CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL018-2023 Radicación n.° 91691 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁNGELA MARÍA CAUCALI AMAYA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ángela María Caucali Amaya llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare que, en su condición de Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 2 compañera permanente del pensionado Audelino Cagua Garzón, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada al pago del citado derecho pensional, a partir del 18 de abril de 2018 en el 100% de lo que venía devengando el finado, junto con el retroactivo pensional; los intereses moratorios; la indexación de las mesadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió con Audelino Cagua Garzón de manera permanente e ininterrumpida, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 17 de abril de 2018, compartiendo techo, lecho y mesa; que dependía económicamente de manera exclusiva de él; que no procrearon hijos; y que era beneficiaria de su «cónyuge» en el sistema de salud desde el 24 de junio de 2013, momento en el que fue necesario aportar «declaración de Unión Marital de Hecho», donde constaba que para entonces llevaban 14 años de convivencia. Expuso que el Instituto de Seguros Sociales ARP, mediante Resolución 2217 del 12 de marzo de 1975 le reconoció pensión de invalidez a Audelino Cagua Garzón, con data de efectividad del 27 de diciembre de 1974 y que a través de acto administrativo 11750 del 20 de octubre de 1976 la entidad concedió el referido derecho «en forma definitiva».
Agregó que su compañero permanente, a través de derecho Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 3 de petición de fecha 2 de septiembre del 2014, puso en conocimiento de Colpensiones que ella era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en caso de fallecimiento. Señaló que, ante la gravedad del estado de salud de su pareja, el 5 de abril del 2018 lo ingresó a la unidad de cuidado intermedio de Colsubsidio calle 100 de Bogotá; que lo acompañó permanentemente y estuvo pendiente de la atención, como de los cuidados que le suministraban hasta su óbito, que se produjo el 17 de igual mes y año. Puntualizó que el 4 de mayo de la misma anualidad, realizó reclamación pensional de sobrevivientes ante la UGPP, adjuntando las documentales requeridas; no obstante, mediante Resolución RDP 026333 del 5 de julio de 2018 su petición fue negada, bajo el argumento de que no existía claridad sobre la convivencia dada la diferencia de edad entre el causante y la peticionaria; que tal determinación se mantuvo al resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero esta vez, se esgrimió que se había desvirtuado la convivencia basada en el apoyo o ayuda mutua, ya que al revisar la página de FOSYGA, la peticionaria se encontraba afiliada en el régimen subsidiado a Famisanar EPS - CAFAM - COLSUBSIDIO – CM, como cabeza de familia desde el año 2015, fecha anterior a la muerte del causante.
Aclaró que la vinculación a que se alude era cierta, pero que la misma tuvo lugar el 31 de julio de 2018 y no desde el Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 4 año 2015. Refirió que cumplió los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia en su «condición de cónyuge supérstite» (sic) para acceder a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la data de fallecimiento de Audelino Cagua Garzón; su condición de pensionado por invalidez; la reclamación del derecho que presentó la accionante y la respuesta negativa, los recursos interpuestos contra esa determinación y los resultados desfavorables.
De los restantes supuestos fácticos adujo que no le constaban. En su defensa, arguyó que la demandante no cumplió con el requisito de convivencia con el causante que exige la ley para ser beneficiaria de la pensión pretendida y en caso de que lo fuere, ello debía ser demostrado. Explicó que conforme a las pruebas, entre la accionante y el difunto hubo una diferencia de edad de 25 años, 4 meses y 1 día; que la actora reportaba una afiliación en el sistema de salud en el régimen subsidiado como cabeza de familia desde el año 2015, es decir, con anterioridad a la fecha del deceso del señor Audelino Cagua Garzón, «situación que desvirtúa una convivencia basada en apoyo y ayuda mutua», ya que, para ser beneficiaria del régimen subsidiado debía estar ausente el cónyuge o compañero permanente.
Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de noviembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR innecesario pronunciamiento alguno sobre las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandante. Tásense las agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: En coso de no ser apelada esta decisión, envíese. al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - en grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por sentencia del 26 de febrero de 2021, resolvió: Primero.- Revocar en su integridad la decisión consultada para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Ángela María Caucali Amaya la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Audelino Cagua Garzón, a partir del 17 de abril de 2018, en las mismas condiciones que la venía percibiendo el pensionado fallecido.
Para tal efecto, se autoriza los descuentos que por los aportes en salud debe asumir la pensionada. De conformidad con lo considerado en la sentencia. Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 6 Segundo.- Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a Ángela María Caucali Amaya los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional adeudado, a partir del 5 de julio de 2018 y hasta que se verifique el pago de la obligación. Tercero.- Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
Las de primer grado estarán a cargo de la entidad demandada. La colegiatura tuvo como problema jurídico a resolver, determinar si la actora cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, con ocasión al fallecimiento de Audelino Cagua Garzón. Aclaró que no era objeto de discusión que el ISS reconoció pensión de invalidez al compañero permanente de la demandante a partir del 21 de diciembre de 1974, en cuantía inicial de $510,82 (f.° 70); que el pensionado falleció el 17 de abril de 2018 (f.° 13); que mediante Resoluciones RDP 026333 del 5 de julio, RDP 034057 del 21 de agosto y RDP 034550 del 23 de agosto, todas del año 2018 (f.° 25 y 26, 30 a 32 y 34 a 36), la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
La colegiatura, en lo que interesa al recurso de casación, afirmó que, dado que el pensionado murió el 17 de abril de 2018, la normatividad aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Explicó que al establecer límites temporales y personales para acceder a la referida prestación, la citada normativa buscaba un fin legítimo, al proteger a los miembros del núcleo familiar del fallecido, ante un eventual Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 7 «reclamo ilegítimo» de quien no tuviera derecho a recibirla; así como favorecer uniones que evidencien un compromiso de vida real con vocación de permanencia y evitar «maniobras fraudulentas de personas que sólo persiguen el beneficio económico [ ] a través de convivencias de última hora».
Señaló que en los términos del citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la fecha del deceso del causante, el derecho pensional de sobrevivientes correspondía, bien a la cónyuge supérstite o a la compañera permanente, siempre y cuando acrediten más de 30 años de edad y haber convivido con el pensionado por un periodo no inferior a cinco años anteriores a su óbito.
Dijo que en el sub judice, para la calenda de la muerte, la accionante acreditaba más de 30 años de edad, toda vez que «nació el 15 de marzo de 1970» (f.° 14). Para efectos de establecer la convivencia, analizó la certificación expedida por Famisanar EPS el 24 de julio de 2018 (f.° 19), en la que consta que la actora fue afiliada como beneficiaria en salud del causante el 24 de junio de 2013; la declaración suscrita por la promotora del proceso y el pensionado del 24 de junio de igual año (f.° 20), donde manifestaron que convivían hacía 14 años; y la historia clínica del difunto de fecha 5 de abril de 2018, en la que se deja constancia que asistió a consulta médica «acompañado de su esposa la señora Caucali Amaya» (f.°23).
Seguidamente, se refirió a las declaraciones extraproceso rendidas por Gladys Gutiérrez y Luis Alfonso Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 8 Chacón Pérez el 3 de mayo de 2018, Jesús Avelino Cubillos y Erika Litzet Torres Ayala, del 29 de septiembre de 2018; Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García Preciado, del 21 de julio de 2018; para decir que fueron coincidentes en afirmar que conocieron la convivencia marital de hecho de la pareja Cagua Caucali desde junio de 1998 hasta que el pensionado falleció el 17 de abril de 2018.
Aclaró que las últimas versiones habían sido ratificadas en audiencia pública. Señaló que la convocante al proceso, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que convivió con el causante desde el año 1998 hasta su deceso, que siempre pagaron arriendo en un barrio de Soacha; que ella nunca trabajó porque su compañero permanente no la dejaba; que se dedicó a atenderlo y cuidarlo de sus enfermedades y que fue quien lo acompañó en la clínica sus últimos días.
Aseveró la colegiatura que del estudio conjunto del haz probatorio se podía colegir que la demandante sí demostró la cohabitación de manera continua durante «por lo menos 5 años anteriores al fallecimiento», pues contrario a lo concluido por el a quo, los testigos fueron coincidentes en manifestar que la pareja convivió de manera permanente e ininterrumpida durante, al menos, 10 años previos al óbito del pensionado; que también quedó establecido que fue la actora quien le dispensó los cuidados necesarios dada las patologías que padecía y lo atendió en su enfermedad hasta el último día, «lo cual lleva a concluir que los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad acompañamiento espiritual y ayuda mutua, perduraron hasta la ocurrencia del Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 9 fallecimiento».
Arguyó que no había lugar a darle prosperidad a la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, toda vez que la muerte del pensionado ocurrió el 17 de abril de 2018, la reclamación administrativa se presentó el 4 de mayo de igual año, y la demanda inaugural se radicó el 1 de agosto de 2019, es decir, que no transcurrió el término prescriptivo sobre las mesadas pensionales.
Por lo anterior, consideró que había lugar a revocar la sentencia y proferir la decisión condenatoria en los términos previamente señalados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case el fallo confutado, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primer grado, decidiendo en costas lo que corresponda en derecho. Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de se ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221 y 222 del CGP; 60 y 145 del CPTSS. Expone que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que Ángela María Caucali Amaya no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente Audelino Cagua Garzón. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la unión marital de hecho que mantuvo Ángela María Caucali Amaya con el pensionado fallecido, no perduró por más de 5 años anteriores a la fecha de su muerte. 3.
Dar por probado, no estándolo, que Ángela María Caucali Amaya acreditó mediante abundante material probatorio haber convivido con el Señor Audelino Cagua Garzón durante cinco años antes a la fecha de su muerte. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Ángela María Caucali Amaya solo demuestra una convivencia efectiva desde el 24 de junio de 2013, fecha en que el señor Audelino Cagua Garzón vinculó a la accionante como beneficiara ante FAMISANAR.
Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura que la comisión de tales dislates se dio a causa de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: -Respuesta a la demanda por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. (expediente digital págs. págs. 87 a 93 cuaderno 1 del tribunal). -Documental contentiva del certificado emitido el 24 de julio de 2018 por FAMISANAR E.P.S. […] que informa que la actora fue afiliada como beneficiaría en salud del causante el 24 de junio de 2013 (expediente digital pág. 19 cuaderno del juzgado). - Documental contentiva del certificado No. 921-S-592173, emitido por el director de Operaciones Comerciales de FAMISANAR que remite la declaración de unión marital de hecho entre Audelino Cagua Garzón y Ángela María Caucali Amaya acompañada de la declaración suscrita por estos el 24 de junio de 2013, en la que manifiestan que conviven como compañeros permanentes (expediente digital págs. 23 y 24 cuaderno 1 del Tribunal). -Documental contentiva de la historia clínica de Audelino Cagua Garzón, fechada 5 de abril de 2018, en la se indica que asistió a consulta médica acompañado de su esposa, la señora Caucali Amaya (expediente digital págs. 28 y 29 cuaderno1 del tribunal). - Interrogatorio de parte, rendido por la accionante Ángela María Caucali Amaya (expediente digital CD anexo). -Testimonio del señor Rubiel Uribe Zapata (expediente digital CD anexo). -Testimonio del señor Rigoberto García Preciado (expediente digital CD anexo). -Declaraciones extra proceso firmadas por Gladys Gutiérrez y Luis Alfonso Chacón Pérez el 3 de mayo de 2018 (expediente digital CD anexo). -Declaraciones extra proceso rendidas por Avelina Cubillos y Erika Litzet Torres Ayala el 29 de septiembre de 2018 (expediente digital CD anexo).
En la demostración de la acusación, la censura reprocha que el juez plural, en principio, solo relacionara los elementos de convicción y que únicamente al final de su Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 12 proveído hubiera hecho un análisis conjunto de las mismas, pues asegura que es obligación del juzgador examinarlas y exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas, tal y como lo dispone el artículo 176 del CGP, deber que se incumplió. Enseguida, arguye que se apreciaron inadecuadamente las pruebas documentales, toda vez que el certificado emitido el 24 de julio de 2018 por Famisanar EPS, que informa que la actora fue afiliada como beneficiaria en salud del causante el 24 de junio de 2013; la certificación n.° 921-S-592173, expedida por el Director de Operaciones Comerciales de la referida EPS, que remite a la declaración de unión marital de hecho entre Audelino Cagua Garzón y Ángela María Caucali Amaya del 24 de junio de 2013, en la que manifiestan que conviven como compañeros permanentes, no son pruebas definitivas que acrediten que convivieron permanentemente durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Asevera que resulta extraño que, si el causante y la accionante convivieron compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida desde el 8 de junio de 1998, por qué solo se acreditan situaciones que muestran vocación de ayuda mutua en el año 2018, que nunca antes a esta data se le convocó como beneficiaria, ni en conjunto expresaron su voluntad de convivencia como compañeros permanentes, y tampoco se allegaron otras constancias de acompañamiento en momentos de asistencia a consulta médica.
Estima que, en tales condiciones, «estos documentos» Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 13 no son suficientes para acreditar la cohabitación de la actora con el finado en los últimos cinco años anteriores a su óbito. Indica que el Tribunal apreció mal el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, toda vez que no es contundente en sus afirmaciones respecto del punto de la convivencia y, por el contrario, se trata de una narración dubitativa que «plantea el desconocimiento sobre la fecha desde cuando inicia su convivencia con el compañero permanente fallecido».
Especifica que la respuesta a la demanda inaugural por parte de la UGPP también fue inadecuadamente valorada, pues desde esa actuación procesal se indicó que la actora no reunía los requisitos legales para la prosperidad de su pretensión. Refirió que las declaraciones extra proceso no fueron corroboradas por el sentenciador de primera instancia y que por su parte el colegiado «no las discernió», simplemente las mencionó para indicar que ayudaban a la definición del caso.
Agrega que las ratificadas en el curso del proceso, esto es, las rendidas por Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García Preciado muestran contradicción, «pues primero se habla que los compañeros permanentes iniciaron su convivencia en el año 1998, luego refieren que comenzó en el año 2008 - 2009», lo que conduce a dejar sin valor las narraciones por falta de coherencia y no ser consistes en la razón de la ciencia de su dicho.
Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 14 Estima que de esta forma queda demostrado que el juez de segunda instancia se equivocó al considerar que Ángela María Caucali Amaya acreditó, mediante abundante material probatorio, haber convivido con el pensionado durante cinco años previos a la data de su muerte, en la medida que los elementos de convicción «solo demuestran una convivencia efectiva desde el 24 de junio de 2013, fecha en que el señor Audelino Cagua Garzón vinculó a la accionante como beneficiara ante FAMISANAR».
VII. RÉPLICA La parte opositora asegura que el cargo no está llamado a prosperar, habida consideración que la decisión adoptada por el Tribunal estuvo ajustada a derecho y debidamente sustentada, toda vez que los diferentes medios probatorios, evidencian la convivencia entre el causante y la actora, quienes, trazaron, de mutuo acuerdo, un proyecto de vida particular y permanente, en el que cada uno se complementaba, «él aportando económicamente al sustento de la casa con los ingresos provenientes de su pensión, ella con sus labores o tareas domésticas al tiempo que cumplía con socorrer en sus enfermedades a su pareja, hasta los últimos días de existencia del mencionado señor», sin que la diferencia de edad fuera impedimento para ello.
De otro lado, aduce que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la sustitución pensional tiene como fin proteger al sobreviviente de las pérdidas económicas que pueda sufrir con ocasión al deceso de su pareja, quien Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 15 procuraba el apoyo financiero, siendo este un derecho fundamental del que depende del mínimo vital y la satisfacción de necesidades básicas.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice, el juez colegiado, al analizar en conjunto el haz probatorio allegado al proceso, estableció que la demandante, en su condición de compañera permanente del causante, tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que había demostrado la convivencia continua con el pensionado durante por lo menos los cinco años anteriores a su óbito; que además estaba acreditado que fue ella quien le dispensó los cuidados que necesitaba durante el padecimiento de sus patologías y lo atendió en su enfermedad hasta el último día, lo cual permitía colegir que los lazos «afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua» perduraron hasta el fallecimiento.
La censura por su parte le enrostra al Tribunal la comisión de cuatro yerros fácticos, que apuntan a demostrar que se equivocó al colegir que la convocante al proceso acreditó la convivencia con el pensionado durante los cinco años que anteceden al deceso, y que ello ocurrió por la errónea valoración de las pruebas y piezas procesales que se denuncian, pues en su decir «solo demuestran una convivencia efectiva desde el 24 de junio de 2013, fecha en que el señor Audelino Cagua Garzón vinculó a la accionante como beneficiara ante FAMISANAR».
Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, a la Sala le corresponde elucidar si el juez plural se equivocó, desde la perspectiva fáctica, al encontrar acreditada la convivencia entre la promotora del proceso y Audelino Cagua Garzón durante los cinco años previos a la calenda del óbito, que permita acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Pues bien, del análisis objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como apreciadas con error, se tiene lo siguiente: Respuesta a la demanda inicial La censura asevera que el ad quem valoró de forma equivocada esta pieza procesal, porque no advirtió que desde esa actuación se indicó que la actora no reunía los requisitos legales para la prosperidad de su pretensión. El citado elemento de persuasión no es más que las respuestas que la entidad accionada da a los hechos de la demanda introductoria, las cuales para su comprobación requieren ser ratificadas o confirmados con otros medios de prueba.
En ese orden, el hecho de que, desde tal actuación la convocada al proceso en su defensa indicara que la actora no reunía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el colegiado debía dar por cierta esa aseveración, pues como se indicó, son los otros elementos de convicción los que corroboran o desmienten lo anterior, pues dárseles credibilidad por sí solas, iría en Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 17 contra del principio de que nadie puede elaborar su propia prueba.
De ahí que el juez plural no apreció equivocadamente el citado acto procesal. Historia clínica de Audelino Cagua Garzón, fechada 5 de abril de 2018. En este documento aparece que el pensionado fue atendido el 5 de abril de 2018, en la clínica Colsubsidio calle 100, por enfermedad general y que su acompañante o acudiente era la hoy accionante (f.° 23).
La referida prueba, no aporta ningún elemento de juicio de cara a demostrar la convivencia de la presunta pareja Cagua Caucali, durante un lapso de por lo menos cinco años anteriores a la muerte del compañero permanente, como equivocadamente coligió el juez de segundo grado, habida consideración que de la misma únicamente se desprende que ese día Audelino Cagua Garzón asistió a consulta médica acompañado por Ángela María Caucali Amaya, de quien se afirmó era la esposa.
Tampoco corrobora las argumentaciones de la colegiatura que atañen a que fue la accionante quien lo acompañó en su enfermedad final, pues se itera, tal documento no muestra nada diferente a que la convocante al proceso acompañó al pensionado el 5 de abril de 2018 a una consulta médica. Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 18 De suerte que la colegiatura valoró erróneamente esa probanza.
Certificado emitido por Famisanar del 24 de julio de 2018 y escrito de la misma fecha 921-S-592173. En el primer documento la referida EPS certifica que Ángela María Caucali Amaya se encuentra afiliada, en condición de beneficiaria del régimen subsidiado, desde el 24 de julio de 2013 (f.°16). En la segunda documental se indica que, revisada la base de datos de la EPS Famisanar SAS, la dirección de operaciones comerciales informa que «el día 24 de julio de 2013 el señor Cagua Garzón Audelino realizó la inscripción de la señora Caucali Amaya Ángela María como beneficiaria compañera, manteniéndose activa hasta la fecha del fallecimiento del cotizante en mención».
También se advierte que con esa certificación se remite la declaración de unión marital de hecho que fue aportada en su momento (f.°19). Los aludidos elementos de persuasión simplemente demuestran que el pensionado, el 24 de julio de 2013, inscribió como su beneficiaria en salud a la hoy demandante y que en tal condición permaneció hasta que el afiliado falleció, pero en realidad no acreditan una real y efectiva convivencia, como erradamente concluyó el juez de alzada.
Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el tema cumple recordar que esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en la decisión CSJ SL518-2020 la Corte expuso: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.
Deducción que comparte esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia […]. Ahora, la citada «declaración de unión marital de hecho», de data 24 de junio de 2013, suscrita conjuntamente por Audelino Cagua Garzón y Ángela María Caucali Amaya, se encuentra en un formato de Famisanar (f.°20), allí se hace constar que la pareja convive como compañeros permanentes desde hace 14 años.
Esta escueta aseveración tampoco es convincente, por cuanto ni siquiera se informa desde que fecha inició la Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 20 supuesta cohabitación, a lo que se suma que el referido formato se diligenció el 24 de junio de 2013 con el único fin de que el pensionado pudiera inscribir como su beneficiaria en salud a la hoy demandante, de ahí que tal documental, por sí sola resulta insuficiente para acreditar la convivencia durante los cinco años anteriores al óbito del pensionado, pues no daría cuenta de una convivencia posterior a la fecha de su expedición y hasta la muerte del causante, máxime que en ella intervino la propia interesada.
Además, no existe prueba que permita establecer que en realidad desde que Cagua y Caucali rindieron la «declaración de unión marital de hecho» hicieron vida marital hasta la muerte de aquel. Por lo expresado, estos elementos de convicción también fueron equivocadamente apreciados. Interrogatorio de parte rendido por la accionante Para la censura, el juez de segunda instancia valoró con error la citada prueba, pues no advirtió que se trató de una narración dubitativa que «plantea el desconocimiento sobre la fecha desde cuando inicia su convivencia con el compañero permanente fallecido».
Al respecto, cumple recordar que el interrogatorio de parte es prueba hábil en la casación del trabajo cuando incluya aspectos que perjudican a la parte que hizo la Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 21 respectiva aseveración o beneficie a la contraria, esto es, cuando contenga una confesión. En el sub judice, la actora al absolver el interrogatorio de parte aseveró que inició su convivencia con Audelino Cagua Garzón a mediados de 1998, en el Municipio Soacha y que esta perduró hasta que él murió, el 17 de abril de 2018, que siempre vivieron en arriendo en diferentes partes, que el último arrendador fue «el señor Rigoberto» y que el canon final correspondió a $360.000; al ser preguntada por qué solo hasta el 2013 había sido afiliada, respondió: «porque, pues, yo no lo vi necesario obligarlo a que me afiliara, como él era el que permanecía más enfermo, entonces hasta el momento en que él decidió afiliarme a mí al servicio médico», además que en ese momento ella tenía Sisbén. De las afirmaciones de la demandante al absolver el interrogatorio de parte no se colige una confesión que favorezca a la parte contraria, en la medida que se limitó a reiterar su postura y lo dicho en la demanda inicial, esto es, efectuar aseveraciones que favorecen sus propios intereses en relación al tiempo de convivencia con el causante, al afirmar que la unión se mantuvo desde mediados de 1998; circunstancias que impiden que dicha diligencia se pueda analizar al no ser un medio de convicción calificado, en tanto no contiene confesión (CSJ SL4313-2021).
Acreditado el yerro fáctico con prueba calificada, se abre paso el estudio de aquellas que no tienen tal connotación, así: Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 22 Testimonios y declaraciones extrajuicio de Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García Preciado. En este punto debe aclararse previamente que, si bien la censura en la relación de las pruebas denuncia como valoradas con error las declaraciones extraproceso suscritas por Gladys Gutiérrez y Luis Alfonso Chacón Pérez el 3 de mayo de 2018 y de Avelina Cubillos y Erika Litzet Torres Ayala del 29 de septiembre de la misma anualidad, en la demostración del ataque frente a las mismas únicamente señala que no fueron corroboradas por el sentenciador de primera instancia y que por su parte el colegiado «no las discernió», simplemente las mencionó para indicar que ayudaban a la definición del caso; aspectos que se debieron plantear por la senda directa y no de los hechos en la medida que tales inconformidades son más jurídicas que fácticas.
No obstante lo anterior, y aunque no se relacionan dentro de las pruebas apreciadas con error, se observa que en la sustentación del cargo la recurrente se refirió a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García Preciado, pues considera que al ser ratificadas muestran contradicción, ya que «primero se habla que los compañeros permanentes iniciaron su convivencia en el año 1998, luego refieren que comenzó en el año 2008 - 2009».
Así las cosas, la Sala abordará el estudio tanto de las citadas declaraciones extrajuicio, como de los testimonios. Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, Rigoberto García Preciado en su declaración extraproceso afirmó que conoció de vista trato y comunicación a Adelino Cagua Garzón «hasta el 17 de abril de 2018, fecha de su fallecimiento, por espacio de 20 años»; que el 5 de abril de 2013 le arrendó el apartamento en el segundo piso de su casa, ubicada en el Municipio de Soacha, barrio La Amistad, que por eso sabe que para la calenda del óbito convivía en unión marital de hecho, de manera permanente e ininterrumpida, con la Ángela María Caucali Amaya, desde el 8 de junio de 1998 hasta el 17 de abril de 2018; que ella dependía económicamente de su compañero; que él no tuvo otra esposa durante tal convivencia y que no procrearon hijos.
En la declaración rendida bajo juramento en el transcurso del proceso, esta misma persona aseveró que los conoció a mediados de 2009 como pareja; que vivieron en una casa de su propiedad como tres años y medio, «como desde el 2015»; que salían de la mano a hacer mercado, a cobrar la pensión y a pagarle el arriendo, el cual costaba $360.000; que cuando lo conoció ya estaba pensionado porque perdió el ojo derecho en un accidente y que fue su arrendatario hasta el fallecimiento.
Por su parte Rubiel Uribe Zapata rindió declaración extrajuicio en similares términos que Rigoberto, pero dijo que conoció al causante por espacio de 10 años anteriores a su óbito, ya que también vivía en arriendo en la misma casa de la pareja Cagua Caucali. Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 24 En el testimonio ante el juzgado, este último refirió que «más o menos conoció a la pareja en el año 2008»; que a él lo «distinguió» porque cerquita a donde ellos vivían había una tienda «yo iba allá y el señor iba y nos encontrábamos, y entablamos una amistad», a ella porque él lo invitaba a tomar tinto a la casa, «entonces, como quedaba seguido a la casa me decía vamos a tomar tinto y yo tomaba tinto con ellos y dialogaba con ellos»; que el causante no trabajaba porque era pensionado, también tenía conocimiento que había perdido «una vista», y al ser preguntado si la derecha o la izquierda dijo que la derecha; que ellos vivieron en arriendo en una casa del señor Rigoberto García hasta que murió de un infarto a mediados de abril de 2018.
Al ser preguntado qué relación tenía con el causante, respondió que eran amigos y que «la última vez que se apareció yo vivía en la casa del señor Rigoberto, él tenía varias piezas para arrendar y yo vivía ahí con ellos en la época en que él falleció»; también se le indagó si la pareja vivía en una «pieza o en un apartamento» y respondió que en una pieza.
De lo precedente, la Corte advierte que existen notorias contradicciones entre lo afirmado en la declaración extrajuicio y la versión rendida ante el juzgado por ambos testigos, pues en el caso de Rigoberto García Preciado, en la primera oportunidad afirmó que conoció al causante por espacio de 20 años; que el 5 de abril de 2013 les arrendó un apartamento en el segundo piso de su casa ubicada en Soacha; que por eso sabía que él convivió con la demandante desde 8 de junio de 1998; sin embargo ante el juzgado Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 25 aseveró que lo conoció a mediados de 2009, que le arrendó una casa como desde el 2015; que eran pareja porque salían de la mano a hacer mercado, cobrar la pensión y pagarle el arriendo.
A su turno, Rubiel Uribe Zapata en la declaración rendida ante notario manifestó que conoció al causante por espacio de 10 años anteriores a su óbito, ya que también vivía en arriendo en la misma casa de la pareja Cagua Caucali; que sabía de la convivencia con la hoy accionante desde el 8 de junio de 1998; y en su versión jurada ante el juzgado dijo que distinguió a la pareja en el año 2008, a él porque los dos iban a una tienda que había cerca de donde vivía el pensionado y a ella porque él lo invitaba a tomar tinto; que durante los diez años que lo distinguió siempre pagó arriendo y que «la última vez que se apareció yo vivía en la casa del señor Rigoberto, él tenía varias piezas para arrendar y yo vivía ahí con ellos en la época en que él falleció».
Como se observa, existe discordancia entre los dichos de los dos testigos, habida consideración que mientras Rigoberto García en la declaración ante notario dijo que les había arrendado un apartamento en el segundo piso de su casa y ante el juzgado afirmó que se trataba de una casa; por su parte el declarante Uribe Zapata, al ser indagado sobre ese específico punto aseguró que lo arrendado era «una pieza».
Las anteriores y evidentes contradicciones les quitan credibilidad a los dichos de los testigos, a lo que se suma que Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 26 frente a la calenda en que conocieron a la referida pareja hay una diferencia de fechas bastante notoria, por ejemplo, en el caso de Rigoberto García es de 11 años, toda vez que en la declaración ante notario dijo que al finado lo conoció por espacio de 20 años y en la versión que rindió en el juzgado afirmó que lo fue en el años 2009 y como Cagua Garzón murió en el 2018, su supuesta relación de amistad sería de aproximadamente 9 años y no 20 como inicialmente relató; lo mismo ocurre con la data en que asegura les arrendó la vivienda, primero relató que había sido el 15 de abril de 2013 y en la declaración bajo la gravedad del juramento atestigua que «como desde el 2015»; situación similar se presenta con los dichos de Rubiel Uribe.
Por lo expuesto no es dable tener las referidas pruebas como idóneas y contundentes para acreditar el tiempo de convivencia entre la demandante y el causante Cagua Garzón. Por lo anterior, surge palmario el equívoco de la colegiatura al encontrar acreditada la convivencia de la accionante con el pensionado, durante los cinco años inmediatamente anteriores al óbito, por ende, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia confutada.
Sin costas en casación dada la prosperidad del ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado para absolver a la demandada de las Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 27 pretensiones incoadas en su contra, luego de aludir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como a la sentencia CSJ SL13992-2018, analizó las pruebas allegadas al proceso, esto es, la declaración de una unión marital de hecho ante la EPS Famisanar del 24 de junio de 2013, efectuada por Audelino Cagua Garzón y Ángela María Caucali; la certificación de afiliación de la demandada a la referida EPS; las declaraciones rendidas ante notario y en el despacho judicial por Rubiel Uribe Zapata y Rigoberto García Preciado.
De lo anterior coligió que, «tal vez» hubo una relación de pareja entre Ángela Caucali Amaya y el fallecido, desde el 24 de junio de 2013, data de la afiliación como beneficiaria, hasta y 17 de abril de 2018, es decir, durante 4 años, 10 meses y 24 días, por la cual no se cumplen el presupuesto exigido por la ley referente a la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado; en otras palabras, la demandante no cumplió con la carga probatoria que le incumbe, «de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
La referida decisión fue apelada por la promotora del proceso, quien, básicamente argumentó que, en este asunto con las pruebas obrantes en el plenario, se encontraba demostrada la convivencia entre ella y el causante; dijo que «solo quiero es apelar en una segunda instancia y que realmente el juzgador de esto solo sea Dios a través de ustedes, no es más esa sería mis apreciaciones».
Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 28 Para resolver la Sala se remite al análisis probatorio efectuado en sede de casación, del cual surge evidente que, tal como lo coligió el a quo, en el sub judice no se probó la convivencia entre la demandante y el pensionado Audelino Cagua Garzón, durante los cinco años inmediatamente anteriores al óbito.
Consecuente con lo anterior, no hay lugar al reconocimiento pensional reclamado y se confirmará íntegramente el fallo absolutorio objeto de apelación. No se generan costas en la alzada y las de primer grado, como lo determinó el juzgado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA MARÍA CAUCALI AMAYA contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, en todas sus partes, la sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 91691 SCLAJPT-10 V.00 29 SEGUNDO: COSTAS, como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.