República de Colombia Cene Morena de Justicia Sala de Camelia Landa' Sala do Descompsdia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL014-2022 Radicación n.° 86045 Acta 1 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luciana Altamar de Sandoval llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que fuera condenada a liquidar, reconocer y pagarle el retroactivo de la pensión de vejez a partir del 15 de septiembre de 2005; «al incremento en 50 semanas de aportes, a partir de las 1.000 semanas, en razón de un 2% en su mesada, con la que se le reconoció su prestación definida»; al pago de los intereses moratorios SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86045 desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el día en que se haga efectivo el pago del retroactivo; «Ultra y Extra Petita» y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 18 de octubre de 1946 y, efectuó aportes al ISS de manera ininterrumpida del 1 de abril de 1988 al 31 de mayo de 2012 para un total de 1.236 semanas, por lo que, el 15 de septiembre de 2008 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 021736 de 30 de octubre de 2008, contra la que interpuso los recursos de ley, siendo resuelto el de reposición por Resolución n.° 003097 de 26 de enero de 2009 y, el de apelación a través de la n.° 1394 de 26 de mayo del mismo ario, en los que confirmó la decisión impugnada bajo el argumento de cumplir el requisito de la edad pensional, no así, el correspondiente a las semanas mínimas de cotización por faltarle un total de 211 para consolidar el derecho.
Indicó que laboró para la Sociedad de Jubilados del Departamento del Atlántico, Docentes Nacionalizados y Distritales de manera ininterrumpida del 1 de abril de 1988 al 31 de mayo de 2012, durante los cuales su empleador efectuó los aportes al ISS; no obstante, ante la falta de pago de unos de ellos, el ISS solicitó a la Sociedad de Jubilados su cancelación de conformidad con el cálculo actuarial realizado por la entidad, el que fue saldado el 30 de marzo de 2011 por valor de $33.678.238.
SCLAPT-10 V.00 2 55 Radicación n.° 86045 Ante los reiterados requerimientos de la demandante, Colpensiones mediante Resolución n.° 123581 del 26 de junio de 2013, le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1 de junio de 2013, decisión que fue impugnada en aras de obtener el reconocimiento de la pensión a partir del 15 de septiembre de 2008 «cuando se adquirió el derecho», siendo confirmada aquella decisión mediante Resoluciones n.° 370336 de 15 de octubre de 2014 y, la n.° 39515 de 20 de abril de 2015, que resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
Señaló que le asiste, además, el derecho a la reliquidación de la prestación ya que en ella no se tuvo en cuenta por parte del ISS, el período laborado en la Alcaldía de Barranquilla y que aparece reflejado en la Resolución n.° 152424 de 6 mayo de 2014. Se encuentra agotada la reclamación administrativa. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.
De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, su afiliación al ISS, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa en su otorgamiento, los recursos interpuestos, la decisión de los mismos, el pago del cálculo actuarial por parte de la Sociedad de Jubilados del Departamento del Atlántico, Docentes Nacionalizados y Distritales, el posterior otorgamiento de la pensión, los recursos interpuestos contra esa decisión y su resolución, así como el agotamiento de la reclamación administrativa.
SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 86045 Adujo que reconoció la pensión de vejez a la demandante con el IBL correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por art. 1 del Decreto 758 de igual ario, sin que haya lugar al reconocimiento de retroactivo y, menos aún, intereses moratorios al haber actuado de buena fe, así como cancelado oportunamente y sin retraso las mesadas pensionales a Luciana Altamar Sandoval.
En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, la que denominó falta de causa para demandar (f.° 117-121 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de julio de 2017 (CD a f.° 148 cuaderno de instancias), en el cual resolvió:
PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada Colpensiones.
SEGUNDO: Se CONDENA a Colpensiones a reconocer y cancelar a la señora Luciana Altamar de Sandoval, demandante, el retroactivo pensional por valor de $7.481.100 generados a partir del 1 de junio del ario 2012 hasta el 31 de mayo del ario 2013, intereses por mora por valor de $1.168.252.56, esta liquidación se anexará para mayor ilustración a un folio que será parte del expediente.
TERCERO: Se absolverá a Colpensiones de las demás súplicas de la presente demanda. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 86045 CUARTO: Como agencias en derecho se tasa la suma de $737.717 equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.
QUINTO: La presente decisión se notifica a las partes presentes en estrado. Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo de 30 de enero de 2019 (CD a f.° 173 cuaderno de instancias) en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar: 1°) Declarar probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013 y, en consecuencia, absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante. 2°) Condenar en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos determinar si a la actora le asiste el derecho al retroactivo pensional a partir del 15 de septiembre de 2008, como lo solicitó o, por el contrario, del 1 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2013 como lo ordenó el a quo, así como si resultan procedentes los intereses moratorios. 5c, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86045 Sostuvo el ad quem que a la demandante le asiste el derecho al retroactivo pensional pero que, frente a él, operó la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada, para lo cual, rememoró que inicialmente el ISS mediante Resolución n.° 21736 de 30 de octubre de 2008, le negó la pensión al cumplir tan solo con el requisito de la edad y, posteriormente, Colpensiones en Resolución GNR 123581 de 6 de junio de 2013, le concedió la prestación de vejez a partir del 1 de junio de esa anualidad, en cuantía inicial de $589.500, por reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición, liquidación que se basó en 1.236 semanas y un porcentaje del 87%.
Agregó que, [ ] del resumen de semanas actualizado al 24 de junio de 2017, visible a folio 160-167, se observa que la demandante cotizó durante toda su vida laboral desde el 1 de abril de 1988 hasta el 31 de mayo del 2012 un total de 1.241,33 semanas y a corte del 15 de septiembre de 2008, fecha en que la actora presentó su solicitud de pensión, ya contaba con 1050,6 semanas y excedía los 55 arios de edad, los que vino a cumplir el 18 de octubre del 2001, lo que denota que la demandante para la fecha en que solicitó su pensión ya cumplía con los requisitos de edad y semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.
Refirió que la última cotización que realizó la actora lo fue el 31 de mayo de 2012, «por cuanto siguió cotizando pero lo hizo ante la negativa de la demandada», situación que con fundamento en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, permitía concluir que tenía derecho al pago del SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 86045 retroactivo pensional del 15 de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2013; no obstante, refirió que al haberse propuesto oportunamente por la entidad demandada la excepción de prescripción debía tenerse en cuenta que las acciones contenidas en el CPTSS expiran en lapso de 3 arios contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación, siendo posible su interrupción por una sola vez mediante el »reclamo gubernativo ante las entidades públicas».
Así, concluyó que, Como en el presente caso el derecho al retroactivo pensional se hizo exigible el 15 de septiembre del 2008, fecha en que presentó la solicitud de su pensión de vejez la demandante y cumplía con los requisitos legales, el término prescriptivo quedó suspendido mientras se le decidiera su prestación, la cual le fue negada mediante la Resolución 21736 del 30 de octubre del 2008 y cuyos recursos interpuestos contra los mismos, fueron resueltos definitivamente a través de la Resolución 1394 del 26 de mayo del 2009 que le fue notificada a la demandante el 15 de julio del 2009, por lo tanto, comenzó a partir de esta fecha, un nuevo plazo de la prescripción de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela laboral 2203 del 15 de febrero de 2017 bajo el radicado 46120 y, por consiguiente, como la demanda solo fue presentada hasta el 24 de marzo de 2017, refulge con nitidez que ya se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2014, pero atendiendo a que Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de junio del 2013 en cuantía de $589.500 a través de la resolución GNR 123581 del 6 de junio del 2013, renunció a la prescripción de las mesadas causadas a partir de esa calenda, razón por la cual se declarará probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre del 2008 hasta el 31 de mayo del 2013, el cual, contrario a lo sostenido por la apoderada sustituta de Colpensiones, en ningún momento aparece reconocida en la resolución antes aludida.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86045 Así, al no prosperar el pago del retroactivo pensional, sostuvo que la misma suerte correría la pretensión de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, [ ] por error de hecho, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de pruebas, obrantes en el expediente, para que, en sede de instancia, se CONFIRME PARCIALMENTE, la sentencia condenatoria dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha cinco (5) de julio de 2017, en cuanto declaró CONDENAR a la Demandada, a reconocer y pagar el retroactivo pensional, causado desde 01 de junio del ario 2012 hasta el 31 de mayo de 2013 a la demandante y como Tribunal de instancia, ordene en Sede de Casación, en su lugar, el reconocimiento del pago del retroactivo pensional a que tiene derecho la demandante señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL, a partir del día 15 de septiembre de 2008 hasta el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual le fue reconocido el disfrute del derecho pensional y reconocer y pagar los intereses moratorios, sin perjuicio de las que se sigan causando (negrilla del texto).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica y, enseguida se estudia. SCLAPT-10 V.00 8 5.8 Radicación n.° 86045 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, apor infracción de los artículos» 52 modificado por la Ley 712 de 2001; 23, 60, 61 y 80 del CPTSS; 164, 167 y 176 del COP y 29 de la CN, en relación con el 145 del CPTSS, acusa la sentencia de segunda instancia. »La violación medio que se aduce condujo a la aplicación indebida de los artículos 151 del código procesal del trabajo y de la seguridad social 049 de 1990 (sic), aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 36 de la Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005.
Como causa eficiente de la violación enlista los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL, no es beneficiario (sic) del retroactivo pensional, causado desde el 12 de septiembre de 2008 (sic), hasta el 30 de mayo de 2013, fecha esta en la cual le fue reconocido su derecho pensional.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL si es beneficiaria del retroactivo pensional, causado desde el 12 de septiembre de 2008 (sic) hasta el 30 de mayo de 2013, fecha en la cual se reconoció su derecho pensional. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL no era beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, a partir del día 12 de septiembre de 2008 (sic).
No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL si es beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, a partir del día 12 de septiembre de 2008 (sic). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 86045 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL no era beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de no reunir los requisitos por no haber cotizado Un mil (1.000) semanas de cotización, en cualquier tiempo.
No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL es beneficiaria de la pensión vitalicia de vejez, en aplicación del régimen de transición, en razón de cumplir con los requisitos y haber cotizado UN MIL CINCUENTA (1.050) semanas de cotización en cualquier tiempo, al cumplimiento de la edad requerida. 4.- Dar por demostrado, no estándolo, la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de los valores del retroactivo pensional a que tiene derecho mi representada la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL.
No dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno jurídico de la prescripción no había operado, respecto de los valores del retroactivo pensional a que tiene derecho mi representada la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL (negrilla del texto). Asevera que desconoce el Tribunal que la demandante siempre laboró al servicio del empleador Sociedad de Jubilados del Departamento del Atlántico, Docentes Nacionalizados y Distritales, lo que se acredita con las diferentes resoluciones allegadas a los autos por lo que, resulta errada la afirmación del colegiado de instancia en cuanto a que, Con respecto, al tiempo laborado en el sector público, esto es Alcaldía Distrital de Barranquilla, no obra en el expediente documento que acreditara las que elaboró (sic) en la mencionada entidad pública, ni mucho menos, la emisión del Bono pensional tipo B, por lo tanto, no resultaba procedente acumular el mencionado período, si no se tiene la certeza de la acreditación de los extremos laborales, presuntamente trabajado (sic), razón por la cual debía absolver a la demandada, por esa prestación. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 86045 En cuanto a la prescripción, refiere la recurrente que del análisis de las probanzas que militan en expediente, acompañadas con la demanda y su contestación, [ ] ha demostrado que adelantó una lucha épica, para el logro de su reconocimiento de su derecho pensional, como se infiere del contenido vertido en las resoluciones No. 021736 del 30 de octubre de 2008, 021736 (sic), 003097 de 26 de febrero de 2009, 1394 del 26 de mayo de 2009, originadas en Instituto de Seguro Social (sic), así como en las resoluciones GNR123581 DE 6 DE JUNIO DE 2013 (sic); 152424 de 6 de mayo de 2014; 370336 de 15 de octubre de 2014;
BPB (sic) 39515 de 30 de abril de 2015, como también en la comunicación de fecha 20 de abril de 2009, suscrita por NESTAR FRANCO DE FERRER, presidenta de la sociedad de jubilados del Departamento del Atlántico, Docentes Nacionalizados y Distritales, dirigidas al ISS, donde le reitera la solicitud de estudio de cálculos actuarial (sic) y autorización del pago de aportes en pensiones de la señora LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL.
Resalta que la actividad que desplegó en procura de obtener el reconocimiento de la pensión «trasciende el deber del afiliado, ya que, de manera insistente, peticionó al administrador del fondo público, resolver la situación presentada con sus aportes», elevó solicitudes e interpuso recursos, lo que demuestra que «jamás declinó en su afán de lograr su reconocimiento de su derecho pensional, sin que, pueda darse la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción«.
WI. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que, aunque a la actora le asistía el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional causado a partir del 15 de septiembre de 2008, frente a este operó la SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 86045 prescripción que fuera propuesta por la entidad accionada. Resaltó que, para aquella calenda, la promotora del juicio «ya cumplía los requisitos de edad y tiempo de servicio» pues «contaba con 1050,6 semanas y excedía los 55 años de edad, los que vino a cumplir el 18 de octubre de 2001», es decir, reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario que le resultaba aplicable en su condición de beneficiaria del régimen de transición y, que si bien es cierto el último aporte lo realizó el 31 de mayo de 2012, ello obedeció a que «siguió cotizando pero lo hizo ante la negativa de la demandada», situación que respaldó en la sentencia CSJ SL, 22 feb.2011, rad. 39391.
A renglón seguido, indicó: Como en el presente caso el derecho al retroactivo pensional se hizo exigible el 15 de septiembre del 2008, fecha en que presentó la solicitud de su pensión de vejez la demandante y cumplía con los requisitos legales, el término prescriptivo quedó suspendido mientras se le decidiera su prestación, la cual le fue negada mediante la Resolución 21736 del 30 de octubre del 2008 y cuyos recursos interpuestos contra los mismos, fueron resueltos definitivamente a través de la Resolución 1394 del 26 de mayo del 2009 que le fue notificada a la demandante el 15 de julio del 2009, por lo tanto, comenzó a partir de esta fecha, un nuevo plazo de la prescripción de conformidad con los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral en la sentencia de tutela laboral 2203 del 15 de febrero de 2017 bajo el radicado 46120 y, por consiguiente, como la demanda solo fue presentada hasta el 24 de marzo de 2017, refulge con nitidez que ya se encontraban prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de marzo de 2014, pero atendiendo a que Colpensiones reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de junio del 2013 en cuantía de $589.500 a través de la resolución GNR 123581 del 6 de junio del 2013, renunció a la prescripción de las mesadas causadas a partir de esa calenda, razón por la SCUUPT-10 V.00 12 60 Radicación n.° 86045 cual se declarará probada la excepción de prescripción sobre el retroactivo pensional causado desde el 15 de septiembre del 2008 hasta el 31 de mayo del 2013, el cual, contrario a lo sostenido por la apoderada sustituta de Colpensiones, en ningún momento aparece reconocida en la resolución antes aludida.
Los errores de hecho endilgados por la censura confluyen en que el colegiado desconoció su condición de beneficiaria de la pensión de vejez a partir del «12 de septiembre de 2008» (sic), no obstante resultarle aplicable el régimen de transición contemplado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y tener cumplidos, para esa calenda, los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, al tener por acreditado, sin estado, que la prestación estaba afectada por « la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción».
Corresponde entonces a la Sala verificar, a partir de las pruebas acusadas, si se acredita la afectación del derecho pensional por el transcurso del tiempo. A folio 14 del plenario obra Resolución n.° 021736 de 30 de octubre de 2008 en la que el ISS en respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por Luciana Altamar de Sandoval el 15 de septiembre de 2008, niega la prestación «por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, también lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido, quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva ( )», acto SCLMPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 86045 administrativo contra el cual la peticionaria incoó los recursos de reposición y en subsidio apelación. En respuesta al primero, el Instituto de Seguros Sociales emite la Resolución n.° 003097 de 26 de febrero de 2009 (f.°16-17) y, para desatar la apelación, la n.° 1394 de 26 de mayo de la misma anualidad (f.° 18-22) en las que confirma la decisión recurrida, «puesto que el asegurado no acredita 1.000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, ni 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad», por lo que continuó efectuando aportes al sistema pensional.
Posteriormente, Colpensiones a través de Resolución GNR123581 de 6 de junio de 2013, al encontrar que la demandante acreditaba un total de 1.236 semanas y 66 arios, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2013, en cuantía inicial de $589.500 (f.° 24-28), decisión ante la cual solicitó la pensionada su reliquidación, pedimento al que no accedió la demandada como lo dejó sentado en acto administrativo GNR152424 de 6 de mayo de 2014 (f.° 30-31) con sustento en que «no aparece reportado el retiro del Sistema con el empleador SOCIEDAD DE JUBILADOS DEL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO LD. 890110669 para el ciclo de abril de 20120.
Tal decisión le mereció reproche a la actora del juicio, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, resueltos a través de Resoluciones GNR 370336 de 15 de octubre de 2014 (f.°33-35) y VPB 39515 de SCLA1 PT-10 V.00 14 61 Radicación n.° 86045 30 de abril de 2015 (f.°36-39) en las que se adujo por la entidad pensional que «revisada la historia laboral de la señora ALTA MAR DE SANDOVAL LUCL4NA, se establece como última cotización el día 31 de mayo de 2012, no se refleja en el sistema novedad de retiro (R) con el empleador SOCIEDAD DE JUBILADOS DEL DPTO DEL ATLANTICO, por lo cual no habrá lugar a modificar la fecha de efectividad de la prestación».
Ahora bien, no existe discusión que la promotora del juicio es beneficiaria del régimen de transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, pues registra como fecha de nacimiento 18 de octubre de 1946 (f.° 40), es decir, que a 1 de abril de 1994, data de vigencia de aquella normatividad contaba 45 arios, que la hacen acreedora para efectos pensionales del Acuerdo 049 de 1990, que en su articulo 12 establece como requisitos para la pensión de vejez 55 arios y 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral o, 500 en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional, exigencias que tenia cumplidas la demandante como ella lo afirma en el libelo inicial, para el 15 de septiembre de 2008, data en la que elevó la solicitud de reconocimiento de la pensión pues contaba más de 500 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad pensional -701.36-, que lo fue el 18 de octubre de 2001.
De otra parte, cierto es que continuó efectuando aportes al sistema hasta el 31 de mayo de 2012, sin embargo, se advierte con nitidez que ello obedeció a la negativa de la entidad dada desde el ario 2008, en reconocerle la pensión SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 86045 de vejez a pesar de tener acreditados los requisitos legales, lo que la indujo en error y la llevó a continuar cotizando, por lo que, aunque el articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990 exige la desvinculación formal del sistema, además de los requisitos de edad y semanas cotizadas, la jurisprudencia ha admitido que en situaciones excepcionales, como la del sub lite, se examine el contexto del caso en concreto, para determinar si es factible acceder en fecha anterior al retiro formal del sistema (CSJ SL4540-2021).
Lo dicho, como preámbulo al estudio de la excepción de prescripción, de la cual conviene precisar que, como quedó visto con antelación, de las pruebas allegadas al expediente se observa que la actora solicitó por primera vez su pensión el 15 de septiembre de 2008 y que por Resolución n.° 021736 de 30 de octubre de esa anualidad le fue negada (f.° 14), decisión contra la cual interpuso los recursos de ley que no obtuvieron prosperidad siendo notificada la decisión del último de ellos a la solicitante el 15 de julio de 2009 (f: 22 vto).
Tal situación permite colegir que el término de prescripción se interrumpió, conforme lo previsto en el articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 15 de septiembre de 2008 y permaneció suspendido hasta el 15 de julio de 2009 -fecha de notificación de la Resolución-, razón por la cual el plazo para acudir a la jurisdicción en procura de su derecho se extendió hasta el 15 de julio de 2012, en los términos del artículo 6 de la citada codificación y de la sentencia CC C-792-2006.
SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 86045 Así las cosas y no obstante estar agotada la reclamación administrativa desde el ario 2009, presupuesto procesal necesario para entablar la acción contenciosa contra Colpensiones, la demandante omitió acudir de inmediato al proceso y optó por insistir administrativa. en su petición en sede En tal medida, Colpensiones en Resolución GNR 123581 de 6 de junio de 2013, le reconoce la prestación de vejez a partir del 1 de julio de 2013 (f.° 24-28).
Posteriormente, el 8 de julio de 2013, la demandante solicita la reliquidación de la pensión, pedimento que fue negado a través de Resolución GNR 152424 de 6 de mayo de 2014 (f.° 30-32), acto administrativo contra el cual presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, decididos por medio de las Resoluciones GNR 370336 de 15 de octubre de 2014 (f.° 33-34) y VPB 39515 de 30 de abril de 2015 (E° 35-39), en las que se confirma en todas sus partes la impugnada y, le hace saber a la interesada que «con la presente queda agotada la vía gubernativa».
Del anterior recuento se concluye que, para el 24 de marzo de 2017, fecha en la que se presentó la demanda ordinaria laboral según acta de reparto del folio 107, ya se habían extinguido las mesadas exigibles antes del 8 de julio de 2010, teniendo en cuenta que cada reclamación elevada, interrumpió por una sola vez el término prescriptivo, según quedó visto anteriormente y lo ha sostenido esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL4340-2019.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 86045 En cuanto al dislate relacionado con la no inclusión para efectos pensionales del tiempo laborado al servicio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, el mismo resulta ajeno a lo decidido por el Tribunal quien en manera alguna se refirió a tal aspecto. En consecuencia, resulta claro que le asiste razón a la censura, quien logra acreditar los yerros fácticos que le endilga al ad quem, razón por la cual el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada.
Sin costas en el trámite extraordinario ante su prosperidad y falta de réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo sostuvo que teniendo en cuenta que la demandante alcanzó la edad pensional -55 arios- el 18 de octubre de 2001 y un total de 1.241.33 semanas, lo que llevó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez, [ ] para el disfrute de la pensión de vejez se requiere la desafiliación del respectivo sistema y la anterior conclusión obtenida de los elementos probatorios valorados, resulta que le asiste derecho a la demandante a pretender el valor del retroactivo por cuánto se vislumbra en el reporte de semanas cotizadas en pensiones, obrante a folio 135-149, que la última cotización al sistema se realizó el 31 de mayo del ario 2012 pues es así que en el presente contexto se ha de tener en cuenta hasta la última semana cotizada.
Conclusión a la que arribó con sustento en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2005, rad. 24370, que lo llevó a declarar no SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 86045 probada la excepción de prescripción, [ ] toda vez que la parte demandante reclamó ante Colpensiones en oportunidad, en data 7 de mayo del ario 2015, tal como quedó evidenciado en el expediente.
Corolario de lo anterior, este juzgador condenará a Colpensiones a reconocer y cancelar a la demandante, señora Luciana Altamar de Sandoval, el retroactivo pensional por valor de $7.481.100 generado a partir del 1 de julio del ario 2012 hasta el 31 de mayo del ario 2013, respectivos intereses moratorios por valor de $1.168.252.56. Inconformes con lo decidido, las partes apelaron.
El demandante fundamenta su inconformidad indicando que ese debió reconocer el derecho en el momento en que se impetró la solicitud puesto que mi cliente cumplía los requisitos establecidos en la legislación como son la edad y el tiempo de servicios», viéndose obligada a continuar cotizando «por cuanto su derecho se encuentra en vilo ya que se le ha negado el derecho asistiéndole tanto en la parte legal como el cumplimiento de los requisitos» (sic).
La entidad convocada al juicio argumentó como sustento de su recurso, que a Luciana Altamar de Sandoval le fue reconocida la pensión de vejez de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, «es decir, se le aplicó el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en este sentido se le reconoció la pensión previo cumplimiento de todos los requisitos que la norma exige para ello» y, en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, indicó que su reconocimiento solamente es posible en aquellos eventos en los cuales exista retardo en el pago de las mesadas SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 86045 pensionales, lo que no se presenta en este asunto, en el que la administradora ha actuado de buena fe y las ha cancelado, sin retraso alguno a la demandante.
Como quedó demostrado en sede de casación, la demandante no solo es beneficiaria del régimen de transición, sino que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, para el otorgamiento de la pensión de vejez, desde el 15 de septiembre de 2008; no obstante, el paso del tiempo afectó las mesadas pensionales causadas con antelación al 8 de julio de 2010, por lo que el retroactivo pensional adeudado habrá de reconocerse desde dicha data y hasta el 31 de mayo de 2013, teniendo en cuenta, como quedó reseñado con antelación, que Colpensiones le reconoció la prestación mediante Resolución GNR 123581 de 6 de junio de 2013, a partir del 1 de junio de dicha anualidad, en cuantía equivalente a $589.500 que corresponde a 1 salario mínimo mensual legal vigente, respecto de la cual ninguna desaprobación realizó la demandante, amén que las cotizaciones realizadas con posterioridad al cumplimiento de los requisitos de ley y por inducción en error por parte de la demandada, no conllevan un mejoramiento en el monto de la prestación. Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional causado, como ya se indicara, entre el 8 de julio de 2010 y el 31 de mayo de 2013 se condenará a la demandada Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $21.984.700.00, conforme se detalla a continuación: SCLAPT-10 V.00 70 Radicación n.° 86045 DESDE HASTA VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 8/07/2008 31/12/2008 $461.500,00 PRESCRIPCION 1/01/2009 31/12/2009 $496.900,00 PRESCRIPCION 1/01/2010 7/07/2010 $515.000,00 PRESCRIPCION 8/07/2010 31/12/2010 $515.000,00 7 $ 3.605.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $535.600,00 14 $ 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/05/2013 $ 589.500,00 5 $ 2.941500,00 TOTAL $ 21.984.700,C0 En lo que atañe a los intereses establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo reconocimiento reclama la actora del juicio, se impondrá condena a partir del 8 de noviembre de 2013 y hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas, los que se pagarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que aquel se efectúe; lo anterior, teniendo en cuenta que la última solicitud de reliquidación pensional se elevó el 8 de julio de 2013 como da cuenta la Resolución GNR 152424 de 6 de mayo de 2014 (f.° 30-31).
Como resultado de lo dicho en precedencia, se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar a la demandante Luciana Altamar de Sandoval la suma de $21.984.700.00 por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas del 8 de julio de 2010 al 31 de mayo de 2013 y, al pago de los intereses moratorios sobre las mismas a partir del 8 de noviembre de 2013.
Se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes. SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 86045 Las costas de las instancias lo serán a cargo de Colpensiones. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de enero de 2019, dentro del proceso que promovió LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, declaró probada la prescripción extintiva, absolvió íntegramente a la convocada a juicio e impuso costas a la actora.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de julio de 2017, para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a la demandante LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL la suma de 821.984.700mo por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas del 8 de julio de 2010 al 31 de mayo de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a SCLAPT-10 V.00 22 GS Radicación n.° 86045 la demandante LUCIANA ALTAMAR DE SANDOVAL los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas a partir del 8 de noviembre de 2013, los que se pagarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y no probadas las restantes.
CUARTO: COSTAS. Las costas de las instancias lo serán a cargo de COLPENSIONES. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNFZ I immb JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 41 RGE PlaDs SÁNCHEZ Y SCLAIPT-10 V.00 23