CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL017-2023 Radicación n.° 85278 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por ROBERT DAVID QUINTANA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRES CARDONA MUÑOZ, RICARDO ALONSO MUÑOZ ENRÍQUEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA y/o FARMACÉUTICA DE COLOMBIA – SINTRAQUIM contra la sociedad recurrente, al que fue vinculada como litisconsorte necesario la sociedad ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los mencionados demandantes llamaron a juicio a Reckitt Benckiser Colombia S.A., con el fin de que se declare la ineficacia de los diferentes «contratos de trabajo» suscritos por ellos con Acciones y Servicios S.A., en razón a la intermediación laboral que ejerció esta sociedad en favor de la empresa demandada y, en consecuencia, se declare que la última de las mencionadas fue la verdadera empleadora de los accionantes, quienes estuvieron vinculados a través de contratos de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad.
Asimismo, solicitaron se declare que los periodos en los que los demandantes estuvieron cesantes corresponden al disfrute de sus vacaciones. De la misma manera, pidieron se declare que la terminación de los vínculos laborales se produjo por despidos unilaterales y sin justa causa, encontrándose pendiente por resolver el conflicto colectivo generado entre Sintraquim y Reckitt Benckiser Colombia S.A., por tanto, estaban amparados por el denominado fuero circunstancial, ya que eran afiliados de ese sindicato.
Adicionalmente, suplicaron se declare que, para todos los efectos legales, salariales y prestacionales, se debe aplicar la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2011-2012. Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que Reckitt Benckiser Colombia S.A. fuera condenada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando a la fecha de terminación de cada uno de los contratos de trabajo, Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 3 dado el desconocimiento del fuero circunstancial del que gozaban al momento del despido; igualmente al pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales de índole legal y convencional, incluyendo auxilios, primas como la de antigüedad, bonificaciones, cesantías retroactivas y aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, así como los incrementos legales y extralegales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, básicamente, relataron que la sociedad Reckitt & Colman Colombia S.A. el 20 de octubre de 2002 cambió su nombre a Reckitt Benckiser Colombia S.A., cuyo objeto social conforme al certificado de la Cámara de Comercio de Cali, es el siguiente: […] A) LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE CERAS, BARNICES, PINTURAS, BETUNES, DETERGENTES Y ARTÍCULOS PARA LA LIMPIEZA E HIGIENE;
B) LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA E IMPORTACIÓN PARA LA VENTA, DE ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN Y USO DE BETUNES, BARNICES, CERAS, PINTURAS, DETERGENTES Y ARTÍCULOS PARA LA LIMPIEZA E HIGIENE TALES COMO EMPAQUES Y ENVASES; C) LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Y DE EMPAQUES Y ENVASES PARA LOS MISMOS;
D) LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS FARMACÉUTICOS, COSMÉTICOS DE PERFUMERÍA Y DE MATERIAS QUÍMICAS PARA USO INDUSTRIAL, FARMACÉUTICO, MEDICINAL O PERFUMERÍA; E) LA INVERSIÓN EN SOCIEDADES COMERCIALES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES SIMILARES Y/O COMPLEMENTARIAS, LA SOCIEDAD TAMBIÉN PODRÁ PRODUCIR, IMPORTAR, EXPORTAR COMPRAR, VENDER, DISTRIBUIR, COMERCIALIZAR Y PUBLICITAR PRODUCTOS FARMACÉUTICOS MEDICAMENTOS DE TODO TIPO, DISPOSITIVOS MÉDICOS MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO, PRODUCTOS PARA EL CUIDADO PERSONAL Y PROTECCIÓN DE LA SALUD;
F) LA SOCIEDAD PODRÁ ADQUIRIR A CUALQUIER TÍTULO Y ENAJENAR DE CUALQUIER FORMA BIENES RAÍCES, CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES, BIENES MUEBLES NECESARIOS O CONVENIENTES AL Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 4 DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL; G) TOMAR O DAR EN ARRENDAMIENTO BIENES RAÍCES O MUEBLES EN DESARROLLO DE SU OBJETO, LA SOCIEDAD PODRÁ CELEBRAR Y EJECUTAR TODA CLASE DE ACTOS Y CONTRATOS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FINES MENCIONADOS EN LOS LITERALES PRECEDENTES.
Explicaron que en la compañía Reckitt Benckiser Colombia S.A. existe el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia – Sintraquim Seccional Cali, con quien se suscribió la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. El codemandante Robert David Quintana Rodríguez manifestó que celebró diferentes contratos de trabajo con Acciones y Servicios S.A., para desempeñar el cargo de «operario» en la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., a partir del 22 de mayo de 2007 al 28 de diciembre de 2012, así: N° de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 361001 22 de mayo de 2007 23 de diciembre de 2007 407629 02 de enero de 2008 21 de diciembre de 2008 496118 13 de enero de 2009 19 de diciembre de 2009 688576 04 de enero de 2010 24 de octubre de 2010 568578 02 de noviembre de 2010 15 de noviembre de 2010 654524 03 de enero de 2011 30 de diciembre de 2011 772230 02 de enero de 2012 28 de diciembre de 2012 Advirtió que entre sus funciones se encontraba la fabricación de los productos propios de la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A., junto con el análisis físico-químico de los mismos y «la sanetización (sic) y regeneración de las plantas de agua desmineralizada».
Señaló que quienes Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 5 fungían como sus jefes directos en la empresa demandada eran Juan Carlos Osorio, supervisor de producción, Alonso Fajardo, supervisor de planta y Aldemar A. Hernández, supervisor de mezclas. A su turno, el accionante Carlos Andrés Cardona Muñoz puso de presente que celebró diferentes contratos con Acciones y Servicios S.A., para desempeñar el cargo de «operario» en favor de Reckitt Benckiser Colombia S.A., desde el 31 de julio de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2012, en los siguientes periodos: N° de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 375981 31 de julio de 2007 23 de diciembre de 2007 Desconocido 02 de enero de 2008 26 de octubre de 2008 474797 05 de noviembre de 2008 21 de diciembre de 2008 490818 02 de enero de 2009 21 de diciembre de 2009 565555 04 de enero de 2010 26 de diciembre de 2010 653161 03 de enero de 2011 23 de diciembre de 2011 772944 02 de enero de 2012 28 de diciembre de 2012 Aseveró que sus funciones consistían en la reparación y adición de materias primas para la elaboración de «vanish», manejo de la máquina mezcladora y la preparación de «Sanpic, Woolite», que era el objeto social de Reckitt Benckiser Colombia S.A., no de Acciones y Servicios S.A., además, explicó que su jefe era el señor Aldemar A. Hernández, supervisor de mezclas de la empresa demandada.
Del mismo modo, el demandante Ricardo Alonso Muñoz Enríquez narró que celebró varios contratos con Acciones y Servicios S.A. para desempeñar el cargo de «operario» en favor de Reckitt Benckiser Colombia S.A., entre el 11 de febrero de Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 6 2002 y el 28 de diciembre de 2012, de la siguiente manera: No de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 5816 11 de febrero de 2002 22 de diciembre de 2002 2 24 de diciembre de 2002 31 de julio de 2003 144082 14 de agosto de 2003 30 de agosto de 2003 147453 18 de septiembre de 2003 28 de septiembre de 2003 149991 10 de octubre de 2003 03 de noviembre de 2003 154764 18 de noviembre de 2003 31 de diciembre de 2003 165480 03 de enero de 2004 15 de agosto de 2004 199815 11 de septiembre de 2004 31 de diciembre de 2004 213210 06 de enero de 2005 30 de diciembre de 2005 273941 01 de enero de 2006 30 de diciembre de 2006 336168 09 de enero de 2007 30 de diciembre de 2007 407596 02 de enero de 2008 21 de diciembre de 2008 496116 13 de enero de 2009 30 de diciembre de 2009 572829 15 de enero de 2010 26 de diciembre de 2010 653159 03 de enero de 2011 30 de diciembre de 2011 773049 02 de enero de 2012 28 de diciembre de 2012 Especificó que entre sus funciones estaba la reparación de productos de la compañía y el análisis físico-químico de los mismos con el fin de que fueran aprobados; y que entre sus jefes directos en Reckitt Benckiser Colombia S.A. se encontraban Aldemar Hernández, Luis Alfonso Fajardo, William Nunes y Fernando Girón. Como situaciones fácticas comunes a los tres demandantes, expusieron que el horario de trabajo que ellos cumplían correspondía al establecido para los trabajadores de planta de la aquí enjuiciada, que era de ocho horas diarias de lunes a sábado; que los equipos e implementos utilizados para desarrollar las funciones eran proporcionados por Reckitt Benckiser Colombia S.A.; que Acciones y Servicios S.A. solo cancelaba los salarios de los accionantes, cuyo monto era inferior a los devengados por los otros Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajadores de la empresa; que el 24 de agosto de 2012 la usuaria solicitó a la otra sociedad realizar el descuento sindical del 2% sobre el salario básico mensual de la cuota ordinaria con destino a Sintraquim Seccional Cali, junto con los aportes extraordinarios aprobados por esa organización; y que ellos nunca disfrutaron de vacaciones durante el tiempo que estuvieron vigentes los vínculos.
Adujeron que Carlos Andrés Cardona Muñoz y Ricardo Alonso Muñoz Enríquez presentaron solicitud de afiliación a Sintraquim el 25 de junio del 2012 y que Robert David Quintana Rodríguez lo hizo al día siguiente, las que fueron aceptadas por el Sindicato y debidamente notificadas tanto a la compañía demandada como a Acciones y Servicios S.A. y al Ministerio del Trabajo.
Precisaron que el 11 de diciembre de 2012 Sintraquim - Seccional Cali presentó a la sociedad demandada pliego de peticiones con miras a la negociación y firma de una nueva convención colectiva, sin embargo el 8 de enero de 2013 el sindicato radicó queja ante el Ministerio de Trabajo en razón a que Reckitt Benckiser Colombia S.A. no dio inicio a la negociación del pliego de peticiones, bajo el argumento que los trabajadores relacionados como afiliados, entre ellos los demandantes, no pertenecían a la industria química.
Señalaron que la negativa de la accionada fue equivocada, pues los estatutos de la organización sindical son claros en señalar que ellos sí podían ser parte, pues podían afiliarse: a) los dependientes que presten sus servicios Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 8 a empresas dedicadas a la investigación, transformación, producción, comercialización y distribución de materias primas y/o productos de la Industria Química y/o Farmacéutica; b) los trabajadores de bolsas de empleos; c) empleados temporales; y d) los trabajadores independientes o terceros, siempre y cuando presten sus servicios a las empresas del sector químico.
Agregaron que tanto el personal de planta como el que ingresa por intermediarios, por ejemplo, a través de la empresa Acciones y Servicios S.A., cumplen con la fabricación y comercialización de las mercancías producidas por la demandada Reckitt Benckiser Colombia S.A. Refirieron que al momento de la terminación de cada uno de los contratos gozaban de fuero circunstancial, no solo por estar incluidos dentro de los trabajadores que presentaron el pliego de peticiones, sino por encontrarse vigente el conflicto colectivo.
Finalmente, especificaron que se cumplieron los tres elementos que configuran un verdadero contrato de trabajo con la empresa accionada, razón por la cual y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, era su empleadora y no Acciones y Servicios S.A. La demandada Reckitt Benckiser Colombia S.A. al dar respuesta al escrito genitor, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó los referentes al cambio de nombre de la Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 9 empresa; su objeto social; la existencia de Sintraquim y la firma de la convención colectiva vigente entre enero de 2011 y diciembre de 2012; que tanto a esta compañía, como a Acciones y Servicios S.A. y al Ministerio de Trabajo, se les notificó la presentación del pliego de peticiones; que su negativa a negociar efectivamente tuvo como causa la afiliación de trabajadores que no pertenecían a la industria química, quienes no podían estar cobijados por el llamado fuero circunstancial.
Sobre los demás supuestos fácticos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que, si bien los actores prestaron servicios en sus instalaciones, los mismos fueron contratados por Acciones y Servicios S.A., con quien se suscribió un contrato en calidad de «contratista independiente» a la luz del artículo 34 del CST y no como un simple intermediario bajo el amparo del artículo 35 ibídem, como equivocadamente lo sostienen en el escrito inaugural.
Explicó que Acciones y Servicios S.A. era el verdadero empleador de los demandantes y no la usuaria; que frente a la solidaridad los objetos sociales eran distintos, ya que la primera se dedicaba a la prestación de servicios accesorios, que no se encuentran conexos o complementarios al giro ordinario de los negocios que desarrolla Reckitt Benckiser Colombia S.A., cuyo objeto era la producción de bienes.
Adicionalmente, mencionó que el contrato de tercerización entre ambas empresas, per se, descarta la Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 10 simple intermediación laboral, pues aquel tenía las siguientes características: -La modalidad es contratista independiente (artículo 34 CST). -ACCIONES & SERVICIOS contrata por su propia cuenta al trabajador, y no por cuenta de RECKITT BENCKISER. -El contratista tiene absoluta libertad y autonomía técnica y directiva (cláusula primera). -La labor se cumple con personal propio del contratista, seleccionado y capacitado por el contratista (cláusulas 2, 3, 4, y 5). -Los sueldos y demás pagos laborales de dicho personal corren por cuenta del contratista (cláusulas 4 y 5).
ACCIONES & SERVICIOS, primero paga los sueldos de sus trabajadores y después obtiene el reembolso de RECKITT BENCKISER mas una utilidad. La nómina de ACCIONES & SERVICIOS es mucho más cuantiosa que la de RECKITT BENCKISER. -No existe relación laboral de hecho ni de derecho entre RECKITT BENCKISER y el personal contratado por ACCIONES & SERVICIOS (cláusula 5). -ACCIONES & SERVICIOS provee los uniformes, la dotación y el equipo de seguridad básico. -La subordinación jurídica y el poder disciplinario están a cargo de ACCIONES & SERVICIOS, de acuerdo con su propio reglamento interno de trabajo. -La afiliación a la seguridad social corre por cuenta de ACCIONES & SERVICIOS. -ACCIONES & SERVICIOS corre un riesgo, a cambio de lo cual percibe una utilidad razonable. -ACCIONES & SERVICIOS administra y escoge la modalidad de contrato de trabajo que mejor se adapte a las necesidades del servicio. -ACCIONES & SERVICIOS tiene un robusto departamento de Recursos Humanos para administrar todos los trabajadores que contrata a lo largo y ancho de Colombia.
Puntualizó que Acciones y Servicios S.A. es una contratista independiente, no una simple intermediaria. Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 11 Insistió en que el verdadero empleador de los demandantes fue la citada sociedad, no la demandada. Aseguró que el contrato de servicios entre ambas empresas fue celebrado válidamente, que no puede anularse sino por mutuo consentimiento de las partes o por causas legales, además que el Sindicato no tiene interés jurídico para solicitar su ineficacia; e indicó que en este caso no es dable ignorar los convenios suscritos para poder dar paso al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En cuanto a la relación laboral que se mantuvo entre el contratista independiente y los trabajadores demandantes, manifestó que se incluyó una cláusula de exclusividad, por lo que no era posible que Reckitt Benckiser Colombia S.A. fuera su empleador; negó que los actores ejercieran cargos de operario, ya que sus funciones consistían en ejecutar obras en beneficio de un tercero; dijo que dentro de los extremos temporales alegados por los tres actores había solución de continuidad, ya que hay lapsos de tiempo entre uno y otro, presentándose una contradicción entre los hechos expuestos en el líbelo introductorio y las pruebas.
Aseguró que Acciones y Servicios S.A. fue la encargada de indicarles a los accionantes el horario, darles órdenes e instrucciones, pagarles los salarios según sus propias políticas, afiliarlos a la seguridad social y entregarles uniformes de calzado y dotación. Dijo que, dada la rotación de personal proveniente de la tercerización, las vacaciones se podían compensar en dinero de acuerdo con lo establecido en el artículo 186 del CST, modificado por los artículos 1 y 2 Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 995 de 2001; sin embargo, tal hecho no le consta y se acoge a lo que se pruebe en el proceso.
Añadió que para afiliarse a un sindicato de industria era necesario trabajar en una empresa de la misma actividad económica, por lo que la vinculación de los demandantes a Sintraquim adolece de nulidad absoluta por falta de requisitos formales sobre la calidad de los mismos; que es por esto que, tanto el pago de las cuotas sindicales como el fuero circunstancial, se encuentran afectados.
Adujo que los trabajadores reclamantes no fueron despedidos injustamente, sino que se dio la finalización de la obra o labor para la que fueron contratados, según lo dispone el artículo 61 del CST. Que la negociación colectiva culminó, pero que no era aplicable la convención colectiva de trabajo en los términos demandados, máxime que no se encontraba vigente al momento de la ruptura del contrato, sin que exista la posibilidad de aplicarla retroactivamente.
Propuso las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario. Y de fondo las que denominó: demanda formulada contra persona distinta a la obligada a responder; improcedencia por falta de respaldo legal; ilegalidad de las pretensiones; no hay solidaridad entre Reckitt Benckiser Colombia S.A. y Acciones y Servicios S.A; cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación; compensación; falta de título y causa para pedir; no existe nexo causal entre los daños que afirman haber sufrido los Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 13 actores y el obrar de la representada; prescripción y/o caducidad; buena fe; saneamiento de la supuesta nulidad e ineficacia del contrato; ilegitimidad de personería de parte de Sintraquim; nulidad de la afiliación sindical y la innominada.
Mediante escrito separado, solicitó la integración como litisconsorte necesario de Acciones y Servicios S.A., bajo el argumento de que se trataba del verdadero empleador de los accionantes, según se infiere de los hechos y pretensiones de la demanda inicial, junto con las pruebas adjuntas al proceso. Litisconsorcio que fue integrado por el juez del conocimiento, el Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 2 de febrero de 2016.
Acciones y Servicios S.A. al acudir al proceso en dicha calidad, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la celebración de los diferentes contratos de trabajo con cada uno de los actores; explicó que era contratista independiente de Reckitt Benkiser Colombia S.A., no intermediaria como se afirma en la demanda introductoria, y que por ello los actores laboraron en las instalaciones de la sociedad demandada.
En su defensa sostuvo que los demandantes no eran trabajadores de la aquí accionada, pues siempre fueron empleados de Acciones y Servicios S.A., cuyo objeto social era ajeno a la industria química y farmacéutica. Enfatizó que, durante la vigencia de cada uno de los contratos de trabajo, les canceló a ellos las respectivas acreencias laborales, incluyendo las vacaciones, de ahí que no existía deuda Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 14 alguna.
Aseguró que los promotores del proceso no ocupaban cargos correspondientes a la planta de personal, sino que desarrollaban las labores asignadas por el empleador para el cumplimiento del contrato de servicios que se firmó con la demandada usuaria. Especificó que Sintraquim es un sindicato de industria perteneciente a los trabajadores de Reckitt Benckiser Colombia S.A., y que en ese sentido la convención colectiva suscrita por el sindicato y la empresa accionada no es aplicable a los actores al ser ajenos a la industria química y farmacéutica.
Que les fue negada la solicitud de descuento sindical por estar en duda la procedencia de su afiliación, pero en «ejercicio de la disposición del dinero» por parte de los trabajadores, se procedió a hacer el descuento y consignación a la cuenta de la citada organización sindical. Resaltó que la terminación de cada uno de los contratos de trabajo se dio por la finalización de su vigencia según lo acordado, no se trató de un despido injusto.
Formuló las excepciones de carencia de derecho para demandar, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de marzo del 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., como empleador y los demandantes, como trabajadores, se verificó un contrato de trabajo realidad, a término indefinido, durante el lapso Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 15 comprendido: 1.1. Para el señor ROBERT DAVID QUINTANA RODRIGUEZ entre el 22 DE MAYO DE 2007 y el 28 DE DICIEMBRE DE 2012. 1.2.
El señor CARLOS ANDRES CARDONA MUÑOZ entre 31 DE JULIO DE 2007 el hasta el 28 DE DICIEMBRE DE 2012. 1.3. El señor RICARDO ALONSO MUÑOZ ENRIQUEZ entre 11 DE FEBRERO DE 2002 el hasta el 28 DE DICIEMBRE DE 2012.
SEGUNDO: DECLARAR que los contratos celebrados entre RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. y los señores ROBERT DAVID QUINTANA, CARLOS ANDRES CARDONA MUÑOZ Y RICARDO ALONSO MUÑOZ ENRIQUEZ, se terminaron en forma unilateral y sin justa causa, estando los trabajadores amparados por la garantía del fuero circunstancial.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. a reintegrar SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, a LOS SEÑORES ROBERT DAVID QUINTANA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARDONA MUNOZ Y RICARDO ALONSO MUÑOZ ENRÍQUEZ al cargo de OPERARIO- que cada uno ocupaba al momento de la terminación, o a uno de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios, reajuste salarial, prestaciones sociales legales, prestaciones convencionales pactadas en la convención 2011- 2012 y demás derechos laborales dejados de percibir y a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, A PARTIR DEL 28 DE DICIEMBRE DE 2012.
Los anteriores conceptos deberán pagarse INDEXADOS a partir del 28 DE DICIEMBRE de 2012 hasta la fecha del pago.
CUARTO: DECLARAR que la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A. es solidariamente responsable con las condenas antes señaladas.
QUINTO: DISPÓNGASE el descuento de LA LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS ADEUDADOS a los señores ROBERT DAVID QUINTANA RODRIGUEZ, CARLOS ANDRES CARDONA MUÑOZ Y RICARDO ALONSO MUÑOZ ENRIQUEZ, de las cuotas ordinarias EQUIVALENTES AL 2% DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LAS EXTRAORDINARIAS APROBADAS POR EL SINDICATO causadas dentro del lapso comprendido entre el 28 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se perfeccione el reintegro, dineros que se girarán a favor del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA SINTRAQUIM”.
SEXTO: CONDENAR a … RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. ACCIONES Y SERVICIOS S.A., en costas a favor de los demandantes ROBERT DAVID QUINTANA RODRIGUEZ, Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 16 CARLOS ANDRES CARDONA MUÑOZ Y RICARDO ALONSO MUÑOZ ENRIQUEZ, fijándose como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE. A favor del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA “SINTRAQUIM”, se fijan como agencias en derecho la suma de UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 20 de febrero de 2019, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 3 de la sentencia No 067 del 23 de marzo 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Cali, objeto de apelación, en el sentido de condenar a Reckitt Benckiser Colombia SA, a pagar a las entidades donde se encuentran afiliados los señores Robert David Quintana Rodríguez, Carlos Andrés Cardona Muñoz y Ricardo Alonso Muñoz Henríquez, los aportes dirigidos al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales en la proporción indicada en la ley, desde la fecha en que fueron despedidos y hasta que se ordene el reintegro efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las entidades demandadas en la proporción del 50% a cada una de ellas y a favor de los promotores del litigio, fijándose como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLMV a cada uno de ellos. Para tomar su decisión, comenzó por señalar que de conformidad con el artículo 66A del CST, el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar si era acertado declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre los demandantes y Reckitt Benckiser Colombia S.A., en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre lo formal; en caso afirmativo, Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 17 establecer los extremos temporales y si era procedente el pago de los aportes a la seguridad social en salud y riesgos laborales, junto con las agencias en derecho.
Bajo esa perspectiva, como primera medida, recordó los elementos del contrato de trabajo previstos por el artículo 23 del CST; igualmente dijo que estaba en cabeza de los demandantes probar la actividad personal y los extremos temporales. Citó en su apoyo la sentencia del 5 agosto de 2009, rad. 36549, que reitera la decisión del 8 de julio de 2016, rad.47385.
Se refirió a la presunción establecida en el artículo 24 ibídem, consistente en que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»; que, en este sentido, la carga probatoria para desvirtuar tal presunción es de quien proclama la inexistencia de la relación laboral, para lo cual rememoró la sentencia CSJ SL1375-2018.
Por último, aludió a lo previsto por el artículo 45 del CST, relativo a la duración del contrato de trabajo. Precisado lo anterior, analizó los contratos de trabajo suscritos con los demandantes y Acciones y Servicios S.A., para desempeñar los cargos de operarios a favor de Reckitt Benckiser Colombia S.A., los extremos temporales referidos por las partes (f.° 61 a 74, 110 a 121 y 146 a 177); la liquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones de los trabajadores practicadas por Acciones y Servicios S.A. (f.° 58 a 671); los interrogatorios de parte de los actores y las Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 18 declaraciones de Carlos Alberto Gálvez Rojas, Libardo Guampe Campo y Harvey Marroquín Mondragón. Destacó que Acciones y Servicios S.A. celebró con Robert David Quintana Rodríguez siete contratos entre el 22 de mayo del 2007 y el 28 de diciembre del 2012; con Carlos Andrés Cardona Muñoz el mismo número de contratos desde el 31 de julio de 2007 hasta el 28 diciembre del 2012; y con Ricardo Alonso Muñoz Henríquez 17 contratos a partir del 11 de febrero del 2002 hasta el 28 diciembre del 2012.
Explicó que, si bien tales convenios se desarrollaron de forma discontinua por cada uno de los trabajadores, la finalidad era la de burlar y menoscabar sus derechos, pues lo cierto es que, los demandantes prestaban sus servicios personales a la aquí demandada de manera continua e ininterrumpida; siendo la vinculación en realidad con Reckitt Benckiser Colombia S.A. y no con Acciones y Servicios S.A., pues esta última era una simple intermediaria, no una contratista independiente.
Citó en su respaldo apartes de las sentencias CSJ 3 jul. 1997, rad. 9312 y CC T636-2016. A partir de tales evidencias, consideró que los diferentes contratos por duración de la obra o labor celebrados entre los actores y Acciones y Servicios S.A., para desempeñar los cargos de operarios en Reckitt Benckiser Colombia S.A., eran una mera simulación, pues en realidad, la vinculación laboral se dio con la última de las sociedades, siendo la primera una simple intermediaria.
Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 19 Luego valoró los comprobantes de pago expedidos por Acciones y Servicios S.A. a nombre de los convocantes al proceso (f° 75 y s.s.), e hizo referencia a lo consagrado en el artículo 145 del CST, respecto a que «todo trabajador devenga por lo menos el salario mínimo mensual legal vigente», en tal sentido, definió que, si bien la litisconsorte fue la encargada de realizar el pago de los salarios desde el inicio de la relación laboral, el verdadero empleador lo fue Reckitt Benckiser Colombia S.A. A continuación, analizó las declaraciones rendidas por los compañeros de trabajo de los demandantes a los que se hizo referencia con anterioridad, quienes fueron claros en señalar que los accionantes cumplían el mismo horario de trabajo impuesto a los trabajadores de planta de la aquí demandada, y además, obedecían las órdenes de los supervisores de la misma empresa, situación que es un indicio de la subordinación jurídica, sin que ninguna de las sociedades que conforma la parte pasiva lograra desvirtuarla.
Puntualizó que los actores, en sus cargos de operarios realizaban labores propias del objeto social principal de Reckitt Benckiser Colombia S.A., según lo evidenció del certificado de existencia y representación legal (f.° 54 a 56), pues se encargaban de la producción de mercancías fabricadas por la accionada, siendo estas actividades permanentes, propias del giro ordinario de sus negocios y no transitorias o intermitentes que justificaran contratar a la sociedad Acciones y Servicios S.A. Al respecto, trajo a colación la sentencia CSJ SL2176-2017.
Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 20 Destacó que Acciones y Servicios S.A. ni siquiera debía considerarse como una empresa de servicios temporales que enviara trabajadores en misión a las usuarias y en las que también es común que utilicen contratos por obra o labor, aplicada a los demandantes, pues las actividades desplegadas no correspondían a «labores ocasionales, accidentales o transitorias para reemplazar personal en vacaciones, uso de licencias e incapacidades por enfermedad o por maternidad, o para incrementar producción, transporte, venta de productos o mercancías», sino que, por el contrario, concernían al giro normal de los negocios de Reckitt Benckiser Colombia S.A. Por lo anterior, encontró demostrada la existencia de sendos contratos de trabajo a término indefinido entre Roberto David Quintana Rodríguez, Carlos Andrés Cardona Muñoz y Ricardo Alfonso Muñoz Henríquez con Reckitt Benckiser Colombia S.A., cuyos extremos temporales fueron del 22 de mayo del 2007, 31 de Julio 2007 y 11 de febrero de 2002, hasta el 28 de diciembre del 2012, respectivamente y, por lo tanto, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto a la declaratoria de los vínculos subordinados en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
Precisado lo anterior y en «vista de que no fue objeto de cesura por ninguna de las partes la garantía de fuero circunstancial de los demandantes y su consecuente reintegro» que dio por acreditado el a quo, se relevó de su Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 21 estudio. Igualmente dejó incólume la responsabilidad solidaria impartida por la juez de primer grado frente a Acciones y Servicios S.A., pues tampoco fue materia de controversia en la alzada por parte de esta sociedad.
A reglón seguido, estudió si era procedente el pago de los aportes en salud y riesgos laborales, concluyendo que Reckitt Benckiser Colombia S.A., estaba obligada a cancelar en favor de los accionantes las cotizaciones a tales subsistemas de seguridad social y a las entidades que se encuentren afiliados, según la proporción indicada por la ley, pagos que fueron omitidos por el a quo, quien solo condenó a cubrir los del subsistema de pensiones, modificando así la sentencia de primera instancia. Añadió que, en relación al requerimiento de la apoderada de la parte actora, en el sentido de que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia de primer grado, recordó que para ello existe el proceso ejecutivo una vez en firme la decisión judicial, pues la apelación en el juicio ordinario laboral no es el mecanismo adecuado, siendo tal solicitud improcedente.
Por último, indicó que solo era viable controvertir el valor de las costas en agencias de derecho mediante recurso de reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de las mismas, según reza el numeral 5 del artículo 366 del CGP y el artículo 145 del CPTSS, no siendo el recurso de alzada contra el fallo de primer grado el escenario para atender este punto.
Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 22 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Reckitt Benckiser Colombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales son replicados por la parte demandante. Por cuestión de método, se estudiará inicialmente el segundo, que está orientado por la vía de los hechos y, posteriormente, de manera conjunta, el primero y tercero, en tanto ambos están dirigidos por la senda directa, se complementan y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 53 de la CP, 23, 24, 34 y 45 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965 y 73 a 78 de la Ley 50 de 1990. Expone que tal violación se dio a causa de haber cometido el Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 23 1.
No dar por probado, a pesar de que lo está, que los servicios que prestaron los demandantes se derivaron de los contratos de trabajo que suscribieron con Acciones y Servicios S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores prestaron en forma personal y directa sus servicios laborales a Reckitt Benckiser Colombia S.A. 3. No dar por demostrado, aunque lo está, que para ejecutar los contratos de prestación de servicios que suscribió con mi representada, la sociedad Acciones y Servicios S.A., gozaba de plena autonomía técnica, administrativa y financiera. 4.
Dar por probado, en contra de lo que acreditan las pruebas del proceso, que los demandantes en la prestación de sus servicios estaban sujetos a la subordinación laboral de la sociedad Reckitt Benckiser Colombia S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes desempeñaron cargos diferentes durante su vinculación con Acciones y Servicios S.A. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo suscritos por los actores debían ser considerados a término indefinido. 7. No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que los últimos contratos celebrados por los demandantes terminaron por vencimiento de la obra o labor contratada. 8. Dar por demostrado, sin que lo esté, que los contratos de trabajo de los actores terminaron sin la existencia de una justa causa.
Asegura que tales dislates se cometieron a causa de haber apreciado erróneamente las siguientes pruebas: i) contratos de trabajo celebrados por los actores y Acciones y Servicios S.A. (f.° 61 a 74, 110 a 121 146 a 177); ii) documentos (f.° 58 a 67); iii) certificado de existencia y representación legal de Acciones y Servicios S.A. (f.° 544 a 547); iv) certificado de existencia y representación legal de Reckitt Benckiser Colombia S.A. (f.° folios 54 a 56); y v) testimonios de Carlos Alberto Gálvez Rojas, Libardo Guampe Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 24 Campo y Arbey Marroquín Mondragón como medios de convicción no calificados.
Enlista como probanzas dejadas de valorar las siguientes: i) confesión judicial de los promotores del proceso; ii) propuestas mercantiles para la prestación de servicios dirigidas a Reckitt Benckiser Colombia S.A. por Acciones y Servicios S.A. (f.° 470 a 475 y 476 a 481) y su respectiva aprobación (f.° 469 y 482); iii) certificados expedidos por Acciones y Servicios S.A. (f.° 103 y 104, 142 y 143 y 221 a 224); iv) cartas de terminación de los contratos de trabajo de los actores (f.° 134, 144, 225); v) notificación de afiliación de los trabajadores a Sintraquím - seccional Cali.
(f.° 137, 138 y 139); vi) certificados de la citada organización sindical (f.° 140,141, 219 y 220); y vii) solicitudes de descuento con destino a Sintraquim, suscritos por cada uno de los demandantes (f.° 97, 136 y 215). En la demostración del cargo manifiesta que el sentenciador de alzada se equivocó al determinar que la recurrente era la empleadora directa de los accionantes, decisión que, en su sentir, no corresponde a lo que objetivamente acreditan las pruebas obrantes en el plenario, que son enlistadas, unas como equivocadamente valoradas y otras como dejadas de apreciar.
Dice que los aquí demandantes al absolver sus interrogatorios de parte, confesaron que su vinculación laboral fue directamente con Acciones y Servicios S.A., pues con esta empresa se suscribieron varios contratos por Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 25 duración de obra para el desempeño de sus labores en las instalaciones de la demandada; además, que dicha contratista les cancelaba salarios, prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social; al igual, les entregaba la dotación, les cubría incapacidades y licencias, efectuaba el descuento de las cuotas sindicales con destino a Sintraquim y fue quien les terminó sus vínculos subordinados; por manera que, Acciones y Servicios S.A. era la verdadera empleadora, no la aquí recurrente, y que, si bien los accionantes trabajaban en las dependencias de Reckitt Benckiser Colombia S.A., no asumía el pago de ningún derecho laboral.
Aduce que la colegiatura de haber analizado las propuestas mercantiles suscritas entre Acciones y Servicios S.A. y Reckitt Benckiser Colombia S.A., y sus respectivas aprobaciones, hubiera llegado a idéntica conclusión, esto es, que quien ostentó la calidad de empleadora de los aquí demandantes fue la primera de las sociedades, no la segunda, esto por cuanto desde el inicio se celebró un contrato comercial, en el que la primera prestaría servicios a la segunda, en calidad de contratista independiente.
De lo precedente no podía entonces desprenderse una relación de trabajo subordinado con Reckit Benckiser Colombia S.A. Destaca que, si bien los actores trabajaron en las dependencias de la última de las sociedades y en labores relacionadas con la actividad económica de esta, no significa que fueran sus trabajadores, pues lo hicieron en desarrollo de las relaciones comerciales que existieron entre las dos Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 26 sociedades, lo cual en momento alguno está prohibido por la ley, todo lo contrario, es perfectamente válido de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del CST.
Expone que una lectura adecuada de los certificados de existencia y representación legal de las dos sociedades, hubieran llevado al Tribunal a concluir que su objeto social era diferente, pues el de Acciones y Servicios S.A. giraba en torno a la prestación de servicios en varios esquemas de producción y el de Reckitt Benckiser Colombia S.A. desarrollaba entre otras, la producción, distribución y venta de ceras, barnices, detergentes y artículos para la limpieza e higiene; de manera que la primera estaba habilitada para contratar con la segunda, máxime que contaba con una estructura administrativa y financiera sólida, que le permitía fungir como contratista independiente y, por tanto, fue verdadera empleadora.
Asevera que los contratos de trabajo por obra o labor suscritos entre Acciones y Servicios S.A. y los accionantes, muestran que los firmantes tenían la convicción de que esa sociedad era su verdadera empleadora. Además, a pesar de que prestaban servicios en las instalaciones de Reckitt Benckiser Colombia S.A., ello no da lugar a inferir que fueran sus trabajadores, pues la subordinación fue ejercida por la contratista como se lee en cada uno de los convenios.
Puntualiza que el juez plural igualmente valoró de manera equivocada las testimoniales rendidas por Carlos Alberto Gálvez, Libardo Guampe Campo y Arbey Marroquín Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 27 Mondragón, quienes no son claros en señalar qué tipo de órdenes eran recibidas por parte de los supervisores de Reckitt Benckiser Colombia S.A., si las mismas estaban relacionadas o no con las funciones de los demandantes, métodos de trabajo o si se trataba de instrucciones generales, no siendo prueba suficiente para dar por demostrada la subordinación, ya que no todo tipo de instrucciones son indicativas del «sometimiento laboral».
Precisa que, al trabajar en las instalaciones de la demandada, era lógico que los actores participaran en el proceso productivo, haciendo trabajos comunes, pero que las instrucciones que eventualmente se dieran en tal interacción no generaban una limitación a la autonomía del trabajador que diera paso a dicha dependencia. Expresa que de los certificados laborales emanados de Acciones y Servicios S.A. y de las cartas de terminación de los vínculos, se extrae claramente la vinculación directa de los accionantes con la contratista en ejecución de los contratos por duración de obra o labor determinada, que finalizaron por la culminación de la obra en Reckitt Benckisser Colombia S.A., además las mismas dan cuenta que hubo interrupciones en la ejecución del servicio y fueron diferentes los cargos desempeñados, de ahí que mal podía el fallador de alzada declarar la existencia de un solo contrato y menos a término indefinido.
Asegura que las cartas con las cuales se dieron por terminados las relaciones laborales, también dan cuenta de Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 28 que la empleadora de los actores era Acciones y Servicios S.A. y no Reckitt Benckiser; lo mismo ocurre con la solicitud de afiliación de estos a Sintraquim, dado que refleja la aceptación de que su vínculo fue con la primera de las sociedades, no con la segunda; que así también se hizo constar en la notificación expedida por el sindicato, por medio de la cual se comunicó a dicha empresa la inscripción de sus trabajadores.
Pone de presente que igual situación se presenta con la solicitud de descuentos de cuota sindical dirigida por los accionantes a la vinculada Acciones y Servicios S.A., pues estos medios de convicción dejan ver con meridiana claridad que la verdadera empleadora de ellos era esta sociedad no la aquí demandada. VII. LA RÉPLICA Los demandantes se oponen al cargo, alegando que es procedente la declaratoria del contrato de trabajo realidad y el reintegro impetrado, ya que los convenios sin solución de continuidad que se suscribieron con Acciones y Servicios S.A., fueron un puente para laborar de manera personal y directa en cargos propios del giro natural de los negocios de Reckitt Benckiser Colombia S.A., además, tales funciones fueron desarrolladas en las instalaciones de la empresa, con elementos propios de la recurrente, quien ejercía subordinación, los capacitaba e imponía horarios de trabajo, sin que Acciones y Servicios S.A. interviniera en la ejecución de las actividades que se cumplieron, sociedad que no gozaba Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 29 de autonomía. Indican que en este asunto se probaron los elementos propios del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración que en apariencia la cubría Acciones y Servicios S.A.; también se demostró la existencia del sindicato, la afiliación hecha por los demandantes a esa organización y el conflicto colectivo que se desarrollaba al momento del despido sin justa causa, lo que significa que el ataque es infundado.
VIII. CONSIDERACIONES La empresa recurrente, desde una perspectiva puramente fáctica, asegura que entre ella y los actores no se configuró un contrato de trabajo. Aduce que Acciones y Servicios S.A., como contratista independiente fue la única y verdadera empleadora de los demandantes. Así las cosas, el problema jurídico sometido a consideración de la Sala se contrae a dilucidar si el Tribunal erró al tener por demostrado que entre Reckitt Benckiser Colombia S.A. y los promotores del juicio se estructuró una relación subordinada de trabajo; para lo cual se procede a estudiar los diferentes medios de convicción enlistados como mal valorados unos y dejados de apreciar otros, para con ello verificar si con alguno se acredita cualquiera de los dislates fácticos señalados en el cargo, los que, deben ser ostensibles o protuberantes, a fin de quebrantar la sentencia confutada.
Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 30 1.- De las respuestas a los interrogatorios de parte dadas por los demandantes Robert David Quintana Rodríguez, Carlos Andrés Cardona Muñoz y Ricardo Alonso Muñoz Enríquez (CD. f.° 707), no se desprende que hubieran admitido hechos generadores de consecuencias jurídicas adversas para ellos o favorables a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del CGP, para que pueda derivarse una confesión, que es la prueba calificada en sede de casación (CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020).
Por el contrario, los absolventes al unísono afirman que, si bien suscribieron contratos de trabajo de obra o labor determinada con Acciones y Servicios S.A., su verdadero empleador era Reckitt Benckiser Colombia S.A. Al efecto, el demandante Robert David Quintana Rodríguez, si bien reconoció que el contrato de trabajo lo signó fue con Acciones y Servicios S.A. y no con Reckitt Benckiser Colombia S.A., precisó que sus actividades o labores las ejecutaba bajo las instrucciones de sus directivos y las cumplía con maquinaria y materia prima de propiedad de la encausada, en dicho sentido expresó: que el contrato «No lo firmé con Reckitt Benckiser, pero siempre desempeñé funciones propias de los trabajadores de Reckitt Benckiser, bajo la supervisión y el mando y utilizando los equipos de Reckitt Benckiser, no de Acciones y Servicios», incluso, cuando con posterioridad se le indagó respecto «¿ante quién tramita los permisos, quejas, licencias, incapacidades, Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 31 préstamos, etcétera?», contestó que: «Las incapacidades o los permisos, las licencias, todo era con los supervisores de Reckitt Benckiser, en mi caso, el señor Valdemar Hernández, que era el supervisor de Reckitt Benckiser; a él era el que uno se dirigía para los permisos o las licencias o cualquier tipo de eventualidad».
De manera similar Carlos Andrés Cardona Muñoz, cuando se le preguntó «¿Diga cómo es cierto sí o no que usted suscribió uno o varios contratos de trabajo con Acciones y Servicios por duración de la obra o labor contratada?», respondió: «si suscribí varios contratos, pero en realidad siempre presté mis servicios para la empresa Reckitt Benckiser», postura que mantuvo cuando se le cuestionó respecto a si en «alguna oportunidad usted suscribió un contrato de trabajo con Reckitt Beckiser?», frente a lo que dijo: «[…] en ningún momento firmé contrato con Reckitt Benckiser pero siempre presté mis servicios en la compañía, realizando trabajos que siempre estaban a cargo de supervisores de la compañía y me daban órdenes».
Por tal virtud, haber aceptado que firmaron dichos contratos, no acredita la forma como en la realidad se desarrollaron los vínculos con la convocada al proceso y el rol que desempeñaron en la sociedad que aparentemente fungió como contratista independiente. Del mismo modo, los interrogados manifestaron que si bien Acciones y Servicios S.A. era quien pagaba sus salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 32 aclararon que lo cierto era que, en la realidad, era la empresa recurrente su verdadera empleadora, ya que, la primera era una simple intermediaria; lo cual de ninguna manera constituye una confesión en los términos sugeridos por la censura.
En dicho sentido, Ricardo Alonso Muñoz Enríquez cuando se le interrogó respecto a «¿si Acciones y servicios como su empleador en varias ocasiones […] pactó con usted el pago de alguna suma adicional al salario acordado en cada uno de los contratos?», dijo: «yo en el momento no reconozco a Acciones y Servicios como mi empleador, pero sí fue la encargada de pagarme todos estos salarios por el trabajo que desempeñé en la compañía Reckitt, con las maquinarias, con el instrumento de la compañía y haciendo labores propias de la compañía».
Por lo anterior, no deviene en equivocada la inferencia del juez plural, en el sentido de que, en el caso bajo análisis, se configuraron verdaderos contratos de trabajo a término indefinido entre los demandantes y Reckitt Benckiser Colombia S.A. Igualmente, los accionantes afirman que Acciones y Servicios S.A. no era la propietaria de los elementos y las herramientas con que ejecutaban las actividades destinadas a cumplir las órdenes impartidas por los representantes de Reckitt Benckiser Colombia S.A. De tal modo, lo precedente no contradice lo colegido por el ad quem, de que no se estructuró la hipótesis contemplada en el artículo 34 del CST, para que pudiera considerarse a Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 33 Acciones y Servicios S.A. como una contratista independiente.
En este orden de ideas, al estudiar los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes, no brota confesión alguna que hiciera variar la determinación de segundo grado; todo lo contrario, de ellos lo único que se evidencia es que estos se mantuvieron en su postura de que su real empleadora era la usuaria Reckitt Benckiser Colombia S.A. y que la relación con Acciones y Servicios S.A. fue en apariencia. Cabe recordar que la prestación del servicio a un tercero «con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva», configura un ingrediente esencial para que pueda atribuírsele a una persona natural o jurídica la calidad de verdadero contratista independiente y no de simple intermediario o representante en los términos del artículo 35 del CST que corresponde a la condición que en este caso la alzada estableció tenía Acciones y Servicios S.A. 2.- Los contratos de trabajo celebrados «POR EL TIEMPO QUE DURE LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA» entre Acciones y Servicios S.A. y los accionantes (f.° 61 a 74, 110 a 121 y 146 a 177), dan cuenta de lo siguiente: PRIMERA: OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR - EL TRABAJADOR ingresa al servicio del EMPLEADOR, comprometiéndose a: Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 34 a) A poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio contratado y en las anexas y complementarias, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta EL EMPLEADOR y los superiores jerárquicos del establecimiento al cual ha sido asignado. b) A cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones que EL EMPLEADOR le señale y de acuerdo con los horarios que se les fijen conforme a las necesidades del servicio. c) A observar rigurosamente la disciplina interna establecida por EL EMPLEADOR o por las personas autorizadas por este. d) A guardar estricta reserva de todo a su conocimiento (sic) por razón de su oficio y cuya comunicación pudiera causar perjuicio al EMPLEADOR o las personas o a entidades en cuyos establecimientos trabaje. e) A no atender durante las horas de trabajo asuntos u ocupaciones distintas a lo que EL EMPLEADOR o las personas autorizadas por éste le encomienden. f) A cuidar y manejar con esmero y atención las máquinas, herramientas, utensilios, materias primas, productos en proceso o terminados, equipos de seguridad industrial, instalaciones y demás bienes del establecimiento donde preste sus servicios y evitar todo daño o pérdida que cause perjuicios a su propietario.
(…). SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO. La labor contratada durará por el tiempo estrictamente necesario. En consecuencia, este contrato terminará en el momento en que la obra o labor contratada por el EMPLEADOR al TRABAJADOR deje de ser requerida, de acuerdo a las necesidades del servicio contratado por la USUARIA, sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna (Subraya la Sala).
Si bien tales medios de convicción ponen de presente que las partes acordaron que la relación de trabajo sería directamente con Acciones y Servicios S.A., a fin de que los actores laboraran en favor de un establecimiento determinado de acuerdo a las necesidades de la obra, ello no demerita ni desvirtúa la inferencia del juez plural, en la Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 35 medida en que tales elementos de juicio, devinieron útiles para dar por probada la prestación personal del servicio a la recurrente y la continuidad del mismo, como cierta subordinación respecto de las personas autorizadas del establecimiento en el que se laboraba, en cuyas instalaciones se suministraban las herramientas o utensilios de trabajo, los equipos, maquinarias, materia prima, etc.; forma de contratación que se utilizó en varias oportunidades, pues no es objeto de discusión que con Robert David Quintana Rodríguez se suscribieron siete contratos entre el 22 de mayo del 2007 y el 28 de diciembre del 2012; con Carlos Andrés Cardona Muñoz también siete contratos desde el 31 de julio de 2007 hasta el 28 diciembre del 2012 y con Ricardo Alonso Muñoz Henríquez 17 contratos a partir del 11 de febrero del 2002 hasta 28 diciembre de 2012.
Por tanto, a la luz de la primacía de la realidad sobre las formas, la verdadera empleadora de los actores era Reckitt Benkiser Colombia S.A., pues el empleo de contratos por obra o labor contratada con la supuesta contratista independiente era un simple mecanismo para desconocer los derechos laborales de los aquí demandantes, máxime que Acciones y Servicios S.A. no desvirtuó la presunción de la existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST. 3.- Tampoco sufre variación alguna la conclusión del juez de apelaciones, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral con Reckitt Benckiser Colombia S.A., el análisis de los certificados de existencia y representación Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 36 legal de dicha empresa y de Acciones y Servicios S.A. (f.° 544 a 547 y 54 a 56) y las propuestas mercantiles para la prestación de servicios y sus aprobaciones (f.° 470 a 475, 476 a 481 y 469 a 482), en la medida que estos medios de convicción lo único que indican es la existencia de las empresas contratantes, su regulación legal, el ofrecimiento de distintos servicios en las áreas de planta y administrativa.
Pero, además, el estudio del objeto social contenido en el certificado de existencia y representación legal de la aquí recurrente (f.° 54 a 56), lo que hace es blindar la legalidad de la decisión recurrida, pues el mismo permite evidenciar con meridiana claridad, que las funciones desempeñadas por cada uno de los demandantes como operarios en las instalaciones de la empresa accionada, que en momento alguno las controvierte la censura, en realidad tenían que ver con los negocios (core business) de Reckitt Benckiser Colombia S.A. y no de Acciones y Servicios S.A., en tanto indica que la primera de las sociedades tiene por objeto: […] A) LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE CERAS, BARNICES, PINTURAS, BETUNES, DETERGENTES Y ARTÍCULOS PARA LA LIMPIEZA E HIGIENE;
B) LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA E IMPORTACIÓN PARA LA VENTA, DE ARTÍCULOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN Y USO DE BETUNES, BARNICES, CERAS, PINTURAS, DETERGENTES Y ARTÍCULOS PARA LA LIMPIEZA E HIGIENE TALES COMO EMPAQUES Y ENVASES; C) LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS Y DE EMPAQUES Y ENVASES PARA LOS MISMOS;
D) LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ARTÍCULOS FARMACÉUTICOS, COSMÉTICOS DE PERFUMERÍA Y DE MATERIAS QUÍMICAS PARA USO INDUSTRIAL, FARMACÉUTICO, MEDICINAL O PERFUMERÍA; E) LA INVERSIÓN EN SOCIEDADES COMERCIALES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES SIMILARES Y/O COMPLEMENTARIAS, LA SOCIEDAD TAMBIÉN PODRÁ PRODUCIR, IMPORTAR, EXPORTAR COMPRAR, VENDER, Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 37 DISTRIBUIR, COMERCIALIZAR Y PUBLICITAR PRODUCTOS FARMACÉUTICOS MEDICAMENTOS DE TODO TIPO, DISPOSITIVOS MÉDICOS MATERIAL MÉDICO QUIRÚRGICO, PRODUCTOS PARA EL CUIDADO PERSONAL Y PROTECCIÓN DE LA SALUD;
F) LA SOCIEDAD PODRÁ ADQUIRIR A CUALQUIER TÍTULO Y ENAJENAR DE CUALQUIER FORMA BIENES RAÍCES, CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES, BIENES MUEBLES NECESARIOS O CONVENIENTES AL DESARROLLO DE SU OBJETO SOCIAL; G) TOMAR O DAR EN ARRENDAMIENTO BIENES RAÍCES O MUEBLES EN DESARROLLO DE SU OBJETO, LA SOCIEDAD PODRÁ CELEBRAR Y EJECUTAR TODA CLASE DE ACTOS Y CONTRATOS QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTA CON LOS FINES MENCIONADOS EN LOS LITERALES PRECEDENTES.
(Subraya la Sala). De suerte que, del análisis de dicho acervo probatorio no se desprende error fáctico alguno y menos con el carácter de ostensible. 4.- Tampoco surge yerro del análisis de los desprendibles de pago y certificaciones laborales emitidas por Acciones y Servicios S.A. (f.° 659, 662, 668 y 671, 103 a 104, 142 a 143 y 221 a 224) y las cartas de terminación de los contratos de trabajo (f.° 134, 144 y 225), toda vez que para el Tribunal no fue ajeno el hecho de que los actores suscribieron contratos de trabajo por duración de la obra o labor con la citada sociedad, menos que esta era quien les pagaba y quien además les dio por finalizados los vínculos.
Lo que sucedió fue que a la luz del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas, en el proceso estaba plenamente demostrado en el terreno de los hechos, que la verdadera empleadora era la aquí recurrente a quien se le prestó el servicio personal, así tales documentos mostraran la apariencia de que Acciones y Servicios S.A. Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 38 tenía esa calidad.
De ahí la importancia que revestía que la demandada Reckit Benckiser Colombia S.A. desvirtuara la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, que pesaba sobre ella, lo cual lejos estuvo de acontecer y por lo cual se mantiene inalterable la decisión atacada. 5.- De las solicitudes de afiliación y pertenencia a Sintraquim (f.° 137, 138 y 139), las certificaciones de la citada organización sindical (f.° 140, 141, 219 y 220) y las solicitudes de descuentos de las cuotas sindicales (f.° 97, 136 y 215), tampoco puede derivarse dislate fáctico alguno, pues lo único que muestran estas documentales es que los demandantes se afiliaron a Sintraquim - Seccional Cali, hecho que es reconocido por el citado sindicato, que por cierto y que no se discute, pertenece a la industria química de la cual es participe la recurrente y a quien en realidad prestaban sus servicios los actores.
En consecuencia, tales probanzas en momento alguno desvirtúan la relación subordinada de los demandantes con la recurrente, como lo sugiere la censura. 6.- En cuanto a los testimonios rendidos por Carlos Alberto Gálvez Rojas, Libardo Guampe Campo y Arbey Marroquín Mondragón, cumple memorar que su estudio en sede de casación, solo se abre paso cuando se demuestra un error de hecho evidente con una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL1982-2020), lo cual como se vio no acaeció. Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 39 No está de más recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley.
De allí que, el artículo 61 del CPTSS les otorga la facultad de apreciar libremente las pruebas que les brinde más certeza, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso. Por lo discurrido, se concluye que el ad quem no cometió un desacierto fáctico evidente que amerite el quiebre del fallo recurrido, por manera que en este asunto se conserva la presunción de acierto y legalidad de la que viene revestido.
En consecuencia, la acusación no prospera. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 34 y 45 del CST; 71 y 73 de la Ley 50 de 1990 y por la infracción directa de los artículos 74 y 75 ibídem. En la demostración del cargo, sostiene que las actividades desarrolladas por el contratista independiente pueden ser propias a las del giro ordinario de los negocios de la empresa beneficiaria o dueño del negocio, sin que ello desnaturalice el tipo de relación o que el beneficiario se convierta en empleador de quien preste el servicio, lo cual sustenta en lo previsto por el artículo 34 del CST.
De ahí que, Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 40 se equivocó el ad quem en su decisión al darle al citado artículo un alcance que no tiene. Esgrime que la ley permite la tercerización por contratistas independientes para prestar servicios, ejecutar obras o actividades transitorias o permanentes de la empresa contratante, siendo ambas partes de la relación comercial solidariamente responsables de los salarios, prestaciones e indemnizaciones del trabajador, para lo cual la calidad de verdadero empleador de dicho contratista no sufre variación. Adiciona que el «contratista independiente», de conformidad con el citado artículo 34 del CST, solamente debe cumplir los siguientes requisitos: i) que se convenga con el contratista la ejecución de una o varias obras o la prestación de un servicio; ii) que se contrate por un precio determinado; iii) que ese contratista asuma todos los riesgos; iv) que construya la obra o preste el servicio con sus propios medios; v) que tenga libertad y autonomía técnica y directiva; y vi) que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra deberá responder solidariamente como garante con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
En ese sentido, insiste que el Tribunal le dio una equivocada interpretación a la norma y a la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 27623, al restringir el alcance de la figura del contratista independiente, ya que en ningún Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 41 momento se prohíbe a que no se le pueda contratar «para que preste un servicio inherente a ese objeto económico, pues, por lo contrario, se permite y deriva de ellos unas consecuencias, como la solidaridad laboral».
En su respaldo copia apartes de una sentencia de esta corporación del 18 de mayo de 1998, sin indicar su radicado. En segundo lugar, asegura que los contratos por obra o labor no son exclusivos para las empresas de servicios temporales, sino que también pueden ser utilizados por «contratistas independientes» sin modificar la naturaleza de esta figura; manifiesta que cualquier forma de contratación es válida y el empleador está en libertad de escoger la que más le convenga, de ahí que también le dio un alcance equivocado al artículo 45 del CST, pues tales contratistas independientes y las EST no tienen restricción alguna en cuanto a qué tipo de nexo contractual elegir para vincular a sus trabajadores.
Por otro lado, estima que la celebración de varios contratos sucedidos en el tiempo no siempre implica la desnaturalización o transformación a uno diferente, como lo generalizó el juez colegiado, tampoco indican una intención fraudulenta, sino que depende de cómo se ejecute y termine cada uno de ellos. En el caso concreto, resalta que los contratos de obra o labor fueron culminados de manera legal, que se pagaron las acreencias debidas y que los vínculos eran independientes entre ellos, además no podía considerarse que dichos contratos por haberse extendido en el tiempo se conviertan a término indefinido.
Cita algunos apartes de la Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 42 sentencia CSJ SL, 27 may. 2004, rad. 22186. Por último, asegura que el Tribunal confunde los conceptos de contratista independiente y empresa de servicios temporales, llevándolo a declarar que el verdadero empleador de los demandantes era Reckitt Benckiser Colombia S.A., y así acceder a todas las pretensiones del líbelo introductorio.
Menciona los artículos 34 del CST, 71 y 73 de la Ley 50 de 1990 que regulan ambas figuras, para sostener que las EST envían trabajadores en misión mientras los contratistas independientes prestan un servicio de forma directa, actividades que no son asimilables. En este sentido, cita apartados de la sentencia CSJ SL16350-2014. X. LA RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo bajo el argumento que al proceso no se aportaron medios probatorios que acrediten una relación civil o comercial entre Reckitt Benckiser Colombia S.A. y Acciones y Servicios S.A., pues resalta que las ofertas mercantiles allegadas al proceso no son suficientes para acreditar tal convenio, con lo cual es impropio referirse a la tercerización con un contratista independiente.
Adicionalmente, los accionantes indican que las propuestas mercantiles no incluían las labores que ellos desempeñaron en la empresa Reckitt Benckiser Colombia S.A.; por tanto, no es dable predicar que existió la figura del contratista independiente, sino la de un simple Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 43 intermediario. Agrega que tampoco es posible confundir dicha calidad de contratista independiente con la de una empresa de servicios temporales.
Arguyen que en definitiva no se equivocó el sentenciador de alzada al confirmar la decisión de primer grado en punto a la declaratoria de un verdadero contrato de trabajo con la accionada, en la medida que los demandantes prestaban sus servicios en la planta de Reckitt Benckiser Colombia S.A., los equipos, maquinarias, herramientas, materia prima y otros, eran de propiedad de la misma, esa empresa era la que se beneficiaba del trabajo de dichos operarios, y las actividades realizadas eran inherentes o conexas.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del CST, que a su vez lo llevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. En la demostración del ataque manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión al considerar que existió una relación laboral entre los demandantes y la empresa recurrente, pues es su decir, no encontró desvirtuada la subordinación laboral; con lo cual desconoció las características que identifican y caracterizan a este elemento fundamental de todo contrato de trabajo.
Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 44 Explica que la subordinación laboral existe cuando hay «una real limitación de la autonomía de la voluntad laboral de quien presta el servicio, esto es, cuando debe cumplir sus actividades siguiendo las órdenes directas dadas por quien se beneficia del trabajo, respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o cumpliendo reglamentos, lo cual sea muestra del ejercicio efectivo de una autoridad laboral o poder de mando», sin embargo, este concepto no es unívoco, pues tiene múltiples manifestaciones en virtud de la interpretación del artículo 23 del CST.
Argumenta que algunas situaciones propias de la prestación de los servicios limitan al trabajador en sus funciones, por lo que no necesariamente se configura la subordinación laboral que conlleva la modificación del tipo de relación jurídica, por ejemplo: el cumplimiento de un horario o la generación de instrucciones para el desarrollo de la actividad, no son componentes definitivos para estructurar una relación laboral; y como sustento de ello, cita algunos apartes jurisprudenciales.
Para concluir, indica que los graves desaciertos jurídicos del juez plural tuvieron una notoria incidencia en la decisión tomada, ordenando así el reintegro de los demandantes, sin que los mismos gozaran de un fuero circunstancial por no ser trabajadores dependientes de Reckitt Benckiser Colombia S.A. Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 45 XII.
LA RÉPLICA La parte opositora solicita que se desestime el ataque, dado que el Tribunal acertó en la interpretación referente a la subordinación laboral, la cual se probó con los contratos de trabajo y demás pruebas, pues los accionantes estaban sometidos a las órdenes del empleador, de sus superiores jerárquicos y jefes directos de Reckitt Benckiser Colombia S.A., en actividades propias del giro ordinario de los negocios, «para lo cual se requería de un conocimiento y experiencia específica», sin que existiera personal calificado de Acciones y Servicios S.A. para dirigirlos en la ejecución de sus funciones.
XIII. CONSIDERACIONES Vista la formulación y demostración de los cargos orientados por la vía directa, en esencia, son dos los temas a resolver: i) determinar si el fallador de segundo grado se equivocó jurídicamente al concluir que Acciones y Servicios S.A., actuaba en calidad de simple intermediaria y no como contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST (primer cargo); y ii) si el sentenciador de alzada le dio un entendimiento equivocado a la figura de la subordinación laboral prevista por el artículo 23 del CST (tercer cargo). i) Contratistas independientes Al respecto, la Sala debe comenzar por recordar que la tercerización laboral, entendida como un modo de Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 46 organización de la producción, en virtud del cual se hace un encargo a otros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo es legítima, bajo lo dispuesto en el artículo 34 del CST; pero cuando se aleja de las razones objetivas, técnicas y/o productivas por las que ha sido concebida, pierde su licitud en tanto pasan a ser relaciones que simplemente tienen por fin evitar u ocultar la vinculación laboral directa con el empleador.
En efecto, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o cualquier tipo de sociedades que actúen como contratistas independientes, es viable que el empresario se concentre en actividades del negocio principal y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que por su especialización o especialidad, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente; empero, en ese contexto, la tercerización nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios mínimos del derecho al trabajo previstos por el artículo 53 de la CP.
Así las cosas, la contratación con terceros para que se ocupen de una parte del proceso productivo en una empresa, no permite la aceptación de relaciones deslaboralizadas o que eviten la vinculación directa con el empleador, para debilitar la capacidad de acción individual o colectiva del subordinado, pues tal contratación debe ser real y obedecer a verdaderos procesos de tercerización, que en momento alguno vayan en menoscabo de los derechos laborales de las Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 47 personas que de buena fe ofrecen su fuerza de trabajo para con ello obtener ingresos para sobrevivir.
Bajo tales parámetros, la Corte en la sentencia CSJ SL4479-2020, explicó que: […] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.
En otras palabras, si las sociedades o empresas con quienes se hubiere tercerizado el servicio no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 48 subordinados, es dable que, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se les atribuya la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de simples intermediarios, en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST.
En ese orden, como el Tribunal encontró acreditado probatoriamente que Acciones y Servicios S.A. no actúo como una verdadera contratista independiente de conformidad con el artículo 34 del CST, en la medida en que no prestaba el servicio con sus propios medios y tampoco tenía libertad o autonomía técnica y directiva, características esenciales de este tipo de contratación, es posible concluir que su labor corresponde a la de una simple intermediaria a la luz del numeral 2 del citado artículo 35 ibidem.
Como quedó visto al despachar el segundo cargo, el juez plural dio por demostrado a través del estudio de los diferentes medios de convicción, que los aquí demandantes en la realidad estaban sujetos a la subordinación laboral de Reckitt Benckiser Colombia S.A., quienes se desempeñaban como operarios desarrollando actividades inherentes al giro normal de sus negocios propios de dicha empresa, lo cual no logró desvirtuar la censura y hace que partiendo de estos supuestos fácticos, la colegiatura le hubiera dado un alcance correcto al aludido artículo 34 del CST, pues Acciones y Servicios S.A. no tenía una verdadera naturaleza de contratista independiente, por ende, su condición era la de simple intermediario bajo el mandato del artículo 35 del mismo estatuto laboral.
Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 49 De otra parte, el Tribunal en ningún momento sostuvo que los contratos por duración de la obra o labor contratada eran exclusivos de las empresas de servicios temporales, como lo esboza la parte recurrente para con ello atribuirle la interpretación errónea del artículo 45 del CST; pues la razón por la cual acudió a tal figura, fue para indicar que Acciones y Servicios S.A., ni siquiera podía tenerse como una EST que envía trabajadores en misión a las usuarias, esto en razón a que las actividades que desplegaron los actores en Reckitt Benkiser Colombia S.A., no eran labores ocasionales, accidentales o transitorias para reemplazar personal en vacaciones, uso de licencias e incapacidades por enfermedad o por maternidad, o para incrementar la producción, transporte, venta de productos o mercancías; y en tales condiciones, la citada sociedad actuaba como una simple intermediaria.
De ahí que, tampoco incurrió la alzada en la violación de los artículos 71, 73, 74 y 75 de la Ley 50 de 1990. Aquí es importante precisar, que el juez de apelaciones puso de presente que, si bien los tres demandantes habían suscrito diferentes contratos de trabajo por duración de la obra o labor determinada, ese tipo de contratación se constituía en un mecanismo para desconocer los derechos laborales de cada uno de ellos; es por esto que, la vinculación se dio con la empresa demandada, quien en realidad era la verdadera empleadora, siendo el nexo de carácter indefinido.
Corolario de lo anterior y desde una perspectiva puramente jurídica, el Tribunal no se equivocó al concluir que Acciones y Servicios S.A. fue una simple intermediaria y Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 50 no una contratista independiente; además no confundió esas figuras con la de empresas de servicios temporales -EST. ii) La subordinación laboral La censura le reprocha al fallador de segundo grado, la interpretación que le dio al artículo 23 del CST.
Al respecto sostiene que hay eventos en los que existe la prestación personal del servicio, pero no se limita la autonomía del prestador; igualmente aduce que no siempre el cumplimiento de un horario de trabajo o la impartición de instrucciones comporta la existencia de una relación subordinada. Planteado así el asunto, la Corte encuentra que contrario a lo que afirma la censura, el ad quem no descartó la posibilidad de desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo y menos arribó a la conclusión que, cualquier tipo de situaciones que limite la voluntad del trabajador en su «laborío» son configurativas de la subordinación laboral.
Así se afirma, en tanto el juez plural luego de dar por acreditado que cada uno de los actores había prestado sus servicios personales a Reckitt Benckiser Colombia S.A., asentó que a esta le correspondía desvirtuar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo que pesaba sobre ella, sin que lo hubiera logrado. De ahí que, no sólo en virtud de dicha presunción legal contemplada en el ordenamiento sustantivo laboral, artículo Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 51 24 del CST, sino también de la primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la CP, se tenía que la citada sociedad era la verdadera empleadora de los aquí demandantes, quedando acreditado así el elemento esencial de la subordinación que consagra el artículo 23 ibidem.
Es más, el fallador de segundo grado para arribar a tal conclusión acudió también a los indicios de la subordinación jurídica laboral, dentro de una relación aparentemente autónoma que unía a los actores con Acciones y Servicios S.A.; indicios que, como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, sirven como herramienta relevante para resolver casos dudosos como aquellos que se presentan en sectores económicos por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación. En efecto, en sentencia CSJ SL4479-2020, la Corte precisó lo siguiente: Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 52 a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios».
De suerte que, es evidente para la Corte que el juez plural no cometió los errores jurídicos atribuidos por la censura, pues fue a partir de la acreditación de la labor personal ejercida por cada uno de los demandantes en las instalaciones de Reckitt Benckiser Colombia S.A., quien les suministraba las herramientas, utensilios, equipos, materias primas, etc. para poder ejercer las funciones de operarios, que además hacían parte del desarrollo del objeto social de la misma, que el ad quem coligió la existencia en este asunto de una relación dependiente de trabajo, en la medida en que realmente fueron incorporados al proceso productivo de la enjuiciada, al punto que llegaron a formar parte del engranaje empresarial, sin elementos de juicio que los hicieran distinguibles del personal vinculado directamente por contrato laboral a ella.
Por tanto, la censura mal puede exponer que el juez colegiado llegó al extremo de considerar que cualquier situación que limitase al trabajador en su voluntad para el desempeño de sus labores, acarreaba la subordinación laboral; pues lo cierto es que, fueron varios los elementos jurídicos y probatorios que lo llevaron a decidir en los términos que lo hizo, fundamentalmente que Acciones y Servicios S.A. no era una verdadera contratista independiente sino una simple intermediaria, que los actores desempeñaban sus funciones con los elementos y maquinarias de la sociedad demandada, quien les impartía Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 53 las órdenes e instrucciones; por ende, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad, consideró que Reckitt Benckiser Colombia S.A. era la empleadora.
De otra parte, importa precisar que si bien la imposición de un horario de trabajo o la impartición de instrucciones, no son elementos determinantes para configurar una relación subordinada, también lo es que, para que tales circunstancias no sean concluyentes de dicha dependencia, debe acreditarse de manera clara y precisa que las mismas son emitidas en el marco de un vínculo ajeno al laboral y que corresponden a la esencia de este (por ejemplo un contrato de prestación de servicios civil o comercial), lo cual lejos estuvo de ser probado por la demandada.
En otros términos, la parte recurrente no demostró que los actores le prestaran sus servicios de manera autónoma e independiente, por tanto, no desvirtuó la presunción legal que recaía sobre esta, y en tales condiciones acertadamente se declaró en este proceso la existencia de sendos contratos de trabajo con la sociedad convocada a juicio.
Finalmente, es oportuno señalar que, carece de asidero la postura de la parte recurrente en punto a que el fallador de alzada aplicó indebidamente el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues lo cierto es que, la temática del reintegro fruto de la existencia del fuero circunstancial que cobijaba a los actores y que lo dio por acreditado el a quo, no fue materia de apelación por la parte demandada, de ahí que conforme a lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, el Tribunal no tenía Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 54 competencia para pronunciarse sobre este particular aspecto, con lo cual dicho tópico se mantiene inmodificable.
Lo expuesto en precedencia es suficiente para concluir que el juzgador de segundo grado no le dio un alcance equivocado al artículo 23 del CST, pues entendió en su justa dimensión el alcance de tal disposición frente al elemento esencial de la subordinación y menos incurrió en la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Por todo lo expresado, la colegiatura no cometió los yerros jurídicos endilgados; por tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario corren a cargo de la sociedad recurrente Reckitt Benckiser Colombia S.A. y a favor de los accionantes opositores. Se fija la suma única de $9.400.000 como agencias en derecho, que se incluir��n en la liquidación que practicará el juez del conocimiento conforme al artículo 366 del CGP.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 20 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral seguido por ROBERT DAVID QUINTANA RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRES CARDONA Radicación n.° 85278 SCLAJPT-10 V.00 55 MUÑOZ, RICARDO ALONSO MUÑOZ ENRÍQUEZ y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA y/o FARMACÉUTICA DE COLOMBIA –SINTRAQUIM contra RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., al que fue vinculada como litisconsorte necesario ACCIONES Y SERVICIOS S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.