Micelio
SL016-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Code Supremo de Justicia Sala de Caudón Liberal Sala da Oeseendatlip N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL016-2021 Radicación n.° 74701 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO ROJAS JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de febrero de 2016, en el proceso que adelantó en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Argemiro Rojas Jiménez llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR y a la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 74701 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se condenara a la CAR a reliquidar su pensión de jubilación, teniendo «en cuenta todos y cada unan (sic) de los devengos, ingresos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutas, durante el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad al actor»; al pago de las diferencias con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho y, la indexación «de la primera mesada pensional».

En relación con la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó la reliquidación de la pensión con fundamento en «todos y cada uno de los devengos, prebendas y acreencias, causadas, canceladas o insolutos, durante el último año o pluralidad de años de aportes del actor, según la situación que le resultare de mayor favorabilidad»; se otorgue como pensión «la totalidad del ingreso base de liquidación»; se incorpore como parte de la mesada pensional la suma equivalente al 14% por personas a cargo; se ordene el incremento tanto a las mesadas ordinarias como a las adicionales; se ordene «el restablecimiento del mayor valor pensional causado por semanas adicionales a las mínimas requeridas para obtener el derecho y que la CAR ha dejado de cancelar, abrogeindose la prestación por fidelidad con el sistema»; se ordene la indemnización integral de perjuicios; el pago retroactivo de todas las sumas deprecadas al momento en que se causó el derecho; el pago de «la sanción pecuniaria que a favor del actor se ha causado por mora en el reconocimiento y pago de la pensión, en la forma debida»; la indexación; se tenga en SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74701 cuenta como factor salarial para calcular el monto del salario promedio del último ario y, por ende la mesada pensional, la prima de antigüedad y/o quinquenio causado y pagado al actor; se ordene el pago de las sumas que resulten a su favor con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho; el reajuste de las mesadas adicionales; la indemnización moratoria por omisión y retardo en el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones; los intereses de mora liquidados a la tasa más alta permitida; ose ordene el pago de las demás acreencias que por cualquier concepto pudieran corresponder a mi patrocinado»; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.

En forma subsidiaria el «pago de los intereses corrientes y de mora». Fundamentó sus peticiones, en que: prestó servicios a la CAR a partir del 10 de junio de 1976, por más de 20 arios, por lo cual le reconoció la pensión de jubilación, sin que se hubiera tenido en cuenta, para determinar el ingreso base de liquidación «todos los devengos, ingresos y acreencias causadas por el actor» y, que se liquidó en porcentaje inferior al 85% del ingreso promedio mensual.

Indicó que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, (ISS) entidad que al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la pensión de vejez, parte muy significativa de los devengos y aportes del actor», y desconoció que cotizó «omitió incluir consecuentes más de 500 semanas adicionales a las mínimas requeridas y, determinó SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74701 el valor de la mesada pensional en suma muy inferior a la que en realidad le correspondía. Afirmó que con el actuar de las entidades demandadas se le han causado perjuicios materiales y morales al habérsele privado de percibir la totalidad de ingresos que le corresponden y, que agotó la reclamación administrativa.

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, solo aceptó la afiliación del demandante. En su defensa, adujo que reconoció pensión de vejez al demandante a través de Resolución n.° 03668 de 2008, conforme a derecho y sin causarle perjuicios, la que pagaba cumplidamente y, para cuya liquidación tuvo en cuenta todos los factores salariales sobre los cuales cotizó. En cuanto a los incrementos por personas a cargo indicó que no acreditó ante esa entidad, al momento de solicitar su pensión de vejez, los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para que procediera su reconocimiento, amén que no se evidenciaba que existiera dependencia económica de la cónyuge, requisito para acceder a dicho beneficio.

Propuso las excepciones de prescripción y caducidad y, las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho SCLAIPT-10 V.00 4 Radicación n.° 74701 al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria, buena fe y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 129-135 cuaderno de instancias).

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, reconoció la prestación de los servicios del demandante del 10 de junio de 1976 al 31 de octubre de 1999, el otorgamiento de la pensión de jubilación con el 80% del promedio de lo devengado en el último ario de servicio, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a sueldo, reajuste de sueldo, subsidio de transporte, reajuste al subsidio de transporte, subsidio de alimentación, reajuste al subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de navidad y, prima de vacaciones y, el agotamiento parcial de la reclamación administrativa.

Rechazó las pretensiones. Como excepciones previas propuso la de falta de competencia del Juez Laboral por falta de reclamación administrativa; de mérito de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de la prueba solemne de la Convención Colectiva de Trabajo y, buena fe (f.° 141-159 cuaderno de instancias).

El promotor del juicio adicionó las pretensiones de la demanda, alegando que no obstante ser beneficiario del régimen de transición, se omitió «el análisis de rigor y el cotejo necesario para prohijar al actor con la situación más beneficiosa de acuerdo a lo devengado, aportado, cancelado o adeudado al demandante durante el último año o los últimos SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74701 diez años de la relación laboral», que la pasiva omitió tener en cuenta en la determinación del IBL de la pensión las sumas recibidas por concepto de quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones, vacaciones compensadas en dinero, bonificación por servicios prestados, sobresueldo por laborar en el río Bogotá y otras fuentes hídricas de la jurisdicción de la demandada «efectivamente causados por el actor en el último año o últimos diez años de la relación».

Así mismo peticionó que se condenara a Colpensiones a reajustarle la mesada en suma equivalente al 25% por concepto de «necesidad de asistencia de tercera persona por parte del pensionado» y, a la CAR al restablecimiento del mayor valor pensional causado por semanas adicionales a las mínimas requeridas para obtener el derecho y que la CAR ha dejado de cancelar «abrogándose la prestación por fidelidad con el sistema».

En cuanto a los hechos, agregó que él y su cónyuge para «su digna subsistencia» y a causa del deterioro de su salud necesitan asistencia permanente de tercera persona, la que ha venido asumiendo la señora Ana Matilde Rojas Bustos, a quien se le cancela una suma como contraprestación de sus servicios. De la misma manera adicionó la prueba testimonial.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74701 En su respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones allí adicionadas, señaló no constarle los hechos y, reiteró las excepciones de fondo propuestas en la contestación inicial (f.° 413-416 cuaderno de instancias). La CAR por su parte, se opuso a las pretensiones y sostuvo no constarle los nuevos hechos (f.° 417-418 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de julio de 2015 (CD a f.° 495), en el cual absolvió íntegramente a las demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción e, impuso costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo el 9 de febrero de 2016 (CD a f.° 507 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia consultada de fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar condenar a la demandada Colpensiones al reconocimiento del incremento pensional del 14% por persona a cargo, en el valor que se enunció de 87.219.097,76 que deberá ser indexado al momento de su pago.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74701 SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia consultada de fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Colpensiones, respecto de los incrementos por persona a cargo y de conformidad con lo que se expuso en esta audiencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada de fecha 30 de julio de 2015, que profiriera el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá.

CUARTO: SIN COSTAS en la instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem tuvo como hecho no discutido la condición de pensionado del actor. Para resolver la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la CAR, sostuvo que la norma aplicable para establecer el IBL era el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el ario 1999, la que establecía que dicho ingreso se debía calcular con el promedio del salario devengado por el trabajador en su último ario de servicio, tal como lo hizo la CAR en su momento, sin que, le resultara aplicable el promedio de los 10 últimos arios.

De los factores salariales adicionales, aseveró que no fueron tenidos en cuenta por las demandadas al momento de reconocer la prestación, pero que, esos derechos se extinguieron por prescripción, pues eran susceptibles de ser reclamados dentro de los tres arios posteriores al otorgamiento pensional lo que no ocurrió. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74701 En cuanto a la indexación del Ingreso Base de Liquidación, afirmó que no se vio afectado por la depreciación de la moneda, en virtud de que el reconocimiento pensional se efectuó el día 1 de noviembre de 1999, día siguiente del retiro del servicio, por lo que aquella no le resultaba aplicable.

En lo tocante a la solicitud de aplicación de una tasa de reemplazo superior a la otorgada por el ISS, el ad quem explicó que, si bien en su condición de beneficiario del régimen de transición le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho a 1 de abril de 1994, su prestación se liquidó en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la máxima tasa de reemplazo (90%), que establecía el artículo 20 del precitado acuerdo, tal como lo reconoció el ISS en la Resolución 03668 de 2008, por lo que, ninguna modificación era posible.

En relación con la pretensión alusiva al restablecimiento del mayor valor causado por semanas adicionales, indicó que en los términos del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, las 1.879 semanas cotizadas por el actor, llevaban a que el ISS le aplicara la tasa de reemplazo del 90%, tal como lo hizo en la Resolución 03668 de 2008, por lo que, dicho pedimento no estaba llamado a la prosperidad.

De otra parte, en lo que hace al incremento del 14% por personas a cargo, el juzgador de segundo grado tuvo por SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74701 acreditado que al actor le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS el 29 enero de 2008, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con la prueba testimonial y la documental arrimadas al juicio, encontró demostrado que contrajo matrimonio con Leonor Bustos de Rojas con quién convivía, y acreditó su dependencia económicamente de él, razón que lo llevó a acceder a dicho incremento, del cual, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. En lo que concierne a la pretensión de reconocimiento de un incremento del 25% de la pensión por asistencia de tercera persona, recordó que no resultaba aplicable porque si bien, el demandante era beneficiario del régimen de transición, dicha prestación no estaba consagrada legalmente la Ley 100 de 1993, y que solo aplicaba para pensionados por gran invalidez, que no por vejez.

Para finalizar, para desestimar la indemnización de perjuicios, aseveró que no se demostró ninguno por el promotor del juicio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 'o Radicación n.° 74701 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia atacada y, en sede de instancia, revoque «en su integridad» la de primer grado, para que, en su lugar, ose profiera condena, respecto de todas y cada una de las pretensiones principales, o en su caso las subsidiarias, y consecuenciales de éstas y aquellas que no se excluyan entre SÍ» y, se «mantenga la condena proferida por el tribuna (sic), respecto al porcentaje por personas a cargo, pero sin que frente a los valores causados se declare la prescripción».

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y se estudian en conjunto, dada la identidad de propósito, argumentos y normas acusadas. VI. CARGO PRIMERO Por la causal primera de casación y por vía directa, en la modalidad de «infracción de la ley sustancial por interpretación errónea» acusa los artículos 145 y 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968; 127, 260, 467, 477, 478 y 488 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 83 de la CN, en relación con el artículo 1757 del CC y, 45 del Decreto 1045 de 1978.

Luego de transcribir todas y cada una de las normas que conforman la proposición jurídica, así como en su SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 74701 integridad las sentencias CC SU-298 de 2015 y, CC SU-567 de 2015 argumenta: No dudamos por ejemplo de la existencia, y hasta la conveniencia de la figura de la prescripción, pero una cosa es que exista, y otra muy distinta que se aplica a raja tabla para, reitero, enervar los más sagrados derechos en que se sostiene la dignidad humana.

Como entender que el Juez del trabajo, se incline sin el más mínimo resquemor a proteger las malas actuaciones de las accionadas. No puede olvidarse que la propia Corte Suprema de Justicia ha sentenciado no en pocas oportunidades que los factores salariales como la propia pensión son imprescriptibles, y que lo que prescriben son las mesadas.

VII. CARGO SEGUNDO Por la misma causal y vía, pero en la modalidad de infracción directa acusa los artículos 53 de la CN, en relación con los artículos 145 y 151 del CPTSS; 41 del Decreto 3135 de 1968; 127, 260, 467, 477, 478y 488 del CST; 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC; 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 83 de la CN, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

En el desarrollo del cargo el memorialista se expresa en los mismos términos, acude a idénticas transcripciones normativas e iguales argumentos expuestos al sustentar el anterior, a los que por economía procesal se remite la Sala. VIII. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467, 477, 478 y 488 del CST; 41 del SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74701 Decreto 3135 de 1968; 48,53 y 83 de la CN; sentencias CC «SU-298, SU-567 y T-4615005», en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 CPC, «en relación con los artículos» 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167y 170 CGP; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23,38,39,53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 CN; «como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación o indebida valoración de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado».

Señala que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, la pasiva CAR, en la operación para determinar el ingreso base de liquidación a partir de la cual se habría de establecer el monto de la primera mesada de la pensión de jubilación de mi representado, omitió incluir los devengos debidamente causados, reconocidos y pagados mediante Resolución No. 2009 del 25 de noviembre de 1999. 2.

No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió tener en cuenta como factor salarial en el IBL, el sobresueldo de trabajador oficial efectivamente devengado por el causante. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pasiva CAR, incluyo (sic) en la determinación del IBL y monto de la mesada pensional de jubilación todos y cada uno de los devengos acreencias y derechos causados por el efectivo servicio personal del actor, durante el último ario de vigencia del contrato de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo que, el actor devengo (sic) en el último ario suma superior a CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000). 5. No dar por demostrado, estándolo que, el actor laboraba de manera permanente en dominicales y festivos. 6. No dar por demostrado, estándolo que, el actor causo (sic) y no se le concedieron treinta días de descanso obligatorio y remunerado en día hábil. 7.

No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR, omitió compensar los días de descanso acumulados y tenerlos como factor salarial. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que, frente a los devengos, acreencias y factores salariales dejados de tener en cuenta en SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74701 la determinación del IBL y por ende en el quantum de la mesada pensional que la accionada CAR otorgó al actor, ocurrió el fenómeno de la prescripción. 9.

No dar por demostrado, estándolo que, los factores salariales, devengos, acreencias a partir de los cuales se ha de establecer el monto de la mesada pensional no están sometidos al fenómeno de la prescripción. 10. No dar por demostrado, estándolo que, el fenómeno de la prescripción opera de manera trienal frente a las mesadas pensionales no reclamadas o cobradas, pero no frente a los factores salariales. 11.

No dar por demostrado, estándolo que, frente al incremento por personas a cargo, no opera el fenómeno de la prescripción. 12. Dar por demostrado, sin estarlo que, frente al derecho del incremento por cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos opera el fenómeno de la prescripción. Afirma que los anteriores yerros ocurrieron por NO valoración o defectuosa apreciación del siguiente haz, debidamente solicitado, decretado e incorporado», correspondientes a los actos administrativos de folios 3-4 del cuaderno de instancia, de los que se infiere que la CAR en la Resolución n.° 2218 de 22 de diciembre de 1999, por medio de la cual le otorgó la pensión de jubilación al demandante, no incluyó los devengos, retribuciones o acreencias debidamente causados como contraprestación del servicio pensional que le fueron reconocidos y pagados mediante Resolución n.° 2009 de 25 de noviembre de 1999 (f.° 388-389 cuaderno de instancias) y, que conforme al artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo no solo constituían factor salarial, sino que debían ser incluidos en el IBL, como quiera que dicho precepto señala que el monto de la mesada pensional corresponde al 80% del promedio de sueldos o salarios devengados en el último ario anterior a la causación del derecho.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74701 Refiere que no se valoró la documental de folios 406 y 407 en la que se da cuenta que sin incluir la suma de $2.472.756.00, reconocida y pagada al demandante por concepto de prima de antigüedad, las sumas que allí se contemplan arrojan cuando menos un ingreso de $11.544.750.00, «A partir de cuya reflexión indispensable se toma preguntamos a razón de que o bajo el imperio de que sistema jurídico un trabajador está llamado a llevar semejante carga.

Es claro, que en el estado social de Derecho Colombiano (sic) es imposible. Esto frente a la vital prestación otorgada por La (sic) CAR)). En cuanto a Colpensiones, sostiene que el ad quem «no efectúo ninguna o por lo menos no con la profundidad necesaria» valoración del documento de folio 4 del informativo que corresponde a la Resolución 003668 de 2008, por la cual se reconoció la pensión causada por el Trabajador Oficial, en cuyo texto, brilla por su ausencia cualquier reflexión en torno a los aportes tenidos en cuenta para arribar al deficitario guarismo otorgado como mesada».

Agrega, que dicha entidad no tuvo en cuenta los devengos contenidos en la Resolución n.° 2009 de 25 de noviembre de 1999, «Yerro este en el que no hubiera incurrido el operador colegiado si hubiese valorado en debida formal la documental hasta aquí referida». IX. CARGO CUARTO También por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa los artículos 467, 477, 478 y 488 del CST; 41 del Decreto 3135 de 1968; 48, 53 y 83 de la CN; sentencias CC KSU-298, SU-567 Y T-4615005», en relación con SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74701 los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60, 145 y 151 del CPTSS, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 CPC; 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 CGP y, 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 CN, «como consecuencia de error de derecho manifiesto por no apreciación o indebida valoración de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado» (Negrilla y resaltado del texto).

Enlista los mismos yerros del cargo anterior, al igual las pruebas que cuestionó de erróneamente apreciadas y, las no valoradas por el ad quem. Para la sustentación se vale de los mismos argumentos expuestos en el cargo tercero, a los que se remite la Sala y, a los que suma, al parecer, unos extractos de decisiones judiciales que no identifica y que complementa así: FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53.

También son pertinentes las posiciones establecidas en sentencias del concejo de estado (sic) tales como la del día 7 julio 2011 con radicado número 1800123310020040044901, expediente número 1836 del 2010 con ponencia del Honorable Magistrado, y la numero 25000232500026860750901 (0112- 09) magistrado ponente doctor de la corte suprema de justicia (sic) la radicada SL13475 del 26 de mayo de 2000, entre otras (Negrilla del texto).

X. RÉPLICA La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR refiere que la censura desconoce la técnica que orienta el recurso extraordinario, pues en los cargos 1 y 2 amalgama SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 74701 argumentos de índole fáctico y jurídico con los que busca la reliquidación de la mesada pensional, sin que exista mérito para ello, como quiera que el IBL de la prestación pensional le fue liquidado de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la fecha de reconocimiento de la pensión y, en la que fueron incluidos todos los factores salariales determinantes para tal efecto.

En cuanto a los cargos orientados por la vía indirecta - tercero y cuarto-, sostiene que tampoco se ajustan a las formalidades del recurso extraordinario, en tanto se limita a relacionar las presuntas pruebas no apreciadas, sin explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, de que manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y, tampoco, en que consistió el error de hecho, «sino que se dedicó a efectuar una serie de elucubraciones de tipo fácticas, que lo asemeja a un alegato de conclusión, viciándolo de falta de técnica de casación».

En lo que hace al error de derecho al que se alude en el cargo cuarto, refiere que no señala la censura cuáles fueron las normas probatorias relativas a solemnidades trasgredidas por el Tribunal, toda vez que solo se limitó a indicar las normas sustanciales que en su sentir fueron vulneradas de manera indirecta y los supuestos yerros. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones reprocha errores de técnica en la formulación del recurso, entre los que resalta lo confusa y extensa de la demanda, que esta «no formula ningún cargo, pues simplemente se encuentran una serie de críticas sueltas, y SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 74701 aisladas de cualquier argumento jurídico», amén de realizar la transcripción de varias sentencias de la Corte Constitucional que «"copió y pegó"» sin elaborar un argumento en relación con los soportes del fallo de segunda instancia. Pone de presente que dicha entidad reconoció la pensión al demandante de acuerdo con las cotizaciones efectuadas por el empleador, sin que sea viable tener en cuenta factores extralegales sobre los cuales no se realizaron aportes a la entidad.

XI. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que, como lo exponen las opositoras, los cuatro cargos en su integridad, reflejan defectos de técnica que impiden su estudio de fondo como pasa a indicarse. En el escrito con el que se sustenta el recurso, el desarrollo de los cargos desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, exigencia que fue desatendida por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un confuso, deshilvanado y vacío alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear una demanda en casación, amén que en los cargos amalgama o entremezcla de forma indebida las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustancial que son excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico, mientras SCLA)PT-10 V.00 18 Radicación n.° 74701 que la segunda a la existencia de uno o varios yerros de naturaleza probatoria.

En lo que tiene que ver con el cargo primero, acusa la interpretación errónea de una serie de normas a las que no apeló el juzgador de la alzada ni expresa ni tácitamente, entre otras, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1495, 1496, 1500, 1506 del CC, razón por la cual no pudo incurrir en la modalidad de violación atribuida, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto normativo que no corresponde, distorsionando o desconociendo su genuino y cabal sentido, es decir, debe aparecer explícita la referencia a la normativa mal interpretada, situación que no acontece en el sub lite (CSJ SL4483-2020).

En el segundo cargo, también orientado por la vía directa, el recurrente expone la infracción directa de las normas sustanciales y adjetivas allí enlistadas, de las que no resulta acertado afirmar que incurrió en tal concepto de violación, concretamente en relación con los artículos 467 y 478 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993 y, 21 del Acuerdo 049 de 1990, en la medida que el juzgador sí llamó a operar ese conjunto normativo, con lo que olvida que tal infracción se estructura cuando el juez no aplica la norma, porque la ignora o se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, lo que, como se advierte, no ocurrió en relación con aquellas disposiciones legales.

SCLAJP7-10 V.00 19 Radicación n.° 74701 Y si bien es cierto, en relación con los artículos 467 y 478 del CST no hizo alusión expresa a ellos, se refirió tácitamente cuando estudió la pretensión relacionada con la reliquidación de la pensión de jubilación que la CAR otorgó al demandante, en la que aludió a la Convención Colectiva de Trabajo, concretamente al artículo 79 de la vigente para la anualidad de 1999 y, que lo llevó a concluir que «la precitada norma establecía que el ingreso base de liquidación se debía calcular con el promedio del salario devengado por el trabajador en su último ario de servicio, tal como lo aplicó la CAR en su momento, sin que, como lo dijo la primera instancia, fuera aplicable el promedio de los 10 últimos años».

De otra parte, en lo que corresponde a la aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, que invoca la parte actora, para acceder a los incrementos por personas a cargo, norma cuya aplicación depreca a partir de su condición de beneficiario del régimen de transición, mal podría hablarse de infracción directa cuando a ella acudió el Tribunal para resolver la pretensión relacionada con el incremento del 14% por cónyuge a cargo, y que lo fue precisamente para indicar que le resultaba aplicable en tanto encontró acreditados los requisitos para acceder a aquel.

Frente a las demás normativas que se denuncian en este segundo cargo, los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 260, 477 y 488 CST; 41 del Decreto 3135 de 1968 y, 1, 2, 4, 13, 25, 48 y, 83 de la CN, hay que decir que estas no regulan el caso, SCLAMT-10 V.00 20 Radicación n.° 74701 puesto que lo aquí pretendido básicamente por el demandante, consiste en que se reliquide su pensión de jubilación, que se ordene "la indexación de la primera mesada pensional" y que se le reconozcan los incrementos del 14% por cónyuge a cargo sin aplicación de la prescripción, amén que a pesar de que las transcribe en su mayoría y las acusa por infracción directa, no realiza el más mínimo esfuerzo por ilustrar como el juzgador infringió la ley sustancial a partir de ese motivo.

En suma, en ninguno de los dos ataques cumple el recurrente con las exigencias mínimas, pues, como quedó dicho, se limitó en ellos a transcribir las normas relacionadas como violadas y en extenso, dos pronunciamientos de la Corte Constitucional, pero no le señaló a la Corte en forma concreta y coherente en qué consistieron las violaciones enrostradas desde el punto de vista jurídico.

En lo que hace a los cargos tercero y cuarto, los que orienta por la senda indirecta, también lucen desatinados en cuanto a la técnica necesaria para su formulación pues si bien es cierto, en ellos se enlista una serie de yerros fácticos y se alega errónea valoración y falta de apreciación de unos medios de prueba, no se indicó en su desarrollo qué acreditaba cada una de ellas en particular, cuál era su incidencia o trascendencia en la decisión y, como cada error llevó al quebranto normativo alegado, amén que la argumentación, en tanto se relaciona con el carácter salarial de algunos emolumentos consagrados en la norma convencional, por corresponder a una situación jurídica SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74701 debió haberse dirigido por la vía directa.

Así mismo, en el cargo cuarto se hace alusión a la comisión de un error de derecho, del cual lo primero que hay que precisar, es que no consiste en las equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, ni en el criterio opuesto al del recurrente sobre un punto de derecho, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por probado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba.

En las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de la existencia de un error de derecho como lo plantea el cargo, pues en el sub lite, el Tribunal a más de que le dio plena validez jurídica a las convenciones colectivas que se allegaron al plenario, las contempló y las valoró, cuando se refirió al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la CAR y al IBL a que allí se hace alusión, pero al decir del recurrente, lo hizo de una manera equivocada, aspecto que a todas luces corresponde a un verdadero error de hecho que no de derecho como se denuncia en el cargo.

Además de lo anterior, el Tribunal arribó a las siguientes conclusiones: i) que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional se debía calcular con el promedio del salario devengado por el trabajador en su último ario de servicio; ii) que operó el fenómeno de la prescripción extintiva en el presente asunto, por lo que no era posible incluir factores salariales para reliquidar el IBL; iii) que no resulta procedente la indexación del IBL en tanto SCL/UPT-1.0 V.00 22 Radicación n.° 74701 el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la CAR lo fue al día siguiente de la desvinculación del trabajador demandante, por lo que no hubo pérdida del poder adquisitivo, iv) que no hay lugar a reconocer una tasa de reemplazo superior a la que aplicó el ISS a la pensión de vejez y, y) que es beneficiario del incremento del 14% por cónyuge a cargo, pretensión que reconoció en la alzada y a la que aplicó la prescripción trienal.

Ha reiterado esta Corporación que la índole extraordinaria del recurso de casación impone a quien lo ejerce correr con la carga de destruir la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada la sentencia de segunda instancia. Tal cometido solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a simple vista se advierte en el sub examine, pues como se observa en el desarrollo de los cargos, el recurrente centra su ataque exclusivamente en los aspectos relacionados con la prescripción y, la reliquidación de la pensión. No obstante, deja incólumes los argumentos del Tribunal alusivos a que no hay lugar a la indexación del IBL y tampoco, a la modificación de la tasa de reemplazo con que se reconoció la pensión legal al demandante, omisión que mantiene intacta la sentencia recurrida, conservando la presunción de legalidad y acierto de la que precede.

SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 74701 No está por demás recordar al recurrente, que las acusaciones exiguas o parciales no resultan suficientes para quebrantar una sentencia en la casación del trabajo y de la seguridad social, porque siguen manteniendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir solo dos de los cinco pilares de la decisión cuestionada, porque, en tal caso, así pueda tener razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus razonamientos, se mantenga inmodificable. Para finalizar, rememora la Corte que el recurso extraordinario, no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias (CSJ SL142-2020). De lo que viene de decirse, los cargos no resultan estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente como quiera que hubo réplica, para lo cual se SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 74701 fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000.00, que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARGEMIRO ROJAS JIMÉNEZ contra CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ MCffi I JIMENA IBABEL---GODOY-PAUARDO GE PRAD ANCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 25