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SL017-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Radicación n.° 73559 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL017-2020 Radicación n.° 73559 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la AGRUPACIÓN TEJARES DEL NORTE II PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA y la AGRUPACIÓN TEJARES DEL NORTE III PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, obrante a folio 133 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES El señor Luis Enrique Beltrán promueve proceso ordinario laboral contra las demandadas, con el fin de que se declare: i) que las accionadas han incumplido los deberes y obligaciones a su cargo, derivadas de una relación de trabajo; ii) que han impedido el desempeño en condiciones dignas de sus actividades laborales; iii) que ha sido víctima de acoso laboral; iv) que no le cancelaron los dominicales, festivos y horas extras ni tampoco le otorgaron los descansos remunerados; v) que no se han tenido en cuenta todos los factores constitutivos de salario para el pago de las acreencias laborales; vi) que sufrió un accidente de trabajo, sin ser reubicado; vii) que causaron diferentes tipos de perjuicios y; viii) que fue despedido sin justa causa.

Por todo lo anterior, solicitó que se le cancelen los siguientes conceptos: i) los salarios causados del 5 de enero al 18 de abril de 2009; ii) las horas extras, dominicales y festivos laborados, junto con la compensación de los descansos que no le fueron otorgados; iii) la reliquidación de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral; iv) el subsidio familiar; v) las vacaciones; vi) el auxilio de cesantía y sus intereses, junto con su correspondiente sanción; vii) las primas de servicios y vacaciones; viii) la suma equivalente a 36 smlmv por concepto de lucro cesante y daño emergente; ix) 50 smlmv por perjuicios morales; x) 20 smlmv por perjuicios fisiológicos; xi) 15 smlmv por perjuicios de relación; xii) al reintegro al cargo desempeñado junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 18 de abril de 2009; xiii) la pensión de invalidez; xiv) $5.000.000 por concepto de indemnización por la no entrega del calzado y vestido de labor; xv) la indexación de las condenas e intereses corrientes y de mora; xvi) lo que resulte probado ultra o extra petita; y xvii) las costas del proceso.

De forma subsidiaria reclamó la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria; y en el evento en que no proceda la pensión de invalidez, se imponga el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral. Sus pretensiones se fundamentaron, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido comenzó a laborar para la parte demandada el 5 de enero de 2009; que desarrolló « activadas propias de la copropiedad »; que el salario estipulado correspondió a la suma mensual de $560.000; que el 18 de abril de 2009, cuando cumplía sus funciones, sufrió una « grave afectación en su salud que ameritó intervenciones quirúrgicas y largo periodo de rehabilitación »; que requiere de un trasplante de corazón; y que se le prohibió la realización de « labores pesadas » y se recomendó su reubicación, actuación que no cumplió la empleadora, quien lo despidió. Adujo que la parte demandada omitió el pago de sus salarios, prestaciones sociales y vacaciones; que no le cancelaron las horas extras, dominicales y festivos; que no le fue reconocido el descanso remunerado; que no recibió el auxilio de transporte; que no le consignaron la cesantía en un fondo previsto para ello; que la empleadora suspendió el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; que dicho proceder le ha causado perjuicios materiales, morales, fisiológicos y de vida de relación; y que para poder solventar sus gastos y los de su familia se ha visto forzado a contraer diferentes obligaciones dinerarias.

Ambas demandadas, de forma conjunta, contestaron la demanda inicial, para lo cual se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron como ciertos la existencia de la relación laboral, su extremo inicial y el cargo a desempeñar; frente a los demás, dijeron que no eran ciertos, que no les constaban o que no eran supuestos fácticos.

Propusieron como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, compensación, mala fe, temeridad, presunto fraude procesal y la genérica. En su defensa, argumentaron que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo; que al trabajador simplemente lo incapacitaron y no regresó a laborar, pero que prestó sus servicios a otros empleadores; que canceló todas las obligaciones a su cargo hasta agosto de 2012, pese a que no tenía derecho a ello; y que el vínculo de trabajo finalizó por justa causa el 22 de agosto de 2012, por virtud de que no se presentó a laboral sin justificación alguna, después de vencida una incapacidad médica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo calendado 22 de abril de 2015, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 5 de enero de 2009 y el 23 de agosto de 2012; condenó a la demandada a reintegrar al trabajador a un cargo igual al que venía desempeñando o de condiciones similares o superiores, junto con el pago de los salarios insolutos causados del 23 de agosto de 2012 al 22 de abril de 2015, así: $2.399.030 por el año 2012, $7.074.000 por el año 2013, $7.392.000 por el año 2014 y $3.092.880 hasta el 22 de abril de 2015.

Así mismo, impuso el pago de los siguientes conceptos: cesantías $1.405.419 y sus intereses $153.123; prima de servicios $1.405.419; vacaciones $886.876; y dispuso que la demandada debía cancelar al sistema de seguridad social integral, los aportes por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2009 y la fecha del fallo, teniendo como base el equivalente al salario mínimo legal.

Absolvió de las restantes súplicas e impuso costas a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, revocó la determinación de primer grado respecto al reintegro impuesto y sus condenas consecuenciales; modificó lo resuelto frente al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, en el sentido de precisar que el ingreso base de cotización corresponde a la suma de $560.000 para los años 2009 a 2011 y de un salario mínimo mensual por el año 2012, limitando su cancelación hasta el 23 de agosto de ese año; ordenó compulsar copias de algunas documentales con destino a la Fiscalía General de la Nación, a fin de investigar si se incurrió en alguna conducta penal al haberse descontado los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral y no realizarse el pago a esas entidades y, finalmente, la confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la instancia. Como soporte de su decisión, el Tribunal manifestó que debía definir si al demandante le asistía derecho al reintegro deprecado, bajo el amparo de lo establecido en la Ley 361 de 1997.

De igual forma si era procedente condena por las demás pretensiones incoadas en el libelo genitor. Al efecto, resaltó que en la decisión de primer grado se tuvo por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 5 de enero de 2009, y que el mismo feneció el 23 de agosto de 2012, por parte de las empleadoras demandadas.

Se remitió al contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, destacando que la Corte Constitucional en sentencia CC C-531 de 2000 asimiló la estabilidad reforzada por discapacidad con la derivada del estado de embarazo, y armonizó la norma en el entendido de que el despido del trabajador o la terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina del trabajo, no produce efectos jurídicos, por tanto se torna en ineficaz, solución que también ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, resaltó que dichas Corporaciones también le han dado una aplicación diferente al citado artículo 26, pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la protección opera es para las personas que se encuentran con una limitación moderada, severa o profunda, requiriéndose además que el empleador conozca del estado de salud del trabajador y que la relación laboral finalice por su limitación física y sin la previa autorización del entonces Ministerio de la Protección Social, tal como se dijo en las sentencias identificadas con los radicados 35606, 36115 y 41845; de modo que el estado de salud no impide la finalización del contrato de trabajo cuando media una justa causa, « pues se tiene plena garantía que se calificará si la actuación del empleador se deriva de su estado de salud mediante el control administrativo del estado, así se sentenció en el fallo radicado 41380 del 13 de marzo de 2013 ».

Por otra parte, adujo que la Corte Constitucional ha considerado que las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie autorización especial administrativa (CC T-864 de 2011), pues se les debe respetar la permanencia del empleo, de allí que está prohibido despedir a trabajadores en razón a las discapacidades que pudieran sufrir, a menos que se obtenga la autorización de la oficina del trabajo y, en todo caso, se debe cancelar una indemnización equivalente a 180 días, de lo contrario la decisión del empleador no produce efectos jurídicos.

Realizas las anteriores precesiones, el ad quem destacó que no era objeto de controversia en este asunto que el demandante tiene una limitación profunda, pues la pérdida de la capacidad laboral es del 60.60%, según el dictamen obrante a folio 156, situación que lo hace beneficiario la protección laboral. Aludió a la solicitud de autorización elevada por la parte demandada al Ministerio de la Protección Social el día 17 de febrero de 2012, a efectos de despedir al trabajador demandante, en la cual se expuso que éste desde abril de 2009 hasta la data de la petición no presta sus servicios, que se suscribió una conciliación con el actor a través de la cual se acortó el pago de un salario mínimo hasta que le fuera resuelta la solicitud de la pensión de invalidez con el ISS, prestación que le fue negada mediante resolución 41772 del 11 de noviembre de 2011, pese a lo cual no se reincorporó a sus labores, de allí que, a juicio, de la empleadora se configuraba una justa causa (f.o 280 a 284).

Resaltó el Tribunal que esa solicitud fue estudiada por el citado Ministerio mediante resolución 1166 del 23 de agosto de 2012, en la que la entidad encontró justificada la inasistencia al trabajo hasta el 9 de junio de 2010, al probarse que al actor le fueron expedidas incapacidades médicas a esa fecha, pero respecto al tiempo posterior, tal ente Ministerial « evadió su resolución », tras considerar que era el empleador, según se plasmó en ese acto administrativo, a quien le correspondía « establecer si a partir de dicha fecha el mismo contaba o no con la correspondiente justificación, lo cual podría dar lugar a una justa causa para dar por terminada la relación laboral », desatendiendo con ello que la empleadora había reportado como justa causa la ausencia injustificada del demandante a su sitio de trabajo.

De esta manera, indicó el ad quem, que la autoridad administrativa no resolvió la petición elevada, pues con fundamento en el artículo 137 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 26 de la Ley 361 de 1997, consideró que no tenía competencia para resolverla, en la medida que esa nueva disposición eliminó el requisito del permiso para despedir a un trabajador en estado de discapacidad cuando se funda en una justa causa, situación que llevó a esa autoridad a colegir que « la controversia suscitada a partir de la existencia o la negación de una justa causa de terminación del contrato de trabajo que en su aspecto formal no tenga injerencia alguna con el estado de salud del trabajador no es del resorte del inspector del trabajo por prescripción normativa expresa».

Indicó el Tribunal, que resultaba contradictorio que se negara la autorización para despedir, bajo el entendido que no se había demostrado el agotamiento de todas las posibilidades de reincorporación laboral o que los puestos existentes empeorarían su estado de salud o que no existía uno que estuviera acorde con su condición, cuando la justa causa que esgrimió la propiedad horizontal fue la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo, circunstancia que le impedía, lógicamente, desplegar el tramite echado de menos por la autoridad administrativa.

A partir del anterior análisis, coligió que la demandada fue sometida a una « encrucijada » por cuenta de la indefinición de dicho Ministerio, pues a pesar de que el empleador le solicitó la autorización para despedir al trabajador bajo una supuesta justa causa, como lo era la inasistencia a su puesto de labor por más de tres años sin justificación, el Ministerio de Trabajo analizó tangencialmente ese hecho para precisar que solo estaba justificada la inasistencia hasta el 9 de julio de 2010, señalando que de no contarse con una incapacidad por el periodo ulterior se estaría frente a una justa causa, desconociendo que precisamente fue por la falta de justificación por este último interregno que se le había solicitado la autorización. A lo que se suma que tal ministerio se declaró sin competencia para otorgar el permiso para despedir, y dijo que era la demandada quien debía tomar esa determinación, no obstante, negó el permiso pedido.

Al compás de lo expuesto, el Tribunal indicó que estaba demostrado que la demandada finalizó el contrato de trabajo del actor por justa causa el día 23 de agosto de 2012, fundamentándose en que desde el 11 de noviembre de 2011, fecha en la que el ISS le negó la pensión de invalidez, no se presentó a laborar, además se señaló que en algunas épocas dicho trabajador había laborado con otros empleadores, violando su incapacidad y la exclusividad del servicio pactada en el contrato de trabajo de folios 313 a 314.

Frente a lo esgrimido sobre la ruptura del nexo laboral, el juez de segundo grado consideró que la última incapacidad fue emitida hasta el 9 de junio de 2010 (f.o 154), al punto que el médico tratante informó que no había lugar a la expedición de otras incapacidades (f.o 157); empero resaltó que como en la conciliación celebrada el 11 de febrero de 2011, la parte demandada aceptó pagarle el salario al trabajador hasta que le fuera resuelta la solicitud tendiente a obtener la pensión de invalidez, lo que ocurrió el 11 de noviembre de 2011, era claro que hasta esa data el « empleador toleró la ausencia laboral injustificada pero después de esa fecha no existe justificación alguna en la omisión del demandante a presentarse a laborar », más aun cuando la propiedad horizontal accionada lo requirió en diferentes ocasiones para que allegara una incapacidad, a lo cual no accedió el accionante, quien se negó a « entenderse » con la administradora, ya que solicito que debía ser atendido por el consejo de administración del edificio (f.o 300, 304 y 306).

Indicó que la ausencia a laborar tampoco encontraba justificación en las declaraciones de Julio López Roa y Eduardo Ávila, a lo que se suma que las testigos Marta Suárez, Sofía Rodríguez y Martha Garavito, como trabajadoras de la propiedad horizontal demandada, expusieron que el actor no fue a trabajar desde la época señalada en la carta de despido, lo que permite colegir la existencia de la justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, descartándose que el despido obedeciera al estado de salud, en tanto « no se demostró una justificación esgrimida ante su empleador para no haber ido a trabajar desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2012», pues el numeral sexto del artículo 62 del CST contempla como justa causa la violación grave de las obligaciones contenidas en el artículo 58 ibídem, que establece como obligación del trabajador realizar personalmente la labor que soporta la existencia misma de la relación laboral, situación que es ajena al estado de salud del trabajador.

A lo dicho, agregó el Tribunal, que la demandada para finalizar el nexo de trabajo se amparó en lo manifestado por el entonces Ministerio de la Protección Social, quien tras indicar que no tenía competencia para conferir este tipo de permisos, señaló que la normativa que obligaba a surtir ese trámite había sido modificada por el Decreto 19 de 2012, eliminándose la necesidad de la autorización administrativa, y que por tanto quedaba en libertad para analizar las pruebas que pudieran dar lugar de establecer la existencia o no de una justa causa, a fin de que ejerza su potestad coercitiva.

Resaltó que, si bien el Decreto 19 de 2012 fue declarado inexequible, ello se produjo después de la ruptura del contrato de trabajo, por lo que no se le puede endilgar a la accionada un actuar irregular o mal intencionado, sin que tampoco resulte viable exigirle que hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad, posibilidad que solo puede ser desplegada por las autoridades administrativas y judiciales.

Dilucidado lo correspondiente a la improcedencia del reintegro, pasó a ocuparse de las restantes súplicas condenatorias, así: Respecto al salario por trabajo suplementario, dominicales y festivos, junto con las horas extras, sostuvo que en la demanda inicial no se precisó cuándo se causaron ni tampoco se probó en el plenario su existencia, además que, si el actor estuvo incapacitado del 10 de noviembre de 2009 al 9 de junio de 2010 y luego no se presentó a laborar, no existe derecho a tal pedimento, como tampoco al auxilio de transporte, pues no prestó sus servicios.

Frente a la dotación de calzado y vestido de labor, adujo que como el demandante por un periodo largo de tiempo no ejecutó la labor asignada, no había lugar a su reconocimiento, además que tampoco se acreditó algún perjuicio por la omisión en su entrega; y que además no procedía la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales derivados del reintegro, pues como no había lugar al mismo, no podían imponerse sus condenas consecuenciales.

En relación con la reliquidación de la cesantía y sus intereses, indicó que en el proceso se acreditó con la documental de folios 160, 165 y 303, que la misma fue consignada en un fondo para los años 2009 a 2011, y las del año 2012 se pagaron a través de un título judicial (f.o 316); y si bien hubo una cancelación deficitaria respecto al primer año de labores por la suma de $135.291, tal situación quedó superada con la conciliación celebrada por las partes, en donde se declaró a paz y salvo a la demandada por todo concepto.

En lo atinente a la devolución de lo pagado por procedimiento médicos, el ad quem dijo que si bien en el plenario obraba una letra de cambio por la suma de $4.500.000, ello era insuficiente para considerar que ese valor se usó para los fines indicados en la demanda inicial, y si bien se aportaron fórmulas médicas y facturas, tampoco se podía inferir quien sufragó esos gastos (f.o 326 a 353).

Finalmente, en lo concerniente a los aportes al sistema de seguridad social integral, consideró que como no estaba probado su pago era menester mantener tal condena, pero con la salvedad de que para los años 2009 a 2011 el salario base de cotización equivalía a la suma de $560.000. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto: […] en el numeral primero revocó el numeral segundo de la de primera instancia que ordenaba el reintegro del trabajador, y el numeral segundo en cuanto para el año 2012 fija el salario mínimo legal como ingreso base del trabajador y limita los aportes hasta el 23 de agosto de 2012» Una vez casada la sentencia en éstos aspectos y constituida la Corte en sede de instancia, confirme las condenas impuestas en primer grado, « concediendo también las pretensiones objeto de recurso de apelación de la parte actora ».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por las demandadas en forma conjunta. Los cuales se estudiarán en el siguiente orden: el primero, el tercero y, finalmente, el segundo. CARGO PRIMERO Lo presenta de la siguiente manera: Acuso la Sentencia de Segunda Instancia, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 47, 48, 49, 53, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia; 1º 10, 11, 13, 14, 21, 27, 43, 55, 56, 57 numerales 2 y 3, 59, 65, 127, 134, 141, 143, 144, 149 numeral 2º, 151, 172, 186, 188, 199, 200, 201, 202, 216, 218, 227, 228, 249, 253, 254, 276, 277, 289, 298, 302, 306, 340, 348, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social; los principios consagrados y desarrollados por los Convenios, Recomendaciones y Resoluciones de la Organización Internacional del Trabajo, números 017 de 1925, 018 de 1925, 085 de 1949, 111 de 1958, 159 ratificado mediante Ley 82 de 1988, 161 ratificado mediante Ley 378 de 1997 y 194 del 20 de junio de 2002.

Así como en lo establecido en los Artículos 63, 1604, 2341, 2347 y 2356 del Código Civil Colombiano; la Ley 9 de 1979, artículos 80 al 154; la Resolución 2400 de 1979, artículos 1º y 2°; el Decreto 1295 de 1994, artículos 21 literales c, d y g y 56; la Ley 361 de 1997, artículo 26; la Resolución 2266 de 1998, artículo 13; el Decreto 2463 de 2001, artículo 10, Parágrafos 1º y 2º; la Ley 1010 de 2006, artículos 10, 11, 12 y 13; la Resolución 1401 de 2007, artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 7º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14 y 15; la Resolución 2844 de 2007, artículo 1º; la Resolución 2646 de 2008, artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21; el Decreto número 2566 del 7 de julio de 2009, artículo 1, numerales 27, 28, 30, 37, 42 y artículo 2; la Ley número 1562 del 12 de julio de 2012, artículos 3°, 4º, 13, 22 y 30.

A continuación, el recurrente transcribe las normas enunciadas en la proposición jurídica y expone que en la actuación procesal se incurrió en la « negación por indebida limitación y nugatoria práctica de la prueba testimonial », situación fue cohonestada por el Juez de segundo grado, lo que apareja una violación de la ley sustancial. En dicho sentido, resalta que desde la demanda inaugural solicitó la práctica de trece testimonios, no obstante, solo se recibió una declaración, situación que demandaba que el Tribunal desplegara una actuación a fin de que hiciera uso de las « potestades y deberes que el bloque de constitucionalidad y el de legalidad le otorgan y le imponen », lo cual no hizo, pese al estado de debilidad manifiesta a la que está expuesta la parte demandante, en atención a su estado de salud, que le generó una larga incapacidad y una pérdida de capacidad laboral superior al 60%.

Sostiene que la prueba testimonial dejada de practicar era definitiva para acceder a las súplicas del accionante, de modo que el Juez Colegiado debió «corregir las fallas en la práctica de la prueba, y aún decretar aquellas que diáfanamente le permitieran observar el árbol y no quedarse con el panorama boscoso». Expresa que desde el momento en que fueron decretadas las pruebas pedidas en la demanda inicial, la parte demandante mostró su inconformidad e interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación a efectos de cuestionar la decisión del juez a quo, en el sentido de limitar la prueba testimonial a tres personas, medios de impugnación que fueron negadas « sin mayor argumentación».

Dice que finalmente solo se practicó una declaración, situación que le dificultó al actor cumplir con la carga probatoria que le correspondía, lo que a la postre llevó al ad quem a colegir, de forma artificial, que aquel no se presentó a laborar en su lugar de labores y, por tanto, existía una justa causa para finalizar el contrato de trabajo, cuando lo cierto es que acudió cumplidamente, simplemente que se le dijo que «no se volviera a presentar hasta que no trajera orden del médico donde se manifestara que estaba completamente apto para laborar de manera incondicional», condición que le fue imposible cumplir, en tanto, dado su estado de salud, no tenía capacidades plenas para prestar sus servicios; y que pese a sus afectaciones, tal como se puede « extraer del único testimonio que a bien tuvo el operador de instancia recaudar », sí acudió a su lugar de trabajo.

Por otra parte, expone que frente a derechos como la pensión, el reintegro y pago de prestaciones sociales, no era posible conciliar o transigir, pues tal actuación recaía sobre derechos ciertos e irrenunciables, sin embargo, el ad que m, le otorgó « efectos y trascendencia » al acuerdo celebrado. Aunado a lo anterior, el Tribunal también se equivocó en la « hermenéutica » impartida a la solicitud de permiso para « destituir » al actor, pues en su parte resolutiva se «lee que tal petición fue negada», de modo que el ad quem no era «el llamado a darle validez o no a la decisión de autoridad administrativa autónoma para forzarla a servirle a la demandada para encubrir su indebido actuar».

Manifiesta que el juez de apelaciones, pese a « que no tenía la certeza suficiente para buen proveer», también invirtió la regla que establece que toda duda debe resolverse a favor del trabajador, conforme al principio del in dubio pro operario; máxime que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encuentra incólume, a lo que se suma que el permiso para despedir al trabajador fue negado y que el supuesto incumplimiento del contrato de trabajo por no presentarse al sitio de labores fue una «falacia inaceptable en el Estado Social de Derecho».

Reitera que ante los « traumas » que se presentaron para el recaudo de la prueba testimonial, el Tribunal debió subsanar tal situación con la práctica de las pruebas oportunamente solicitadas, empleando a su vez los artículos 179 y 180 del CPC, máxime que tiene la « obligación » de decretar las pruebas de oficio necesarias para arribar a la « verdad verdadera».

LA RÉPLICA Las demandadas presentan oposición al cargo, y exponen para ello que pese a que está dirigido por la senda jurídica, la censura no controvierte en debida forma la decisión de segundo grado, pues se limitó a trascribir las normas denunciadas y a plantear una discusión respecto a la valoración de la prueba testimonial, situación que resulta suficiente para desestimar el ataque.

CONSIDERACIONES Se debe advertir, tal como lo pone de presente la réplica, que es cierto que el recurrente incurre en un defecto técnico al referirse en un cargo por la vía directa a cuestiones fácticas, y pretender que la Sala se remita a examinar pruebas, entre ellas el acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo con ocasión de la solicitud elevada por la demandada para finalizar el nexo de trabajo y la testimonial practicada, a fin de acreditar que no estaba probada la justa causa alegada para la ruptura del nexo de trabajo del demandante; asuntos que son ajenos a la senda escogida para dirigir el ataque, estos es, la del puro derecho, en donde la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por esta vía se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, lo cual sería suficiente para desechar la acusación ante la mixtura inapropiada de sendas de violación. Sin embargo, aun dejando de lado los aspectos fácticos a que refiere el censor, encuentra la Sala que el cargo tampoco está llamado a prosperar, por lo siguiente: Cuando se alude a la mencionada violación de medio, como lo hace el impugnante, se acusa la vulneración de las normas procedimentales pero como un vehículo para alcanzar un canon sustancial, pues en este tipo de cuestionamientos se debe primero demostrar la manera como se produjo la alteración de la norma procesal y, en segundo lugar, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral, toda vez que en el proceso laboral, el recurso extraordinario de casación está diseñado para conocer conflictos jurídicos referidos a errores de juicio o in iudicando, de modo que los errores in procedendo o de construcción solo son susceptibles de ser remediados en las instancias, a través de los instrumentos idóneos para ello.

Ahora bien, en este punto en particular, encuentra la Sala que la orfandad probatoria que respecto de algunas de las temáticas del proceso encontró el ad quem, la parte demandante pretende subsanarla en casación atribuyéndole al Tribunal una violación de normas procesales porque no dispuso la práctica de la totalidad de las pruebas de carácter testimonial solicitadas.

En ese orden de ideas, es claro que la censura presenta la violación de las disposiciones denunciadas como un error in procedendo, frente a un trámite que se surtió y definió en las instancias. Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la decisión CSJ SL370-2013, precisó al respecto: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Además, no es este recurso extraordinario el mecanismo para que las partes subsanen sus omisiones probatorias o traten de recobrar oportunidades procesales vencidas por su incuria. Y es que el impugnante lo que persigue es remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias, como lo es lo atinente al decreto y práctica de pruebas para dirimir la contienda, aspecto éste que no tiene abrigo en las causales de violación de la ley en la casación del trabajo.

Así se afirma, sencillamente, porque la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los aspectos in procedendo del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento o en la etapa, oportunidad o trámite procesal respectivo (Sentencia CSJ SL2136-2014).

Por lo demás, corresponde decir que, con relación a la práctica de pruebas en la segunda instancia, la Sala ha considerado que no siempre el Tribunal está obligado a ordenar una prueba de oficio, ya que se trata más de una facultad y no de un mandato categórico, habida cuenta que los administradores de justicia no pueden asumir el rol que le corresponde a las partes, según el cual, a éstas atañe probar los supuestos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso.

En la sentencia CSJ SL2890-2018, la Sala al respecto puntualizó: Por último, sobre el supuesto yerro que denuncia el recurrente, originado en el hecho de que el sentenciador de instancia no decretó de oficio la prueba de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1984 y 1986, debe reiterar la corte, que como bien lo señala el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, allí se prevé es una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no por la petición de las partes de ordenar pruebas de oficio, en tanto que este no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial.

De ahí que si el promotor del presente proceso, no consideró necesario peticionar el decreto de la prueba de la convención colectiva de trabajo, esa circunstancia no puede ahora legitimarlo para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido, cuando él bien pudo en su debida oportunidad legal, incorporarla al proceso o solicitar su ordenamiento.

Al efecto, bien vale la pena rememorar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL872-2018, donde además se reiteró el proveído CSJ SL. Jun. 6 de 2001, rad. 15267, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el ‘completo’ esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), o lo ‘necesario’ para resolver la apelación o la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la ‘iniciativa probatoria’ que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla.

Y en sentencia CSJ SL13682-2016, precisó: Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oficiosas del ad quem.

En uno y otro caso es potestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer uso durante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibídem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta».

(Subraya propia de texto). En consecuencia, es el juez de la causa quien, dada la libertad probatoria con que cuenta para desentrañar la verdad, puede, de considerarlo necesario, decretar oficiosamente las probanzas que estime necesarias para llegar al convencimiento de la decisión a tomar. Sin embargo, la determinación que al respecto adopte debe, lógicamente, obedecer a su propios razonamientos y convicciones, es decir, provenir de su propia iniciativa y no ser el resultado de lo impuesto o peticionado por una de las partes, cuando esta busca enmendar su inactividad probatoria.

Ahora, si lo que el impugnante reprocha es que con el recurso de alzada lo que se peticionó fue que se practicara una prueba que fue decretada en la primera instancia, la cual no se pudo llevar a cabo sin culpa de la parte interesada, lo cierto es que su realización es potestad del juez colegiado y no una obligación. De otro lado, en lo referente al planteamiento jurídico sobre la aplicación del principio in dubio pro operario que trae a colación la parte actora principalmente en la sustentación del cargo, es de precisar que este se aplica cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 feb. 2011, rad. 40662).

En esta sentencia la Corte estableció las siguientes particularidades: […] ( i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

Con fundamento en lo anterior, es evidente que no le asiste razón a la censura en el ataque, como quiera que no era viable acudir al citado postulado para resolver el caso, dado que el Tribunal, en ningún momento estuvo ante un dilema hermenéutico o dos alternativas posibles de interpretación, frente a las consecuencias que implicaba la ruptura del nexo de trabajo por decisión unilateral y con justa causa del empleador, en tanto, para el juez de apelaciones era claro que la protección dispuesta en el texto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no tenía efectividad cuando el contrato de trabajo finaliza por una razón objetiva que constituye una justa causa.

En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 113 del CC; 51, 52, 53, 54, 61, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252, 254, 268, 276, 277, 279, 280, 289, 290, 291 y 299 del « Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Socia l»; 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC; lo que condujo a la violación de los artículos 62 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con las disposiciones 1, 4, 10, 11, 13, 25, 29, 48, 53 y 83 de la CN.

Como errores de hecho le atribuye al Tribunal los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo que, el demandante, por ser una persona con alto grado de invalidez se encuentra amparado por estabilidad laboral reforzada. 2. Dar por demostrado sin estarlo que el Ministerio de Trabajo otorgó permiso para despedir al actor. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se presentó a su sitio de trabajo. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor mantuvo relación laboral con otro empleador de manera concomitante con el desarrollo de la relación laboral con la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo que, el actor es sujeto de especial protección constitucional. 6. No dar por demostrado, estándolo que, el Ministerio del Trabajo negó el permiso para despedir al trabajador. 7.

Dar por demostrado sin estarlo que la afectación de salud sufrida por el actor en pleno desarrollo de las actividades contractuales para la demandada, obedeció a factor congénito. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que, existe justa causa para despedir a trabajador especialmente protegido. 9. No dar por demostrado, estándolo que, el trabajador contó con la anuencia del empleador para recibir tratamiento de rehabilitación. 10.

No dar por demostrado, estándolo que, la demandada, con posterioridad al episodio de afectación de la salud del trabajador, condicionó su ingreso a las dependencias de la copropiedad a que presentará constancia medica en la que constara que se encontraba a plenitud de salud para desempeñar el cargo sin restricción alguna. 11. No dar por demostrado, estándolo que, el trabajador se presentó reiteradamente ante la administradora del conjunto demandado, quien le exigió tajantemente que debía presentar certificación medica que indicara que se encontraba en capacidad de desempeñar el cargo sin restricción alguna. 12.

No dar por demostrado, estándolo que, el demandante procuró poner en conocimiento del consejo de administración la desquiciada situación en que se le estaba poniendo, lo cual fue absolutamente imposibilitado por la pasiva. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona la demanda inicial (f.o 2 a 12), en la cual « se puso de presente, se afirmó y no fue desvirtuado por la accionada » diferentes hechos en torno al incumplimiento de la empleadora de las obligaciones a su cargo, como también las situaciones que ocurrieron a lo largo de la relación de trabajo y la afectación de salud que presenta, de modo que « el Ad Quem hubiese observado con el rigor necesario tal documental, con seguridad hubiera establecido la mala fe y el maltrato de que ha sido objeto el trabajador, y desde entonces no hubiera dudado en ampararlo con la estabilidad laboral reforzada».

Aduce que el Tribunal también se equivocó al darle total validez a la carta de terminación del contrato de trabajo (f.o 18 y 19), pese a que « debió haberla declarado sin efecto», toda vez que, además de la prohibición de despido, « debió concluir el juzgador la palmaria violación del derecho al debido proceso, defensa y contradicción, establecidos en el artículo 29 constitucional», por cuanto al trabajador no se le dio la oportunidad de efectuar descargos, situación que « bajo ninguna circunstancia podía convalidar el Ad Quem, quien antes que ser Juez Laboral es Juez Constitucional, y sea lo cierto que la garantía de descargos sin importar lo gravísimo o exótico que resulta el comportamiento del trabajador», es un requisito indispensable « para la aplicación de cualquier sanción y más aún si de despedir a un trabajador se trata ».

Afirma que fue equivocada la valoración impartida a la documental de folios 20 a 96 y demás piezas que en el expediente dan cuenta de la historia clínica, pues de estas no puede colegirse que la afectación de salud que presenta el trabajador es congénita, toda vez que el actor siempre había « gozado de perfecta salud, no tenía restricción alguna y su minusvalía devino de episodio presentado cuando se encontraba desmanchando un muro para lo cual había que utilizar elementos químicos y corrosivos que ameritaban protección con dotación especial», los cuales no le fueron suministrada por el empleador « aspectos como estos eran los que se procuraban probar con la testimonial que lamentablemente se arrebató a la parte actora».

Alude a que tampoco era posible colegir « que el actor solo tuvo un pequeño lapso de incapacidad» ni que se encontraba en condición de trabajar en las fechas en que se pretende «hacer ver como ausente del trabajo ». De otro lado, indica que el juez de segundo grado ningún mérito le impartió a la documental de folio 99, « en la cual se solicita el cumplimiento de los deberes contractuales de la accionada », y se le peticiona que normalice la situación de seguridad social del promotor del proceso; documental en la cual también se registra una dirección de notificación distinta a la cual le eran enviadas comunicaciones al trabajador.

En ese orden de ideas, aduce que el actor estuvo prestó a realizar las actividades para las cuales fue contratado y que tenía la necesidad de contar con los servicios propios del sistema de seguridad social en salud. Explica que tampoco fue apreciada la contestación a la demanda inicial (f.o 130 a 143), en la cual se advierte, cuando la parte demandada se opone a la pretensión tercera del libelo inaugural, la falta de « lealtad » de la empleadora y su « especulación » respecto a las situaciones que rodearon el nexo laboral, además que negó una serie de hechos, lo cual constituye una «gran mentira», pues conocía con claridad la afectación de salud del actor y todo lo que ello implicaba, simplemente que « La accionada con premeditación y artificios estructuró el escenario y las circunstancias para llevar la situación al contexto en que creyó poder liberarse del desvalido trabajador, sin mayores consecuencias », proceder que no fue advertido por el ad quem y que da cuenta de la mala fe con que obró la pasiva.

Manifiesta que también fueron « inobservadas o francamente muy mal valoradas » las incapacidades obrantes a folios 148 a 154, las cuales dan cuenta de que la incapacidad del trabajador superaba los 180 días, por lo que el trabajador se encontraba en una « encrucijada » consistente, por una parte en « la restricción, de dar incapacidad más allá de los 180 días » y, por otra, « la rotunda y reiterada negativa de su reinstalación en el puesto de trabajo aparejada con la exótica exigencia de que debía presentar constancia medica en la cual se certificara que no tenía restricción alguna para el desempeño del cargo».

Expone que el acta de conciliación que milita a folios 277 a 278, fue apreciada de forma equivocada, de la que se debía concluir lo siguiente: 1.Reconocer el estado de incapacidad permanente del Sr. Luis Enrique Beltrán, incapacidad reconocida por la EPS Famisanar y por el fondo de pensiones del seguro social donde se encuentra en trámite la pensión por invalidez (resaltado fuera del texto).

Obsérvese, Honorables Magistrados como lo que aquí se acuerda de manera clara es que la accionada reconoce el estado de incapacidad permanente del Sr. Luis Enrique Beltrán y que lo que condiciona en el tiempo el pago del salario es el trámite de la pensión por invalidez; lo anterior se ratifica con lo que dispone el numeral tercero del acuerdo conciliatorio. 2.

Que se entregó la suma de seis millones de pesos al trabajador, sin que se hubiese especificado los conceptos, de lo cual se desprende que el Ad Quem se equivocó al modificar tal conciliación para indicar que estas sumas correspondían a cesantías y a otras prestaciones específicas, cuando lo que se infiere de este numeral es que se trató de la pago de salarios atrasados, tal como da cuenta documental inicialmente aportada al expediente, ahora no encontrada y que a título informativo me permito allegar.

Lo demás que se atribuya a este acto deviene en simple especulación. Sostiene que no se realizó algún ejercicio valorativo frente a la documental de folio 287, a través de la cual el fondo de pensiones y cesantías « IMG » informa que « no aparece pago efectuado por el conjunto residencial a favor del actor »; tampoco se dio valor alguno a la documental de folio 288, que da cuenta de que las partes en contienda estuvieron « en constante comunicación », situación que se corrobora con la probanza de folios 289 a 290 radicada por el demandante, y que muestra que la accionada estaba enterada del estado de salud en que se encontraba y que no había sido reubicado « solo por capricho del empleador».

Dice que la resolución expedida por el ISS (f.o 295 a 296), a través de la cual negó la pensión de invalidez peticionada por el accionante, no es prueba suficiente para colegir « que a partir de esa fecha ya no opera el vínculo laboral», pues no se tuvo en cuenta que contra ese acto administrativo procedían recursos, además que no se podía condicionar la estabilidad laboral de un trabajador « a la obtención o simple pronunciamiento sobre la pensión »; de tal suerte que de esa documental lo único que podía concluirse era que le fue negada la pensión de invalidez, de allí que: […] muy artificiosamente actuó la agrupación, y aún más grave resultó el respaldo que a tan perversa interpretación e infundado alcance, le dio el Ad Quem.

Obsérvese, Honorables Magistrados que, a tal acto se le dio absoluta validez, tanto así que, a partir de la data de expedición de la resolución comenzó a contar el supuesto término en que el demandante no se presentó a trabajar, deviniendo entonces el absurdo de que se diera por hecho que, con la expedición de la resolución por parte del Seguro social en la cual en principio niega la pensión, se rehabilitara automáticamente el trabajador; e inclusive para ir mas allá, eso era así debió al menos comunicársele al trabajador y requerírsele para que se presentara y obviamente permitirle el ingreso.

Reitera que el trabajador fue despedido sin que se surtiera una diligencia de descargos, a lo que se suma que fue mal valorada la documental obrante a folio 300 del plenario, pues la dirección a donde el empleador remitió esa misiva, en la cual solicita, entre otras cosas, una certificación de invalidez reciente, no corresponde a la del trabajador, aunado a que la demandada conocía que el accionante presentaba una incapacidad superior al 60%, «deviniendo entonces en exagerada, mal intencionada y artificiosa la solicitud de la agrupación residencial».

Expone que si bien en esa documental se le preguntó al trabajador sí estuvo realizando labores en otro conjunto, ello es insuficiente para que el ad quem concluyera que el demandante sostenía otra relación laboral, en razón a que « no existe documental verdaderamente idónea que pudiera por lo menos servir de indicio sobre tal vínculo laboral o rompimiento de la cláusula de exclusividad »; y añade que: Pero, la diligencia del trabajador no se limitó a estar en estado de disposición sino que coincidencialmente con la citación a reunión al consejo de administración que le hace la demandada, él mismo insistió en que se le permitiera restablecer y mantener una normal comunicación con su empleador tal como se puede comprobar de la documental obrante a folio 304 del consecutivo en la que certifica que el Sr. Luis Enrique Beltrán el día 14 de marzo del 2012 se presentó a las dependencias de la demandada a las 9:15 am; entonces no se entiende como si la propia administración le indica que debe presentarse a reunión con el consejo, el Ad Quem da por hecho que fue que el trabajador desconoció al administrador, conducta que nunca desplegaría el Sr. Beltrán, pues la documental del folio 304 da constancia casualmente del cumplimiento que el Sr. Beltrán le dio a la convocatoria que le hicieran a reunió con el consejo de administración, y además pone en claro que muy por el contrario a lo concluido por el Ad Quem el demandante si se estuvo presentando a procurar sus labores en el conjunto contratante lo que contradice en buena parte la supuesta inasistencia al trabajo así como la especulación de desconocimiento a la administradora.

Obsérvese que toda las citaciones se exige certificación actualizada de su incapacidad; además se desvirtúa lo afirmado en la carta de despido en cuanto a que desde el 11 de noviembre del 2011no se presentara al trabajo, pues existe prueba fehaciente de que el día 14 de marzo de 2012 (folio 304) el Sr. Luis Beltrán hizo presencia en las horas de la mañana como era costumbre en las dependencias de la demandada.

LA RÉPLICA Explica que no se presentó algún yerro por parte del Tribunal en la valoración probatoria, pues este apreció en debida forma las probanzas del proceso; que la acusación es genérica, sin exponer en forma clara y detallada en qué consistió el error del juez de apelaciones respecto a la apreciación de las probanzas denunciadas; y que el censor hace alusión a unas documentales que él elaboró, las cuales son insuficientes para acreditar las situaciones a que alude en el cargo, además que se refiere a unas pruebas que no tienen incidencia con lo discutido en el proceso.

CONSIDERACIONES Examinada por parte de la Sala la sentencia del Tribunal, se encuentra que éste, a efectos de definir si operaba la protección de que trata la Ley 361 de 1997, consideró que se requería lo siguiente: i) que el trabajador padezca una limitación, moderada, severa o profunda; ii) que el empleador conozca el estado de salud y; iii) que la relación laboral finalice por la limitación física y sin contar con la autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

A partir de los anteriores presupuestos, el ad quem descendió al material probatorio y expuso: i) que estaba probado que el actor tiene una limitación profunda, pues la pérdida de la capacidad laboral se determinó en un 60.60%, situación que lo hace beneficiario de la protección laboral por salud; ii) que el empleador solicitó ante el entonces Ministerio de la Protección Social la autorización para finalizar el contrato de trabajo del demandante por justa causa, consistente en que después de vencida su última incapacidad, el trabajador no se reincorporó a sus labores; iii) que dicha autoridad administrativa fue contradictoria en su decisión, pues con fundamento en el artículo 137 del Decreto 19 de 2012 adujo que no tenía competencia para proferir dicho permiso, señalando que la empleadora estaba en libertad para analizar las pruebas que pudieran dar lugar de establecer la existencia o no de una justa causa, a fin de que ejerza su potestad coercitiva, sin embargo negó dicha autorización y; iv) que en el plenario estaba acreditado que el trabajador no se reincorporó a sus labores, en tanto « no se demostró una justificación esgrimida ante su empleador para no haber ido a trabajar desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 23 de agosto de 2012», pese a los requerimientos del empleador, de allí que se probó la justa causa para finiquitar el contrato de trabajo, situación que descartaba que el despido obedeciera al estado de salud.

En ese orden de ideas, para lo que interesa al recurso de casación, encuentra la Corte que los elementos determinantes que estimó el fallador de alzada para revocar la condena al reintegro impuesta en primer grado consistieron en: i) que para el momento en que ocurrieron los hechos, el Ministerio de la Protección Social razonó que a la luz del artículo 137 del Decreto 19 de 2012, carecía de competencia para autorizar la finalización del contrato de trabajo por justa causa y, ii) que conforme al material probatorio allegado, la relación de trabajo terminó fue por la ausencia injustificada del trabajador a prestar sus servicios, lo cual constituye una violación grave de las obligaciones contenidas en el artículo 58 del CST, situación que es ajena al estado de salud del trabajador.

Frente a tales razonamientos, se proponen doce errores de hechos, los cuales, conforme lo tiene adoctrinado la Sala, son aquellos que ocurren «por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el expediente, y ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada» (CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 22040).

Sobre esas supuestas equivocaciones, la Sala encuentra lo siguiente: Los yerros identificados con los numerales 1º y 5º están dirigidos a demostrar que el Juez Colegiado se equivocó al no advertir que el actor era beneficiario de la « estabilidad laboral reforzada ». No obstante, encuentra la Sala, que tal equivocación no pudo ser cometida, pues como quedó visto al historiar el proceso, el ad quem partió de la existencia de esa protección a favor del trabajador, simplemente que consideró que tal garantía no es absoluta, de allí que es posible la finalización del contrato de trabajo, cuando se funde en una justa causa o razón objetiva, razonamiento este que es de índole jurídico.

Los errores 2º y 6º buscan acreditar que el Juez Colegiado se equivocó al advertir que el Ministerio del Trabajo le otorgó permiso al empleador para despedir al accionante, pese a que lo que ocurrió fue todo lo contrario, esto es, que negó tal pedimento. Al respecto, observa la Corte, que tal equivocación tampoco pudo ser cometida por el ad quem, en tanto el Tribunal nunca sostuvo que a la parte demandada se le hubiera expedido tal autorización. Efectivamente, lo que se indicó en la sentencia de segundo grado respecto al trámite surtido ante la autoridad administrativa, fue que esta dejó la petición elevada por la empleadora en un estado de indefinición, toda vez que fue contradictoria en su solución, pues, de un lado, « negó la autorización » para finalizar el nexo laboral y, de otro, sostuvo que carecía de competencia para ello y que, por consiguiente, le correspondía al empleador evaluar la situación que se presentaba a fin de que evaluara si existía una justa causa para finalizar el contrato de trabajo.

Del mismo modo, también resultan desenfocados los yerros identificados en los numerales 4º y 7º, en tanto el juez de apelaciones no estableció las situaciones que allí se afirman, consistentes en: i) tener por acreditado que «el actor mantuvo relación laboral con otro empleador de manera concomitante con el desarrollo de la relación laboral con la demandada (yerro 4º), y ii) colegir que « la afectación de salud sufrida por el actor en pleno desarrollo de las actividades contractuales para la demandada, obedeció a factor congénito » (yerro 7º).

En efecto, el ad quem nunca se ocupó de verificar tales situaciones, ello impide que hubiera incurrido en unos errores de hecho frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Ante este panorama, únicamente los errores identificados con los numerales 3º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º, tienen relación con la sentencia confutada, los cuales, en esencia, convergen en definir si el ad quem se equivocó al considerar que en el plenario estaba demostrado que la ruptura del nexo laboral existente entre las partes, estuvo amparada en una justa causa debidamente comprobada.

No obstante, debe indicar la Corte, que frente a tal conclusión el censor no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de las siguientes probanzas: la solicitud de autorización de despido presentada por la demandada al Ministerio de la Protección Social junto la respuesta contenida en la resolución 1166 del 23 de agosto de 2012; la constancia obrante a folio 157 que da cuenta, según el ad quem, de que no había lugar a la expedición de alguna incapacidad adicional; las documentales de folios 306 y 308 mediante las cuales se le pidió al demandante que actualizara las incapacidades; y las testimoniales vertidas al proceso.

Ciertamente, el sentenciador de alzada para concluir que el contrato de trabajo existente entre las partes en contienda finalizó por justa causa comprobada, recurrió a las pruebas atrás señaladas y a partir de su análisis, junto con otras que si fueron objeto de reproche por el censor, estimó que el actor no demostró alguna situación que justificara su inasistencia a laborar desde el 11 de noviembre de 2011 y hasta el 23 de agosto de 2012, situación que se enmarca en el numeral 6º del artículo 62 del CST, el cual contempla como justa causa la violación grave de las obligaciones contenidas en el artículo 58 ibídem.

A lo que agregó que también estaba demostrado que sí solicitó al Ministerio la autorización para despedir al trabajador. La referida omisión del censor resultaría suficiente para que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto. Sobre la necesidad de denunciar todos los medios de convicción bajo los cuales el fallador de segundo grado infirió su convencimiento en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640, se indicó: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la providencia recurrida.

(Subraya la Sala). Igualmente resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia SL17986-2017, se precisó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

En relación con las pruebas que si fueron denunciadas, al analizarlas, esta Sala encuentra objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible, específicamente los referidos en los numerales 3, 8, 9, 10, 11 y 12 que amerite quebrar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: 1. Demanda inaugural y su respuesta.

Sobre el particular, resulta pertinente recordar, que la demanda inaugural y su respuesta, pueden estructurar un error de hecho, entre otros eventos, cuando esas piezas procesales contengan una confesión espontánea, la cual, para su configuración, debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, además de ser expresa, consciente y libre.

Ahora bien, en el sub lite el demandante recurrente centró su argumentación en criticar lo esgrimido por la accionada respecto a los hechos de la demanda inaugural, pero no se ocupó de señalar cuáles de las aseveraciones realizadas por ésta en la respuesta al libelo demandatorio lo favorecen, que en rigor era lo que le correspondía efectuar; a lo que se suma que lo afirmado por el propio actor en su escrito de acción no puede alegarse como confesión en su favor, por ser simples manifestaciones de parte que requieren de su comprobación por otro medio de convicción. Al efecto, cabe reiterar lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 may. 2004, rad. 22168, en la que se expresó: Sobre el particular, cabe precisar que lo pretendido por el impugnante no resulta admisible, pues como lo ha explicado la Corte reiteradamente las afirmaciones que en su favor efectúen las partes en la demanda o en su contestación, aparte de que no son constitutivas de confesión, no pueden servir de prueba de los hechos en que fundan las pretensiones o las excepciones, pues corresponden a simples declaraciones de parte interesada.

En ese orden de ideas, es claro que lo expuesto por Luis Enrique Beltrán, consistente, entre otros aspectos, que la empleadora le impidió la prestación del servicio y que sufrió « maltrato » por parte de ésta, no son constitutivos de confesión, pues son simples aseveraciones que sirven de soporte para fundar sus propias pretensiones, de allí que a partir de estas no es factible edificar un error de hecho en los términos sugeridos por la censura.

Por otra parte, el que el actor no comparta lo plasmado por las accionadas en la contestación al libelo genitor, es una situación insuficiente para la configuración de un yerro fáctico; como quiera que dicha pieza procesal contiene, entre otros aspectos, los argumentos y planteamientos expuestos por una de las partes del proceso en pos de obtener un resultado favorable a sus intereses. 2.

En el ataque el recurrente cuestiona la valoración que el Juez Colegiado le impartió a la carta de terminación del contrato de trabajo (f.o 18 y 19), pero su queja no recae en el entendimiento o comprensión que se le impartió a tal probanza, sino que la hace consistir en que no advirtiera que le fue vulnerado su derecho defensa y el debido proceso, pues tal decisión no estuvo precedida de una diligencia de descargos.

Sin embargo, conforme se plasmó al historiar el proceso, la parte actora sustentó sus pretensiones, de forma exclusiva, en que fue despedido sin justa causa, pero nunca se refirió a la posible violación de un derecho supralegal, sustentado en la falta de celebración de una diligencia de descargos. De allí que ese planteamiento constituye un hecho nuevo, pues no fue expuesto dentro de los argumentos esbozados en la demanda inaugural y, por tanto, escapan a la causa petendi.

Resulta oportuno recordar que este recurso extraordinario no es la oportunidad procesal habilitada para introducir variaciones a los hechos planteados en la demanda inicial o su contestación, dado que sobre esos actos se asienta la relación jurídico-procesal y el objeto del litigio, por lo que de aceptar esa alegación en casación tal proceder conllevaría a la vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria (CSJ SL6076-2016, rad. 49422).

Al margen de lo anterior, debe recordarse que esta Sala ha explicado que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la CN, se ve vulnerado es cuando existiendo un procedimiento previo para la terminación del contrato con justa causa, este es obviado o desconocido por el empleador. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL15245-2014, en donde de forma clara y precisa, se expuso que las garantías que para el trabajador comporta el citado artículo 29 frente a la finalización del contrato de trabajo bajo una justa causa y que realzan el derecho al debido proceso, se enmarcan en: i) que la terminación del vínculo debe ser explicita y concreta, es decir, se debe comunicar al trabajador la causal o motivo por el cual se finaliza el contrato de trabajo, sin que pueda posteriormente variarse; ii) debe ser oportuna, esto es, que la determinación se adopte dentro de un término prudencial al conocimiento de los hechos que dan lugar al despido; iii) que la causal enrostrada se enmarque en las previstas por el legislador; y iv) que en el evento de haberse contemplado un procedimiento previo, este se cumpla, situaciones que no se alegaron en el sub litem.

En la mencionada decisión se dijo: iii) El alcance del debido proceso del artículo 29 constitucional frente a las actuaciones del empleador a la terminación del contrato de trabajo, en concordancia con la jurisprudencia constitucional Esta Sala considera, al igual que lo ha dicho la Corte Constitucional[footnoteRef:1], que la aplicación del derecho al debido proceso del artículo 29 superior siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, en razón a que este derecho es corolario del principio de legalidad; por ello, se estima por esta Corte que, para el evento de la terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, la vulneración del derecho al debido proceso se puede predicar, por regla general, en el evento de que dentro de la empresa se haya previsto expresamente un procedimiento para despedir. [1: T-546 de 2000] De tal manera que no pudo incurrir el ad quem en el desconocimiento del debido proceso en los términos del citado artículo 29 constitucional como lo alega el recurrente, en el sentido de que no se le dio a la actora oportunidad de probar y contraprobar, en razón a que, conforme a lo asentado por el ad quem y no derribado con el presente recurso, dentro de la empresa, ni en el reglamento interno de trabajo, ni en la convención de la empresa, se ha establecido un procedimiento para comprobar la justa causa de despido, previo a la terminación motivada del contrato por parte del empleador; máxime si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional, se itera, ha sido enfática en señalar que «…el conjunto de limitaciones y obligaciones que tiene el empleador para terminar unilateralmente el contrato al (sic) trabajador, no implica que se deba surtir un debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, pues ello desbordaría el alcance de dicha norma, que en su misma redacción, restringe su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales »[footnoteRef:2]. [2: T-546 de 2000.] No significa lo antes expuesto que el empleador no tenga límites al momento de tomar la decisión del despido con justa causa, pues, de vieja data, esta Corte ha venido reconociendo garantías del derecho de defensa en la forma como el empleador puede hacer uso de la decisión de finalizar el vínculo con base en una justa motivación, en arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico laboral; estas se pueden resumir así: a) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior; deber este que tiene como fin el garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el de impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo a posteriori, para evitar indemnizarlos[footnoteRef:3]; b) la inmediatez que consiste en que el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente; c) adicionalmente, que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en el Código Sustantivo de Trabajo; y d) si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo. [3: El Parágrafo del artículo 62 del CST que contiene la carga de la comunicación de la causal al momento de la decisión de terminar el contrato, por cualquiera de las partes, fue declarado exequible mediante sentencia CC C-594 de 1997.] 3.

Solicitud de « cumplimiento de los deberes contractuales de la accionada » (f.o 99), derecho de petición elevado por el actor (f.o 289 a 290) y «documental obrante a folio 304». Estos documentos, como lo expone el censor, corresponden, en su orden, a una reclamación que se presentó a nombre del accionante ante la empleadora, a fin de que realizara unos aportes al sistema de seguridad social; una petición que elevó a fin de que se le informara los motivos por los cuales el salario se le cancelaba al final del mes, como también cuándo le sería entregada la « sanción legal por no haberme consignado las cesantías conforme los(sic) el código sustantivo del trabajo »; y una constancia en donde el mismo demandante indica que el día 14 de marzo de 2012 se presentó a las 9:15 a.m. a reclamar que sea atendido por el « Consejo directamente ya que con la Administración no tengo nada que hablar ».

Por tanto, es claro que tales escritos, para los fines que persigue el recurrente, esto es, demostrar que el despido fue sin justa causa, carecen de fuerza persuasiva, en la medida que no guardan mayor relación con los hechos aducidos por la empleadora para la ruptura del nexo laboral ni dan cuenta de que el señor Luis Enrique Beltrán efectivamente se presentó a las instalaciones de la demandada a prestar sus servicios; a lo que se suma que ni siquiera son suficientes para acreditar lo que allí se plasma, pues ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.

Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso «[..]no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 4.

Acta de conciliación (f.o 277 a 278) En lo atinente a la apreciación por parte del ad quem del documento objeto de análisis, tampoco se observa algún yerro con el carácter de evidente, en la medida que lo relacionado con el estado de invalidez del trabajador que generó que se acordara el pago de una suma de dinero mientras se resolvía su solicitud de pensión, nunca fue desconocido, al punto que se verificó si fue una de las premisas bajo las cuales se edificó la procedencia del reintegro peticionado al amparo de la Ley 361 de 1997.

Incluso, el aspecto principal que extrajo el Tribunal de esa probanza es que la empleadora acordó el pago del salario al aquí demandante hasta cuando el ISS resolviera la solicitud de pensión de invalidez, situación que se aviene con el texto del referido convenio, en donde se plasmó que la empleadora « se compromete a seguir pagando al señor LUIS ENRIQUE BELTRAN el salario mínimo legal vigente con los descuentos por seguridad social, a partir del mes de marzo de 2011 hasta la fecha en que salga la resolución del ISS relacionada con la solicitud de pensión por invalidez».

Por otra parte, no es cierto que a partir de la valoración del acta de conciliación, el juez de apelaciones hubiera inferido que el pago de los $6.000.000 que allí se hace referencia corresponda a la cancelación del auxilio de cesantía, pues lo que realmente indicó el Tribunal fue que si bien se presentó una consignación deficitaria de tal prestación por el año 2009, esa situación se encontraba superada, en la medida que el trabajador declaró a paz y salvo al empleador por todo concepto, aspecto que era el que debía rebatir la censura, lo cual no hace.

En ese orden de ideas, esta documental se apreció sin error. Ahora bien, la circunstancia de que luego de estimar correctamente el material probatorio, la conclusión del fallador de alzada no coincida con la postura de la parte actora, no conduce necesariamente a que hubiera cometido un yerro fáctico con el carácter de manifiesto. 5. Resolución expedida por el ISS (f. 295 a 296) El aludido acto administrativo 041772 del 11 de noviembre de 2011, corresponde a la respuesta que el Instituto de Seguros Sociales le dio a la solicitud de pensión de invalidez elevada por el aquí accionante, allí se deja plasmado que el trabajador presenta una pérdida de capacidad laboral del 60.70%, con fecha de estructuración el 20 de abril de 2009, así mismo que no cumple con la densidad de semanas exigida en la Ley 860 de 2003 para acceder a la prestación reclamada; por ende, tal prueba es insuficiente para los propósitos de la censura, pues ella no relaciona ni muestra que el actor hubiera sido despedido por una limitación física, psíquica o sensorial, que es lo que correspondía acreditar a la censura.

Por otra parte, debe indicarse que el Tribunal nunca sostuvo que a partir de la fecha en que se resolvió la solicitud de pensión el trabajador se hubiera rehabilitado, como se sostiene en el cargo, en razón a lo que realmente adujo fue, con apoyo en el acta de conciliación, que si la empleadora se había comprometido a cancelar el salario al trabajador hasta que se resolviera la solicitud de pensión, debía entenderse que por ese periodo el accionante no tenía que asistir a cumplir sus labores y, por tanto, por ese interregno no tenía que justificar su ausencia, debiendo en todo caso demostrar los motivos por los cuales no acudió a laborar con posterioridad, lo cual no hizo.

Aquí nuevamente el impugnante se aleja del verdadero motivo que expuso el juez de apelaciones para negar el reintegro implorado, consistente en que el trabajador no demostró las razones por las cuales, pese a que no estaba incapacitado en el último interregno, no acudió a laborar. 6. Solicitud elevada al demandante por la accionada (f.o 300).

Cuando el actor reprocha la valoración efectuada por el Tribunal a esta probanza, centra su ataque en que de ella no era posible inferir que el demandante prestara sus servicios para otra empleadora. Puestas así las cosas, encuentra la Sala, que el casacionista parte de una conclusión errada, en la medida que tal afirmación no es cierta, por cuanto el ad quem nunca se ocupó de definir si el trabajador prestó sus servicios en otro conjunto residencial, simplemente consideró que en el plenario no se demostró los motivos por los cuales el demandante no asistió a laborar desde el momento en que le fue negada la pensión de invalidez, situación que, a su juicio, comparta una violación grave de las obligaciones contenidas en el artículo 58 del CST.

Por consiguiente, la falencia probatoria que el recurrente le enrostra al Juez Colegiado es desatinada, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida, la alzada en ningún momento arribó a la conclusión que aquí se le cuestiona. 7. Las restantes pruebas denunciadas, que corresponden a: las documentales de folios 20 a 96 expedidas por personas jurídicas diferentes a las demandadas y «demás piezas que en el expediente obran de la historia clínica», así como unas incapacidades (f.o 148 a 154) y la respuesta del fondo de pensiones y cesantías ING al empleador (f.o 287 y 288); no son prueba calificada, pues corresponden a unos documentos declarativos emanados de terceros, los cuales se valoran igual que un testimonio y, por tanto, según lo anotado anteriormente, no son aptos en casación para estructurar un error de hecho.

De llegarse a analizar las mismas, tales medios de convicción no acreditan que el despido fue injusto, por lo siguiente: - Probanzas de folios 20 a 96 y «demás piezas que en el existente obran de la historia clínica». Frente a tales documentales la censura expone que el Tribunal se equivocó cuando consideró que la situación de salud del demandante obedece a una simple « cuestión congénita »; empero, como se dijo con antelación, tal conclusión es ajena a los verdaderos razonamientos del ad quem para considerar que el trabajador fue despedido por justa causa y, por tanto, resultaría inane para Sala abordar el estudio de dichas probanzas.

Sin perjuicio de lo anterior, debe resaltar la Sala, que estas documentales por si solas tampoco tiene vocación de acreditar algún error evidente u ostensible por parte del Juez Colegiado, en la medida que allí no aparece que el trabajador hubiera estado incapacitado por un periodo superior al definido en la sentencia cuestionada que pudiera justificar su inasistencia a prestar los servicios personales. - Incapacidades (f.o 148 a 154).

Al remitirse la Sala a tales pruebas encuentra que corresponden a las incapacidades expedidas por Famisanar a favor del actor por los siguientes periodos: del 10 de noviembre al 9 de diciembre de 2009; del 10 de diciembre de 2009 al 8 de enero de 2010, del 10 de enero al 8 de febrero, del 10 de febrero al 11 de marzo, del 12 de marzo al 10 de abril, del 11 de abril al 10 de mayo y del 11 de mayo al 9 de junio de 2010.

Conforme a tal recuento no se advierte algún error evidente por parte del Colegiado, pues, en efecto, la última incapacidad tiene como fecha de culminación 9 de junio de 2010, que fue precisamente lo plasmado en la providencia aquí confutada. Ahora bien, de dichas probanzas no se desprende por parte alguna que la empleadora, tal como lo asevera el censor, se hubiera negado a reinstalar al actor o que le exigiera que presentara « una constancia médica en la cual se certificara que no tenía restricción alguna para el desempeño del carg o». · Respuesta del fondo de pensiones y cesantías ING (f.o 287 y 288).

Aun cuando allí dicha entidad informa que no aparecen consignaciones por auxilio de cesantía a favor del aquí accionante, tal situación resulta insuficiente para concluir que el empleador incumplió con tal obligación, en tanto, como se recuerda, el juez de segundo grado consideró que con la documental que milita a folio 160, 165, 303 y 316 se demostraba fehacientemente su pago, probanzas que fueron a partir de las cuales edificó su decisión y que no son denunciadas por la censura.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; « artículo 62 en relación directa con los artículos 13, 48, 53 y 83 Constitucionales; en relación directa con los artículos 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil ».

En la demostración del cargo, después de transcribir los artículos denunciados, sostiene que el ad quem realizó una interpretación exegética de tales disposiciones. Sobre el particular indica lo siguiente: […] el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece estabilidad especial para los trabajadores con invalidez, y, en todo caso previene al empleador que sí se le antoja despedir al trabajador en estado de enfermedad o invalidez, deberá solicitar previamente permiso al Ministerio del Trabajo, de tal suerte que como ésta condición no se cumplió simple y llanamente porque tal permiso fue negado, categórico resultada que la norma en comento continúa surtiendo los efectos que le son propias, y entonces la prohibición de despedir al demandante se encuentra vigente, o en todo caso, fue desconocida por el proceder de la demandada, y en el caso no le estaba dado al ad quem, vía infértil y larga disquisición hacerle producir otros efectos, menos aún, si de perjudica al trabajador se trata.

Señala que también resulta errada la inteligencia del artículo 62 del CST, pues allí se contemplan una serie de situaciones que dan lugar a finalizar el contrato de trabajo por justa causa, las cuales no ocurrieron, pues el trabajador estaba protegido por el fuero que le otorga el referido artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Agrega que en caso de duda en la interpretación normativa, en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CN, se debe acudir a la favorabilidad, que establece la garantía del derecho a la seguridad social, estabilidad y dignidad para el trabajador, mandatos que fueron desconocidos.

LA RÉPLICA Las demandadas exponen que el impugnante no explica en qué consistió la interpretación errada de las normas denunciadas en la que incurrió el ad quem. Añade que la estabilidad laboral no es absoluta, tal como se dejó plasmado en la sentencia cuestionada. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el ataque está dirigido por la vía del puro derecho, la censura acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, consistentes principalmente en: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 5 de enero de 2009 y que este feneció el 23 de agosto de 2012; ii) que la relación subordinada terminó por justa causa; iii) que para la fecha en la cual finalizó el vínculo laboral, el trabajador tenía una pérdida de la capacidad laboral del 60.60%, situación que era de conocimiento de la empleadora y; iv) que la demandada solicitó al Ministerio que autorizara la terminación del contrato de trabajo del aquí accionante, quien pese a que estimó que no tenía competencia para ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Decreto 19 de 2012 y, que, por consiguiente, era el empleador quien debía adoptar la decisión que considerara conveniente, finalmente negó el permiso para despedir, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

El recurrente, desde el punto de vista jurídico, centró el ataque en reprochar la interpretación que el operador judicial de segundo grado hizo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, en su decir, desvirtuó el contenido genuino del texto legal, consistente en que para poder despedir a un trabajador que se encuentra protegido por dicha estabilidad era necesario que el empleador solicitara autorización previa y expresa del entonces Ministerio de la Protección Social.

A lo que se suma que esa protección especial « impide surtir efectos » a las causales contempladas en el artículo 62 del CST para finalizar el vínculo laboral. Así las cosas, el problema jurídico que la Corte debe dilucidar está centrado en establecer, si se equivocó el Tribunal al considerar que al señor Luis Enrique Beltrán no le asistía derecho al reintegro impetrado, por haber sido despido con justa causa, pese incluso a que, en rigor, tal determinación del empleador no estuvo precedida de la autorización del Ministerio de Trabajo consagrada en tal normativa.

El origen de la protección especial de las personas que están en situación de discapacidad, se encuentra en el artículo 13 de la CN, que luego de establecer que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».

Sobre aquel fundamento Constitucional es que se debe entender el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto del cual en la sentencia CSJ SL1360-2018 se dijo: Para contrarrestar la desventaja social de las personas con discapacidad y garantizar su inclusión, se han proferido diferentes normas a nivel nacional y supranacional orientadas a la sensibilización de la sociedad en general y a promover su participación en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural. […] Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.

Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.

Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, por cualquier motivo, esto es, común o profesional, tiene derecho a la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo».

En la misma providencia citada con antelación (CSJ SL1360-2018, rad. 53394) la Corte precisó que el alcance del artículo en mención no supone el derecho del trabajador a perpetuarse en el cargo que ejecuta, como al parecer lo entiende el censor, sino a permanecer en él hasta que exista una causal objetiva o legitima para su desvinculación, esto es, que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que se demuestre en el proceso la ocurrencia real de la causa alegada.

Advirtió la Corporación, que tal entendimiento no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia CC C-531-2000, la terminación del vínculo laboral de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo, pero considera que dicha autorización se limita a aquellos asuntos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea « incompatible e insuperable » con el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en ese evento, al amparo del principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal.

En este caso cobraría vigencia la intervención de la autoridad del trabajo quien debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador. En efecto, en la citada sentencia en la cual se aludió a la «presunción discriminatoria» frente a la desvinculación de un trabajador con discapacidad, la cual es dable desvirtuar por el empleador, cuando medie una razón objetiva, como sería, por ejemplo, la comprobación de una justa causa de despido, puntualizó la Corte: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación », lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Negrilla original del texto). Y, finalmente, concluyó la Corte que: […] a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio.

En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.

Así las cosas, como la invocación de una justa causa legal comprobada excluye, en principio, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en la discapacidad del trabajador, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo en estos eventos, pues, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Ahora bien, también ha dicho la Corte que cuando una persona pretende derivar para sí, los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que le corresponde acreditar su estado de capacidad diversa o discapacidad y comprobar el conocimiento del empleador.

En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para llamar a surtir efectos a la protección contemplada en el citado artículo 26, es necesario que se cumplan tres requisitos: i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%; b) severa, mayor al 25%, pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50%; ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y, iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo.

Conforme a todo lo expuesto, en el sub lite no bastaba con acreditar que el trabajador tenía una discapacidad por lo menos moderada y que de ello conocía el empleador, pues la presunción discriminatoria que tal situación de salud genera, se ve desvirtuada en este caso particular, ante la evidencia, no derruida, tal como se expuso al resolver el tercer cargo dirigido por la senda de los hechos, de que el contrato laboral existente entre las partes finalizó fue por una justa causa debidamente comprobada, por no haber el trabajador justificado su inasistencia a laborar.

Por lo anterior, se equivoca el censor al aducir que al margen de la causal legal invocada para terminar el contrato, la sola discapacidad es suficiente para tener derecho a la estabilidad laboral pretendida, pues lo cierto es que al invocar el empleador y probar una justa causal para la ruptura del nexo de trabajo, se desvirtúa que el despido hubiera obedecido al estado de salud del trabajador y, a la par, conlleva que no fuera necesario contar con la autorización del Ministerio del Trabajo para adoptar tal determinación. En suma, al tratarse la estabilidad laboral reforzada por motivo de salud, de una garantía excepcional a la permanencia en el empleo, no es posible extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada disposición, tal como lo propone recurrente con la exégesis que hace de la normativa denunciada.

En ese orden, de conformidad con la actual jurisprudencia de esta Corporación, el Tribunal no incurrió en error jurídico al interpretar e identificar los requisitos para acceder a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUIS ENRIQUE BELTRÁN contra la AGRUPACIÓN TEJARES DEL NORTE II PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA y la AGRUPACIÓN TEJARES DEL NORTE III PRIMERA Y SEGUNDA ETAPA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento. ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21