SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL014-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSELINA MORALES DIAZ, MARTHA YANETH MORALES MORALES y LUIS NOÉ MORALES, sucesores procesales de NOÉ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de julio de 2022 en el proceso seguido en contra del EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.
ANTECEDENTES Noé Morales, llamó a juicio al Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «durante 30 años»; en consecuencia, se condenara a la Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada, principalmente, a pagar: indemnización por terminación del contrato sin justa causa, «horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos de los tres últimos años, ya que los anteriores prescribieron» cesantías y sus intereses, primas, vacaciones; «catorce mesadas anuales por la suma mensual de $1.500.000 C/U», con el incremento del IPC; devolución de las sumas pagadas por seguridad social integral como afiliado independiente durante el vínculo laboral y a «mantenerlo afiliado en forma vitalicia al sistema de salud»; pago de las «sanciones por incumplimiento de la ley laboral», indexación y, costas procesales.
De manera subsidiaria, solicita la suma de $168.000.000 por «indemnización pensional, teniendo en cuenta la probabilidad de vida de los hombres en Colombia». Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, desde el 8 de enero de 1988 hasta el 30 de junio de 2018, mediante contrato de trabajo verbal y se desempeñó como «CELADOR– VIGILANTE, CONSERJE»; su remuneración era la de 1 SMLMV vigente en cada anualidad, además de un salario mensual en especie, «representado en un depósito en el sótano del edificio, para que viviera y pudiera estar pendiente de la celaduría las 24 horas»; que la demandada nunca pagó la seguridad social integral, su trabajo suplementario, dominicales, festivos, vacaciones ni prestaciones sociales.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que el empleador no le entregó planillas de pago y solo en los últimos años de trabajo, «le hacían firmar unos documentos donde él declaraba a PAZ Y SALVO por todo concepto»; que «en ocasiones le entregaban sumas de dinero superior al salario mínimo y le decían ahí está lo de sus primas, vacaciones, cesantías», sin que se le hubiese hecho entrega de copia alguna.
Señaló que «en el mes de mayo necesitó un dinero y habló con la administración para que se le cancelaran sus cesantías, igualmente la pensión que legalmente ya debía estar disfrutando», pero «recibió como respuesta que, para recibir las cesantías, debía firmar un documento donde renunciaba a su empleo»; que el empleador «logró que le firmara un documento de renuncia y una liquidación que le presentaron […] también un documento donde el EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD HORIZONTAL, se comprometió a pagar una pensión mensual y la salud el día 5 de cada mes».
Dijo que, durante los meses de julio a octubre de 2018, la demandada le consignó en su cuenta de ahorros, la suma de $768.100, pero no informó sobre el pago de aportes a pensión ni salud; y, que el valor de su pensión sería superior a $1.500.000, si la accionada hubiese tenido en cuenta la remuneración devengada por trabajo suplementario, dominicales, festivos y el salario en especie (f.°3 a 7).
El Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones; de los hechos, Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó el vínculo laboral con el demandante, el extremo final, el cargo desempeñado y el salario mínimo legal mensual devengado; al igual que la consignación mensual efectuada a su cuenta de ahorros por este mismo valor por concepto de pensión; precisó que también le «consignó lo correspondiente a la salud en la EPS Cafesalud hoy Medimás, de lo cual, el actor tuvo pleno conocimiento y utilizó sus servicios».
Sobre los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, expuso que Noé Morales inicialmente ingresó a trabajar en labores varias de vigilancia y conserjería, a órdenes de Jorge Parrado Reina, constructor y dueño del edificio, quien fungió como administrador hasta el año 2015; que al actor se le reconoció desde el año 2008 y «hasta la fecha», una pensión de vejez, el pago de la salud y, simultáneamente su salario y prestaciones sociales.
Propuso como excepciones de fondo, la de prescripción y las que denominó, ausencia de causa jurídica para demandar; inexistencia de las obligaciones reclamadas; pago y cobro de lo no debido; buena fe patronal; y, la «GENÉRICA», que se hallare probada en el proceso (f.°43 a 56 y 147 a 160). El a quo mediante auto calendado 15 de julio de 2020 (f.°205 y 206), a raíz del fallecimiento de Noé Morales, acaecido el 25 de octubre de 2019 (f.°188), admitió como sus sucesores procesales a Roselina Morales Díaz, Martha Yaneth Morales Morales y Luis Noé Morales, en calidad de cónyuge e hijos, respectivamente.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En esta última data, Roselina Morales, por conducto de su apoderada, solicitó al juez, tener como pretensiones del proceso, las invocadas en la demanda, «ahora en cabeza de los herederos acreditados, aclarando que la solicitud de pensión deberá reconocerse a favor de ROSELINA MORALES […] y de no reconocerse, ordenar la elaboración y pago del cálculo actuarial de cotización de la pensión ante Colpensiones, aunado a las demás pretensiones […]» (f.°208 a 212).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo dictado el 6 de abril de 2021 (f.°262 CD), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante NOÉ MORALES (q.e.p.d.) y el EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD HORIZONTAL existió un contrato verbal a término indefinido (sic), entre el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 1988 y el 27 de junio de 2018, devengando un (1) SMLMV para cada año, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a los sucesores procesales que hicieron parte en el presente asunto, ROSELINA MORALES DÍAZ, MARTHA JANETH MORALES y LUIS NOÉ MORALES MORALES, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: A. Por concepto de cesantías del año 2015, la suma de $644.350.
B. Por concepto de cesantías del año 2016, la suma de $689.455. C. Por concepto de cesantías del año 2017, la suma de $737.717. D. Por concepto de intereses a las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017, la suma de $248.583. Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 6 E. Por concepto de prima de servicios correspondiente al segundo semestre del año 2015, la suma de $322.175.
Estos conceptos se pagarán debidamente indexados desde el 27 de junio de 2018 hasta el momento efectivo del pago, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción; en estos términos, declarar frente a las mismas, [probadas las] excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, conforme se expuso en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de sentencia proferida el 29 de julio de 2022 (f.°288 a 298), confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, estableció como problemas jurídicos a resolver: i) procedencia de la condena a la copropiedad horizontal demandada por auxilio de cesantías de los años 2016 y 2017; ii) determinar el salario base de liquidación de las acreencias laborales; iii) si había lugar al reconocimiento del trabajo suplementario o de horas extras; iv) la pensión sanción a favor del causante Noé Morales y en consecuencia, su sustitución a favor de Roselina Morales Díaz, en calidad de compañera permanente; y, v) la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Dejó por fuera de controversia, la existencia de un contrato de trabajo verbal entre Noé Morales y el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, por el período del 31 de diciembre de 1988 al 27 de junio de 2018. Se remitió al fallo del a quo, para mencionar que de acuerdo con el desprendible de pago y los testimonios recaudados, se adujo que el salario devengado por el demandante, ascendió a 1 SMLMV, punto que apeló la parte actora, para lo cual señaló que Noé Morales, además de dicho salario, recibía una suma en especie por vivir en la copropiedad, pues la demandada aceptó que así lo permitieron y «no le cobraban nada», por ello, constituía una retribución recibida por el trabajador para realizar sus funciones y no era aceptable limitar su remuneración a aquella cuantía, pues «la vivienda tiene un valor y debe ser reconocido».
Reprodujo los artículos 128 y 129 del CST, modificados por los preceptos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990; citó las sentencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación, C521-1995, CSJ SL, 12 feb. 1993, rad.5481, CSJ SL, 24 abr. 2007, rad. 27851 y CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154, para referirse en primer lugar, a la declaratoria de exequibilidad del artículo 128 del CST y a la posibilidad del pacto entre trabajadores y empleadores sobre beneficios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente; coligió que, en principio, por el hecho de habitar el demandante en la propiedad horizontal, debía reconocerse Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 8 su carácter salarial; sin embargo, no encontró pruebas en el plenario de los días en que este decidía pernoctar en el edificio demandado.
Manifestó que si bien, algunos testigos expresaron que tenían conocimiento de que el trabajador se quedaba en el edificio, no había certeza de si era de manera eventual o habitual, «máxime si se tiene en cuenta que los mismos testigos fueron coincidentes en indicar que los días que el señor NOÉ MORALES decidía quedarse, era bajo el argumento que no tenía familiar alguno ni a donde ir, no que se tratara de una forma de remuneración de su trabajo».
Afirmó que no podía concluir que en los eventuales días en que el accionante pernoctaba en el edificio de la demandada, fuera por contraprestación directa del servicio, debido a que las razones por las que se quedaba allí, obedecían a que no tenía donde ir, ni tenía familiares que lo recibieran y prefería quedarse, pero no en razón al servicio prestado, aunado al hecho de que no existía certeza sobre los días en que se quedaba en la copropiedad; en ese orden, avaló la decisión del a quo, en cuanto tuvo por demostrado como salario devengado el monto correspondiente a un SMLMV.
Aludió al trabajo suplementario o de horas extras y nocturno y la concurrencia de unos presupuestos señalados en la jurisprudencia para la procedencia de su declaratoria judicialmente e indicó que, de acuerdo con el acervo probatorio examinado, el demandante prestó sus Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios al edificio accionado, en el que ejecutó funciones de conserje, sin embargo, no acreditó como lo afirmó en el libelo, haber laborado jornadas suplementarias, recargos ni dominicales y festivos durante su relación de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 161 del CST; que era obligación del demandante, asumir la carga probatoria en la demostración específica y detallada de las eventuales horas extras laboradas que no le fueron reconocidas y pagadas.
Indicó que a pesar de operar la presunción de haber laborado trabajo suplementario para la parte demandada, echó de menos los medios de convicción que acreditaran cuáles fueron los días en que el causante prestó sus servicios durante horas adicionales a la jornada ordinaria, por cuanto para efectos de condenar horas extras, dominicales o festivos, además de estar probado el trabajo, «el caudal probatorio tiene que ser de una definitiva claridad y precisión, de manera que no quede duda al juzgador, sobre su ocurrencia y no requiera de cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las horas trabajadas», pues no basta alegar su existencia para efectos de obtener su reconocimiento y remuneración por vía judicial, disertaciones que apoyó en las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 10 oct. 2005, rad. 23928, CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27.064 y CSJ SL, 11 may. 2016, rad. 41715.
Refirió que el apoderado de la parte demandante, en su apelación, manifestó que el edificio demandado, le concedió una pensión al señor Noé Morales en el año Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2008, «sin que hubiese sido reconocida en el presente asunto», por lo que, teniendo en cuenta que el actor falleció, solicitó: […] le sea reconocida la sustitución pensional a la señora ROSELINA MORALES DÍAZ, [en] calidad de compañera supérstite del causante, trayendo a colación la sentencia T-245 de 2017, en la que establece que el compañero permanente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, aun cuando no hayan cohabitado bajo el mismo techo el causante, siempre que exista una causa justificada, sin que este requisito pueda ser analizado de manera abstracta, sino que debe analizarse cada particularidad en concreto, resaltando que el causante no convivía con la señora ROSELIA (sic) MORALES DIAZ, por cuanto el señor NOÉ MORALES vivía en el edificio demandado, lo que da lugar a ejercer la facultad ultra y extra petita.
Tras lo reproducido, señaló que fue hecho acreditado y «aceptado por la misma demandada, que al señor NOÉ MORALES, le fue reconocida una pensión sanción (sic), la cual venían cancelando mensualmente»; copió integralmente el precepto 267 del CST y precisó que, de acuerdo con su texto, no se logró acreditar que se tratara de una pensión sanción, «en la medida en que el artículo en mención establece que se reconocerá la pensión sanción una vez sea despedido unilateralmente, y como sanción al empleador por no afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones».
Destacó que los testigos copropietarios del edificio accionado, «sí fueron coincidentes en afirmar que desde el año 2008, le fue reconocida [a Noé Morales], una pensión a cargo del EDIFICIO ANA CAROLINA PH, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del CST», norma que trascribió y agregó que si Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 11 bien, no reposaba en el expediente documento que acreditara el reconocimiento de una pensión a Noé Morales, a folio 63 del plenario, obraba documental de fecha 27 de junio de 2018, mediante la cual, el representante legal de la accionada, le reiteró «el compromiso adquirido […] de pagar mensualmente la pensión y salud, de acuerdo con lo pactado, a más tardar, el día 5 de cada mes, pago que deberá ser cancelado en la cuenta de ahorro No. 24526039001 del Banco Caja Social».
También resaltó que se encontraban los comprobantes de egreso a favor del causante (f.°65 a 89), por las sumas de $689.000, $737.717 y $781.250, por concepto de cada mesada pensional de enero a diciembre de 2016, 2017 y 2018, respectivamente. Precisó que lo anterior lo verificó con el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal del edificio, quien manifestó que la empleadora había otorgado la prestación pensional al demandante, «desconociendo desde qué fecha, sin embargo, afirma que conforme los documentos que pudo revisar, se le viene cancelando desde el año 2016»; que igualmente, los testigos Nancy Arciniegas, David Bernal y Diana Bello, expresaron que la pensión se le concedió «desde el año 2010 y se le cancelaba tanto salario como mesada pensional, que la razón de tal situación, obedeció a que cuando intentaron afiliar al causante a pensión, no lo aceptaron debido a su edad».
Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Del acta de asamblea de fecha 18 de febrero de 2016 (f.°95 a 118), evidenció que al causante se le venía reconociendo una mesada pensional a partir del año 2016, pese a seguir prestando sus servicios, con lo cual, se le cancelaba su respectivo salario, por lo que consideró «que no hay lugar a ninguna declaración, como quiera que fue un hecho aceptado entre las partes, la pensión reconocida a NOÉ MORALES y, que fue cancelada hasta el 21 de octubre de 2019, fecha de su fallecimiento», como lo infirió el fallador de primer grado.
Estimó que la petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional a Roselina Morales Díaz, «en calidad de compañera permanente supérstite (sic) de NOÉ MORALES, en aplicación de las facultades ultra y extra petita», no tenía vocación de prosperidad, debido a que dicha facultad está reservada para los jueces de primera y única instancia, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación, CSJ SL2266-2022 y CSJ SL795-2022, además de que tal pretensión no fue esbozada en el libelo introductor, ni objeto de debate probatorio, por lo que su estudio sería violatorio del debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandada, que conllevó la confirmación de su absolución. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales de Noé Morales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto declaró la existencia de la relación laboral entre Noé Morales y el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, desde el 31 de diciembre de 1988 hasta el 27 de junio de 2018, junto «con la orden de pago de la cesantía indicada y se case en lo que tiene que ver con la (sic) absolver a la parte demandada respecto de las demás pretensiones de la demanda para en su lugar declarar prósperas las mismas».
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia recurrida por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 128 y 129 del CST. En sustento del cargo, tras reproducir un segmento del fallo cuestionado, dice que el ad quem, a pesar de tener claro con el dicho de los declarantes, que «el demandante vivió en el edificio Ana Carolina y no salía de allí, pues según los testigos ‘no tenía a donde ir’, y siempre que él estaba era quien abría la puerta, procede a negar el reconocimiento del salario en especie», sin advertir que se encontraban cumplidos los presupuestos exigidos por el artículo 129 del Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 14 CST, para considerar que la habitación suministrada por el edificio al trabajador, era salario en especie y en virtud a ello, se «fijara un valor adicional a su salario».
Resalta aparte de un precedente jurisprudencial de esta Corporación que no identifica, señalando que fue citado por el Tribunal, con el cual, a su juicio, se verifica que el accionante tenía derecho a que se considerara salario en especie la vivienda que le suministraba el empleador, porque debió entender que, al estar todo el tiempo en el edificio, podía prestar sus servicios a la copropiedad a cualquier hora y cualquier día, tal como efectivamente ocurría. Realiza un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 129 del CST y cuál su recto sentido; destacó que el error de interpretación, surgió cuando el ad quem arguyó que no existía certeza si el demandante pernoctaba en el edificio, si «vivía ahí todos los días o era habitual, porque las razones por las cuales se quedaba allí obedecían a que no tenía donde ir», con desconocimiento del testimonio de Diana Bello, en el que indicó que «empresa de vigilancia no había, la vigilancia la hacía don Noé».
Aduce que, la decisión cuestionada, trajo a colación el artículo 128 ibidem, para decir que en éste se prevé la posibilidad de que las partes puedan establecer acuerdos convencional y contractualmente sobre la exclusión de algunos beneficios a efectos de no tenerlos como remuneración del servicio prestado por el trabajador, pero si Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a pesar de ello, conforme el 127 del CST, «son considerados salario, dichos pactos no producen los efectos jurídicos para restarles tal naturaleza».
Insiste en que con base en lo manifestado por la deponente Diana Bello, el juzgador plural debió dar aplicación al artículo 129 del CST y reconocer que al demandante «se le entregó el beneficio de vivir en la copropiedad desde su inicial contrato con el constructor PARRADO, como una manera de complementar su salario y que cumpliera a cabalidad con la apertura de la puerta, incluso en horarios adicionales a su jornada»; lo cual fue respaldado por la testigo Nancy Arciniegas, cuando expuso que Noé Morales «había trabajado como ayudante de la construcción».
Indica que: [ ] el contrato fue reconocido y aceptado como verbal, las cláusulas en él contenidas también lo serán (sic), pues los testigos copropietarios indicaron que Noé Morales pernoctaba en el edificio porque no tenía a donde ir y si no tenía a donde ir es apenas lógico, que fuera todos los días, aunado a que no se probó (sic) los reemplazos que la copropiedad dijo que hacían cuando él no estaba.
No concurrió al proceso el testigo que hizo los supuestos reemplazos, porque nunca se hicieron, no existe medio probatorio testimonial que indique ni siquiera un nombre con el cual algún residente indicara que X persona hacía los remplazos, por lo que sus afirmaciones quedan en meras especulaciones. Asevera que las partes nunca pactaron que la habitación otorgada al demandante para su vivienda, no constituiría factor salarial, por tanto, «al ser constante, como indican los testigos ‘porque no tenía a donde ir’», el Tribunal Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 16 debió considerarla salario en especie, toda vez que no es admisible que afirmara por un lado, que el demandante pernoctaba en la copropiedad porque no tenía a donde ir para negar su carácter de salario y, de otro, que no pernoctaba todos los días, para negar el reconocimiento del trabajo suplementario o de horas extras.
Para finalizar, sostiene que del acervo probatorio se deduce que Noé Morales vivió todo el tiempo en la habitación que le suministró el entonces administrador del edificio y así fue aceptado por los que le sucedieron y por sus copropietarios; que «su labor siempre fue abrir la puerta, incluso a horas no laborales por estar ubicado a escasos metros de la puerta principal del edificio», por lo que es procedente aplicar lo consagrado en el artículo 129 del CST y «fijarle un valor a este beneficio que recibió durante toda la relación laboral, para que así sea reliquidada la pensión que indicó el demandado reconoció a NOÉ MORALES, ordenando pagar la diferencia del mencionado valor».
VII. RÉPLICA El Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, sostiene que se equivoca el censor cuando formula el cargo por vía directa, por cuanto si lo que pretendía era el análisis de hechos y pruebas, debió atacar la providencia del Tribunal por violación de la ley sustancial por el sendero indirecto, por errores de hecho o de derecho, hacer referencia a aquellos en el proceso, para probar la existencia de un salario en especie, sobre el cual, «es menester que trabajador y empleador Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 17 acuerden su pago como tal».
VIII. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del CST, modificados por los 15 y 16 de la Ley 50 de 1990 y las pruebas recaudadas en el proceso, el Tribunal concluyó que el demandante no acreditó que hubiere devengado salario en especie, pues a pesar de que la accionada aceptó que «pernoctaba» en muchas ocasiones en la misma copropiedad, no fue como contraprestación del servicio, sino por decisión voluntaria del trabajador, en razón a que «no tenía donde ir, ni tenía familiares que lo recibieran y prefería quedarse».
Para la censura, el juez colegiado incurrió en error intelectivo de las normas denunciadas, pues contrario a lo que infirió, de acuerdo con el acervo probatorio, se encuentra demostrado que Noé Morales, percibió salario en especie durante su vínculo laboral, por lo cual debió «fijarle un valor», ordenar el pago de las diferencias generadas y consecuentemente, la reliquidación de la pensión reconocida por la copropiedad enjuiciada.
Resalta la Sala que, el cargo se encuentra orientado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, pero la censura incurre en la impropiedad de referirse a temas netamente probatorios, al indicar que el causante tenía derecho a que se considerara salario en especie la vivienda entregada por el empleador, puesto que Noé Morales Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 18 permanecía todo el tiempo en el edificio y «podía prestar sus servicios a la copropiedad a cualquier hora y cualquier día, como efectivamente ocurría»; igualmente alude a las anotaciones en los comprobantes de egreso y a las declaraciones de los testigos, lo cual exige descender a su análisis para establecer qué se desprende de ellas y su incidencia en el fallo cuestionado.
Es sabido que todo ataque por el sendero jurídico, supone la plena conformidad del recurrente con los hechos deducidos por el Tribunal como fundamento de su decisión, pues cualquier reparo sobre ellos, debe plantearse por la vía indirecta con la clara indicación de los errores de hecho cometidos sobre cualquiera de los medios probatorios calificados esto es, el documento autentico, la confesión o la inspección judicial.
Son supuestos al margen de controversia, los siguientes: i) que Noé Morales laboró para el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, entre el 31 de diciembre de 1988 y el 27 de junio de 2018; ii) que recibió un salario mensual, equivalente al mínimo legal vigente de cada anualidad; iii) que falleció el 21 de octubre de 2019 (f.°187 y 197); y, iv) se encontraba pensionado por el demandado.
La Sala procede a establecer si el Tribunal, incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, al concluir que el demandante no recibió salario en especie durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada. Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Consagra el artículo 127 del CST, que es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, desde esta arista, se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas en dicha normativa, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que, en su fijación, se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 20 otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.
De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada.
Igualmente, en sentencia CSJ SL1993-2019, se expresó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De modo que, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
No obstante, acorde con la postura de esta Corte, corresponde al empleador la carga de probar que los pagos efectuados al trabajador, tienen destinación distinta a la retribución del servicio prestado (CSJ SL986-2021). Adicionalmente, también tiene adoctrinado esta Corporación, que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta, esto es, que realmente ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).
El artículo 129 del CST, modificado por el 16 de la Ley Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 21 50 de 1990: dispone: 1) Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como la alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 de esta ley. 2) El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo.
A falta de estipulación o acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario. 3) No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).
Y el 128 del mismo estatuto, dice: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
La Corte, en sentencia CSJ SL2449-2024, al referirse a esta clase de pagos como no constitutivos de salario, explicó el texto de la norma en precedencia, así: […] no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 22 patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.
En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago […].
(Subrayas fuera del texto original). En la decisión cuestionada el Tribunal, con base en los interrogatorios de parte y los testimonios de Nancy Arciniegas, David Bernal y Diana Bello, concluyó que Noé Morales no recibió la vivienda como salario en especie, en tanto le permitió residir en el edificio y no como contraprestación del servicio, sino que en los eventuales días en que pernoctaba allí, era porque no tenía donde ir, ni tenía familiares que lo recibieran, por lo que prefería quedarse, aunado al hecho de que no existía certeza sobre los días en que se quedaba en la copropiedad, por manera que tuvo por demostrado como salario devengado el monto correspondiente a un SMLMV.
En ese contexto, conforme el precedente jurisprudencial acabado de reproducir, no encuentra la Sala que el juez colegiado se hubiese equivocado en la interpretación Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 23 normativa como alega la censura, pues sus inferencias las extrajo de las pruebas examinadas, pilar de la decisión que se mantiene incólume, como se dijo, dada la orientación del cargo, pues los supuestos fácticos y probatorios que halló demostrados, se entienden aceptados.
En consecuencia, el cargo formulado no sale avante. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo de la acusación, afirma que el sentenciador colegiado adujo que era carga probatoria del demandante acreditar el trabajo suplementario o de horas extras, a pesar de que se demostró con el testimonio de Diana Bello y con la documental aportada que «se le paga tiempo completo»; que sin embargo, llegó a una conclusión distinta, al indicar que la norma acusada exigía unos presupuestos que el actor no acreditó, pero inadvierte que «los testigos copropietarios, aceptaron tácitamente que el demandante siempre cumplió con la labor de abrir la puerta hasta cuando se adquirió el servicio de apertura electrónica, un año antes de su ‘renuncia’».
Copia parcialmente los testimonios de Andrés Parra, Diana Bello y Nancy Arciniegas y señala que no podía pretender el Tribunal, que el demandante señalara con Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 24 precisión las horas extras desde el año 1988 hasta la culminación de sus labores, bajo el entendido de que fue un campesino sin mayores conocimientos que le permitieran llevar un control de horarios, […] máxime que por su vocación de servicio que fue la que le permitió estar más de treinta años al servicio de la copropiedad, nunca tuvo la malicia de apuntar cada hora que trabajaba, pues sin objeción alguna abría la puerta a la hora en que fuera necesario, pues tal como se señaló, su habitación estaba a escasos metros de la puerta, lo que le facilitaba cumplir tal labor en beneficio de la copropiedad y no por ello debe indicarse que no cumpliera con una jornada adicional, no podemos escudarnos en la norma para con ella misma desconocer su esencia y el objeto para la cual fue creada, el espíritu de la norma fue determinar los aspectos para el reconocimiento y pago de horario suplementario y aquí está plenamente probado un trabajo suplementario, por lo que su interpretación debe estar ajustada a cada caso en particular y en este caso ningún copropietario indicó que NOÉ MORALES se negara a abrir la puerta en horarios no laborales al estar en su habitación. Asegura que contrario a lo colegido por el juez de segundo grado, con las pruebas arrimadas al plenario, se acredita que el demandante prestó sus servicios fuera de un horario normal de trabajo; que en el comprobante de pago del salario existe una anotación de «pago del señor NOÉ MORALES por tiempo completo», no caprichosa o tendenciosa, debido a una realidad que siempre se presentó en el edificio, aceptada por las partes y de acuerdo con el testimonio de Diana Bello.
Adiciona que según lo expuesto, el ad quem debió concluir el trabajo suplementario del actor durante toda la relación laboral; «que a pesar de no estar determinadas una a una, debió tasarla conforme las reglas de la experiencia y de manera aproximada»; destaca el error intelectivo del Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Tribunal y dice que debió enfocarse en lo probado y en ese orden, «proponer la forma de tasarlo, pues el hecho de no estar claras las horas laboradas, no implica que no hayan existido, máxime que la demandada las aceptó».
Finalmente arguye que, en la sentencia cuestionada, se reconoce según los testimonios recaudados, el demandante nunca salía del edificio y por ello no señalaron quién lo reemplazaba; que la declarante Nancy Arciniegas, manifestó que «Noé no tomaba reemplazos», […] hecho que favorecía enormemente a la copropiedad, porque una sola persona estaba realizando labore[s] de recibir correspondencia, vigilancia, abrir la puerta etc., y por ser una persona que todo el tiempo permanecía en el edificio, le era muy fácil encomendar todas estas labores a la misma persona, labores que obligatoriamente se realizaban de tiempo completo, la vigilancia se realizaba en horas de la noche y la apertura de la puerta en el día, aspectos que analizados en conjunto verifican que el demandante sí laboraba horarios extras […].
X. RÉPLICA La demandada invoca los mismos argumentos sobre los cuales ejerció su oposición en el anterior cargo; que el fallo del ad quem estuvo ajustado a derecho, de acuerdo con la prueba arrimada al expediente, pues no quedó establecido ni demostrado, el trabajo suplementario o de horas extras ni los recargos, dominicales o festivos alegados por la censura.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Noé Morales no demostró que Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 26 hubiere laborado jornadas adicionales a la ordinaria, pues de las pruebas adosadas al plenario, solo se colegía que prestó sus servicios 8 horas diarias de lunes a viernes, en jornadas de 9:00 am a 6:00 pm y los sábados de 9:00 am a 1:00 pm; y, «durante los domingos y festivos, lo reemplazaba otra persona».
Estimó que conforme el artículo 161 del CST, modificado por el 20 de la Ley 50 de 1990 y el criterio jurisprudencial de esta Corte, para la prosperidad de la pretensión de reconocimiento y pago, no bastaban las afirmaciones sobre el trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales y festivos sino acreditarlos, de modo que el juzgador no tuviera dudas de su ocurrencia y pudiera realizar con certeza sus cálculos, sin acudir a suposiciones, como de vieja data lo enseñó esta Sala.
La censura afirma que el juez colegiado se equivocó, por cuanto se halla acreditado con la aceptación tácita de los copropietarios del Edificio accionado, que «el demandante siempre cumplió con la labor de abrir la puerta hasta cuando se adquirió el servicio de apertura electrónica, un año antes de su ‘renuncia»; considera que, a pesar de que no se determinaron las horas extras laboradas, el ad quem debió acudir a las reglas de experiencia y tasarlas de manera aproximada.
Consagra el primer inciso del artículo 161 del CST, vigente para la época de reclamación del demandante que: «La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 27 es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana […]». Destaca la Sala, que, en virtud a la vía de ataque seleccionada, se supone la aceptación de las conclusiones fácticas del Tribunal, en cuanto dijo que el causante prestó sus servicios durante la jornada máxima legal y no halló probado el trabajo suplementario, dominicales o festivos, pretendido, en tanto, durante los tiempos de descanso, el demandante era reemplazado y no bastaba que alegara haber laborado jornadas fuera de las máximas legales, sino acreditarlo, razonamientos que hizo conforme la jurisprudencia laboral de esta Corte, CSJ SL, 10 oct. 2005 rad. 23928.
En refuerzo de lo dicho, se cita lo expuesto por esta Corporación: «La prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas. (Sent. Diciembre 18/53)». Criterio reiterado en sentencia CSJ SL2954-2023, en los siguientes términos: […].
Horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos En la medida en que no existe una prueba concreta sobre el número de horas diarias laboradas por el demandante, no hay Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 28 lugar a la condena por concepto de horas extras. Ante una reclamación formulada en similares términos, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 36706, señaló: Jornada especial – Horas extras: el Juzgado de conocimiento reconoció el derecho que tiene el demandante a disfrutar del horario especial de 7 horas diarias o 35 horas a la semana, dada su calidad de trabajador oficial vinculado a actividades de pavimentación; sin embargo, en cuanto a la reclamación que por concepto de horas extras realizó el demandante, señaló que la prueba aportada no le da certeza al despacho acerca de las horas extras realmente laborados por el demandante.
Por su parte, el impugnante señala que “no se incorporó el pago de las horas extras causadas a partir de la prescripción”, pese a que las mismas “son determinables fácilmente, puesto que se trata solo de reconocer como tiempo extra, el laborado en exceso de las 35 horas semanales que constituyen el límite de la jornada especial” y pidió las presuntamente causadas desde el 28 de agosto de 1998 hasta el 2005.
Al punto, es preciso señalar que no es posible acoger el planteamiento del actor, según el cual, al declararse que su jornada laboral como trabajador oficial es de 35 horas semanales, debe entenderse que laboró tiempo extra cuanto superó esa jornada especial, teniendo en cuenta que venía sometido a la jornada legal de 48 horas semanales. Además, no existe prueba que ofrezca verdadera certeza sobre la real y efectiva prestación de los servicios más allá de la jornada máxima legal o convencional, que eventualmente le dé derecho al respectivo pago del recargo por horas suplementarias, pues para condenar a tal pedimento, debe aparecer fehacientemente demostrado que las horas extras se laboraron, lo que, se reitera, no ocurre en el asunto debatido, por lo que tal aspecto no será revocado.
(Subrayas ajenas al texto original). Conforme lo discurrido, la Sala concluye que no acreditó la censura el error jurídico que le endilga al Tribunal, razón por la cual, el cargo no sale avante. XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia recurrida por vía directa, por Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 29 interpretación errónea del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y «FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 47 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 12 (SIC) DE LA LEY 797 DE 2003».
Manifiesta que «ambos sentenciadores» al realizar el análisis del proceso, «verificaron que la copropiedad al parecer reconoció una pensión de vejez (sic) al demandante NOÉ MORALES (q.e.p.d.)» y no obstante su solicitud sobre un pronunciamiento expreso en ese sentido, el fallo impugnado solamente señaló que «el supuesto reconocimiento obra en un acta de la copropiedad», desconociendo que al haber sido reconocida y no debatida la pensión, lo procedente era declarar este hecho y con ello proteger los eventuales derechos de la cónyuge, no negarlos de plano, creando un vacío, dejando huérfano un derecho reconocido parcialmente, pues, […] la interpretación que la decisión atacada hace del reconocimiento de una pensión no materializa ni protege los derechos adquiridos con éste, razón por la cual, se hace necesario casar la sentencia […] reconocer a favor de NOÉ MORALES la pensión de vejez por parte del edificio demandado y en consecuencia, posteriormente sí verificar si existe o no derecho de la cónyuge a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.
Señala que la mencionada prestación no fue una pretensión de la demanda, en razón a que «aún no había fallecido el señor NOÉ MORALES, pero efectivamente al solicitar al juzgado el reconocimiento de sucesores se incluyó a la cónyuge», momento procesal oportuno para que la parte accionada presentara alguna objeción y no Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 30 posteriormente acudir a «calificativos contra la señora Roselina Morales, al observar que pudiera ella ser la nueva titular de la pensión que ellos dijeron haberle reconocido a NOÉ MORALES».
Critica que el Tribunal en su decisión, «se limitó a decir que al parecer sí le habían reconocido una pensión y con base en esto absolvió de una pretensión», pero el recto sentido de la norma es que, si se reconoce una «pensión de vejez» dentro de un proceso ordinario, «lo más lógico era reconocerlo en la parte resolutiva de la sentencia conforme el pedimento de la suscrita».
Por último, concluye que se debe casar la sentencia recurrida y consecuentemente, declarar la pensión de jubilación a favor de Noé Morales, con cargo al Edificio Ana Carolina PH, a partir de la fecha indicada en el acta señalada; y una vez declarado lo anterior, reconocer la sustitución pensional a favor de Roselina Morales, en calidad de cónyuge supérstite, de acuerdo con la providencia de primer grado, que la aceptó como sucesora procesal sin objeción alguna.
XIII. RÉPLICA Dice que la accionada reconoció una pensión a Noé Morales que se le venía pagando mensualmente, como lo señalaron los juzgadores de ambas instancias; que el Tribunal acertó al negar la sustitución de la prestación a la cónyuge supérstite, debido a que no fue solicitada en el libelo Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 31 introductor y no fue debatida y tampoco probados los requisitos legales exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
XIV. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 260 del CST y las pruebas arrimadas al plenario, el Tribunal concluyó que la empleadora le reconoció a Noé Morales una pensión de jubilación a partir del año 2008, que le fue pagada hasta el 21 de octubre de 2019, fecha de su deceso. Adicionalmente infirió la improcedencia de la sustitución pensional deprecada por la cónyuge supérstite Roselina Morales Díaz, en razón a que las facultades ultra y extra petita, son de competencia de los jueces de única y primera instancia; que esta pretensión no fue solicitada en el libelo introductor y no fue debatida ni probada en el proceso.
La censura muestra inconformidad con las anteriores inferencias, por cuanto, a su juicio, el sentenciador colegiado incurrió en la equivocada interpretación del artículo 260 del CST y en la infracción normativa que contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes, al negarse a declarar en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, el reconocimiento de la pensión concedida por la demandada al causante y simultáneamente, su sustitución a la cónyuge supérstite, admitida en el curso del proceso como sucesora procesal.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Es un hecho fuera de discusión que el Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, le reconoció a Noé Morales una pensión de jubilación, desde el año 2008, con base en el art. 260 del CST, que venía recibiendo mensualmente hasta la fecha de su muerte (21 de octubre de 2019), pues así lo encontró probado el sentenciador colegiado con las documentales arrimadas al proceso y los testimonios de Nancy Arciniegas, David Bernal y Diana Bello, quienes señalaron que la pensión fue reconocida «desde el año 2010 y se le cancelaba tanto salario como mesada pensional, que la razón de tal situación, obedeció a que cuando intentaron afiliar al causante a pensión, no lo aceptaron debido a su edad».
Así también lo admite la censura, cuando echa de menos su declaratoria en «la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal» y considera que como se demostró en el proceso el otorgamiento de la pensión de jubilación al causante, debían protegerse los eventuales derechos de la cónyuge supérstite, con el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, como lo pretendió al momento de su vinculación como sucesora procesal el 15 de julio de 2020 (f.°205 y 206).
Se destaca que, en la demanda inicial, el demandante no esbozó como pretensión, el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino el reajuste de las mesadas pensionales, que estimó ascendía a $1.500.000 mensuales, teniendo en cuenta el valor del trabajo suplementario reclamado, que, Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 33 como se dijo al momento de resolver el anterior cargo, no demostró, por tanto, la pretensión de pensión de sobrevivientes, por lógicas razones, no fue solicitada ni debatida en el curso del proceso.
La Sala insiste en que el Tribunal tuvo en cuenta, que la demandada le reconoció una pensión de jubilación al causante, acorde con lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que percibía el pago de mesadas pensionales por parte del Edificio Ana Carolina Propiedad Horizontal, al tiempo que recibía una remuneración mensual como trabajador, supuesto fáctico aceptado por las partes en el proceso, por tanto, no era menester declarar en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, el reconocimiento de dicha pensión. En cuanto a la pretensión de sustitución pensional no fue hecho discutido ni debatido en juicio, razón por la cual resulta improcedente que la censura alegue que se trata de un hecho sobreviniente desde el momento de la vinculación de la actora como sucesora procesal, pues es claro que el causante pidió la reliquidación de su pensión de jubilación y por ello, la demandante debe iniciar proceso judicial aparte, para el reconocimiento de la sustitución pensional, en el que previamente acredite su calidad de beneficiaria.
De acuerdo con lo discurrido, no percibe la Sala el error de interpretación normativa alegado por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 11001-31-05-015-2018-00620-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.900.000 que será liquidada por el Juzgado, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2022, en el proceso seguido por NOÉ MORALES, sucedido por ROSELINA MORALES DIAZ, MARTHA YANETH MORALES MORALES y LUIS NOÉ MORALES contra EDIFICIO ANA CAROLINA PROPIEDAD HORIZONTAL.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A2FDE8AAAA1A99E8AE92C9894AA43021DD87C33FDFB4196214E9350AFFB027A Documento generado en 2025-01-24