Micelio
SL015-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL015-2024 Radicación n.° 94697 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre 2021, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL.

Fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA. Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada judicial de la Administradora Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones, en los términos y para los efectos del artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 2213 del 2022.

I.

ANTECEDENTES José Darío Rincón Sandoval demandó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., para que le reconociera la «Pensión Especial de Vejez», a partir del 17 de junio de 2008, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas (fls. 23 a 28, digital). Relató que mediante dictamen de 11 de octubre de 2008, emitido por el médico laboral de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 72.6%, estructurada el 17 de junio de ese año. Que el 28 de noviembre siguiente, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. negó la pensión de invalidez porque «no alcanzó a cotizar las semanas exigidas en la normatividad vigente».

Dispuso la devolución de saldos. Narró que promovió proceso ordinario, con el objeto de obtener la pensión de invalidez y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. negó su aspiración. Que el 22 de mayo de 2012, reclamó la pensión especial de vejez, por contar más de 1000 semanas de cotización y tener la condición de inválido, con respuesta desfavorable, según comunicado de 10 de septiembre siguiente.

Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incompatibilidad del reconocimiento de una pensión especial (anticipada) de vejez, por parte del régimen de ahorro individual con solidaridad, petición antes de tiempo, compensación, y buena fe de la sociedad demandada (fls. 43 a 57, digital).

Argumentó que el actor no tenía derecho a la pensión especial de vejez, «mucho menos a partir de la fecha en que se reclama», como quiera que las prestaciones del régimen de ahorro individual (RAIS) no se reconocen en forma retroactiva, sino a partir del momento en que el afiliado acumula en su cuenta de ahorro individual el capital suficiente, lo que no ocurrió en el presente caso.

Además, dicha prestación era exclusiva del régimen de prima media con prestación definida (RPM). En proveído de 19 de agosto de 2014 (fl. 32), el juez unipersonal aceptó la integración como litisconsorte por pasiva de Colpensiones. Al responder, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

Manifestó que no tenía obligación de reconocer la pensión reclamada, como quiera que el actor no estaba afiliado al RPM que administra y, además, no era procedente el traslado, «por cuanto el actor contaba con 59 años de edad» (fls. 125 a 131, digital). Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto de 17 de mayo de 2016 (fls.117 a 118), el a quo llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Al contestar, se opuso a los pedimentos y formuló las siguientes excepciones: «El Demandante, en razón de su calidad de afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez (…)», «Existencia de Cosa Juzgada sobre la improcedencia de reconocer en favor del señor JÓSE DARÍO RINCÓN la pensión de invalidez otorgada por el Sistema General de Pensiones», improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios y prescripción (fls. 142 al 179 y 199 a 201).

Adujo que la pensión anticipada de vejez era una prestación propia del RPM, que no del RAIS y, en caso de que fuera concedida, no procedían los intereses moratorios, puesto que la respuesta negativa, no obedecía a un capricho de la entidad sino a la inexistencia de fundamento jurídico. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Negó las pretensiones y gravó con costas al actor (fl. 243 digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor (fls. 33 a 42, digital), el ad quem dispuso: Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO. REVOCAR parcialmente la consultada sentencia absolutoria (..), para en su lugar, previa declaratoria de estar parcialmente probada la excepción de prescripción de todo lo generado con anterioridad al 22 de mayo de 2009, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a JOSÉ DARIO RINCON SANDOVAL, (…) la pensión anticipada de vejez por deficiencia física establecida en el parág. 4°.

Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 –modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003- a partir del 02 de abril de 2008 en cuantía de 1 SMLMV - $461.500-, adeudándosele un retroactivo pensional en lo no prescrito, desde el 22 de mayo de 2009 hasta el 31 de octubre de 2021, a razón de 14 mesadas anuales, corresponde a la suma de $124.583.098,00, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de noviembre de 2021 la mesada pensional corresponde a la suma de $908.526,00, sin perjuicio de los aumentos de Ley.

En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100/93, los mismos se generan a partir del 14 de septiembre de 2012 y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo pensional. Se absuelve a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. de las pretensiones del llamamiento en garantía (…). COSTAS de instancia a cago de PORVENIR S.A. y en favor del actor, TÁSENSE por el a-quo, SIN COSTAS en consulta.

DEVUELVASE el expediente a su origen. (…). (Negrilla del texto original). Con el propósito de dilucidar si era procedente la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, trajo a colación el inciso 1.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias CC T462-2016 y CSJ SL4108-2020.

Estimó que dicha norma no solo era aplicable a los afiliados al RPM, sino, también, a los inscritos en el RAIS. Dio por acreditado que José Darío Rincón Sandoval nació el 2 de abril de 1953 (fl.69), por manera que cumplió 55 años en 2008. También, que tenía una pérdida de capacidad laboral del 72.6%, con una deficiencia física del Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 6 40%, estructurada el 17 de junio de 2008, por «“ENFERMEDAD DE PARKINSON, SÍNDROME DEMENCIAL”», según dictamen emitido por un profesional de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (fls. 4 a 9).

A partir de lo preceptuado en el inciso 1.°, parágrafo 4.°, del artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, y lo adoctrinado en sentencias CSJ SL15718-2015 y CSJ SL2681-2021, dedujo que el actor tenía derecho a la pensión anticipada de vejez, toda vez que acreditaba una deficiencia superior al 50% y 1048.43 semanas de cotización, entre el 14 de abril de 1975 y el 30 de junio de 2001, incluidos los «tiempos en mora».

Coligió no configurada la excepción de cosa juzgada, dado que en el proceso que el demandante promovió contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., fallado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la ciudad y que culminó con decisión absolutoria, confirmada en segunda instancia, lo que se pretendió fue la pensión de invalidez de que trata la Ley 860 de 2003, que no la anticipada de vejez por deficiencia física, objeto de esta contención. Concluyó que procedía conceder la prestación pretendida, desde el 2 de abril de 2008, en el equivalente a un salario mínimo legal vigente (SMLMV), «que debe ser financiada de acuerdo con las disposiciones del art. 68 de la Ley 100 de 1993 (…)».

Añadió que: En caso tal de que el capital ahorrado por el actor sea insuficiente para financiar la pensión anticipada de vejez por deficiencia Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 7 física, deberá la administradora de pensiones, realizar todas las gestiones administrativas tendientes a que el Estado – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, garantice los recursos necesarios para que el actor acceda a la pensión aquí debatida, de conformidad con las disposiciones del art. 59 de Ley 100 de 1993 y el lit. i art. 60 ibídem; no puede imponerse condena alguna a la entidad llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (F.88-93 Y 122-159), por cuanto la entidad debe responder en caso de existir obligación de pago de pensión de invalidez o sobrevivientes, así fue pactado en la póliza 0121 con vigencia 01/02/2008 hasta el 31/01/2009 (f.160-174), siendo una prestación diferente a la que aquí se reconoce.

Lo antes indicado tiene sustento en la ya referenciada sentencia SL4108 del 30/09/2020. Anclado en el principio de proporcionalidad, adujo que la financiación de la pensión estaba asegurada, como quiera que el actor acreditó 1048 semanas de cotización, que representan el capital necesario y suficiente para acceder a una «prestación en la modalidad de renta vitalicia, junto con los soportes económicos que aquí se sentencia (sic)» Por último, consideró procedentes los intereses moratorios, toda vez que «los mismos se generan a partir del 14 de septiembre de 2012 –vencimiento del término de gracia de 4 meses art. 9 Ley 797 de 2003 por haber reclamado el 14/05/2012 f.14, hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional adeudado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A. fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Por la causal primera de casación, propone 4 cargos, que no fueron replicados. Se resolverán de manera conjunta los dos primeros y, posteriormente, el tercero y cuarto, en tanto comparten vía de ataque, proposición jurídica, argumentación y propósito.

Colpensiones asevera que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no está llamado a responder por alguna condena. Se atiene a lo probado. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, denuncia aplicación indebida del inciso 1.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del 27 y 30 del Código Civil e interpretación errónea del 59 y 64 de la Ley 100 de 1993.

No discute las conclusiones fácticas del Tribunal. Asevera que la salvedad consagrada en el inciso 1.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, aplica solo a los afiliados al RPM, que no a los inscritos en el RAIS. Argumenta que dicho precepto no podía aplicarse de forma aislada y descontextualizada, de cara a los requisitos previstos en los numerales 1.° y 2° ibídem.

Adicionalmente, dice, se trata de una excepción inaplicable a otros eventos, Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 9 para regular derechos o beneficios diferentes a los contemplados en la disposición legal. Asevera que el inciso 2.º no remite a los numerales 1 y 2 del artículo 33, de suerte que el surgimiento de la prestación es ajeno a ellos.

Que, según la jurisprudencia, la densidad de cotizaciones es solo un parámetro, «pero no una exigencia de vinculación al Régimen de Prima Media, que permita concluir que hace parte de este, a diferencia de la prerrogativa del inciso primero, ya que es más que evidente que constituye una excepción a los requisitos de ese régimen». Agrega que: Dada la claridad del inciso primero que se considera mal aplicado, es claro que el Tribunal infringió el artículo 27 del Código Civil, en cuanto desatendió el preciso tenor literal de la norma, para supuestamente consultar su espíritu.

También desatendió el artículo 30 de ese estatuto, pues no armonizó la norma con el contexto de la ley en la que se encuentra, al no tener en cuenta que se encuentra ubicada expresamente y sin duda en el aparte correspondiente a la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y no en forma accidental sino por una decisión consciente del legislador y por corresponderse con los requisitos de esa prestación de la seguridad social.

Expone que conforme los artículos 59 y 64 de la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión son diferentes en el RPM y en el RAIS. Inclusive, añade, el traslado es incompatible, debido al mecanismo de financiación y a la consolidación de los derechos, de ahí que la disminución de la edad y de semanas «no tiene ningún sentido en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», sino el monto del capital acumulado en la cuenta individual Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 10 del afiliado.

Cita una aclaración de voto, sin indicar el radicado. Por lo tanto, asegura que en el RAIS un afiliado que padezca una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, no requiere acreditar la edad, ni las semanas cotizadas, sino el capital. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea de las mismas normas enlistadas en el cargo primero, e infracción directa de los artículos 2, 12 y 65 de la Ley 100 de 1993.

No cuestiona la posibilidad de que la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial consagrada en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 pueda operar en el RAIS. Tampoco, que el actor tiene derecho a la prestación. No empece, no comparte la decisión del Tribunal, en tanto coligió que el demandante tenía financiada la pensión de vejez anticipada por deficiencia física, por contar 1048 semanas cotizadas, que representa el capital para acceder a la prestación en la modalidad de renta vitalicia, y «sin haberse obtenido previamente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima».

No desconoce que la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que los afiliados al RAIS pueden obtener la pensión de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial establecida Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 11 en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; sin embargo, dice, también ha precisado que su financiación debe hacerse con base en las reglas fijadas por el legislador para las pensiones de ese régimen.

Alude a la sentencia CSJ SL4108-2020. Trae argumentos similares a los esbozados en el cargo primero, e indica que la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial de un afiliado al RAIS, debe gobernarse por las normas que regulan las prestaciones propias de ese régimen que no son compatibles con el RPM, por tener mecanismos de financiación diferentes, pues no se basan en el ahorro individual de los afiliados.

Sostiene que es aplicable lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 64 de la Ley 100 de 1993. El primero, en cuanto dispone que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y en sus rendimientos financieros; el segundo, en su literal a), precisa que la cuantía de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, depende de los aportes de los afiliados.

Estima equivocado el reconocimiento dispensado por el juzgador de la alzada, «si no existe claridad acerca del cumplimiento de los requisitos por no saberse si el capital en la cuenta individual del afiliado es o no suficiente». Así mismo, que hubiera considerado que, si el capital ahorrado no era suficiente para financiar la prestación concedida, la entidad deberá gestionar ante el Estado los recursos necesarios para alcanzar ese propósito, en virtud de lo reglado por los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1993.

Con ello, aduce, el Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 12 ad quem desapercibió que no se honraron los requisitos para que se haga viable la garantía de pensión mínima. A tal solución se arribó, dice, «porque tuvo por probado que el actor ha cotizado 1048,43 semanas, guarismo que es inferior al exigido por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que reclama 1150 semanas para acceder a esa garantía».

VIII. CONSIDERACIONES Dado que la acusación se dirige por la senda jurídica, no es objeto de controversia que José Darío Rincón Sandoval nació el 2 de abril de 1953 (fl.73), por manera que cumplió 55 años en 2008 y padece una PCL del 72.6%, con una deficiencia física del 40% estructurada el 17 de junio de 2008, por «“ENFERMEDAD DE PARKINSON, SÍNDROME DEMENCIAL”», (fls. 7 a 11).

Tampoco, que cotizó 1048.43 semanas, entre el 14 de abril de 1975 y el 30 de junio de 2001. La Sala debe verificar si el Tribunal desacertó cuando dedujo que el actor tenía derecho a la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, por haber acreditado una PCL superior al 50% y contar 1048 semanas cotizadas. También, si debió haber dispuesto «previamente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima».

En lo pertinente, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, prevé: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […].

PARÁGRAFO 4 o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral. En su capítulo inicial, contiene unos principios generales y, en su libro primero, las normas que regulan el sistema general de pensiones que contempla la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes. El Régimen de Prima Media es un sistema de reparto simple y el de Ahorro Individual está basado en el ahorro de los afiliados.

Aunque cada régimen tiene sus características particulares, se rigen por principios rectores como eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad, que tienen como objetivo cubrir las mismas contingencias (CSJ SL11188- 2016). En sentencia CSJ SL929-2018, se expuso: La seguridad social es un derecho constitucional, pero en sí mismo su concepto también incorpora una suerte de instituciones, normas y procedimientos que apuntan no solo a la Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 14 satisfacción de aquel, sino además a su ampliación progresiva con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad, para ello se proponen, de forma preferente, dos técnicas, de un lado la de capitalización y de otra la de reparto, que son transversales a las prestaciones que aspiran a garantizar, pero que adquieren una connotación preferente en lo relacionado con la cobertura de las contingencias de vejez, invalidez y de muerte.

En la de reparto, se proyecta la financiación a partir de una cuenta global, compuesta por todas las cotizaciones, que ingresan en un determinado periodo y que se distribuyen entre sus beneficiarios, cubriendo así las cargas del sistema y es lo que en Colombia se regula, en el caso de las pensiones, a través del régimen de prima media con prestación definida, en el que por su carácter interdependiente cobra mayores matices el principio de solidaridad, pero se patentizan las dificultades de que los recursos actuales no sean suficientes para cubrir las obligaciones ya causadas.

De otro lado, la capitalización, se ampara en el mecanismo del ahorro, de manera que las cotizaciones de los afiliados permiten construir una reserva propia, que además se incrementa por razón de los intereses que recibe cada asegurado, y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para realizar la provisión de la pensión; en nuestro sistema jurídico presenta variados matices, dada la extensión de la referida solidaridad, que aunque limitada, se concreta en la garantía de pensión mínima y en los aportes al fondo de solidaridad social, figuras ambas del régimen de ahorro individual, en la que también el Estado arbitra la satisfacción de los derechos del sistema, entre otros, con la imposición de un aseguramiento obligatorio en el evento en el que el ahorro sea insuficiente para obtener el pago de pensiones, como las de invalidez o sobrevivientes.

Dichas técnicas tienen el mismo propósito, y se atan al objetivo atrás descrito, ello es lo que explica que nuestra legislación social haya optado por la pervivencia de ambas, solo que, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, permitiéndose su prestación por entidades públicas o privadas y manteniendo la regulación de la esencialidad, en lo que atañe a las pensiones en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago.

Es bajo este análisis que cobra énfasis el principio de integralidad que procura servir de pilar para comprender que el sistema, independientemente del mecanismo utilizado, tiene como norte Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 15 la cobertura de la totalidad de las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población, regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes.

Precisamente en el establecimiento de ese sistema integral de seguridad social, se han consolidado una serie de reglas necesarias que sirven de puente para obtener la financiación en uno y otro régimen, así como para la regulación de los que estaban dispersos antes de Ley 100 de 1993. Si bien, el título II de la Ley 100 de 1993 (arts. 31 a 38), regula la pensión de vejez en el RPM y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, tuvo como propósito principal reformar el 33 de la primera, que hace parte de aquel esquema, y en el título III (arts. 64 a 69) se contemplaron las prestaciones a cargo del RAIS, no es menos cierto que el fin esencial del sistema de seguridad social integral es garantizar a todos los habitantes, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte (art. 10 Ley 100/93).

En sentencia CSJ SL4108-2020, la Corte extendió el beneficio de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia al RAIS, en aplicación de los principios de integralidad y universalidad: La inconformidad de la censura no radica en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma citada para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, si no en que tal prestación no está prevista en el régimen de ahorro individual, así como en la condena al pago de intereses moratorios.

Por tanto, la Corte debe dilucidar si la pensión especial establecida en el inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 es aplicable en el modelo pensional de ahorro individual. Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 16 Para esto, la Corte primero (1) transcribirá el texto normativo y se referirá a la interpretación que la jurisprudencia ha dado al citado parágrafo cuarto en el que se incorpora la prestación en controversia; luego, (2) abordará el alcance del inciso primero de dicha disposición a partir de los siguientes ítems: (2.1) las diferencias entre los regímenes pensionales, (2.2) la metodología de interpretación de la disposición acusada, (2.3) la relevancia del derecho a la igualdad y (2.4) si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual.

Por último, (3) se resolverá si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios. 1) El Texto normativo – interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003. El artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece: […]. Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales.

Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación;

(ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de 2003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.º mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 17 que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4.º y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes. […].

En ese orden, la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, responde a las características y al contexto específico que sostuvo la anterior sentencia y que la diferencian de la pensión de invalidez y la pensión ordinaria o común de vejez. Por lo expuesto, fulge claro el propósito de la protección y la forma como está concebido, para entender que un afiliado que satisface los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez anticipada por deficiencia, tiene derecho a ella sin consideración al régimen al que se encuentre vinculado.

En el caso bajo examen, no es controversial que José Darío Rincón padece una pérdida de capacidad laboral del 72.6%, deficiencia física del 40%, un diagnóstico de «“ENFERMEDAD DE PARKINSON, SÍNDROME DEMENCIAL”», estructurada el 17 de junio de 2008, cuando contaba 55 años y 1048.43 semanas cotizadas. Por ello, tiene derecho a la pensión deprecada en el RAIS, como el ad quem lo dedujo (CSJ SL1037-2021).

Por otra parte, el cumplimiento de la densidad de cotizaciones exigidas por la norma legal, supone la acumulación de los recursos para acceder a la pensión Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 18 especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial. Desde luego, la satisfacción del número de cotizaciones requeridas para obtener la garantía de pensión mínima, no fue una temática abordada en las instancias, ni es un requisito que deba alcanzarse para lograr la prestación debatida a lo largo del proceso.

El precepto legal, ni la jurisprudencia, lo han exigido y, si bien, el Tribunal aludió a una eventual necesidad de gestionar recursos del Estado para financiar lo pensión, lo hizo bajo el entendido de que esa hipótesis resultara necesaria En consecuencia, las conclusiones del Tribunal acompasan con la línea de pensamiento de esta Corporación, de donde se sigue que los cargos no prosperan.

IX. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Considera que el ad quem interpretó con desvío la norma acusada, en tanto asentó que los intereses moratorios se causaban por la tardanza en el reconocimiento de la pensión; esto es, vencido el término de 4 meses desde que fue radicada la solicitud.

Afirma que el razonamiento del Tribunal no acompasa con la jurisprudencia de esta Corte. Que la condena por intereses moratorios «no es imperativa e inexorable en todos los casos» pues, aunque por regla general, no debe indagarse Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 19 por la conducta del deudor, cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho a la pensión, surge una razón atendible y suficiente para que no se impongan.

Trae a colación las sentencias CSJ SL036-2023 y CSJ SL397-2021, y asegura que el ad quem no tuvo en cuenta que la respuesta negativa que emitió estuvo precedida de una «justificación atendible», como haber entendido de «buena fe» que no existía la obligación de reconocer la prestación reclamada, porque era propia del RAIS. Añade que la obligación proviene de una interpretación jurisprudencial de las normas legales, «como fácilmente se comprueba al examinar el fallo impugnado, que se soporta en sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia»; por igual razón, dice, en casos similares se ha negado su procedencia. X. CARGO CUARTO Por la senda de puro derecho, en la modalidad de aplicación indebida, acusa la norma denunciada en el cargo anterior, y esgrime los mismos argumentos.

XI. CONSIDERACIONES La Corte debe resolver si el juez colegiado concedió equivocadamente los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 20 En incontables ocasiones, la Sala ha reiterado que aquellos réditos tienen naturaleza resarcitoria, que no sancionatoria. Por ello, operan cuando se presenta retardo en el pago de las mesadas, allende de la buena o mala fe en del deudor.

Empero, también ha estimado que existen algunos casos en los que no son viables; por ejemplo, si la abstención cuenta con respaldo normativo, o proviene del surgimiento de un criterio jurisprudencial novedoso, como es el caso que ocupa la atención de la Corte (CSJ SL397- 2021). Como quiera que el actor solicitó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial el 22 de mayo de 2012 (fls. 14 a 15), la convocada al juicio la negó el 10 de septiembre siguiente (fl.16) y la Corte fijó su nuevo criterio mediante pronunciamiento CSJ SL4108-2020, no devenía viable su imposición. Estos cargos prosperan y se casará la sentencia gravada únicamente en cuanto condenó al pago de los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el recurso prosperó parcialmente. Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 21 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, se reitera lo considerado en sede de casación, en torno a la improcedencia de los intereses moratorios. En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo, en tanto es necesario compensar el impacto inflacionario sobre el valor de las mesadas por el transcurso del tiempo, conforme la siguiente fórmula: V.A = V.H x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde: V.A. es el valor actualizado.

V.H. es el valor a indexar. I.P.C. inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada mesada se hizo exigible. I.P.C. final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado. Sin costas en segunda instancia. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que instauró JOSÉ DARÍO RINCÓN SANDOVAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Radicación n.° 94697 SCLAJPT-10 V.00 22 Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, en cuanto revocó la absolución por intereses moratorios y, en su lugar, los impuso.

En sede de instancia, confirma el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió por intereses moratorios y lo adiciona para ordenar la indexación del retroactivo adeudado hasta el pago efectivo. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada No firma impedimento Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AD13DA5CC2060CA8CC6B5A0D0F6A2D0519F7403203BD89A5F25831C787AE25E9 Documento generado en 2024-01-25