SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL013-2024 Radicación n.° 98317 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE CUDRIZ CASTILLA, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA.
I.
ANTECEDENTES Rafael Enrique Cudriz Castilla llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SA, para que se declarara que su despido fue ineficaz, y que la bonificación de asistencia y demás acreencias extralegales que pagaba la primera de aquellas, eran de carácter salarial. Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó en forma principal, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación o a otro de similar o iguales condiciones acorde con su estado de salud, sin solución de continuidad y el pago de los salarios, «primas», intereses a las cesantías, vacaciones, bonificaciones legales y extralegales causados desde su despido y hasta que sea efectivamente reintegrado, la sanción establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, la reliquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo y, aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con el salario realmente devengado, así como la indemnización moratoria.
En forma subsidiaria que se le condenara al pago de la indemnización por despido y, como «PRETENSIONES CONJUNTAS», la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que celebró contrato de trabajo por obra o labor desde el 27 de octubre de 2011, para desempeñarse como andamiero en la construcción del 100% de los edificios administrativos del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, lugar donde nunca cumplió sus labores.
El 20 de octubre de 2014 le fue terminado el contrato en forma unilateral e injusta, a pesar que las causas que le dieron origen aún seguían vigentes. Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que con ocasión de las labores que desempeñaba empezó a sufrir deterioro en su salud por lo que debió recibir atención médica que conllevó una serie de incapacidades y recomendaciones, por lo que suscribió con su empleador el 5 de junio de 2014, acta de reincorporación laboral en la que se hizo constar que padece síndrome del túnel carpiano en la mano derecha y epicondilitis codo derecho.
Las recomendaciones médicas se extendieron desde aquella calenda hasta el 30 de septiembre de la misma anualidad, sin que hubiera sido evaluado nuevamente. Señaló que el 2 de julio de 2014, se confirmó que padece tendinitis tricipital, síndrome del túnel del carpo y cubital, rectificación de la lordosis, cambios escleróticos interfascetarios L4-L5 y disminución de espacio L5-S1, por lo que asistió a terapias de rehabilitación durante todo el mes de octubre de ese año, sin alcanzar su recuperación, lo que lo llevó, el 9 de octubre de 2014, a solicitar a CBI Colombiana SA que realizara el reporte correspondiente a Sura ARL, lo que nunca realizó. Precisó que como contraprestación de su servicio recibía en forma mensual el pago de un salario básico, así como el de la bonificación de asistencia, además de otros pagos extralegales como incentivo de progreso, primas técnicas, incentivo progreso tubería, auxilio mensual de alojamiento y auxilio mensual de transporte que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación del trabajo Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 4 suplementario, nocturno, dominical, festivos y, vacaciones disfrutadas en tiempo.
Agregó que el 27 de septiembre de 2014 se constituyó la organización sindical, Unión Sindical de Andamieros de Colombia, de la que es fundador y, que el 17 de octubre de esa anualidad, presentó pliego de peticiones a CBI Colombiana SA y a la Refinería de Cartagena SA, negándose la primera de aquellas a iniciar conversaciones de acuerdo a la ley, por lo que, mediante Resolución n.° 575 de 4 de diciembre de 2014, fue sancionada por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Bolívar.
Resaltó que, ante tal situación, al momento de su desvinculación el 14 de octubre de ese mismo año, contaba con la protección derivada del fuero circunstancial. Para finalizar, afirmó que CBI Colombiana SA es contratista independiente de la Refinería de Cartagena SA, con quien la une un vínculo comercial que la hace solidariamente responsable de las acreencias reclamadas en juicio.
CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante y su extremo inicial, la labor para la que fue contratado, el derecho de petición elevado para que fueran reportadas ante la ARL las enfermedades que padecía, la constitución de la organización sindical, la calidad de miembro fundador del promotor del juicio, la presentación del pliego de peticiones y, que es contratista independiente de Reficar SA.
Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa alegó que el contrato de trabajo del demandante terminó por el plazo pactado, sin que en aquel momento existiera algún dictamen que diera cuenta de un grado de invalidez del actor superior a la limitación moderada que es la que se encuentra protegida por el legislador y, enfatizó en que «Ningún nexo existe, en suma, entre hipotéticos padecimientos del demandante y la expiración del plazo contractual tantas veces anotado».
En cuanto a la bonificación de asistencia, adujo que no se pagó como contraprestación directa por las tareas subordinadas llevadas a cabo por el demandante, sino que correspondía a una obligación de asistencia puntual al sitio de trabajo, así como la ausencia de fatalidades de las personas que laboraban en el proyecto de expansión de la refinería, donde se incluía al demandante.
Manifestó que, en todo caso, «está suficientemente demostrada la inexistencia de voluntad alguna de mi representada de esquilmar derechos laborales del demandante». Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, buena fe y, la innominada o genérica (f.° 206-229 cuaderno del juzgado). En auto calendado de 25 de abril de 2018, el a quo aceptó el desistimiento de la demanda contra la Refinería de Cartagena SA (f.° 291 cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de octubre de 2018 (cd a f.° 319 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones formuladas por CBI COLOMBIANA SA, dadas las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor RAFAEL ENRIQUE CUDRIZ CASTILLA y la demandada CBI COLOMBIANA SA existió un contrato de trabajo en virtud de la relación laboral, denominada contrato de trabajo por obra o labor y, posteriormente a término fijo, desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 20 de octubre de 2014, dadas las consideraciones de este fallo.
TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA SA al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y, por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario del señor RAFAEL ENRIQUE CUDRIZ CASTILLA, en la suma de $1.576.506, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a cancelar al actor RAFAEL ENRIQUE CUDRIZ CASTILLA por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, la suma de $3.167.342, atendiendo lo manifestado en este proveído.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA, a cancelar el cálculo actuarial por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con la reliquidación del trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual este afiliado el actor.
SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA SA a reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria desde el 21 de octubre de 2014 hasta el 21 de octubre de 2016, la suma de $67.758.480 y, a partir del 22 de octubre de 2016, los intereses moratorios causados sobre dicha suma y Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta que se verifique el pago, atendiendo la motivación de esta sentencia.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA SA de las demás restantes pretensiones de esta demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad con el Acuerdo PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídese las costas por secretaría de conformidad con el artículo 365 del CGP. Inconforme la parte demandada, apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 13 de septiembre de 2022 (f.° 22-31 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, y OCTAVO de la sentencia apelada de fecha 26 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de RAFAEL ENRIQUE CUDRIZ CASTILLA contra CBI COLOMBIANA S.A., para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., de todas las condenas impuestas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.
TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante, se fija agencias en derecho en la suma de ½ SML.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 8 ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Centró los problemas jurídicos en definir si el bono de asistencia tiene incidencia salarial y, de ser así, si había lugar a ordenar las reliquidaciones pretendidas y el pago de la indemnización moratoria.
Para dar respuesta al primer cuestionamiento, tuvo por demostrada la suscripción de un contrato de trabajo inicialmente por duración de la obra o labor contratada y, posteriormente a término fijo, entre Rafael Enrique Cudriz Castilla y CBI Colombiana SA, para desempeñar el cargo de Andamiero A, del 27 de octubre de 2011 al 20 de octubre de 2014.
A continuación, se remitió al tenor literal de los artículos 127 y 128 del CST, y afirmó, que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre «su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio». De la bonificación de asistencia afirmó, que las condiciones para su causación estaban ligadas a la asistencia y cumplimiento del trabajo del actor, pues para ello se requería el despliegue de su fuerza de trabajo, por lo que «era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial», además de cumplir, como dan cuenta los volantes de pago arrimados al juicio, con el presupuesto de habitualidad.
Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 9 De la existencia y validez del pacto de exclusión salarial, sostuvo que «no se pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación», sino que lo acordado por las partes fue excluir aquella bonificación de la base de liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, «lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes» y, resaltó que se le restó incidencia salarial a aquel rubro «frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada, «y en su lugar se REVOQUE sentencia fecha 13 de septiembre de 2022 Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 10 proferida por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena».
Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica, los cuales por razones de método, enseguida se estudian en conjunto, el primero y el segundo, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía «directa, por violación de los artículos los artículos (sic) 34, 43, 65, 127, 128 y 159 del Código sustantivo de trabajo».
Señala que no hay duda, como lo coligió el Tribunal, de que los factores que se reclaman en la demanda son retributivos del servicio y, por ende, son salario, por lo que, en su decir, «se torna ineficaz cualquier pacto que modifique la forma de causación y la oportunidad de pago de estos conceptos, la voluntad de las partes frente a estos tópicos es limitada y debe respetar las garantías del trabajador».
Asevera que, pese a que de conformidad con el artículo 128 del CST, es permitido que las partes acuerden qué valores no constituyen salario, no les es dable abusar de esa facultad «y menos, sustraer de tal naturaleza a un pago que, en realidad obedece al servicio prestado» y, agrega que: Consideramos, el a quem (sic) realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 11 denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar – conforme a la carga de la prueba anteriormente mencionada – si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmando en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia como tal solo para algunos conceptos.
Resultado contrario a derecho entonces, que en uso de la facultad conferida por el art. 128 del CST, se despoje de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se mencionó en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y por esta Sala en proveído CSJ SL5146-2020 (…).
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida acusa los artículos 43, 127 y 128 del CST, en relación con el 168, 169, 173, 174, 177, 179 y 192 ibídem; 13 y 53 de la CN; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 166 y 167 del CGP. Señala como causa de la violación los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.
Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial de pago denominado Bonificación de asistencia. 2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Alega que, los yerros fueron el resultado de las siguientes pruebas «INOBSERVADAS O VALORADAS Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 12 ERRONEAMENTE» denuncia: el contrato de trabajo (f.° 17-27), certificación laboral (f.° 62-76), volantes de pago (f.° 33-50), certificados de Cámara de Comercio de CBI Colombiana SA (f.° 197-205) y Reficar SA (f.° 280-290), política salarial de la Refinería de Cartagena 2011 y 2013 aportadas con la contestación de la demanda.
Cuestiona la validez que le diera el ad quem al pacto de exclusión salarial suscrito por las partes en relación con el pago realizado al demandante por concepto de bonificación de asistencia, contenido en la cláusula 4 del contrato de trabajo, «con la finalidad de generar una menor erogación salarial para el empleador frente a un esfuerzo superior del trabajador al que simplemente se le exigió trabajar en tiempo suplementario pero con un pago calculado en función de unas variables aritméticas inferiores a su salario».
Resalta que los volantes de pago dan cuenta que el trabajador mes a mes laboraba horas extras, horas nocturnas, dominicales y festivas, y que estas se remuneraban solamente teniendo en cuenta el salario básico y desatendiendo para su cálculo todos los conceptos salariales que le eran pagados, especialmente la bonificación de asistencia. VIII.
CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, en el alcance de la impugnación no solo se pide que se case la sentencia y en Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 13 su lugar, se revoque la proferida por el Tribunal lo que resulta un contrasentido, no obstante, habrá de entenderse que es la confirmación del fallo del a quo, en tanto le dio incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario a la bonificación de asistencia, con lo que se superan los dislates de técnica en los que se incurre en la demanda de casación. Concluyó el Tribunal que no existe controversia en cuanto a que para la causación de la bonificación de asistencia se requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, por lo que «era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial», pago que, además, cumplía «a cabalidad con el presupuesto de habitualidad».
A continuación, se refirió al convenio suscrito entre las partes, alusivo a que aquella bonificación no integraría la base de liquidación para la remuneración del recargo por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pacto que para el juez de alzada no desconocía el carácter retributivo del pago, por lo que resultaba válido y vinculante para las partes, máxime cuando «lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad».
Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 14 Los yerros que endilga el recurrente al juzgador de segunda instancia se centran en la validez del pacto de exclusión salarial que suscribieran las partes en relación con la bonificación de asistencia. No está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Rafael Enrique Cudriz Castilla que encontró demostrada el ad quem, del 21 de octubre de 2011 al 20 de octubre de 2014, para desempeñar el cargo de andamiero (f.° 17-26 cuaderno del juzgado).
El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir del tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 15 esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales;
(iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220- 2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 16 rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.
Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. Ahora bien, el pago convencional cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales y liquidación de trabajo suplementario, es únicamente el bono de asistencia, el que de conformidad con los desprendibles de pago adosados a folios 33-50 le fue reconocido al demandante en forma mensual, en sumas variables cada período, desembolsos de los cuales era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).
En ellos se registra: AÑO MES BONO DE ASISTENCIA 2011 Diciembre $683.190 2012 Enero $739.268 Febrero $800.933 Marzo $800.933 Abril $800.933 Mayo $774.235 Junio $800.933 Julio $747.537 Agosto $800.933 Septiembre $774.235 Octubre $800.933 Noviembre $800.933 Diciembre $747.537 2013 Enero $800.933 Febrero $800.933 Marzo $820.476 Abril $836.494 Mayo $836.494 Lo anterior refleja que, en vigencia de la relación laboral, Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 17 se realizó el pago habitual y constante del referido beneficio, sin que se demostrara, se itera, que tuviera causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo.
Sobre dicho emolumento, acordaron las partes en el contrato de trabajo: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (…) Remuneración Ordinaria y Bonificación - Salario ordinario: $1,518,180 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $683,190 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato. En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, e, Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 18 Cronograma de su Equipo de Trabajo (…) (ii) Desempeño HSE (…) Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (f.° 232-240 cuaderno del juzgado).
Del análisis de las documentales citadas en Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 19 precedencia, encuentra la Sala que le asiste razón en su reproche, toda vez que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es a partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. Ahora bien, el pago de la bonificación de asistencia cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como para el pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y, vacaciones, era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenía carácter retributivo de aquel (CSJ SL986- 2021).
En el sub lite, quedó visto que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 20 prestación efectiva del servicio por el trabajador para su causación. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA y, como viene de verse, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que este hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, como recompensa a su asistencia al trabajo independientemente de que desarrollara o no la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.
De otra parte, en el contrato se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».
Para el ad quem con aquel pago «a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 21 de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo», lo que encontró permisible en los términos del artículo 128 del CST; no obstante, la Sala considera que sí yerra el colegiado en tal conclusión, toda vez que dicha bonificación al retribuir directamente el servicio constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que luce equivocada la interpretación que hace de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, demostrado el error en el que incurrió el juzgador de alzada en relación a la naturaleza salarial del bono de asistencia, los cargos están llamados a la prosperidad y la sentencia de segunda instancia habrá de casarse. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía indirecta «por violación de los artículos los artículos (sic) 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168-178 y 187 del C.S.T.».
Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes «ERRORES NOTORIOS»: Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contrataos (sic) una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.
Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 22 No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. No dar por demostrado que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.
Denuncia como documentos apreciados con error: el contrato de trabajo del demandante (f.° 17-27), contrato de trabajo de Willinton Avilec (f.° 52-61), política salarial de la Refinería de Cartagena 2010 (f.° 62-76) y 2011 aportada con la contestación de la demanda y, volantes de pago (f.° 33-50). A renglón seguido resalta que el error del Tribunal deviene de considerar que CBI Colombiana SA obró de buena fe al cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de trabajo, cuando el pacto allí incorporado «fue ilegal» al quitarle incidencia salarial a un pago que retribuye el servicio.
Sostiene que: Al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe, situación similar a la acontecida en éste proceso, donde las horas extras se pagaban como bonificación por cumplimiento de metas y no se tenían en cuenta para liquidar cesantías, primas de servicio ni vacaciones, lo cual no es obrar Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 23 de buena fe como equivocadamente entendió el tribunal de la lectura del pacto de exclusión salarial.
X. CONSIDERACIONES Para dar repuesta al cargo basta con indicar que no pudo incurrir el Tribunal en error alguno, pues producto de la decisión absolutoria que impartió dispuso que «No habiendo resultado sumas a favor del demandante por salarios o prestaciones sociales, se releva la Sala del estudio de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST», lo que conlleva a que sin que haya lugar a hacer consideraciones adicionales, el cargo no resulte próspero pues, se reitera, el colegiado de instancia lejos estaba de incurrir en un error sobre un derecho del que ninguna manifestación esgrimió por sustracción de materia.
Así, como quedó definido en precedencia, se casará la sentencia de segunda instancia. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, la bonificación de asistencia constituye factor salarial y, por ende, debe considerarse para la liquidación de las vacaciones disfrutadas en tiempo, así como para la cuantificación del trabajo suplementario, pues el acervo probatorio da cuenta que su finalidad era retribuir el servicio del trabajador al punto que sufría afectación en Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 24 aquellos días en los que no acudía a su sitio de trabajo, por lo que, procedió a efectuar la reliquidación deprecada en la demanda.
Consideró, además, el actuar de CBI Colombiana SA como de mala fe «al desvirtuar el factor salarial de la bonificación por asistencia y creando un perjuicio al trabajador frente a lo realmente percibido como salario; por tal motivo, tiene derecho al actor al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST».
Apeló la demandada aquella decisión y fundamentó el recurso indicando que la bonificación de asistencia estaba condicionada «a unos elementos que inclusive no dependen de forma alguna de lo que haga o deje de hacer el trabajador, toda vez que reviste en sí misma un conjunto de condicionamientos que no dependen solamente de este», por lo que no podía ser considerada como factor salarial para liquidar el trabajo suplementario al no retribuir en forma directa el servicio prestado.
Reprochó que el juzgador de primera instancia hubiera dado valor probatorio a los volantes de pago adosados al proceso, en tanto los mismos no aparecen rubricados, lo que les resta autenticidad y, adujo buena fe en su actuar al dar al trabajador todas las oportunidades en vigencia del vínculo de elevar los reclamos en relación con su remuneración, lo que nunca sucedió, amén de haber actuado conforme a la ley y a la política salarial establecida en CBI y Reficar.
Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 25 Para dar respuesta a las inconformidades planteadas por la convocada a juicio, lo primero que ha de advertir la Sala es, que en los términos del artículo 244 del CGP, norma vigente al momento en que se radicó la demanda (f.° 189 cuaderno del juzgado), «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento».
Obsérvese que el citado precepto procesal da cuenta de la autenticidad de los documentos provenientes de las partes no solo cuando existe certeza de la persona que lo ha firmado, sino también cuando se conoce quien «lo ha elaborado», que es precisamente lo que ocurre con los volantes de pago acompañados al juicio en los que se lee en su encabezado «CBI – PROYECTO DE EXPANSIÓN – REFINERÍA DE CARTAGENA» «CBI COLOMBIANA S.A.», es decir, que no dejan duda de quién provienen o, lo que es lo mismo, de quien los elaboró. Al respecto, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL5170-2019, indicó: Con tal objeto, es pertinente reiterar que la eficacia probatoria de un documento depende de la posibilidad de saber a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el Código General del Proceso y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En tal contexto, el artículo 243 del Código General del Proceso establece que los documentos se dividen en públicos y privados; el inciso 1.º del artículo 244 del mismo estatuto procesal prevé que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 26 persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», y el inciso 2.º preceptúa que «los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso».
A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma. Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.
Además, el mundo atraviesa por transformaciones tecnológicas disruptivas, en las cuales la digitalización de las empresas, trámites y procesos son el común denominador. Por ello, la firma o los manuscritos han ido quedando relegados con la incorporación de trámites y servicios en línea, a través de los cuales los usuarios de las entidades pueden obtener con seguridad y confianza documentos de su interés contenidos en bases de datos.
Desde este punto de vista, aunque la firma de un documento aún sigue siendo importante a la hora de establecer su autenticidad, lo cierto es que con la digitalización de las empresas y procesos, ha ido perdiendo protagonismo para darle paso a nuevas herramientas tecnológicas que permiten la obtención de documentos en línea, de manera segura, eficiente y confiable.
Siendo así, no se equivoca el juzgador de primera instancia al no restar valor probatorio a los volantes de pago adosados al plenario pues, se insiste, aunque no están firmados o manuscritos por la parte demandada, si tienen signos de los que se puede concluir inequívocamente su autoría, como ya se dejara sentado en antelación. Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, como quedó fijado en sede extraordinaria, el beneficio convencional correspondiente a la bonificación de asistencia, le fue sufragada al demandante desde el inicio de su vinculación laboral, en cantidades variables mes a mes, por lo que, como lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y, por ende, como lo concluyó el a quo, habrá de tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, aportes a seguridad social y vacaciones disfrutadas en tiempo por Cudriz Castilla, por lo que la condena impartida en tal sentido, será confirmada.
En cuanto a la sanción moratoria –Artículo 65 CST- que fue objeto de reproche por la sociedad impugnante, ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En reciente pronunciamiento en el que esta Corte definió la naturaleza salarial del pago que por bonificación de Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 28 asistencia hiciera CBI Colombiana SA a sus trabajadores, en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Así las cosas, en su lugar, se impondrá condena por indexación, la que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula al momento de su pago: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Se duele también la recurrente del porcentaje en el que Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 29 se fijaron las costas del proceso por el juez de primera instancia; no obstante, tal inconformidad deberá esgrimirse en la oportunidad procesal que para el efecto contempla el artículo 366 numeral 5 del CGP aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS.
Por lo anterior, se revocará el numeral sexto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, se impondrá a CBI Colombiana SA condena al pago de la indexación, en los términos anteriormente expuestos. Se confirma en todo lo demás. Costas de las instancias a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2022, dentro del proceso que instauró RAFAEL ENRIQUE CUDRIZ CASTILLA contra CBI COLOMBIANA SA., en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por el Juzgado Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 30 Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto impuso el pago de la indemnización moratoria. En su lugar CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a indexar las condenas impuestas, acorde con la formula indicada en la presente sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas de las dos instancias a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAD950E2DD39EF40884B1E8F172F6AEAEA3ABC85B5C5F96AFA10CD24A1E8CB17 Documento generado en 2024-01-25 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 98317 De: Rafael Enrique Cudriz Castilla vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial.
En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
Como lo recordé en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, el empleador incumplido tiene la carga de demostrar que su conducta se atuvo a los postulados de la buena fe, y que no persiguió el propósito de sustraerse de las obligaciones a su cargo. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666.
Se consideró que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». También, lo memoró al discurrir que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936- 2018).
Radicación n.° 98317 SCLAJPT-10 V.00 2 Así las cosas, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado.
En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría una conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estuvo de acreditar su buena fe. Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido, no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, sufragada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones del empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
Por último, no sobra memorar que a partir de los hechos probados o no, no se construye jurisprudencia, como para invocar lo resuelto en otros procesos en función de resolver en otro posterior. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto parcial. Fecha ut supra, JORGE PRADA SANCHEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 0084175322FF3FA866F4D522F9487259156B1C4EB745F108DBEEB3D6B5FAD0F2 Fecha: 2024-02-06