Micelio
SL018-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Decreto 4588 de 2006Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65586 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL018-2019 Radicación n.° 65586 Acta 1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 6 de agosto de 2013, en el proceso que en su contra instauró BEDA PATRICIA SALAZAR ZORA.

I.

ANTECEDENTES Beda Patricia Salazar Zora, llamó a juicio a la Fundación Cardiovascular de Colombia, con el objeto de que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo que terminó el 25 de septiembre de 2008 sin que existiera justa causa y como consecuencia, fuera condenada al pago de la indemnización por despido por valor de $10’000.000, reajustes salariales por $3’500.000, prestaciones sociales de los años 2003, 2004, 2005, 2006,2007 y 2008, en suma de $28´039.711, indemnización moratoria, 1000 SMLM por perjuicios morales, la indexación, intereses moratorios y las costas el proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada, inicialmente «en el año 1997 hasta diciembre de 2000» y posteriormente desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en la que la Fundación prescindió de sus servicios sin justificación alguna. Señaló que cumplió labores de manera personal, bajo subordinación y dependencia de la demandada, aunque para su vinculación se le solicitó afiliarse a la Precooperativa Nacional de Gestión Administrativa CTA.

Indicó que en el año 2004 le fue ofrecido el cargo de Jefe de Planeación y Gestión de Calidad, suscribió un documento denominado otrosí en la CTA, en el que se consagró que durante los dos primeros meses recibiría una bonificación y dependiendo de los buenos resultados, se le asignaría el sueldo dispuesto para el cargo, que era directivo dependiente de la Dirección Ejecutiva de la Fundación, área que la designó como su Representante para diversas actividades.

Afirmó que los salarios devengados durante la prestación de sus servicios fueron: año 2003 $1.172.389.oo; año 2004 $1.264.188.oo, y una suma adicional de $400.000.oo; año 2005 $1.092.647.oo, y una suma adicional de $422.722.oo; año 2006 $2.434.143.oo; año 2007 $2.555.855.oo, y año 2008 $2.719.685.oo. La Fundación convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 112 a 128), se opuso a las pretensiones.

No aceptó la vinculación laboral de la actora. Afirmó que los servicios por ella prestados lo fueron en ejecución de un contrato de prestación de servicios con la Precooperativa de Gestión Administrativa de Trabajo Asociado Coogestión Ltda., hoy Cooperativa Nacional de Gestión Administrativa de Trabajo Asociado CTA Cogestión CTA., de la cual era trabajadora asociada.

Propuso como excepciones la de prescripción, pago y compensación, así como la que denominó inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y profirió fallo el 30 de julio de 2012 (f.° 316 a 333), en el cual, 1). Declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 13 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 2000; 2).

Declaró probada la excepción de prescripción respecto a dicho vínculo laboral; 3). Absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y, 4). Impuso condena en costas a cargo de la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para estudiar y decidir el recurso de apelación de la demandante, emitió fallo el 6 de agosto de 2013 (f.° 17 a 43), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia impugnada, y en su lugar, declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes convocadas a juicio, con extremos entre el 24 de noviembre de 2003 hasta el 25 de noviembre de 2008 conforme lo expuesto en la anterior parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado al pago de trece millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos sesenta y dos pesos ($13.744.962) por concepto de CESANTÍAS, conforme lo expuesto en la anterior parte motiva.

TERCERO: CONDENAR al demandado al pago de tres millones doscientos noventa y ocho mil setecientos noventa y un pesos ($3.298.791) por concepto de INTERESES A LA CESANTÍA, conforme con lo expuesto en la anterior parte motiva.

CUARTO: CONDENAR al demandado al pago de nueve millones doscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y seis pesos ($9.293.756) por concepto de PRIMA DE SERVICIO.

QUINTO: CONDENAR al demandado al pago de seis millones ciento ochenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos ($6.183.298) por concepto de VACACIONES, conforme con lo expuesto en la anterior parte motiva.

SEXTO: CONDENAR al demandado al pago de nueve millones novecientos setenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos ($9.973.333) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

SÉPTIMO: CONDENAR al demandado al pago de $90.666 diarios, desde el 26 de noviembre de 2008, hasta la fecha en que sea llevado a cabo el pago de la deuda insoluta, por concepto de SANCIÓN MORATORIA.

OCTAVO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a resolver si entre el 24 de noviembre de 2003 y el 25 de septiembre de 2008, existió entre las partes un contrato de trabajo, o si por el contrario la relación que ligó a las partes lo fue mediante el vínculo que se genera a partir del trabajo asociado.

Empezó por referirse a los arts. 59 de la Ley 79 de 1988, 6 y 17 del Decreto 4588 de 2006, 19 y 35 del CST, 67 de la Ley 50 de 1990 y a la recomendación 198 de la OIT, así como a las sentencias de esta Corporación que identificó con los «radicados 30605 de 2008 y 35790 de 2010». Luego precisó que se le imponía verificar, con el acervo documental y testimonial, si entre las partes existió encubierto un contrato de trabajo, donde la Cooperativa a la cual estuvo afiliada la demandante como asociada, fungió como simple intermediario o como empresa de servicios temporales.

Hizo referencia de manera individualizada a la prueba documental al igual que a la testimonial de la que, luego de su análisis, concluyó que entre la demandante y la convocada al juicio medió una relación contractual de trabajo subordinada, entre el 24 de septiembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2008. Precisó que los servicios prestados por la Cooperativa a la Fundación Cardiovascular de Colombia, no eran ajenos al desarrollo de su objeto social y por el contrario, se presentaban como complementarios, incorporados al proceso de la prestación del servicio de salud, servicios que no fueron esporádicos, sino de cierta duración y continuidad, conclusión a la que llegó de la valoración de la orden de prestación de servicios y su adición. (f.° 97 y 111) Señaló que la documental allegada al expediente, daba cuenta de que la Dirección Ejecutiva de la Fundación designó a la demandante, por cuenta propia, como su representante para consolidar y mantener el sistema de gestión de calidad y a su vez le asignó como responsabilidad, el comité de vigilancia; así como que la convocada al juicio fungía como jefe inmediato a la hora de otorgar vacaciones y permisos e igualmente que la prestación de los servicios de la actora lo fue en las instalaciones de la enjuiciada, estando obligada a suministrarle los bienes y herramientas necesarias para tales efectos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente lo formula así. Pretendo con la presente demanda la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada y del auto que no accede a la “adición” solicitada por la parte demandada de fecha 29 de agosto de 2013, en cuanto condenó a mi prohijada al pago de $3.298.791 por concepto de intereses a la cesantía dobladas desde el año 2003 hasta el 2008, al pago de 90.666 diarios desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la fecha en se pague la deuda, por concepto de indemnización moratoria, y a la indexación de las prestaciones sociales al momento efectivo del pago.

En sede de instancia solicito que se confirme la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió a mi prohijada por tales conceptos y se provea sobre las costas como en derecho corresponda. Con tal propósito formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se analizan a continuación. La Sala estudiará en conjunto los cargos primero y segundo, los que a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo propósito.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; en relación con los arts. 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975 y 16 de la Ley 446 de 1998. Precisa que, el ad quem para condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria, hizo consideraciones de manera genérica y sin analizar si su actuación estuvo revestida de buena o de mala fe; que la conclusión a la que llegó en el sentido de que la utilización de cooperativas de trabajo asociado para encubrir relaciones laborales era una conducta reprochable, carece de sustento jurídico, que va en contra del criterio jurisprudencial respecto de la imposición de la sanción moratoria, en el sentido que tal condena no opera de manera automática y es obligación del juzgador examinar, en cada caso, si existieron o no razones justificables para no haber pagado salarios y prestaciones sociales.

Señala que la tesis extrema del Tribunal, conduciría al absurdo de que siempre que se esté en presencia de labores de un trabajador a una cooperativa de trabajo asociado, que termine en contrato laboral, hay lugar a la indemnización moratoria, pues se pueden dar ocasiones en que el empleador se equivocó de buena fe en este tipo de contratación, sin que se esté en presencia del ánimo de defraudar los derechos del prestador del servicio.

Concluye que, al no entenderlo así, el Tribunal incurrió en una hermenéutica desacertada del precepto jurídico indicado en la proposición jurídica, y soporta su argumentación en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. 7393, reiterada en la CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288, de la que copia los apartes pertinentes. RÉPLICA La demandante afirma que el cargo aduce la violación de la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del art. 65 del CST, pero en el desarrollo del mismo no evidencia el verdadero sentido que se le debe dar a la norma acusada, exponiendo simplemente una justificación para exonerar al empleador del pago de la sanción moratoria, sin precisar cuál fue el sentido errado que el sentenciador de segunda instancia le dio al precepto atacado, ni cuál fue el que debió darle.

CARGO SEGUNDO Dirige la acusación de la sentencia atacada por la vía indirecta por aplicación indebida de los arts. 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 22, 23, 24, 27, 28, 37, 39, 45, 54, 56, 61, 65, 67, 186, 249, 306 y 307 del CST; 28 y 28 de la Ley 789 de 2002, 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 99 de la Ley 50 de 1990, 4, 54, 59 de la Ley 79 de 1988 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Señala que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: i) dar por demostrado que la demandada actuó de mala fe; ii) no dar por demostrado que la demandante es una profesional y tenía conocimiento de lo que pactaba; iii) no dar por demostrado que la demandante convino libremente su vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopgestión y, iv) no dar por demostrado que la demandada siempre procedió de buena fe con la demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un contrato distinto al laboral.

Como pruebas erróneamente apreciadas indica: i) contratos y otrosí (f.° 99 a 110); ii) testimonio de William Uribe Siza (f.° 192 a 105) y, iii) testimonio de Alicia Pabon Salazar (fs.° 219 a 228). Aduce como pruebas inapreciadas las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social (f.° 181 a 190) y, la carta de renuncia de la demandante antes de asociarse a la Cooperativa (f.° 74).

En la demostración expone que la documental de folios 99 a 110 del expediente fue mal apreciada por el Tribunal pues, contrario a lo deducido por él, acredita el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes periodos y del cual, razonablemente, tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba claramente exhibe, y por ende demuestra su manifiesta buena fe, pues a lo largo de la relación que la ligó con la demandante, actuó bajo la fundada creencia de haber celebrado un contrato de prestación de servicios con un tercero. Manifiesta que la prestación de los servicios de la demandante sin subordinación lo fueron por más de cinco años, durante los cuales nunca se entendió entre las partes que tal relación estuviera revestida de los elementos propios de un contrato laboral y sólo a través de un proceso judicial es que se ha deducido lo contrario, hecho que, de haber sido valorado correctamente por el sentenciador de segunda instancia, habría concluido la buena fe de la convocada al juicio.

Indica que la buena fe de la accionada se muestra de manera palmaria, con el hecho inequívoco de que las partes se comportaron en concordancia con el acuerdo que perduró por más de cinco años, periodo durante el cual la demandante cotizó por su propia voluntad al sistema de seguridad social por medio de la cooperativa según se desprende de las documentales de folios 181 a 190 y que no fueron valoradas por el Tribunal.

Señala que no existe prueba que acredite que en vigencia del vínculo, la demandante haya manifestado su inconformidad o reparo respecto de la naturaleza del contrato, por el contario, siempre se observó un comportamiento consecuente con lo que se había estipulado y agrega que no existe prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso de la demandada para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la actora, por lo que el desacierto del Tribunal es monumental al haber deducido que la contratación de la demandante se hizo con el ánimo de encubrir relaciones laborales.

Concluye que probado el error de hecho con la prueba calificada, debe revisarse que el Tribunal apreció erróneamente los testimonios de William Uribe Siza y Alicia Pabón Salazar, quienes fueron contestes en que la demandada no mantuvo ninguna relación con Coopgestión respecto a lo que venía haciendo como entidad prestadora a partir de la fecha de conversión a cooperativa y que su relación se limitó a actuar como contratante de los proceso y subprocesos ofertados por esta.

Para finalizar, afirma que si el Tribunal no hubiera incurrido en los crasos desaciertos fácticos demostrados, no habría aplicado indebidamente las disposiciones acusadas. RÉPLICA La demandante en su oposición al cargo, señala que el Tribunal hizo el análisis de la forma de contratación entre la demandante y la accionada y expuso cada uno de los aspectos indicadores del vínculo laboral subordinado, analizando a su vez la jurisprudencia respecto del contrato realidad cuando se oculta la relación a través de una cooperativa de trabajo asociado.

Concluye que al no haberse planteado el cargo de forma adecuada y al no existir coherencia entre lo planteado y los sustentos, este no puede prosperar. CONSIDERACIONES El casacionista, en los dos cargos planteados, persigue el quebranto de la sentencia solo en cuanto la condena por concepto de indemnización moratoria, aduciendo una actuación de buena fe de la demandada, la que funda básicamente en que durante el periodo en que la demandante prestó sus servicios como presunta trabajadora asociada, siempre tuvo la convicción de estar actuando bajo un convenio diferente al regido por un contrato de trabajo, lo que no fue tenido en cuenta al momento de imponer tal condena.

El juez de la alzada para fulminar la condena por esta sanción expresó: Por último, sobre la sanción moratoria incumbe precisar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la utilización de Cooperativas de Trabajo Asociado para encubrir verdaderas relaciones laborales, aparece como una conducta reprochable y sin sustento jurídico, lo cual, a los ojos de la Sala resulta indicativo de mala fe en la figura del empleador, lo cual da paso a la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

El censor con sus alegaciones no logra derruir el anterior razonamiento, toda vez que no podía ampararse en el aparente desarrollo de un medio de contratación legítimo, por cuanto a la luz de la primacía de la realidad, lo que aparece demostrado en el proceso es una verdadera relación laboral subordinada, evidenciándose un actuar despojado de buena fe.

Respecto a la utilización fraudulenta de la contratación de trabajadores a través de cooperativas de trabajo asociado, en sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, reiterada en sentencia CSJ SL 665-2013 la Corte enseñó: De otra parte, tampoco hay duda alguna de que la demandada no obró de buena fe, puesto que se abstuvo, a la finalización del contrato de trabajo, de reconocer y pagar al demandante las acreencias laborales que le correspondían, sin que pueda tomarse como excusa la vinculación formal bajo la modalidad de trabajo asociado del actor con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional Limitada “COMUNA”, que suministraba personal de trabajadores docentes y no docentes a la UNIVERSIDAD (folios 171 a 173), pues ya se ha visto que se hizo un uso fraudulento de esa forma de contratación, para esconder una verdadera relación laboral, no con cualquier trabajador, sino con uno que desempeñaba un importante cargo directivo, en el que ejercía funciones esenciales para el cumplimiento de la principal actividad lucrativa de la demandada.

Con mayor razón, se muestra carente de buena fe la conducta de la demandada, si, aparte de simular una contratación con una cooperativa de trabajo asociado, las partes estuvieron vinculadas, inicialmente, a través de una relación laboral que estuvo vigente entre el 23 de julio de 1995 y el 30 de diciembre de 1995 (folios 184 a 186), e inmediatamente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió un convenio de asociación a partir de 1 de enero de 1996 (folios 59 a 61), cumpliendo con el mismo objeto del contrato de trabajo que antes existió con la demandada, cuando existen diferencias sustanciales entre las dos modalidades contractuales, no sólo desde el punto de vista legal sino también en la forma como se ejecutan.

Al respecto esta Sala de la Corte ha expresado que: “El numeral 2 del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 1° de la Ley 50 de 1990, contiene una importante regla de juicio, probatoria, que protege los fundamentales derechos que emanan de la relación laboral: una vez reunidos los tres elementos que la tipifican, dice la norma, se entiende que existe contrato de trabajo, que no deja de serlo, añade, por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

“Como lo ha dicho esta Sala de la Corte, esa regla de juicio le enseña al juez laboral que debe desatender el simple rótulo formal o aparente que se le asigne a los contratos y los documentos que oculten la relación de servicio personal subordinado con nombres o menciones propias de otros contratos. “Cuando las partes han estado vinculadas por medio de un contrato de trabajo y en seguida, sin solución de continuidad, aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil y la utilización de formas propias de ese contrato, puede constituir un total desconocimiento de la regla de juicio del citado artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y, asimismo, del principio constitucional de la primacía de la realidad, admitir la novación del contrato al dar por demostrado ese hecho con base exclusiva en los medios probatorios escritos que no acrediten la forma como el trabajador prestó sus servicios.

“En esos casos la aludida regla probatoria debe ser rigurosamente seguida. El juez debe observar si existe un motivo para admitir el sustancial cambio de la relación y si la independencia jurídica está probada con medios de convicción que le permitan ver, con toda claridad, que la subordinación laboral en efecto cedió ante una total independencia jurídica propia de los contratos civiles, mercantiles y de otro orden (el mandato, la prestación de servicios independientes, la procuración, la agencia, etc.).

El rigor en esta materia es ineludible, porque decisiones judiciales que sean tolerantes invitan a evadir el cumplimiento de la ley laboral y a permitir que el beneficiario del servicio aproveche la necesidad del trabajador dependiente para imponerle condiciones que lo perjudican inmediatamente y que afectarán el legítimo disfrute de sus derechos laborales reconocidos por la ley y su seguridad frente al riesgo de vejez, con grave daño no sólo individual sino social.” Siguiendo esa orientación, al estudiar los hechos del proceso, no encuentra la Corte que el cambio en la forma de contratación del actor haya tenido sustento en la realidad porque se utilizó un mecanismo ilegal, para aparentar que ya no era un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo.

La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.

Y aquí lo que la Corte encuentra es la intención de la demandada de desconocer la realidad de una relación laboral, lo que en modo alguno puede ser demostrativo de buena fe. Para el caso, es pertinente recordar lo que proclamó esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto de similares contornos, en el sentido de que no podrá estimarse “que en quien ha acudido a la fraudulenta utilización de la contratación con una cooperativa de trabajo asociado exista algún elemento que razonablemente pueda ser demostrativo de buena fe de esa persona, porque si realmente ostenta la calidad de empleadora, se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que, en consecuencia, amerita la imposición de sanciones como la moratoria debatida en el presente proceso”, como se dijo en la varias veces citada sentencia de 6 de diciembre de 2006, radicación 25713.

No desconoce la Corte que el actor pudo haber sido partícipe de la maniobra de la demandada, como que fungió como gerente de la cooperativa de trabajo de la que también fue asociado. Pero si bien ese comportamiento es reprochable, no justifica la actitud asumida por la universidad enjuiciada, ni puede servir para exonerarla de la sanción por mora, para cuya imposición debe auscultarse la conducta laboral del empleador, no la del trabajador, como lo ha explicado esta Sala de la Corte.

Del razonamiento del Tribunal, así como del precedente jurisprudencial reseñado, no se vislumbra yerro jurídico alguno en la interpretación dada al art. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002. Con relación a los errores de hecho que el recurrente le enrostra a la sentencia en el segundo cargo, por indebida apreciación de algunos medios de convicción y por la falta de valoración de otros, al analizar los mismos la Sala encuentra: 1.

Al valorar los contratos y otrosí de folios 99 a 110, el ad quem estableció que en la OT de folio 99 la demandada había solicitado actividades conexas o complementarias al manejo de los procesos e información a que se refería la orden de prestación de servicios visible a folio 97 y, a partir del año 2004 se le agregó al objeto contractual el mantenimiento y sostenimiento por parte de Coopgestión del programa de Gestión de Calidad, valoración que no luce errada y de la que no es posible concluir la actuación de buena fe que la censura aduce se evidencia de ella. 2.

En cuanto a la falta de apreciación de las cotizaciones al sistema de seguridad social y la renuncia presentada por la actora tres años antes de su vinculación como trabajadora asociada a la Cooperativa, tales documentales no tienen entidad suficiente para derruir la conclusión a la que llegó el Tribunal en cuanto a que la vinculación de la demandante a través de la cooperativa de trabajo asociado se hizo para para encubrir una verdadera relación laboral, pues lo que indican las mismas no es otra cosa que los aportes al Sistema de Seguridad Social hechos por la actora a través de la cooperativa Coopgestión y que el 1 de diciembre de 2000 le fue aceptada la renuncia al cargo que de Coordinadora Departamento de Costos y Presupuesto que venía desempeñando desde el 13 de diciembre de 1997 en la fundación accionada.

No surge evidente error de hecho alguno en la valoración de la prueba calificada atacada por el recurrente, por ende, no le es posible a la Sala entrar a valorar la prueba testimonial por no tener tal carácter. Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que los cargos no están llamados a prosperar. CARGO TERCERO La recurrente acusa la sentencia por la vía directa por aplicación indebida de los arts. 65 del CST, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002; 27, 127, 128, 123, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990 y 16 de la Ley 446 de 1998.

Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el parágrafo segundo del art. 29 de la Ley 789 de 2002, que dispuso un especial régimen indemnizatorio por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales causados a la terminación del vínculo laboral, para los trabajadores que devengaran más de un salario mínimo legal mensual vigente, limitando la sanción a solo 24 meses, pues en su decisión, no obstante que se determinó que la demandante devengó un salario superior al mínimo y no se discutió, extendió los efectos de la indemnización de manera indefinida.

Concluye que si el Tribunal no hubiera incurrido en el grave yerro imputado, no habría extendido la condena por sanción moratoria más allá del perentorio límite legal. RÉPLICA La opositora afirma que el cargo se encuentra mal «infundado», pues en la demostración desarrolla una teoría sobre la extensión de los efectos de la norma, concepto este que se refiere a la interpretación errónea y no a la aplicación indebida del art. 65 del CST.

Señala que en este caso, el Tribunal para imponer la condena por indemnización moratoria se fundó en la sentencia de esta Corporación «con radicación 25173 de 2006», para concluir que la contratación con cooperativas de trabajo asociado encubre las verdaderas relaciones laborales y por lo tanto da paso a imponer la sanción moratoria del art. 65 del CST.

CONSIDERACIONES Sobre el punto que la censura somete a estudio de esta Sala, la Corte ya fijó una posición unificada, uniforme y pacífica, como se pasa a recordar. En sentencia CSJ SL918-2014, radicación 49254, la Sala discurrió en los siguientes términos: No hay lugar en el recurso a discusión alguna sobre el vínculo laboral que ató a las partes, que éste terminó sin justa causa y que la empleadora no pagó las acreencias laborales que para la última data se debían a la trabajadora.

Igualmente, que no hubo excusa válida para que ésta se sustrajera al pago del pasivo laboral como para que fuera exonerada de la condena al de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir, en síntesis, la discusión que se plantea se reduce al entendimiento que corresponde al artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues para el Tribunal y la demandante, la condena por el no pago de lo debido a la terminación del contrato de trabajo es el de un día de salario por cada día de retardo desde la respectiva terminación del vínculo; en tanto que, para la recurrente, el día de salario por cada de retardo como sanción por la no solución de los créditos laborales a esa data se produce hasta el mes 24, dado que a partir del mes 25 lo que se generan son intereses moratorios sobre lo debido.

Puestas así las cosas, se impone concluir que de acuerdo con el criterio vigente de la Corte asiste razón a la censura, puesto que, en sentencia del 6 de mayo de 2010, radicación 36.577, reiterada entre otros pronunciamientos en sentencia de 3 de mayo de 2011, radicación 38.177, y recordada en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 46.385, proferidas todas ellas en procesos similares adelantados contra la misma demandada y recurrente en casación, adoctrinó la Sala: (…..) En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial���, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable. No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico. A pesar de lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado de primer grado que condenó a la universidad demandada por concepto de la indemnización moratoria a “la suma diaria de $40.000 a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago”, lo que indica que no tuvo en cuenta que, como se afirma en el cargo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que debe considerarse ese fallador infringió directamente, al pago de esa suma diaria sólo podía condenarse por los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues, a partir de ese momento se deben los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas por salarios y prestaciones sociales en dinero, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Así las cosas, desconoció el Tribunal el mandato contenido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y por esa razón el cargo es próspero, como consecuencia de lo cual se casará la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnación. Luego, atendida la directriz jurisprudencial transcrita, erró el Tribunal al no tener en cuenta lo regulado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que ordena el pago de la aludida indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, solo hasta por veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de culminación del contrato de trabajo, pues a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) lo que se generan son intereses moratorios.

De lo que viene de decirse y considerando que es un hecho indiscutido que la demandante devengó una remuneración superior al salario mínimo legal, resulta evidente que el juzgador de segundo grado incurrió en el dislate jurídico endilgado. Por lo anterior, se casará la sentencia del Tribunal en cuanto en el numeral séptimo de la parte resolutiva condenó al pago de indemnización moratoria, desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se pague la deuda insoluta.

CARGO CUARTO Presenta este por la vía directa por aplicación indebida de los arts. 28 y 29 de la Ley 789 de 2002, 65 del CST, 53 de la CN y 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los arts. 22 a 24, 27, 127, 129, 186, 249, y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la sustentación se duele el memorialista de que, el Tribunal haya condenado a la demandada al pago de la indexación de las condenas, así como a la indemnización moratoria.

Señala que la indexación al igual que la indemnización moratoria encuentran sustento y designio constitucional en la necesidad de amparar los ingresos del trabajador de cara a la terminación del nexo laboral al quedar desprotegido económicamente, por lo que se ha estimado contrario a la equidad que por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales se imponga al empleador simultáneamente la carga indemnizatoria y a su vez la corrección monetaria de los mismos valores.

RÉPLICA La demandante indica que carece de fundamento esta parte de la impugnación, como quiera que la sentencia de segunda instancia no ordenó la indexación de suma alguna y por el contrario, da lugar a la indemnización moratoria, lo que evidencia que no hubo aplicación indebida de las normas, pues no hubo condena simultánea por concepto de indemnización moratoria y a su vez por indexación. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición en cuanto a que el Tribunal no impuso condena a la demandada por la indexación o actualización de las sumas que ordenó cancelar en la sentencia recurrida; claramente se aprecia a folios 38 a 41 del cuaderno de segunda instancia que el colegiado al liquidar las condenas, en los cuadros correspondientes determinó el monto de los conceptos adeudados por auxilio de cesantía, intereses a la misma, primas de servicios vacaciones e indemnización por despido y además, los indexó a la fecha de la sentencia, determinando el valor a pagar con la correspondiente actualización y así los incluyó en la parte resolutiva.

Además, frente a cada resultado precisó, «sin perjuicio de la actualización a que haya lugar al momento de llevarse a cabo el pago de los adeudado». Sobre la incompatibilidad de la indemnización moratoria y la indexación de los créditos laborales la Corte en sentencia CSJ SL 9 jun. 2009, rad. 34006 indicó: Para la decisión de instancia, bastan las argumentaciones y análisis consignados en sede casacional, por ello, se casará parcialmente el fallo en cuanto negó el pago de la sanción moratoria y concedió el de la indexación, pero debe quedar claro, como se ha razonado en otras oportunidades, que por encontrarse procedente el pago de la mentada sanción, no resulta compatible con ésta la indexación que el Tribunal contempló, por tratarse de dos conceptos que tienden a mitigar el detrimento sufrido por el patrimonio del ex trabajador por el paso del tiempo, de modo que su concurrencia comporta una doble sanción, imponiéndose así liberar al demandado de la segunda, que sólo procede en la medida en que no se da la primera.

En efecto, en sentencia de unificación de la Sala Plena laboral, de 20 de mayo de 1992 (Radicación 4645), esta Corporación asentó: “En sentencia del 8 de abril de 1991, Rad. No. 4087, la Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte decidió que la aplicación de la corrección monetaria procede únicamente como solución jurídica para el pago actualizado de las obligaciones monetarias en aquellos casos en que la ley laboral no se haya ocupado de reconocer la compensación de perjuicios causados por la mora en su solución o de dar a esos créditos el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, tesis que este proveído comparte.

“Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o “equilibrio” económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del Derecho del Trabajo.

“Lo anterior se concluye en virtud de que el artículo 65 del C.S.T. dispone una indemnización al trabajador por el patrono o empleador a causa del incumplimiento de éste de la obligación de pagar a aquél las acreencias laborales resultantes a la terminación del contrato de trabajo y de que la obligación por falta de pago oportuno al trabajador en los casos aludidos antes, en que la ley laboral no reconozca la compensación de perjuicios causados por la mora.

“En el caso materia de examen el Tribunal confirmó la decisión del a quo en la medida que condenó a la empresa demandada a pagar la indemnización moratoria prevista en el citado artículo 65 del C.S.T. por omitir aquélla el pago de prestaciones sociales al demandante (fl. 5 Cdno. De la C.), luego conforme a las razones anteriores no es compatible condenar a la empresa a cubrir la indexación de las obligaciones sobre las cuales ya se impuso la indemnización moratoria.” De lo anterior, aparece a simple vista el dislate jurídico atribuido por la censura al Tribunal, al condenar a la demanda al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y primas de servicios y a la vez actualizar ordenar su indexación a la fecha del pago, no así respecto de las vacaciones y los intereses a la cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, que no tiene el carácter de salarial ni de prestación social y por lo mismo si admiten su indexación. En consecuencia, el cargo es próspero y se casará la sentencia atacada en cuanto indexó las condenas por cesantías y primas de servicio a la fecha de la sentencia y extendió la orden de actualización a la fecha de su pago.

CARGO QUINTO Acusa la sentencia por violación de medio de los arts. 305 del CPC, 50 y 145 del CPTSS y 29 del CN, lo que condujo al quebrantamiento por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 del Decreto Reglamentario 116 de 1976. Como errores manifiestos de hecho señala: i) dar por demostrado, sin estarlo, que en las pretensiones de la demanda se solicitó el pago de los intereses a la cesantía doblados; ii) no dar por demostrado, estándolo que en la demanda no se solicitó el pago de los intereses a la cesantía doblados y, iii) no dar por demostrado que el juez de primer grado no condenó al pago de los intereses a la cesantía doblados.

Aduce como pruebas erróneamente apreciadas la demanda y la sentencia de primera instancia. En el desarrollo del cargo afirma que el Tribunal consideró que los intereses a la cesantía debían liquidarse con la sanción correspondiente toda vez que no fueron consignados en la fecha legalmente establecida para tales efectos, por lo que apreció erróneamente la demanda al deducir que en ella se solicitó la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía Luego de copiar las pretensiones de la demanda, señaló que de estas, ni de los hechos de la misma, emerge que la promotora del proceso hubiera solicitado los intereses a la cesantía ni la sanción por no pago.

Señala que ese error fáctico produjo como consecuencia la violación del art. 305 del CPC, al igual que a la infracción directa del art. 50 del CPTSS, como quiera que al no haberse solicitado en la demanda los intereses a la cesantía doblados, sólo el juez de primera instancia podía imponer tal condena. Concluye que la violación a los citados preceptos procesales, sirvió de medio para la aplicación indebida de las demás normas citadas en la proposición jurídica del cargo.

RÉPLICA Indica que la demanda y la sentencia de primera instancia son piezas procesales, por lo tanto no podían ser apreciadas como pruebas. Señala que el recurrente no expone claramente de quien es el supuesto error ni en qué consistió ese supuesto error y además debía tenerse en cuenta que en la sentencia de primera instancia no se reconoció la relación laboral y por el contrario, se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES El fallador de segunda instancia impuso condena por concepto de intereses a la cesantía y liquidó los mismos por cada anualidad (2003 a 2008) de vigencia de la relación de trabajo que declaró y, a razón del 24% sobre el valor de la prestación anual determinada. De la lectura de la demanda, la que se aduce como erróneamente apreciada, resulta claro que la promotora del juico no solicitó el pago de intereses a la cesantía pues, limitó sus pretensiones al pago de la indemnización por despido, reajuste salarial, prestaciones sociales, indemnización moratoria, perjuicios morales e indexación. De lo precedente, surge evidente que al Tribunal no le era posible hacer pronunciamiento sobre los intereses a la cesantía, por cuanto, como lo alega y demuestra el casacionista, la demandante no los solicitó en la demanda, y el artículo 50 del CPTSS, impide al juez de segunda instancia fallar más allá o por fuera de lo pedido, pues las facultades ultra y extra petita en la citada norma se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo a éste juzgador le es permitido conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de lo pedido o diferentes de los solicitados, cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, por lo tanto si el juez de segundo grado se atribuye tal facultad, incurre en la violación de la ley.

De lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en el dislate de imponer condena a la demandada por concepto de intereses a la cesantía cuando estos no fueron solicitados en la demanda, en consecuencia, se casará la sentencia censurada en cuanto condenó al pago de intereses a la cesantía junto con la sanción del 100 % por el no pago de los mismos.

Dada la prosperidad de este cargo, la Sala se releva del estudio del sexto ataque pues quedó implícitamente resuelto. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Para efectos de la decisión de instancia, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en sede de casación y, se tendrán como probados los hechos aceptados por la demandante y no discutidos por la llamada a juicio en el trámite extraordinario, tales como: 1.

Que existió contrato de trabajo entre las partes en litigio entre el 24 de noviembre de 2003 y el 25 de noviembre de 2008. 2. Los salarios devengados así: 2003: $822.857; 2004: $885.000; $2005: $2’276.000; 2006: $2’434.000; 2007: $2’556.000; y 2008 $2’720.000. 3. Que se encuentran prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 10 de marzo de 2006, excepto las cesantías de todo el tiempo trabajado y las vacaciones que se liquidarán desde el 10 de marzo de 2005. 4.

Los valores nominales de los derechos laborales causados y liquidados por concepto de Auxilio de Cesantía, Primas de servicios. En consecuencia, considerando los salarios acreditados para cada anualidad, procede la Sala con base en el recurso de apelación, a determinar en lo pertinente, el valor de los derechos correspondientes a la demandante, así: Cesantías: Por concepto de auxilio de cesantías causadas durante toda la relación laboral que se declaró: Año 2003: $ 84.571.41 Año 2004: $ 885.000,oo Año 2005: $2’276.000,oo Año 2006: $2’434.000,oo Año 2007: $2’556.000,oo Año 2008: $2’455.555,56 Primas de Servicio: Por este concepto la demandada debe pagar a la demandante: Año 2006: $2’434.000,oo Año 2007: $2’556.000,oo Año 2008: $2’455.555,56 Indemnización moratoria: El contrato de trabajo declarado en este proceso terminó el 25 de noviembre de 2008, la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2009, esto fue dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de extinción del vínculo, consecuentemente la indemnización moratoria en favor de la demandante corresponderá a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y primas de servicio, por los primeros 24 meses, es decir, del 26 de noviembre de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2010.

Teniendo en cuenta que se determinó como último salario diario al suma de $90.666.oo, el valor de la sanción moratoria por los 24 meses, asciende a la suma de $65.279.520.oo A partir del 27 de noviembre de 2010 y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías y las primas de servicio aquí ordenadas, deberá la demandada pagar a la demandante, sobre estos valores, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Dado el resultado del proceso, las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 6 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEDA PATRICIA SALAZAR ZORA contra la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA, en cuanto en sus numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, y SÉPTIMO condenó al pago de: cesantías indexadas; intereses a la cesantía doblados desde el año 2003 hasta el 2008 indexados; primas de servicio de 2006, 2007 y 2008 indexadas y al pago de 90.666 diarios desde el 26 de noviembre de 2008 hasta la fecha en que se pague la deuda, por concepto de indemnización moratoria.

No se casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA a pagar a BEDA PATRICIA SALAZAR ZORA: a) Auxilio de cesantías, por los siguientes valores: Año 2003: $ 84.571.41 Año 2004: $ 885.000,oo Año 2005: $2’276.000,oo Año 2006: $2’434.000,oo Año 2007: $2’556.000,oo Año 2008: $2’455.555,56 b) Primas de servicio, por los siguientes valores: Año 2006: $2’434.000,oo Año 2007: $2’556.000,oo Año 2008: $2’455.555,56 c) Indemnización moratoria causada entre el 26 de noviembre de 2008 y el 26 de noviembre de 2010, por valor de: $65.279.520.oo. d) Intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 27 de noviembre de 2010 sobre los dineros adeudados por concepto de auxilio de cesantías y primas de servicio.

TERCERO: Las costas de las instancias estarán a cargo de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA.

CUARTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA de las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00