Micelio
SL016-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Candil literal Sda de Desamestem N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL016-2022 Radicación n.° 86597 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA CECILIA MORALES VALDÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Cecilia Morales Valdés, solicitó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Alirio de Jesús Macías Londoilo, el retroactivo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86597 causado, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara «extra y ultra petita», además de las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: su compañero permanente nació el 2 de agosto de 1951 y estuvo afiliado al entonces ISS hoy Colpensiones. Afirmó que Macías Londorio falleció el 2 de diciembre de 2008 y por tal razón se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes que fue negada mediante Resolución 014419 de 30 de julio de 2010, con sustento en que el afiliado no había cotizado 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al deceso, sin embargo, se aceptó por la entidad que el afiliado aportó 703 semanas durante toda su vida laboral y su convivencia efectiva desde el ario 1977 hasta la fecha del deceso.

Consideró le asiste el derecho reclamado en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con sujeción a lo normado en el «Decreto 758 de 1990», pues el fallecido con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 aportó más de 300 semanas, adujo que las mesadas debían pagarse debidamente indexadas y que procedía también el reconocimiento de los intereses moratorios (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación, la fecha de fallecimiento y los aportes que realizó el señor Macías Londorio. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86597 Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente, ausencia de requisitos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y cualquier otra que aparezca probada.

Manifestó que a la actora no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Alirio de Jesús Macías Londorio por no acreditar las semanas mínimas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y tampoco los requisitos jurisprudenciales para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (f.° 29 a 34 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 14 de marzo de 2017 (CD a f.° 52 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLORIA CECILIA MORALES VALDÉS C.C. 32.539.479 sí le asiste el derecho a percibir pensión de sobrevivientes por la muerte de ALIRIO DE JESÚS MACLAS y a cargo de Colpensiones.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a Colpensiones que a partir del 10 de marzo de 2017 inscriba en nómina de pensionados a la señora GLORIA CECILIA MORALES VALDÉS, C.C. 32.539.479 para que continúe pagando mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86597 vigente sin perjuicio de los incrementos anuales de ley e incluyendo la mesada extraordinaria de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, a pagar a la señora GLORIA CECILIA MORALES VALDÉS la suma de $43.274.090.30, suma de dinero que se encuentra indexada al 28 de febrero de 2017 y que deberá continuar indexándola la entidad demandada hasta que real y efectivamente la pague a la demandante, ello a título de retroactivo pensional.

CUARTO: DECLARAR que prosperan las excepciones propuestas por Colpensiones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y prospera parcialmente la excepción de prescripción, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

QUINTO: Conceder el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, artículo 69 del CPTSS en caso de no ser apelada la sentencia.

SEXTO: Costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio Colpensiones, agencias en derecho en esta instancia en la suma de $6.350.000. Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 14 de agosto de 2019 (CD a f.° 83 cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia de fecha 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar declarar probada la excepción de improcedencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobrevivientes propuesta por el apoderado judicial de Colpensiones, absolviendo a dicha entidad de la totalidad de SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86597 cargos y pretensiones formulados en su contra, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la demandante y el favor de Colpensiones debiéndose reliquidar las agencias en derecho por el juzgado de origen en atención a lo resuelto en esta providencia. (•••1• En lo que interesa al recurso, el ad quem concretó el problema jurídico a revisar si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de ser así, estudiaría si la actora cumplía los requisitos para beneficiarse en su condición de compañera permanente y, si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios o la indexación, para lo anterior, expuso que las disposiciones llamadas a regir el asunto eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que no era objeto de controversia que Macías Londofio falleció el 2 de diciembre de 2008, que la actora era la compañera permanente y su convivencia desde 1977 hasta la fecha de deceso cómo reconoció Colpensiones, que al momento del deceso tenía cotizadas 705.66 semanas y el último período aportado fue del 10 de septiembre al 31 de diciembre de 2005; así, una vez verificó la historia laboral actualizada encontró que no registraba semanas cotizadas entre el 2 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2008, esto es, en los tres arios anteriores a su deceso y por tanto SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86597 no dejó causado el derecho pensional bajo lo normado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En punto al principio de la condición más beneficiosa que acogió la primera instancia, recordó que esta Sala de la Corte ha definido que por ser excepcional su aplicación necesariamente era restringida y temporal, además no era admisible acudir a cualquier norma que hubiera regulado el asunto en tiempo pasado sino la disposición inmediatamente anterior, tesis que se ha venido refrendando en múltiples decisiones entre ellas la sentencia CSJ SL4650-2017 en la que se dejó claro que sólo era posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, para las personas con una expectativa legítima que garantizara la cobertura del sistema general de seguridad social frente a las contingencias de la muerte bajo la égida de la condición más beneficiosa, que después de allí no sería viable su aplicación. Dijo que conforme a la sentencia citada, no era procedente la condición más beneficiosa para aplicar una norma distinta a la inmediatamente anterior pues el causante falleció en fecha posterior al 29 de enero de 2006, advirtió que el citado principio no se refería a un cambio del sistema jurídico pensional como entendió el a quo sino a la aplicación de una disposición anterior a la vigente, sin que fuera de recibo concluir tampoco que la Ley 797 de 2003 no es una nueva ley en materia pensional, pues esta última cambió los requisitos de semanas dispuestas en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.

SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86597 De otro lado, aseguró que no desconocía la tesis de la Corte Constitucional frente al tema de la condición más beneficiosa, concretamente en relación con el ((test de procedencia» dispuesto en la sentencia CC SU05-2018 que permitía valorar 5 condiciones, entre ellas: i) que el accionante perteneciera a un grupo de especial protección constitucional o un supuesto de riesgo, it) que el no reconocimiento de la pensión afecte la satisfacción de necesidades básicas, iii) que dependiera económicamente del fallecido, iv) que el causante estuviera en circunstancias en las que no le era posible cotizar las semanas para causar la pensión y, u) que tuvo una actuación diligente en la solicitud administrativa o judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En tal orden de ideas, encontró que sí bien debido a la edad de la actora 61 años, cumplía con el primero de los requisitos en su condición de adulta mayor al igual que el quinto pues adelantó las solicitudes administrativas y judiciales para obtener la pensión de sobrevivientes, en el proceso no se acreditaban las demás condiciones del test en mención, así que al no cumplirse por una parte los requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con el doble salto normativo al Acuerdo 049 de 1990 y al no superar el test de procedencia establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SUO5 de 2018 que era de obligatorio cumplimiento, revocaría la decisión de primera instancia. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86597 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada en cuanto revocó la condenatoria de primera instancia, para que, una vez constituida la Corte en sede de instancia, confirme la sentencia de condena impuesta por la pensión, revocándola respecto la absolución de los intereses moratorios ordenando su reconocimiento, se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, se estudiarán conjuntamente en razón a que se dirigen por idéntica vía, denuncian igual cuerpo normativo y persiguen el mismo objeto. VI. PRIMER CARGO Por la via directa acusa interpretación errónea «el artículo 53 de la Carta Política en relación con los artículos 6, 25, 26 y 27 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990); artículos 2, 3, 11, 13, 39, 272, 288 de la Ley 100 de 1993;

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86597 artículo 12 de la Ley 797 de 2003; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 48, 83, 93, 94 y 95 de la Carta Política». No discute las circunstancias lácticas definidas en segunda instancia, en cuanto a la fecha del fallecimiento, la calidad de beneficiaria, las semanas cotizadas y su temporalidad, luego de aludir a las consideraciones del Tribunal asegura que se equivocó en la intelección que hace al principio de la condición más beneficiosa de tres formas diferentes, una cuando al aplicar el «Decreto 758 de 1990» exige el cumplimiento de un test de procedencia definido por la Corte Constitucional (sentencia SU005-2018), la segunda cuando acoge el criterio de esta Sala que permite la aplicación del principio sólo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 y, en tercer lugar al descalificar el argumento del a quo afirmando que entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003 existen dos saltos normativos.

Asegura que al analizar el contenido de la sentencia SUO5 de 2018, el ad quern comete el error de considerar que para que se accediera a la pensión de sobrevivientes por la vía ordinaria, era necesario demostrar los requisitos que definió la Corte Constitucional para reconocer esa prestación utilizando como medio la acción de tutela, luego de copiar algunos apartes de tal decisión afirma que el test de procedencia fue definido por la Corte Constitucional para indicar en qué casos es posible que el Juez Constitucional a través de la tutela pueda desplazar al juez natural sin faltar al requisito de la subsidiariedad, lo que a la postre es crear SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86597 unos requisitos sustanciales para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes que no trae la norma.

Manifiesta que los únicos requisitos que se exigen para que el afiliado deje causado el derecho a la pensión por muerte, son el deceso y una densidad de semanas cotizadas cuyo número varía según la norma a aplicar, no se pide que el beneficiario sea una persona vulnerable, demuestre la dependencia económica, acredite la diligencia en los trámites, tampoco explicación de las razones por las cuales el fallecido no alcanzó a cotizar las semanas para la vejez, situación que no advirtió el ad quem y lo llevó a revocar la sentencia que había reconocido el derecho.

Agrega que el colegiado revoca la sentencia del a quo al considerar que el principio de la condición más beneficiosa no permite dar dos saltos normativos excepto cuando se cumplan las condiciones de la sentencia aludida, sin embargo, considera que sí es posible que se reconozca la prestación por muerte aplicando el «Decreto 758 de 1990» a pesar de producirse el deceso en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin necesidad de aplicar el criterio vertido en tal providencia pues no se requiere establecer el test de procedencia. Afirma que si bien es consciente de que el criterio actual de esta Corporación es contrario al que propone, pretende que se reconsidere para que se regrese a la posición que permitía dar varios saltos normativos en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa para SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86597 admitir el acceso a las prestaciones de la seguridad social, que desde la óptica de la proporcionalidad, como alcanzó más de las 300 semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 que son superiores a las 26 que se requerían con la Ley 100 de 1993 y las 50 que establece la Ley 797 de 2003, no tiene explicación que se otorguen pensiones a quienes aportaron semanas muy inferiores.

Concluye que si lo que se pretende con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es que la población acceda a la prestación según la norma anterior, no corresponde con su espíritu que se invoquen otros obstáculos para que no se conceda el derecho, la supuesta perpetuidad de la norma para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al caso de la actora no es suficiente para desvirtuar el principio de confianza legítima, pues los beneficiarios de la persona que fallece y que alcanzó a cotizar el tiempo exigido para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, adquiere la expectativa a que le sea reconocido el derecho, sentencia CC SU442-2016.

WI. SEGUNDO CARGO Por la vía directa y en la misma modalidad, acusa violación de las normas enunciadas en el cargo anterior. Afirma que la finalidad del cargo es abordar el tema sobre la inexistencia de un salto normativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, después de referirse a las consideraciones del colegiado sobre el tema descrito, dice que SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86597 la Ley 100 de 1993 adoptó un sistema pensional de manera integral para el otorgamiento de las pensiones de invalidez, vejez y muerte, las normas posteriores sólo se encargaron de pequeñas modificaciones sin que se afectara la estructura y diseño del sistema por lo que considera que con la expedición entre otras de la Ley 797 de 2003, no puede considerarse como un salto normativo para efectos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al haber mantenido sin alteración alguna el catálogo axiológico, prestaciones y de instituciones que tienen que ver con ese sistema.

Estima que lo correcto es entender que el registro histórico-temporal de normas que sucedieron en el tiempo en materia pensional se reduce a dos, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 con sus reformas e insiste que las leyes posteriores modificaron algunos aspectos puntuales y aislados, sin tocar la estructura del sistema pensional lo que impide considerar que existió un salto normativo con la entidad suficiente para considerar que ellas sucedieron en el tiempo a la Ley 100 de 1993, tal interpretación se corresponde con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución, en cuanto a la favorabilidad y no regresión en materia de derechos sociales.

VIII. RÉPLICA Asegura que la decisión de segundo grado no incurrió en error alguno y por el contrario fue garantista pues no solo analiza el caso a la luz de la jurisprudencia de esta Sala de Casación sino que también lo hizo con sustento en pronunciamientos de la Corte Constitucional y por ello la SCUOPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86597 decisión está conforme a derecho, no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa por no darse los presupuestos que ha establecido la jurisprudencia para ello, lo anterior a pesar de que el fallecido alcanzó más de 300 semanas de aportes hasta el ario 2005, sin embargo, el deceso se produjo el 2 de diciembre de 2008, en los 3 arios anteriores no cuenta con 50 semanas cotizadas y tampoco 26 en el último ario si se estudiara bajo los supuestos de la Ley 100 de 1993.

IX. CONSIDERACIONES En atención a que los cargos se dirigen por el sendero de puro derecho, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos del fallo: (1) que Alirio de Jesús Matías Londorio falleció el 2 de diciembre de 2008, (ii) que la actora era la compañera permanente y convivieron desde 1977 hasta la fecha de deceso, (iii) que al momento de la muerte el afiliado tenía cotizadas 705.66 semanas y, (iv) que el fallecido no registraba semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al deceso.

La recurrente cuestiona la intelección que hizo el colegiado del principio de la condición más beneficiosa, en tres aspectos puntuales, uno cuando al aplicar el «Decreto 758 de 1990» exige el cumplimiento de un test de procedencia definido por la Corte Constitucional, sentencia SU005-2018, dos cuando acoge el criterio de esta Corte que permite la aplicación del principio sólo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 y el tercero, al descalificar el argumento de primer SCLA/PT-10 V.00 13 Radicación n.° 86597 grado en el sentido de que entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 797 de 2003 existen dos saltos normativos.

En principio, debe decir la Sala que no le asiste razón a la recurrente en el primero de los planteamientos que hizo a la sentencia cuestionada en el sentido de que para aplicar el «Decreto 758 de 1990» haya exigido el cumplimiento del test de procedencia definido en la sentencia CC SU05-2018 de la Corte Constitucional, lo anterior si se tiene en cuenta que el Tribunal en su decisión inicialmente analizó la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo la óptica de la jurisprudencia de ésta Sala de Casación y concretamente a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL4650-2017 que definió que sólo era posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, pero que como el afiliado falleció el 2 de diciembre de 2008 ya no era posible su aplicación. En adición, no desconoció la tesis que la Corte Constitucional planteó frente al mismo tema en la sentencia CC SU05-2018 y encontró que en este asunto no se satisfacían los requisitos de la citada providencia, pero ello en manera alguna implica como lo sugiere la recurrente que para acceder a la pensión de sobrevivientes por la vía ordinaria, fuera necesario demostrar los mismos requisitos que definió la Corte Constitucional para reconocer la prestación utilizando como medio la acción de tutela, en tal orden de ideas en ningún error hermenéutico incurrió el fallador de alzada en cuanto a dicho aspecto se refiere.

SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86597 Ahora bien, en relación con el tema referido al «test de procedencia» al que alude la providencia mencionada, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL1888-2020, para precisar que: De la lectura del aludido fallo de tutela fácilmente se advierte que el denominado «test de procedencia» no tiene por objeto reemplazar las reglas legales que regulan la pensión de sobrevivientes en las muchas disposiciones ya citadas en esta providencia, pues aparte de que esa no es función constitucional ni legal de la jurisprudencia de las Cortes, allí claramente se dejó sentado que el denominado test tiene por objeto --en el ámbito de la acción constitucional de tutela que no en el procedimiento ordinario laboral o en la institución sustancial del derecho prestacional aquí estudiada, cuyos marcos normativos son de orden público y están plenamente reglados en las aludidas disposiciones ya indicadas, se repite—, «flexibilizar el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela», como mecanismo procedimental para perseguir el acceso a la pensión de sobrevivientes en el régimen de prima media con prestación definida, como en su texto se menciona, se itera.

Al respecto, vale la pena recordar que el acceso a la pensión de sobrevivientes no está supeditado a que el pretenso beneficiario de la prestación acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en test como el de la referencia, cuyo objeto ya se ha dicho es diametralmente otro no como desatinadamente se sugiere por la censura, sino al cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen pensional que resulta aplicable.

Dentro del referido contexto, la Sala no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, llevándose de calle el elaborado principio jurisprudencial de esta Corporación de la llamada «condición más beneficiosa», con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, terminaría vulnerando principios de estirpe ccinstitucional como los de igualdad y seguridad jurídica.

SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86597 Conviene precisar que esta Corporación, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el mal entendido que puede darse a decisiones de otras jurisdicciones.

Así las cosas, la Sala tiene definido que normas tales como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, no pueden aplicarse de forma indefinida bajo el amparo de la condición más beneficiosa o de otras figuras --con el pretexto de proteger a sujetos en estado de vulnerabilidad, por ejemplo--, pues tal situación, se insiste, además de conducir al desconocimiento del orden jurídico vigente y dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley, lo que hace es quebrantar valores de rango superior.

En lo que hace a los demás aspectos que cuestiona la censura en su recurso, tampoco se equivocó el fallador de segundo grado, pues conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporación la norma aplicable en los casos de pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado (CSJ SL7358-2014); sin embargo, la Sala ha admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden expectativas protección, establecidos desconocer los derechos adquiridos y las legítimas de los individuos y en busca de su se hace necesario acudir a los principios en el ordenamiento jurídico, en este caso, al de la condición más beneficiosa.

Con relación a lo anterior y en aras de precisar las reglas bajo las cuales procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, específicamente en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86597 de 1993 y 797 de 2003, esta Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL2358-2017, oportunidad en la que indicó: En tomo a los elementos característicos del principio de la condición más beneficiosa Esta Corporación ha estimado que el postulado de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva.

Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada. e) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Entonces, en relación a la norma jurídica a aplicar en cada caso concreto, en virtud del reseñado principio, dejó claro que: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos oplusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

SCLAJPT-I0 V.00 17 Radicación n.° 86597 En consecuencia, el Tribunal advirtió que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión de sobrevivientes de conformidad con la norma vigente al momento del deceso del causante afiliado, que en este caso es la Ley 797 de 2003, que no alcanzaba las 26 semanas que establecía la Ley 100 de 1993 y de otra parte, tampoco reunía los requisitos a que alude la sentencia SU05-2018.

Como quedó establecido con anterioridad, el afiliado Alirio de Jesús Macías Londotio, falleció el 2 de diciembre de 2008, es decir, por fuera del límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que ha dispuesto esta Sala de Casación (SL2358-2017 y SL4650- 2017), criterio que fue reiterado recientemente, sentencia SL1673-2020.

Así las cosas, la postura actual de la Sala Laboral de la Corte únicamente admite, por vía del principio de la condición más beneficiosa, acudir a la norma inmediatamente anterior y como se dijo, bajo el cumplimiento de una serie de condiciones necesarias. En el presente caso, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bajo el postulado citado, según el criterio jurisprudencial reseñado, puesto que no es motivo de controversia que el deceso del afiliado ocurrió el 2 de diciembre de 2008, esto es, por fuera de la temporalidad máxima establecida en la jurisprudencia atrás citada, para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el referido SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86597 principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, el caso objeto de estudio estaba regido en un todo por esta última normativa, sin que sea atendible la consideración que se hace en el recurso en punto a que la expedición de la Ley 797 de 2003 no se trata de un salto normativo, pues precisamente dicha codificación modificó el requisito de las semanas para acceder al derecho pensional pretendido.

Pero además, el asegurado tampoco reunió, en vida, el número de semanas de cotización exigidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición (nació el 2 de agosto de 1951), pues no acumuló 500 semanas de aportes dentro de los veinte arios anteriores a la fecha del deceso (2 de diciembre de 2008), ni 1000 en cualquier tiempo, dado que como se acreditó y no se discute, al momento de la muerte, el afiliado había cotizado 705.66 semanas de las cuales, solo 317,63 pagó en los 20 arios anteriores a su muerte y aún contabilizando una posible mora, solo alcanzaría 321 (f. 41) que resultan insuficientes.

Así las cosas, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le endilgó la censura y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, no prosperan los cargos formulados. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86597 Costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la administradora demandada, por cuanto presentó réplica.

Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por GLORIA CECILIA MORALES VALDÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I t I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRA SÁNCHEZ y SCLAPT-10 V.00 20