SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL017-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró OSCAR ALBERTO CORRAL ARANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Oscar Alberto Corral Aranda, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, correspondiente al periodo del 13 de Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 2 SCLAJPT-10 V.00 septiembre de 1973 al 13 de agosto de 1981, esto es, por 408 semanas que equivalen a $21.980.369.
En subsidio, solicitó se condenara a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE-ESP, a pagar la mencionada indemnización, o en su defecto, «el bono pensional o capital constitutivo que le hubiera correspondido». En ambos casos, pretendió la indexación y/o los intereses moratorios y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, manifestó que nació el 7 de febrero de 1956; que fue afiliado al ISS desde junio de 1983 por la empresa «EE.MM»; que también cotizó 12.71 semanas a través de Cementos del Valle; que laboró para Emcali ESP EICE en dos periodos: del 13 al 24 de junio de 1983 y del 13 septiembre de 1973 al 13 de agosto de 1983, para un total de 420 semanas que no aparecen registradas en su historia laboral.
Refirió que solicitó a la empleadora las novedades y el soporte de las cotizaciones, pero le respondieron que habían remitido los datos a Colpensiones para que se consolidara su historia laboral; que según certificación n.°001621 de 2012, Emcali hizo constar que laboró como ayudante de planta externa por espacio de 2861 días, pero no aparecen las cotizaciones al ISS; que el 29 de abril de 2019, reclamó a esa administradora de pensiones, el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante la imposibilidad de continuar cotizando, petición que también dirigió ante Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 3 SCLAJPT-10 V.00 Emcali; que ambas demandadas le informaron que «están buscando».
Afirmó que Colpensiones mediante oficio de 7 de noviembre de 2019, le comunicó que «no se encuentra en su sistema de información de cotizaciones alguna (sic) por el periodo demandado del 13 de Septiembre de 1973 al 13 de Agosto de 1981» (fs.°1 a 8 cdno. principal). Emcali EICE ESP, al contestar, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra.
Admitió la fecha de nacimiento del actor, los extremos temporales de los vínculos laborales, las peticiones y las respuestas. De los demás hechos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa manifestó que, como empleador del demandante, lo afilió de «inmediato» al antiguo ISS, esto es, a partir del 13 de septiembre de 1973 y que así se desprendía «del documento aviso de entrada 034802 del 13 de septiembre de 1973, No. patronal 0432730003» y que cumplió con el pago de los aportes a seguridad social, en los lapsos en que mantuvo vigente dicho vínculo; que no estaba obligada a reconocer el bono pensional por el tiempo aducido en la demanda, en virtud del «aviso de entrada y salida del antiguo ISS».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°52 a 57 cdno. principal). Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 4 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, y que agotó la reclamación administrativa, pero afirmó que la afiliación se surtió a partir de junio de 1983; que en el reporte de semanas no aparecen las cotizaciones de los periodos aludidos.
De los demás, indicó que no le constaban. En su defensa, señaló que no le correspondía asumir el reconocimiento y pago de un cálculo actuarial por tratarse de una reclamación de carácter laboral. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°71 a 79 y 230 y 231 cdno. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 10 de agosto de 2022 (acta fs.°240 a 242 cdno. principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION de mérito de PRESCRIPCIÓN, propuesta por las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y EMCALI E.I.C.E E.S.P, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a EMCALI E.I.C.E E.S.P de las pretensiones incoadas en la presente demanda por el señor OSCAR ALBERTO CORRAL ARANDA, conforme los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al demandante, en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de $150.000. Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 5 SCLAJPT-10 V.00 […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar la apelación del demandante, a través de sentencia de 30 de septiembre de 2022 (cd f.°15 a 21 cdno. ad quem), dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 153 del 10 de agosto de 2022, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por las demandadas incluida [la]prescripción, CONDENAR a EMCALI EICE ESP, por conducto de su representante de ley, a pagar, calculo (sic) actuarial que debe COLPENSIONES realizar, previa afiliación por ese patronal, en favor de OSCAR ALBERTO CORRAL ARANDA y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones desde 13/09/1973 al 13/08/1981 -primera etapa-.
SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES a que liquide y cobre el cálculo actuarial correspondiente a los aportes completos por parte del empleador EMCALI EICE ESP, respecto de su trabajador OSCAR ALBERTO CORRAL ARANDA, por los periodos 13/09/1973 al 13/08/1981 -primera etapa-. Una vez reciba dicho cálculo actuarial, deberá liquidar y pagar en favor de OSCAR ALBERTO CORRAL ARANDA la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por los periodos cotizados desde 13/09/1973 al 13/08/1981 -primera etapa- y debidamente indexada al momento de su pago, en un lapso no superior a cuatro meses, so pena de título ejecutivo por obligación de hacer.
COSTAS en ambas instancias a cargo de las demandadas y en favor del demandante, las de instancia tásense por el a-quo, las de esta sede se fija la suma de cien mil pesos como agencias en derecho para cada una y en favor del actor. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del C.G.P. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen. Se propuso resolver si había lugar a condenar al empleador al pago del cálculo actuarial por los aportes en mora y, si se había configurado la excepción de prescripción, o si, resultaba procedente condenar a Colpensiones «al Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 6 SCLAJPT-10 V.00 reajuste» de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, por ende, si se configuró la excepción de prescripción planteada por esa administradora de pensiones.
Indicó que al admitir Emcali EICE ESP en la contestación de la demanda, que el actor le prestó sus servicios personales como ayudante de planta desde el 13/09/1973 al 13/08/1981 -primera etapa- y del 13/06/1983 al 24/06/1983 -segunda etapa-, […] dicho empleador debe pagar, porque no afilio (sic) por esa primera etapa al trabajador, el respectivo cálculo actuarial a COLPENSIONES, previamente elaborado por esta, respecto de los periodos no pagados en esa primera etapa desde el 13/09/1973 al 13/08/1981, que son los que no reportan en la historia laboral ni con afiliación para entonces a nombre de ese empleador EMCALI, y si le figuran los de la segunda etapa 13/06/1983 al 24/06/1983 (f.26,06 Contestación Emcali 20220210Fl34), reportando omisión de afiliación y de no pago de aportes por dicho empleador en esa primera etapa, toda vez que dicho valor debe entrar para reliquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que pretende el actor porque corresponden a tiempos efectivamente servidos; al respecto lo ha definido la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL 939 del 20/03/2019 […].
En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por Emcali y que fue acogida por el a quo, indicó que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado que los aportes al sistema de pensiones son imprescriptibles, con mayor razón si se trataba de algunos períodos pendientes por cálculo actuarial, de modo que dicho medio exceptivo no podía prosperar.
Ordenó a Colpensiones que liquidara el cálculo actuarial correspondiente a los aportes del empleador Emcali Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 7 SCLAJPT-10 V.00 EICE ESP, a favor del demandante por el periodo 13/09/1973 al 13/08/1981 -primera etapa. Para el cumplimiento de esa gestión, recordó las herramientas jurídicas que la ley ha otorgado desde el momento mismo en que se causa la cotización; que una vez Colpensiones recibiera el cálculo actuarial emitido por Emcali EICE ESP, debía liquidar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez «de sólo estos tiempos, lo anterior, de conformidad con el art. 37 Ley 100 de 1993 y art. 1 decreto 1730 de 2001».
Adicionó que, […] si bien es cierto, dicha administradora de pensiones en resolución SUB 55916 del 28/02/2018 reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, teniendo en cuenta 12 semanas cotizadas por el actor (f.16-19 digital), también es cierto que en dicho acto administrativo no se tuvieron en cuenta los aportes por no afiliación y, por ende, no pagados por parte del empleador EMCALI EICE ESP en los periodos 13/09/1973 al 13/08/1981 - primera etapa-, por lo tanto, no puede declararse prescrito ya que dichos aportes no han entrado a las arcas de COLPENSIONES, además, que al ser imprescriptibles los aportes a pensiones mientras este en construcción/estructuración la pretensión principal nodal, también es imprescriptible la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, pues, de ser así, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social, siendo éste un derecho de carácter irrenunciable, 23/10/2019 […]>.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 8 SCLAJPT-10 V.00 Pretende la casación de la sentencia del Tribunal y, que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los arts. […] 33 (modificado por la Ley 797 de 2003), 37 de la Ley 100 de 1993, 2.2.4.5.1 del Decreto 1833 de 2016, 1º del Decreto 1730 de 2001, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que conllevó a la Infracción Directa de los artículos 9º, numeral 5º de la Ley 90 de 1946, 3° del Decreto-ley 2324 de 1948, el ordinal 10° del 7° del Acuerdo número 150 de 1963, aprobado por Decreto 183 de 1964, 2° del Acuerdo 106 de 1960, 1º del Decreto 1569 (sic) de 1955 ISS por el cual se aprobó el Acuerdo 59 de 1955, 230 de la Constitución Política de 1991, 24 de la Ley 100 de 1993, 2.2.3.3.3 y 2.2.3.3.5 del Decreto 1833 de 2016.
Afirma aceptar «parcialmente algunas conclusiones fácticas directas o expresas y tácticas (sic) o implícitas del Tribunal Superior», que enlista así: 1. Que el señor Oscar Alberto Corral Aranda nació el 07 de febrero de 1956. 2. Que fue vinculado por EMCALI en varios periodos, pero para interés del recurso extraordinario, uno de ellos inició el 13 de septiembre de 1973 y que, a juicio del Tribunal, el empleador no cotizó al entonces ISS, a pesar de contar con la vinculación a la Caja Seccional del Valle del Cauca, hasta el día 13 de agosto de 1981. 3.
Que cumplió 62 años el día 07 de febrero de 2018 y producto de ello, Colpensiones le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la Resolución SUB55916 del 28 de febrero Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 9 SCLAJPT-10 V.00 de 2018, sin que se relacionara el tiempo del numeral anterior, acto administrativo que no fue recurrido. 4.
Que la jurisprudencia laboral ha indicado en la primera parte que, en estos casos el vehículo de financiación es el pago del cálculo actuarial, previa recepción de los recursos por Colpensiones y, luego la administradora reconoce el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 5. Que la demanda fue presentada el día 16 de abril de 2021, conforme acta de reparto con secuencia 394849 y, 6.
Que a pesar de que el actor desde que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, informó a Colpensiones de las particularidades del caso, dicha administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no acudió directamente al empleador presuntamente incumplido para corregir la historia laboral del demandante.
Afirma que el Tribunal infringió la ley sustantiva laboral, debido a que el sistema de aseguramiento pensional, a través de la institución del modelo de seguros sociales, nació bajo el esquema de una extensión o cobertura progresiva, conforme las capacidades administrativas, operativas y financieras del Estado y las determinaciones del Director General o del Consejo de Administración del ISS, «esto es, previa aprobación de la creación, organización de las Cajas Seccionales y el territorio de su jurisdicción (artículos 9º, numeral 5º de la Ley 90 de 1946, 9º, numeral 5º de la Ley 90 de 1946, 3° del Decreto-ley 2324 de 1948, el ordinal 10° del 7° del Acuerdo 150 de 1963 ISS, aprobado por Decreto 183 de 1964, 2° del Acuerdo 106 de 1960 ISS)».
Sostiene que el ad quem no vislumbró «al momento de aplicar la norma» que, con el art. 1 del Decreto 1569 (sic) de 1955 se aprobó el Acuerdo 59 de 1955 del ISS, se creó la Caja Seccional del Valle del Cauca adscrita al Instituto y, por tanto, desconoció que Emcali sí afilió y trasladó el riesgo Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 10 SCLAJPT-10 V.00 pensional del actor, «con el diligenciamiento y radicación del Aviso de Entrada con fecha de inicio 13 de septiembre de 1973 al instituto de los Seguros Sociales – ISS».
Estima que el juzgador plural pasó por alto, «por mera ignorancia jurídica en el ejercicio in iudicando», adecuar las particularidades de la asunción de los riesgos pensionales a las normas denunciadas -«implementación del sistema de seguros sociales en las condiciones expuestas»-, debido a que el debate «no se enmarcaba en una falta de afiliación, sino una afiliación sin la evidencia de haber ejercido sus obligaciones de cobro contra EMCALI, conforme los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 2.2.3.3.3 y 2.2.3.3.5 del Decreto 1833 de 2016».
Que es incoherente que se tuviera a Emcali «como empleador omiso y no en allanamiento a la mora, trayendo como conclusión jurídica verdadera y axiomática», pues sí afilió al actor, pero no fue requerido para la normalización de cotizaciones. Aduce que, cuando se recibe una prestación residual como lo es la indemnización sustitutiva, […] la persona queda al margen o excluida del Sistema General de Pensiones (excepto cuando se reincorpora al mercado laboral y cotiza para cubrir las contingencias por sobrevivencia e invalidez), por lo tanto, no era posible que el Tribunal ordenara reactivar la inscripción a pensiones para que la administradora del RPM, reciba un cálculo actual, siendo improcedente por cuanto no operó la omisión sino la afiliación y que en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, la reserva actuarial solo es fuente de financiación para la pensión de vejez, cuyo sentido es la razón de ser del sistema (pensionar a los afiliados).
Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 11 SCLAJPT-10 V.00 Manifiesta que otro error del colegiado, fue dejar de lado que el actor no reclamó vía judicial dentro del trienio del 28 de febrero de 2018 al 27 de febrero de 2021, pues lo hizo el 16 de abril del mismo año. Alega que si bien la pensión es imprescriptible, la «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es para consolidar el derecho y no reliquidar la prestación residual o accesoria».
Advierte que al cobrar firmeza el acto administrativo SUB55916 de 28 de febrero de 2018, se desconocieron los efectos de la prescripción trienal contenida en los arts. 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, así como el art. 230 de la CN, en punto a la aplicación de la jurisprudencia, como lo fue la sentencia CC T-546-2008, reiterada en la CC T-896-2010, cuyos segmentos reproduce.
VII. RÉPLICA Colpensiones afirma que la recurrente parte de supuestos ajenos a los señalados por el ad quem, pues aduce en forma equivocada que este concluyó la falta de pago de cotizaciones, cuando lo que estimó fue la omisión en la afiliación. También pone de presente, que los argumentos de la censura no fueron expuestos en la sentencia atacada.
Recuerda la finalidad del recurso de casación, para lo cual se apoya en el fallo CSJ SL2359-2024. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 12 SCLAJPT-10 V.00 En el sub examine, la censura dirigió el único cargo por la vía directa, con el que pretende acreditar que el Tribunal se equivocó al no aplicar el Decreto 1567 de 1955, con el que se dispuso la creación de la Caja Seccional del Valle del Cauca adscrita al ISS, entidad encargada de prestar los servicios del seguro obligatorio de enfermedad no profesional y maternidad, en ese departamento y también en el del Cauca.
También ataca la sentencia, en cuanto no confirmó la excepción de prescripción que se declaró en primera instancia. La Sala no vislumbra que el Tribunal se hubiera equivocado al declarar no probada la excepción de prescripción, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, en tanto no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte.
Al efecto, en sentencia CSJ SL4559-2019 se puntualizó: […] Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).
En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 13 SCLAJPT-10 V.00 indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.
Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando.
De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro. Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009.
Por lo expuesto, no se equivocó el juez de apelaciones en cuanto no avaló la prosperidad de la excepción de prescripción. En lo que sí le asiste razón a la censura es en que el ad quem para resolver la controversia estaba compelido a la aplicación de lo previsto en el art. 1º del Decreto 1567 de 1955, disposición con la que en efecto se aprobó «el Acuerdo Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 14 SCLAJPT-10 V.00 número 58 de 1955, originario del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre [la] creación de la Caja Seccional del Valle del Cauca y expedición de los Estatutos de la misma».
No bastaba que estableciera de manera automática que, por haber admitido Emcali EICE ESP en la contestación de la demanda, que el actor le prestó sus servicios personales debía pagar el cálculo actuarial por el período trascurrido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 13 de agosto de 1981. La anterior omisión conllevó que el ad quem no verificara la esencia de la controversia, la cual se cimentaba en obtener de manera debida el pago de la indemnización sustitutiva por el periodo aludido, en el que existía la Caja Seccional del Valle del Cauca, entidad adscrita al ISS y que, por ello, aplicara de manera indebida los arts. 37 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1730 de 2001.
Así las cosas, al cumplir la censura con demostrar el error de puro derecho que le atribuyó al sentenciador de segundo grado, se quebrantará la sentencia en cuanto condenó a Emcali a pagar el cálculo actuarial y también, por sana lógica, cuando condenó a Colpensiones que lo liquidara y cobrara. No la casa en lo demás. Dada la prosperidad del único cargo, no hay lugar a imponer condena en costas.
Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones – Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 15 SCLAJPT-10 V.00 Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a esta Corporación, constancia en la que se sirva confirmar si recibió por parte de las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P., a favor de Oscar Alberto Corral Aranda identificado con la cédula de ciudadanía n.°16622440, el pago de los aportes del periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 13 de agosto de 1981.
De ser si, deberá remitir historia laboral del demandante, debidamente actualizada. En caso contrario, proceda a liquidar los aportes pensionales en mora en el periodo referido, también debidamente actualizado. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
Surtida esta actuación, ingrese nuevamente el expediente al despacho para proferir el fallo de instancia pertinente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró OSCAR ALBERTO CORRAL ARANDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en cuanto Radicación n.° 76001-31-05-001-2022-00045-01 16 SCLAJPT-10 V.00 condenó a Emcali EICE ESP, a pagar el cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes desde el 13 de septiembre de 1973 hasta el 13 de agosto de 1981, y condenó a Colpensiones a que liquidara y cobrara dicho cálculo.
No la casa en lo demás. Costas, conforme se indicó. Para mejor proveer, por Secretaría requiérase a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación, remita a esta Corporación, constancia en la que confirme si recibió por parte de las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P., a favor de Oscar Alberto Corral Aranda identificado con la cédula de ciudadanía n.°16622440, el pago de los aportes del periodo comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 13 de agosto de 1981.
De ser si, deberá remitir historia laboral del demandante, debidamente actualizada. En caso contrario, proceda a liquidar los aportes pensionales en mora en el periodo referido, también debidamente actualizado. Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
Surtida esta actuación, ingrese nuevamente el expediente al despacho para proferir el fallo de instancia pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 04F464A447361B6BB5F6447056C8A15A2DC932FE249F603246519DAB18F7D792 Documento generado en 2025-01-30