Radicación n.° 66324 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL014-2020 Radicación n.° 66324 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que EDGAR ORLANDO CAICEDO promueve contra COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE COLSOF S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó a la sociedad denominada Colombiana de Software y Hardware Colsof S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 1º de enero de 2002 al 5 de septiembre de 2010; que el último salario mensual percibido correspondió a la suma de $1.000.000 más incentivos; y que la demandada no le ha cancelado las comisiones correspondientes al 8% sobre los siguientes contratos: i) el 665, celebrado el 19 de junio de 2008 por valor de $1.460.074.671, ii) el 106, del 1º de abril de 2009 por cuantía de $2.462.466.084, iii) el 915, de 27 de julio de 2010 por la suma de $1.214.926.520, los cuales fueron suscritos con el Instituto Nacional de Cancerología; iv) la adición n.o 2 del contrato 059 de 2007, que se suscribió el 21 de julio de 2010, por un monto de $74.472.000 con el Ministerio de Defensa Nacional y; v) el 183-00-A-COFAC-DITIN del 1º de julio de 2010, por el precio de $179.565.684 que se acordó con la Fuerza Área de Colombia.
Así mismo, que durante la relación laboral le dejaron de cancelar el 30% de las comisiones; que las prestaciones sociales y vacaciones fueron liquidadas en forma deficitaria y; que los aportes al sistema de seguridad social se realizaron sobre un salario inferior. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de lo adeudado por concepto de comisiones, que asciende a la suma de « $362.309.133», a la cual debe descontársele los abonos o anticipos realizados por valor de $51.505.556; a cancelar $58.014.098 correspondientes a los descuentos del 30% de las comisiones; a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones, conforme al salario realmente percibido; a consignar en el fondo de pensiones BBVA Horizonte los aportes al sistema de seguridad social en material pensional; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido indirecto; la indexación de las condenas; lo que resulte probado ultra y extra petita; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, adujo que mediante contrato de trabajo, se vinculó el 1º de enero de 2002 para la sociedad demandada; que el salario pactado fue por la suma mensual de $310.000 más incentivos y comisiones; que ocupaba el cargo de ejecutivo de cuenta; que laboró hasta el 5 de septiembre de 2010, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia que presentó por razones imputables a la empleadora, pues esta no le cancelaba sus comisiones y las prestaciones sociales se las pagaba en forma deficitaria; y que el último salario promedio mensual fue por valor de $7.504.716.
Expuso que durante la relación de trabajo, la accionada le descontó de las comisiones que tenía derecho, el 30% de su valor, deducción que ascendió a la suma de $58.014.298 « con el argumento de que tal porcentaje tenía como destino completar el salario del director del área de ventas»; que gestionó los contratos 665 de 2008, 106 de 2009 y 915 de 2010, los cuales fueron celebrados con el Instituto Nacional de Cancerología, la adición n.o 2 al contrato 059 de 2007 suscrito con el Ministerio de Defensa Nacional, y el 183-00-AA-COFAC-DITIN 2010 pactado con la Fuerza Área Colombiana; que de acuerdo al « ANEXO 02/04 SOBRE ASIGNACIÓN BÁSICA Y CUOTA MÍNIMA» emitido por la demandada, el cual hace parte del contrato de trabajo y que estaba vigente para los años 2007 a 2010, por dichos contratos le correspondía percibir una comisión del 8%, pues generaban para la empresa una utilidad entre el 40 y el 45%; y que las comisiones causadas ascienden a la suma de «$371.827.928 », pese a ello solo le pagaron $51.505.556.
Añadió que las prestaciones sociales y vacaciones le fueron liquidadas conforme al sueldo básico; que los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional fueron efectuados de forma deficitaria; y que la accionada, el día 9 de noviembre de 2010, consignó un título judicial por « suma cercana» a los $29.000.000. Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones condenatorias.
En relación con los hechos aceptó la existencia de la relación laboral, la cual finalizó por renuncia del trabajador, sus extremos temporales, el cargo desempeñado y el salario pactado, pero aclaró que no incluía comisiones ni incentivos; y de los demás supuestos fácticos esgrimió que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, ausencia buena fe, compensación, prescripción y la genérica.
En su defensa, adujo que al demandante se le cancelaron unos « incentivos » por mera liberalidad del empleador, pagos que no eran periódicos y se efectuaban en razón a la actividad que desplegaba un grupo interdisciplinario en la celebración de unos contratos y al cual pertenecía el accionante; y que canceló las obligaciones laborales acorde a la remuneración pactada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la sociedad COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE COLSOF S.A. […] a pagar al demandante Edgar Orlando Caicedo […], las siguientes sumas y conceptos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: a) $310.803.577 por comisiones adeudadas b) $33.041.696 por devolución de sumas salariales ilegalmente descontadas. c) $34.125.584 por indemnización por despido, suma que deberá indexarse al momento de su pago. d) $180.113.040 por indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2010 y ese mismo dia y mes del año 2012 y a partir del mes de octubre de 2012, deberá pagar la demandada intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago de lo adeudado por comisiones y devolución de sumas salariales ilegalmente descontadas se verifique. e) $180.113.040, por concepto de sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales causadas por cada uno de los periodos que le corresponde al demandante durante los últimos tres años de servicios, tomando para ello el salario base de liquidación establecido para cada uno de los años laborados, teniendo en cuenta como último salario la suma de $7.504.716.
En consecuencia, la condena procede por la diferencia que se establezca entre lo pagado y lo que de acuerdo con los referidos promedios salariales base de liquidación le correspondía al actor, sin que pueda decirse que se trata de una condena in genere, toda vez que se establece las sumas, los periodos y los conceptos prestaciones que por ley deben tenerse en cuenta para tales reliquidaciones, correspondiendo la condena a las diferencias que se hayan causado.
Igualmente se dispone la condena correspondiente a la diferencia de las vacaciones causadas, suma esta que deberá indexarse.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor del demandante con la diferencia sobre el salario real percibido en los tres últimos años de servicios, con destino al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE, de acuerdo con los lineamientos que esa entidad disponga para el efecto.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el literal a) del ordinal primero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago de comisiones adeudadas por la suma de $310.803.577, para en su lugar condenar al pago de $67.399.597.
SEGUNDO. REVOCAR el literal b) del ordinal primero de la sentencia apelada, en cuanto condenó al pago por devolución de sumas salariales ilegalmente descontadas, para en su lugar absolverla de esta pretensión.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás.
CUARTO. Sin COSTAS en la alzada. Se confirmarán las de primera instancia a cargo del demandado El Juez Colegiado adujo que a folio 26 del plenario obraba el contrato de trabajo, que daba cuenta de que el actor se vinculó con la demandada a partir del 1º de enero de 2002, estableciéndose un salario básico por la suma de $310.000, el cual era: […] pagadero por quincenas vencidas, "asignado por el cumplimiento de la cuota y de acuerdo al sector o grupo que se le ha asignado según el anexo No. Uno (1) a este contrato.
Para efectos de todo pago llámese básico, comisiones y prestaciones sociales se tendrá en cuenta para el pago y liquidaciones respectivas únicamente el cuadro anexo a este contrato y aceptado por las partes, b) Para efectos del pago de comisiones estas se causaran únicamente por cartera recaudada dentro del término establecido en la factura de compra ya sea de contado o treinta (30) días, contados a partir del día de la entrega de la mercancía y diez (10) más que concede la empresa como periodo de gracia ( ) c) Como término de acusación (sic) se entenderá el momento en que se perfecciona la venta que va desde la facturación, entrega de la mercancía y recaudo de cartera, si falta uno de estos pasos no podrá darse por perfeccionada la venta y por consiguiente no habrá causación, ni dará derecho al cobro de comisión por parte del empleado".
Este contrato término (sic) de acuerdo a la carta de renuncia presentada por el trabajador de folio 34, el 2 de septiembre de 2010; y el salario probado, de acuerdo a las consignaciones realizadas al Fondo Horizonte (folio 364) para el año 2008 fue de $555.000, según consignación realizada el 17 de febrero de 2009; para el 2009 de $1.014.991 según consignación realizada el 31 de agosto de 2010; según la liquidación final de prestaciones sociales de folio 37, el salario promedio de la proporción del último año 2010, fue de $7.504.716 (folio 37).
Conforme con la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes se determinaron los pagos, que conforme al artículo 128 del CST, no constituyen salario. Anexo a este contrato, se encuentran las condiciones generales de ejecutivos del área comercial y la metodología para el pago de incentivos, cuotas de cumplimiento según los grupos, en los que se incorpora el ejecutivo sénior y el ejecutivo júnior, igualmente las bonificaciones trimestrales por superar cuotas de ventas para ambos tipos de ejecutivos (folio 31).
Expuso el Tribunal que con posterioridad se estableció un « anexo adicional al anterior 01/04 sobre bonificaciones e incentivos concedidos por la empresa », en el cual se estipuló que no constituían salario los incentivos, bonificaciones y otros auxilios pagados en cumplimiento del servicio de mantenimiento. A partir de lo anterior, adujo que era procedente confirmar la decisión de primer grado « en relación con la ineficacia de dicha cláusula », la cual, a la luz del artículo 43 del CST, no surte efectos, pues desconoce los derechos mínimos del trabajador, pues si bien el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 permite que las partes acuerden que determinados pagos no constituyan salario, ello no significa que resulte posible que se « desalarice la contraprestación del servicio, como el caso de los incentivos y retribución por cumplimiento de objetivos logrados por el empleado, por lo que ésta cláusula se entiende por no escrita ».
Por otra parte, sostuvo que debía analizar « si se causaron o no las comisiones alegadas por el demandante y condenadas en Primera Instancia, e igual las deducciones que se hicieron a éstas ». Aludió a los argumentos del juez de primera instancia y resaltó que conforme a lo estipulado en la cláusula adicional al contrato que milita en el folio 33, que configura el anexo 02/04, son varios los ítems a tener en cuenta para el pago de los incentivos de productos y servicios, « entre los que están "rentabilidad producto tangible", "incentivo producto tangible", "rentabilidad", "incentivos productos servicios", "incentivos productos"» los cuales cuentan con «un porcentaje de comisión, siendo el de la rentabilidad de la empresa porcentajes entre el 20 y 30; 30 y 35; 40 y 45; 45 y 50; y, 50 o más, recibiendo por incentivos el 5%, 6%, 7%, 8%, 9% y 10% en su orden, de acuerdo a los parámetros de rentabilidad», de allí que, a su juicio, no era de recibo lo expuesto por la demandada en el recurso de alzada en cuanto a que los pagos realizados al actor, conforme a las cuentas por él presentadas y respecto a los contratos que dice que logró y no contaban con una tarifa exacta, pues se tenía en cuenta era la facturación para cada convenio.
No obstante, el Tribunal indicó que como el actor manifestó que fue en razón a su gestión que se obtuvieron los contratos con el Instituto de Cancerología, Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea, los cuales le generaron una utilidad a la empresa entre el 40% y 45%, de allí que se hizo acreedor al 8% del valor de esos contratos, era claro que debía acreditar esa rentabilidad, la cual no estaba probada en el plenario, situación que implicaba descartar el peritaje de folios 796 y declarar fundada la objeción por error grave presentada por la parte accionada, en razón que « conforme los cuadros presentados por el perito, el valor facturado, según las cuentas presentadas aparece con 0%, además que se incluyen entidades respecto de las que no se solicitó comisión, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Ejercito Nacional, entre otros».
A lo que agregó que en el aludido peritazgo se fijaron unos valores diferentes, sin tener en cuenta la rentabilidad obtenida por la empresa, requisito necesario para hacerse acreedor al incentivo; además que también debía demostrarse que el trabajador superó la cuota mensual de venta, la cual se estableció en $100.000.000. Sin embargo, el Juez Colegiado consideró que como al plenario se allegó una serie de « liquidaciones realizadas por la empresa de las comisiones causadas por el demandante con el respectivo visto bueno », resultaba procedente efectuar la sumatoria de los valores allí establecidos para fijar su « promedio mensual », aclarando « que a pesar de que en varios de los folios se relaciona el pago de muchas de esas comisiones, como consignadas en la cuenta » de Bancolombia, de la cual supuestamente era titular el actor, ello no estaba debidamente acreditado en el plenario.
Sobre este punto en particular el Tribunal expuso que a folio 783 «dicho Banco informa al Juzgado que para poder determinar las sumas consignadas por la empresa al trabajador era necesario “un nuevo oficio el rango de fechas correspondientes a dichas consignaciones”, sin que se allegara la respuesta que indicara el pago realizado al actor».
Por lo anterior, procedió a efectuar las operaciones pertinentes a fin de obtener lo adeudado por comisiones y su promedio mensual, así: Año 2008 may-08 (folio 263) $ 3.434.585,00 jun-08 (folio 253 y 254) $ 4.346.404,00 ago-08 (folio 283 y 284) $ 8.141.137,00 sep-08 (folio 270 y 272) $ 4.060.752,00 oct-08 (Folio 287 y 288) $ 6.680.204,00 nov-08 (folio 342) $ 3.769.915,00 nov-08 (folio 352 y 354) $ 5.920.528,00 d¡c-08 (folio 340) $ 3.769.915,00 05-dic-08 (folio 347) $ 2.913.510,00 15-dic-08 (folio 349) $ 3.995.093,00 TOTAL $47.032.043,00 PROMEDIO MENSUAL $ 3.919.336,92 Año 2009 ene-09 (folio 294 y 296) $ 3.995.152,00 feb-09 (folio 328 y 329) $ 3.240.842,00 abr-09 (folio 323 y 324) $ 3.240.842,00 may-09 (folio 315 y 318) $ 3.240.842,00 jun-09 (folio 303y 304) $ 4.382.192,00 jun-09 (folio 310 y 311) $ 3.240.842,00 ago-09 (folio 153) $ 5.654.617,00 sep-09 (folio 141) $ 5.875.481,00 oct-09 (folio 135) $ 5.968.730,00 nov-09 (folio 116) $ 4.647.085,00 nov-09 (folio 126) $ 5.233.731,00 TOTAL $ 48.720.356,00 PROMEDIO MENSUAL $ 4.060.029,67 Año 2010 ene-10 (folio 201 y 204 $ 4.298.256,00 feb-10 (folio 189) $ 3.767.236,00 mar-10 (folio 167) $ 2.970.706,00 may-10 (folio 159 y 233) $ 2.970.706,00 jun-10 (folio 216 y 217) $ 2.305.089,00 jul-10 (folio 211 y 212) $ 3.418.788,00 jul-10 (folio 244 y 245) $ 3.421.973,00 TOTAL $ 23.152.754,00 PROMEDIO MENSUAL $ 2.870.176,12 Y coligió que el total de « incentivos » ascendía la suma de $118.905.153, a la cual se le debía descontar «$51.505.556 », quantum que el demandante reconoció en la demanda inicial como cancelada, lo cual genera una diferencia a favor del accionante de $67.399.597, de allí que se debía « modificar el literal a) del ordinal primero de la sentencia apelada en cuanto impuso de manera indiscriminada y sin soporte probatorio alguno la suma reclamada por el actor ».
De otro lado, pasó a ocuparse en lo atinente al supuesto descuento del 30% de las comisiones que el trabajador alegó que le eran realizados para « completar el sueldo del director del área de venta de servicios». Sobre el particular aseveró que en primera instancia por este tópico se condenó al pago de $33.041.696, lo cual era improcedente, en tanto «al plenario se allegaron una serie de documentales en las que el empleador hace descuentos por quincenas, pero dirigidos a "FONDECOMPUTO LTDA" (folio 132, 140, 152 entre otros), sin que ellos reflejen el 30% del valor del incentivo que supuestamente se le dedujo al trabajador, cuya prueba le competía a éste, siendo insuficiente la testimonial para demostrar dichas deducciones», de modo que si bien la demandada efectuaba unos descuentos indebidos del salario del trabajador, no se probó de manera concreta su cuantía. Finalmente procedió a analizar si la demandada actuó de buena o mala fe y si resultaba procedente la indemnización por despido sin justa causa.
Como primera medida, manifestó que « nada dijo el apelante en relación con la cuantía de la impuesta por el Juez de Primer Grado, sobre los anteriores conceptos», de allí que, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, solo podía analizar si debía mantenerse o no esas condenas, pues la demandada sostuvo que siempre actuó de buena fe, en razón a que « el demandante, persona capaz y que aceptó en forma consensuada las estipulaciones que dieron inicio a su vinculación laboral».
Precisado lo anterior, adujo que lo estipulado por las partes en el « anexo 01/04 », en donde se estableció que unos pagos no eran salario, era una cláusula violatoria de los derechos mínimos del trabajador, que resultaba ineficaz por contravenir el orden público y el trabajo humano, en razón a que según el artículo 127 del CST, toda la retribución que reciba el trabajador como contraprestación de sus servicios es salario, norma que de manera expresa comprende las comisiones sobre las ventas, por lo que no podían las partes, restarle tal carácter, pues tal posibilidad sólo está otorgada para pagos que por mera liberalidad otorgue el empleador y que no sean salario.
Citó un pasaje de lo dicho en sentencia CSJ SL, 28 jun. 2009, rad, 35579 y aseveró que el empleador no podía ampararse « en un acuerdo ilegal para fijar su buena fe y la suscripción por parte del trabajador del mismo, así se trate de una persona capaz, ya que conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del CST, se trata de derechos irrenunciables, sobre los que cualquier pacto que los desconozca, se tiene por no escrito ».
Resaltó igualmente que esa conducta del empleador de incumplir sus obligaciones, « habilitaba » al trabajador para terminar el contrato de trabajo, lo que de contera generaba el pago de la indemnización por despido sin justa causa, razonamiento que afianzó con lo dicho en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 36576. Acorde a tales razonamientos confirmó las condenas impuestas por las indemnizaciones, relativas a la no consignación de las cesantías en un fondo previsto para ello, por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales insolutas al momento de finalizar la relación de trabajo, así mismo, por el despido sin justa causa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala iniciará el estudio del recurso formulado por la demandada. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE COLSOF S.A. Fue propuesto de la siguiente manera: Alcance principal de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia se sirva luego revocar integralmente el fallo de primera instancia para en su lugar absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda.
Primer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia recurrida y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar integralmente el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda.
Segundo alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra por concepto de las indemnizaciones moratorias y de los intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 789 de 2002, art. 29) y 99 de la Ley 50 de 1990 así como también en lo que hace a la condena por concepto de pago de aportes al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE (Ley 100 de 193, arts. 20 y 21), y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar los literales b), d) y e) del ordinal PRIMERO y revocar también el ordinal SEGUNDO del fallo de primera instancia para en su lugar absolver a la sociedad accionada de las condenas contenidas en dichos literales y ordinales y referidas a salarios presuntamente descontados en forma ilegal, a las indemnizaciones moratorias, a los intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 789 de 2002, art. 29) y 99 de la Ley 50 de 1990 y al déficit en el pago de aportes para pensión del demandante (Ley 100 de 1993, arts. 20 y 21), luego modificar el literal a) del mismo ordinal en el sentido de fijar la condena por concepto de comisiones adeudadas al demandante en la suma de $67'399.597, y finalmente confirmar la decisión del juez a quo en lo restante.
Tercer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra por concepto de las indemnizaciones moratorias y de los intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 789 de 2002, art. 29) y 99 de la Ley 50 de 1990, y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva revocar los literales b), d) y e) del ordinal PRIMERO del fallo de primera instancia para en su lugar absolver a la sociedad accionada de las condenas contenidas en dichos literales y referidas a salarios presuntamente descontados en forma ilegal y a las indemnizaciones moratorias y a los intereses de mora consagrados en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Ley 789 de 2002, art. 29) y 99 de la Ley 50 de 1990, luego modificar el literal a) del mismo ordinal en el sentido de fijar la condena por concepto de comisiones adeudadas al demandante en la suma de $67'399.597, y finalmente confirmar la decisión del juez a quo en lo restante.
(Subrayas propias del texto) Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Fue formulado así: La sentencia acusada incurre en aplicación indebida (violación indirecta) de los artículo, 43, 57 —numeral 4º—, 55, 59, 62 (Subrogado por el artículo 7º, aparte b), —numerales 6º y 8º- del Decreto Ley 2351 de 1965), 64 (Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (Subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 189 (Subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1o y 2o de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990, y 20 y 21 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 29 y 83 de la Constitución Nacional; 174, 177, 305 (Modificado por el artículo 1, numeral 135, del Decreto 2282 de 1989) y 306 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social.
Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, implícitamente y sin estarlo, que fue solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda, por lo que entonces la firma COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE —COLSOF S.A.— debe al actor una comisión equivalente al 8% del valor de dichos contratos con independencia de los requisitos de causación y exigibilidad acordados por las partes al respecto. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que fue solo gracias a la gestión colectiva de los Directivos y del equipo de ventas de COLSOF S.A. y no a la única y determinante labor del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO, como esta empresa logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda, por lo que entonces la citada firma no estaba obligada a reconocer al actor una comisión equivalente al 8% del valor de dichos contratos o, en subsidio, que si obró así al pagarle incentivos lo hizo por su pura liberalidad y sin que dichos pagos retribuyesen sus servicios directos y por ende constituyeren salario para él. 3.
En la hipótesis de que hubiese sido solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda: dar por demostrado, sin estarlo, que la firma COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE —COLSOF SA.— debe al actor una comisión equivalente al 8% del valor de dichos contratos bajo el supuesto implícito de que la utilidad dejada por los mismos a la empresa y el nivel alcanzado respecto de la meta de ventas satisfizo los porcentajes previstos en el contrato de trabajo y sus anexos suscrito con el señor EDGAR ORLANDO CAICEDO cuando quiera que respecto del lleno de estos dos requisitos no obra prueba alguna en el proceso como lo reconoce el propio sentenciador. 4.
En la hipótesis de que hubiese sido solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda: dar por demostrado, sin estarlo, que COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE —COLSOF S.A.— debe al actor la totalidad de los incentivos mencionados en los folios 116, 126, 135, 141, 153, 159, 167, 189, 201, 204, 211, 212, 216, 217, 233, 244, 245, 253, 254, 263, 270 272, 283, 284, 287, 288, 294, 296, 303, 304, 310, 311, 315, 318, 323, 324, 328, 329, 340, 342, 347, 349, 352, 354, cuando quiera que dichas comisiones fueron pagadas al demandante en su momento como implícitamente lo reconoce el mismo al abstenerse de pedirlas en su libelo introductorio. 5.
En la hipótesis de que hubiese sido solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda: dar por demostrado, sin estarlo, que los incentivos y/o comisiones reconocidas al actor tienen naturaleza retributiva no obstante que dichos pagos fueron producto de la liberalidad del empleador, que no fueron habituales y que dependían del monto de las utilidades que en cada caso alcanzara la empresa respecto de los contratos indicados en la demanda y del nivel de ventas logrado por el trabajador, y también a pesar del pacto expreso suscrito por las partes sobre su carácter no salarial. 6.
No dar por demostrado, constando así en los autos, que los hechos aducidos por el actor en su carta de renuncia son inexistentes y/o que constituyen un pretexto para obtener una indemnización que no le corresponde ni en justicia ni en derecho. 7. Dar por demostrado, implícitamente y en contra de las pruebas, que el actor adujo oportunamente los hechos narrados en su carta de renuncia, y/o no dar por establecido, estándolo, que dicha aducción fue totalmente extemporánea, por lo que entonces carece de virtualidad para generar una indemnización de despido, todo esto en la hipótesis de que la sociedad demandada en realidad le debiese las comisiones debatidas en este proceso. 8.
En la hipótesis de que hubiese sido solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda: dar por demostrado, en contra de la realidad, que la empresa COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE —COLSOF S.A.— obró de mala fe al no considerar que los incentivos y/o comisiones pagadas al demandante tienen incidencia salarial, por lo que entonces debe condenarse a la accionada a pagar las indemnizaciones moratorias y los intereses de mora gobernados por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990. 9.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al suscribir sin ningún reparo el contrato de trabajo y sus anexos con la sociedad demandada, al aceptar que los incentivos acordados en dicho contrato carecen de repercusión salarial en atención a los requisitos de su causación y exigibilidad y al abstenerse en forma consciente y a lo largo de tres mil ciento setenta (3.170) días de formular algún reclamo sobre el monto con que le fueron pagados sus derechos laborales y sobre el presunto carácter retributivo de las comisiones que se le reconocieron, el señor EDGAR ORLANDO CAICEDO, con estos comportamientos, indujo a la empresa COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE —COLSOF S.A.— en la convicción íntima de que su proceder era transparente y honorable y de buena fe, por lo que entonces y en el caso de que se llegase a establecer alguna obligación en su contra dicha empresa debe ser relavada de las indemnizaciones moratorias y los intereses de mora gobernados por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990.
(Subrayas propia de texto). Como piezas procesales y pruebas mal apreciadas relaciona: la demanda introductoria y su contestación (f.o 8 a 21, 370 a 388 y 393 a 408), el contrato de trabajo y sus anexos (f.o 26 a 33 y 420 a 425), la carta de renuncia presentada por el trabajador y la respuesta dada a la misma por la empresa (f.o 34 a 36), la liquidación final de prestaciones sociales (f.o 37) y los documentos de los folios 116, 126, 135, 141, 153, 159, 167, 189, 201, 204, 211, 212, 216, 217, 233, 244, 245, 253, 254, 263, 270 272, 283, 284, 287, 288, 294, 296, 303, 304, 310, 311, 315, 318, 323, 324, 328, 329, 340, 342, 347, 349, 352, 354, 364 y 764.
Y como pruebas no apreciadas enuncia el documento de folios 428 y 429, la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el actor y los testimonios de John Elberto Albarracín y Sandra Patricia Medina Carmona. Para la demostración del cargo la censura aduce que el demandante carecía de fundamentos fácticos « para solicitar condenas concretas » derivadas de la relación de trabajo existente entre las partes, de allí que pidió de forma genérica el pago de unas comisiones, pero sin indicar la fuente obligacional de sus pretensiones.
Alude a que las súplicas del actor fueron vagas e imprecisas, lo cual debió llevar a una decisión absolutoria, no obstante, « ante semejante confusión », lo cual se expuso en el escrito de apelación, al ad quem le correspondía analizar el haz probatorio a efectos de «escudriñar en los autos hasta descubrir la verdad», lo cual no hizo. En dicho sentido dice que al analizar el « valor de los contratos respecto de los cuales el demandante exige el pago de comisiones », se desprende que su materialización no estaba « solo en las manos de un auxiliar contable », como lo era el demandante.
Indica que « cuesta creer » que ese tipo de contratos puedan ser negociados, suscritos y administrados por una sola persona, quien si bien cumplió una gestión importante no fue determinante para la celebración de los contratos suscritos entre la empresa accionada y las entidades mencionadas en la demanda inaugural. Sostiene que en razón a la complejidad de esos convenios « cabe suponer que fueron gestionados por un equipo de trabajadores de COLSOF S.A.», sin que se acreditara en el plenario que «dichos contratos fueron producto de la labor exclusiva y definitiva del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO», de modo que es evidente que éste no causó en su favor los incentivos o comisiones objeto de debate.
Dice que de la demanda inicial no emerge la « afirmación categórica de que los contratos logrados por la demandada con las entidades allí mencionadas fueron producto de la labor exclusiva y definitiva del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO ». Asevera que desde la contestación de la demanda se expuso que esos convenios se celebraron por un trabajo colectivo, por lo que no existe « una prueba definitiva » que permita colegir que «el trabajador fue el factor determinante de los contratos cuyas comisiones reclama».
Sostiene que de considerar que el demandante fue determinante en la concreción de los contratos celebrados por la empresa con unos terceros, tampoco se demostró « el cumplimiento de las exigencias previstas por las partes para la causación de los correspondientes incentivos o comisiones», aspecto que fue desconocido por el fallador de alzada, pues las comisiones dependían, además de la utilidad, de la « cuota de ventas establecida para cada caso », pues así lo estipularon las partes.
De este modo, continua el impugnante, el Tribunal « cayó en un error monumental cuando dedujo que el demandante había causado comisiones con ocasión de los contratos celebrados por su empleadora con las entidades que se mencionan en la demanda sólo porque había intervenido en la gestación de los mismos», pues, itera, no se demostró la cuota de ventas ni la utilidad para la empresa.
Transcribe un aparte de la decisión de segundo grado, y expone que resulta « inédito » que pese a que el Tribunal constató esa falencia probatoria, hubiera dado prosperidad a las pretensiones de la demanda inaugural, con apoyo en unas liquidaciones realizadas por la empresa, las cuales le sirvieron de soporte para establecer el salario del actor, proceder que resulta « ilegal », en tanto esas probanzas acreditan que «los incentivos pagados al demandante tuvieron como causa no solo los contratos que el actor invoca como presunta fuente obligacional sino otros muy distintos respecto de los cuales, por supuesto, no aparece ninguna mención en la demanda».
Al respecto, el casacionista dice que esas pruebas dan cuenta de lo siguiente: Las liquidaciones de folios 153, 159, 201, 211, 216, 244, 249, 253, 270, 287, 303, 310, 315, 323, 328, 340, 349, 352 y 354, no explican la causa de los incentivos pagados al actor ni que de estos se derive como fuente obligacional en el libelo demandatorio. Y frente a las que obran a folios 189, 204, 212, 217, 233, 254, 272, 284, 288, 296, 342 y 347, expone que allí aparecen las « comisiones pagadas al actor » pero como consecuencia de su gestión en contratos distintos a los reclamados en la demanda inicial.
Aunado a que los valores relacionados le fueron cancelados al demandante. Expone que el Tribunal lo que hizo fue sumar los incentivos ya recibidos por el trabajador y originados por su gestión no solo en los contratos respecto a los que solicitó su pago sino en otros distintos, bajo el entendido de que ninguna de las correspondientes sumas se le había pagado, y del resultado restó la cantidad que el actor confesó como recibida; y añade frente a esta precisa temática lo siguiente: Quedan de esta forma plenamente demostrados y a través del estudio de la prueba calificada, apreciada con error inexcusable por parte del ad quem, los errores 3º y 4º descritos en el cargo y consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que la firma COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE —COLSOF S.A.— debe al actor una comisión equivalente al 8% del valor de los contratos aducidos como fuente obligacional en la demanda bajo el supuesto implícito de que la utilidad dejada por los mismos a la empresa y el nivel alcanzado respecto de la meta de ventas satisfizo los porcentajes previstos en el contrato de trabajo y sus anexos suscrito con el señor EDGAR ORLANDO CAICEDO cuando quiera que respecto del lleno de estos dos requisitos no obra prueba alguna en el proceso como lo reconoce el propio sentenciador, así como en el hecho, igualmente erróneo, de dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad accionada debe al actor la totalidad de los incentivos mencionados en los folios 116, 126, 135, 141, 153, 159, 167, 189, 201, 204, 211, 212, 216, 217, 233, 244, 245, 253, 254, 263, 270 272, 283, 284, 287, 288, 294, 296, 303, 304, 310, 311, 315, 318, 323, 324, 328, 329, 340, 342, 347, 349, 352, 354, cuando quiera que dichas comisiones fueron pagadas al demandante en su momento como implícitamente lo reconoce el mismo al abstenerse de pedirlas en su libelo introductorio.
Sumar los valores que aparecen en dichos documentos y restarles la cantidad que en la demanda se confiesa como recibida por parte del actor para luego condenar a la sociedad accionada por la diferencia existente entre los dos guarismos, evidencia un proceder manifiestamente arbitrario del ad quem y contrario, por lo antes demostrado, a las pruebas del acervo. […] La decisión del juez acusado resulta todavía más espuria cuando se repara en la jurisprudencia que dice que la causa de las comisiones debe estar plenamente establecida para cada caso, pues del hecho de haber percibido estos incentivos respecto de alguna gestión no puede seguirse que también se hayan originado en relación con negocios apenas enunciados o mencionados de forma tangencial por una de las partes Por otra parte, el impugnante expone que de estimarse que fue « solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos » que relacionó en la demanda inicial, lo cierto es que el ad quem se equivocó al considerar que los incentivos y/o comisiones reconocidas al actor tienen naturaleza retributiva, pese a que eran pagos producto de la liberalidad del empleador, que no fueron habituales y que dependían del monto de las utilidades que en cada caso alcanzara la empresa respecto de los contratos indicados en la demanda inicial así como de los logros alcanzados en materia de ventas, tal como se estableció en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, situación que fue reconocida por el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte.
Pasa a referirse a los testimonios de John Elberto Albarracín y Sandra Patricia Medina Carmona, y afirma que tales probanzas afianzan que los incentivos o comisiones carecieron de vocación salarial, pues además de así haberlo dispuesto las partes, aquellos eran producto de la liberalidad patronal, carecían de habitualidad y eran el resultado de la labor desplegada por el equipo de ventas de la empresa.
Reproduce un aparte del testimonio de John Elberto Albarracín y dice que de sus manifestaciones « trasluce que la operación comercial de COLSOF S.A. estaba asignada a un equipo de trabajo, como la experiencia lo enseña, y no solo a una persona, realidad que entonces habría podido llevar al sentenciador a inferir que no siendo habituales y dependiendo de la cooperación de varios trabajadores el acuerdo de las partes respecto del carácter no salarial de los incentivos resultaba razonable », por lo que los contratos fueron producto de la interacción de muchos trabajadores de la sociedad demandada, de allí que distribuir los incentivos entre todos ellos, de ser cierto, estaría plenamente justificada, situación que se corrobora con la declaración rendida por Sandra Patricia Medina Cardona, respecto de la cual la censura reproduce unos apartes.
De otro lado, se remite a las consideraciones del Tribunal para mantener la condena impuesta por el a quo respecto « INDEMNIZACIÓN MORATORIA, SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA». Al efecto, dice que si no hay lugar al pago de los incentivos o comisiones solicitados por el accionante, no es posible imponer condena por los otros conceptos.
No obstante, expone que en el evento en que se mantenga tal condena, lo cierto es que resulta improcedente la súplica relacionado con el despido indirecto, en razón al tiempo transcurrido desde el momento en que surgieron los derechos reclamados por el actor y la data en que se alegaron, de modo que « perdieron eficacia». Sobre el particular, sostiene que la relación de trabajo se prolongó del 1º de enero de 2002 hasta el 5 de septiembre de 2010, y que conforme a los documentos obrantes a folios 116, 126, 135, 141, 153, 159, 167, 189, 201, 204, 211, 212, 216, 217, 233, 244, 245, 253, 254, 263, 270 272, 283, 284, 287, 288, 294, 296, 303, 304, 310, 311, 315, 318, 323, 324, 328, 329, 340, 342, 347, 349, 352, 354, 364 y 764, « entre los distintos momentos en los que hipotéticamente habría nacido el derecho del demandante para exigir el pago de incentivos o comisiones y por ende el pago también hipotéticamente completo de todas sus acreencias laborales, y el momento en el que el actor formalizó su renuncia transcurrieron varios años o al menos un término prolongado que superó los doce (12) meses », de allí que lo alegado por el trabajador en su « carta de dimisión » (f.o 34) fue extemporáneo, y solo buscaba como finalidad obtener una indemnización a la que no tiene derecho, puesto que jamás mostró inconformidad con el proceder presuntamente irregular del empleador en lo atinente a la causación de las comisiones en debate, al punto que ni siquiera cuestionó el valor cancelado en la liquidación final de prestaciones sociales, dándole con ello validez al acuerdo de exclusión salarial.
Finalmente, en lo que respecta a la mala fe de la empleadora, sostiene que el juez de segundo grado apreció con error la demanda inicial y su contestación, el contrato suscrito por las partes y sus anexos, la carta de renuncia presentada por el trabajador, la liquidación final de prestaciones sociales y los documentos de los folios 116, 126, 135, 141, 153, 159, 167, 189, 201, 204, 211, 212, 216, 217, 233, 244, 245, 253, 254, 263, 270 272, 283, 284, 287, 288, 294, 296, 303, 304, 310, 311, 315, 318, 323, 324, 328, 329, 340, 342, 347, 349, 352, 354, 364 y 764; y dejó de valorar la documental de folios 428 y 429 relativo a la consignación judicial hecha en favor del demandante, la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el actor (22 de noviembre de 2011) y del testimonio de los señores John Elberto Albarracín y Sandra Patricia Medina Carmona.
A fin de demostrar la equivocación del ad quem, dice que el sentenciador estaba obligado a concluir que al no recibir reclamo de su trabajador por los conceptos citados, la empresa demandada tuvo la convicción íntima de no deber nada, creencia que solo puede reputarse de buena fe en cuanto fue propiciada por el trabajador, quien con su silencio indujo a la empleadora a la convicción de que el pacto de exclusión salarial suscrito era válido.
Afirma que se configura una « confesión contenida en las pretensiones Novena, Décima, Décimo Primera, Décimo Segunda y Décimo Tercera de la demanda », respecto a que durante 3.170 días Colsof S. A. se abstuvo de pagar al demandante lo que realmente le correspondía por concepto de prima de servicios, vacaciones, cesantía, intereses de cesantía, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y salarios (folios 371 a 373), esa falta de reclamo del trabajador durante un período tan prolongado explica el proceder de la sociedad demandada, en razón a que «la experiencia demuestra que una persona de mediano conocimiento no puede dejar transcurrir todo ese tiempo sin formular petición sobre sus derechos a menos que, como en el presente caso sucede, los tenga como inciertos y transmita esa convicción a su empleadora».
Alude a que si bien la jurisprudencia ha considerado que el hecho de que el trabajador no reclame en tiempo el pago de sus derechos, no se sigue que la conducta patronal sea de buena fe. Ello constituye una regla general que «tiene algunas sub reglas, avaladas por la jurisprudencia, y entre ellas la que indica que en ciertas circunstancias el silencio del trabajador adquiere repercusión jurídica en cuanto que pone en la mente de su empleador la convicción profunda y honesta de que su actuar es cristalino», tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 29 jul. 1983, rad.7411.
Indica que las afirmaciones contenidas en la demanda inaugural, muestran que el actor « es una persona conocedora de la ley o al menos de sus generalidades, circunstancia en la que desde el comienzo de su relación laboral pudo advertir las implicaciones del pacto de exclusión salarial que suscribía con su patrono y que entonces han debido moverlo a formalizar una reclamación », en el evento de estimar que se le estaban desconociendo sus derechos, pues « un trabajador de tales características necesariamente conoce sus derechos y por esto mismo tiene la obligación de realizarlos en tiempo».
Agrega que para definir el asunto se debe tener en cuenta lo dicho en sentencias CSJ SL. 31 en. 1980, rad. 7204 y CSJ SL. 23 mar. 2011, rad. 35962, en tanto, reitera: Queda demostrado que al suscribir sin ningún reparo el contrato de trabajo y sus anexos con la sociedad demandada, al aceptar que los incentivos acordados en dicho contrato carecen de repercusión salarial en atención a los requisitos de su causación y al abstenerse en forma consciente y a lo largo de tres mil ciento setenta (3.170) días de formular algún reclamo sobre el monto con que le fueron pagados sus derechos laborales y sobre el presunto carácter retributivo de las comisiones que se le reconocieron, el señor EDGAR ORLANDO CAICEDO, con estos comportamientos, indujo a la empresa Colombiana de Software y Hardware —COLSOF S.A.— en la convicción íntima de que su proceder era transparente y honorable y de buena fe, por lo que entonces y en el caso de que se llegase a establecer alguna obligación en su contra debe ser relavada de las indemnizaciones moratorias y los intereses de mora gobernados por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Artículo 29 de la Ley 789 de 2002) y 99 de la Ley 50 de 1990.
CONSIDERACIONES En el sub lite, vistos los nueve errores fácticos en que presuntamente incurrió el Tribunal y lo expuesto por el censor en el desarrollo del cargo, le corresponde a la Sala dilucidar: i) si el fallador de segundo grado se equivocó, según el recurrente, al concluir que fue « solo gracias a la gestión única y determinante» del demandante que la sociedad demandada suscribió unos contratos con diferentes entidades o, por el contrario, si ello fue en razón a la labor a la gestión colectiva del equipo de ventas de la accionada; ii) si erró el sentenciador de alzada al colegir que la empleadora le adeuda al accionante unas comisiones equivalentes al 8% del valor de los contratos que este relacionó en la demanda inaugural, pese a que no se acreditó la utilidad a favor de la empresa ni el cumplimiento de las metas de ventas, requisitos para la procedencia de la aludida comisión; iii) si el Tribunal cometió algún yerro al condenar a la accionada a cancelar unos incentivos o comisiones, pese a que las mismas le habían sido pagadas al accionante; iv) en caso que resulte procedente mantener el pago de las comisiones, si las mismas son constitutivas de salario; v) si se configuró la justa causa que invocó el empleador para renunciar a la empresa demandada y así dar por terminado el contrato de trabajo; y vi) si la accionada actuó de buena fe.
Por cuestión de método, se abordará el estudio de esas temáticas en el orden propuesto. 1. Participación del demandante en los contratos celebrados por la demandada. En el asunto bajo examen, observa la Sala que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en lo que tiene que ver con el pago de las comisiones que el actor reclamó y que fueron impuestas en su totalidad en primera instancia, el Tribunal limitó su estudio a analizar si resultaba procedente el pago en el porcentaje reclamado, bajo el entendido de que la inconformidad de la parte accionada recayó en que « los pagos realizados al actor, conforme a las cuentas por él presentadas y aprobadas por la gerencia, en relación con los contratos por él logrados, no tenían una tarifa exacta, pues se tenía en cuenta la facturación por cada contrato».
Fue bajo ese horizonte que el ad quem abordó el análisis del recurso de alzada, y a partir del examen de las pruebas del proceso coligió, fundamentalmente, que acorde a lo pactado por las partes en el « anexo 02/04 », el pago de los incentivos en el porcentaje reclamado, que lo fue del 8%, estaba atado a la utilidad que para la empresa representara el contrato y al cumplimiento de la cuota mensual de venta por parte del trabajador; luego, consideró que como en el plenario no estaban acreditados tales supuestos, no era procedente mantener la condena en los términos impuestos por el juez a quo.
En ese orden de ideas, emerge que en su decisión, el ad quem no hizo alusión o estudio respecto a la participación del actor, ya fuera total o parcial, en alguno de los contratos que la demandada celebró con otras empresas, de igual forma tampoco analizó si fue gracias a la gestión individual o de un grupo multidisciplinario que la demandada obtuvo con terceros convenios para la prestación de servicios, en tanto, se itera, su estudio se circunscribió a constatar si estaba demostrado con el haz probatorio las condiciones estipuladas por las partes para el pago de las comisiones reclamadas, pero no desde el punto de vista del grado de participación del trabajador, pues dicho asunto no fue objeto de cuestionamiento en la alzada, sino bajo la necesidad de establecer el cumplimiento de unos parámetros consagrados en el « anexo 02/04» para el pago de las comisiones.
Así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal no pudo cometer el error de hecho enunciado sobre un aspecto que no se pronunció En lo que respecta a que no es posible que se produzca un yerro fáctico, en relación a un punto que no fue objeto de pronunciamiento o resolución en la alzada, esta Sala en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, consideró que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir>”.
Providencia que fue reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL7121-2016, rad. 44564. Así las cosas, es claro para la Sala que el recurrente parte de una conclusión errada, en la medida que asegura que el Tribunal, dio por demostrado que « fue solo gracias a la gestión única y determinante del señor EDGAR ORLANDO CAICEDO como la empresa demandada logró suscribir los contratos propios de su objeto social con el Instituto Nacional de Cancerología, con el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana que se relacionan en la demanda».
Cuando lo cierto es que el ad quem no se ocupó de analizar esa precisa temática. Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores identificados con los numerales 1 y 2. 2. Derecho del accionante al pago de unas comisiones equivalentes al 8% del valor de los contratos que la accionada suscribió con el Instituto Nacional de Cancerología, el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana Como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo impugnado y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, que vista la sentencia de segundo grado y tal como se dejó sentado al historiar el proceso, que frente a la súplica tendiente a obtener el pago de las comisiones reclamadas equivalentes al 8% del monto total de los contratos suscritos por la demandada con el Instituto Nacional de Cancerología, el Ministerio de Defensa Nacional y con la Fuerza Aérea Colombiana, el Tribunal aludió lo siguiente: Como primera medida que según el anexo 02/04 (f.o 33) eran varios los ítems a tener en cuenta para el pago de los incentivos y comisiones, tales como « rentabilidad producto tangible, "incentivo producto tangible", "rentabilidad", "incentivos productos servicios", "incentivos productos"» los cuales cuentan con «un porcentaje de comisión, siendo el de la rentabilidad de la empresa porcentajes entre el 20 y 30; 30 y 35; 40 y 45; 45 y 50; y, 50 o más, recibiendo por incentivos el 5%, 6%, 7%, 8%, 9% y 10% en su orden, de acuerdo a los parámetros de rentabilidad».
A partir de lo anterior, y en segundo lugar, expuso que en el plenario no se probó que la empresa hubiera recibido esa rentabilidad por los contratos celebrados, como tampoco que el demandante cumpliera con « la cuota mensual de venta », la cual era de $100.000.000; falencia probatoria que lo llevó a colegir que no era procedente mantener la condena de primer grado, en los términos y bajo los parámetros allí impuestos.
A la luz de lo expuesto, es claro que el Tribunal nunca desconoció que a fin de acceder a una comisión del 8%, se requería demostrar la utilidad que los convenios le representaron a la empresa, como tampoco que el trabajador debía cumplir un nivel respecto de la meta de ventas asignadas, antes, por el contrario, expresamente, el ad quem adujo que tales aspectos eran unos requisitos para su pago, al punto que fue precisamente a partir de la existencia de estos soportes fácticos, los cuales derivó del anexo 02/04, que consideró que no era dable mantener la condena fijada en la primera instancia. Situación distinta es que, a renglón seguido, el Juez Colegiado se remitiera a otras probanzas a efectos de verificar si al actor le pagaron unas comisiones que estimó como causadas, punto este que se aludirá en el siguiente numeral.
En consecuencia, el Tribunal tampoco cometió el yerro fáctico identificado con el numeral 3. 3. Condena al pago de incentivos o comisiones y su carácter salarial. Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal sostuvo, como se vio en el numeral que se acaba de analizar, que en el plenario no estaban demostradas las utilidades que le significó la celebración de los contratos suscritos con algunas empresas ni el cumplimiento del nivel de ventas, condiciones indispensables para la causación de las comisiones solicitadas por el actor.
No obstante, el ad quem descendió al haz probatorio, y con apoyo en las documentales que obran a folios 116, 126, 135, 141, 153, 159, 167, 189, 201, 204, 211, 212, 216, 217, 233, 244, 245, 249, 253, 254, 263, 270, 272, 283, 284, 287, 288, 294, 296, 303, 304, 310, 311, 315, 318, 323, 324, 328, 329, 340, 342, 347, 349, 352 y 354, estimó que éstas daban cuenta de una «serie de liquidaciones realizadas por la empresa de las comisiones causadas por el demandante», sin que obrara prueba de su pago, por lo que procedió a sumarlas y a impartir la respectiva condena por el valor obtenido, el cual ascendió al valor de $118.905.153, suma a la que le restó la cuantía de $51.505.556, pues el actor, en la demanda inicial, reconoció su cancelación, arrojando un valor adeudado de $67.399.597.
En este punto de la acusación, la censura funda su inconformidad en que si el fallador de instancia reconoció en su providencia, que no se demostró la utilidad sobre cada negocio ni el cumplimiento de ventas, no era posible imponer algún tipo de condena; que según los medios de convicción que le sirvieron de soporte al Tribunal para esa determinación, los incentivos tuvieron como fuente obligacional unos contratos diferentes a los invocados por el demandante en la demanda inicial, tal como sucede con los que se encuentran a folios 189, 204, 212, 217, 233, 254, 272, 284, 288, 296, 342 y 347; que respecto de los que militan a folios 153, 159, 201, 211, 216, 244, 249, 253, 270, 287, 303, 310, 315, 323, 328, 340, 349, 352 y 354, se desconoce la « causa de los incentivos pagados » y; que, en todo caso, las sumas que se relacionan en las documentales que sirvieron al Tribunal para impartir condena, le fueron pagadas al demandante.
Puestas así las cosas, encuentra la Sala, que desde el punto de vista fáctico lo que se controvierte en casación por la parte demandada, es si el ad quem podía imponer el pago de unas comisiones, pese a que, según la recurrente: i) no estaban demostradas las condiciones que daban lugar a su reconocimiento, esto es, el porcentaje de utilidad y el cumplimiento de metas de venta; ii) se desconoce la causa del incentivo o comisión; iii) los valores ya habían sido cancelados al trabajador y; iv) se condenó a unas comisiones derivadas de contratos diferentes a los solicitados en el líbelo genitor.
Partiendo de lo anterior, encuentra la Sala lo siguiente: a) Frente a las probanzas que acá se denuncian, que corresponden a las que militan a folios 116, 126, 135, 141, 153, 159, 189, 201, 204, 211, 212, 216, 217, 233, 244, 249, 253, 254, 270, 272, 284, 287, 288, 296, 303, 310, 315, 323, 328, 340, 342, 347, 349, 352 y 354, lo que muestran son unos cuadros en donde se relaciona el nombre del trabajador demandante, el nombre de diferentes empresas y se establecen una serie de valores que, en su gran mayoría, refieren a unos conceptos por incentivos o comisión, retención en la fuente, fondo y, en todos ellos, aparece una suma a pagar por valor de comisión o incentivo.
Bajo el anterior escenario, es claro que el Tribunal no incurrió en un yerro con el carácter de ostensible, según lo asevera la censura, pues esas documentales lo que pueden establecer es el valor a pagar al trabajador, conforme indicó la alzada, quien se remitió a las cuantías allí determinadas como sumas que debía cancelársele al demandante, sin necesidad de verificar si se acreditaron las condiciones que daban lugar a su reconocimiento, esto es, el porcentaje de utilidad y el cumplimiento de metas de ventas, pues, se itera, allí ya estaba liquidado el valor del incentivo o comisión a pagar, resultando de esta forma innecesario la comprobación de los requisitos a que alude la demandada, como también el grado de participación del trabajador en los diferentes contratos que dieron lugar a su causación, pues en los aludidos documentos, se insiste, se fijó el valor a cancelar, luego, es razonable entender que si ello se hizo, es porque las mismas se habían causado o generado a favor del trabajador, en las sumas allí especificadas, que resultan inferiores a las pedidas en la demanda inaugural (f.° 370 a 388).
Aquí es oportuno recordar, que es deber de la Corte respetar las conclusiones que los jueces de instancia obtengan con base en la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia. Luego, como en la decisión del Tribunal, en este puntual aspecto, no se advierte que este incurrió en alguno de los errores de hecho graves y manifiestos endilgados, tiene que ser respetada en casación, la apreciación probatoria que realizó. b) Por otra parte, si bien el casacionista, para el caso la demandada, afirma que las sumas que aparecen en las documentales que sirvieron de soporte al Juez Colegiado para impartir condena le fueron sufragados al trabajador, lo cierto es que esa alegación contiene suposiciones que giran en torno a su efectivo pago, que no guardan armonía con el contenido material de las mencionadas pruebas que no traen constancia de su cancelación o recibo, por lo que la conclusión a la que arriba la censura con base en ellas, carece de solidez, por ende, no es posible inferir de las mismas el pago efectivo al actor en los términos sugeridos por la recurrente y bajo esta perspectiva tampoco hay yerro. c) Además la censura pasa por alto que uno de los fundamentos del Tribunal para establecer la condena por concepto de comisiones, fue que si bien en « varios de los folios se relaciona el pago de muchas de esas comisiones, como consignadas en la cuenta 41042 del Bancolombia de la cual supuestamente era titular el actor », también lo es que a folio 783 «dicho Banco informa al Juzgado que para poder determinar las sumas consignadas por la empresa al trabajador era necesario “un nuevo oficio el rango de fechas correspondientes a dichas consignaciones”, sin que se allegara la respuesta que indicara el pago realizado al actor», lo que imposibilitaba tener por acreditado el pago de las aludidas comisiones.
Este aserto no es confutado por la censura, quien ni siquiera denuncia la equivocada apreciación de la documental que milita a folio 783, pese a que, tal como se acaba de exponer, la misma sirvió de soporte fundamental al Juez Colegiado para considerar que esas comisiones no le habían sido canceladas al actor en su totalidad, lo que ameritaba su condena.
Así las cosas, observa la Sala, que el casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se funda el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que coligió de la referida documental, lo cual llevaría a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.
En dicho sentido, resulta pertinente recordar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque (CSJ SL13058-2015). d) Ahora bien, en lo que sí le asiste razón al impugnante, es que el Tribunal, cuando acudió a las documentales que obran a folios 189, 204, 212, 217, 233, 254, 272, 284, 288, 296, 342 y 347 para soportar su condena y que refiere la censura en el ataque, se observa que no tuvo en cuenta en que si bien en tales probanzas se relacionan unas comisiones a favor del actor, algunas tienen como soporte o causa unos contratos que son ajenos o disimiles a los referidos en el escrito de demanda inaugural y frente a los cuales, lógicamente, no se solicitó el pago de comisiones.
En efecto, cabe recordar, conforme se expuso al historiar el proceso, que el demandante cuando reclamó el pago de las comisiones causadas con ocasión de la gestión que realizó como trabajador de la accionada, limitó tal pedimento a los contratos que la demandada, aquí recurrente, suscribió con las siguientes entidades: i) Instituto Nacional de Cancerología; ii) Ministerio de Defensa Nacional y; iii) Fuerza Área Colombiana.
En ese orden de ideas, a efectos de decidir el asunto de acuerdo con la causa petendi que gobernaba el proceso; el Tribunal debía centrar su análisis teniendo como norte que era frente a esas entidades que el actor, de forma precisa, reclamó el pago de las comisiones, situación que de contera le impedía extender su estudio, sin límite alguno, respecto a lo que pudo ocurrir con otras entidades, toda vez que, como se recuerda, según el artículo 305 del CPC, vigente para el momento en que se profirió la decisión de segundo grado, toda sentencia judicial debe estar « en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda », además de ello debe referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales » (artículo 55 de la Ley 270 de 1996).
Y es que sobre el tema de la congruencia, la Corte tiene adoctrinado, que es el promotor del proceso quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en la medida que en la primera instancia la decisión adoptada por el a quo se fundó en «los contratos referidos en la demanda» inaugural (f.o 821).
Al analizar las probanzas que refiere el impugnante como soporte de este preciso reproche, que son las que militan a folios 189, 204, 212, 217, 233, 254, 272, 284, 288, 296, 342 y 347; la Sala encuentra lo siguiente: - Respecto al año 2008, el ad quem consideró que el valor adeudado por comisiones ascendía a la suma de $47.032.043, no obstante, al analizar las documentales de folios 342 y 347, las cuales le sirvieron de soporte para establecer el valor de las comisiones por los meses de noviembre y diciembre de ese año, se observa que tuvo en cuenta lo generado a favor del demandante por unos contratos celebrados con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f.o 342), Findeter, Superintendencia de Servicios Públicos, Onix Colombia, Aeronáutica Civil, Ministerio de Comercio, Universidad Jorge Tadeo, Terminal de Transportes S.A. (f.o 347), que generaron unas comisiones que totalizan la suma de $3.325.866.
El citado valor, conforme a lo expuesto, no podía contabilizarse para efectos de fijar las condenas, en tanto, como quedó visto, tales contratos no hicieron parte de la causa petendi, de allí que imponer su pago constituye una vulneración de los derechos de defensa y debido proceso que le asiste a la convocada a juicio. Por otra parte, debe decirse que si bien en las documentales de folios 254, 272, 284 y 288, obran unas comisiones en beneficio del accionante, por unos contratos celebrados con Casas Fiscales del Ejército, Dirección General de Sanidad Militar y el Instituto de Casas Fiscales; la Corte no advierte un error protuberante por parte del Tribunal al incluir los valores que allí se relacionan, en tanto, no es posible colegir que sean convenios ajenos o diferentes al celebrado con el Ministerio de Defensa Nacional, frente al cual, como se vio con antelación, el actor sí solicitó su pago. · En relación con el año 2009, el Juez Colegiado concluyó que la suma adeudada a favor del actor era de $48.720.356, empero, para arribar a esa suma incluyó el valor de $412.359, como comisión a favor del actor por el contrato con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el mes de enero (f.o 296), concepto que debe también descontarse, sin que sea posible restar lo que aparece como adeudado por Instituto de Casas Fiscales, conforme se explicó con antelación. · Finalmente, frente al año 2010 el juez de apelaciones estimó que se le adeudaba al peticionario la cuantía de $23.152.754, sin embargo, para arribar a dicho valor, tuvo en cuenta las suma de $1.327.550, $796.530 y $1.375.719 por comisiones causadas con la empresa Instituto Geográfico Agustín Codazzi en los meses de enero, febrero y mayo (f.o 189, 204 y 212), $1.274.861 y $55.089 por mayo y junio por la Unidad Especial de Bomberos (f.o 212, 217 y 233), comisiones todas estas que totalizan $4.829.749, quantum que también debe descontarse de la condena impuesta.
Por lo anterior, se configura el yerro fáctico ostensible que se le endilga al Tribunal y, por lo mismo, se casará la sentencia recurrida en este preciso aspecto, que versa sobre el valor de las comisiones a cancelar. 4. Naturaleza salarial de las comisiones o incentivos. Como se vio al historiar el proceso, el juez de segundo grado se remitió al contrato de trabajo suscrito por las partes (f.o 26 a 29), a su anexo (f.o 31) y al anexo adicional 01/04 (f.o 32) y consideró, a partir de su análisis, que si bien los contendientes establecieron que los incentivos o comisiones que recibía el trabajador no eran constitutivos de salario, tal estipulación era ineficaz, en tanto desconocía derechos mínimos del trabajador, pues si bien el artículo 128 del CST permite que se le reste carácter salarial a algunos conceptos, ello no es posible tratándose de pagos que se efectúan como una contraprestación directa del servicio, los cuales se otorgan por el cumplimiento de unos objetivos y no por mera liberalidad del empleador.
A su turno, el recurrente esgrime que según el contrato celebrado entre las partes, los incentivos o comisiones « jamás tuvieron repercusión salarial por ser reconocidos por la simple liberalidad del empleador», los cuales solo se cancelaban de cumplirse las condiciones allí pactadas, situación que fue reconocida por el mismo accionante al absolver el interrogatorio de parte que se le practicó y se corrobora con los testimonios de Jhon Elberto Albarracín y Sandra Patricia Medina Carmona, quienes manifestaron que los incentivos o comisiones no eran fruto de la actuación exclusiva del actor, sino en razón al trabajo del equipo de ventas.
A fin de resolver el aspecto objeto de cuestionamiento, observa la Sala que el Tribunal, como se dijo anteriormente, para considerar que las comisiones o incentivos eran constitutivos de factor salarial, estimó, al amparo de unos razonamientos más jurídicos que fácticos, derivados de la intelección que le impartió a los artículos 43, 127 y 128 del CST, lo siguiente: i) que toda remuneración habitual que tenga la naturaleza de contraprestación o retribución directa del servicio prestado, tiene la connotación de salario; ii) que la facultad que tienen las partes para pactar cuáles pagos constituyen salario y cuáles no, no es absoluta y recae sobre los que se otorgan por mera liberalidad, de allí que no es posible que « desalaricen la contraprestación del servicio», de modo que no resulta viable negarle la condición de salario a retribuciones que por ley la tienen, como es el caso de los « incentivos y retribución por cumplimiento de objetivos logrados por el empleado », pues en este evento « ésta cláusula se entiende por no escrita» y; iii) que el artículo 127 del CST de manera expresa dice que las comisiones por venta son salarios.
Si bien es cierto, establecer conforme a las pruebas si un pago es habitual o no, es un aspecto fáctico, en la forma como la censura plantea la acusación se tiene que determinar si los incentivos o comisiones que dependan de unas metas de ventas de un grupo o equipo específico de trabajo, es salario o no, es más jurídico que fáctico, lo cual imposibilita abordar su estudio por la vía escogida que lo fue la indirecta, tal como quedó sentado en sentencia CSJ SL, 24 feb. 2010, rad. 33790, en la cual la Sala, al analizar similar argumento al que aquí expone el censor, y en que se reclamó la inclusión de unos premios como factor salarial, se adujo lo siguiente: […] Estima la impugnación, con sustento en el interrogatorio absuelto por el demandante, los Planes de Comisiones y el “otrosí” del contrato de trabajo, que “Los premios no eran un reconocimiento individual por la gestión del demandante sino que se alcanzaban por un trabajo en equipo en el que participaban los Visitadores médicos, los representantes de ventas y los Gerentes de Distrito Gerentes de Instituciones”.
A no dudarlo, en este discurso del recurrente se encuentra aprisionado un juicio de linaje estrictamente jurídico, como lo es el de negar el carácter salarial a los premios que no obedezcan a la exclusiva gestión individual de un trabajador, sino que se derivan de un trabajo en equipo en el que participan distintos trabajadores. Amén de que este planteamiento jurídico se ofrece exótico en un cargo orientado por la vía fáctica y probatoria, resulta oportuno precisar que el hecho de que los premios estén condicionados al logro de unas metas de ventas de un grupo específico no tiene la virtud de desfigurar el sello salarial de un pago, toda vez que su sola correspondencia con una gestión de grupo y no individual, no es título válido para desconocer que, en últimas y en realidad, es retributivo del trabajo particular de cada uno de los miembros que integran el grupo.
(Subraya la Sala). Además de lo expuesto, el hecho de que la cancelación de los premios responda a una gestión de grupo, no impide considerar que en últimas lo que se está retribuyendo realmente es el trabajo individual de las personas que conforma esa fuerza de venta. Por otra parte, descendiendo al estudio de las probanzas denunciadas, encuentra la Sala que desde el punto de vista meramente fáctico el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de evidente, como quiera que no distorsionó el contenido de los medios de convicción que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera.
En efecto, del examen objetivo de las pruebas acusadas, se obtiene lo que a continuación se pasa a detallar: a) Contrato de trabajo (f.o 26 a 29) Dicho documento, en lo que interesa a la esfera casacional, es del siguiente tenor literal: […] SEGUNDA.- SALARIO. La cuantía y modalidad del pago de la remuneración será la suma de a). El vendedor tendrá un salario básico de TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($310.000), asignado por el cumplimiento de la cuota y de acuerdo al sector o grupo que se le ha asignado según el cuadro anexo No. Uno (1) a este contrato.
Para efectos de todo pago llámese básico, comisiones y prestaciones sociales se tendrá en cuenta para el pago y liquidaciones respectivas únicamente el cuadro Anexo a este contrato y aceptado por las partes., b) Para efectos del pago de comisiones estas se causaran únicamente por cartera recaudada dentro del término establecido en la factura de compra ya sea de contado o treinta (30) días, contados a partir de la entrega de la mercancía y diez (10) días más que concede la empresa como período de gracia en caso que suceda una situación imprevista. c) Como termino de acusación(sic) se entenderá como el momento en que se perfecciona la venta que va desde la facturación, entrega de la mercancía y recaudo de cartera, si falta uno de estos pasos no podrá darse por perfeccionada la venta y por consiguiente no habrá causación, ni dará derecho al cobro de comisión por parte del empleado ni mucho menos generará prestaciones sociales, d) Tendrá derecho a esta comisión el empleado que durante el término de la vigencia del Contrato perfeccione la venta de acuerdo a los tres(3) pasos establecidos en le literal C de este Contrato. e) No tendrá derecho a la causación de la comisión y por ende al pago, cuando el empleado renuncia de su cargo y no perfecciona la venta de acuerdo a los pasos establecidos en el literal C de este Contrato. f) Queda claro que así el trabajador haga la cotización, reciba la orden de compra, facture y haga entrega de la mercancía pero no logre el recaudo dentro del termino establecido, durante su vinculación laboral no tendrá derecho al pago de la comisión ni a las prestaciones que esto generaría, después de retirado el Empleado sea por retiro voluntario o por despido del Empleador no tendrá derecho a las Comisiones si el recaudo de cartera se hizo posterior al retiro. g) Estas condiciones aquí establecidas serán de carácter obligatorio para las partes y se pactarán por un (1) año durante el período comprendido del primero de enero de cada año hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año de la firma del acuerdo.
En caso de no existir nuevo acuerdo se tendrá como base las mismas condiciones entendiéndose por prorrogado el acuerdo para el siguiente período, lo que es igual el nuevo año. En caso de cambio en las condiciones deberá existir una cláusula escrita para cada contrato donde se estipule el nuevo arreglo, se tendrá como base el cuadro y las condiciones iniciales firmadas por las partes. […] TERCERA.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. En los términos del artículo 128 del C.S.T. no constituyen salario las prestaciones sociales de que tratan los títulos VII y IX de dicho código, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el EMPLEADOR, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad.
De lo transcrito, no se desprende una equivocación por parte del Tribunal en su valoración, al punto que transcribió en la decisión algunos de sus apartes, siendo fiel a su texto. En ese orden de ideas, la Sala no colige que fuera erróneamente apreciado tal contrato, pues de este no infirió nada diferente a lo que realmente muestra, que no es otra cosa que al demandante se le debían cancelar unas comisiones en el evento de cumplir con las condiciones allí estipuladas.
Ahora bien, el hecho de que se hubieran fijado unas precisas condiciones que daban lugar al pago de las referidas comisiones, muestran que estas no se cancelaban por mera liberalidad, como lo pretende hacer ver la censura, sino en razón a lo acordado por las partes. Incluso de la lectura atenta de tal documento no se deriva que las partes le hubieran restado alguna naturaleza salarial a esos pagos. b) Documento de folio 30 a 31.
Tal probanza, que está suscrita por las partes en contienda, hace relación a las funciones y condiciones generales de los ejecutivos del área comercial, y allí se establece además el « MÉTODO DE INCENTIVOS COMBINADO » en donde se fijan una serie de condiciones y procedimientos para el pago de los incentivos; de igual forma consagra las cuotas de cumplimiento y las sanciones por su no desempeño, así: 1.
Tarjeta Amarilla o Tarjeta de Prevención: Esta tarjeta se entregará a los Ejecutivos de Cuenta que no logren cumplir LA CUOTA MÍNIMA TRIMESTRAL. 2. Tarjeta Roja: Esta tarjeta se obtiene automáticamente en el caso en que el Ejecutivo de Cuenta se haga acreedor a dos (2) tarjetas amarillas en forma consecutiva; en dicho caso la empresa se verá obligada a prescindir de la labor del Ejecutivo de Cuenta por bajo rendimiento al incumplir las cuotas de ventas mínimas.
Aquí nuevamente se relacionan unos requisitos para el pago de los incentivos, y las consecuencias que conlleva que el trabajador no cumpla con las cuotas asignadas, pero nada se dice en relación con el tema objeto de controversia, esto es, si allí se le restó naturaleza salarial a los incentivos o comisiones. Por manera que el Tribunal no pudo apreciarlo con error. c) Anexo 01/04 sobre incentivos y bonificaciones concedidas por la empresa, el cual hace parte del contrato laboral, para el año 2004 (f.o 32).
Allí expresamente se estipuló lo siguiente: Entre los suscritos a saber el empleador y el trabajador, partes de este contrato se ha acordado lo siguiente: 1) Que de acuerdo a la cláusula TERCERA. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO SE ESTIPULA: Primero. Que el empleado autoriza desde ya y en cualquier momento el pago de incentivos, bonificaciones y otros auxilios al empleador y si este, es decir el empleador, estima conveniente y de acuerdo a los análisis hechos por la compañía, como retribución a su buen desempeño, cumplimiento de cuota de ventas, cumplimiento de servicios de mantenimiento, y en cumplimiento de otros objetivos logrados por el empleado, este el empleado, aceptará el pago de estos valores de acuerdo al concepto de la citada cláusula tercera; independiente de la tabla asignada para cada persona y anexa a su contrato de trabajo, la cual es de obligatorio cumplimiento entre las partes Segundo. Que el valor de estos incentivos entregados al trabajador, en ningún evento se consideran salario y por ende no generaran prestaciones sociales ni podrá el trabajador reclamar prestaciones legales sobre esta suma, durante la vigencia del contrato, ni después de la terminación del contrato.
Tercero. Que el trabajador podrá tener derecho a estos incentivos, siempre y cuando exista una autorización previa de gerencia, con base en el análisis que habla el punto primero de este anexo, y que el empleador le concede este derecho. Cuarto. Que estos incentivos, podrán ser liquidados, mensual, bimestral, trimestral, semestral o anualmente, de acuerdo a la orden recibida por gerencia u subgerencia. Quinto. Que este es un acuerdo partiendo de la buena fe y con miras a mejorar los ingresos del empleado, buscando una equidad entre las partes.
Sexto. Que estos incentivos tienen vigencia a partir del primero (1) de Abril de 2004. Séptimo. Que cualquier otro anexo, llámese Anexo # 1, Anexo #2, ó Anexo # 3, que hable sobre incentivos y bonificaciones anterior a la firma de este anexo queda nulo, por lo tanto solo se tendrá como vigente este anexo # 01/04. Frente a tal documento se observa que el Tribunal no desconoció su contenido, pues se soportó en el mismo para inferir que si bien las partes allí pactaron que los incentivos y bonificaciones no constituían salario, ese acuerdo, examinada su literalidad, no tiene ninguna eficacia jurídica por generarse tales conceptos por el esfuerzo que hace el trabajador para obtener esa retribución, que es realmente una contraprestación habitual y directa del servicio que es salario, conclusión que se repite debió derruirse por la vía directa con la acreditación de un yerro jurídico. d) Interrogatorio de parte del demandante.
Al respecto si bien, como lo aduce la censura, el accionante reconoció que en el anexo del contrato de trabajo suscrito, se indicó que los incentivos causados no constituían factor salarial, tal situación carece de relevancia, en tanto, como se dijo con anterioridad, el Juez Colegiado nunca desconoció que en el anexo al convenio de trabajo las partes estipularon que esas comisiones o incentivos no eran factor salarial, simplemente consideró que ese acuerdo de voluntades era ineficaz a la luz del artículo 43 del CST, en la medida que desconocía los derechos mínimos del trabajador y le restaba carácter salarial a un pago que, en razón a su naturaleza retributiva a la prestación del servicio, era, por si misma, salario, « como el caso de incentivos y retribución por cumplimiento de objetivos logrados por el empleado, por lo que ésta cláusula se entiende por no escrita », inferencias que no son examinables por la vía indirecta, en tanto involucran discernimientos jurídicos que no es posible abordar su estudio por la senda de los hechos escogida. e) En lo que atañe a las declaraciones de Jhon Elberto Albarracín y Sandra Patricia Medina Carmona; cumple recordar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para edificar un error de hecho en casación, sólo el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por tanto, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba por errónea valoración o falta de apreciación de los testimonios, la Corte está impedida para abordar su análisis (Sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 y SL799-2018 rad. 55938), ello para los propósitos analizados en esta parte de la acusación. Al margen de lo anterior, no puede perderse de vista, que, a juicio del Tribunal, el peticionario causó de forma periódica y constante unos incentivos o comisiones, en los siguientes periodos: mayo a junio, agosto a diciembre de 2008; enero a febrero, abril a mayo, junio, agosto a noviembre de 2009; enero a marzo, mayo a julio de 2010; de modo que es fácil concluir que los mismos eran habituales, periódicos y permanentes, pues fueron percibidos casi en todos los meses desde el año 2008 a 2010.
Adicionalmente, la Corte advierte que los denominados incentivos en realidad eran comisiones; es decir, pagos correlacionados con el cumplimiento de determinadas metas a cargo del actor, pues como bien lo reconoce la censura « dependían del monto de las utilidades que en cada caso alcanzara la empresa respecto de los contratos indicados en la demanda y del nivel de ventas logrado por el trabajador, y también a pesar del pacto expreso suscrito por las partes sobre su carácter no salarial», de modo que realmente son remuneraciones ligadas al desempeño del trabajador y, por tanto, retribuían de forma directa e inmediata el servicio En cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral ha dejado establecido que tienen connotación salarial.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SL 21941, 26 abr. 2004, se indicó: Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos”.
“En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubre 1º y noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente.
Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso: “ (…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz “.
“Lo anterior es más que suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al demandante por concepto de comisiones.
(Subrayas fuera de texto). En consecuencia, el Tribunal tampoco cometió el yerro fáctico identificado con el numeral 5. 5. Indemnización por despido indirecto. El ad quem sobre este punto en particular consideró que el empleador, contrariando la ley, desconoció el carácter salarial de unos estipendios que por su naturaleza si lo eran, de modo que el trabajador se encontraba habilitado a finalizar el vínculo de trabajo por esa causa, lo cual efectuó según misiva obrante a folio 36.
Añadió que el empleador incumplió sus obligaciones, situación que genera a favor del trabajador el pago de la indemnización por despido indirecto. Por su parte, el censor afirma, fundamentalmente, que no existe inmediatez, entre el momento en que ocurrieron los hechos bajo los cuales el actor soportó su renuncia y la data en que fueron alegados para fundamentar la finalización del contrato de trabajo, pues, en el mejor de los casos, transcurrieron más de 12 meses, de allí que lo alegado es extemporáneo.
Al respecto, debe decirse, que el ad quem no pudo incurrir en el yerro fáctico que le endilga la censura, si se tiene en cuenta que en la decisión recurrida no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la supuesta falta de inmediatez o la extemporaneidad entre « la aducción de los hechos descritos en la carta de renuncia» y la data de su ocurrencia. En efecto, vista la sentencia impugnada, el Tribunal, frente a este tópico, limitó el estudio a verificar la ocurrencia de los hechos descritos y si estos fueron expuestos por el trabajador para finalizar el contrato de trabajo, condiciones que encontró cumplidas y, bajo ese escenario, confirmó la decisión condenatoria de primer grado.
Por ende, el juez de apelaciones no pudo incurrir en unos errores frente a unos aspectos que, en rigor, no fueron objeto de pronunciamiento, de ahí que no es viable edificar un yerro fáctico cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Ahora bien, de considerar la parte demandada que esa precisa temática constituía materia sobre la cual el Tribunal tenía que pronunciarse en el fallo impugnado, debió, acudir al remedio procesal establecido en el artículo 311 del CPC, norma vigente para la época, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la adición de la sentencia, en tanto, tal normatividad dispone que «cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)», actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Con independencia de lo anterior, cabe recordar que, ante conductas continuadas, como lo es el pago deficitario de prestaciones sociales, situación a la que aludió el actor en la misiva que milita a folios 34 y 35, la Corte ha considerado que la tolerancia del trabajador frente a un incumplimiento sistemático o prolongado, que se mantienen hasta el final de la relación, no obstaculiza su alegación como causa justificativa de la ruptura del nexo contractual.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL11253-2015, se dijo: Por otra parte, para ahondar en razones, la fundamentación dada para invocarla no es exacta, por cuanto las causas comprobadas atribuibles al empleador que llevaron al extrabajador a renunciar no solo fueron que lo hayan dejado sin funciones, sino el trato degradante propiciado al rebajarle su jerarquía y desmejorarle su puesto de trabajo, condiciones estas que, conforme a la establecido por el tribunal, permanecieron hasta el final de la relación, por tanto, a pesar de que el demandante toleró la situación por cerca de dos años, no incurrió en yerro fáctico evidente el ad quem al no deducir de tal situación la falta de inmediatez, pues en ningún momento puede predicarse que su paciencia se debió a que hubiere consentido o condonado el mal trato recibido, sino que lo hizo porque no tenía otra alternativa más a la de seguir laborando para la empresa, por su condición de asalariado.
Por lo expuesto el ad quem no incurrió en los errores identificados con los numerales 6 y 7. 6. Procedencia de las indemnizaciones moratorias. El Juez Colegiado para confirmar la decisión condenatoria de primer grado en este punto, consideró que si bien las partes del contrato de trabajo habían pactado la exclusión salarial de las comisiones o incentivos, tal estipulación era ineficaz, en tanto en el juicio estaba acreditado que lo percibido por la trabajadora por ese concepto retribuía en forma directa al servicio prestado, de allí que si bien era posible la desalarización de ciertos pagos, ello debía hacerse respetando la ley y, en ese orden de ideas, coligió que tal acuerdo resultaba insuficiente para tener por acreditado que el proceder de la empleadora se enmarca en el terreno de la buena fe.
Para la censura hay buena fe porque durante la existencia de la relación de trabajo no hubo discusión alguna en torno a la naturaleza salarial de las comisiones o incentivos cancelados al actor, ya que la demandada siempre consideró que aquellos no eran salario y el trabajador no manifestó inconformidad alguna; y que canceló las obligaciones que de la relación laboral emanan, acorde al salario pactado entre los contratantes.
Lo anterior no es de recibo para tener por demostrada la convicción de la sociedad accionada de haber actuado bajo los postulados de la buena fe, pues del análisis de las pruebas que denuncia la censura, no es posible extraer que la empleadora tuviera razones serias y atendibles para desconocer el carácter salarial de las sumas que por concepto de incentivos o comisiones percibía el actor.
En efecto, la sola existencia de un pacto que le resta el carácter salarial a algunos de los pagos que percibe el trabajador, no implica automáticamente la exoneración de la condena por indemnización moratoria o que, por el contrario, se imponga necesariamente la referida sanción, por cuanto siempre se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido actuó bajo razones válidas y atendibles, tal como puede verse en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, en donde se dijo: […] Del texto trascrito, se observa que no podía derivarse una actitud revestida de buena fe del empleador, pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador la ‘desalarización’ de unos pagos que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, un íntimo convencimiento de no ser factor salarial para liquidar las prestaciones sociales causadas tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación. Para efectos de ser eximido de la indemnización moratoria, no puede el empleador argüir que no pagó las acreencias laborales del trabajador con el salario que verdaderamente devengaba, por el simple hecho de insertar una cláusula en el contrato para que ciertos pagos que irrefutablemente son salario por ministerio de Ley no tengan tal incidencia, pues en modo alguno puede estimarse que las comisiones por ventas y los viáticos permanente por manutención y alojamiento se les reste la naturaleza salarial desdibujada por la denominación que se les dio en el contrato de trabajo y por la estipulación que en palabras del ad quem ‘no podía sin transgredirse la ley darle validez dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la ley laboral es de obligatorio cumplimiento y no existe ninguna razón que justifique su desconocimiento’, por lo no podía ser catalogada como una actitud de buena fe del empleador.
Precisamente, la Corte en un asunto de similares características a la que es objeto de debate en este proceso, indicó en la sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 29806, lo siguiente: ‘Y esa naturaleza no podía ser desconocida con fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo y en su adición, como se explicó anteriormente. No resulta atendible la justificación esgrimida por la empleadora en el escrito de oposición para demostrar buena fe de su parte porque la sola circunstancia de considerar que lo pactado en el contrato de trabajo sobre exclusión salarial de cualquier beneficio, auxilio, recargo, prestación o bonificación extralegal permitía que lo pagado por comisiones fuera considerado como una prima de mera liberalidad, no puede servir de excusa para que se le exonere de la indemnización moratoria pretendida ya que, como se ha visto, no suministró mayores explicaciones que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado’.
Así mismo, en sentencia del 28 de octubre de 1998, radicación 10951, la Corte en relación con el mismo tema de estudio, dijo: ‘Y esto porque por más consensual que ostente un pacto de esa índole, ese sólo hecho no sirve de pretexto para derivar a través de él una actitud de buena fe que permita eximir al empleador de la consiguiente indemnización monetaria, ante el pago deficitario de las prestaciones sociales del actor.
En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente resulta ineficaz por los claros términos del art., 127 del CST., no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía encajarse en el art., 128 el CST., para negarle su naturaleza jurídica de salario’.
En consecuencia, le asiste razón al recurrente en cuanto a los desaciertos denunciados, pues los pactos sobre exclusiones salariales de cualquier beneficio, que por violar disposiciones legales se tornan ineficaces, no pueden servir de excusa por sí solos para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria, pretextando una firme creencia de su validez, pues admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia.” En el presente asunto, la sociedad demandada, como ya se dijo, fundó la improcedencia de la indemnización moratoria en que las partes pactaron la exclusión salarial de las comisiones, pero sin suministrar mayores explicaciones que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado, por lo que ese acuerdo por si solo resulta insuficiente para ser exonerado de la condena impuesta.
De otro lado, la aquiescencia del trabajador respecto ese tipo de estipulaciones contractuales y su consecuente silencio durante el desarrollo del contrato de trabajo, no implica, como lo sostiene la demandada, que no proceda la indemnización moratoria, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.
En ese orden de ideas, el hecho de que el demandante haya prestado su consentimiento al adherirse a dichas cláusulas de exclusión salarial y que su reclamo sólo se produjere a la finalización del contrato de trabajo, no exime al empleador de hacerse acreedor a dicha sanción, cuando su conducta está revestida de mala fe. Sobre este último aspecto en sentencia CSJ SL10497-2017, se precisó: Pero lo que resulta ser más relevante para desestimar en tal sentido el ataque de la recurrente es recordar que la falta de reclamación del trabajador sobre el pago en debida forma de sus acreencias laborales no purga su precariedad o defecto, ni excusa al empleador de no hacerlo conforme corresponde, pues, a lo sumo, lo que puede producir esa falta de reclamación en el tiempo es a que si se llega a cumplir el previsto como mínimo en la ley, la acción o el derecho prescriban, pudiéndose, en todo caso, interrumpirse de no haberse cumplido, o renunciarse de haberse producido.
Por lo anotado bien puede decirse que es al empleador a quien compete efectuar el pago debido al trabajador, “al tenor de la obligación”, tal cual lo exige el artículo 1627 del Código Civil, para no exponerse al pago de, adicional a lo debido, indemnizaciones como las aquí reclamadas. En suma, no puede excusar el empleador su falta de diligencia y cuidado en el pago de sus obligaciones pecuniarias al trabajador con una no exigida legalmente acuciosidad del trabajador en su reclamación. En ese orden de ideas, si bien en la demanda inicial (f.o 370 a 388) se expone que durante la relación laboral no le cancelaron las prestaciones sociales y vacaciones acorde al salario realmente percibido, situación que también afectó los aportes al sistema de seguridad social (hechos 19, 20 y 21), lo cual fue alegado al momento de la finalización del vínculo de trabajo.
Tal situación no resulta suficiente para considerar que la accionada actuó de buena fe, como lo alega la censura. A lo anterior se suma, que lo sostenido por el impugnante, en torno a que acorde al contenido de la demanda inicial, esta muestra que el accionante « es una persona conocedora de la ley o al menos de sus generalidades, circunstancia en la que desde el comienzo de su relación laboral pudo advertir las implicaciones del pacto de exclusión salarial que suscribía con su patrono y que entonces han debido moverlo a formalizar una reclamación », no deja de ser una simple afirmación que parte de premisas que no están probadas en el plenario y que se asemejan más a simples suposiciones, de allí que la deducción a la que pretende arribar carece de soporte alguno. Incluso, la Sala ni siquiera encuentra consistente tal razonamiento, pues siendo un hecho indiscutible que el libelo genitor fue presentado por un abogado, quien es la persona que representa al trabajador, deviene inconsecuente la afirmación del recurrente según la cual el actor es conocedor de la ley; en tanto, éste actúa es a través de su mandatario judicial, de quien sí se presume el conocimiento del derecho, pero no así de su mandante.
Finalmente, si bien a folio 428 y 429 milita la constancia de un depósito judicial realizado por la accionada a favor del actor, por la suma de $29.263.586, que corresponde a un pago por consignación por concepto de reajuste de prestaciones sociales, documental a la que no aludió el Tribunal, encuentra que tal falta de análisis tampoco conlleva un error de hecho ostensible, pues de tal documental no es posible inferir que el demandante pudo hacer efectivo dicho pago en forma oportuna.
Sobre este tópico la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL4400-2014, rememorando las providencias CSJ SL 2264, 29 jul. 1998 y la CSJ SL 28090, 20 oct. 2006, para lo cual expresó: 1º) Sobre el pago por consignación. En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.
Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).
Y en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.
Por todo lo anterior, no se puede considerar como revestida de buena fe la conducta de la demandada, en razón a que el acto de la consignación judicial, por sí solo no logra su cometido, en la medida que si bien consta que la consignación se realizó en una fecha cercana a la ruptura del contrato de trabajo, pues se realizó el 25 de octubre y el vínculo laboral concluyó el 5 de septiembre de 2010, no hay prueba de cuando se hizo efectivo, además que el valor allí establecido resulta sustancialmente inferior al que, conforme al análisis realizado en las instancias, le adeudaba la demandada al actor, sin que se encuentre justificada tal diferencia. En suma, el ad quem tampoco cometió los errores identificados con los numerales 8º y 9º.
En consecuencia, el cargo resulta fundado parcialmente y, por consiguiente, se casará la sentencia recurrida, únicamente en cuanto modificó el valor de las comisiones adeudadas a favor del demandante y no se casará en lo demás. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 177, 305 y 307 del CPC, aplicables por virtud de la analogía establecida en el artículo 145 del CPTSS, vulneración que condujo a la aplicación indebida de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la CN; 1617 del CC; 62, 64, 65, 74, 127, 132 y 147 del CST; 177 del CPC; 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.
En la demostración del cargo, expone que en la sentencia cuestionada se « condena en forma abstracta a COLSOF S.A. a reliquidar las prestaciones sociales causadas por el actor durante los últimos tres años de servicio, así como las diferencias respecto de los aportes debido al Sistema de Seguridad Social Integral en materia pensional sin precisar el monto de las obligaciones que se imponen y sin siquiera establecer la forma como las mismas deberían de liquidarse ».
Pasa a reproducir la parte resolutiva del fallo del a quo, y manifiesta que en la condena impartida por el Tribunal no se expresa en guarismos concretos, pues se imponen consecuencias económicas mas no se cuantifica el monto de las obligaciones, lo cual comporta un desconocimiento de las normas acusadas y, en particular, el artículo 307 del CPC.
Cita lo expresado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 oct. 2002, rad. 18452, y asegura que tal criterio debe aplicarse al sub lite. Dice que también se dejó en cabeza del fondo de pensiones BBVA Horizonte el valor y la forma de liquidar los aportes en materia pensional, pues, en la decisión se resolvió:
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las sumas correspondientes a cotizaciones para pensión a favor del demandante con la diferencia sobre el salario real percibido en los últimos tres años de servicios, con destino al Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE, de acuerdo con los lineamientos que esa entidad disponga para el efecto. Añade que en el plenario no existe « siquiera un indicio que permita establecer el salario presuntamente mayor devengado por el demandante durante, por ejemplo, los años 2008 y 2009, para mencionar uno solo de los períodos sobre los que recae la sentencia acusada, resulta materialmente imposible dar cumplimiento a la sentencia del ad quem », de modo que la « realización del cálculo actuarial es una tarea imposible de cumplir en este caso ante la falta de concreción de los factores pertinentes »; y agrega que se debe casar la sentencia y, en sede de instancia, […] esa Honorable Sala se servirá constatar que no habiendo sido solicitada ni menos decretada alguna prueba dirigida a establecer el monto de los salarios que pudo devengar el trabajador durante las épocas a la que se contrae su reclamo sobre aportes insolutos (años 2002 a 2010 ), y no pudiendo el Fondo de Pensiones BBVA HORIZONTE "inventarse" unas cifras para el efecto, en instancia, debe absolverse a la empresa de la condena que nos ocupa.
CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente consiste en que el Tribunal no impuso una condena en concreto y en cambio se limitó a ordenar el pago de una reliquidación de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensiones, pues no cuantificó el monto de esas obligaciones, de conformidad con el artículo 307 del CPC. Planteadas, así las cosas, es preciso señalar, que si la parte recurrente consideraba que las condenas impuestas no fueron concretas, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 309 del CPC que estaba vigente para la época en que se profirió la decisión, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del CPTSS, para solicitar ante esa misma colegiatura, la aclaración de la sentencia, actuación procesal que en el sub judice no se llevó a cabo.
Sobre este punto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, manifestó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Incluso, respecto a la forma en cómo se condenó al pago de los aportes al sistema de seguridad social en materia pensional, aspecto que fue impuesto desde la primera instancia, observa la Sala que la parte demandada no elevó reproche alguno en el recurso de alzada.
Al margen de lo anterior, cabe recordar, que aun cuando es obligación de los operadores judiciales, que luego de determinado el derecho procedan a su materialización para hacerlo efectivo, en cuantía o monto que permita conocer las sumas a pagar, el hecho de que en la sentencia no se hubiera señalado en forma específica la cantidad numérica del valor de las diferencias en las prestaciones sociales y los aportes en materia pensional, no significa que la condena haya sido in genere, dado que la concreción de la condena no obedece solamente a la fijación en la sentencia de un determinado valor sino a la expresión de una suma determinable a partir de elementos de juicio que, como en el presente evento, la misma ley prevé, caso en el cual se trata de aplicar lo en ella dispuesto.
Sobre la determinación de la condena, esta Sala de Casación de Laboral en sentencia CSJ SL, 28 en. 2004, rad. 20561, manifestó: La verificación de si un fallo cumple con la exigencia del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil sobre condena en concreto, tiene necesariamente que tener en cuenta lo consagrado en el artículo 491 ibídem en cuanto define que debe entenderse por suma líquida no sólo la expresada en una cifra numérica precisa sino la que sea liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
De suerte que aunque resulta deseable y de la mayor conveniencia que las sentencias laborales condenen por una cifra precisa y exacta, el hecho de que en algunas ocasiones su cuantificación haga necesaria la realización de algunas operaciones matemáticas para efectos de concretarla no es óbice para que se califique la providencia de abstracta e imprecisa, siempre que los parámetros para la liquidación aparezcan claramente determinados e identificados en el fallo respectivo.
“Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación ( )” En similar sentido en decisión CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904, se expuso lo siguiente: En lo admisible, se observa que la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, que fue confirmada por el Tribunal, contiene una condena concreta, pues se ordena el pago de los salarios y prestaciones legales y extra legales dejados de percibir sobre la base de una suma de dinero igualmente definida: el salario mensual de $917.000.00; de modo que, así no se haya fijado una suma específica, existen suficientes elementos de juicio que permiten establecerla, sin que para el caso sea aplicable la sentencia de casación que invoca la entidad recurrente, porque en el asunto que allí se decidió no se encontró demostrado el salario devengado, situación que difiere de la que ahora se estudia.
Además, la calidad de ser genérica una condena no puede predicarse de las prestaciones legales, porque a nadie le está dado desconocer el mandato legal que las ordena, fija su cuantía y forma de liquidación, ni ese desconocimiento puede predicarse de las consagradas en una convención colectiva […]. Por consiguiente, es dable concluir que para la concreción de la condena no se requiere necesariamente que en la sentencia se establezca una suma determinada, pues tal exigencia se cumple con la expresión de una suma determinable conforme a los elementos de juicio que la ley laboral consagra o que las partes conocen, aparecen probados en el proceso o están exentos de prueba (Sentencia CSJ SL, 27 jul 2005, rad. 21517).
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues además de que el primer cargo prosperó parcialmente, no hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE EDGAR ORLANDO CAICEDO Pretende al recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto «modificó el literal a) del ordinal primero de la sentencia proferida por el juez de primera instancia y revocó el literal b) del ordinal primero de la misma sentencia de primer grad o», para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión del a quo.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado, el cual se procede a resolver. ÚNICO CARGO Fue expuesto de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión-, que nos ocupa, por la VIA INDIRECTA, en razón de haber incurrido en ERROR DE HECHO por no dar por probados hechos, estándolo, en razón de la APRECIACIÓN ERRÓNEA de prueba documental obrante en el proceso judicial que nos ocupa y dejar de apreciar el Interrogatorio de Parte recepcionado oportunamente.
Como sustento del ataque, el recurrente aduce que el ad quem «incurrió en error de hecho en razón a que dio por no probados, estándolos, hechos evidenciados y soportados probatoriamente en documentos del acervo probatorio allegado al expediente y en el Interrogatorio de Parte formal y oportunamente recepcionado », lo cual se produjo «por la incorrecta apreciación de prueba documental allegada al proceso en formal, legal y oportuna».
Procede a transcribir un aparte de la decisión de segundo grado, en donde el Tribunal expuso los argumentos por los cuales consideró que no estaba probada la rentabilidad que daba lugar al pago de las comisiones en la forma reclamada por el actor, y afirma que el juez de instancia « no tuvo como consecuencia la valoración del dictamen pericial, sino "con las pruebas documentales recaudadas en autos se estableció que el demandante durante su vinculación generó una serie de comisiones por la gestión que desarrolló, las cuales de acuerdo con los cuadernos anexos y los documentos que obran a folios 38 a 96 y 114 a 365 del expediente se determinan en las sumas de que dan cuenta dichas probanzas"».
Dice que las aludidas documentales, acreditan los dineros adeudados al trabajador, aunado a que la carga de demostrar la rentabilidad generada es un « punto que no vale sopesar», en razón a que la «labor del vendedor no consiste en hacer que los contratos de desarrollen con mayor o menor utilidad», de allí que es claro que le asiste derecho a las comisiones reclamadas, máxime que la utilidad se establecía de forma previa y el hecho de que la misma no se obtuviera, no es razón suficiente para afectar las comisiones que se causaron, por tanto « se le está trasladando por parte del Tribunal al trabajador una carga probatoria, que no le corresponde, de una parte y de otra que no afecta la comisión prevista y causada ».
Por otra parte, asevera que « Otro punto que no logró dilucidar correctamente el Tribuna l», es el relativo a los descuentos no autorizados que le fueron efectuados al trabajador, en la medida que aquel « no supo observar que de la documental que obra de folios 38 a 96 y 114 a 365 », se infiere que se deducían de los pagos por comisiones, sumas que corresponden al 30% de lo comisionado, pese a que ellos no fueron autorizados, tal como se demostró con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte.
Procede el impugnante a efectuar unas liquidaciones de incentivos y comisiones por el tiempo laborado, en donde relaciona las empresas, cuotas, el valor facturado, el porcentaje de comisión, las sumas canceladas por la empleadora y la « DIFERENCIA correspondiente al 30% descontado por la empleadora », y manifiesta que si el Tribunal «hubiera hecho la apreciación correcta de tales guarismos», habría confirmado la decisión del a quo, consistente en que al trabajador se le efectuaron los descuentos que alegó, y a renglón seguido manifiesta lo siguiente: Es conveniente resaltar que esta demanda de casación se entabla por apreciación errónea del Tribunal en cuanto a la prueba documental cuya foliatura hemos reiteradamente citado, la cual efectivamente es tenida en cuenta por el fallador, pero a pesar de darle valor amplio como prueba, finalmente la descarta por razonamientos que no se compadecen con lo que ella objetivamente muestra y prueba, de otra parte señalo que hubo falta de apreciación de otra prueba, esta no documental, pues reitero, la documental si fue apreciada pero en FORMA ERRÓNEA, y es el INTERROGATORIO DE PARTE que se le formuló al representante legal de la demandada, el cual sirvió al juez de primer grado para fundamentar su fallo[…] Reproduce un pasaje de la determinación de primer grado, y sostiene que el ad quem no valoró el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, pese a la « Confesión que se produjo en tal prueba da base plena para sostener las condenas proferidas por el juez de primer grado ».
LA RÉPLICA La sociedad demandada se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual aduce que carece de proposición jurídica, que no se señalaron los supuestos yerros cometidos por el Juez Colegiado, no se singularizaron las pruebas que considera fueron mal apreciadas. Así mismo, que se alude a aspectos de naturaleza jurídica, no se atacaron los soportes esenciales del fallo cuestionado y se asemeja más a un alegato de instancia. Añade que, en todo caso, que el Tribunal apreció de manera razonada el caudal probatorio, lo que descarta la prosperidad del ataque.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo del cargo contiene graves deficiencias de orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita al desarrollo del cargo, pues en este tampoco ni siquiera hizo alusión a alguna disposición legal.
Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.
Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.
Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.
Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.
En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con la acusación. 2. En el presente asunto, tampoco se indica en el cargo el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, si se tiene en cuenta que el ataque se dirige por la senda indirecta; además se observa que la sustentación del ataque resulta inadecuada a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 CPTSS, según el cual debe expresarse « qué clase de error se cometió », sin embargo el censor no precisa con claridad qué tipo de yerros ostensibles, manifiestos y trascendentes, se presentaron; pues si bien alude a la comisión de una equivocación por parte del Tribunal, lo cierto es que se refiere es de forma exclusiva a que debieron valorarse los elementos probatorios que se allegaron con el libelo genitor y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. 3.
Los reparos de la censura se erigen, fundamentalmente, bajo razonamientos de índole jurídico, en la medida que lo planteado en el cargo recae en definir a quien le correspondía la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del « porcentaje de utilidad », necesario para el pago de las comisiones reclamadas, pues a juicio del censor se le « está trasladando por parte del Tribunal al trabajador una carga probatoria, que no le corresponde ».
Sobre este último tópico es de resaltar que de forma inveterada la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado que cuando se está cuestionando sobre quién tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa por cuanto « no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente » (CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774). 4.
Por otra parte, observa la Corte que pese a que el casacionista en el desarrollo del cargo alude a algunas probanzas, su desarrollo es inadecuado, por cuanto se limitó a afirmar, básicamente, que el Tribunal se equivocó al colegir que no estaba demostrado el valor de las comisiones en las sumas reclamados ni el monto que, sostiene, le era descontado al actor, pero sin estructurar argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el juez de apelaciones, capaces de quebrar la sentencia impugnada, la cual, como se recuerda, está revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, de allí que se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestra cada uno de tales medios de convicción en contra a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. De lo que anterior, se observa que el recurrente no hace una confrontación contundente y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, por cuanto solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. Es claro, entonces, que cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar el ataque presentado.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 a favor de la demandada opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia resultan suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación, y en atención a que el Tribunal condenó a la demandada a cancelar $67.399.597, por concepto de comisiones, valor en el cual se incluyó unas comisiones generadas a raíz de unos contratos que no fueron objeto de reclamo por el actor en esta contienda judicial, por la suma de $3.325.866 para el año 2008, $412.359 por el 2009 y $4.829.749 por el 2010, los cuales totalizan $8.564.974, es menester proceder con su descuento, de allí que el valor a cancelar a favor del actor corresponda a la cantidad de $58.831.623.
Por consiguiente, se modificará la sentencia del a quo que condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $310.803.577 por comisiones para en su lugar condenarlo por el mismo concepto, pero por valor de $58.831.623. En consecuencia, se modificará el fallo de primer grado, en el punto antes mencionado. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el juicio promovido por EDGAR ORLANDO CAICEDO promueve contra COLOMBIANA DE SOFTWARE Y HARDWARE COLSOF S.A., solo en cuanto MODIFICÓ el literal a) del ordinal primero de la decisión del juez a quo y CONDENÓ a la demandada al pago de $67.399.597 por concepto de comisiones.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA el literal a) del ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la demandante «$310.803.577 por comisiones adeudadas», para en su lugar condenarlo por el mismo concepto, pero por la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos treinta y un mil seiscientos veintitrés pesos ($58.831.623) M/cte.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 SCLAJPT-10 V.00 21