SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL015-2025 Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISAGEN SA., ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de julio de 2021, en el proceso que instauraron AMANDA DÍAZ CARVAJAL, LUISA AURORA CARRILLO PALOMA, MARTHA LUCIA BONILLA CARRILLO, EDILBERTO CARRILLO y LUIS ARMANDO BONILLA CARRILLO contra CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006 integrada por las sociedades CONCIVILES S.A., GEOMINAS S.A y la recurrente al que se vinculó MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como llamada en garantía. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La parte demandante pidió que se declarara que entre Carlos Alberto Girón Carrillo y el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 conformado por las sociedades Conciviles SA y Geominas S.A., existió un contrato de trabajo por el término de duración de una obra civil, que inició el 1 de octubre de 2008 y finalizó el 23 de julio de 2010, por muerte del trabajador y por culpa imputable al empleador, conforme el artículo 216 del CST; y, que el accidente ocurrió cuando prestaba sus servicios para Isagen SA, en el cargo de ayudante de construcción para el proyecto hidroeléctrico Amoyá 2006.
Como consecuencia, solicitó que se declarara la responsabilidad de Isagen S.A., por cuanto era la empresa beneficiaria del servicio que prestaba Girón Carrillo; pidió que se condenara a los «demandados en forma solidaria, conjunta o individual» a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria por perjuicios, que incluyen los materiales -lucro cesante y daño emergente-, los morales, y los daños de la vida en relación, valores debidamente actualizados desde el fallecimiento el 23 de julio de 2010, hasta cuando se hiciera efectivo el pago; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que el trabajador nació el 29 de septiembre de 1970; que era hijo de Luisa Aurora Carrillo, hermano de Martha Lucía, Luis Armando, Edilberto Carrillo y compañero permanente de Amanda Díaz Carvajal, con quien convivió desde el 2004 hasta su muerte. Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que Girón Carrillo, se vinculó laboralmente con el consorcio Hidroeléctrica Amoyá el 2006, el 1 de octubre de 2008, en el cargo de ayudante de construcción, devengando en promedio la suma de $1'090.963; que el Consorcio para el cual prestaba sus servicios estaba conformado por Conciviles SA., y Geominas SA., y fungían como contratistas de Isagen SA.
ESP, cuyo objeto contractual era «Realizar los trabajos necesarios para llevar a cabo la construcción de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico Rio Amoyá», y en virtud de lo establecido en el artículo 34 del CST, era solidariamente responsable del pago de las indemnizaciones por el accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento del trabajador.
Expuso que el 23 de julio de 2010, el Consorcio Amoyá 2006 desarrollaba las obras de excavación del «Túnel de Presión por el frente de trabajo denominado Ventana 2», que a las 12:00 m, aproximadamente, en actividad de remoción de escombros posterior a un ciclo de voladura de roca con explosivos, se hallaba altamente contaminado por el polvo de roca, residuos de material explosivo y los gases propios de la maquinaria pesada, alimentada con combustible ACPM que estaba en el lugar, lo que agravó las condiciones del sitio de trabajo y el daño del ducto de ventilación lo que imposibilitó la visibilidad y las condiciones para laborar.
Aseguró que, ante la contaminación, el inspector de seguridad industrial asignado para este frente, decidió por ausencia de los jefes operativos, el capataz o el ingeniero, suspender la actividad que se desarrollaba, para proceder a reparar el ducto de ventilación. Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que para resolver el incidente, el inspector de seguridad industrial formó una cuadrilla de trabajadores, junto a la volqueta paus, operada por Ovidio de Jesús Cataño, los ayudantes de construcción Carlos Alberto Girón Carrillo y Julián López Oviedo, a quienes se les ordenó realizar actividad en alturas sobre el volco del automotor, a una elevación de tres metros y medio; resaltó que a ninguno de los dos colaboradores se les entregó dotación, tampoco fueron asegurados con arnés de cuerpo completo, eslingas ni líneas de vida; lo que violó los protocolos de estas labores y se puso «en máximo riesgo a los trabajadores que recibieron dicha orden».
Describió que justo cuando los ayudantes de construcción Carlos Alberto Girón Carrillo y Julián López Oviedo estaban en las labores de reparación del ducto de ventilación a una altura de 3,50 metros, y utilizando como plataforma de elevación y apoyo, el vehículo empezó a rodar de manera «incontrolable» por la cuesta del túnel con el operador y los dos ayudantes.
Narró que la volqueta al ir totalmente sin control, colisionó contra la pared del túnel rompiendo la red eléctrica, dejando sin iluminación el lugar, y ante la «inminencia de la catástrofe» el operador de la volqueta tuvo como reacción inmediata para salvar su vida saltar del equipo, dejándolo a la deriva, junto con sus ocupantes, fue así como este rodó sin control durante 150 metros aproximadamente hasta chocar.
Ambos trabajadores Girón Carrillo y López Oviedo quedaron en situación de abandono y sin ningún tipo de auxilio; la parte Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 5 accionante reprochó, que el empleador no contaba con ningún plan de emergencia. Precisó que la muerte de Girón Carrillo respondía a una conducta culposa desplegada por el consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, las empresas que lo conformaban e Isagen SA, ESP; insistió en el nexo directo de causalidad, así como en la solicitud de resarcimiento de los perjuicios en su totalidad para las víctimas.
Expresó que el accidente fue reportado por la empresa demandada a la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty S.A., como uno laboral y así fue calificado por dicha entidad, la que reconoció pensión de sobrevivientes a Amanda Díaz Carvajal (f. 79 a 98, 422 a 441, 859 a 874 Expediente Digital). El Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006, al contestar por medio de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; de los hechos, solo admitió la calidad en la que actuaban los demandantes, así como el siniestro.
Propuso la excepción de prescripción. (f. 466 a 473 Expediente Digital). Construcciones Civiles S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió las labores que desarrolló el trabajador, así como la ocurrencia del siniestro. Expuso que cumplió todos sus deberes como empleador, que no se configuraban los presupuestos para la solidaridad alegada.
Propuso como excepciones, las de carencia del derecho para inocar (sic) de los demandantes; falta de nexo de causalidad; inexistencia de culpa del empleador; cobro de lo no debido; Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación; hecho generado por un tercero; y, la innominada (f. 135 a 156 Expediente Digital).
Geominas, al contestar a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió la calidad en la que demandaron los accionantes y, en el acápite de las excepciones, señaló: «LAS QUE ADVIERTA EL FUNCIONARIO DE JUSTICIA» (f. 889 a 893 Expediente Digital) Isagen SA. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aclaró que no tuvo vinculación con el trabajador fallecido y, por ende, no le asistía ninguna responsabilidad.
Propuso como excepciones, las de falta de jurisdicción; caducidad; incumplimiento de requisitos de procedibilidad; inexistencia de solidaridad con respecto a Isagen S.A. ESP; falta de legitimación en la causa por pasiva; responsabilidad social y empresarial; proporcionalidad del grado de culpa; falta de legitimación en la causa por activa; y, prescripción (f. 456 a 484 Expediente Digital).
La llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia, expuso que Isagen S.A., solo admitió la realización de actividades de excavación en un túnel de presión; que no conocía como ocurrió el fatal accidente; que es un tercero ajeno y desprovisto de cualquier tipo de responsabilidad; que está por fuera de las relaciones jurídicas que existieron con el Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 y el trabajador fallecido, de manera Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 7 que conforme con el contrato pactado, ninguna responsabilidad le asistía. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de Isagen S.A. ESP, y por ende, de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad solidaria entre Isagen S.A, ESP y las demás empresas demandadas, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción, caducidad, incumplimiento de requisitos de procedibilidad y, la innominada.
Como excepción subsidiaria, planteó la que denominó exceso de cobro de daño material, daño emergente y lucro cesante (f. 601 a 612 Expediente Digital, 773 a 784 Expediente Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima, mediante fallo del 9 de febrero de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por los demandados por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción denominada exclusión de la cobertura en el evento en que se configure un accidente de trabajo, teniendo en cuenta los motivos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Declarar que entre el consorcio hidroeléctrico Amoyá 2006, conformado por las sociedades CONCIVILES Y GEOMINAS, en calidad de empleadoras y el señor carlós Alberto Girón Carrillo, en su calidad de trabajador, existió un contrato de trabajo desde el día 01 de octubre de 2008 hasta el 23 de julio de 2010, conforme se expuso en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Declarar que existió culpa patronal en el accidente de trabajo que originó la muerte del señor Carlos Alberto Girón Carrillo, al tenor del artículo 216 del C.S.T., teniendo en cuenta para ello los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión. Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO: Declarar que la sociedad ISAGEN, debe responder solidariamente por los perjuicios ocasionados a los demandantes en virtud del fallecimiento del señor Carlos Alberto Girón Carrillo, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condenar en forma solidaria a las sociedades CONCIVILES, GEOMINAS e ISAGEN, representadas legalmente por sus gerentes o quien haga sus veces, a pagar dentro del término de seis (06) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero: 1-) A la señora Amanda Díaz Carvajal, la suma de doscientos treinta y cinco millones ciento sesenta y ocho mil ciento siete pesos con cuarenta y tres centavos m/c ($235.168.107,43), por concepto de lucro cesante actual y futuro, y la suma de cuarenta millones de pesos m/c ($40.000.000) por concepto de daño moral. 2-) A la señora Luisa Aurora Carrillo Paloma, la suma equivalente a cuarenta a millones de pesos m/c ($40.000.000) por concepto de daño moral. 3-) A los señores Martha Lucia Bonilla Carrillo, Edilberto Carrillo y Luis Armando Bonilla Carrillo la suma equivalente a veinte millones de pesos m/c ($20.000.000), a cada uno, por concepto de daño moral.
SÉPTIMO: Exonerar a la sociedad llamada en garantía de obligación alguna, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
OCTAVO. Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Condenar en costas a las sociedades demandadas CONCIVILES, GEOMINAS e ISAGEN y a favor de la parte demandante. Fijándose como agencias en derecho la suma de $6'000.000.oo. Liquídense por secretaria. ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por apelación de las demandadas Isagen, Conciviles y Geominas, en sentencia proferida el 15 de julio de 2021 (f.° 1 a 21 Expediente Digital), confirmó la del a quo, e impuso costas a las partes recurrentes.
Señaló como hechos fuera de discusión, la existencia del contrato de trabajo entre el extinto Carlos Alberto Girón Carrillo Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 9 y las sociedades Conciviles y Geominas S.A., integrantes del Consorcio Hidroeléctrico Amoyá 2006, entre el 1 de octubre de 2008 y el 23 de julio de 2010 (f.° 31 a 49), así como la ocurrencia del accidente laboral que ocasionó el deceso del trabajador.
Fijó como problema jurídico, determinar si la muerte Carlos Alberto Girón Carrillo ocurrió por culpa comprobada del empleador; de ser afirmativa la respuesta, analizaría si la empresa Isagen es responsable solidaria de la condena, así como la cobertura de la póliza suscrita con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Anticipó que, La tesis que sostendrá la Sala es que la muerte del trabajador GIRÓN CARRILLO ocurrió con culpa del empleador por lo cual debe responder económicamente.
También se sostendrá que ISAGEN es responsable solidario bajo los parámetros del artículo 34 del CST, y que la póliza que esta última suscribió con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. no cubre las contingencias derivadas de un accidente de trabajo, por manera, que se confirmará la sentencia apelada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, hizo referencia a la responsabilidad del empleador conforme al artículo 216 del CST, y destacó que al existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a la indemnización total y ordinaria de los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, distinta a la objetiva propia de las entidades de seguridad social.
Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que para el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, esta Sala ha indicado que debe acreditarse la culpa leve del empleador, es decir, la falta al deber de cuidado que debe emplear un buen padre de familia en el desarrollo de sus negocios, que el daño se ha originado en una actividad relacionada con el trabajo, que se ha afectado la integridad o la salud, originado como consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección con sus trabajadores como se esbozó en la providencia CSJ SL2349- 2018.
Expuso que no todo siniestro ocurrido en el lugar de trabajo puede ser calificado como un accidente laboral, pues para que ello ocurra, debía demostrarse el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio de manera directa o indirecta; por ende, le correspondía al empleador o a la ARL derruir tal conexidad, conforme lo expuesto en la providencia CSJ SL331- 2020.
Descendió a las normas referentes a la responsabilidad del empleador; citó el artículo 56 del CST, que asigna el deber de adoptar las medidas de protección y seguridad para sus trabajadores y los numerales 1 y 2 del artículo 57 ibídem que consagraron la obligación de poner a disposición de sus subordinados los instrumentos «adecuados y materias primas necesarias para la realización de las labores, como también el procurarles elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y salud».
Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Continuó con el artículo 348 de la misma codificación, en el que se le impuso al empleador la obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garantizaran la seguridad y salud de los trabajadores y de este modo, adoptar las «medidas indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de estos».
Refirió el literal c) del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que fijó la obligación del empleador de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Citó la jurisprudencia sobre accidentes laborales y destacó que el trabajador que pretendiera endilgar al empleador responsabilidad en la ocurrencia de un accidente laboral por omisión o inobservancia de las obligaciones de cuidado, tenía el deber de demostrar en que consistió el descuido y el nexo causal; y, que, si el empleador pretendía liberarse, le correspondía ilustrar que no incurrió en la negligencia endilgada; citó entre otras, la sentencia CSJ SL7181-2015.
Memoró que es la misma jurisprudencia la que señala que la simple impericia, imprudencia del trabajador o la concurrencia de culpas no exonera al empleador de su deber de cuidado, tampoco de la responsabilidad que le corresponde de reparar los perjuicios, como se expuso en la sentencia CSJ SL1637-2021; que la Sala también ha sostenido que el empleador responde por las órdenes o instrucciones impartidas por sus subalternos, cuando se cause un incidente laboral, a partir de la sentencia «CSJ SL, 6 mar. 2012, Rad, 35097».
Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Descendió al informe de investigación de accidente de trabajo realizado por Conciviles, aportado en la diligencia de interrogatorio de parte (folios 592 a 596), según el cual, (…) el señor Girón Carrillo perdió la vida el 23 de julio de 2010, cuando se encontraba sobre una volqueta tipo PAUS, en el frontón, parte que une la cabina con el volco, intentando remediar una ruptura en un ducto de ventilación, cuando el vehículo perdió estabilidad bamboleándose varios metros hacia abajo hasta colisionar con otro equipo conocido como pala rezagadora, incidente en que el trabajador sufrió politraumatismo que le ocasionó la muerte.
Indicó que esa situación fue ratificada por la representante legal de Conciviles, el testigo directo Ángel Valencia, y como testigos de oídas Martín Vélez, Elkin Charlarca y Paulo César Campiña, con lo que coligió que el accidente acaeció por culpa del empleador, (…) al permitir que su trabajador ejecutara una labor en condiciones que no garantizaban su seguridad, puesto que con conocimiento del inspector SISO de seguridad industrial, el trabajador se subió a una parte de una volqueta para elevarse del suelo y alcanzar el ducto de ventilación sin tener en cuenta que las volquetas no son una herramienta dispuesta para la elevación de personal, sino que su función se limita al cargue y transporte de material, tal como lo reconocieron los testigos Elkin Charlarca, auditor de seguridad designado por una contratista de ISAGEN y el señor Paulo César Campiña, empleado de seguridad industrial de ISAGEN.
Los empleadores del occiso, a pesar de contar con una máquina destinada al elevamiento de herramientas y trabajadores (minicargador) y además de tener una persona dedicada exclusivamente a velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el inspector SISO, fue descuidado y negligente al permitir que el señor GIRÓN CARRILLO y otro compañero se subieran a la volqueta para alcanzar el ducto dañado.
Para la Sala resulta irrelevante si la actuación del trabajador estuvo precedida de una orden como lo sostuvo el testigo ÀNGEL VALENCIA o si fue una decisión personal en aras de colaborar, como lo afirmó la representante legal de CONCIVILES y lo señala de manera insistente la recurrente, puesto que en uno y otro caso al empleador le Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 13 correspondía supervisar y verificar que la actividad del trabajador se realizara en condiciones de seguridad.
Reiteró que el empleador permitió que el trabajador realizara una labor en condiciones de riesgo, al utilizar un equipo para una función diferente a la asignada, dado que las volquetas tipo paus, (…) no son idóneas para usarse como plataforma de trabajo o elevación, así la tarea sea sencilla o de corta duración como lo insinuó la representante legal de CONCIVILES en su interrogatorio de parte.
En este caso, la responsabilidad no deviene de una falta de cuidado en un trabajo en alturas, pues como lo relató el testigo PAULO CÉSAR CAMPIÑA, por la condiciones de la tarea no se podía catalogar en este tipo de trabajo, sino que la obligación surge de haber generado o permitido una situación de riesgo al omitir la utilización del equipo apropiado para la elevación del trabajador, que en este caso corresponde al minicargador, equipo con el que contaba la empresa pero que por negligencia no utilizó en el momento indicado.
Esta conclusión no se puede derruir con la prueba documental allegada por CONCIVILES, puesto que las versiones escritas coinciden con la descripción del accidente de trabajo relatado en el informe ya mencionado. Al abordar la solidaridad del artículo 34 del CST, aseveró que solo se pronunciaría «sobre el nexo causal entre el objeto social de ISAGEN y el contrato pactado con el consorcio conformado por CONCIVILES Y GEOMINAS S.A»., por tratarse del único punto apelado, y, por ende, quedaba por fuera de controversia la existencia del contrato de trabajo y el convenio entre las personas jurídicas accionadas.
En relación con la póliza constituida con la Sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., encontró que dentro de sus exclusiones se encontraba lo relativo a las enfermedades y accidentes de trabajo. Aseveró que, Revisada la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual N. 2901208000842 con fecha de vigencia del 16 de junio del 2008 hasta Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el 14 de abril del 2011 y con su correspondiente prórroga del 16 de abril del 2011 hasta el 30 de agosto del mismo año, advierte la Sala que si bien es cierto en el numeral 4º de las condiciones de la póliza alude a la Responsabilidad Civil Patronal, lo cierto es que más adelante alude a las exclusiones de la póliza, encontrándose dentro de éstas la relativa a “14.
Enfermedades y accidentes de trabajo”, razón por la cual acertó la instancia inicial al exonerar a la aseguradora de responder por las condenas impuestas a ISAGEN S.A. como responsable solidario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Isagen SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta al siguiente tenor: Con el primer cargo del recurso se pretende la casación total de la sentencia impugnada para que, actuando en sede de instancia, la Corte revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a ISAGEN S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda.
Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el segundo cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. para que, actuando en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado que absolvió a esa sociedad del llamamiento en garantía y, en su lugar, la condene al reconocimiento y pago a mi representada de las sumas por las que fue condenada, en cumplimiento de la pactado en la póliza No. 2901208000842 con fecha de vigencia del 16 de junio de 2008 y con su correspondiente prórroga del 16 de abril de 2011.
Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se persigue la casación parcial de la sentencia impugnada solo en cuanto confirmó la cuantía de la condena al pago de lucro cesante a la demandante Amanda Díaz Carvajal. En sede de instancia se le pide a la Corte que modifique la sentencia de primera instancia en lo relativo a la cuantía del lucro cesante que debe pagarse a la demandante Amanda Díaz Carvajal para que de la suma que se debe por ese concepto se descuente el valor de las sumas pagadas y Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por pagar por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la citada señora por Liberty Seguros.
Con tal propósito, formula tres cargos, causal primera de casación de los cuales solo fue replicado el cargo segundo por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 34, 56, 57, 216, 348 del CST, 21 del Decreto 1295 de 1994 y 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil.
Enlista como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador del causante permitió que ejecutara una labor en condiciones de riesgo. 2. Dar por probado, sin que lo esté, que el empleador del trabajador fallecido omitió la utilización del equipo apropiado para la elevación del trabajador, que lo es el minicargador con el que contaba esa empresa. 3.
Dar por acreditado, sin que lo esté, que el causante ejerció la actividad en la que sufrió el accidente por órdenes o instrucciones de su empleador. 4. Dar por demostrado, sin que lo esté, que el inspector SISO le dio al causante la instrucción de que reparara el ducto de ventilación el día en el que se accidentó. 5. Dar por probado, sin estarlo, que el accidente en el que falleció el señor Girón Carrillo obedeció a una culpa suficientemente comprobada de su empleador. 6.
No dar por demostrado, aunque lo está, que el señor Girón Carrillo no acató la orden de evacuar el túnel en el que se accidentó. 7. No dar por probado, pese a que lo está, que dentro de las causas del accidente en el que falleció el señor Girón Carrillo se evidenciaron: análisis inadecuado del riesgo por parte del trabajador, posicionamiento inadecuado para la labor, e intento de ahorrar tiempo. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor Ovidio de Jesús Cataño, conductor de la Paus en la que se accidentó el causante, tenía experiencia en el manejo de ese vehículo y fue capacitado por parte del empleador. Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 16 9. No dar por establecido, a pesar de lo está, que el accidente sufrido por el señor Girón Carrillo se presentó por su culpa, al no evacuar el túnel, pese a que se le pidió. Como pruebas mal valoradas acusa, 1.
Formato investigación de accidentes mortales y severos. Folios 592 y 596. 2. Registros de entrenamiento y capacitación al demandante de folios 237 a 268. 3. Evaluación de competencia operacional de Ovidio Cataño. Folio 269. 4. Comprobante de entrega de manuales de operación de equipo Dumper Paus a Mario Cataño. Folio 270. 5. Hoja de vida de Mario Cataño. Folio 271 6.
Certificados de experiencia profesional de Mario Cataño. Folios 274 a 279. 7. Testimonios de Ángel Valencia, Martín Vélez, Elkin Charlarca y Paulo César Campiña. Y como dejadas de valorar, la versión de Jairo Ospina sobre el accidente del causante visible a folio 286, Resolución n.º 01421 del Ministerio del Trabajo del 3 de noviembre de 2010 adosada a folio 287, y el Programa de Salud Ocupacional de Consorcio Hidroeléctrica Amoyá 2006 de folios 170 a 221.
Para la demostración del cargo, asegura que el juzgador determinó que existió culpa suficientemente demostrada del consorcio empleador; que no obstante, omitió, (…) (i) que en la ocurrencia del accidente medió una actitud culposa del demandante; (ii) que el consorcio empleador capacitó al actor; y (iii) que el conductor del vehículo Paus tenía mucha experiencia en la conducción del vehículo y, además, había sido capacitado por el empleador.
Todo ello demuestra que el accidente no fue producto de una conducta culposa o negligente del consorcio llamado a juicio, como surge de lo que acreditan las siguientes pruebas del proceso. Sostiene que el Tribunal le dio credibilidad como demostrativo de las circunstancias en las que ocurrió el siniestro Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 17 en el que perdió la vida Girón Carrillo, al formato de investigación de accidentes mortales y severos visible a folios 592 y 596, pero que de lo que allí se consignó, no se dilucida ningún elemento del que se desprenda una conducta negligente o culposa por parte del empleador, pues lo que se señaló fue que el conductor del vehículo lo tenía estacionado y apagado con el freno de servicio, antes de que empezara a desplazarse de forma repentina, en lo que no puede hablarse de responsabilidad del empleador, máxime cuando se trataba de una persona con amplia experiencia y capacitada por el consorcio; que en ese informe, al enlistarse las causas básicas e inmediatas del siniestro, no existe alguna que se pueda desprender la conducta culposa del empleador.
Sobre los registros de entrenamiento y capacitación al demandante de folios 237 a 268, sostiene que si bien, el juzgador se refirió a ellos, no les dio la importancia que merecían, pese a que ilustraban que el empleador cumplía con sus obligaciones de seguridad y protección, al brindarle capacitación tendiente a evitar riesgos laborales, esto es, que no fue negligente en el cumplimiento de ese deber.
En lo concerniente a la evaluación de competencia operacional de Ovidio Cataño visible a folio 269, y el comprobante de entrega de manuales de operación de equipo dumper paus de folio 270, asevera que no existió responsabilidad del consorcio, por cuanto el trabajador sí fue capacitado y tenía amplia experiencia en la conducción y manejo del vehículo.
Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Argumentos similares, se imputan a la indebida valoración de la hoja de vida de Mario Cataño visible a folio 271 y a los certificados de experiencia profesional de folios 274 a 279, por cuanto este trabajador era experimentado; que el consorcio no fue negligente, pues contrató a una persona con experiencia como operador de cargador, conductor de doble troque.
En cuanto a la Resolución n.º 01421 del Ministerio de Trabajo, de fecha 3 de noviembre de 2010 visible a folios 287, acusada como no apreciada, manifiesta que hace referencia a su obligación de realizar una investigación administrativa con ocasión de este siniestro, en la que se consignó: (…) (i) que el consorcio empleador contaba con programa de salud ocupacional, el cual, además obra en el expediente de folios 170 a 221 y no fue visto por el fallador;
(ii) que, asimismo, ese empleador contaba con programa de higiene y seguridad industrial; (iii) que no se evidenciaron conductas de evasión o elusión al sistema de riesgos profesionales; y, (iv) que el accidente de trabajo se reportó dentro del término de ley. Argumenta que este acto administrativo demuestra que el consorcio demandado, sí cumplía con sus obligaciones en materia de protección de la salud de sus trabajadores y en la prevención de riesgos laborales, esto es, que no era negligente en atender esas obligaciones.
Aduce que verificados los yerros a partir de las pruebas calificadas, se puede descender a la declaración de Jairo Ospina, no apreciada por el juzgador, en la que este operario, con claridad afirmó que el inspector de seguridad le dijo al fallecido que saliera del túnel, porque había mucho humo y que cuando salió, se encontró con los dos accidentados y les dijo que no entraran por Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 19 seguridad, ya que se iba a parar el frente por la contaminación, pero no le hicieron caso y siguieron para abajo.
Para la censura, esta declaración pone de presente que el causante, por su propia cuenta, decidió ingresar al túnel a pesar de que se le indicó que no lo hiciera por razones de seguridad; que, de haber atendido esa instrucción, no se habría presentado el lamentable accidente en el que perdió la vida, de suerte que en la ocurrencia de ese suceso incidió la decisión que adoptó, pese a las advertencias que se le efectuaron.
Aduce además, que, Si ello es así, no cabe duda de que el accidente se presentó por una conducta que no le es atribuible al consorcio demandado, con mayor razón si se tiene en cuenta que, como lo admitió el propio Tribunal, no hay ninguna prueba en el proceso de la que pueda establecer que el señor Girón recibió una orden de algún empleado o representante del consorcio para subirse en el vehículo Paus y tratar de reparar el problema en el ducto de ventilación del túnel, pues, se itera, de lo que hay prueba es de lo contrario: que se le dijo que no entrara a ese túnel por razones de seguridad.
Concluye que el Tribunal apoyó su decisión en lo dicho por los testigos de oídas Martín Vélez, Elkin Charlarca y Paulo César Campiño, lo que, sin duda, les resta credibilidad acerca de lo que depusieron sobre el accidente. VII. CONSIDERACIONES El sentenciador concluyó que existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora en la ocurrencia del accidente, que por tanto, se configuraba la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST, al permitir que el trabajador realizara una Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 20 tarea mediante la utilización de un medio inadecuado y sin la debida supervisión; que el siniestro se produjo mientras intentó reparar un daño en el ducto de ventilación del túnel; que la empresa tenía la obligación de vigilar esa actividad, a efectos que se realizara con todas las medidas de seguridad, con lo cual se habría evitado el accidente y sus consecuencias mortales en la integridad de Girón Carrillo.
La censura estima que no se valoró de manera adecuada el material de prueba que demostraba: (i) que en la ocurrencia del accidente medió una actitud culposa del demandante; (ii) que el consorcio empleador capacitó al actor; y (iii) que el conductor del vehículo Paus, tenía mucha experiencia en la conducción del automotor y, además, había sido capacitado por el empleador; que con ello, quedaba demostrado que el accidente no fue producto de una conducta culposa o negligente del consorcio llamado a juicio.
Corresponde a la Sala examinar si el ad quem se equivocó en la valoración probatoria, al desconocer que el empleador sí cumplía con sus obligaciones en materia de protección de la salud de sus trabajadores y en la prevención de riesgos laborales; que existió supervisión y formación para el ejercicio de la labor y que por tanto, no medió culpa de las accionadas en el accidente en que perdió la vida Carlos Alberto Girón Carrillo, el 23 de julio de 2010.
En el formato de investigación de accidentes mortales y severos de accidente de trabajo, realizado por la ARL y las accionadas (f.° 592 a 596), se consignó: Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 21 (…) El Sr. Carlos Alberto Girón se encontraba en compañía del señor Julián López Oviedo realizando labores de mantenimiento en el ducto del sistema de ventilación forzada al interior del túnel de ventana 2 aguas abajo tramo TP-T5 en la abscisa K6+620, sobre la parte trasera de la cabina de la volqueta de bajo perfil PAUS ITC 10000 con código interno MQ 05-PA-01, operada por el Sr. Ovidio de Jesús Cataño. El operador tenía el equipo estacionado y apagado con el freno de servicio y de parqueo accionado, de repente la volqueta inicio su marcha cuando los acumuladores del sistema de frenos de servicio se quedaron sin carga con el operador abordo y los dos trabajadores.
Durante el recorrido por la pendiente del túnel del 10%, después de 10 metros aproximadamente, el equipo golpea parte de la red eléctrica (sic) quedando el túnel sin iluminación, en ese momento el operador pierde control del equipo y decide saltar del mismo. La volqueta continua la marcha aproximadamente 140 metros hasta colisionar contra la pala rezagadora que se encontraba en el frontón, ocasionando diferentes tipos de lesiones en los trabajadores mencionados.
De inmediato el Sr. Carlos A. Girón y Julián López fueron valorados y trasladados al Hospital San Juan Bautista de Chaparral para la respectiva atención. En la recepción del servicio de urgencias del Hospital, el médico de tumo notifica la ausencia de signos vitales del señor Girón. Acto seguido, el mismo reporte narra: El día 23 de julio en el túnel de Ventana 2 aguas abajo (TP-T5), se encontraba la volqueta de bajo perfil PAUS ITC 10.000 con código interno MQ05PA01, operada por el señor Ovidio de Jesús Cataño. En ella se encontraban los señores Carlos Alberto Girón Carrillo y Julián López Oviedo apoyando las labores de instalación y reparación de ductos de ventilación. Al realizar esta labor, con el volco hacia el frontón, en una pendiente superior al 10% hacia el frontón, el operador de la volqueta acciona el freno de parqueo, apaga el equipo y pisa el freno de servicio, después de 15 minutos más o menos la volqueta no se sostiene y comienza a desplazarse por la pendiente pronunciada hasta colisionar contra la pala rezagadora.
Del informe se desprende con claridad que los trabajadores realizaban sus tareas al interior de un túnel; que el día del accidente, ese túnel presentaba una falla en el sistema de ventilación y que Carlos Alberto Girón Carrillo, en compañía de Julián López Oviedo, intentaban arreglar la avería para lo cual Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 22 utilizaron el equipo tipo PAUS PMKM-10010 como mecanismo de elevación, es decir, para alcanzar la altura en que se encontraba el ducto a reparar.
Surge evidente que el equipo utilizado no era el adecuado para la labor de elevación de personas; es decir, que se usó una herramienta inapropiada como sustituto de otro tipo de equipos de ascenso para la realización del trabajo de reparación del ducto de ventilación. Pero el informe va más allá, ya que señala como causas del accidente, «posicionamiento inadecuado de la labor; análisis inadecuado del riesgo por parte del trabajador; falta de conocimiento, educación o experiencia; intento de ahorrar tiempo» (f.° 594).
Se colige entonces que si bien, el análisis de la prueba fue tangencial, antes que desmentir las conclusiones del Tribunal relativas a la responsabilidad de la empleadora, dan cuenta del incumplimiento de la obligación contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 57 CST, consistente en suministrar al trabajador las herramientas y medios adecuados de protección para la óptima realización de las labores y la prevención de accidentes de trabajo.
En ese orden, no se vislumbra yerro alguno en la valoración de este medio que lleve a quebrar la sentencia. En lo relativo a los registros de entrenamiento y capacitación al fallecido (f.° 237 a 268), se halla el de Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 23 capacitación sobre «panorama de riesgos- accidentes de trabajo», del 13 de octubre de 2008, con la firma del ahora fallecido en el renglón 14 (f.° 237); la formación en el tema «qué estamos haciendo por la seguridad - riesgos» impartida el 16 de junio de 2009, suscrita por el trabajador en la línea 3 (f.° 246); el «mensaje de la Cruz Roja en casos de emergencia» de fecha 17 de junio de 2009, firmada por el accidentado en el renglón 3 (f.° 248); la capacitación en «procedimientos para entrar al túnel» del 17 de octubre de 2019, suscrita a renglón 16 (f.° 253); la charla sobre «protección auditiva» del 19 de octubre de 2009, firmada en el renglón 9 (f.° 254); la formación relativa a «precaución con la maquinaria y equipos; protección respiratoria» del 1 de diciembre de 2009, con la firma del ex trabajador visible a renglón 3 (f.° 258); la capacitación en la temática «qué son medidas correctivas y preventivas, la confianza el enemigo de la seguridad» del 31 de marzo de 2010, firmada a renglón 8 (f.° 261); el entrenamiento sobre «trabajo en equipo» del 7 de julio de 2010, suscrito a renglón 1 (f.° 263); la formación sobre «no manipular cables sin autorización; socialización de la voladura en el túnel» del 17 de julio de 2010, con firma a renglón 6 (f.° 265).
De las pruebas antes relacionadas, observa la Sala que si bien, se le impartió capacitaciones, ello no derruye las conclusiones del ad quem relativas a la falta de cuidado, supervisión y prevención que le asistía al empleador en el desarrollo de las labores realizadas por Girón Carrillo y que le ocasionó el trágico accidente. Según la jurisprudencia, la capacitación y el adiestramiento del trabajador o aprendiz, así como la vigilancia del empleador o Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 24 patrocinador sobre las labores subordinadas, deben ser concluyentes, categóricas, técnicas y oportunas, para garantizar que cuando aquellos estén en circunstancias que pongan en riesgo su integridad personal, puedan adoptar acciones que les procuren el mayor grado de seguridad posible (CSJ SL1900- 2021).
No se vislumbra entonces el yerro que predica la censura en la valoración de estos registros. Ahora, en lo referente a la evaluación de competencia de Ovidio de Jesús Cataño visible a folio 269, el comprobante de entrega de manuales del equipo Dumper Paus (f.° 270) y la hoja de vida con soportes de su experiencia profesional como conductor de ese tipo de maquinaria (f.° 271 a 282), basta con afirmar que ninguna pertinencia puede tener su examen en casación, en la medida en que con este medio de prueba se pretende acreditar la aptitud del operador para el manejo del equipo, cuando se encuentra probado que el accidente no se produjo como consecuencia de la operación de la volqueta, sino por la utilización de un medio ajeno para la labor que realizaba el trabajador fallecido, sobre lo cual no se ejerció vigilancia alguna que impidiera o minimizara las consecuencias del accidente.
De la Resolución n.º 01421, proferida el 3 de noviembre de 2010, referente a la investigación administrativa adelantada por el Ministerio de Trabajo (f.° 287), se desprende: Que el empleador contaba con programa de salud ocupacional. Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Que el investigado cuenta con programa de higiene y seguridad industrial. No se evidenciaron conductas de evasión o elusión al sistema de riesgos profesionales. El accidente de trabajo se reportó dentro del término de ley. Por lo anterior se concluye que el empleador CONSORCIO HIDROELÉCTRICO AMOYA ha dado cumplimiento al contenido del Decreto 1295 de 1994 y demás normas afines y concordantes, y como corolario de lo anterior y en vista de no encontrar irregularidades, no observamos mérito alguno para ejercer la potestad sancionatoria.
Encuentra esta Corporación, que no se desvirtúa la conclusión del juzgador relativa a la falta vigilancia, supervisión y prevención que debió tener el empleador. De manera que la falta de apreciación de este documento no tiene incidencia alguna en la decisión del Tribunal, por lo que no se advierte el yerro que plantea la censura. En lo que concierne al Programa de Salud Ocupacional de Consorcio Hidroeléctrica Amoya-2006 (f.° 170 a 221), su contenido tampoco desvirtúa las causas inmediatas del accidente que, como se indicó, consistieron en la manipulación inapropiada de una herramienta en ausencia de cualquier tipo de supervisión. Como quiera que no se vislumbra yerro alguno en la valoración de la prueba calificada, no es viable para esta Sala descender a la prueba testimonial.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Acusa por vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 1604, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil y 1036, 1045, 1047, 1071, 1088 y 1127 del Código de Comercio.
Como errores de hecho enlista: 1. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la póliza 2901208000842 con fecha de vigencia del 16 de junio del 2008 hasta el 4 de abril del 2011 y con su correspondiente prórroga del 16 de abril del 2011 hasta el 30 de agosto del mismo año, suscrita entre mi representada y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. ampara las indemnizaciones que tenga que asumir ISAGEN S.A. E.S.P. como consecuencia de Responsabilidad Civil Patronal, que comprende todas las sumas que el asegurado esté obligado a pagar de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que en este caso lo demandado por los promotores del pleito fue la indemnización total y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y no una por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. 3. Tener por acreditado, aunque no lo está, que la exclusión de la póliza suscrita entre mi representada y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. de enfermedades y accidentes de trabajo era aplicable a lo demandado en este proceso.
Denuncia como pruebas indebidamente valoradas: 1. Póliza 2901208000842 con fecha de vigencia del 16 de junio del 2008 hasta el 14 de abril del 2011 y con su correspondiente prórroga del 16 de abril del 2011 hasta el 30 de agosto del mismo año, suscrita entre mi representada y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., folios 10 y siguientes del cuaderno del llamamiento en garantía. 2.
Demanda. Folios 60 y siguientes y 389 y siguientes del cuaderno principal. Critica que si bien, el Tribunal razonó que en la cláusula 4 de las condiciones de la póliza, suscrita entre Isagen SA y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, se hace referencia a una responsabilidad civil patronal, también lo era, que el numeral 14 Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 27 se aludía a unas exclusiones, enfermedades y accidentes de trabajo; que, sin embargo, (…) no tuvo en cuenta el Tribunal que el numeral cuarto de las condiciones de la póliza hace referencia a una responsabilidad civil patronal, pero allí mismo se explica qué debe entenderse por esa responsabilidad, que es precisada así: “Este término comprende todas las sumas que el asegurado esté obligado a pagar a sus empleados de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En todos los casos, la cobertura opera en exceso de las prestaciones de la seguridad social y/o cualquier otro seguro que haya sido contratado o debido contratar por el asegurado, a menos que el empleado sea condenado a la totalidad de la indemnización, caso en el cual la cobertura operará como primera capa. Se aclara que esta póliza cubre las sumas que el asegurado deba pagar en virtud de una sentencia judicial a las entidades de seguridad social cuando estas ejerzan las acciones de subrogación…”.
(…). De haber valorado correctamente esta cláusula, el Ad quem se habría dado cuenta de que la cobertura de la póliza incluye la indemnización del artículo 261 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo (…) Expone que la demanda inicial también fue mal valorada por cuanto de ella se, (…) desprende (…) que con nitidez en la pretensión segunda se pidió que se declarara “…que el accidente que ocasionó la muerte al señor CARLOS ALBERTO GIRÓN CARILLO el día 23 de julio de 2010 constituye accidente de trabajo y que su ocurrencia se debió a culpa imputable al empleador conforme a la perspectiva del artículo 216 del C.S.T.” (Folio 391).
Argumenta que es palmario que esa declaración y las condenas consecuenciales, coinciden «con las que en la póliza denominó responsabilidad civil patronal, esto es, están dentro de su cobertura, lo cual se corrobora con lo señalado en los argumentos de derecho de las pretensiones», lo que ilustra que el escrito inicial, no tenía por objeto el reconocimiento de prestaciones derivadas de un accidente de trabajo, sino de una indemnización ordinaria y total de perjuicios regulada por el artículo 216 del CST.
Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Expone que el Tribunal omitió que las prestaciones a cargo de la seguridad social, le fueron reconocidas a la demandante Amanda Díaz, como se admitió en el hecho «4.24» de la demanda. Para concluir argumenta que, (…) No tendría ningún sentido que en las condiciones de la póliza se incluya la cobertura por la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que, por lo general, surge de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, y que, en la misma póliza, se excluya la responsabilidad por un accidente de trabajo, pues ello sería abiertamente contradictorio.
La interpretación lógica y sensata de las dos cláusulas lleva a concluir, entonces, que la cobertura es para la indemnización plena del artículo 216 del estatuto sustantivo que surja de un accidente de trabajo en el que hubo culpa del empleador, pero se excluye la cobertura de ese accidente en los casos en que, por no haber mediado culpa, no hay responsabilidad del empleador sino de las entidades de seguridad social en cumplimiento de lo que se ha dado en denominar la responsabilidad objetiva.
IX. RÉPLICA La opositora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., cita la sentencia CSJ SL9184-2016, y aduce que no se configuró yerro ostensible o protuberante en los términos planteados, pues como lo coligió el juzgador de segunda instancia, la póliza era clara en las exclusiones. Asevera que, para cuestionar la operatividad de las coberturas, se debía dirigir el ataque por la vía directa, al tratarse de un tema que se rige por el Código de Comercio, que en todo caso, dada la senda seleccionada, no demuestra la censura el desvío probatorio enrostrado.
Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 29 X. CONSIDERACIONES El Tribunal dedujo que si bien es cierto, el numeral 4º de las condiciones de la póliza constituida con la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., alude a la Responsabilidad Civil Patronal, lo cierto es que más adelante hace referencia a las exclusiones, encontrándose dentro de éstas la relativa a «14.
Enfermedades y accidentes de trabajo», por lo tanto, la responsabilidad derivada no estaba dentro de su cobertura. razón por la cual acertó el a quo, al exonerar a la aseguradora de responder por las condenas impuestas a ISAGEN S.A. como responsable solidario. La censura argumenta que se valoró de forma indebida la prueba, pues estaba pactado el aseguramiento por concepto de sucesos como el sufrido por el ex trabajador Carlos Alberto Girón Carrillo, por tanto, el Tribunal erró al colegir que existía una exclusión en la cobertura de la indemnización del artículo 216 del CST.
En ese orden, el problema jurídico consiste en verificar si erró el juzgador, cuando concluyó que la póliza no amparaba el pago de la indemnización derivada del artículo 216 del CST. Para comenzar, a folio 10 del anexo del cuaderno del llamamiento en garantía, aparece la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 29012080001842, constituida el 15 de julio de 2008, por la compañía Mapfre Seguros Generales S.A. en la que funge como tomadora y asegurada la empresa Isagen S.A. Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 30 ESP; en el mismo documento figura como beneficiario «CUALQUIER TERCERO AFECTADO».
El contrato de seguro señala como fecha inicial de vigencia, el 16 de junio de 2008 y como límite el 14 de abril de 2011. En el instrumento se enuncian las coberturas, límites y deducibles y señala como condiciones: CONDICIONES. En adición a lo establecido en las condiciones generales de la póliza se amparan las indemnizaciones que tenga que asumir el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual que le sea imputable como consecuencia de eventos tales como pero no limitados a: 1.
Predios labores y operaciones. 2. Contratistas y subcontratistas. Se excluyen actividades ajenas al proyecto. 3. Responsabilidad civil cruzada. Endoso Suiss Re Anexo. 4. Responsabilidad civil patronal. Este término comprende todas las sumas que el asegurado esté obligado a pagar a sus empleados de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
En todos los casos, la cobertura opera en exceso de las prestaciones de la seguridad social y/o cualquier otro seguro obligatorio que haya sido contratado o debido contratar por el asegurado, a menos que el empleador sea condenado al pago de la totalidad de la indemnización, caso en el cual la cobertura opera como primera capa. Se aclara que esta póliza cubre las sumas que el asegurado deba pagar en virtud de una sentencia judicial, a las entidades de seguridad social cuando estas ejerzan las acciones de subrogación. Sublimitado a US $ 500.000 evento y US $ 2’000.000 por vigencia. Como puede observarse, la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST, se encuentra expresamente comprendida como uno de los riesgos protegidos.
No obstante, el Tribunal se apoyó en las exclusiones previstas en la misma póliza que se enuncian así: EXCLUSIONES. Además de las exclusiones descritas o nombradas en las condiciones generales y particulares de la póliza, se conviene que las siguientes exclusiones también serán aplicables: (…) 14. Enfermedades y accidentes de trabajo. Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Así, consideró el fallador que la compañía de seguros se encontraba exonerada en virtud de esa estipulación. Esta Corporación se ha pronunciado en un sentido similar, eximiendo de responsabilidad al tercero asegurador, en un caso en el cual la empresa pactó un aseguramiento a favor de un ex trabajador y la póliza señalaba una exclusión por un grupo específico de enfermedades (CSJ SL2070-2023).
En aquella oportunidad, la Corporación destacó que era válido que las partes en un contrato de seguro sustrajeran un riesgo particular de los ítems asegurables. No obstante, esta Sala subraya, se trató de una exclusión expresamente descrita en la póliza en los siguientes términos: «[…] no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinado como común».
En el caso bajo examen, la exclusión refiere in genere a «Enfermedades y accidentes de trabajo». La Sala Civil de esta Corte, en sentencia CSJ SC491-2023 ha definido las exclusiones en el contrato de seguro como situaciones que, «siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador, quedan por fuera de la protección acordada, bien sea porque los contratantes lo han estipulado de esa manera o alguna previsión del legislador así lo indica.
Esas limitaciones del amparo convenido constituyen las denominadas exclusiones, cuyo efecto, según la doctrina, «es exonerar a la aseguradora de responder por una pérdida que, de no existir la exclusión, estaría cubierta. El efecto de la cobertura no es imponer a Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 32 la aseguradora la obligación de responder por riesgos que se consideran excluidos» Pero esas exclusiones, de acuerdo con la misma Corporación, tienen unas condiciones que se resumen en la transparencia y la diligencia, al punto que aparezcan claros para el tomador, en este caso el empleador.
A propósito, la jurisprudencia civil indica: (…) debe tenerse presente que la incorporación de exclusiones en el contrato de seguro está regida, entre otros, por los principios de debida diligencia y transparencia e información cierta, suficiente y oportuna, contemplados en la Ley 1328 de 2009, en los literales a y c de su artículo 3º, que guardan correspondencia con los artículos 5 y 6, ibidem, que en sus literales b y c, respectivamente, consagran la información como uno de los derechos del consumidor financiero y como una de las obligaciones a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; reforzadas con el «contenido mínimo de la información al consumidor financiero», establecido en el artículo 9º, ídem, y la obligación de notificar previamente cualquier modificación contractual, en los términos del artículo 10, ejusdem; sin perjuicio de las «prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros», relacionadas en el artículo 6 de la misma normativa.
Protección además patentizada en la prohibición contenida en el artículo 11, ibidem, encaminada a impedir que se incorporen estipulaciones abusivas en los contratos de adhesión, como lo es el de seguro, en concordancia con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, que proscribe las cláusulas abusivas, por producir desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor, sancionándolas con la ineficacia de pleno derecho, en los casos descritos en su artículo 43.
Con igual orientación, el Decreto 663 de 1993, en sus artículos 100 y 184, referentes a condiciones de las pólizas, trae disposiciones encaminadas a exigir a las compañías aseguradoras suministrar información real sobre los límites de cobertura en el contrato de seguro; todo «con sustento en que esa información, que tiene suma relevancia para el tomador, debe ser conocida por este o, al menos, estar a su alcance, de modo que logre ser identificada y comprendida por el asegurado, para así evitar, por un lado, que este se pueda excusar de no haberla conocido y, por otro, que la aseguradora sorpresivamente saque a relucir aspectos previstos de forma inconexa, aislada y, por tanto, que no fueron fácilmente perceptibles a la otra parte de la relación aseguraticia».
(CSJ SC276-2023, rad. 2018-01217-02). Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 33 Y por mandato legal, las exclusiones «deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza», en armonía con el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 45 de 1990, texto literalmente reproducido por el literal c) del numeral 2 del artículo 184 del Decreto 663 de 1993, estatuto que, en el literal a) del numeral 2 de ese mismo canon, preceptúa que el contenido de las pólizas «debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva»; concluyendo esta Corporación, al interpretar el citado artículo 184, que no es la carátula de la póliza, sino a partir la primera página de estipulaciones generales del aseguramiento ajustado, el aparte contractual en el que deben incorporarse, de manera visible y continua, tanto el amparo como las exclusiones; y, de ese modo, se satisface el requisito legal de informar al tomador y la primacía de la intención negocial de las partes en el contrato de seguro.
(CSJ SC491-2023, citada) Subraya la Sala. Bajo esos criterios, la cláusula que excluye de forma genérica la cobertura los accidentes de trabajo y enfermedad profesional no inhibe el aseguramiento expreso, previsto en el numeral 4, de los riesgos que comprende «todas las sumas que el asegurado esté obligado a pagar a sus empleados de acuerdo con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
En otras palabras, la exclusión referida no puede leerse como instrumento idóneo para limitar el alcance de un siniestro expresamente asegurado, máxime cuando es la ley la que define de forma inequívoca, tanto la enfermedad, como el accidente laboral, señalando en detalle sus consecuencias en el Decreto Ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012.
A su turno, el artículo 216 del CST comporta una responsabilidad que va más allá de las consecuencias ya señaladas, que en todo caso está condicionada a la existencia de Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 34 culpa del empleador y se endereza a la indemnización plena de perjuicios a favor del trabajador «y/o» sus beneficiarios.
De manera que si bien, el hecho generador es el mismo, las consecuencias inmediatas del accidente de trabajo son aquellas que la ley señala y que solo están a cargo del empleador en caso de omisión en la afiliación. Por el contrario, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, de que trata la última disposición citada, constituye un estadio adicional y subsidiario ajeno a ese marco regulador, por lo tanto, si la intención de las partes era dejar por fuera ese riesgo, así debió indicarse de forma clara en el contrato, atendiendo los criterios jurisprudenciales antes esbozados, situación que esta Sala no evidencia y que no se deduce del simple señalamiento que se hace en el acápite de exclusiones en que se basó el sentenciador.
En resumen, erró el Tribunal al no dar por demostrado que la póliza constituida por la llamada al proceso, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., incluía el amparo por la responsabilidad de que trata el artículo 216 del CST. En esos términos, teniendo en cuenta que no se discute la vigencia de la póliza para la fecha del accidente, la cual se confirma con la renovación visible a folio 13 del anexo, se casará la decisión en aquello que confirmó la decisión de exonerar de responsabilidad a la aseguradora.
XI. CARGO TERCERO Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Sostiene que la sentencia impugnada viola por vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 34, 56, 57 216 y 348 del CST; 1604, 1613, 1614, 2341, 2342 y 2343 del CC; 1 de la Ley 100 de 1993; y, 12 del Decreto 1771 de 1994. Como error de hecho señala que el juzgador erró cuando no dio por demostrado, estándolo, que «a la demandante Amanda Díaz Carvajal le fue reconocida una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Carlos Alberto Girón Carrillo, la cual está disfrutando».
Para la fundamentación, asegura que en el hecho 4.24 de la demanda, se confesó que: «Que la Administradora de Riesgos Profesionales ARP LIBERTY S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora AMANDA DÍAZ CARVAJAL», que también consta en la Resolución pensional de folios 50 y 51, que le reconoció una pensión de sobrevivientes desde julio de 2010 por el fallecimiento de su compañero, en cuantía de $738.986 y con dos mesadas adicionales.
Refiere que a la actora Díaz Carvajal, ya le han sido indemnizados los perjuicios originados por la muerte de su compañero, por ende, la suma a cargo del empleador por «concepto de lucro cesante futuro deberán descontarse la que le fue pagada por la administradora de riesgos laborales, para evitar un doble resarcimiento» de los mismos perjuicios.
Asevera que no desconoce el precedente de esta Sala, según el cual a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, no se le pueden descontar las sumas reconocidas por las Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 36 prestaciones del sistema general de seguridad social, por «no poseer carácter resarcitorio y tener aquella fuente en el incumplimiento de obligaciones se seguridad y de protección», además, porque sería un doble resarcimiento.
Expone que no es cierto que las prestaciones que otorga el sistema de seguridad social, no tengan un objetivo resarcitorio de los perjuicios sufridos por el afiliado, pues «claramente la filosofía de ese sistema, como surge del artículo 1 de la Ley 100 de 1993, apunta a garantizar la cobertura de las prestaciones económicas, dentro de las cuales se cuentan las indemnizaciones, como la que le fue pagada a la citada actora por la ARL», a la que estaba afiliado su compañero.
Para concluir, destaca que, (…) el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, vigente para la época en que ocurrieron los hechos del proceso, perentoriamente dispone que “la entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye que la víctima, o sus causahabientes, instauren las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria por perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales.” De lo preceptuado en esa norma es forzoso entender que se excluye la posibilidad de que las prestaciones que reconoce el sistema de riesgos profesionales en caso de un accidente de trabajo en el que ha mediado culpa del empleador queden definitivamente a cargo del sistema.
De ahí que ese sistema esté facultado, a través de la administradora correspondiente, para repetir contra el responsable por el monto de las prestaciones que haya reconocido o que deba reconocer. XII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 37 La recurrente reprocha el hecho de haberse librado condena a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, sin tomar en consideración que fue reconocida la pensión de sobrevivientes a cargo del Sistema de Riesgos Laborales.
Para dar respuesta, basta con reiterar el criterio inalterado de esta Corporación en el sentido de indicar que las obligaciones a cargo de las administradoras del Sistema General de Seguridad Social son independientes y plenamente diferenciadas de aquellas a cargo del empleador, una de las cuales, el resarcimiento de que trata el artículo 216 del CST.
En sentencia CSJ SL887-2013 se reiteró: (…) no es posible compensar las sumas que resulta a deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
Justamente, en sentencia del pasado 13 de marzo de 2012, radicación 39.798, la Sala recordó: “Con todo, el ad quem al negar la compensación de la condena impuesta a la demandada por indemnización plena de perjuicios con el pago que ha realizado la ARP por concepto de pensión de sobrevivientes, sobre lo cual, a la postre, recae el ataque del impugnante con los reparos 1º y 3º anotados, no hizo más que seguir el precedente mayoritario que viene aplicando esta Corte en múltiples casos, verbigracia en la sentencia 35121 de 2009, reiterada en la 36815 de 2011; en aquella esta Sala resolvió el punto de inconformidad de la censura como sigue: “Con respecto al derecho a la reparación como consecuencia de un accidente de trabajo, nuestra legislación tiene prevista dos maneras de reparación identificables jurídicamente así: una, la denominada reparación tarifada de riesgos, relativa al reconocimiento de los beneficios o prestaciones económicas previstos en la Ley 100 de 1993, Ley 776 de 2002 y demás normas reglamentarias según el caso a cargo de las Administradoras del Riesgo Profesional; y otra, la reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 38 siniestro, y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del C.S. del T..
Estas dos formas de reparación tienen distinta finalidad, habida consideración que la que está a cargo de la ARP busca proteger de manera objetiva al afiliado o a sus causahabientes señalados en la ley, siendo de naturaleza prestacional perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral; mientras que la indemnización plena de que trata el artículo 216 del C. S. del T., persigue la indemnización completa de los daños sufridos al producirse un accidente de trabajo por culpa del empleador, en la modalidad de subjetiva, el cual hace parte de un riesgo propio del régimen del Derecho Laboral.
Otra de las diferencias entre las reparaciones a que se ha hecho mención, consiste en que el empleador siendo el llamado a asumir las consecuencias de la culpa comprobada frente a un accidente de trabajo que se produzca, no le es dable como responsable directo del perjuicio descontar suma alguna de las prestaciones dinerarias pagadas por la entidades del sistema de seguridad social, a menos que el empleador responsable por culpa haya sufragado gastos que le correspondían a estas entidades, por virtud del riesgo asegurado, evento en el cual sí puede hacer el descuento de lo que tenga que pagar por indemnización conforme lo consagra la norma, por razón de que tales entidades de previsión social, como se dijo, lo que cubren es el riesgo laboral propio de la denominada “responsabilidad objetiva del patrono” en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, pero en ningún momento la responsabilidad derivada de la culpa del empleador, que es de naturaleza subjetiva. […] Adicionalmente, es de anotar, que la Sala en decisión del 7 de marzo de 2003 radicación 18515, que reiteró la sentencia que data del 25 de julio de 2002 radicado 18520, al referirse a esta temática había adoctrinado que aún con la expedición del artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, al colocarlo en relación con el artículo 216 del C. S. del T., mantiene invariable la tesis según la cual las entidades de seguridad social no asumen las indemnizaciones originadas en enfermedades profesionales o accidentes de trabajo que ocurran por culpa suficientemente comprobada del empleador, y por tanto no es posible que le aminoren esa carga patrimonial al patrono encontrado culpable, quien tiene toda la responsabilidad ordinaria por mandato del citado precepto sustantivo laboral. […] Las anteriores directrices jurisprudenciales permiten inferir, que los beneficiarios o causahabientes del trabajador fallecido que reciban una reparación integral de los perjuicios sufridos derivados de un accidente de trabajo por culpa patronal, y simultáneamente un beneficio prestacional del ISS o de la ARP, no están accediendo a un doble beneficio por un mismo perjuicio, en la medida que como se Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 39 explicó su origen es disímil y obedecen a causas diferentes, sin olvidar que para estos casos la culpa y el dolo no son asegurables”.
En ese sentido, en ningún error se incurrió cuando se declaró la responsabilidad por culpa de la empleadora, sin deducir de sus consecuencias lo pagado por las ARL. Por lo dicho, el cargo, en esos términos, no prospera Sin costas por haber salido parcialmente avante el recurso extraordinario. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal encontró que de acuerdo a la póliza de seguro allegada, la causal de exclusión número 14 (min. 37:16), se refería a enfermedades y accidentes de trabajo, razón por la cual, ese tipo de amparos no se hallaban cobijados, por lo que exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales S.A. Dadas las resultas del recurso, solo se analizará la apelación de Isagen S.A. ESP, quien manifestó que si bien, se encontraba la exclusión en el numeral 14, esta fue levantada en el numeral 4 de la póliza cuando se consagró la responsabilidad civil patronal por el accidente de trabajo.
Basta lo expuesto en sede extraordinaria para colegir, la obligación de la aseguradora de concurrir al pago de la Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 40 indemnización plena de perjuicios conforme con el artículo 216 del CST. De acuerdo con este instrumento, es claro que existen unos límites asegurados por evento, al igual que unos deducibles, los cuales serán tenidos en cuenta al momento del pago que haga la compañía Mapfre Seguros Generales S.A. a los beneficiarios.
En esos términos, se revocará el ordinal séptimo de la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y, en su lugar, se condenará a la compañía aseguradora, al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor de los demandantes, hasta los límites y bajo las condiciones previstas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 29012080001842, constituida el 15 de julio de 2008, renovada el 23 de junio de 2010.
Costas en esta instancia a cargo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de julio de 2021, en el proceso que instauró AMANDA DÍAZ CARVAJAL, LUISA AURORA CARRILLO PALOMA, MARTHA LUCIA BONILLA CARRILLO, EDILBERTO Radicación n.° 73168-31-03-001-2013-00023-01 SCLAJPT-10 V.00 41 CARRILLO y LUIS ARMANDO BONILLA CARRILLO contra ISAGEN S.A, CONSORCIO HIDROELÉCTRICA AMOYÁ 2006 integrado por las sociedades CONCIVILES S.A., GEOMINAS S.A., y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., solo en cuanto confirmó la decisión de exonerar de responsabilidad a la llamada en garantía En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia del 9 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral y, en su lugar, CONDENAR a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., a responder por las condenas impartidas solidariamente contra ISAGEN S.A., hasta los límites y bajo las condiciones previstas en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 29012080001842, constituida el 15 de julio de 2008, renovada el 23 de junio de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1480269FCD1F7F450E8190AE9BF43DF4A178C335E987E9653698D968558F5C80 Documento generado en 2025-01-24