CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66764 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL016-2020 Radicación n.°66764 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR MOYA contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julio César Moya llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el retroactivo pensional; los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 18 de octubre de 1948, por tanto, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2008; que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con «45 años, 5 meses y 15 días de nacido» el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha normativa; que cotizó al ISS «501,47 semanas […] en el periodo comprendido del 18 de octubre del año 1988 hasta el 18 de octubre de 2.008 »; y a Colfondos «218,64 semanas en el periodo comprendido entre el 06 de enero del año 2.000 hasta el 19 de marzo del año 2.004»; por tanto, «cotizó durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima para pensionarse un total de 720,11 semanas», contando así con más de 500 semanas de aportes en dicho periodo.
Arguyó que cotizó durante toda su vida laboral un total de «1.080,62 semanas»; de las cuales «610,62 » fueron aportadas al ISS entre el «19 de septiembre de 1.986 hasta el 18 de octubre del año 2.008», y «470» al fondo privado Colfondos, entre el «23 de diciembre de 1.995 hasta el 19 de abril del año 2.004». Así mismo, señaló que el 18 de abril de 2004 Colfondos trasladó el correspondiente bono pensional al ISS y que «a partir del 07 de Julio del año 2.004 continuó cotizando pensión en el instituto de seguros sociales».
Indicó que presentó reclamación de pensión de vejez ante el ISS, quien mediante Resolución n.° 0750 del 28 de enero de 2009 resolvió negativamente; que dicha entidad de seguridad social, «al momento de relacionar las semanas cotizadas » no tuvo en cuenta los siguientes periodos por no haber sido cancelados por el empleador, los cuales «debieron ser cobrados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al empleador sin afectar los derechos del trabajador: · del 01 de julio del 2004 al 31 de agosto del 2005; · del 01 de septiembre del 2005 al 30 de septiembre del 2005; · del 01 de septiembre del 2005 al 28 de febrero del 2006; · del 01 de abril del 2006 al 30 de abril del 2006; · del 01 de Julio del 2006 al 30 de septiembre del 2006; · del 01 de octubre del 2006 al 31 de Julio del 2006; · del 01 de diciembre del 2006 al 28 de febrero del 2007; y · del 01 de abril del 2008 al 31 de abril del 2008.
Por todo lo expuesto, indicó que tenía derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atendiendo los lineamientos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado más de 500 semanas al ISS durante los últimos 20 años antes de cumplir los 60 años de edad. Agregó que el derecho pensional debía reconocerse, toda vez que «también reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 pues cotizó 1.080.62 semanas durante toda su historia laboral hasta el 18 de octubre del año 2.008, fecha en que cumplió los sesenta años de edad».
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los relativos a los generales de ley, la fecha de nacimiento del actor, su edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y el contenido de la resolución que negó la prestación. En su defensa, sostuvo que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1° de abril de 1994, el demandante no se encontraba afiliado ni cotizando al ISS, por tanto, no tenía norma aplicable «como norma de transición»; no obstante, si en gracia de discusión se estudiara la conservación del régimen de transición, tampoco le asistiría el derecho, atendiendo lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de citada la Ley 100 de 1993, respecto del traslado del Régimen de Prima Media al RAIS, régimen que tampoco recuperó en concordancia con el artículo 3° del Decreto Reglamentario 3800 de 2003.
Añadió que tampoco había lugar al reconocimiento de la prestación a la luz del artículo 33 de la mencionada Ley 100 de 1993 porque no cumplía los requisitos. Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: prescripción y falta de causa jurídica para demandar. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de "carencia del derecho reclamado", dentro del proceso ordinario de JULIO CÉSAR MOYA, contra: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Sin costas en esta instancia. Si no fuere apelada la presente decisión, ordénese la consulta de la sentencia conforme al artículo 69 del CPTSS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la parte actora apeló y la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la providencia de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONFIRMAR, sus demás numerales.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante cumplía con las exigencias legales para acceder a la pensión de vejez, al estar amparado en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.
Sostuvo que la tesis de esa Sala era que el señor Julio César Moya perdió el régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual, sin que además se pudiera aplicar la excepción contemplada en el inciso 5 del artículo 36 de Ley 100 de 1993, toda vez que se demostró que el accionante no cumplía con los 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas de que trata dicha normativa.
Señaló que eran hechos jurídicamente probados los siguientes: i) que el demandante nació el 18 de octubre de 1948; ii) que mediante Resolución 000750 de 2009, el ISS le negó la prestación por vejez solicitada; iii) que el señor Julio César Moya presentó afiliación a Colfondos S.A el día 20 de abril de 1994 y que «para el 18 de abril de 2004, dicha afiliación se encontraba inactiva »; iv) « que una vez efectuada la inactivación del demandante de Colpensiones (sic), éste se trasladó nuevamente al ISS el 19 de abril de 2004»; v) que el accionante aportó a Colfondos S.A durante los periodos correspondientes, desde enero de 1995 hasta abril de 2004, por un total de 470,80 semanas cotizadas; y vi) que el señor Moya cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 1986 al 1 de febrero de 2010 un total de 1.031,71 semanas, incluyendo lo aportado a Colfondos.
Trajo a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre las condiciones para aplicar el régimen anterior que, indicó, era el Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía para acceder a la pensión de vejez 60 años de edad o más si es hombre y 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 en cualquier tiempo.
Señaló que el mencionado artículo 36, en sus incisos 4 y 5, consagró la regla sobre la pérdida del régimen de transición cuando la persona se trasladaba al régimen de ahorro individual y regresaba al de prima media, citando en su apoyo un fragmento de la sentencia CC C – 789 de 2002. Descendió al caso en concreto y arguyó que si bien el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, 1° de abril de 1994, contaba con 46 años de edad, cumpliendo así con el requisito de edad para ser beneficiario del régimen de transición, «dicho beneficio se perdió, cuando el demandante, encontrándose acogido a través del régimen de ahorro individual, decidió trasladarse al régimen de prima media del Seguro Social, sin que se encuentre evidenciado la posibilidad de dar aplicabilidad a la excepción de la regla contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas».
Al respecto, indicó que la sentencia CC C-789 de 2002 « determinó que las personas que a la fecha de vigencia del sistema (por regla general el 1o de abril de 1994) tuvieran 15 o más años de servicio o cotizaciones, no pierden la transición en este caso», de la cual citó un fragmento. Con fundamento en lo anterior, concluyó que el demandante perdió el régimen de transición cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual «sin que se encuentre probado en el expediente, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, 1° de abril de 1994, el señor Julio César Moya contaba con 15 o más años de servicio prestado o semanas cotizadas, caso en cual tendría derecho a pensionarse con el régimen anterior, pues operaría la excepción a la regla de pérdida del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; y, así mismo, que «de los elementos materiales probatorios se evidencia que éste, no se encuentra dentro del régimen de transición, impidiendo así la aplicación del Acuerdo 049 de 1993».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, «y en su lugar ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez al señor JULIO CÉSAR MOYA con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 a partir del 1o de Septiembre del año 2.010 teniendo en cuenta que el demandante siguió cotizando hasta el 31 de agosto del año 2.010».
Con tal propósito, presenta un cargo, que esta replicado. VI. CARGO ÚNICO La censura lo formula así: Me permito invocar como causal de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala primera dual de descongestión Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria del artículos 46,47,48, 53 y 230 de la Constitución Nacional, que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la ley 100 de 1993, artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal no aplicó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que si bien es cierto el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no tenía 15 años de servicios prestados, sí contaba con más de 40 años de edad cumplidos, requisito para ser beneficiario del régimen de transición. Aduce que, igualmente, el demandante, entre el 18 de octubre del año 1988 y el 18 de octubre del 2008, cotizó al ISS un total de 501.47 semanas, «incluyendo las semanas que no fueron cobradas por el instituto de seguros sociales al patrono y que fueron relacionadas en los hechos de la demanda», por ello, al contar con más de 40 años de edad cumplidos al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y más de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima para pensionarse, tiene derecho a la pensión deprecada.
Aduce que el Tribunal argumentó que el actor perdió el régimen de transición cuando «se trasladó del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida», no obstante ello, «nunca se perfeccionó el traslado», y «nunca se solicitó que el bono pensional del instituto de seguros sociales pasara a COLFONDOS los aportes a pensión siempre permanecieron en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES», de manera que siempre estuvo vinculado al ISS.
Señala que no obstante « cotizó simultáneamente unos periodos en ambos regímenes», siempre estuvo inactivo en Colfondos, «tal como se demuestra en la misiva que dirige esa entidad a mi prohijado y que aparece en el acervo probatorio de la demanda». Cita en su apoyo el artículo 5° del Decreto 3995 del 2008. Concluye afirmando que tiene derecho a la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «teniendo en cuenta que se está atacando es la resolución 00750 del 28 de enero del año 2.009 expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES donde le niega la pensión de vejez a mi poderdante por no completar las semanas requeridas durante los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima para pensionarse y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento de resolver no tuvo en cuenta las semanas adeudadas por el empleador al instituto de seguros sociales».
VII. LA RÉPLICA El opositor aduce que el recurso adolece de graves e insuperables fallas técnicas, por cuanto: i) el alcance de la impugnación no es el adecuado, dado que no se estableció cómo pretendía que actuara la Sala en sede de instancia, al respecto, cita la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009 rad. 32122; ii) omite indicar la vía de violación y «aunque se puede colegir que fue por el sendero de puro derecho», en la demostración del cargo alude a aspectos propios de la senda indirecta y usa en un solo cargo las dos vías, las cuales son independientes, autónomas y excluyentes entre sí, para lo cual trae a colación la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675; iii) el recurrente afirma que el fallador de segundo grado se rebeló en dar aplicación a las normas acusadas, no obstante, éste no las dejó de aplicar; y iv) el cargo no ataca los pilares de la providencia del Tribunal, tal como lo requiere el recurso; en sustento, trascribe apartes de la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 36675.
Agrega que, haciendo caso omiso a lo dicho en precedencia, el proceder del Tribunal fue el correcto, en tanto el demandante perdió el régimen de transición, puesto que al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años o más de servicios o cotizaciones, por ello, no hay lugar a reconocer la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Trascribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 e indica que si bien el demandante en principio era beneficiario del régimen de transición, por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió dicho régimen al trasladarse al RAIS y luego regresar al de prima media, sin que sea posible conservarlo, atendiendo lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, pues no contaba con 15 años o más de cotizaciones a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174. VIII. CONSIDERACIONES Previo a analizar los asuntos formulados por la censura, la Sala pone de presente que la demanda de casación adolece de algunos defectos de técnica que dificultan su entendimiento, dada la inexactitud en su planteamiento. La Sala reitera que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo del cargo.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Dichas falencias técnicas se concretan en lo siguiente: · Se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CPTSS, como ocurre en el presente asunto, es necesario que se especifique el género de violación, esto es, si lo es por la vía directa o por la indirecta. El primer sendero refiere a la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica.
La segunda senda de violación, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y exige especificar el error de hecho o de derecho cometido, como también el medio de prueba del cual se deriva la equivocación; obligación que la censura omite por completo. · La modalidad de violación de la ley sustancial escogida, esto es, la infracción directa, resulta equivocada respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 denunciado, pues dicho sub motivo de casación tiene lugar cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez, lo cual no ocurre en este asunto.
En efecto, en la sentencia impugnada el Colegiado no desconoció dicha norma, de hecho la mencionó y conforme a ella concluyó que en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición, solo que consideró que al trasladarse del ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad, no obstante su posterior retorno a prima media, el actor perdió dicho beneficio, sin que sea dable aplicar la excepción contemplada en los incisos 4º y 5º del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por no cumplir las exigencias allí previstas.
Siendo ello así, no es acertado invocar la infracción directa de la referida disposición legal, pues sí fue aplicada en la decisión recurrida, debiendo entonces encaminar el ataque en las modalidades de aplicación indebida o interpretación errónea, si lo pretendido era demostrar una equivocada aplicación o un entendimiento errado de la misma. · De igual forma se evidencia, que el censor hace una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos relacionados con las pruebas sobre los periodos cotizados y afiliación o traslados; sin embargo, del desarrollo del cargo, la censura hace énfasis en que el ad quem «no aplica correctamente lo normado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y que nos remite al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad», la Sala entiende que el recurrente le endilga errores jurídicos a la providencia de segundo grado, alegando la conservación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto finalmente el actor se mantuvo en el ISS. · Si con extrema laxitud, la Sala entendiera que el ataque se dirige por la vía indirecta, por cuanto de forma lacónica hace alusión a unos medios probatorios, se encontraría con otra falencia consistente en que la censura nada dice sobre los posibles errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, ni acredita de manera razonada la equivocación en que supuestamente incurrió la Colegiatura en la apreciación de los medios de convicción y su incidencia para desvirtuar la decisión final, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Aunado a lo expuesto, tampoco se cumplen con otras exigencias de dicho sendero indirecto, pues no basta que la censura se limite a referenciar algunas de las pruebas y a sostener, básicamente, que el Tribunal se equivocó en su decisión, ya que, estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión (sentencia CSJ SL544-2013).
Como es suficientemente conocido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de cara a lo resuelto en la decisión judicial. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error de hecho evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia. · La Sala debe señalar que los planteamientos que ahora hace el recurrente en casación sobre que el traslado al RAIS no se perfeccionó y que se efectuaron cotizaciones simultáneas en ambos regímenes, se tienen que estas se alejan de lo propuesto en la demanda inicial y constituyen un hecho nuevo.
Es por ese motivo, que tal asunto escapa a la competencia de la Corte, que no podría decidir al respecto, porque se desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de la contra parte, y se violentaría la regla procesal de la congruencia. Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, sin embargo, si la Sala, dejando de lado las precedentes deficiencias técnicas y actuando con amplitud, entendiera que la acusación está orientada por la vía directa o del puro derecho, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, se mantendrían indemnes: i) que el actor nació el 18 de octubre de 1948, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad; ii) que el 20 de abril de 1994 se trasladó del régimen pensional administrado por el ISS al de ahorro individual, retornando luego, el 19 de abril de 2004 al de prima media; iii) que al 1 de abril de 1994, no demostró tener quince (15) años o más años de servicios o cotizaciones; y iv) que el ISS le negó el derecho pensional mediante Resolución 000750 de 2009.
El Tribunal fundamentó su decisión en que las personas que estaban cotizando al régimen de prima media antes del 1° de abril de 1994 y posteriormente se trasladaban a una administradora de fondos de pensiones, podían retornar a aquel régimen en cualquier momento, con lo cual recuperaban el régimen de transición, siempre y cuando hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, acorde con lo previsto en la sentencia CC C-789-2002.
Al revisar la situación fáctica del actor, encontró que éste cotizó al ISS desde el 19 de septiembre de 1986; posteriormente, el 20 de abril de 1994, se afilió a Colfondos S.A, y luego, el 19 de abril de 2004, retornó al ISS; y que al 1° de abril de 1994 el demandante no contaba con 15 años o más de servicios prestados o semanas cotizadas, por tanto, si bien el actor regresó al régimen de prima media con prestación definida, no recuperó el beneficio de la transición. Sobre el tema, de manera uniforme y reiterada, esta Corte ha sostenido, que los asegurados que estando en el régimen de prima media se trasladen al de ahorro individual, y luego se regresaron al administrado por el ISS, para conservar o recuperar los beneficios del régimen de transición consagrados del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, requieren para ello, que, al 1 de abril de 1994, cuando entró a regir dicha normatividad, tuvieran por lo menos quince años de servicios o cotizados.
Lo anterior guarda completa coherencia con lo sostenido por la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-789 de 2002, que declaró exequibles los incisos 4 y 5 de dicha normativa, en donde se asentó igualmente, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios regulados en dicho precepto, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, constituyéndose en la excepción para conservar esta prebenda.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL696-2019, sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados.
En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional.
Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
“Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.’ Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones.
Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida.
Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15) o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]. Dicho criterio se ha sostenido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL1342-2018, CSJ SL4314-2018. Bajo este horizonte, y conforme a la línea de pensamiento de la Sala, resulta claro entonces que si bien el recurrente, en principio, era beneficiario del régimen de transición, al cambiarse de régimen y retornar nuevamente al de prima media, perdió dicho beneficio al ser un hecho indiscutido que no cumplió con el requisito de los 15 años de servicio para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, ningún desafuero jurídico cometió el juez de apelaciones.
Lo anterior es suficiente para desestimar la acusación. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013, por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por JULIO CÉSAR MOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00