Micelio
SL015-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3113 de tumido Moral Sala Is Drieseledlime N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL015-2022 Radicación n.° 86057 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME HERNÁN CÁRDENAS RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 11 de diciembre de 2018, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA.

I.

ANTECEDENTES Jaime Hernán Cárdenas Rueda llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Exxonmobil de Colombia SA, con el fin de que esta última fuera condenada a reconocer y trasladar el cálculo actuarial que elabore Colpensiones correspondiente a los SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86057 «dineros que debió aprovisionar para el pago de los aportes en pensión al ISS por el periodo del 2 de febrero al 31 de agosto de 1981 y, a la administradora de pensiones, se la condenara a reliquidar la pensión de vejez «bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 (sic)», a lo que resulte probado extra o ultra petita y, respecto de las dos accionadas, al pago de las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: mediante Resolución GNR 79225 de 16 de marzo de 2016, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, a partir del 8 de marzo de 2016 con un IBL de $14.819.023 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 59.5% teniendo en cuenta un total de 1.491 semanas, para una mesada pensional inicial de $8.817.319.

Posteriormente, en Resolución SUB 23100 de 30 de marzo de 2017, se le reliquidó la prestación teniendo en cuenta un total de 1.513 semanas, un IBL de $14.819.023, una tasa de reemplazo del 61% para una mesada pensional de $9.039.603, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación. Indicó que no le fue reconocida su condición de beneficiario del régimen de transición por contar al 1 de abril de 1994, 724 semanas, correspondientes a 13 arios y 10 meses, en los que no se contabilizó el tiempo laborado con International Petroleum Colombia hoy Exxonmobil de Colombia SA entre el 2 de febrero al 31 de agosto de 1981, equivalente a 29.86 semanas, con las que alcanza 750 que le dan tal beneficio.

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 86057 Sostuvo que para el 1 de abril de 1994 tenía 40 años y que, a 31 de diciembre de 2014, fecha en la que feneció el régimen de transición alcanzaba 1.169 semanas. También informó que instauró acción de tutela contra Exxonmobil de Colombia SA solicitando el pago de los aportes adeudados al sistema de pensiones, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá DC, quien tuteló sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social y, ordenó a la accionada, transferir a Colpensiones el valor actualizado de los aportes a pensión correspondientes al período comprendido del 2 de febrero de 1981 al 31 de agosto de 1981, ode acuerdo al salario devengado en ese entonces», decisión que impugnada por la Exxonmobil de Colombia SA, fue revocada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá DC, bajo el argumento de ser un asunto que debía ser decidido por la jurisdicción ordinaria.

El 6 de marzo de 2017 solicitó a Colpensiones iniciar proceso de fiscalización y cobro coactivo a Exxonmobil de Colombia SA de los dineros que debió pagar por los servicios prestados del 2 de febrero al 31 de agosto de 1981, petición que no fue atendida por la entidad pensional. Exxonmobil de Colombia SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de los pedimentos y de los hechos, aceptó: la prestación de los servicios del demandante por el lapso del 2 de febrero al 31 de agosto de 1981, el no pago de aportes, la acción de tutela interpuesta en su contra y, las decisiones judiciales allí proferidas.

SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 86057 Adujo en su defensa que no existió negativa a afiliar y pagar los aportes del demandante al sistema de pensiones, sino que durante el período de prestación de sus servicios en la ciudad de Bogotá DC, no existía llamamiento obligatorio al sector petrolero para tales efectos, por lo que no hubo inscripción en ese período en el que los riesgos de invalidez, vejez y muerte eran asumidos directamente por la empresa en los términos del artículo 260 del CST.

Añadió que la obligación de reconocer título, bono o cálculo actuarial tuvo origen a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, la que solo era aplicable a los trabajadores cuyo contrato de trabajo estuviere vigente al 23 de diciembre de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a dicha data, que no es el caso del demandante. En su defensa propuso las excepciones de pago y prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica (f.° 158-192 cuaderno de instancias).

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones aceptó la edad del demandante, que le reconoció y reliquidó la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, que no es beneficiario del régimen de transición, el total de semanas cotizadas y, los recursos interpuestos contra la resolución de reliquidación pensional.

Se resistió a la prosperidad de las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86057 Sostuvo que el promotor del juicio perdió el régimen de transición pues, aunque se trasladó al RAIS y retornó al régimen de prima media, no contaba 15 años de servicios a 1 de abril de 1994, tan solo alcanzó 13, lo que no le permitía recuperar el régimen de transición. Interpuso la excepción de prescripción y, las que tituló, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y de la obligación y, la innominada o genérica (f.°273-278 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de agosto de 2018 (CD a f.° 304 cuaderno de instancias), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDÉNESE a la INTERNATIONAL PETROLEUM COLOMBIA LTD hoy sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA a pagar los aportes correspondientes a pensión, por el periodo comprendido entre el 2 de febrero al 31 de agosto de 1981 previo cálculo que debe efectuar la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES teniendo como base el salario certificado por la suma de $40.700.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial que garantice el pago de los aportes para pensión por el tiempo laborado por el trabajador JAIME HERNÁN CÁRDENAS RUEDA entre el 2 de febrero al 31 de agosto de 1981, teniendo como base el salario certificado por la suma de $40.700, conforme lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del señor JAIME HERNÁN CÁRDENAS RUEDA teniendo en SCLLUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 86057 cuenta las semanas cotizadas entre el 2 de febrero al 31 de agosto de 1981.

CUARTO: ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

QUINTO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas.

SEXTO: CONDÉNESE en costas de esta instancia a la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA SA a favor del demandante. Por secretaria practiquese la liquidación de costas incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de $2.000.000.

SÉPTIMO: Sin costas ni a favor ni en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. la OCTAVO: CONSOLTESE la presente decisión ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber salido adversa esta decisión a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. la Inconformes el demandante y Exxonmobil de Colombia SA, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 11 de diciembre de 2018 (CD a f.° 313 cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión instancia. del a quo, sin costas en la En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó como problemas SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.° 86057 jurídicos resolver: i) si resultaba procedente la liquidación y pago del cálculo actuarial por parte de la Exxonmobil de Colombia y, ii) si había lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el monto previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

En cuanto al primero de ellos, tuvo como hecho indiscutido que entre Jaime Hernán Cárdenas Rueda y la hoy Exxonmobil de Colombia SA existió un contrato de trabajo del 2 de febrero al 31 de agosto de 1981, periodo en el que el empleador no realizó aportes a pensión en favor del trabajador por no haber sido llamado a inscripción; no obstante, con apoyo en la sentencia CSJ SL9856-2014, indicó que si bien, no era obligatorio efectuar los aportes en aquel lapso lo que o no la eximía de la obligación de responder por los períodos en que no se realizaron las cotizaciones respectivas como quiera que la demandada era responsable del pago de las prestaciones patronales hasta tanto se subrogó el riesgo pensionalo, concluyó que ode ahí que en el presente caso haya lugar a disponer la cancelación del cálculo actuarial con destino a Colpensiones como lo hizo el a quo».

De la reliquidación de la pensión de vejez, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, las personas que tuvieran 15 arios o más de servicios prestados o semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional contemplado en la Ley 100 de 1993 que se hubieran trasladado al régimen de ahorro individual y retornado al de prima media con prestación definida, o les será aplicable el régimen de transición SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 86057 establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 93 sin más condicionamientos», tal como lo señaló esta Corte en sentencias CSJ SL609-2003, CSJ SL12447-2015, CSJ SL14617-2017, CSJ SL3347-2018 y CSJ SL1507-2018.

Descendió al informativo y verificado el informe de semanas cotizadas por el demandante, sostuvo que, 1 ] no es cierto como lo afirma la parte demandante que para ser beneficiario del régimen de transición se requieren 750 semanas de cotización a 1 de abril de 1994, pues valga precisar que 750 semanas equivalen a 14 arios, 4 meses y 18 días, ello si se tienen en cuenta los arios de 365 días o a 14 arios y 7 meses si se contabilizan los arios de 360, que sería pues en este caso más favorable, con lo que se evidencia que el número de semanas que deduce la parte actora, en todo caso, resulta inferior a los 15 arios de servicios cotizados que son los que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, por lo que no le era posible efectivamente recuperar el régimen de transición a la parte demandante en los términos de la jurisprudencia aducida para que su pensión de vejez se liquidara con el monto previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario.

Entonces, las 753 semanas que suma el actor con el período por el que se ordenará el cálculo actuarial equivalen a 14 arios, 8 meses y 12 días si se tiene en cuenta los arios de 360 días o, a 14 arios y 6 meses si se tiene en cuenta los arios de 365 días, de dónde se concluye que el actor no tenía la condición de beneficiario del régimen de transición por contar con 15 arios de servicios, sino por la edad y, consecuencialmente con ocasión de su traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y su posterior regreso al régimen de prima media, no podía recuperar los beneficios del régimen de transición en los términos expuestos según la normatividad y la jurisprudencia deducidas.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 86057 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segunda instancia, [ I en cuanto confirmó el reconocimiento y pago del cálculo actuarial y revoque lo atinente al desconocimiento del régimen de transición contenido en el numeral 1° de la sentencia impugnada, en aras de indicar que la reliquidación de la pensión de vejez se debe realizar bajo los lineamientos del régimen de transición pensional al haberse acreditado los requisitos para tal efecto, confirme el numeral 2° de la misma para que una vez se imprima el control de legalidad solicitado, esa Honorable Corporación se constituya como un tribunal de instancia a efecto de modificar el numeral 3° del fallo de primer grado, en el sentido de ordenar que la reliquidación solicitada se efectúe con fundamento en los lineamientos propios del régimen de transición pensional y la normatividad aplicable al caso del recurrente siendo esta la establecida en los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo ario y confirme en todo lo demás. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de articulo 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 3800 de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 86057 2003, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la CN y «en armonía con la jurisprudencia emanada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado referente al alcance de los 15 años exigidos para recuperar el beneficio del régimen de transición pensional».

Dada la senda elegida, sostiene que no existe discusión en cuanto a los aspectos fácticos y probatorios tenidos en cuenta por el ad quem y que, el yerro «se circunscribe en la interpretación cercenada y alcance que imprimió respecto del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003», pues en los términos de las sentencias CC C-789 de 2002, C-624 de 2004 y SU- 062 de 2010, [ ] podría entenderse en principio que los 15 arios a los que se refiere la modulación constitucional harían referencia a un equivalente de más de 750 semanas, no obstante, el juez de apelaciones pasó por alto que según la sentencia de unificación previamente reseñada indica que los 15 arios de servicio o cotización para pensión de vejez, equivalentes a setecientos cincuenta (750) semanas se debe de acreditar a la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones, 1° de abril de 1994, como regla general, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, que regula la entrada en vigencia del nuevo sistema pensional para los trabajadores.

Agrega que el colegiado de instancia desatendió también la postura sostenida por el Consejo de Estado, corporación que considera que los 15 arios de servicios cotizados para recuperar el régimen de transición luego del traslado al RAIS y posterior retorno al RPM, «equivalen a 750 semanas», así como la sentencia de esta Corporación con radicación CSJ SL1353-2019, lo que lo lleva a sostener que, SCLAWT-10 V.00 lo Radicación n.° 86057 Por tanto, puede afirmarse sin razón a equivoco que el Tribunal de Instancia, aplicó la ley que regula el caso; sin embargo le dio una interpretación que no es la correcta, toda vez que da por establecido que la norma implícitamente exige como requisito más de 750 semanas para ser beneficiario del régimen de transición pensional, contar con afiliación o cotizaciones en cualquier momento antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, apartándose de los pronunciamientos de las altas cortes.

WI. RÉPLICA Exxonmobil de Colombia SA asevera que, la demanda adolece de la técnica propia del recurso extraordinario, al haberse planteado de manera incorrecta el alcance de la impugnación y, en cuanto al fondo del asunto, sostiene que no se evidencia violación de la ley por parte del fallador de segunda instancia en la interpretación de las normas con sujeción al material probatorio recaudado, sino que, por el contrario, «el sentenciador le dio el alcance y la aplicación correcta a las mismas y entendimiento a toda la prueba documental arrimada al expediente».

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de puro de derecho por la que se dirige el cargo, no es objeto de controversia: i) que Jaime Hernán Cárdenas Rueda nació el 8 de marzo de 1954; ii) que se afilió al ISS el 1 de diciembre de 1970 y que se trasladó al RAIS; iii) que a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, tenia más de 40 arios de edad y 753 semanas incluidas las que se ordenó pagar en primera instancia a Exxonmobil de Colombia SA por el periodo del 2 de febrero al 31 de agosto de 1981; iv) que retornó al régimen SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86057 de prima media con prestación definida y cotizó en toda su vida laboral 1.513 semanas; y, v) que solicitó la reliquidación de pensión de vejez a Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, la cual fue negada en la Resolución n.° SUB 23100 de 30 de marzo de 2017, por no contar a 1 de abril de 1994 sino con 724 semanas, decisión contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación. El error jurídico que la censura endilga al Tribunal consiste en haberle dado una interpretación errónea al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le llevó a considerar que no conservó el régimen de transición a pesar de su retorno del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, como quiera que no reuniera 15 arios de servicios al sistema a 1 de abril de 1994.

Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL4879-2020, recordó que: [ ] la posibilidad de retornar al régimen de prima media con prestación definida, sin perder los beneficios del régimen de transición, está consagrada únicamente a favor de aquellos afiliados que para el 1 de abril de 1994 tenían 15 arios o más de servicios o cotizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL563-2013, la Corte señaló al respecto: Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de SCLAUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 86057 servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.

Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1° de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 arios de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,21 arios de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así, mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: ( ) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más arios de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más arios de edad en el de los hombres; o 15 ó más arios de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.

Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más arios con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 86057 accedieron a él por haber cumplido 15 ó más arios de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un ario después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez arios o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.

Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima inedia con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 10 de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad".

De conformidad con el precedente citado, en ningún yerro de interpretación incurrió el ad quem al no evidenciar el cumplimiento del requisito de los 15 arios de servicio a 1 de abril de 1994 por parte del demandante para efectos de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 86057 conservar el régimen de transición luego de su retorno del RATS al RPM, toda vez que tal como lo indicó, 1 ] no es cierto como lo afirma la parte demandante que para ser beneficiario del régimen de transición se requieren 750 semanas de cotización a 1 de abril de 1994, pues valga precisar que 750 semanas equivalen a 14 arios, 4 meses y 18 días, ello si se tiene en cuenta los arios de 365 días o a 14 arios y 7 meses si se contabilizan los arios de 360, que sería pues en este caso más favorable, con lo que se evidencia que el número de semanas que deduce la parte actora, en todo caso, resulta inferior a los 15 arios de servicios cotizados que son los que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003 ( ).

Ello es así, toda vez que como lo ha señalado esta Corte, los 15 arios de servicios a 1 de abril de 1994, como requisito para conservar el régimen de transición luego del traslado y posterior retorno del RATS al RPM no equivalen a 750 semanas sino a 771.42, pues corresponden a 5.400 días teniendo en cuenta que para la jurisprudencia de esta Sala, el cómputo anual o el ario de servicios es de 360 días.

En efecto, en la sentencia CSJ 5L4795-2018, sobre el mismo tema se indicó que: En torno a este último punto, importa a la Corte señalar que no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente de que como para la conservación del régimen de transición se fijaron 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ese solo hecho "nos lleva a inferir que 15 años de servicios cotizados equivalen a 750 semanas", pues el cálculo efectuado por el Tribunal según el cual 15 arios de servicios "equivalen a 771,42 semanas", está acorde con la métrica que respecto al cómputo de los plazos previstos en la ley ha enseriado esta Corporación, en el sentido de que tales plazos no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y SCLM PT-10 V.00 15 Radicación n.° 86057 anualidades.

En efecto, asi se pronunció la Corte en sentencia del 25 de marzo de 2015, radicado 53082: ( ) es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de 'día', dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de 'días' y de 'semanas' son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). Así las cosas, en ningún dislate de interpretación incurrió el Tribunal, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.

Como agencias en derecho en favor de la Exxonmobil de Colombia SA se fija la suma de $4.400.000,00, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el articulo 366 del C.G.P. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME HERNÁN CÁRDENAS RUEDA contra EXXONMOBIL DE SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86057 COLOMBIA SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAI SÁNCHEZ A Y SCLAWT-10 V.00 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 86057 De: Jaime Hernán Cárdenas Rueda vs. la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y ExxonMobil de Colombia SA.

La mayoría de la Sala reiteró que para el cómputo de los plazos y términos contemplados en la ley de seguridad social los arios son de 360 días. Respetuosamente, considero que no es adecuado acudir a esa ficción para calcular el tiempo cotizado al sistema de pensiones. En mi criterio, ese parámetro se opone a la realidad material, de que el trabajador entrega su fuerza de trabajo durante los 365 días del ario, así como todos los días del mes, por manera que los aportes pensionales deben corresponder a esa inocultable verdad.

En ese orden, no es posible afirmar que empleador y trabajador aportan únicamente por 30 días del mes, o por 360 días del ario. La Corte no ha sido ajena a ese criterio. En la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471, se puso sobre la mesa que la pensión debe corresponder con el tiempo de servicio. Así mismo, en providencia CSJ SL11162-2017, se SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86057 explicó que el factor de 4.33 previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no es más que «la consecuencia de dividir el número de semanas de un año por el n��mero de meses (52/12 = 4.33333333)», de donde se sigue que, evidentemente, 52 semanas no pueden estar contenidas en un ario de 360 días.

Así las cosas, estimo que la labor de interpretación de las normas en materia pensional, pasa por la identificación de reglas jurídicas que simplifiquen la vida de los afiliados, materialicen la aspiración de universalidad y progresividad del derecho fundamental a la seguridad social y estén acordes con la realidad. En los anteriores términos, dejo consignadas las razones que me llevan a aclarar mi voto.

Fecha ut supra, 41 • RGE pl A SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2