Micelio
SL016-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 361 de 1977Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL016-2023 Radicación n.° 83638 Acta 01 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR LEONARDO ALGARRA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la sociedad demandada con el propósito que se declare: i) que entre las partes existió un contrato laboral desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 16 de noviembre de 2016, que su último salario fue de $2.177.900 y que ejerció el cargo de «OPERARIO Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 2 EMPAQUE»; ii) que le fueron diagnosticadas las patologías de: bursitis de hombro, epicondilitis mixta derecha y lumbalgia crónica, por las cuales recibió tratamiento médico e incapacidades laborales; iii) que la terminación del vínculo laboral fue unilateral, sin justa causa y sin contar con la autorización del inspector de trabajo y iv) que estaba cobijado por el fuero circunstancial, dado que a la data de finalización del contrato se encontraba en curso la negociación colectiva.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó de forma principal que la demandada fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba por ser despido encontrándose con una «estabilidad laboral reforzada», con la cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas.

Subsidiariamente reclamó el reintegro al cargo desempeñado por estar amparado con fuero circunstancial, junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, la indexación y en defecto de esta última pretensión, el pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa conforme al artículo 64 del CST y la actualización de las sumas adeudadas.

Respecto de todos los pedimentos, tanto principales como subsidiarios, solicitó que se accediera a lo que resultara probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 3 En sustento sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar con la sociedad demandada, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 3 de febrero de 1992 hasta el 16 de noviembre de 2016, por espacio de más de 24 años en forma ininterrumpida; que desempeñó el cargo de «operario empaque»; que su último salario fue de $2.177.990 y que el vínculo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa comprobada por parte del empleador.

Indicó que le fueron diagnosticadas las patologías de bursitis de hombro, epicondilitis mixta derecha y lumbalgia crónica; que Famisanar EPS expidió recomendaciones médico laborales el 12 de febrero y el 30 de junio de 2016, respectivamente; que su empleador tenía conocimiento de esos acontecimientos y que al momento de producirse el despido aún no había sido calificada su pérdida de capacidad laboral.

Relató que la finalización de su contrato se tornó ineficaz por dos razones, la primera, porque para la fecha de su desvinculación estaba amparado con la «estabilidad laboral reforzada» según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no se tramitó la autorización respectiva ante el inspector de trabajo y, en segundo lugar, porque para esa calenda estaba en curso una negociación colectiva entre el empleador demandado y una organización sindical.

Finalmente, puso de presente que accedió al denominado «auxilio salud visual y oral» consagrado en el Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 4 artículo 19 del pacto colectivo de trabajo, pues cumplió a cabalidad con todos los requisitos allí establecidos. Al dar respuesta a la demanda, Alpina Productos Alimenticios S.A. se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral; sus extremos; el cargo ejecutado; el salario del último año; y que no se solicitó permiso ante el inspector de trabajo para efectuar el despido. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. En su defensa, argumentó que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por la existencia de una justa causa y no «por la supuesta condición de salud».

Puso de presente, que después de una investigación realizada en la empresa, se evidenció que el promotor del proceso exigió el reconocimiento y pago «del auxilio de lentes» con base en unas constancias y fórmulas médicas que se logró determinar habían sido emitidas por un compañero de trabajo de nombre William Orlando Jiménez, quien no contaba con las condiciones profesionales o técnicas para el efecto, lo que configuró un engaño y un detrimento en contra de Alpina S.A. y un beneficio indebido para el trabajador.

Añadió que para la fecha de terminación del contrato el promotor del litigio no contaba con recomendaciones o restricciones médicas vigentes y, menos, con un dictamen de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, que lo hiciera merecedor de la protección foral invocada. Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 5 Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de causa y obligación, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2018, resolvió: Primero: DECLARAR que el demandante […] fue desvinculado sin justa causa por parte de la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. Segundo: DECLARAR que, al momento de la desvinculación, es decir, el día 16 de noviembre de 2016 el demandante […] era sujeto de estabilidad ocupacional reforzada.

Tercero: ORDENAR el reintegro del actor […] al mismo cargo que venía desempeñando, con el salario que corresponda al momento que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta los incrementos anuales consagrados en el pacto colectivo. Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero, calculadas desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de esta sentencia; y siendo condenado a lo que se cause con posterioridad al presente fallo y hasta que se haga efectivo su reintegro, sobre la base salarial de $2.177.900, así: - La suma de $72.378.212 por concepto de salarios dejados de percibir más los que se causen hasta que se haga efectivo el reintegro. - La suma de $6.031.573 por concepto de cesantías más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. - La suma de $6.031.573 por concepto de prima de servicios hasta la fecha de esta sentencia más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. - La suma de $723.788 por concepto de intereses sobre las cesantías hasta la fecha de esta sentencia más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro.

Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 6 - La suma de $3.065.786 por concepto de vacaciones calculadas hasta la fecha de esta sentencia más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. - La suma de $4.355.760 por concepto de prima extralegal de navidad calculada hasta la fecha de esta sentencia más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. - La suma de $871.152 por concepto de prima extralegal semestral causada hasta la fecha de esta sentencia más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. - La suma de $290.360 por concepto de prima extralegal de vacaciones causada hasta la fecha de esta sentencia más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro. - La suma de $2.177.880 por concepto de prima de antigüedad causada hasta la fecha de esta sentencia más las que se causen con posterioridad hasta que se haga efectivo el reintegro.

Quinto: CONDENAR a la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A. a pagar las costas del proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, decidió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Condenó en costas de la alzada al promotor del proceso. Estableció que se debían resolver los siguientes problemas jurídicos: i) definir si al momento de la terminación del contrato de trabajo el demandante se encontraba amparado por el fuero de «estabilidad ocupacional reforzada» de que trata la Ley 361 de 1997 y el artículo 64 del CST y en caso de resultar afirmativo, si había Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar a conceder la indemnización consagrada en el artículo 26 de la citada ley, junto con el pago de los aportes a pensión e indexación; ii) analizar si se debía declarar la existencia del fuero circunstancial; y iii) dirimir si se configuró un despido sin justa causa.

En relación con la primera temática, explicó que los sujetos que pueden beneficiarse de la estabilidad laboral reforzada, son aquellos que presentan una afectación en su estado de salud que les impida ejercer una actividad laboral en condiciones normales, es decir, que padezcan un grado de discapacidad; que si bien ello no los coloca en una situación de invalidez, sí les genera un estado de debilidad manifiesta, dada la afección física, sensorial o psíquica que padezcan, que deviene en una afectación y un impedimento para estar activos en el mercado laboral.

Aseveró que en este asunto no era posible afirmar que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, gozaba del fuero de estabilidad reforzada, pues no se aportaron pruebas para arribar a esa conclusión. Mencionó que al proceso se allegaron unas recomendaciones médicas expedidas por Famisanar EPS del 17 de febrero 2016 con una vigencia de seis meses (f.° 24) y otra del 30 de junio siguiente, elaborada por Cafam por seis meses más (f.° 25); sin embargo, estas documentales, más allá de acreditar alguna limitación del demandante, evidenciaron que el accionante «era apto para trabajar en la jornada máxima legal permitida y que podía realizar esfuerzos Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 8 físicos»; por tanto, aseguró que esos medios de convicción no comprobaban una situación de debilidad manifiesta, de tal magnitud como para que el actor fuera reubicado en su puesto de trabajo o que le imposibilitara la prestación del servicio en el cargo de operario de empaque.

Aseveró que igual conclusión se obtenía de las probanzas denominadas: informe médico del 6 de mayo de 2016 (f.° 26), a través del cual se le diagnosticó una «discopatía y artropatía lumbar» y con el reporte médico del 16 de junio de ese mismo año (f.° 27), en el cual el doctor Alejandro Martín Samper «opinó que el demandante padecía de cambios degenerativos en los cuerpos vertebrales dorsolumbares»; pues en efecto, estos documentos lo único que probaban era el padecimiento de una serie de patologías, pero en momento alguno, que le impedían trabajar con normalidad.

Resaltó que el promotor del proceso no asumió la carga de la prueba que le correspondía para el éxito de las pretensiones, pues cuando se aspira a demostrar un estado de debilidad manifiesta, se debe allegar medios de prueba tales como: la historia clínica, incapacidades generadas a lo largo de la relación laboral, calificación del porcentaje de origen de pérdida capacidad laboral o en su defecto las probanzas que acreditaran que el trabajador al momento del despido se encontraba en algún tratamiento o proceso de rehabilitación; medios de convicción que no se aportaron con la demanda inicial y que el actor, dada su posición Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 9 probatoria, se encontraba en la mejor condición para allegarlos al litigio.

Por tanto, el colegiado concluyó que como el demandante no acreditó una afectación en su salud que le impidiera o dificultara de manera sustancial desempeñar sus labores en condiciones regulares o que fuera generadora de invalidez, discapacidad o disminución física o sensorial, no era viable acceder a la protección especial reclamada, por lo que se debía revocar la sentencia condenatoria del a quo y, en su lugar, absolver a la accionada de la protección por estabilidad laboral reforzada.

Enfatizó que al quedar sin fundamento la condena impuesta por el juez de primer grado en este punto, no había lugar a estudiar la apelación del demandante, que discutía los valores liquidados por acreencias laborales por parte del a quo. Al pasar al segundo punto de análisis referente a la pretensión subsidiaria que alegaba la existencia de un fuero circunstancial al momento de la terminación del contrato laboral, indicó que no era posible acceder a ello, dado que el accionante a la fecha en que ocurrió su despido no se encontraba afiliado a ninguna de las organizaciones sindicales existentes al interior de la demandada, en especial, a USTA - Unión Sindical de Trabajadores de Alpina, quienes propiciaron la negociación colectiva.

Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 10 Informó que, en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, señor José David Ochoa Sanabria, manifestó que el trabajador Omar Leonardo Algarra Rodríguez no aparecía afiliado a ningún sindicato de los existentes al interior de la empresa y nunca se le efectuaron descuentos por cuota sindical; por tanto, consideró que, al no ser beneficiario de dicha garantía foral, no era viable acceder a esta pretensión subsidiaria relacionada con su reintegro.

Finalmente, el juez plural, abordó el tercer problema jurídico identificado, relacionado a determinar si las conductas endilgadas al demandante en la carta del despido se podían tener como justas causas para dar por terminado el nexo laboral. Precisó, que la jurisprudencia ha adoctrinado, entre otras, en la decisión CSJ SL54699-2018, que en estos asuntos la carga de la prueba debe ser distribuida así: al trabajador demandante le corresponde acreditar el hecho del despido, el cual en este asunto aparecía demostrado con la carta visible folios 37 y 38, 156 a 158, mientras que a la empleadora accionada le atañe probar la justeza de esa ruptura del nexo.

Para resolver este interrogante, el ad quem puso de presente que la demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., desde la contestación a la demanda inicial, argumentó que el despido estuvo motivado en que el actor incumplió de manera grave sus obligaciones, pues exigió el reconocimiento y pago del «auxilio de lentes» consagrado en el pacto colectivo de trabajo, apoyado en una factura de venta y una fórmula Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 11 expedidas por un compañero de trabajo que no ostentaban las condiciones idóneas y profesionales para ello, lo que generó un engaño y un detrimento patrimonial para el empleador.

Arguyó que esa circunstancia fue consignada en la carta de despido (f.° 36 y 37) y aparecía demostrada con las pruebas incorporadas al expediente, pues en el trámite de dicho auxilio, el demandante aportó la factura de venta 0976 del 4 de mayo 2015 y una fórmula médica expedida por «Ópticap», documentales que fueron elaboradas por William Jiménez quien era un extrabajador de la demandada y no ostentaba la calidad de optómetra u oftalmólogo, por lo tanto, no podía otorgarse validez a esos soportes.

Señaló el juez plural que, en la empresa demandada, luego de varias investigaciones internas, se pudo establecer que el citado señor William Jiménez «al interior de la empresa, al parecer, tenía un negocio ilegal relacionado con la expedición de esos documentos para acreditar los requisitos previstos en el pacto colectivo, con miras a acceder al auxilio de salud visual a cambio de un pago de alguna suma».

Destacó que en el proceso se encontró probado que el accionante efectivamente padecía «astigmatismo miópico», el cual acreditaba la necesidad de los lentes, tal como se infería del examen optométrico visible a folio 317, no obstante, dicha circunstancia por sí misma no podía justificar el actuar indebido del trabajador frente a su empleador, pues en definitiva, el demandante decidió acceder al mencionado Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficio aportando una factura «falsa» y una fórmula óptica proveniente de «OPTICAP», la cual no tenía profesionales idóneos en esta materia, por lo tanto, se constituyó una falta grave del operario.

Para el Tribunal, llamó la atención el hecho de que el señor Algarra Rodríguez se hubiese practicado un examen optométrico en un consultorio específico, como se desprendía de los folios 317 y 318 y que posteriormente hubiese decidido presentar una factura de venta y una prescripción médica de otro establecimiento diferente como lo fue «OPTICAP», sin que pudiera establecerse que las facturas emitidas en este último lugar fueron idóneas y suscritas por un profesional de la optometría. Manifestó que también se observó en el proceso, que años atrás, el actor tramitó el mencionado auxilio en legal forma en el año 2013 y presentó todos los documentos y soportes expedidos por un médico especialista; de ahí que no se entendía, porque para el año 2015 el trabajador demandante presentó facturas de venta de «OPTICAP» del 4 de mayo de 2015, que como quedó visto, según la investigación interna adelantada por el empleador, no eran suscritas por una persona competente o al menos con conocimientos médicos.

De acuerdo a lo anterior, concluyó que debía tenerse como acreditada la justa causa invocada por la empresa para dar por terminado el vínculo laboral y como ninguna de las pretensiones resultó avante, se debía revocar en su Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 13 integridad la sentencia apelada, para absolver a la pasiva de todas las súplicas de la demanda inicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Está formulado así: […] pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia, en cuanto REVOCÓ la condena impuesta en primera instancia. Una vez constituida la H. Sala en sede de instancia, se sirva modificar la sentencia del a quo para adicionarla en cuanto a condenar por concepto de la sanción de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1977, así como el pago de aportes a la seguridad social en favor del trabajador durante todo el tiempo de su desvinculación y hasta el reintegro efectivo y sobre costas resolverá de conformidad.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral presenta dos cargos, los cuales están replicados y que serán estudiados conjuntamente, dado que están orientados por la misma vía y se complementan en su argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta», en la modalidad de «interpretación errónea» del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 62 y 64 del CST; 8 de la Ley 153 Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 14 de 1887; 167, 176, 196 y 281 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS y 25, 29 y 53 de la CP.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demostró encontrarse en estado de debilidad manifiesta y disminución física al momento del despido. 3.

No tener por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor sin que se hubiera calificado la pérdida de capacidad laboral. 4. Dar por demostrado, sin estarlo que, el empleador terminó la relación laboral por razones distintas a la condición de salud del trabajador. (Subrayado y negrillas originales del texto).

Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: - Recomendaciones médico-laborales del actor (f.° 24 y 25). - Resultado de resonancia magnética de columna lumbosacra (f.° 26). - Diagnóstico médico especialista nuclear (f.° 27). - Prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada.

En el desarrollo de la acusación, la censura menciona que el juez colegiado se equivocó al negar la pretensión del reintegro, pues admitió expresamente que para la fecha del despido se encontraban vigentes unas recomendaciones médicas concedidas al demandante que aún permanecían vigentes y así mismo, que al actor se le habían expedido Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 15 varios diagnósticos médicos que evidenciaban la «discopatía» y la «artropatía lumbar» a su favor (f.° 25 y 26); patologías que contrario a lo considerado por el Tribunal, sí configuraban una debilidad manifiesta en el trabajador.

Aduce que la decisión impugnada incurre en una contradicción, al admitir la condición de salud del actor y posteriormente al exigirle que demostrara una debilidad evidente en su condición laboral, pues «de la simple lectura de los documentos obrantes a folios 26 y 27» era posible verificar tal situación. Explica que el juez de segundo grado, de manera injustificable, concluyó que el demandante «era apto para laborar la jornada máxima laboral», pues los medios de convicción obrantes en el plenario demuestran lo contrario, particularmente porque las «restricciones laborales» le impedían al accionante desarrollar sus funciones a cabalidad.

Por todo lo anterior, concluye que se debe aplicar el precedente jurisprudencial consignado en la decisión CSJ SL1360-2018 y condenar al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del numeral 1 del parágrafo del artículo 62 del CST, Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 16 en relación con los siguientes artículos: 54, 60, 61 y 145 del CPTSS; 167, 170 y 244 del CGP y 481 del CST.

Enlista como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió en las justas causas invocadas para terminar el contrato de trabajo. 2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador no incurrió en las justas causas invocadas. Relaciona como pruebas equivocadamente estimadas y no valoradas las que a continuación se detallan: Pruebas erróneamente apreciadas: - Carta de despido (f.° 37 y 38 y 156 a 158). - Acta de descargos (f.° 36 y vto). - Factura de venta No. 0976 (f.° 31) - Fórmula médica por optometría (f.° 317 y vto). - Artículo 19 Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018 (f.° 88). - Informe Grafológico RATZEL (f.° 211 a 232).

Pruebas no apreciadas - La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. - Pacto Colectivo de Trabajo vigencia 2012-2015 (f.° 199 y ss). - Diligencia de descargos rendida por el trabajador William Orlando Jiménez Arias (f.° 273 a 275). - Interrogatorio de parte practicado de oficio al demandante.

Manifiesta que el sentenciador de alzada se equivocó al concluir que el actor fue despedido con justa causa, bajo el argumento de que engañó a la demandada mediante la presentación de documentos falsos para obtener un provecho indebido, pues en decir de la censura los medios de Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 17 convicción enlistados en la acusación no demuestran la conducta reprochada.

Indica, inicialmente, que, de una lectura detenida a la carta de despido, se observa que el empleador adujo como justa causa de terminación del vínculo, haber presentado documentos que «no corresponden a la realidad y el haber faltado al deber de buena fe», sin embargo, esos hechos endilgados «paradójicamente resultan contrarios a la realidad».

Explica que lo que se le cuestiona al trabajador demandante en la citada misiva, no es el haber presentado documentos contrariando lo establecido en el pacto colectivo o, mucho menos, la ausencia de los requisitos pactados para acceder al auxilio, sino que los soportes presentados fueron expedidos por una «persona no idónea»; circunstancia de la cual no puede predicarse un engaño hacia el empleador y, tampoco, que se le hubiese generado un perjuicio, toda vez que en definitiva el auxilio de lentes que fue solicitado, «se ejecutó y cumplió su objetivo».

De otro lado, frente al acta de descargos y el interrogatorio de parte absuelto por el accionante, la censura afirma que en tales diligencias el señor Algarra Rodríguez afirmó que cumplió con los requisitos establecidos convencionalmente para disfrutar del mencionado auxilio y que presentó los documentos originales de la factura 0976 del 4 de mayo de 2015 (f.° 31), siendo consistente el trabajador en ratificar que no tenía conocimiento que los Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 18 mismos hubiesen sido diligenciados o elaborados por William Jiménez Arias.

Respecto a la factura de venta 0976 (f.° 31) y la fórmula médica por optometría (f.° 317 y vto.), el recurrente sostiene que se apreciaron de manera equivocada, pues reitera que el trabajador no tenía conocimiento de que fueron expedidos por su compañero de trabajo William Jiménez Arias y, por ende, no puede asumir las consecuencias de esa actuación, máxime, cuando nunca se demostró que el promotor del proceso hubiera participado en la elaboración de tales facturas.

Añade que el «informe Grafológico Ratzel» también fue mal valorado, pues de haberse hecho en contexto teniendo en cuenta la declaración de José Reinel Azuero, se hubiera percatado que en dicha investigación no aparece incluida la factura 0976 del 4 de mayo de 2015, por la sencilla razón que la prueba grafológica fue elaborada en el año 2018, esto es, tres años después del despido.

Puntualiza que si el ad quem hubiese estimado el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, arribaría a la conclusión de que aquel confesó, que la empleadora demandada no tenía establecidos determinados lugares para que los trabajadores pudiesen adquirir los lentes o practicarse exámenes médicos para acceder al auxilio y que tampoco se realizó prueba grafológica previa a su despido; manifestaciones que explican que para la época de su retiro «no existía una sola prueba que lo Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 19 vinculara en la comisión de las faltas endilgadas y que concluyeron con la terminación del contrato de trabajo».

Finalmente, argumenta que en los descargos rendidos por el trabajador William Orlando Jiménez Arias, lo que se aprecia es que reconoció que ayudaba a su hermana en la óptica, de ahí que no se podía colegir una actuación referente a la «venta o suministro de documentos en forma fraudulenta como lo adujo la empleadora». Explicó, que el hecho que el señor Jiménez Arias hubiese diligenciado la factura de venta en discusión no podía catalogarse como una actuación ilegal, pues «no existe norma que restrinja o limite la facultad de una persona para diligencias una factura como en este caso»; por lo tanto, mal podía considerar el Tribunal que se estaba ante una conducta fraudulenta.

Bajo los argumentos anteriores, concluye que las pruebas analizadas demuestran de «manera fehaciente» que el trabajador demandante no aportó documentación falsa a su empleador y, por el contrario, que cumplió con todos los requisitos dispuestos en el pacto colectivo para acceder al auxilio de lentes objeto de discusión, del que finalmente se benefició y le dio la destinación concebida.

Por ende, solicita que el cargo prospere. VIII. LA RÉPLICA Alpina Productos Alimenticios S.A. se opone a la prosperidad de ambos cargos, pues afirma que la censura no Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 20 logra demostrar una equivocada valoración probatoria del juez plural frente a los medios de convicción denunciados. Frente al primer ataque, referente a la estabilidad laboral reforzada, sostiene que los documentos enlistados no fueron mal valorados, pues de aquellos, el Tribunal extrajo una conclusión «obvia y que el cargo no rebate» y es que el accionante era apto para trabajar en la jornada máxima legal y las recomendaciones médicas otorgadas no eran de gran magnitud para que el trabajador fuera reubicado por razones de salud.

Sobre el segundo ataque, relacionado con la justeza del despido, pone de presente que las pruebas debatidas por la censura no logran derruir la conclusión obtenida en la alzada, en relación con la falta cometida, pues el contenido de estas no demuestra que el actor hubiese actuado con legalidad y buena fe en el trámite del auxilio de lentes, sino que ratifican que aquel presentó documentos «que no correspondían con la realidad» y con ello, engañó a su empleadora.

Por tanto, solicita que se desestimen los ataques. IX. CONSIDERACIONES Como primera medida debe advertir la Sala que, si bien en el primer cargo orientado por la vía indirecta, se enuncia como concepto de violación la «interpretación errónea» de la ley sustancial que es propia de la senda directa, ello se Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 21 constituye en un lapsus calami, por cuanto se formulan errores de hecho, se denuncian pruebas y la sustentación es meramente fáctica, siendo el submotivo de violación correcto, por regla general, la aplicación indebida.

Pues bien, observa la Corte que, en los dos ataques planteados, como se dijo, por la vía de los hechos, la censura expone dos puntos de inconformidad frente a la decisión absolutoria de segundo grado, así: En el primer cargo, denuncia un desatino fáctico del juez plural, al no dar por demostrado que el actor al momento del despido padecía una «debilidad manifiesta» y estaba cobijado por la estabilidad laboral reforzada conforme la Ley 361 de 1997, circunstancia que lo hacía merecedor de la indemnización consagrada en su artículo 26.

De otro lado, en el segundo ataque, el recurrente plantea que el Tribunal se equivocó al considerar que su despido se produjo por una justa causa, pues en decir de la censura, las pruebas enlistadas en el ataque demuestran que no cometió las conductas invocadas por su empleador en relación con el auxilio de lentes. Así las cosas, la controversia a definir por parte de la Sala, desde el punto de vista probatorio, se sintetiza en resolver los siguientes problemas jurídicos, así: En primer lugar, se definirá, si la alzada erró al considerar que el despido del actor obedeció a una justa Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 22 causa, bajo el argumento de que en el plenario quedaron demostrados los hechos invocados por Alpina S.A. en relación con la presentación de documentación irregular para acceder al «auxilio de lentes» y, si por ende, se constituye en este asunto una causal objetiva para poner fin al vínculo.

Y en segundo término y en caso de que no salga avante el primer tema de estudio, la Corte establecerá si el juez de apelaciones se equivocó al concluir que el actor no estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada conforme la Ley 361 de 1997, en razón a que no demostró, para el momento de la terminación del nexo, que padecía una debilidad manifiesta.

Cabe aclarar que el orden planteado por la Sala obedece a cuestiones de método, ya que en necesario definir, primeramente, si en el caso de autos existió un despido justificado y una razón objetiva para la finalización de la relación, que deje sin fundamento los demás temas planteados en el recurso extraordinario. 1. Justeza del despido.

Con miras a establecer si el Tribunal acertó al considerar que en este asunto la accionada terminó el vínculo laboral por una causal objetiva, se proceden a analizar las pruebas denunciadas, así: Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 23 - Carta de despido La carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 16 de noviembre de 2016 (f.°37 y 38), es del siguiente tenor: Sopó, 16 de noviembre de 2016.

Señor ALGARRA RODRIGUEZ OMAR LEONARDO Ciudad. Referencia: Terminación del contrato de trabajo con justa causa. La presente tiene por objeto comunicar a usted que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. después de un cuidadoso proceso de investigación, ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre del año 2016.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, comunicamos a usted que la anterior determinación se ha tomado teniendo en cuenta los siguientes:

HECHOS 1. Usted solicitó el reconocimiento de auxilio de lentes, auxilio este contemplado en los convenios colectivos. 2. Para el reconocimiento de dicho auxilio, usted presentó factura de compra y fórmula médica, ALPINA procedió a pagar el valor del auxilio al trabajador. 3. Fruto de reiteradas denuncias en la línea ética, la empresa realizó una validación de la posible irregularidad presentada y para el momento era desconocida por la empresa. 4.

Una vez realizada la investigación correspondiente, se pudo determinar que los soportes entregados por usted, si bien estaban en papel de una óptica, fueron diligenciados por un trabajador de la compañía quien presuntamente, a partir de las denuncias realizadas y de la información obtenida de los distintos procesos disciplinarios, realizaba este tipo de procesos al interior de la compañía generando esta documentación a través de él o un familiar que no son idóneos para expedir este tipo de documentos.

Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 24 5. Mediante la solicitud del auxilio de lentes soportado en certificados que inducían a engaño, generaron un detrimento para ALPINA. PRUEBAS 1. Factura de compra de lentes. 2. Fórmula médica. 3. Informe de investigación grafológica en la cual se establece quienes son las personas que diligenciaron la fórmula médica y la factura. 4.

Acta de descargos realizada 11 de noviembre de 2016. 5. Testimonios en los que se pone de presente lo ocurrido con los auxilios y como un compañero de trabajo cobraba por la entrega de estos soportes. DECISIÓN Una vez analizados los hechos que motivaron el presente proceso disciplinario, existen elementos suficientes para indicar que en el presente caso se configuraron diferentes justas causas de terminación del contrato de trabajo.

Con su conducta usted ha incurrido una falta grave al cumplimiento de sus obligaciones como empleado de Alpina S.A., pues presentó un documento que no corresponde a la realidad, haciéndole creer a la empresa que usted había hecho uso de un valor económico reconocido por la empresa como auxilio de lentes y con esto beneficiándose de manera indebida del auxilio contemplado en los convenios colectivos, mediante engaño ya que se logró establecer que los documentos fueron expedidos por un familiar de un compañero de trabajo, que valga aclarar no es un profesional de la salud y por tanto no podrían ser expedidos por esa persona.

Conociéndose además que el trabajador cobraba por la entrega de estos soportes una suma de dinero. Es así como derivado de un exhaustivo proceso de investigación y el correspondiente proceso disciplinario se encontró que usted presentó a Alpina una factura de compra y una fórmula médica expedidos por una persona no idónea y que era conocido por usted que era un trabajador de la compañía, con lo cual usted obtuvo un beneficio para sí a partir de unos soportes que inducían a engaño a la compañía, haciendo creer que los documentos eran legítimos al estar en papelería de una óptica con NIT vigente y que en consecuencia llevaron al reconocimiento del auxilio de lentes.

En este sentido ha quebrantado usted su deber general y principal como trabajador de ejecutar el contrato de buena fe, pero adicionalmente ha incurrido usted en una justa causa de terminación del contrato de trabajo ya que engañó a la empresa mediante la presentación de un documento que no correspondía Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 25 a la realidad tendiente a obtener un provecho indebido, en la medida en que la empresa le pagó un auxilio de lentes cuando en realidad usted no tenía derecho al mismo o al menos no a partir de los soportes presentados.

En este sentido, la empresa ha sido afectada en su buena fe y ha incurrido usted en conductas que implican un engaño a la entidad por lo que se ha perdido la confianza en usted depositada. Adicional al hecho de faltar usted al deber de buena fe, también se evidencia que con su conducta usted cometió un daño material causado intencionalmente que se materializó en un detrimento económico de la compañía. Así mismo se logra observar que esta conducta también puede denotar una falta a su obligación de poner en conocimiento del empleador toda situación que sea susceptible de generarle un perjuicio futuro, ya que si usted tenía conocimiento de que un compañero de trabajo vendía estos certificados usted debió informarlo a la empresa y no lo hizo en ningún momento.

En este sentido ALPINA S.A. ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa conforme a las previsiones del artículo 62, literal a), numerales 1º y 4º, todas estas normas del Código Sustantivo del Trabajo. Atentamente, MARTHA ELIZABETH RODRÍGUEZ CAMPOS Jefe de Talento (La negrilla y subraya es del texto original). La misiva que se acaba de reproducir pone en evidencia que la accionada le informó al señor Algarra Rodríguez los motivos que lo llevaron a finalizar el nexo laboral existente, poniendo de presente las pruebas que tuvo en cuenta e invocando la justa causa legal que dio lugar a tal determinación, la cual se suscitó por la presentación de documentos no ajustados a la realidad provenientes de un compañero de trabajo o de un familiar de éste, para beneficiarse como trabajador del auxilio de lentes.

Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 26 Observa la Corte que el Tribunal al apreciar esta documental no concluyó nada distinto a lo que de su contenido es dable extraer, esto es, los motivos o causas invocadas por la empresa para poner fin al nexo laboral con justa causa, es por esto que tal prueba fue valorada sin error. Cumple advertir que, tanto para la demandada como para el sentenciador de alzada, en momento alguno fue motivo de discusión, que el accionante era beneficiario del auxilio de lentes consagrado en los convenios colectivos y, tampoco era punto de controversia, que al actor se le reconoció dicho auxilio allegando la factura de venta 0976 del 4 de mayo de 2015.

Las conductas que se le reprochan al trabajador como justa causa de despido, básicamente consistieron en que los soportes entregados a la empleadora con los cuales se cobró el mencionado auxilio de lentes, fueron elaborados por el compañero de trabajo William Orlando Jiménez, sin tener la profesión de optómetra, quien realizaba esta clase de trámites al interior de la empresa, sin ser una persona «idónea para expedir este tipo de documentos», con lo cual se «indujo a engaño» a la demandada y se generó un detrimento para la compañía, conforme lo prevé el numeral 1 del literal a) del artículo 62 del CST.

Actuar que por demás conllevaba la violación del principio de buena fe consagrado en el artículo 55 del CST y de fidelidad contemplado por el artículo 56 ibidem. Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 27 La efectiva ocurrencia de tal proceder, en decir del empleador, estuvo soportada con la orden y factura de compra de los lentes, la investigación grafológica, el acta de descargos del accionante y las testimoniales de otros trabajadores de la demandada; pruebas que ponían de presente que el citado señor Jiménez y/o un familiar de él, realizaban dicho trámite; circunstancias que son las que se aludieron en la citada carta de despido.

Por tanto, este elemento de prueba fue correctamente apreciado, pues la conducta que expuso el Tribunal como configurativa del despido con justa causa, coincide con los hechos y situaciones relatados en la misiva analizada previamente. - Acta de descargos e interrogatorio de parte al accionante. En la diligencia de descargos realizada el 11 de noviembre de 2016 (f.° 36 y vto.), al hoy demandante se le formularon en esa oportunidad las siguientes preguntas: Pregunta: Considerando que usted solicitó, tramitó y se benefició del auxilio de lentes, y de acuerdo con la información recibida por la compañía y a la validación que se hizo, sírvase explicar ¿si usted en efecto hizo uso de este auxilio, de ser así, sírvase indicar como le fue expedida tanto la fórmula como la factura por usted allegada a la compañía? Respuesta: A mí me llegaron dos sanciones (sic), yo lo hice primeramente en Cajicá, optómetra de la Salle.

Me hizo mi examen normal, me hizo la fórmula, la cotización y la factura. Lo hizo para el mes de mayo de 2013. Yo reclamé el 17 de junio. Fui por mis gafas en esa fecha dado a lo que se demora el trámite. Me dijo que tenía astigmatismo. […] la primera óptica es en Cajicá y la segunda óptica es en Cajicá. Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 28 Pregunta: ¿Fue la doctora la que escribió las fórmulas? Respuesta: Si y ella misma me las entregó […] asistí a la consulta con mi esposa.

Pregunta: Teniendo en cuenta lo manifestado previamente por usted, sírvase explicar ¿si la formula por usted allegada fue expedida por un profesional de la medicina? Respuesta: Si fue expedida por un profesional de la medicina. Es de la Universidad de la Salle. Se llama Rocío del Pilar Cristancho. El consultorio se llama optima visión. Pregunta: ¿Estás seguro de la legalidad de las facturas? Respuesta: Si, fue legal.

Ella tiene allá todas las facturas. Pregunta: ¿Cómo sabes que la persona tiene esas facturas legalmente? Respuesta: Si, ella las tiene. Como me dijeron que me iban a preguntar hoy, entonces fui esta mañana a preguntar por la factura y ella tenía un folio de todas las facturas. Pregunta: Teniendo en cuenta la respuesta anterior, sírvase explicar ¿porque tanto la formula médica como la factura, según el informe grafológico puesto en conocimiento, es diligenciada por el señor William Jiménez -ayudante producción-, quien es su compañero de trabajo? Respuesta: Acá lo que dice es que son las facturas 0984 y 0986 de Opticap son diferentes las ópticas.

La revisión se da con esas facturas mas no con las facturas que tengo como soporte. Pregunta: ¿Conoce de otra persona que se encuentre en situación similar a la suya, es decir, que haya solicitado un auxilio cuyo soporte haya sido expedido por William Jiménez - ayudante producción? Respuesta: No. Pregunta: ¿Tiene algo más que agregar? Respuesta: No tengo nada más que agregar.

Y en el interrogatorio de parte practicado en el proceso (CD f.o 295), observa la Sala que el actor fue cuestionado de la siguiente manera: Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 29 Pregunta: Indíquele a este despacho, por favor, como obtuvo usted los documentos para tramitar el auxilio de lentes que tienen el sello de «OPTICAP». Respuesta: Yo fui allá a Bogotá en el mes de mayo y me presenté en la Óptica y llega uno allá, le hacen un examen con la doctora, en un consultorio pequeño, le hacen un examen a uno normal, lo ubican ahí en el aparato de hacerse lo exámenes y le dicen mire de frente le colocan las letras, le dan una paletica para taparse los ojos y le ubican los lentes que le toca a uno. Pregunta: ¿Qué doctora lo atendió? Respuesta: Yo no me acuerdo del nombre de la doctora, era una señora alta, pero no recuerdo el nombre, yo recibí la fórmula y luego salí a hacer las gafas.

Pregunta: Entonces usted explíquele a este despacho porque si usted dice que fue atendido en Bogotá, porque en su diligencia de descargos indicó que había sido atendido en dos oportunidades en Cajicá. Respuesta: Porque en los descargos me mostraron las fórmulas que yo había pasado de Cajicá y dije: si señora, en Cajicá me las hicieron, yo fui a Cajicá y tengo los documentos de Cajicá y esos fueron los documentos que entregué también. Pregunta: Indíquele a este despacho: ¿cuántos profesionales estuvieron atendiéndolo a usted durante el tiempo que tramitó el auxilio de lentes? Respuesta: Pues a mí me atendió en Cajicá la Dra. Rocío y la de Bogotá, que no recuerdo el nombre […] Pregunta: En su diligencia de descargos, usted afirmó que las facturas presentadas para el auxilio de lentes fueron expedidas por un profesional de la Salud ¿Que profesional de la Salud le expidió específicamente la factura 0976 que fueron de «OPTICAP» y que fueron las que usted presentó? Respuesta: Pues supuestamente un optómetra [..] esas facturas que usted menciona no vienen al caso de nosotros, […] las facturas que aparecen ahí son las de Bogotá y la de la doctora Rocío. Frente a estas versiones del hoy demandante, lo primero que debe poner de presente la Sala es que lo pretendido por el recurrente, es hacer uso de sus propias Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 30 manifestaciones vertidas en tales diligencias, para demostrar que no conocía de las actuaciones de otras personas, o en su defecto, para derruir las conclusiones obtenidas por su empleador frente a la documentación irregular presentada en el trámite del auxilio de lentes; lo que significa que, busca en últimas beneficiarse de sus dichos, lo cual no puede resultar de recibo.

Es oportuno recordar que desde la decisión CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018 y en la CSJ SL1631-2022, esta Sala explicó que «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio» (subrayado fuera del texto original).

Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar la crítica de la valoración probatoria de esas pruebas, lo cierto es que, si la Sala analizara su contenido, encontraría que no se advierte equivocación alguna del ad quem, en tanto las mismas no permiten derruir las conclusiones obtenidas por la alzada, como se pasa a explicar. El actor al absolver su interrogatorio reconoció que la factura de venta 0976 que presentó ante su empleador para reclamar el auxilio de lentes fue obtenida en «OPTICAP» en la ciudad de Bogotá, lugar que el empleador en su investigación había determinado era en el cual William Jiménez expedía Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 31 este tipo de documentos sin tener la formación profesional para ello y que, por tanto, debía considerarse como una actuación fraudulenta.

Es necesario destacar que en la misma diligencia se le interrogó al promotor del proceso sobre quién fue el «profesional» que le atendió en dicho lugar y cuál persona le expidió la mencionada factura con la prescripción médica; cuestionamiento ante el cual el señor Algarra Rodríguez fue evasivo, dado que no indicó el nombre de la supuesta persona y simplemente aseguró que fue «un optómetra».

Este relato o aseveraciones del trabajador, lejos de desvirtuar la conclusión obtenida por el Tribunal, ratifica la justeza del despido, pues coincide con los hechos reprochados por la empleadora demandada y reconocidos por el ad quem. De ahí que, esta prueba no derrumba los hechos irregulares advertidos sobre la factura en cuestión. De otro lado, de la diligencia de descargos realizada al señor Algarra Rodríguez, tampoco emerge un yerro evidente del juez plural al apreciarla, pues si bien allí, aquel manifestó inicialmente que «las facturas presentadas eran legales», esa aseveración perdió vigor, dado que, en el interrogatorio de parte que rindió en este proceso, el juez de primer grado, le pidió que profundizara esa afirmación efectuada en la sesión de descargos, a lo cual, el accionante fue ambiguo, pues se Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 32 refirió a unos documentos que no correspondían a los aportados para el reconocimiento del auxilio de lentes, máxime que con su propio dicho no es dable probar sus alegaciones.

Ello significa, que como bien lo concluyó el fallador de segundo grado, el demandante no consiguió desvirtuar la irregularidad que encontró Alpina S.A. en la solicitud del auxilio de lentes con la cuestionada factura y la fórmula médica y, por el contrario, aceptó expresamente, haber radicado a la empresa dicho documento, sin probar que hubiese sido expedido por un profesional de esa área de la salud.

Bajo estos argumentos, para la Corte no existe yerro fáctico alguno en el análisis de la citada acta de descargos y del interrogatorio de parte absuelto por el actor, todo lo contrario, estos medios de prueba ponen en evidencia que el accionante sí incurrió en las justas causas atribuidas, incluida la referida a la transgresión a la buena fe con la cual se deben ejecutar los contratos de trabajo prevista en el artículo 55 del CST, pues se reitera que el trabajador demandante en su interrogatorio de parte, antes que justificar su actuar y dar una versión clara, precisa y creíble sobre los hechos, lo que hace es incurrir en contradicciones y en ambigüedades.

Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 33 - Factura de venta No. 0976 (f.° 31) y fórmula médica por optometría (f.° 317 y vto.). La Corte se adentra en el estudio de la factura de venta y la fórmula médica por optometría mencionadas, que hacen parte de la investigación administrativa realizada por la empresa accionada, para con ello dilucidar si de las mismas, emana algún dislate de orden fáctico en los términos esbozados por la censura.

Sobre estas documentales, conviene recordar que el Tribunal, luego de desplegar un análisis en conjunto del material probatorio, consideró que era razonable inferir que el demandante incurrió en una irregularidad en los soportes documentales presentados para el cobro del auxilio de lentes, pues adjuntó una factura expedida por «OPTICAP» y una fórmula médica, las cuales no aparecían suscritas por un optómetra y además, provenían de un lugar totalmente distinto a donde se le practicó el examen optométrico; por tanto, estaba configurada la causal atribuida por su empleadora como justa causa.

Para esta Sala el razonamiento adoptado por el juez de segundo grado sobre las citadas documentales resulta acertado, pues en estricto rigor, la factura de venta n.° 0976 de 2015, efectivamente aparece expedida por «OPTICAP» a nombre de Omar Leonardo Algarra; allí contiene, en una parte inicial, la descripción de lentes y la montura que se requirió y en la franja superior, aparece una fórmula médica, en la que se observa unos valores de diagnóstico para el ojo Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 34 derecho y otros para el ojo izquierdo, sin que estos últimos tengan el visto bueno o la suscripción de un especialista o conocedor de la optometría. Precisamente esta prueba documental respalda la conclusión obtenida por el Tribunal y atribuida por la empleadora a lo largo del proceso, referente a que no se observa que la formulación médica allí ordenada estuviera suscrita por un profesional optómetra, pues se insiste, que los valores de diagnóstico allí ordenados al demandante, no cuentan con la firma o el respaldo de un médico o especialista, sino únicamente tienen la rúbrica en la parte posterior, la cual conforme a los patrones técnicos obtenidos en el informe grafológico realizado en esa entidad, corresponde a la elaborada por el compañero de trabajo William Jiménez, conclusión última que la censura no atacó ni desvirtuó. En este punto, resulta importante destacar que la prueba denunciada en el cargo segundo, denominada «examen optométrico» (f.° 317), lejos de darle la razón al recurrente, ratifica la conclusión del juez plural, de cómo deberían expedirse este tipo de documentos médicos, pues esta otra prueba que corresponde a un diagnóstico oftalmológico que fue utilizado para demostrar la condición visual del trabajador, contiene una prescripción óptica para la elaboración de los lentes, la cual aparece suscrita por una profesional, identificada como «Optómetra Diplomada en Fisiopatología» y en su firma, aparece con su nombre y el registro calificado de su profesión. Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 35 De manera que, llama bastante la atención, como lo infirió el juez plural, que el demandante presentara para efectos de acreditar el diagnóstico del «astigmatismo», un examen médico respaldado por un optómetra, con todos los requisitos correspondientes, pero se observa que tiempo después, en el trámite para obtener el auxilio de lentes ante su empleador, allegara un documento que no tiene identificado al profesional que lo debió suscribir y que además, fue expedido según la investigación interna adelantada en la empresa, por el trabajador William Jiménez, quien no tenía las calidades profesionales para ello.

En otros términos, si la censura quería tener éxito en su cometido y con ello desvirtuar la deducción del sentenciador de alzada, imperiosamente tenía que demostrarle a la Corte, con prueba calificada, que la factura de venta 0976 del 4 de mayo de 2015, que contiene la descripción de los lentes y la montura solicitadas, así como la prescripción oftalmológica al actor, fueron elaboradas por una persona diferente al compañero de trabajo William Jiménez y, que por tanto, gozaban de plena validez - y como quiera que ello no sucedió, la acusación no puede prosperar en este punto.

En tales circunstancias, las anteriores probanzas demuestran con contundencia que la factura de venta 0976 del 4 de mayo de 2015 y la prescripción médica expedida el mismo día, los cuales fueron presentados por el actor a Alpina S.A. no fueron expedidos por un especialista o Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 36 profesional en optometría, tal como lo expresó Alpina S.A. en la carta de despido y como lo determinó el ad quem en la sentencia acusada; por ende, habrá de considerarse que el despido si fue justo. - Interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada.

Frente a esta prueba que es denunciada como no valorada, debe recordarse que según lo regulado por el artículo 191 del CGP, para que se produzca una confesión en los interrogatorios de parte se requiere: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Se memora lo anterior para señalar que el representante legal de la accionada José David Ochoa Sanabria (CD f.o 295), en momento alguno realizó manifestaciones que versaran sobre hechos que le produjeran consecuencias jurídicas adversas a la empresa o que favorecieran al demandante, pues el absolvente explicó que a raíz de una situación advertida por el comité de ética de la empresa, se efectuó una Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 37 investigación interna; que para ello la compañía contrató un perito grafólogo, quien dictaminó que varias fórmulas y facturas presentadas, expedidas por Opticap fueron diligenciadas por William Orlando Jiménez Arias, compañero del accionante.

Así mismo, en esa diligencia, el representante legal de Alpina S.A. aclaró que para octubre de 2016 se realizó en dicha empresa un dictamen grafológico de varias facturas presentadas, en el que si bien no fue incluida la constancia de pago solicitada por el demandante el 4 de mayo de 2015, debía tenerse en cuenta que en dicho proceso de auditoría se definieron unas condiciones y características genéticas para identificar la letra del señor William Jiménez; hallazgos que permitieron al área de investigación de la compañía demandada determinar para futuros casos, como lo es el del señor Omar Leonardo Algarra Rodríguez, que la factura 0976 radicada por éste tenía la letra de William Jiménez y, por tanto, no podía dársele validez como un documento médico.

De otro lado, frente al argumento esbozado por la censura, referente a que el representante legal de la accionada confesó que «la empleadora demandada no tenía establecidos determinados lugares para que los trabajadores pudiesen adquirir los lentes o practicarse exámenes médicos para acceder al auxilio», ello no configura un hecho justificante, que le dé la razón a la parte recurrente en su inconformidad, pues la circunstancia que la empresa permitía a sus trabajadores acudir a distintos centros de optometría, para presentar los soportes médicos y de venta Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 38 para poder acceder a dicho auxilio convencional, no habilitaba para que se configure una actuación reprochable del trabajador como fue la de aportar fórmulas médicas sin estar suscritas por un oftalmólogo y con inconsistencias; de manera que dicha afirmación no incide ni desvirtúa la conclusión del Tribunal frente a la justeza del despido.

De acuerdo a ello, para la Corte el juez plural no pudo cometer a algún dislate fáctico frente a este interrogatorio, pues se itera que el absolvente no efectuó manifestación alguna que perjudicara a la empresa o que favoreciera a la parte actora, todo lo contrario, su relato coincide con lo señalado en la carta de despido como justa causa y expone en detalle, las circunstancias que llevaron a inferir a la empresa que la factura 0976 radicada por el actor para tramitar el auxilio de lentes fue diligenciada por William Jiménez. - Pacto Colectivo de Trabajo 2015-2018 y Pacto Colectivo de Trabajo 2012-2015.

Sobre estos acuerdos extralegales debe advertirse que no es posible enrostrar al Tribunal un error en su decisión, pues en la configuración de la justa causa del despido, que es la temática aquí discutida, no se cuestionó la calidad de beneficiario del actor del aludido auxilio de lentes y, tampoco, la aplicabilidad del pacto colectivo en esta materia; dado que se insiste que la situación que condujo a la finalización del nexo obedeció a la presentación de unos documentos Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 39 irregulares, lo cual no puede ser desvirtuado con estos acuerdos extralegales. - Informe grafológico emitido por RATZEL (f.° 211 a 232) y la Diligencia de descargos rendida por William Orlando Jiménez Arias (f.° 273 a 275).

Frente a estos medios de prueba que son enlistados por la censura como erróneamente apreciados, la Sala debe advertir que no corresponden a medios calificados en casación y por ende no pueden ser analizados. El informe grafológico emitido por RATZEL se asemeja a un dictamen pericial, el cual no puede ser examinado en el recurso extraordinario, conforme se indicó en la Sala en sentencia CSJ SL896-2013, reiterada en la decisión CSJ SL1867-2020, que precisó: Al formularse la demanda que sustente el recurso de casación es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la disposición 162 de la Ley 446 de 1998.

Una de tales exigencias, consiste en que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas, como aquí acontece, la acusación no puede recaer respecto de un medio de prueba no calificado en el campo de la casación laboral, cual es la prueba pericial. En efecto, aun cuando un sentenciador puede cometer error de hecho por la ausencia de estimación, errónea apreciación o la suposición de cualquier medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (declarado exequible mediante sentencia C-140 de 1995), al recurrente sólo le está permitido plantearlo, en el campo de la casación laboral, respecto del documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 40 La jurisprudencia de la Sala ha admitido que una vez resulte acreditado un yerro fáctico con un medio calificado, se podrá entrar a estudiar el manejo probatorio otorgado por el sentenciador a medios de instrucción que no ostenten tal estirpe y que pueda haber incidido en la decisión. Por ello el recurrente que enrostre tal desvío, debe analizar, en primer lugar, el respectivo medio de prueba calificado y, además, los restantes no calificados, en previsión de la acreditación de la equivocación del fallador mediante el medio permitido (subraya la Corte).

Ello ocurre igualmente con los descargos rendidos por el compañero de trabajo William Orlando Jiménez Arias, toda vez que éstos «se asemejan a una declaración de terceros» que tampoco tiene cabida en el estadio de casación y su estudio solamente se habilita, cuando previamente se acredita un yerro con una prueba calificada (CSJ SL4343-2020).

Así las cosas, dado que el ataque no acredita que la factura 0976 del 4 de mayo de 2015 no proviene de otro laboratorio o que la prescripción médica allí contenida fue realizada por un profesional o especialista en optometría, la Sala debe concluir que la sentencia recurrida se mantiene inmodificable, pues el trabajador para cobrar el auxilio de lentes se valió de documentos que no corresponden a la realidad, lo cual tenía como única finalidad, obtener un provecho económico, en perjuicio de su empleador.

Por lo expresado, no es dable atribuirle al ad quem una deficiente valoración probatoria en relación con las aludidas pruebas. De otro lado, resulta oportuno traer a colación lo plasmado por la Corte en sentencia CSJ SL871-2018 en la Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 41 que se reiteró lo dicho en la decisión CSJ SL, 23 oct. 2007, rad 28169, en cuanto toca con los conceptos de buena fe, lealtad laboral y fidelidad.

En dicha oportunidad se precisó: “(…) procede la Sala a analizar los basamentos del ataque, para lo cual es preciso acudir a lo que la Jurisprudencia ha entendido por obligación de fidelidad y buena fe-lealtad. “LA OBLIGACIÓN DE FIDELIDAD. “Tiene dicho esta Sala de la Corte que “nuestra legislación consagra expresamente este deber de fidelidad, y debe entendérsele a la luz del pensamiento moderno como sinónimo de probidad, lealtad, honradez y buena fe, que obliga por igual a los trabajadores y patronos. Se habla entonces de buena fe-lealtad, que se refiere a la conducta de la persona que considera cumplir realmente con su deber, en un sentido ético o moral, distinta de la buena fe –creencia que se refiere al campo del conocimiento” (sentencia de 21 septiembre de 1982, radicación 8650).

“En fallo de 8 de noviembre de 1989, radicación 3416, sostuvo la Corte que el “Criterio rector es el de que el deber de lealtad obliga al trabajador a colaborar con el empleador y contribuir a que se obtengan los fines laborales de la empresa. La doctrina laboral extranjera se ocupa de este tema que recoge el derecho positivo y que consigna esta enseñanza: El deber de fidelidad se traduce, concretamente, en obligaciones que tanto son de hacer como de no hacer.

Las obligaciones de hacer consisten, principalmente, en el deber de comunicar al empleador irregularidades, inmanencia de daños – además de prevenirlos-, etc., pero también por ejemplo en la prestación de trabajos extraordinarios en situaciones excepcionales (…) Entre las obligaciones de no hacer deben mencionarse las relativas a la omisión de competencia, a la discreción en cuanto a secretos de la empresa y a la no aceptación de sobornos. Algunas de esas obligaciones se han establecido legalmente.

El intento del deber fidelidad se determina en gran parte, por la formación (índole de las tareas) que ejerce el trabajador. Cuanto más alta es esta función mayor también el deber de fidelidad (…)”. “En providencia de 25 de septiembre de 2000, radicación 13722 adujo la Corte que “Y ello no podría ser de otra manera por cuanto la obligación de fidelidad para con el patrono, que de manera general incumbe a los trabajadores, no es más que una natural consecuencia de la ejecución de buena fe del contrato de trabajo, prevista explícitamente en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.

A diferencia de lo que pueda ocurrir en otros ordenamientos legislativos, en Colombia la buena fe no es simplemente un principio, sino que expresamente está consagrado tanto de manera general en el artículo 1603 del Código Civil como Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 42 de manera específica en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, y por tratarse de un precepto legal de carácter imperativo, debe la buena fe presidir la ejecución del contrato de trabajo; buena fe que obliga no sólo a lo que en el contrato se expresa "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella".

Aparte de ello en la legislación nacional no solamente se consagró de manera expresa el deber de ejecución de buena fe del contrato de trabajo, sino que, en total armonía con este deber legal, asimismo se impuso como una obligación general de los trabajadores la de "fidelidad para con el patrono". Este doble imperativo consagrado en la legislación de deberse ejecutar el contrato de buena fe y de estar obligados los trabajadores de modo general a observar "fidelidad para con el patrono", les impone el tener que ajustar su conducta a una regla ética que se revela en el total cumplimiento de sus obligaciones, no sólo a las que se expresan en el contrato "sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por ley pertenecen a ella".

Aun cuando la doctrina al ocuparse del tema de la "fidelidad" del trabajador respecto de su patrono se ha centrado en las obligaciones que éste tiene de "no violar el secreto de la empresa" y "no competir deslealmente", ello no significa que otros aspectos de la relación laboral sean ajenos a este deber de obrar de buena fe, puesto que en el ámbito de las relaciones jurídicas esta buena fe con la que se debe ejecutar el contrato no es más que una concreta expresión de los usos sociales y una específica aplicación de valores jurídicos que informan la totalidad del ordenamiento positivo”.

“LA BUENA FE - LEALTAD. “En providencia de septiembre 21 de 1982, radicado 8650, la Corte sostuvo que “la buena fe-lealtad es una noción de contenido ético específico que ha de ser tanto subjetivo como objetivo. una posición de honestidad y honradez en el comercio jurídico en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar ni perjudicar ni dañar: Más aún: implica la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente, sin trampas, ni abusos ni desvirtuaciones>.

O sea que se trata de una actitud personal ante los demás, consciente, responsable y recta. Sin embargo ha de medírsela también utilizando parámetros más o menos objetivos. los que deciden la valoración de la conducta; sino la conciencia axiológica de la comunidad cuya objetividad se afirma en un tipo o modelo de obrar que opera como el meridiano de toda conducta: la del hombre medio o, si se prefiere la terminología tradicional, el buen padre de familia(…) Nuestra legislación positiva tiene en cuenta, sin duda alguna, el carácter bilateral o recíproco de la buena fe-lealtad en el campo laboral, y preserva igualmente el ambiente general de armonía: El patrono respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos> (CST.

Art. 57-5º); está obligado a respetar toda clase de derechos que asisten al trabajador, y a no ofender en modo Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 43 alguno su dignidad (ibídem art. 59-9º): El trabajador, por su parte, debe superiores y compañeros> y patrono las observaciones que estime conducente a vitarle daños y perjuicios> (ibídem, art. 58-4 y 5º) (…) el deber de lealtad o de obediencia, como expresión de una dependencia jurídica- personal, no exige que el trabajador este siempre y en todo de acuerdo con sus superiores.

Estos se pueden equivocar como humanos que son, y es deber del inferior llamar la atención en tales casos. La dignidad del trabajador le impide alquilar su conciencia y renunciar a su personalidad propia, mientras que de otra parte el sentido finalista que justifica a toda autoridad para que no sea despótica – incluyendo lógicamente a la autoridad patronal- debe tener en cuenta el bien común del grupo humano de que se trate”.

“Por su parte, la Sala Civil de esta Corporación enseña que “la buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse; se sigue de ello, que quien afinca su posición jurídica en la ausencia de buena fe de su contrario, enfrenta una singular tarea, puesto que para el éxito de su pretensión o defensa deberá, por un lado, destruir la presunción que en beneficio de su opuesto consagran la Constitución y la ley y, por el otro, acreditar que el actuar de éste contradice abierta o frontalmente la conducta recta, proba, honesta, leal y transparente a que se ha hecho mención. Afirma que no cualquier proceder o alegación desvirtúa el postulado en comento o, más exactamente, la arraigada presunción que, como regla o principio rector, establece el ordenamiento en beneficio de todos.

Ese actuar contrario podrá hallarse -entre varios supuestos- en aquel comportamiento inequívoco que evidencie una postura incorrecta, desleal, desprovista de probidad y transparencia, que desconozca al otro, o ignore su particular situación, o sus legítimos intereses o que conforme se anticipó tangencialmente” (sentencia de 19 de diciembre de 2006, radicación 36301)”.

(Subrayado original del texto). Se pone énfasis en lo anterior, toda vez que para la Sala, no existe duda que el actuar del demandante no solo se enmarca dentro del supuesto fáctico previsto en el numeral 1 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, sino que también contraría los principios de buena fe o lealtad laboral previsto por el artículo 55 del CST y fidelidad contemplado por el artículo 56 Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 44 ibídem, tal como lo puso de presente la demandada al accionante en la carta con la cual se dio por finalizado el vínculo laboral y lo encontró por acreditado el sentenciador de alzada.

Todo lo anterior lleva a la Corte a concluir que la acusación planteada en relación con el despido sin justa causa no tiene vocación de prosperidad, pues la demandada demostró las justas causas atribuidas al trabajador demandante para darle por terminado su contrato de trabajo y, por ende, el cargo formulado al respecto no triunfa. 2- Fuero de estabilidad laboral reforzada conforme la Ley 361 de 1997.

Como quedó definido por la Corte, en la primera temática objeto de estudio, la censura se ocupa de denunciar un error fáctico del Tribunal, al no haber dado por demostrado la existencia de una supuesta debilidad manifiesta del demandante al momento en que finalizó el vínculo; situación que le permitía eventualmente acceder a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Teniendo en cuenta lo ya analizado, con independencia de una situación de salud que pudiera ameritar alguna medida de protección como la solicitada, lo cierto es que aquella no operaría en la medida que se demostró que el señor Omar Leonardo Algarra Rodríguez fue despedido con justa causa, dada las irregularidades en el contenido de las Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 45 documentales que presentó como soporte para obtener el auxilio de lentes, la Corte, entonces, debe señalar que este segundo pedimento del actor está llamado al fracaso, pues, se insiste, al haberse verificado que la vinculación laboral entre las partes culminó por una causa o razón objetiva, es improcedente considerar que se hubiera tratado de una terminación discriminatoria en razón al estado de salud del actor.

Así se consagró en la decisión CSJ SL3520-2018, que fue reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL242-2022 donde se discutía un asunto de similares contornos. En la primera de las providencias se indicó: La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha determinado que: la autorización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 constituye una garantía legal de los trabajadores con discapacidad, orientada a garantizar su estabilidad laboral frente a despidos discriminatorios, la cual no opera cuando la terminación del vínculo laboral se soporta en un principio de razón objetiva (CSJ 3520 - 2018).

(Subraya la Sala). En otras palabras, lo trascendente en un asunto como el que nos ocupa, no es que el trabajador padezca una limitación que repercuta en su capacidad laboral, sino que aquella esté inexorablemente ligada a la finalización del nexo contractual, es decir, que el verdadero motivo de la terminación obedezca a su situación de salud o discapacidad (CSJ SL1360-2018, CSJ SL260-2019 y CSJ SL487-2021); presupuesto que no acontece en este asunto, pues como quedó visto, la razón del finiquito fue la existencia de una justa causa de despido debidamente comprobada.

Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 46 En consecuencia, este segundo punto de inconformidad no prospera y en definitiva ninguna de las acusaciones sale avante. Finalmente, debe poner de presente la Corte que la censura no formula ningún reproche frente a la no procedencia del fuero circunstancial, que fue un aspecto debatido en las instancias, situación que conduce a dejar en firme lo resuelto por el Tribunal en este específico tema.

Las costas están a cargo del demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000, que se incluirá en la liquidación que haga el juez del conocimiento conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAR LEONARDO ALGARRA RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas como se indicó en la parte considerativa.

Radicación n.° 83638 SCLAJPT-10 V.00 47 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.