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SL017-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelia Lalieral Sala de Dettiegeellie le: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL017-2021 Radicación n.° 74827 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR OROZCO MOLINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2015, en el proceso que adelantó en contra del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN (HOY LIQUIDADO), al que se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como sucesora procesal de la entidad demandada.

I.

ANTECEDENTES Manuel Salvador Orozco Molina llamó ajuicio al Banco Cafetero S.A. - en liquidación (hoy liquidado), con el fin de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74827 que fuera condenado a reconocer y pagarle: la pensión restringida o «PLENA DE JUBILACION», previa indexación del ingreso base, las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró ininterrumpidamente al servicio del Banco Cafetero, desde el 13 de enero de 1977, por más de 15 arios como trabajador oficial, hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en la que fue despedido sin justa causa. Refirió que fue afiliado al sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, calenda en la cual inició cobertura en el Municipio de Titiribi - Antioquia, en el que prestaba sus servicios y, que cumplió 50 arios el 8 de diciembre de 2002.

El Banco Cafetero S.A. - en liquidación (hoy liquidado), fue representado por Curador Ad Litem quien al contestar la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos, de las pretensiones, indicó que no se allanaba ni las aceptaba. Propuso la excepción previa de inexistencia del demandado (f.° 182-184 cuaderno de instancias). En audiencia del 24 de noviembre de 2011 (f.° 190-191 cuaderno de instancias) el juzgado a cargo dispuso la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de sucesora procesal del Banco Cafetero S.A., ya liquidado, entidad que se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y, no aceptó ninguno de los hechos.

SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 74827 En su defensa adujo que no existió ningún tipo de contrato ni vinculación laboral con el demandante, que no ha sido liquidadora del extinto Banco Cafetero S.A. y, que su relación con dicha entidad se limitó a servir como fiduciario dentro del contrato de fiducia que se celebró para la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes, al que ose transfieren los bienes, recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación».

Interpuso las excepciones previas de falta de competencia por no presentación de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción; de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 215-230 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de junio de 2013 (f.° 362-367 cuaderno de instancias) en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a la Fiduprevisora S.A. como administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación y, condenó en costas al actor.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74827 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de noviembre de 2015 (f.° 379-389 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la decisión de primer grado, sin costas en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, sostuvo que con la entrada en vigor, el 1 de enero de 1991, del articulo 37 de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, el articulo 1 de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia por ende, las pensiones sanción y restringida de jubilación reguladas en dichas normas.

Agregó: En ese orden, no obstante haber trabajado el demandante para la liquidada BANCAFE S.A. por más de 23 arios de manera ininterrumpida; despedido sin justa causa en septiembre de 2000; afiliado al Sistema General de Pensiones desde el 10 de abril de 1994; e independientemente de haber ostentado en diferentes épocas las calidades de trabajador oficial y particular, mal podía invocar como fundamento de derecho el art. 10 de la L. 171/ 1961 para la obtención de la pensión restringida de jubilación, por cuanto que, se repite, desde enero de 1991, abril de 1994 o junio de 1995 quedó abolido tanto para el sector privado como para el oficial.

Sustentó su decisión en las sentencias CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550 y, CSJ SL, 11 nov. 2008, rad. 34136 y, concluyó: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74827 Ahora, según las voces de la demanda la pensión de jubilación en referencia se pretende con apoyo en el hecho de haber estado clasificado el demandante como trabajador oficial por más de 15 arios, circunstancia que por sí no alcanza a generar el derecho impetrado, toda vez que su desvinculación de la entidad crediticia tuvo lugar en el 2000, es decir, encontrándose en vigor el art. 133 de la L. 100/1993 cuando ya había perdido vigencia el citado art. 8 de la L. 171/1961.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende la casación total de la sentencia censurada, en sede de instancia, la revocatoria del fallo del a quo y, en su lugar, se acceda a las súplicas del libelo genitor.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del articulo 8 de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo ario; parágrafo 1 del articulo 5 del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74827 la misma anualidad, en relación con los artículos «12, 20 y 21 del (sic)»; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976 y, 48 y 53 de la CN.

Luego de referirse a la decisión del ad quem, señala que esta Corporación, ha dicho «hasta la saciedad» que en tratándose de la pensión sanción o restringida de jubilación, el derecho se encuentra consolidado con el tiempo de servicios y, la edad es un requisito de exigibilidad, lo que encuentra sustento en las sentencias CSJ SL, 20 nov. 1996, rad. 9129 y, CSJ SL, 17 sep. 2007, rad. 31573, las que reproduce parcialmente y, resalta que el demandante solo fue afiliado a la seguridad social en el ario 1994, data para la cual llevaba más de 10 arios al servicio del Banco Cafetero, por lo que, [ ] si bien es cierto que por virtud de las normas legales la pensión restringida de jubilación pudo haber desapareció (sic) de la esfera jurídica desde el 1 de abril de 1994 (aunque puede existir otra lectura del artículo 133 de la Ley 100 de 1993), no lo es menos que quienes a esa calenda tuvieren al menos 10 o más arios de servicios se les debe reconocer la pensión directamente por el empleador y luego subrogarla con la Seguridad Social Institucional, dando aplicación así o mejor armonizando el artículo 8 de la ley 171 de 1961 con el 133 de la ley 100 de 1993 y el Acuerdo 224 de 1966 Decreto 3041 de 1966, sobre el tránsito de pensiones pagadas por el empleador a las pagadas por los Entes Gestores de la Seguridad Social.

Y si la pensión se causa por despido injusto con más de 15 arios de servicios, como acaeció en el caso de autos, ello que significa que debe ser reconocida a los 50 arios de edad (Ley 171 de 1961) o 55 (Ley 100 de 1993), por así disponerlo expresamente las citadas leyes. SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 74827 WI. RÉPLICA Fiduprevisora S.A. refiere que no puede pretender el recurrente «que se le aplique una norma derogada por otra», pues para la época en que se consolidaron los requisitos para la pensión que reclama, «ya existía una nueva regulación y unos nuevos requisitos y han de ser ellos los que se le apliquen para el caso que nos ocupa, estoy (sic) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 ye! artículo 133 de la Ley 100 de 1993».

Enfatiza en que la norma invocada en la demanda no resulta aplicable, al haber sido derogada mucho tiempo antes de la extinción del vínculo laboral con el Banco Cafetero y, teniendo en cuenta que la normatividad vigente para aquel momento consagraba el reconocimiento de la pensión por parte del empleador en el evento de no haber afiliado al trabajador «al Instituto de Seguros Sociales», situación que no ocurrió en el sub lite de acuerdo a lo afirmado por el demandante en el hecho segundo del libelo inicial, no hay lugar a acceder al reconocimiento pensional pretendido en el juicio.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo se formula por la vía indirecta, no enlista la censura ningún error de hecho y tampoco relaciona la apreciación errada o la falta de valoración de algún medio de prueba de los arrimados al proceso, por el contrario, en el sustento transita en argumentos de índole jurídica relacionados con la norma aplicable para el SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74827 reconocimiento de la pensión sanción peticionada, lo que conlleva que la Sala aborde su estudio por la vía directa o de puro derecho.

Así, son supuestos de hecho no controvertidos: i) que el demandante laboró al servicio del Banco Cafetero S.A. del 13 de enero de 1977 al 30 de septiembre de 2000, es decir, por más de 20 arios, ii) que fue afiliado al sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994 y iii) que fue despedido sin justa causa. Como se recuerda, el Tribunal concluyó que para el 30 de septiembre de 2000, fecha en la que fue desvinculado el promotor del litigio por su empleador Banco Cafetero, ya había perdido vigor el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, tanto para el sector privado como para el oficial.

En punto a la vigencia del citado precepto normativo, esta Corporación en decisión proferida en contra de la misma entidad demandada, señaló: Sobre la aplicación del artículo 133 a los trabajadores oficiales, la simple lectura de dicho precepto enerva la argumentación de la censura y avala inequívocamente la del Tribunal. Dicha disposición es del siguiente tenor: "ART. 133 -Pensión después de 10 y de 15 arios de servicio.

El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) arios o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la SCLA.1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 74827 fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) arios de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) arios de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) arios de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) anos de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido ". Parágrafo 10. Lo dispuesto en el presente articulo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado ".

La claridad de la disposición, como ya se dijo, no admite dudas ni interpretaciones en cuanto a que los destinatarios de sus previsiones cobijan a los trabajadores oficiales desde que entró en vigencia el nuevo sistema pensional implementado por la Ley 100 de 1993, que fue el 1° de abril de 1994. Y así igualmente lo tiene definido la Sala, como se observa en la sentencia CSJ SL, del 31 de jul. de 2006, rad.27104, cuyas orientaciones fueron reiteradas, entre otras, en las sentencias 41231 del 21 de jun. de 2011 y 37550 del 15 de may. de 2012, en la que se dijo: "Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el articulo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación "a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ", por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.

( SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74827 Y como el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 no contiene disposición alguna que consagre el derecho demandado en los mismos términos en que lo hizo el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ha de entenderse que dicho derecho no cuenta en la actualidad con una consagración normativa expresa. Así lo ha precisado la Sala en reiteradas oportunidades, como en la sentencia del 21 de octubre de 1998, radicación 11134, de la que se cita la parte pertinente: "No sobra agregar que contrario a lo afirmado por la impugnante el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sí modificó el 8° de la Ley 171 de 1961 y es aplicable a los trabajadores oficiales.

Así se desprende claramente del parágrafo primero de la nueva normativa, que reza: "Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado", con lo cual quiso significar que no se aplica ni a los empleados públicos, ni a los demás servidores del Estado que constitucionalmente tienen la condición de funcionarios públicos (artículo 123 de la C.P.), pero es obvio que de la simple lectura del precepto surge su aplicabilidad actual a los trabajadores oficiales que por no haber quedado comprendidos por la regulación contenida en la Ley 50 estaban sometidos en materia de pensión sanción a los dictados de la mencionada Ley de 1961 en armonía con el Decreto 758 de 1990, que había previsto un sistema compartido entre el empleador y el Instituto de Seguros Sociales.

De suerte que después de la vigencia de la Ley 100 la pensión sanción se genera respecto de trabajadores oficiales, como lo dispone su texto, cuando no hayan sido afiliados al sistema general de pensiones o lo hayan sido solamente en las postrimerías de la relación laboral, conforme a la jurisprudencia de esta Sala." En igual sentido se pronunció en la sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999, radicado 12729, en la cual proclamó: "No obstante lo anterior encuentra la Sala pertinente resaltar que el artículo 8' de la Ley 171 de 1961 que regula la pensión por retiro voluntario reclamada a última hora en casación dejó de regir para los trabajadores del sector privado y los trabajadores oficiales del orden nacional el 1° de abril de 1994 por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993".

SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 74827 Y en la proferida el 7 de marzo de 2002, radicado 17255, señaló lo que a continuación se trascribe: "La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el articulo 8° de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante" (Negrilla del texto) (CSJ SL16956-2014).

Como viene de decirse, teniendo en cuenta que al demandante le fue terminado el contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2000, amén de aceptar que fue afiliado al Sistema General de Pensiones durante la vigencia de su contrato de trabajo -1 de abril de 1994-, la simple lectura del precedente jurisprudencial enerva la argumentación de la censura y avala inequívocamente la del Tribunal.

Por lo anterior y al no evidenciarse yerro alguno del Tribunal, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74827 el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL SALVADOR OROZCO MOLINA contra BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN (HOY LIQUIDADO), al que se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como sucesora procesal de la entidad demandada.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. \ID DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMEN1 In- i----2ODOY _FA • RDO PRAD Y SCLMPT-10 V.00 12