Micelio
SL016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL016-2025 Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 Acta 1 Bogotá, DC, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUMID REYES VALDERRAMA, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Rumid Reyes Valderrama llamó a juicio a la Electrificadora del Huila SA ESP, para que se declarara, que entre ellos ‹‹se encuentra vigente›› un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 6 de marzo de 1985 y, que el tiempo servido entre el 18 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1984 como aprendiz del SENA debe Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 2 computarse para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Consecuentemente, solicitó condenarla a reconocer y pagarle dicha prestación a partir de la fecha de retiro del servicio, «bien sea aplicando el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983 o el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 30 de diciembre de 2003»; la «INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL» y la de cada una de las mesadas pensionales, los reajustes legales y/o convencionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la sanción moratoria «de conformidad con la ley 10 de 1972, art. 8° y Decreto Reg. 1672 de 1973, art. 6°» y, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: nació el 16 de agosto de 1961, laboró para la Electrificadora del Huila SA ESP del 18 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1984 como aprendiz del SENA; posteriormente, se vinculó mediante contrato a término indefinido el 6 de marzo de 1985, vigente a la fecha de presentación de la demanda, en el cargo de jefe de cuadrilla, devengando un salario de $1.654.000.

Anotó que ‹‹siempre ha estado afiliado a la organización sindical››, por ende, era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas, entre ellas las del 13 de diciembre de 1983 y 30 de diciembre de 2003, que en sus artículos 15 y 24, establecieron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los trabajadores Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 3 hombres que cumplieran 20 años de servicio y 55 de edad o, 25 años de servicio y 50 de edad, respectivamente, y resaltó, que cualquiera de las 2 cláusulas convencionales le resulta aplicable.

Aseveró que a 25 de julio de 2005, fecha de promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, llevaba laborando al servicio de la electrificadora, «sin contabilizar el tiempo del SENA», 20 años, 4 meses y 19 días y, teniéndolo en cuenta, 23 años y 4 meses. Agregó que a 31 de julio de 2010, «fecha límite» establecida en aquella normatividad, sin contabilizar el tiempo laborado bajo contrato de aprendizaje alcanzaba 25 años, 3 meses y 25 días e incluyéndolo, 28 años, 4 meses y 5 días.

Explicó que el 22 de diciembre de 2020 elevó reclamación administrativa con el mismo fin, que le fue resuelta en forma adversa, el 25 de enero de 2021. La Electrificadora del Huila SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el vínculo laboral, el cargo, el salario, la fecha de nacimiento del demandante, la suscripción de las Convenciones Colectivas de Trabajo (CCT), el tiempo laborado y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa expresó, que al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante no había cumplido los requisitos exigidos en la norma extralegal, que corresponden al tiempo de servicio y la edad, ambas Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 4 exigencias de causación, tampoco «la condición “que se retire o sea retirado del servicio” antes de que perdieran vigencia las pensiones convencionales, es decir, antes del 31 de julio de 2010, pues actualmente es trabajador de Electrohuila S.A. E.S.P.».

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y pasiva de Electrohuila SA ESP e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, las que denominó: inexistencia de la obligación demandada, falta de requisitos para acceder a la pensión y falta de causa para pedir, pérdida del régimen pensional convencional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, buena fe, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente y, «DECLARATORIA DE OTRA (sic) EXCEPCIONES DE MERITO» (f.° 200- 213 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de julio de 2021 (f.° 345 expediente digital – cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR [que] entre RUMID REYES VALDERRAMA como trabajador y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP como empleadora existe un contrato de trabajo escrito de duración indefinida con vigencia desde el día 6 de marzo del año 1985. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR [que] el señor RUMID REYES VALDERRAMA tiene derecho que en su tiempo de servicios para efectos de liquidación de su pensión convencional le contabilicen el tiempo laborado para la empresa como aprendiz, cumplido entre enero del año 1982 y el 31 de diciembre del año 1984.

TERCERO: DECLARAR [que] RUMID REYES VALDERRAMA tiene derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP le reconozca y pague pensión de jubilación convencional en los términos dispuestos en el artículo 15 de la convención colectiva del 13 de diciembre del año 1983 y artículo 24 del 30 de diciembre del año 2003, pensión que corresponderá al 100% de los valores devengados en el último año de servicio.

CUARTO: CONDICIONAR la exigibilidad de esta pensión a su retiro del servicio y se contabilizará de su retiro del servicio hacia atrás un año para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación convencional.

QUINTO: NEGAR las restantes pretensiones procesales del demandante por no ser exigibles.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandada. SIETE (sic): CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas de este proceso. OCHO (sic): CONSULTAR esta sentencia si no es apelada. La demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió fallo el 8 de septiembre de 2023 (f.° 44-54 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió: Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Neiva, el 2 de julio de 2021, en el proceso ordinario laboral seguido por RUMID REYES VALDERRAMA contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. E.S.P., para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “Falta de requisitos para acceder a la pensión y falta de causa para pedir”, así como “Pérdida del régimen pensional convencional por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005”, sin que se haga necesario el estudio de los restantes medios exceptivos.

TERCERO: Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone condena en costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, al revocarse íntegramente la sentencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. El sentenciador centró el problema jurídico, en revisar si el trabajador tenía derecho a que la demandada le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional reclamada, o si, por el contrario, no concurrieron los presupuestos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005 para acceder a ella «fuera del límite temporal permitido por la ley».

Luego de reprodujo los artículos 15 y de la Convención Colectiva de Trabajo de 13 de diciembre de 1983 y, 24 de la suscrita con vigencia 2004-2007, así: “A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, Electrohuila reconocerá y pagará a todos y cada uno Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de sus trabajadores la pensión vitalicia dejubilación al cumplir 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 55 años de edad si es varón y 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 50 de edad, si esmujer, ésta pensión de jubilación se liquidará con el 75% del salario promedio queestuviere devengado durante el último año. Esta pensión se incrementará en un 5% por año adicional a los veinte (20) que el trabajador hubiere servido a la Empresa y sin que sobrepase el 100% del salario al momento del retiro.

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio”. A su turno, el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2004-2007, suscrita por la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., con Sintraelecol, dispone que: “A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELEECTROHUILA S.A. – E.S.P., reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviera devengando durante el último año de servicios.

PARAGRAFO PRIMERO. Los trabajadores de Electrohuila S.A. E.S.P, que a [la] firma de la presente convención colectiva de trabajo, se hayan retirado del servicio de la entidad, por haber cumplido los veinte (20) años de servicios con la Empresa, no se les aplicará lo pactado en el presente artículo de la convención colectiva de trabajo vigente y se acogerá a lo pactado en anteriores convenciones colectivas de trabajo (Artículo 17° XVII C.C. 87) …”.

(Subraya propia). Dijo: Del anterior contexto normativo, tanto legal como convencional, se extrae que, para que el trabajador de la Electrificadora del Huila S.A., E.S.P., se haga beneficiario de la prestación Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional deprecada, debió cumplir con los elementos de causación del derecho con antelación al 31 de julio de 2010, esto es, haber cumplido con un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos al servicio de la compañía y 55 años de edad, o en su defecto, 25 años de servicio, continuos o discontinuos, y 50 años de edad, pedimentos que a voces de los acuerdos convencionales, deben concurrir simultáneamente.

(Resalta la Corte). Resaltó que, aunque en la norma extralegal suscrita en 1983 se fijaron como requisitos para la causación del derecho la edad y el tiempo de servicios, aquellos «debieron cumplirse a lo sumo, a la fecha límite que previó la reforma constitucional del 2005», lo que se extrae de la lectura del inciso primero del artículo 15 del citado acuerdo extralegal.

Agregó: Ahora bien, no desconoce la Sala, que el parágrafo del analizado artículo dispone que la edad será únicamente un elemento de disfrute y no de causación, lo que en principio abriría la puerta a la extensión del derecho hasta el momento que el demandante cumpliera los 55 años, puesto que, como se indicó, la hipótesis allí planteada sobre la edad, no constituye un elemento de estructuración; sin embargo, al examinar detalladamente lo plasmado por la demandada y el sindicato firmante, se logra extraer, sin asomo de dudas, que ese condicionamiento es aplicable únicamente para aquellos trabajadores que se desvincularon de la entidad ya por voluntad propia o por despido del empleador, sin haber arribado a la edad de los 55 años, evento que no es el que acaece en el sublite, en la medida que el demandante continúa al servicio de la demandada.

Sustentó su argumento en unos apartes de las sentencias CSJ SL526-2018 y CSJ SL722-2019, luego de lo cual analizó la norma convencional suscrita el 30 de diciembre de 2003, de la que consideró «nada disímil a lo Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 9 advertido se logra extraer, en la medida que para que se causara el derecho a la pensión de jubilación se exigió como requisitos de causación tanto la edad como el tiempo de servicios, pues así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-1629 de 2021».

Resaltó que, aunque el actor cumplió ampliamente el tiempo de servicio, «incluso sin tener en cuenta los tiempos servicios bajo la modalidad de aprendizaje Sena» pues a 31 de julio de 2010 contaba más de 25 años de trabajo a la empresa, no ocurrió lo mismo con el otro «puesto que tal como se desprende del documento de identidad allegado al informativo, el actor arribó a la edad de los 50 años el 10 de agosto de 2011, y en su defecto, los 55 años el mismo día y mes del 2016, temporalidades que exceden el límite previsto en el ya tantas veces referido Acto Legislativo 01 de 2005».

Para finalizar, sostuvo: Ahora no puede concluirse que por el hecho de haber acreditado el tiempo mínimo de servicios, le restase al promotor de la acción el esperar arribar a la edad prevista en las convenciones de las que se pretende beneficiar, pues en su particular caso, para que se diera aplicación al parágrafo del artículo 15 de la Convención de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983, era requisito sine qua non, el haber sido separado del cargo, ya sea por renuncia o por despido del empleador, a más tardar el 31 de julio de 2010, supuesto de facto que no acaeció, pues fue el mismo demandante, quien confesó en interrogatorio de parte, que se encontraba vinculado a la empresa accionada a la iniciación de la demanda, presupuesto que le impide acogerse a la excepción convencional allí contemplada.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia: […] REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva del 2 de julio de 2021, dejando en firme las condenas proferidas en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pero adicionándola con la indexación de la primera mesada pensional y el pago de intereses moratorios (art. 141 de la ley 100 de 1993), conforme las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral.

Con el anterior propósito, propone tres cargos, que no recibieron réplica y cuyo estudio se hará de manera conjunta dado que, se acusa similar elenco normativo, se complementan en la argumentación y, pretenden la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 13, 25, 29, 39, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55, 58 y 93 de la CN; 21, 467, 468, 469 y 470 del CST;

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Convenios 87 y 98 de la OIT (Leyes 26 y 27 de 1976); 10, 11, 27, 28 y 32 del CC y, 1, 2, 8 y 49 de la Ley 153 de 1887. En el desarrollo afirma que el ad quem no solo interpreta erróneamente el parágrafo del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983, sino que acoge la interpretación más desfavorable al trabajador al agregar requisitos no pactados, en tanto la norma extralegal no exige que el retiro del trabajador deba hacerse antes de que cumpla los 55 años de edad, «y no lo podría ser en tanto sería una discriminación absurda a favor de quien trabaja menos y en contra de aquellos que desean seguir prestando sus servicios después de los 55 años».

Sostiene que tampoco acierta del juzgador de segunda instancia al afirmar que los 55 años de edad debieron cumplirse antes del 31 de julio de 2010, «en tanto la norma convencional es clara: siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicios», toda vez que «El requisito sine qua non es el cumplimiento del tiempo de servicios de 20 años entes del 31 de julio de 2010», en tanto la norma extralegal no admite ninguna otra interpretación, y su disfrute será a partir de la fecha del retiro tal como contempla el parágrafo del artículo 15 de la norma suscrita en 1983.

Asevera que la interpretación que realiza el Tribunal: […] se hace más gravosa para el trabajador si se tiene en cuenta que el aquí demandante cumplió el requisito de los 20 años de servicios, el 6 de marzo de 2005, esto es, cuatro meses y 19 días Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 12 antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo fue el 15 de julio, por lo que el demandante desde esa fecha, 6 de marzo de 2005, tenía el derecho adquirido al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, como lo ha reiterado la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sentencias SL676/2024 y la SLSL297/2024 (sic), en situaciones fácticas muy semejante[s] a la actual.

Le resulta «muy oportuno resaltar la identidad literal entre el parágrafo del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo del artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983, literalmente son iguales», por lo que al haber sido «interpretado con autoridad y suficiencia» el primero de aquellos preceptos por esta Corporación en sentencia CSJ SL3194-2020, acogida por la Corte Constitucional en la providencia CC SU165-2022, «cualquier interpretación para su aplicación debe ser igual en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad frente a la ley y a recibir el mismo tratamiento por parte del operador jurídico».

Para concluir, sostiene: Lo determinante en este proceso es el tiempo de servicio. El requisito para la estructuración y conformación del derecho a la pensión de jubilación convencional es el tiempo de servicio, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicios y como quiera que el demandante los cumplió incluso antes de entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, estamos en presencia de un derecho adquirido.

LA EDAD solo es un requisito para su exigibilidad, goce o disfrute, como nos lo enseña la jurisprudencia reiterada y pacífica de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: “por tanto, la edad, no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad goce o disfrute”.

Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con el 29, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CN; 10, 11, 27, 28 y 32 del CC 1, 2, 8 y 49 de la Ley 153 de 1887; 467 y 468 del CST y, Convenios 87 y 98 de la OIT (Leyes 26 y 27 de 1976).

Para la censura, el ad quem soporta su decisión de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia en el Acto Legislativo 01 de 2005, norma que no estaba vigencia para cuando cumplió los 20 años de servicio contemplados en la norma convencional, a los que llegó el 6 de marzo de 2005, «esto es, 4 meses y 19 días antes de la promulgación del precitado Acto Legislativo».

En su sentir, el colegiado dio efectos retroactivos a aquella normatividad pasando por alto que en ella se dejaron a salvo los derechos adquiridos, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia CSJ SL297-2024 que reprodujo parcialmente. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida de los artículos 1, 13, 25, 29, 39, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53, 55, 58 y 93 de la CN; 21, 467, 468, 469 y 470 del CST;

Convenios 87 y 98 de la OIT (Leyes 26 y 27 de 1976); 10, 11, 27, 28 y 32 del CC y, 1, 2, 8 y 49 de la Ley 153 de 1887. Afirma que la vulneración de la ley sustancial obedeció a la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMER ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que si el demandante inició la prestación del servicio el 6 de marzo de 1985, cuando cumplió los 20 años de servicio (6 de marzo de 2005), ni siquiera se había emitido el Acto Legislativo 01 de 2005, por ende, no afectó su derecho adquirido, no obstante que cumplió los 55 años el 16 de agosto de 2016, por eso, la reforma constitucional no afectó su derecho que desde marzo 2005 había ingresado a su patrimonio.

SEGUNDO ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que lo determinante en este proceso es el tiempo de servicio como requisito para la estructuración y conformación del derecho a la pensión de jubilación convencional, como está pactado en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1983 –siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicios- y como quiera que el demandante los cumplió cuatro meses y 19 días antes de entrar en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, se está en presencia de un derecho adquirido como lo consagra ese mismo Acto Legislativo.

TERCER ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que la edad solo es un requisito para la exigibilidad, goce o disfrute de la pensión de jubilación pactada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en diciembre de 1983. CUARTO ERROR: No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante RUMID REYES VALDERRAMA tenía el derecho adquirido a que la empresa le reconociera y pagara la pensión de jubilación pactada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita El (sic) 13 de diciembre de 1983, a partir del 1º de marzo de 2023, en cuantía de $10.341.889.00.

Considera que los citados errores provinieron de la mala apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1983 (f.° 35-45 cuaderno del juzgado – expediente digital). En el desarrollo se remite a los argumentos expuestos en los anteriores cargos y enfatiza en que, «la norma Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 15 convencional es clara: siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicios».

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal no encontró procedente la pensión de jubilación convencional concedida al demandante en primera instancia, toda vez que: […] para que el trabajador de la Electrificadora del Huila S.A., E.S.P., se haga beneficiario de la prestación pensional deprecada, debió cumplir con los elementos de causación del derecho con antelación al 31 de julio de 2010, esto es, haber cumplido con un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos al servicio de la compañía y 55 años de edad, o en su defecto, 25 años de servicio, continuos o discontinuos, y 50 años de edad, pedimentos que a voces de los acuerdos convencionales, deben concurrir simultáneamente.

Agregó: […] no desconoce la Sala, que el parágrafo del analizado artículo dispone que la edad será únicamente un elemento de disfrute y no de causación, lo que en principio abriría la puerta a la extensión del derecho hasta el momento que el demandante cumpliera los 55 años, puesto que, como se indicó, la hipótesis allí planteada sobre la edad, no constituye un elemento de estructuración; sin embargo, al examinar detalladamente lo plasmado por la demandada y el sindicato firmante, se logra extraer, sin asomo de dudas, que ese condicionamiento es aplicable únicamente para aquellos trabajadores que se desvincularon de la entidad ya por voluntad propia o por despido del empleador, sin haber arribado a la edad de los 55 años, evento que no es el que acaece en el sublite, en la medida que el demandante continúa al servicio de la demandada.

Como lo sostiene la censura, no existe discusión en cuanto a que: i) Rumid Reyes Valderrama nació el16 de Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 16 agosto de 1961, ii) suscribió con la demandada contrato de trabajo a término indefinido el 6 de marzo de 1985, iii) laboró como aprendiz del SENA del 18 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1984, iv) es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Electrificadora del Huila SA ESP y, v) cumplió 20 años de servicio el 6 de marzo de 2005.

El eje central del estudio que propone el recurrente se concreta en revisar si erró el Tribunal al revocar la decisión de primera instancia, por concluir que para la causación de la pensión de jubilación convencional conforme la norma extralegal, deben concurrir los requisitos de edad y tiempo de servicios. La norma en la que se soportan los cargos es al artículo 15 de la CCT suscrita en diciembre de 1983, que reza:

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: JUBILACIÓN A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, Electrohuila reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 55 de edad si es varón y 20 años continuos o discontinuos a su servicio y 50 de edad, si es mujer, ésta pensión de jubilación se liquidará con el 75% del salario promedio que estuviere devengando durante el último año. Esta pensión se incrementará en un 5% por año adicional a los veinte (20) que el trabajador hubiere servido a la Empresa y sin que sobrepase el 100% del salario a momento del retiro (Resalta la Sala).

El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los 20 años de servicio. Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 17 De la lectura del inciso primero, en el que centra su reclamo el recurrente, se advierte con claridad que la pensión se causa con el cumplimiento de los dos requisitos allí previstos, y que la prestación se liquidará con el promedio del último salario que ‹‹estuviere›› devengando en ese momento, por eso, el reconocimiento y pago, queda condicionado al cumplimiento de esos dos requisitos.

Nótese que los años de vida y el tiempo de servicio para acceder a la pensión se pactaron como una imposición concurrente para el «reconocimiento y pago» y, por lo mismo, como una exigencia para la causación o consolidación del beneficio pensional deprecado, sin que se desprenda del precepto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de negociación hubieran acordado el cumplimiento de la edad como requisito exclusivo para su pago.

No desconoce la Sala que esta Corporación ha prohijado en otras oportunidades el reconocimiento de pensiones extralegales en las que ha considerado la edad como requisito de exigibilidad, no obstante, también lo es que ello no se ha constituido en regla general; por el contrario, ha sido clara en que debe hacerse el examen particular a cada compendio normativo extralegal, para definir si los requisitos exigidos para la causación de una pensión de jubilación deben confluir, o si con uno solo de ellos se consolida el derecho pensional (CSJ SL1945-2022).

De otra parte, tampoco sería pertinente la aplicación del principio de favorabilidad en este evento, pues como Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 18 quedó visto, el tenor literal del precepto en estudio no permite contemplar más de una interpretación plausible, presupuesto indispensable para acudir a dicho postulado, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, quien ha definido que la favorabilidad «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes» (CSJ SL131-2022), lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Aunado a lo anterior, el inciso siguiente de la norma extralegal con vigencia 2004 - 2007, que analizara y transcribiera el Tribunal, contribuye a aclarar la situación, pues en el mismo se crea una excepción, en cuanto solo se exige el tiempo de servicio de 20 años, para quienes se hallaban retirados a la fecha de firma de este acuerdo extralegal y lo refiere la censura, no obstante, no es el caso del demandante.

Así las cosas, la interpretación que diera el Tribunal a la norma convencional, lejos está de desviar su contenido. Ahora bien, como quedó visto, no existe discusión en cuanto a que el demandante alcanzó 20 años de servicio el 6 de marzo de 2005 y, 55 de edad el 16 de agosto de 2016, data para la cual, no solo ya no estaba vigente la norma convencional de 1983 soporte de la pensión reclamada, sino tampoco los regímenes pensionales extralegales en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que, para no invocar su aplicación al sub lite, como lo reclama la censura, exigía del trabajador antes de su promulgación, no Radicación n.° 41001-31-05-001-2021-00036-01 SCLAJPT-10 V.00 19 solo el cumplimiento de los 20 años de servicio sino también de los 55 años de edad, como ya quedó visto.

De lo que viene de explicarse, el sentenciador censurado no incurrió en los yerros jurídicos ni fácticos que endilga el memorialista, consecuentemente los cargos fracasan. Sin costas en sede extraordinaria, ante la ausencia de réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 8 de septiembre de 2023, en el proceso que RUMID REYES VALDERRAMA adelantó contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 02CFD715DB3CD2598427BA35F66CA2ADF3C8B1A559B5FA88D7C9E1CD6CC4AB0A Documento generado en 2025-01-23