerarse como una medida de emergencia ante una situación intempestiva e imprevista, por lo que, […] el cargo debe prosperar por cuanto la decisión de nombrar un liquidador para la Fundación San Juan de Dios fue un acto voluntario, discrecional, en la que no tuvo que ver el fallo del Consejo de Estado del 08 de marzo de 2005.
Fue un acto no imprevisto que se tomó respecto de una situación que venía presentándose siete (7) años atrás. Ante el fallo, el gobierno departamental optó por una de las tantas opciones que tenía, entre las que podríamos mencionar mantener la entidad, sanearla, salvarla, reestructurarla, anexarla a otra, reasignarle sus funciones etc. XIII.
RÉPLICA Afirma la Fundación San Juan de Dios que se incurre nuevamente en defectos de técnica en la formulación del cargo en el que no se integra la proposición jurídica con la norma sustancial que decidió la controversia, dentro de la que debió considerarse el artículo 65 del CST y la sentencia del Consejo de Estado que sirvió de soporte al ad quem y en la que se señaló que la naturaleza jurídica de la entidad demandada era la de un establecimiento público y, por ende, todos sus trabajadores eran empleados públicos a quienes no se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que tampoco resulta válido discutir el reconocimiento de la indemnización moratoria con fundamento en dicho precepto.
XIV. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a que el cargo, al igual que los anteriores adolece de insalvables defectos de técnica como pasa a analizarse. Ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que las disposiciones del Código Civil por sí solas no son suficientes para casar la sentencia que con base en ellas se recurra, a menos que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas de derecho del trabajo que resulten igualmente vulneradas, lo que a todas luces no aconteció en este asunto.
El cargo se invoca por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del CC, la que supone que el juzgador a pesar de entender la norma adecuadamente, la aplica a un hecho no previsto por ella, es decir, le hace producir unos efectos distintos a los que el precepto contempla; y si se considerara que como en el desarrollo del cargo se hace una tímida mención al artículo 65 del CST con lo que se integraría de manera adecuada la proposición jurídica, no habría lugar a acometer su estudio, pues el artículo 64 del Código Civil denunciado, no fue tenido en cuenta por el fallador de segundo grado en la decisión cuestionada, por lo que mal podría hablarse de una aplicación indebida que, como ya se anotó, exige como presupuesto que el fallador hubiere empleado la norma en la decisión de la controversia.
Por lo anterior, el cargo no es estimable. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO ARMANDO MUÑOZ RAMOS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 17 SCLAJPT-10 V.00