Micelio
SL013-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL013-2025 Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró FARIDES DURÁN ALVARADO contra LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Farides Durán Alvarado llamó a juicio a Protección S.A. y al Ministerio de Hacienda, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez anticipada a cargo de la accionada desde el 8 de enero de 2021, conforme el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En subsidio, reclamó la «garantía de la pensión mínima a partir del 8 de enero de 2021 hasta tanto sea reconocida la legal a cargo de Protección».

En caso de que no procedieran los intereses moratorios, pidió la indexación de lo adeudado. Informó que nació el 8 de enero de 1964 y cotizó más de 1504.71 semanas en toda su vida laboral. Que el 11 de noviembre de 2021, le fue negada la pensión de vejez anticipada, porque no era posible redimir el bono pensional pues no había cumplido 60 años de edad.

Apeló la decisión y reclamó el trámite del título ante el Ministerio de Hacienda. Arguyó que no había razón para que Protección S.A. negara la garantía de pensión mínima, como quiera que el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual era suficiente para financiarla provisionalmente hasta el 8 de enero de 2024, cuando cumpliría 60 años y podría redimir el bono pensional (fls 1 a 11 G.D.).

Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, compensación, pago, improcedencia de la condena por intereses moratorios e indexación, buena fe y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y advirtió que de las 1504.71 semanas de aportes entre tiempos públicos y privados, 629.71 no podían ser tomadas en cuenta para el bono pensional.

Explicó que el Ministerio de Hacienda rechazó la emisión del título, porque «EL VALOR DEL SALDO DE PENSIÓN MÍNIMA CALCULADO POR EL SISTEMA NO COINCIDE CON EL Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 3 REPORTADO POR LA AFP y EL VALOR DEL RETROACTIVO CALCULADO POR EL SISTEMA DIFIERE DEL VALOR REGISTRADO POR LA AFP». Informó que, en aplicación del artículo 20 del Decreto 656 de 1994 y 46 del Decreto 1748 de 1995, inició la reconstrucción de la historia laboral para verificar el total de semanas cotizadas antes del traslado de régimen y obtener la liquidación y el pago del bono. También, que se encontraba a la espera de que la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) actualizara la información, de suerte que la tardanza era imputable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Adujo que si bien, la accionante tenía edad para acceder a la pensión legal, el bono pensional solo era redimible a los 60 años, dado que Colpensiones no expedía bonos «y sólo sería posible por esas circunstancias, realizar la definición de su trámite de pensión, una vez se pueda contar con el capital total (Cuenta de Ahorro Individual+Rendimientos Financieros+ Bono pensional) acreditado en su cuenta de ahorro individual CAI, como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993)» (fls. 184 a 206 G.D.).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazó los pedimentos y planteó los medios exceptivos de inexistencia de la obligación y buena fe. Dijo que los hechos no le constaban, como que «no hacen referencia a acciones, omisiones, ni competencias de la cartera ministerial». Adujo que, conforme la información entregada por la Oficina de Bonos Pensionales, la liquidación del bono de la actora «se acredita por 630 semanas».

Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró que Protección S.A. no había «solicitado de manera correcta (…), el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima (…), incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 832 de 1996 ( )»; que por ello, estaba «LEGALMENTE IMPEDIDA para establecer si la señora FARIDES DURÁN ALVARADO cumple o no con los requisitos (…) para el otorgamiento del beneficio» (fls. 233 a 241 G.D).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda a reconocer y pagar de forma provisional y con sus propios recursos a la señora FARIDES DURÁN ARANGO la pensión mínima de vejez conforme a la garantía de pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente y por trece mesadas al año, a partir del 8 de enero de 2021, y mientras efectúe el pago de esta prestación económica deberá gestionar lo pertinente, con la información requerida por la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que la NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora FARIDES DURAN ARANGO la suma de $21.568.564, por concepto de retroactivo pensional y sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se continúan causando, suma esta de dinero que deberá ser indexada desde el mes de enero de 2021 y hasta cuando se produzca su pago, conforme a lo antes explicado.

Parágrafo: Permitir que PROTECCIÓN S.A. descuente del retroactivo pensional el aporte al sistema de salud que por ley le corresponde realizar a los pensionados. Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de esta demanda.

CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas las pretensiones de esta demanda, por lo antes expuesto.

QUINTO: COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante y la AFP Protección S.A., el Tribunal decidió: Primero.- Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto al reconocimiento de la indexación. En su lugar, se adiciona la providencia en el sentido de condenar a la AFP Protección S.A. al pago de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 1 de junio de 2021 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Segundo.- Complementar la sentencia para extender la condena impuesta por concepto de retroactivo, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 283 del CGP.

En tal sentido, el numeral segundo de la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a la señora FARIDES DURAN ARANGO la suma de $43.581.877, por concepto del retroactivo pensional causado del 8 de enero de 2021 hasta el 31 de marzo de 2024, sin perjuicio de las demás mesadas pensionales que se continúan causando.

Parágrafo: Permitir que PROTECCIÓN S.A. descuente del retroactivo pensional el aporte al sistema de salud que por ley le corresponde realizar a los pensionados.” Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto.- Condenar en costas a la AFP Protección S.A. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $650.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen.

Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de advertir la imposibilidad de reconocer la pensión de vejez anticipada y considerar que la actora no cumplía requisitos para redimir el bono pensional tipo A, modalidad 2, según lo dispuesto en el artículo 2.2.16.1.1 del Decreto 1833 de 2016, sostuvo que si bien, la teleología del sistema es que las pensiones de vejez se financien con los recursos provenientes del ahorro de los afiliados, en ocasiones tal propósito se torna inviable.

Por ello, agregó, se introdujo la garantía de pensión mínima, a la que podrá acceder quien cumpla el requisito de edad para pensionarse y acredite por lo menos 1150 semanas cotizadas, siempre que el capital ahorrado sea insuficiente para financiar dicha prestación. Dejó por fuera de debate que cuando la actora cumplió 57 años de edad, el 8 de enero de 2021, tenía cotizadas 1504.71 entre tiempos públicos y privados.

También que, «al no haberse redimido de manera normal o anticipada el bono pensional a que tiene derecho, no contaba con el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para financiar la pensión de vejez», de suerte que satisfacía los requisitos para acceder provisionalmente a la garantía de pensión mínima, como lo había considerado el juez de primer nivel.

Estimó que, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 142 de 2006, procedía la garantía en los casos en que no había sido posible redimir el bono pensional. Copió los artículos 17 a 21 del Decreto 656 de 1994, sobre la responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones (AFP) y coligió que «se encuentran obligadas a asumir, incluso con cargo a Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sus propios recursos, la prestación por vejez cuando actúan con falta de diligencia y cuidado en los asuntos de sus afiliados» (CSJ SL2512-2021).

Consideró que, aunque Protección S.A. adujo haber solicitado la garantía de pensión mínima en el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, la petición fue rechazada por «inconsistencias entre el valor del saldo de pensión mínima calculado y el valor reportado por la AFP, así como entre el valor del retroactivo calculado por el sistema y el reportado por la AFP», tal situación no podía afectar a la afiliada, en tanto la entidad debió proceder a reconstruir la historia laboral en el propósito de materializar la obtención del «título de deuda pública».

Recordó que por razón de lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, las AFP contaban con 6 meses luego de la vinculación del afiliado para solicitar la emisión del bono pensional. Que, como la demandante se trasladó el 1 de enero de 1999, emergía clara la falta de diligencia de la demandada, en tanto elevó la solicitud al Ministerio de Hacienda el 30 de marzo de 2022.

Por ello, debía cubrir en forma provisional la garantía de pensión con sus recursos, dado que no gestionó oportunamente la aclaración de «todo lo relacionado para adelantar la materialización del mismo». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que no recibió réplica, la AFP pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en cuanto condenó a Protección a pagarle a la demandante la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos». En sede de instancia, pide se «modifique la sentencia de primer grado y condene al pago de la pensión de vejez con cargo a la cuenta de ahorro individual de la demandante».

VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 21 del Decreto 656 de 1994, 64, 65, 68 y 83 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 del Decreto 142 de 2006, 17, 18 y 20 del Decreto 656 de 1994 y 1, 2, 4 y 7 del Decreto 832 de 1996. Imputa al Tribunal haber incurrido en el desafuero jurídico de imponerle, con cargo a sus propios recursos, la garantía de pensión mínima a partir del 8 de enero de 2021.

Aduce que aquel juzgador debió evaluar la situación de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, para definir si existían recursos suficientes para pagar provisionalmente la pensión de vejez «(mientras se hacía efectivo el bono pensional o garantía de pensión mínima)». Sostiene que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, impone a la AFP la concesión provisional de la pensión con Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 9 su propio patrimonio, solo cuando los recursos de la cuenta de ahorro individual no alcanzan para pagar las mesadas, por falta de diligencia del ente de seguridad social.

Empero, si existe capital suficiente, la pensión debe pagarse en forma provisional con cargo «al saldo ahorrado, con independencia de que el bono pensional o la garantía mínima de pensión no se hubieran podido hacer efectivos por inconsistencias o vicisitudes atribuibles a la AFP». Aduce que la existencia de múltiples obligaciones a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, no traduce necesariamente que el incumplimiento de ciertos deberes genere en forma automática «la consecuencia establecida en la sentencia impugnada (pago de la pensión con el patrimonio de la AFP)».

Asevera que, como la garantía de pensión mínima es «un subsidio establecido para proteger a aquellos afiliados del Régimen de Ahorro Individual», es necesario acudir a los dineros ahorrados por la afiliada, los rendimientos y el valor del bono pensional. Considera que si bien, la «metodología» implementada por la OBP está diseñada para que el bono pensional haga parte de los haberes que financiarán la prestación, ello no traduce que deba imponerse a la AFP la obligación de cubrir con sus propios recursos la prestación en forma provisional, más cuando la actora «posee en su cuenta de ahorro individual (…) un saldo ahorrado de $114.625.516 (suma de aportes obligatorios, aportes voluntarios y rendimientos, Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 10 conforme se reconoce en la sentencia impugnada), suficiente para el pago provisional de la pensión mientras se hace efectivo el bono pensional tipo A, modalidad 2 con fecha de redención normal el 8 de enero de 2024 o se culmina el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima».

VII. CONSIDERACIONES En sede de casación, no está en discusión que la promotora del pleito nació el 8 de enero de 1964, por manera que cumplió 57 años en 2021, ni que se afilió a Protección S.A. el 1 de enero de 1999. Tampoco que, entre tiempos públicos y privados, cotizó 1504.71 semanas; de estas, 629.71 están destinadas a la redención del bono pensional tipo A, modalidad 2.

Dado el sendero seleccionado para dirigir el ataque, al margen del debate se encuentra que la AFP enjuiciada no fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones que tal condición le imponía. De los hallazgos encontrados, el fallador de segundo nivel destacó que, aunque la accionante se afilió a la enjuiciada el 1 de enero de 1999, solo el 30 de marzo de 2022 se ocupó de la emisión del bono pensional.

Dedujo, entonces, negligencia de la entidad, como quiera que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 fijó en 6 meses el plazo para solicitar la emisión del bono pensional, contados desde la vinculación del afiliado. Como lo coligió el ad quem, la AFP negó la pensión de vejez porque el título pensional no podía ser redimido dado Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que la accionante no tenía 60 años de edad.

Además que, para efectos del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, la entidad había elevado varias solicitudes que fueron rechazadas por el sistema interactivo del Ministerio. En lo fundamental, el juzgador de la alzada argumentó que Protección S.A. estaba obligada a reconstruir la historia laboral de la actora, gestionar la obtención del bono pensional y tramitar la pensión de vejez o, en su defecto, la garantía de pensión mínima.

Empero, como no fue diligente, debía reconocer en forma provisional el segundo beneficio, con cargo a su peculio hasta que se definiera si la afiliada contaba con capital suficiente para conceder la prestación por vejez o con carácter definitivo. La censura recrimina al Tribunal porque dispuso el acceso a la garantía de pensión mínima en forma provisional con cargo a los recursos de la entidad.

Aduce que, además de satisfacer los requisitos de edad y semanas de cotización, es necesario verificar si en la cuenta de ahorro individual de la afiliada existían los recursos para reconocer el derecho sin afectar las finanzas de la AFP. Dado que, como ya se anunció, la acusación viene enderezada por la senda del puro derecho, la Sala no puede examinar las pruebas en función de verificar si, en el plano fáctico, los requisitos legales y los delineados por la jurisprudencia se encuentran satisfechos.

Lo que compete es verificar si, en sus reflexiones de linaje jurídico, la sentencia gravada se ciñó al precedente asentado por la Corte en procesos de iguales o similares contornos. Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 12 En sentencia CSJ SL2512-2021, se discurrió en torno a la naturaleza y el objeto del beneficio consagrado en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, así como lo concerniente a su concesión, pago y fuente de financiación. Allí quedaron delineados los casos y la forma en que procede el reconocimiento provisional del beneficio a cargo de la AFP.

En este pronunciamiento, se memoró que en la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para los afiliados al RAIS que hubiesen cumplido 57 años de edad, en el caso de las mujeres, o 62 años, si fuesen hombres, y hubiesen cotizado 1150 semanas, por lo menos, siempre que no contaran con el capital suficiente para financiar una pensión de vejez.

Con cargo al presupuesto general de la Nación, se les provee los recursos necesarios para lograr el acceso a la pensión de vejez de un salario mínimo. Se trata de una clara y palpable expresión del principio de solidaridad. Lo anotado quiere significar que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio en dinero o en especie, para que por esta vía se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales que por sus condiciones lo justifican.

Es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Según los términos del artículo 65 del estatuto de la Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 13 seguridad social, el reconocimiento de la garantía está supeditado a que el afiliado satisfaga las exigencias de edad, número de cotizaciones e insuficiencia de capital para financiar la pensión de vejez.

Corresponde a la AFP solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la concesión de la garantía. Esta entidad tiene la responsabilidad de verificar la suficiencia de capital, en el propósito de resolver si reconoce o no el subsidio estatal. Verificada la procedencia del subsidio, la OBP emitirá resolución de reconocimiento de la garantía, y la administradora debe conceder la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, en la modalidad de retiro programado.

En la providencia mencionada, así como en el fallo CSJ SL2512-2021 y CSJ SL5658-2021, reiteradas en la CSJ SL4320-2022, la Sala discurrió: En cuanto a los recursos que financian la garantía como tal, dada la modificación de la Ley 797 de 2003, antes aludida, en primera medida se cubre con los recursos provenientes del aporte pensional de los afiliados al RAIS, que, dada la inexequibilidad - por vicios de forma- (sentencia CC C-794- 2004) del artículo que creaba el Fondo de Pensión de Garantía de Pensión Mínima, quedaron bajo la administración de las AFP y, una vez se agoten estos recursos, es decir, los aportados por los afiliados al RAIS, junto con los rendimientos, las pensiones reconocidas bajo la garantía de pensión mínima se pagarán con cargo directo a la Nación, a través del presupuesto general.

Si bien estos recursos son aportados por los afiliados, el porcentaje correspondiente a dicha garantía, no es para la cobertura de su pensión, inclusive no entran en su CAI, y frente a ellos las administradoras solo fungen como administradoras de los mismos - dada la inexistencia legal del Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Fondo de Garantía de Pensión Mínima-, por ende, solo la Nación puede determinar a quién se asignan tales recursos con la finalidad de completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensión de vejez en armonía con el principio solidario.

Llegados a este punto del sendero, se impone dejar en claro una cosa: aun cuando financieramente se traslade la conformación de recursos para el pago del subsidio a los afiliados del RAIS, lo cierto es que tanto constitucional como legalmente la titularidad de la obligación de garantía de pensión está en cabeza del Estado colombiano y este aspecto no ha tenido modificación alguna. iii.

Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 15 razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

(Las negrillas y cursivas son del texto original). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los desafueros imputados, toda vez que fue a partir de la demostración de los presupuestos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 que dispuso el reconocimiento provisional de la garantía de Radicación n.° 68-001-31-05-005-2022-00083-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión mínima de vejez, con cargo a los recursos de la demandada.

Recuérdese que no está en discusión que la entidad fue negligente en el recaudo de la información de la historia laboral y el adelantamiento de los trámites a nombre del afiliado ante la OBP del Ministerio de Hacienda, de suerte que no puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable de la afiliada a la pensión por vejez, consagrado para amparar su mínimo vital y el de su familia, como lo señaló la Corte entre muchas, en sentencia CSJ SL4531-2020.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso seguido por FARIDES DURÁN ALVARADO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la NACIÓN– MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8508152709F948E63C13C1F179FCFD0CEE92069D7076B990395B26E80E77EF02 Documento generado en 2025-01-23