Radicación n.° 51937 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL014-2019 Radicación n.° 51937 Acta 1 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANILSA CAMPO PINTO contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de enero de 2011, en el proceso que adelantó en contra de MANUEL HUMBERTO ROSAS MARTÍNEZ y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Anilsa Campo Pinto, en calidad de compañera permanente y en representación de los menores Germán David y Leydi Daniela Velasco Campo, demandó a Manuel Humberto Rosas Martínez y solidariamente a la Empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., para que, luego de declararlas responsables del accidente de trabajo ocurrido el 14 de mayo de 2004, fueran condenadas al pago de la indemnización por perjuicios materiales, morales, daño de vida en relación, daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro.
Lo anterior, junto a la indexación de las condenas y las costas del proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, las pretensiones se fundamentaron en que: Germán Velasco Penagos nació el 13 de agosto de 1952; formó un hogar con Anilsa Campo Pinto, de cuya unión nacieron Germán David y Leydi Daniela Velasco Campo; trabajaba para Manuel Humberto Rosas Martínez, quien a su vez subcontrató con la empresa Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., el desarrollo de actividades de sostenimiento de sus edificaciones, como lo era pintar, construir, «y todo lo relacionado con contratos de obra»; que si bien dichas labores no obedecían al giro de los negocios de Ciudad Limpia, sí se relacionaban con las «cargas impuestas por la ley», como lo era mantener las plantas en óptimas condiciones para evitar su deterioro.
Afirmó además, que: Velasco Penagos inició labores el 2 de junio de 1992, por contrato verbal, en el oficio de ayudante de construcción con una asignación mensual de $800.000 dentro de una jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; dentro de sus funciones se encontraban «abrir brechas, pintar, edificar, cambio de tejados»; el día 14 de mayo de 2004, Velasco Penagos se encontraba cambiando el tejado del parqueadero de los camiones de Ciudad Limpia, cuando se desprendió y sufrió una caída que le ocasionó un «trauma contundente violento» que le produjo la muerte.
Señaló que al momento del accidente que produjo el deceso, el trabajador no contaba con los elementos de seguridad para la realización de dicha labor, ni estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales hoy Laborales, por encontrarse retirado irregularmente del ISS desde el 07 de mayo de 2004 por el empleador, «según acto suministrado por el Instituto de Seguridad Social» en respuesta a la solicitud de reconocimiento pensional elevada en su condición de compañera permanente.
Afirmó que Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P. subcontrataba con el señor Germán Velasco Penagos la ejecución de pequeñas obras, las cuales realizaba en las instalaciones de la empresa. Adujo que existió culpa del empleador, dado que, al momento del accidente no había una persona que dirigiera la obra y conociera los riesgos que ella implicaba.
Para finalizar aseveró que dependían económicamente del causante. Ciudad Limpia S.A. E.S.P. (f.° 79-92 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos aceptó: que Germán Velasco Penagos trabajaba para Manuel Humberto Rosas, quien a su vez subcontrató con ella; la fecha del accidente y los graves traumas como consecuencia de su caída, la contratación como trabajador independiente, en muy contadas ocasiones, para la realización de trabajos muy simples que no eran del objeto social de la empresa.
En su defensa argumentó que entre el fallecido y la empresa nunca existió una relación laboral, pues si bien Velasco Penagos ocasionalmente realizaba trabajos de albañilería, no lo hacía en desarrollo de un contrato de trabajo. Añadió que la prestación del servicio no era personal, pues siempre trajo ayudantes, que la empresa nunca remuneró de manera directa los servicios, pues este «incluía el valor de los materiales a utilizar en las obras» y que, además, no le fue impartida ninguna clase de dirección, toda vez que el desarrollo de su labor era de manera autónoma.
Señaló que, al no ser empleadora del causante, no se encontraba en la obligación de afiliarlo al Sistema Integral de Seguridad Social, pero que, al momento de la realización de trabajos ocasionales, el fallecido aportó fotocopia simple de vinculación a Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales hoy Laborales, en la «ARP ISS». Propuso como excepciones, las que denominó: de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de solidaridad a cargo de ciudad limpia Bogotá S.A. E.S.P., y cobro de lo no debido.
Manuel Humberto Rosas Martínez (f.° 109-113), se opuso a los pedimentos del escrito introductorio. De los fundamentos fácticos, solo aceptó la fecha de nacimiento de Velasco Penagos, negó que, al momento del accidente, tuviera una vinculación laboral vigente con el mencionado, y su retiro irregular del Sistema de Seguridad Social. Adujo que al momento del accidente, no existía una relación laboral.
Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de vínculo laboral o civil entre el señor Germán Velasco Penagos y el señor Manuel Humberto Rosas Martínez al momento del accidente, falta del nexo causal entre el hecho acaecido y el vínculo jurídico, culpa exclusiva de la propia víctima o de un tercero. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y en providencia de 28 de mayo de 2009 (f.° 291 a 296 cuaderno de primera instancia), absolvió íntegramente a los convocados a juicio, declaró probada la excepción de inexistencia de relación o vínculo laboral y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., profirió fallo el 20 de enero de 2011 (f.°15-22 cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó en su totalidad la sentencia del a quo, no impuso condena en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si se reunían a cabalidad los presupuestos fácticos y jurídicos requeridos para acceder a la indemnización plena y ordinaria por perjuicios prevista por el artículo 216 del CTS, con ocasión a la muerte del señor Velasco Penagos y, en consecuencia, condenar a las demandadas por tal concepto.
A renglón seguido, adujo que la referida norma, exigía como presupuesto para obtener la indemnización reclamada, la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo hecho que extrañó en el caso bajo análisis. En cuanto a la calidad de empleador, señaló que al momento del accidente el señor Manuel Humberto Rosas Martínez no ostentaba tal calidad, pues el vínculo laboral que tenía con el trabajador culminó el 7 de mayo de 2004, hecho que encontró acreditado con la prueba testimonial recaudada en el plenario, específicamente, de las declaraciones rendidas por Julio César Santos Rincón y Bayardo León Bernal, primero de ellos que señaló que para el mes de mayo de 2004, el fallecido no se encontraba laborando para el señor Rosas Martínez, pues ya habían terminado las labores en Ciudad Limpia; el segundo de los deponentes, manifestó que para el momento en que se produjo el siniestro, el causante no trabajaba con Manuel Rosas y que ya estaba trabajando con Ciudad Limpia.
Expuso que, en el recurso de apelación, la misma parte actora al transcribir un aparte de la sentencia recurrida, dijo que « “(…) Es claro deducir que GERMÁN VELASCO PENAGOS, se encontraba a órdenes de la empresa CIUDAD LIMPIA, y es esta la llamada ha (sic) responder por su negligencia en el deber de cuidado (…)”», afirmación de la que dedujo, que Rosas Martínez no ostentaba la condición de empleador del causante al momento de su deceso.
Para determinar si la demandada Ciudad Limpia S.A. E.S.P. tenía o no la calidad de empleadora de Germán Velasco Penagos, valoró las documentales obrantes a folios 90 y 91 del expediente, « “cotización servicios de arreglos locativos base operaciones” » y la « “Cuenta de cobro No. 02” » de las que coligió, que la vinculación desde el 7 de mayo de 2004 y hasta el momento de producirse el accidente que derivó en la muerte del causante, no fue de índole laboral.
A continuación, señaló: Es así como en los documentos referidos en el inciso precedente, en primer lugar, se hace la cotización de ciertos servicios y posteriormente se hace el cobro de los mismos por el mismo valor fijado en la cotización, lo que determina, reiterase, que el vínculo contractual que existió entre el señor Velasco Penagos y Ciudad Limpia Bogotá S.A. E.S.P., desde el 7 de mayo de 2004, no fuera laboral.
Luego de lo precedente, señaló que el reparo del apelante, consistente en haberle dado valor probatorio a los documentos atrás enunciados, no era de recibo, dado que, por una parte, tales documentos no fueron tachados por la actora, y por otra, que la misma demandante al absolver el interrogatorio de parte, admitió tener conocimiento del contenido de la cotización y cuenta de cobro por lo que no se requirió ratificación alguna para darles valor probatorio.
De lo anterior, concluyó que los demandados no ostentaban la calidad de empleadores del señor Velasco Penagos al momento de producirse el accidente que causó su muerte. En cuanto a la inaplicación del artículo 82 de la Ley 9 de 1979, según la cual, para efectos de salud ocupacional, los contratistas que empleen trabajadores adquieren por tal hecho el carácter de empleadores, aseveró que ello no determinaba, de ninguna manera, que para efectos de establecer si hay lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reclamada, la calidad de empleador a que se refiere la norma, pueda ser reemplazada por la figura del contratista, pues tal indemnización, en caso de proceder, corresponde en forma exclusiva al empleador.
Para finalizar, en gracia de discusión, argumentó que, para la viabilidad de la condena por la indemnización deprecada, era necesaria la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sin que ninguno de tales supuestos se hubiere configurado en el asunto, pues el señor Velasco Penagos no contaba con vínculo laboral con las demandadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señala textualmente la recurrente: «respetuosamente solicito a la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia se sirva CASAR la sentencia acusada, emanada de la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá D.C. fechada 29 de junio de 2010.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, replicados oportunamente solo por Ciudad Limpia S.A. E.S.P., los cuales, fueron orientados por la misma vía, por perseguir el mismo fin y servirse de similares fundamentos, la Sala procede a estudiar de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de violar «Por vía directa IUS IN IUDICANDO, (…) la interpretación errónea del artículo 216 del C.S.T., en relación con los artículos 8°, 9°, 34, del Decreto 1295 de 1994, 108 y 348 DEL C.S.T.». Para sustentar la acusación, señala que la tesis esbozada por el fallador de segundo grado, basado en unas cuentas de cobro, fue que el causante era un contratista independiente.
Indica que: Se demostró la actuación culposa de personas que fungen como representantes directos del empleador, compromete a éste por ejecutar actos jurídicamente pueden tener ese alcance, ese principio opera frente a la actuación negligente de cualquier agente o trabajador de la empresa, porque se instauraría así un contagio de culpas que no tiene prohijamiento en nuestro, ordenamiento positivo.
Esto es, la culpa de un trabajador genera de manera automática la culpa del empleador, la empresa ciudad limpia decide contratar a GERMAN VELASCO PENAGOS, pero no suministra ni asume la actitud de garante y obligación legal de suministrar elementos de seguridad. Es fácilmente comprensible que en el mundo actual, con las extensas y complejas estructuras empresariales, es menester que para el logro de los objetivos institucionales se utilicen muchos trabajadores de diverso nivel jerárquico, que como seres humanos están sometidos a faltas, errores y eventualmente culpas, en las cuales nada tiene que ver el empleador porque son conductas negligentes que se producen sin su consentimiento o anuencia, de modo que tales actuaciones culposas salpican necesariamente al patrono, sino en la medida en que éste las autorice o cohoneste.
Si fuera verdad que la falta de sus empleados o dependientes, es falta de la empresa, sencillamente habría necesidad de la responsabilidad objetiva porque siempre que haya esa falta de cualquier empleado o dependiente habría culpa patronal, lo que es abiertamente al sentido y alcance del artículo 216 del código del trabajo. Aduce que la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, dimana una responsabilidad contractual, y adicionalmente, debe presumirse la buena fe del trabajador, por disposición del artículo 55 del CST como el 83 de la Constitución Política.
Afirma que «la Corte», distingue claramente entre la culpa del empleador y la del trabajador, incluso en un caso estudiado, sin identificar la providencia, en el que se trataba nada menos del accidente producido por culpa de un piloto de una compañía aérea y, aún así, estimó la Corporación que dicha conducta no comportaba culpa del empleador, para efectos del artículo 216 del CST.
Expone: Esas claras ideas de la Corte Suprema iluminan el protuberante error hermenéutico del Tribunal, que a pesar de no reconocer que el accidente de trabajo se produjo por culpa de los demandados, conforme se lee en el aparte atrás transcrito, concluyó que esa culpa es “culpa directa” del occiso, lo que es [a] todas luces opuesto los textos enlistados en la proposición jurídica y a la reiterada jurisprudencia de esa respetable Corporación. Explica que cuando se establece que el accidente de trabajo, ocurrió por la falla de alguno de los encargados de cerciorarse de la afiliación de los trabajadores al Sistema Integral de Salud, así como del suministro de los elementos especiales de seguridad que requiera la labor, significa que el empleador no cumplió cabalmente con su cometido, «como sucedió en el sub lite, se prueba, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización y, en segundo lugar, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST».
Aduce que una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de revisión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST.
Luego de transcribir un pronunciamiento del Tribunal Supremo del Trabajo «G.J. Tomo 90 No. 2207 a 2209 Enero a Marzo 1.959- Pág. 242»., que dice fue reiterado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 abr. 1988, rad. 0562, afirma que la jurisprudencia ha enseñado que cuando el artículo 216 del CST exige para que proceda la indemnización plena que la culpa sea suficientemente comprobada por el trabajador, no obstante, el artículo 1604 del CC la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo.
Expone que inferir del citado artículo 216 que el deber del trabajador de allegar las pruebas sobre la diligencia del patrono contraría no sólo el expreso sentido de la citada norma civil, sino el común que la inspira. Para concluir, argumenta: De esta manera, e independientemente de que se comparta o no la consideración del ad quem en el sentido de que la medida de seguridad adoptada en este caso por la empresa para evitar cualquier accidente mientras se realizaran reparaciones a la base de operaciones parqueadero de empresa ciudad limpia, la falta de exigencia por parte de uno de sus trabajadores o encargados que suministra los elementos necesarios de protección, es lo cierto que al consentir o disponer la empresa que tal fuera la medida de seguridad, se ha de entender que, en este caso, la culpa de falta de suministro y verificación de cumplimiento de los elementos de seguridad industrial compromete necesariamente la responsabilidad del empleador.
VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: «Por vía directa IURIS IN IUDICANDO, acusa la interpretación errónea del (sic) acusa al fallo por aplicar indebidamente de los artículos 1, 19, 199, 204 y 2016 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1604, 1613, 1614, 1617, 2356 del Código Civil». En el desarrollo del cargo, aduce: El código sustantivo del trabajo, en su artículo 199 y ss, establece una responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, este beneficio probatorio tiene como compartida una limitación en el monto indemnizable y en este caso se debe probar la culpa del patrono si se pretende una indemnización total art. 216 ibídem, surge una pregunta, ¿Qué pasa si el trabajador o herederos no prueban suficiente la culpa del patrono o empleador? ¿Tiene derecho a una indemnización así no sea plena?, ¿no hay lugar a ningún tipo de indemnización?, ¿se aplica la teoría de la carga dinámica de la prueba?).
¿o se presume la culpa del empleador? Señala que el artículo 216 del CST expone que se debe probar la culpa plena que comprometa al empleador o patrono, interpretación que no comparte, en tanto, el trabajador o sus herederos deben beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil. VIII. RÉPLICA Ciudad Limpia S.A. señala que la demanda de casación carece de alcance de la impugnación; que el censor dirige todo el reproche del primer cargo a demostrar una actuación culposa de la demandada para lo cual refiere el artículo 216 del CST, que exige no solamente la existencia de un vínculo laboral, sino que precisa la existencia de un contrato de trabajo.
IX. CONSIDERACIONES Tiene definido esta Sala que la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que quien lo formula, satisfaga una serie de requisitos de técnica previstos en las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que, de no cumplirse, conllevan a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Es necesario agregar que, como en reiteradas ocasiones lo ha establecido la Corporación, el recurso de casación no le confiere a la Corte la competencia para juzgar el pleito con la finalidad de determinar a cuál de las partes que integran la litis le asiste la razón, pues la labor se restringe a enjuiciar la sentencia atacada y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía aplicar para tal efecto.
Lo anterior se señala, dado que revisado el escrito mediante el cual se sustenta el recurso extraordinario, la Sala advierte una serie de deficiencias que impiden su estudio de fondo, como pasa a detallar. Al formular el alcance de la impugnación, si bien el recurrente solicita casar la sentencia objeto de acusación, olvida señalarle a la Corte la actuación que debe desarrollar una vez se encuentre en sede de instancia, es decir, qué pretende que se haga con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Tal deficiencia resulta superable, dado que la Corte puede entender que lo pretendido por la censura es la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar la condena de las pretensiones de la demanda, sin embargo, los restantes defectos de técnica paralizan el análisis de fondo. Lo precdente se dice, en tanto el recurrente entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, en unos cargos enderezados por la vía directa, pues expone que en el sub lite «se prueba, en primer lugar, el nexo causal entre l actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización y, en segundo lugar, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST como condición del derecho del trabajador a recibir del empleador una indemnización total y ordinaria por perjuicios», que resultan errados, en tanto no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, pues son excluyentes, la primera a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, que deben identificarse claramente así como las pruebas cuya valoración condujo a tales errores, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.
Si la Sala entendiera que el sendero elegido es el jurídico, tampoco sería posible adelantar su estudio, puesto que el discurso del recurrente no tiene un desarrollo jurídico claro y coherente. Tampoco explica en qué consistió la violación de la ley sustancial y su escrito se limita a citar normas y apartes jurisprudenciales, sin mencionar su verdadero entendimiento o la razón por la cual debieron ser aplicadas.
Adicionalmente, el memorialista se dedica a esgrimir afirmaciones referentes a la inexistencia de medidas de seguridad por parte de la empresa para evitar la ocurrencia de accidentes en la realización de reparaciones a la base de operaciones del parqueadero de la empresa Ciudad Limpia S.A., que, además de desconocer la técnica del recurso extraordinario, resultan ser completamente ajenas a las conclusiones del fallo del Tribunal, quien absolvió a los demandados luego de concluir que no ostentaban la calidad de empleadores del señor Velasco Penagos al momento de producirse el accidente que generó su muerte, sin entrar a determinar si existió culpa suficientemente comprobada o no del empleador, fundamentos del fallo que no logró derruír. Así las cosas, se impone señalar que esta Corporación ha enseñado que la sentencia judicial goza de doble presunción de legalidad y acierto, y no puede ser anulada cuando en su denuncia no se atacan las verdaderas razones que en cada caso tuvo en cuenta el juez que la dictó para adoptar la decisión denunciada.
De lo expuesto, deviene que el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una fundamentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Colofón de lo esbozado, los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y en favor de Ciudad Limpia S. A. En su liquidación, que deberá hacer el juez de conocimiento conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 20 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANILSA CAMPO PINTO en contra de MANUEL HUMBERTO ROSAS MARTÍNEZ y CIUDAD LIMPIA BOGOTÁ S.A. ESP.
Costas, conforme se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00