Micelio
SL017-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia CIRIO Sama de Justicia Sala de Casación Laboral Sala S Oussolestlis II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL017-2022 Radicación n.° 87015 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN AMIFtA MARTÍNEZ BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de julio de 2019, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de MARÍA NELLY MENESES MOSCOSO.

I.

ANTECEDENTES Carmen Amira Martínez Barrero promovió demanda laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge Noel Bonilla Lozada, a partir del 21 de junio de 2011, junto a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87015 indexación de las mesadas adeudadas, intereses moratorios, costas y lo que resultare probado extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que: el 3 de junio de 1972 contrajo matrimonio con Bonilla Lozada, unión de la cual fueron procreados Anyelica Bonilla Martínez y John Noel Bonilla Martínez; tras el fallecimiento del pensionado, ocurrido el 21 de junio de 2011, solicitó ante el ISS el reconocimiento de la sustitución pensional, que le fue negada en Resolución 4129 de 2012 bajo el argumento según el cual no acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación, pues no demostró una «convivencia afectiva con vocación de permanencia en calidad de cónyuge supérstite del fallecido», y concedida a María Nelly Meneses Moscoso, en calidad de compañera permanente supérstite.

Expuso que en contra del acto administrativo referido interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos de forma desfavorable en actos administrativos GNR 217881 del 28 de agosto de 2013 y VPB 5942 del 25 de abril de 2014 (f.° 321-333, cdno de instancias). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones (f.°347- 357, cdno. de instancias).

De los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, el trámite administrativo y su resultado. Argumentó que la actora no reunió los requisitos exigidos en la norma para hacerse acreedora de la prestación deprecada, pues no convivió efectivamente con Bonilla SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 87015 Lozada dentro de los 5 arios anteriores a su muerte.

Agregó que la pensión fue reconocida por Resolución 4129 de 2012 a María Nelly Meneses Moscoso en calidad de compañera permanente. Formuló la excepción de prescripción y la que denominó falta del lleno de los requisitos legales. María Nelly Meneses Moscoso, representada por curador ad litem, expresó que se atenía a lo que resultare probado.

Frente a los hechos, expuso no constarles. No propuso medio exceptivo alguno (f.° 417, cdno. de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de noviembre de 2018 (CD a f.° 441, cdno. de instancias), en el que resolvió: Primero: Condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Amira Martínez Barrero, a partir del 21 de junio de 2011 y hasta cuándo subsistan las causas que le dieron origen.

Segundo: Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Carmen Amira Martínez Barreo en porcentaje del 32.58%, y en consecuencia, modificar la pensión que le fuera reconocida a María Nelly Meneses Moscoso, la cual quedará con un porcentaje del 67.42%, con la consecuente inclusión en nómina de pensionados de la señora Martínez Barrero, con el derecho a acrecimiento.

Tercero: Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar el retroactivo pensional a la señora Carmen Amira Martínez Barrero, desde el 21 de junio 2011 hasta 31 de octubre 2018, de SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87015 conformidad con la tabla que se inserta a continuación, arrojando un valor de retroactivo de $44.390.992,42 autorizándole a Colpensiones a realizar los descuentos pertinentes o compensaciones a la pensión de la señora Meneses Moscoso.

Cuarto: No acceder a las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. Sexto: Condenar en costas la parte demandada en cuantía de $781.242 a favor de la parte demandante. Disconformes, la actora y Colpensiones apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 10 de julio de 2019 (CD a f° 18, cdno. de instancias), en el que revocó el del a quo y absolvió a Colpensiones.

Costas a cargo de la accionante. Se propuso determinar si la demandante tenía derecho a percibir una fracción de la pensión con ocasión del deceso de Noel Bonilla Lozada, y que fuera reconocida por Colpensiones en un 100% a la compañera permanente, María Nelly Meneses Moscoso. Señaló que no existía discusión frente a la calidad de pensionado del causante, la fecha del fallecimiento, ocurrido el 21 de junio de 2011 y, que Colpensiones reconoció el 100% SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87015 de la prestación a María Nelly Moscoso Meneses en calidad de compañera permanente.

Tras recordar los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, explicó que en tratándose de cónyuges separados de hecho, basta con comprobar una convivencia de 5 arios en cualquier tiempo después del matrimonio y «la continuidad de las relaciones de familiaridad y solidaridad».

Reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL1945-2018 y CSJ SL3505-2018, de las que concluyó que la exigencia de que el vínculo marital se halle vigente no se suple con la simple demostración de la inexistencia de fallo de divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, sino que implica acreditar la pervivencia de un vínculo material y familiar, que dé cuenta de la continuidad de los lazos afectivos y de apoyo, es decir, precisó, que a pesar de la separación de hecho continuó la ayuda y solidaridad entre los cónyuges, aún ante la existencia de nuevas parejas.

Luego de copiar segmentos de la decisión que identificó como «sentencia del 13 de marzo de 2012 en la radicación 45035», indicó que si bien la demandante acreditó que estuvo casada con el causante Noel Bonilla Lozada, matrimonio que nunca perdió efectos civiles, no demostró la continuidad de un lazo afectivo o de solidaridad entre los cónyuges, con posterioridad a la separación de hecho.

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 87015 A la anterior conclusión arribó, tras examinar las declaraciones rendidas ante el ISS, de folios 164 a 167 del plenario, oportunidad en que la actora manifestó a la Administradora que se casó con el fallecido en 1972, y que convivieron juntos por 15 años, tras los cuales se separaron sin realizar ninguna diligencia legal.

Enseguida, expuso: Después de esa separación cada cónyuge inició por separado una vida sentimental con otra persona, Noel Bonilla Lozada convivió con Nelly Meneses Moscoso por más de 20 arios hasta su muerte hogar en el que procrearon dos hijas, y la demandante comparte su vida con el señor Angel Coronado por un tiempo similar a los 20 arios, es decir, al menos desde 1991 en tanto esta declaración se rindió en el ario 2011.

En el mismo expediente obran las manifestaciones rendidas por Jenny Marcela Bonilla Meneses y María Nelly Meneses Moscoso, quiénes reconocen la existencia del matrimonio previo del difunto con la actora, pero también son enfáticas en sostener que después de la separación de hecho la señora Carmen Amira Martínez conformó un hogar con otra persona, circunstancia que permite inferir que rompió los lazos de ayuda y solidaridad con su cónyuge, sin que exista una prueba diferente que dé cuenta de ellos.

Descartó las declaraciones de María Alfonsa Silva y Mariela Sáenz, en tanto la primera no se percibía sincera ni espontánea, y la segunda no ofrecía información con mérito probatorio. Del interrogatorio de parte rendido por la demandante, concluyó que tras la separación, la pareja no mantuvo una relación de familiaridad con lazos de apoyo y solidaridad hasta la época de la muerte.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87015 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, confirme la del a quo, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian de manera conjunta pues, no obstante orientarse por sendas de ataque distintas, denuncian similar elenco normativo, se complementan en sus argumentaciones y, pretenden la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Como causa eficiente de la vulneración enrostra al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante se casó con el señor NOEL BONILLA LOZADA (q.e.p.d) desde el 03 de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87015 junio de 1972; y desde esa fecha convivió con el causante hasta el 17 de noviembre de 1983, es decir, por un lapso de 11 (once) arios, cinco (5) meses y once (11) días, es decir, un término o periodo superior a los cinco (5) arios que se han decantado jurisprudencialmente por este mismo alto tribunal. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la demandante procrearon cuatro (4) hijos, de los cuales dos (2) ya fallecieron, y dos (2) están vivos, John Noel Bonilla Martínez y Angelyca María Bonilla Martínez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- entrevistoli el 22 de septiembre de 2011 a la señora MARIA NELLY MENESES MOSCOSO manifestando que el señor NOEL BONILLA LOZADA (q.e.p.d.) fue casado con la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO, y que procrearon tres (3) hijos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO rindió declaración libre y espontánea ante el funcionario designado por el Instituto de Seguros hoy Colpensiones en la que señaló que el señor NOEL BONILLA LOZADA (q.e.p.d) tenia pensión, y que ella tenía derecho por haber contraído matrimonio el 3 de junio de 1972, y por convivir con el señor BONILLA LOZADA por quince (15) arios, y porque nunca se separaron legalmente. 5.

No dar por probado, estándolo, que mi mandante acreditoPI mediante abundante material probatorio, dentro de los que se encuentran las declaraciones juramentadas de los señores MIGUEL ANTONIO CASTRO y WILLIAM AUGUSTO TORRES CALDERON quienes depusieron acerca de la convivencia entre los cónyuges y la dependencia económica de la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO respecto del señor NOEL BONILLA LOZADA, y que de su unión nacieron cuatro (4), de los cuales fallecieron dos (2) hijos. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el extinto Instituto de Seguros Sociales negó la pensión de sobrevivientes a la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO quien reclamoL en calidad de calidad de cónyuge supérstite de causante NOEL BONILLA LOZADA Q.E.P.D. porque no acredito que estuvo haciendo vida marital con el causante dentro cinco anteriores al fallecimiento, de conformidad con lo establecido en los literales a SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 87015 y b del artículo 47 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003. 7.

No dar por probado, estándolo, que de las pruebas testimoniales de las señoras MARIA ALFONSO SILVA y MARIELA SAENZ, se puede inferir que efectivamente conocían que la demandante se caso con el señor NOEL BONILLA LOZADA (q.e.p.d.), y que convivieron por un lapso de tiempo. Asevera que los citados yerros surgieron, de una parte, de la equivocada apreciación de: 1.

Fotocopia auténtica del registro de nacimiento de la señora CARMEN AMIRA BARRERO. 2. Fotocopia auténtica del registro de matrimonio. 3. Fotocopia auténtica del registro de nacimiento de la señora ANYELICA BONILLA MARTINEZ. 4. Fotocopia auténtica del registro de nacimiento de la señora JOHN NOEL BONILLA MARTINEZ. 5. Declaración juramentada de la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO ante la Notaría Única del Circulo de San Luis - Tolima de fecha 25 de agosto de 2011. 6.

Declaración juramentada del señor MIGUEL ANTONIO CASTRO CONDE ante la Notaria Única del Circulo de San Luis - Tolima de fecha 25 de agosto de 2011. 7. Declaración juramentada del señor HERNAN FERIA RUBIO ante la Notaría Única del Circulo de San Luis - Tolima de fecha 25 de agosto de 2011. 8. Auto de apertura de pruebas número 002 de fecha21 de septiembre de 2011, del extinto Instinto de Seguros Sociales. 9.

Declaración libre y espontánea de la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO de fecha 25 de octubre de 2011. SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87015 10. Investigación Administrativa realizada por el extinto Instituto de Seguros Social el 18 de noviembre de 2011 respecto de la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO. 11. Resolución No. 4129 de 2012, por medio de la cual se resuelve una solicitud de sobrevivientes, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 12.

Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 4129 de 2012, interpuesto por la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO. 13. Resolución GNR 217331 del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 4129 de 2012. 14. Resolución VPB 5942 del 25 de abril de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 4129 de 2012. 15.

Interrogatorio de parte de la demandante. Y de los testimonios de María Alfonso Silva y Mariela Sáenz. Luego de reproducir apartes de la decisión objeto de ataque, señaló que las conclusiones a las que llegó el Tribunal carecen de un análisis probatorio objetivo pues tergiversan su contenido real y, consecuentemente, desconoce su derecho como cónyuge supérstite, pues demostró una convivencia superior a 11 arios.

Expuso que el Tribunal incurrió en yerro al considerar que no demostró que mantuvo una relación de familiaridad con el pensionado Bonilla Lozada, pues del registro civil de matrimonio se evidencia que nunca se divorciaron, es decir, que el vinculo se mantuvo vigente hasta el fallecimiento. SCLAIPT-10 V.00 to Radicación n.° 87015 Sostiene que de haber valorado correctamente la declaración rendida ante el ISS por María Nelly Meneses Moscoso y, la propia, hubiera concluido, el ad quem, que la convivencia fue por un período superior a 11 arios.

Agrega que el fallador plural no tuvo en cuenta que de la relación nacieron cuatro hijos y, tras la separación de hecho, el padre proporcionó los gastos para alimentos y educación de sus hijos, lo que prueba el apoyo y familiaridad entre los cónyuges. Transcribe lo expuesto por Miguel Antonio Castro y William Augusto Torres Calderón en las declaraciones juramentadas arrimadas al proceso, y apartes de los actos administrativos 4129 de 2012, GNR 217331 del 28 de agosto de 2013 y VPB 5942 del 25 de abril de 2014, y concluye: [ ] el Tribunal realizó una valoración extremadamente ligera de las pruebas y de la interpretación de las normas consagradas en la Ley 100 de 1993, y la Ley 797 de 2003, en lo que se refiere a la relación de familiaridad sustentado en los lazos de apoyo y familiaridad, es decir, que adiciona requisitos que no se encuentran contemplados en dichas nomas para que la cónyuge supérstite pueda acceder a la prestación económica de vejez, de quien en vida fue su esposo, pues solo se requiere demostrar que convivió por cinco (5) arios en cualquier tiempo con el causante.

Esto permite concluir que la decisión proferida por el Juez Colegiado es ilegal y manifiestamente inequitativa. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la trasgresión de los artículos 48, 228 de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 87015 la Constitución Política, y el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el fallador colegiado no dio la correcta intelección a la norma acusada, que señala que pueden acceder a la prestación deprecada la cónyuge o compañera (o) permanente que acredite una convivencia superior a los cinco arios anteriores a la muerte. Expresa que tal disposición no exige prueba de la continuidad de las relaciones de familiaridad y solidaridad; basta con probar una convivencia de cinco (5) arios en cualquier tiempo después del matrimonio.

Enseguida, señala: [ ] para ese Tribunal no solo se requiere que el vinculo matrimonial este vigente, es decir, que no haya divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, sino que establece un requisito adicional como es que se acredite la supervivencia de un vinculo material y familiar que de cuenta de la continuidad de los lazos afectivos y de apoyo, es decir, que a pesar de la separación de hecho, continúe la ayuda y solidaridad entre los cónyuges, aún ante la existencia de nuevas parejas, puesto que la seguridad social debe proteger tanto al cónyuge que contribuyo a la formación del derecho a la pensión, como el compañero permanente que vivió el periodo de vida del pensionado o afiliado.

Como »pruebas calificadas erróneamente apreciadas», denuncia: 1. Fotocopia auténtica del registro de nacimiento de la señora CARMEN AMIRA BARRERO. 2. Fotocopia auténtica del registro de matrimonio. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87015 3. Fotocopia auténtica del registro de nacimiento de la señora ANYELICA BONILLA MARTINEZ. 4. Fotocopia auténtica del registro de nacimiento de la señora (sic) JOHN NOEL BONILLA MARTINEZ. 5.

Declaración juramentada de la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO ante la Notaria Única del Circulo de San Luis - Tolima de fecha 25 de agosto de 2011. 6. Auto de apertura de pruebas número 002 de fecha 21 de septiembre de 2011, del extinto Instituto de Seguros Sociales. 7. Declaración libre y espontánea de la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO de fecha 25 de octubre de 2011. 8.

Investigación Administrativa realizada por el extinto Instituto de Seguros Social el 18 de noviembre de 2011 respecto de la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO. 9. Resolución No. 4129 de 2012, por medio de la cual se resuelve una solicitud de sobrevivientes, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 10. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 4129 de 2012, interpuesto por la señora CARMEN AMIRA MARTINEZ BARRERO. 11.

Resolución GNR 217331 del 28 de agosto de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 4129 de 2012. 12. Resolución VPB 5942 del 25 de abril de 2014, por la cual se resuelve el recurso de apelación contra la Resolución No. 4129 de 2012 Asegura que la sentencia fustigada no tuvo en cuenta que el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, establece que si no existe convivencia simultánea, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) permanente podrá reclamar una cuota parte, es decir, un porcentaje proporcional al tiempo SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 87015 convivido con el causante, siempre que dicha convivencia sea superior a los últimos cinco años anteriores al deceso.

Y continúa señalando que la otra cuota parte corresponderá a la cónyuge, lo que significa que la disposición acusada no contempla que debe continuar después de la separación de hecho se deben mantener lazos afectivos y de apoyo. Indica que para la cónyuge, la convivencia con el pensionado fallecido, es de al menos 5 años en cualquier tiempo, siempre que el vinculo matrimonial se mantenga vigente.

VIII. RÉPLICA Aduce que el hecho de que la sentencia no se encuentre conforme a las pretensiones de la demanda no constituye per se un error de hecho o la violación a la ley sustancial que habilite su estudio de legalidad. Señala que el análisis factico y probatorio efectuado por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho, en tanto se ajustó a la verdad procesal, pues la actora no logró demostrar el requisito de convivencia con el pensionado, para hacerse acreedora del derecho pensional de forma proporcional con la compañera permanente.

Expresa que es importante la convivencia real y efectiva como criterio de legitimidad y justicia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de las dos modalidades en que se pueda presentar, por sustitución SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87015 pensional o reconocimiento pensional por sobrevivencia, toda vez que en ambas se protege la misma contingencia, cual es, la protección económica del núcleo familiar que se ve afectado en las cargas económicas por la muerte del causante.

IX. CONSIDERACIONES Para comenzar, se advierte que, si bien el Tribunal no expresó que estudiaría en grado de consulta la decisión adversa a la demandada María Nelly Meneses Moscoso, sí se encargó de revisar íntegramente la condena impuesta por el juez de primera instancia, apelada por Colpensiones y la actora, de modo que se cumplió con la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de los sujetos.

Precisado lo anterior, en sede extraordinaria, son relevantes y se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) que el causante Noel Bonilla Lozada falleció el 21 de junio de 2011; (ii) contrajo matrimonio con la demandante el 3 de junio de 1972; (iii) fue pensionado por vejez por el extinto ISS; (iv) Colpensiones reconoció la sustitución de la pensión de vejez que en vida devengaba Bonilla Lozada, a María Nelly Meneses Moscoso, en calidad de compañera permanente.

El ad quem arribó a la conclusión de que si bien los cónyuges Bonilla - Martínez, convivieron desde la celebración de su matrimonio en el ario 1972 por 15 arios, tras los cuales se separaron de hecho, la demandante no podía ser SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87015 beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida devengaba su consorte, porque los elementos de prueba que se arrimaron al proceso no daban cuenta de que «se hubiera mantenido un lazo afectivo o de solidaridad», lo que lo llevó a concluir que «la relación marital terminó con la ruptura, sin que permaneciera ninguna de las obligaciones de los contrayentes».

Para resolver, se advierte que no existe discusión en cuanto a que la normatividad aplicable al sub examine corresponde al articulo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito del pensionado. La norma acusada señala quienes son los beneficiarios de pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 arios de edad, y no haya procreado hijos con éste [sic].

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 arios. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87015 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente articulo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco arios, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. En lo que concierne, esta Corte ha manifestado que dicha disposición privilegia el concepto de «unión conyugal» y le otorga el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, aunque se encuentre separada de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva por el término legal establecido de 5 arios, en cualquier tiempo, independientemente de que exista o no convivencia simultánea del causante con una compañera permanente.

Ahora bien, en lo que hace al requerimiento adicional exigido por el Tribunal, atinente a que luego de la separación de los cónyuges y hasta el óbito del pensionado la pareja haya convivido bajos los rasgos, sentimientos espirituales y físicos de ayuda mutua, afecto y acompañamiento permanente que caracterizan este tipo de relaciones hasta el momento de su muerte», esta Sala en sentencia CSJ SL1707- SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87015 2021 en la que rememoró la CSJ SL5169-2019, reiterada en la CSJ SL997-2021, entre otras, indicó: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ 5L16419-2017, CSJ 5L1399-2018, CSJ 5L5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vinculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87015 En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que seria absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 87015 Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vinculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 arios en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ 5L1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ 5L2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

En el anterior contexto, sin lugar a duda, el sentenciador de alzada se equivocó en la intelección que le dio a la norma, que no en la conclusión fáctica a la que arribó, esto es, que Carmen Amira Martínez Barrero y su cónyuge Noel Bonilla Lozada, convivieron como pareja por espacio aproximado de 11 arios, se acredita el yerro jurídico endilgado al Tribunal, razón por la cual la impugnación resulta fundada, dando lugar al quiebre del fallo acusado.

Así las cosas la Sala se releva de acometer el análisis del embate propuesto por la vía indirecta, por innecesario, dado que los cuestionamientos a la apreciación de las pruebas con las que se pretende demostrar que el Tribunal concluyó supuestos fácticos coincidentes o acordes con su propio entendimiento sobre la aplicación de las reglas SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 87015 jurisprudenciales de la Corte, valga decir, con los supuestos jurídicos que aplicó y que resultaron errados, ya se definieron en las anteriores consideraciones, amén que la sentencia fue derruida en sus cimientos fundamentales, con la acusación por la vía de puro derecho.

Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la juez de primer grado dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante a partir del 21 de junio de 2011, en un porcentaje equivalente al 32,58%, y el restante en favor de María Nelly Meneses Mocoso.

Lo anterior, junto al retroactivo pensional calculado hasta el 31 de octubre de 2018 y la indexación de las sumas adeudadas. Para arribar a la condena, el a quo determinó que dada la fecha del deceso, la norma que regulaba el litigio, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ende, no obstante la separación de hecho, ante la vigencia del vínculo matrimonial, Carmen Amira Martínez Barrero, era merecedora de la prerrogativa reclamada, pues acreditó 5 arios de convivencia con el causante en cualquier tiempo.

En contra de la anterior determinación la demandante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Martínez SCLAJPT-10 V.00 'I Radicación n.° 87015 Borrero sostuvo que resultaba procedente la condena por intereses moratorios, dado que dentro del trámite administrativo no hubo controversia de beneficiarios, pues la administradora demandada reconoció el derecho en favor de la compañera permanente María Nelly Meneses Moscosos y se abstuvo de ordenar el pago de la prestación en su favor, pese a haber demostrado su calidad de cónyuge y la convivencia superior a 5 arios en cualquier época.

Por su parte la Administradora demandada expresa que no basta con la sola demostración del vinculo matrimonial, pues es necesario que la cónyuge demuestre la convivencia efectiva, real y material por al menos 5 arios inmediatamente anteriores al deceso. Para dirimir los puntos de apelación y, surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones frente a los aspectos no apelados, y de la demandada María Nelly Meneses Moscoso, compañera permanente del causante, es menester recordar las consideraciones expuestas en sede de casación en cuanto a que, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge separada de hecho, con unión matrimonial vigente, aspecto que resultó acreditado en el juicio, le bastaba demostrar la convivencia de cinco (5) arios con el pensionado en cualquier época (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4047-2019).

De conformidad con dicho precedente jurisprudencial, con las documentales arrimadas al plenario y declaraciones que se recepcionaron en primera instancia rendidas por María Alfonsa Silva y Mariela Sáenz quedó acreditado que la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 87015 actora demostró esa convivencia por aproximadamente 11 arios y 6 meses con Noel Bonilla Lozada, sin que hubiere existido disolución de su vinculo matrimonial, lo que la hace beneficiaria de la prestación pensional que reclama.

En lo que tiene que ver con la distribución de las proporciones de la mesada pensional dispuesta por la juez a quo, la Sala evidencia que se ajusta a lo dispuesto por el inciso 3.° del literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra que si no existe convivencia simultánea con el pensionado, pero se mantiene vigente la unión conyugal y hay una separación de hecho, a la compañera permanente le corresponderá una cuota parte de la prestación, en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco arios.

Como quedó demostrado, el tiempo efectivo convivido con la promotora del proceso fue de 11 arios 6 meses, equivalentes al 32,58% y con María Nelly Meneses Moscoso, 24 arios, que ascienden al 67,42% restante. De cara a los intereses moratorios, cumple remembrar que si bien esta Corte ha descartado su imposición cuando en sede administrativa haya controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ 5L14528-2014), en sentencia CSJ SL1469-2021 explicó que para que ello luzca posible, debe resultar palmario que «la AFP tenga serias dudas sobre la titularidad del derecho pensional, por existir controversia entre los beneficiarios, y por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.° 87015 tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada».

Lo anterior significa que, se requiere que la controversia entre potenciales beneficiarios sea fundada y legítima, al punto de que la entidad de seguridad social no tenga elementos para discernir a quién debe asignar la prestación. Dicho de otro modo, esta posibilidad contemplada en la jurisprudencia del trabajo está reservada para aquellos eventos en que el conflicto entre los solicitantes no pueda ser resuelto en sede administrativa, a partir de la verificación de los requisitos consagrados en la ley, en cuanto legitimen o desvirtúen la respectiva reclamación. Precisado lo anterior, se advierte que, en efecto, como lo aduce la actora en su apelación, el conflicto entre potenciales beneficiarios no hizo parte de las razones esgrimidas por Colpensiones para negar la solicitud de la demandante.

Según la Resolución n.° 4129 de 2012 (f.° 14-17), tal negativa se circunscribió a que Martínez Barrero «no cumplen (sic) los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797/2003 para ser acreedora de la sustitución pensional» pues debía demostrar una convivencia efectiva al momento del deceso del titular de la pensión, acto administrativo que fue confirmado por las mismas razones en Resoluciones GNR 217331 del 28 de agosto de 2013 (1Y303-306) y VPB 5942 del 25 de abril de 2014 (f.° 307-310).

Así las cosas, el caso bajo estudio no corresponde a la excepción invocada, en tanto, se itera, no se trató de la SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 87015 detención del trámite administrativo derivado de un conflicto de intereses entre posibles beneficiarios y, por consiguiente, no era posible exonerar a la entidad accionada de los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013), razón por la cual se impondrá su pago.

Como la reclamación de la prestación se presentó el 25 de agosto de 2011, como lo reconoce el acto administrativo 4129 de 2012 (f.° 14), acorde con lo previsto en el articulo 1° de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que el interesado radique la solicitud junto con la documentación que acredite su derecho, por consiguiente, la demandada debe intereses moratorios por la tardanza en su otorgamiento desde el 26 de octubre de 2011, y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia. Ante la prosperidad de los intereses moratorios, no habrá lugar a la indexación dispuesta en la parte motiva de la sentencia de primera instancia, en razón a que el criterio imperante en la Sala es el de su incompatibilidad, por cuanto ello se traduce en una doble sanción para la llamada a juicio (CSJ SL3868-2021, CSJ SL974-2021).

Las costas de primera y segunda instancia estarán a SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 87015 cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por CARMEN AMIFtA MARTÍNEZ BARRERO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y de MARÍA NELLY MENESES MOSCOSO, en cuanto revocó la de primer grado, absolvió a la demandada e impuso costas a la promotora del juicio.

En sede de instancia, REVOCA el numeral CUARTO del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, el 27 de noviembre de 2018, para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora CARMEN AMIRA MARTÍNEZ BARRERO, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de octubre de 2011, y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia, sin que haya lugar a indexar las mesadas adeudadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 87015 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen., DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E PRADA NCHEZ y SCLAPT-10 V.00 17