CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL013-2023 Radicación n.° 88169 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGIE KATERINE HERNÁNDEZ ROMERO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a JUAN CAMILO SILVA RODRÍGUEZ y CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A. I.
ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Juan Camilo Silva Rodríguez y la Constructora Emindumar S.A., para que se declarara que entre su padre Fabio Hernández Guaraca y el primero de ellos, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 8 hasta el 24 de agosto de 2011, en consecuencia, que condenara a los accionados Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 2 solidariamente a pagarle la indemnización plena de perjuicios; los salarios y las prestaciones sociales adeudadas; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y; la indexación. En sustento de sus pretensiones, sostuvo que Fabio Hernández Guaraca laboró al servicio de Juan Camilo Silva Rodríguez como conductor de tractocamión en el periodo antes indicado, relación que finalizó por la muerte del trabajador, producto de un accidente que sufrió mientras prestaba sus servicios; que la ARL Positiva calificó el suceso como de origen laboral, por lo que le reconoció la pensión de sobrevivientes.
Añadió que el reporte final de investigación del accidente del 12 de septiembre de 2011, realizado por el empleador, concluyó que ocurrió por exceso de velocidad, pero que el informe técnico pericial elaborado por José Eugenio Suárez reveló que se produjo porque el vehículo tenía deficiencias técnico-mecánicas, y porque la carga que trasportaba se desprendió, lo que causó que perdiera el control del mismo; que la empresa accionada era la propietaria de la carga (retroexcavadora) y que con el otro demandado integraban el Consorcio Vías y Agregados del Putumayo.
Narró que su progenitor tenía 37 años al momento del fallecimiento y era soltero; que el 9 de noviembre de 2011 pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales, las cuales fueron consignadas mediante depósito judicial en el Banco Agrario, pero que cuando solicitó su entrega, Juan Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 3 Camilo Silva Rodríguez se negó, alegando que debía primero acudir a un proceso de sucesión. Los demandados, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones de la accionante.
Constructora Emindumar S.A., señaló respecto de los hechos, que estos no eran ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, temeridad y mala fe de la accionante. Juan Camilo Silva Rodríguez admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, el accidente, la muerte del trabajador y la reclamación de los salarios y prestaciones sociales.
En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad y de la obligación de indemnizar, cobro de lo no debido, insuficiencia de poder, pago, buena fe, culpa exclusiva de la víctima y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre FABIO HERNANDEZ (sic) GUARACA y el demandado JUAN CAMILO SILVA RODRIGUEZ (sic) existió un contrato de trabajo que inició el 08 DE agosto DE 2011 y feneció el 24 DE agosto DE 2014.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la demandante, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación de indemnizar, y cobro de lo no debido […]. Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de proveído del 29 de noviembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar condenar al señor JUAN CAMILI (sic) SILVA RODRÍGUEZ a pagar la indemnización moratoria en la suma de $5.633.277.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito Huila, la entrega del título judicial N° 4899366 a la señora MARÍA ANGÉLICA ROMERO CARILLO en calidad de representante legal de su hija ANGIE KATHERINE HERNÁNDEZ.
TERCERO: se CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo del codemandado SILVA RODRÍGUEZ. En lo que interesa al recurso de casación, el fallador de la alzada expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho a la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, por el accidente en el que murió Fernando Hernández Guaraca.
Para resolverlo, acudió a la providencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, que en un caso similar adoctrinó que el incumplimiento en la diligencia del cuidado ordinario por parte del empleador en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral, y que «la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo tal y como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil».
Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 5 Adicionó que para que prospere el pago de los perjuicios reclamados, debe demostrarse la culpa del empleador en el accidente del trabajador, por lo que prosiguió al estudio de las pruebas allegadas al proceso. Encontró acreditado que el empleado tenía 10 años de experiencia en el cargo de conductor, y que recibió capacitación relacionada con los riesgos de dicha actividad, en especial de vehículos doble troque, tanto en trabajos anteriores, como en el que perdió la vida.
Tras esto, concluyó que Fernando Hernández Guaraca tenía conocimientos amplios en la labor encomendada. Por otro lado, revisó el registro fotográfico del accidente, y concluyó que la cabina quedó totalmente destruida, lo que impidió establecer el estado de los frenos del vehículo, además de que algunas de las llantas estaban desgastadas y otras en buen estado.
Advirtió que en el reporte final de investigación del 12 de septiembre de 2011, realizado por el empleador, se plasmó que el accidente ocurrió por fallas humanas, por cuanto el trabajador conducía a alta velocidad. Examinó también el dictamen pericial allegado por la parte demandante, conforme al cual el infortunio se causó por «desprendimiento de la retroexcavadora transportada por el tracto camión ante la falta de precaución y cuidado de la empresa transportadora frente a las normas técnicas establecidas para el control y mantenimiento de equipos de Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 6 transporte de carga», y por no asegurar la retroexcavadora adecuadamente.
Revisó los informes de Diana Patricia Cañón, licenciada en física y de Jorge Eugenio Suárez, director técnico de la compañía de asistencia y servicios viales, de la conclusión del primero resaltó, que técnicamente no era posible determinar las razones que originaron «el proceso de frenado y posterior derrape y que generaron la inestabilidad y pérdida de control del tracto camión», pero que de las evidencias de la escena se podía inferir que el vehículo circulaba a una velocidad superior a los 30 km/h. En cuanto al segundo, realizado un año después del accidente, aseguró que no hubo exceso de velocidad, pues en «ese tramo hay curvas sucesivas y entre una y otra y una recta que mide 340 m y que al haber este tipo de curvas es imposible ir a alta velocidad».
Hizo un recuento de los testimonios de Carlos Alberto Romero, Jorge Armando Guzmán, y del interrogatorio de parte a Juan Camilo Silva, y tras estudiarlos en conjunto con las evidencias antes indicadas, concluyó que no se logró determinar la causa real del accidente, y que el dictamen pericial se expidió con base en conjeturas que no fueron probadas, lo que hace «imposible que sean apreciadas por la sala, para indicar una responsabilidad y una consecuente condena a las demandadas».
Añadió que dicho estudio se elaboró un año después del accidente, y que en él se asumió que las marcas en el piso correspondían al vehículo manejado por el trabajador, algo que consideró poco creíble por la gran afluencia de tráfico en Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 7 esa zona, y porque dicho sector era de alta accidentalidad. Finalmente, frente a la conclusión de que no existió exceso de velocidad, el ad quem fulminó que eso no podía concluirse con certeza.
Por el contrario, le dio credibilidad al estudio aportado por la parte accionada, por cuanto consideró que fue rendido por una persona experta «licenciada en física» que allegó su hoja de vida, y que estuvo soportado en los diferentes documentos expedidos por las autoridades competentes que atendieron el caso, como la Policía y la Fiscalía. Recordó que ese estudio concluyó que, debido al estado en el que quedó el vehículo, «existe una imposibilidad material para determinar de una manera certera cuál fue la causa real del accidente; que, además, se demostró que el automotor no estaba circulando por el carril adecuado, y que, teniendo en cuenta «la magnitud de los daños y las evidencias observadas en la escena, es posible determinar que el vehículo circula a una velocidad superior a 30 km/h, instantes previos al accidente».
Indicó que el accionado allegó documentos que permitieron evidenciar de manera cronológica los mantenimientos que le hicieron al vehículo accidentado, y a los cuales les dio pleno valor probatorio, toda vez que no fueron tachados de falsos, ni desconocidos por las partes involucradas en el proceso. De ahí dedujo que, «previo a la ocurrencia del siniestro, el vehículo automotor, en términos generales, se encontraba en buen estado de funcionamiento y mantenimiento».
Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 8 Todo lo anterior le permitió colegir que la teoría del desprendimiento de la carga, como causa del accidente, no logró demostrarse, motivo por el cual afirmó que no se probó la culpa patronal. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en lo que respecta a los ordinales primero y tercero, para que, en sede de instancia, declare la culpa patronal en el accidente de trabajo que terminó con la vida de Fabio Hernández Guaraca, y conceda la indemnización plena de perjuicios. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Juan Camilo Silva, y que se resuelven conjuntamente, dado que se fundan en argumentos complementarios y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con lo previsto en el 56, 57 y 199 del mismo estatuto; el 167 del CGP; el 1° y el 53 de la CP, en consonancia con el 1°, 9, 13, 16, 18, 55, 58 numeral 1°; 199, 204, 348 del CST; y el 1° y el 8 de las leyes 1562 de 2012 y 153 de 1887, respectivamente.
Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce que el Tribunal se equivocó al estimar que, para que prosperara la reclamación, era necesario que demostrara la responsabilidad del empleador en el accidente. Por el contrario, era aquel quien debía probar su debida diligencia y cuidado, y su respeto a los deberes de protección y seguridad del trabajador.
Añade que la indemnización plena de perjuicios deriva de una culpa patronal suficientemente comprobada, de aquella denominada leve, y en la que se incurre al no observar los deberes de protección y seguridad del empleado. Reseña que la prueba principal de la responsabilidad del empleador es la muerte del trabajador, y que si aquel hubiera actuado con diligencia y cuidado, se habría evitado el deceso de este.
Adiciona que no se demostró que se hubiera dado la capacitación necesaria al difunto para el desempeño de la labor encomendada, que de por sí era muy riesgosa, pues consistía en el transporte de una retroexcavadora, es decir, una carga extremadamente pesada; que además se presentaron fallas en el amarre de aquella, y el vehículo que la trasladaba no estaba en óptimas condiciones.
Expone que los demandados no probaron que el accidente se hubiera producido por culpa exclusiva de la víctima, y que el Tribunal desconoció la correcta inteligencia del artículo 216 del CST, pues en caso de duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, debe optarse por la decisión más favorable al trabajador.
Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que la responsabilidad del empleador solo desaparece por fuerza mayor o caso fortuito, y apoya sus argumentos en la sentencia CSJ SL351-2013, que rememoró la providencia CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 23202. VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del ad quem, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 199 del CST, en relación con el 216 del mismo estatuto, el 63 y 1604 del CC como violación medio del 56 y 57 del CST, en consonancia con el 1° de la Ley 1562 de 2012, «en relación con el Artículo 167 del C. G. P. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 1 y el Artículo 53 de la Constitución Política de 1991, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 1, 9 13, 16, 18, 55, 58 numeral 1, 199, 204, 348 del mismo Estatuto Laboral, Artículo 8° de la Ley 153 de 1887».
Para demostrarlo, asegura que si bien el juez de apelaciones no se refirió en su decisión al artículo 199 del CST, tampoco le otorgó su «real inteligencia», toda vez que de haberlo hecho, habría concluido que el empleador fue el responsable del suceso, pues el precepto normativo dispone que existirá un accidente de trabajo cuando no medie la culpa del trabajador, lo que a su juicio fue lo que ocurrió en el caso bajo examen.
Argumenta que en todo infortunio laboral siempre debe existir un responsable, salvo que el trabajador haya obrado deliberadamente o incurrido en culpa grave, en cuyo evento no se considera accidente de trabajo. Añade que en el caso Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 11 bajo examen, el empleador no actuó con el debido cuidado y diligencia en la observancia de los deberes de protección y seguridad del finado, conforme a la normatividad aplicable a la labor de transporte de carga pesada.
Cita una decisión de esta Corporación del 16 de febrero de 1959, sin número de radicado, para resaltar que la doctrina «acoge el principio de que, por regla general, el patrono responde por los eventos accidentales causados por el riesgo creado, y –por excepción– el trabajador se responsabiliza cuando el accidente padecido por él sobreviene por su culpa grave».
Añade que el riesgo del accidente fue creado por el empleador, y que la muerte del trabajador prueba que aquel no adelantó las acciones necesarias para evitarlo. VIII. CARGO TERCERO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de: […] los Artículos 56 y 57 numeral 2° del C. S. del T. y de la S. S., en relación con el Artículo 216 ibídem, en relación con lo preceptuado por el Artículo 199 Ibídem, en relación con lo indicado en los Artículos 63 y 1604 del Código Civil como violación de medio, en relación con el Artículo 167 del C. G. P. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 53 de la norma Superior, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos en los Artículos 1, 9 13, 16, 18, 55, 58 numeral 1, 199, 204, 348 del mismo Estatuto Laboral, Artículo 8° de la Ley 153 de 1887, Ley 1562 de 2012 Artículo 1°.
Precisa que el empleador no actuó conforme a tales normas, pues sus falencias, omisiones, y falta de diligencia y cuidado, condujeron a la muerte del trabajador, y por ende, a su afectación. Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 12 Expone que el vehículo utilizado para el transporte de la carga era viejo, pues era modelo 1989, no estaba en sus mejores condiciones, algunas de sus llantas estaban desgastadas, que su último mantenimiento fue el 23 de junio de 2003, siendo que debía ser «diario o por lo menos semanal», y que se le encomendó al trabajador el amarre de la carga, sin que se le hubiera dado formación para ello.
Acude, como soporte de sus argumentos, a la providencia CSJ SL17216-2014 de esta Sala, de la cual resalta que, a pesar de encargarse «la realización de una tarea que aparejaba un riesgo, no se vigiló correctamente que el trabajador tuviera unos mínimos elementos de seguridad, […] y que no advirtió que no estaban armados los andamios en la correspondiente área, contando únicamente con una escalera de fibra de vidrio», es decir, el empleador no se preocupó por proporcionar los medios adecuados para la realización de la labor.
IX. RÉPLICA Frente al primer cargo, Juan Camilo Silva Rodríguez apunta que la recurrente se dedicó a reproducir los mismos argumentos debatidos en las instancias. Advierte que, para que prospere el pago de los perjuicios reclamados, es necesario demostrar la culpa del empleador en el accidente del trabajador, lo cual no ocurrió. Por el contrario, dio cabal cumplimiento a las normas de salud ocupacional, y suministró toda la información concerniente Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 13 a la divulgación de los peligros y riesgos de la labor encomendada.
Destaca que el trabajador recibió las capacitaciones necesarias, impartidas tanto por él como por los otros empleadores anteriores, y que aquel contaba con una vasta experiencia en las labores de conducción y transporte de maquinaria pesada. Señala que el dictamen pericial aportado por la parte actora fue realizado un año después del accidente, por una persona que no contaba con la «experiencia, calidades e idoneidad» para elaborarlo, y que tampoco se le otorgó la oportunidad para controvertirlo.
Asevera que la recurrente realiza afirmaciones temerarias, cuando sostiene que el accidente se ocasionó por fallas del vehículo, toda vez que según los informes del laboratorio de criminalística, primera autoridad que tuvo conocimiento del suceso, y del CTI, debido al estado en el que quedó el vehículo después del accidente fue imposible «instituir el estado de funcionamiento eléctrico, el funcionamiento de frenos del automotor».
Al segundo embate también le reprocha el hecho de que contenga una repetición de los argumentos vertidos en las instancias. Agrega que la parte demandante no logró demostrar quién fue el responsable del accidente, es decir, que no probó el nexo de causalidad entre aquel y la culpa a él endilgada. Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que dio cabal cumplimiento a las normas de salud ocupacional, que suministró toda la información concerniente a la divulgación de los peligros y riesgos al trabajador, y que este era consciente de aquellos, no solamente porque se los había indicado, sino también porque tenía una amplia experiencia en la conducción y transporte de maquinaria pesada.
Frente al dictamen pericial allegado, insiste en lo dicho en el cargo anterior, y repite que las afirmaciones de la recurrente son temerarias. Para atacar el tercer cargo, utiliza los mismos soportes de los dos anteriores. X. CONSIDERACIONES Acierta el opositor al poner de presente que la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas a las que soportan la decisión definitiva de la instancia, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 43009, CSJ SL841-2013, y CSJ AL1932-2017). Adicionalmente, aunque los cargos primero y tercero se orientan por la vía directa, en su desarrollo se incluye la equivocada valoración de algunos medios de convicción, lo que, en rigor, obedece a una inconformidad relativa a las Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 15 inferencias fácticas a las que arribó el ad quem, controversia que resulta ajena a la vía escogida, con lo cual incurre la impugnante en una inadmisible contradicción lógica (CSJ SL854-2013).
Por si fuera poco, como quiera que las acusaciones fueron enderezadas por la senda del derecho, se parte entonces del supuesto de que la recurrente está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado (CSJ SL14059- 2017, CSJ SL13779-2017, CSJ SL13777-2017, CSJ SL13885-2017, CSJ SL13907-2017 y CSJ SL13856-2017). Esta consideración, por sí sola, torna infructuoso el recurso, habida cuenta de que, si la censora acepta las conclusiones a las que llegó el colegiado sobre los hechos del proceso a partir de las pruebas recabadas en el juicio, entonces debe comprenderse que admite, en concreto, que, (i) por el estado en el que quedó el vehículo no fue posible determinar si el accidente se causó por fallas técnicas o eléctricas de aquel, daños en los frenos o por el desprendimiento de la retroexcavadora;
(ii) se demostró que al tractocamión se le realizaban mantenimientos permanentes; (iii) al momento del accidente, el vehículo no estaba circulando por el carril adecuado, y que a pesar de que había un límite de velocidad de 30 km/h, esta era superior al momento del accidente; y (iv) en el presente caso no resultó demostrada con suficiencia la culpa del empleador.
En tales condiciones, la selección de la vía directa en los tres cargos trae como lógico corolario el de comprender que Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 16 las referidas inferencias fácticas a las que llegó el ad quem quedaron incólumes, y sobre ellas descansa la legalidad de la providencia bajo el amparo del artículo 61 del CPTSS, lo que se traduce en el descalabro de las acusaciones.
Con todo, si fuera del caso ahondar en la acusación propuesta, no sobra señalar que a lo que apuntan los cargos formulados tiene que ver específicamente con el presunto error en que incurrió el Tribunal al no desatar las consecuencias del artículo 216 del CST. Al respecto, ha adoctrinado la Corte que la culpa del empleador se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden a aquel, y se constituye en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo del patrono (CSJ SL2206-2019).
En torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha sostenido en estos eventos, que por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, los accionantes están compelidos a identificar dichas omisiones para que la carga de la prueba Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 17 se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado, y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707- 2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). Esta postura no significa que se esté invirtiendo la carga de la prueba, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.
Entonces, si bien es cierto que el trabajador o su familia, en un comienzo, deben demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015).
En casos como el que se examina, en los que se atribuye una actitud omisiva del empleador como causante del accidente de trabajo, ha dicho la Sala que corresponde a este «[…] demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 18 sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores» (CSJ SL7181- 2015, CSJ SL17026-2016, CSJ SL16986-2017 y CSJ SL2617-2018).
Pero no basta con que el trabajador haga una afirmación genérica del incumplimiento patronal del deber de protección, sino que se debe delimitar en qué consistió dicha omisión, con el fin de establecer el nexo causal entre la culpa y el hecho dañino, obligación probatoria que le corresponde acreditar al trabajador o a sus causahabientes (CSJ SL1897- 2021).
Pues bien, en el presente asunto la recurrente insiste en que el accidente ocurrió porque las condiciones del vehículo no eran óptimas, el trabajador no recibió una capacitación adecuada sobre el amarre de la carga, y las llantas del tractocamión estaban desgastadas, motivos que, en su sentir, son suficientes para demostrar la culpa del empleador, sobre la base de la mencionada presunción de responsabilidad asociada a las actividades peligrosas.
Sobre este aspecto, si bien la Sala ya tiene dicho con abundancia que, en efecto, las circunstancias fácticas que rodean una actividad peligrosa como la conducción de un vehículo pueden desencadenar la culpa del empleador en los términos del artículo 216 del CST, lo cierto es que, en todo caso, debe existir un necesario nexo causal entre aquella y el daño causado que deba ser resarcido.
En esto último, flaquea el ataque. Ciertamente, esta Corporación en providencia CSJ SL14619-2014, reiterada en las sentencias CSJ SL16034- 2017 y CSJ SL3878-2020, dijo: Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 19 Cabe precisar aquí, que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aun cuando lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del Código Civil, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01).
Empero, no puede pasarse por alto que, como se dijo, la conexión intrínseca y presumible entre la actividad peligrosa y el daño mismo, es lo que constituye la base de la responsabilidad que deba ser reconocida judicialmente, sin perjuicio de que pueda ser cabalmente desvirtuada. En el sub judice, el Tribunal llegó a la conclusión de que no era viable determinar que el accidente ocurrió por culpa del empleador, pues encontró probado que al vehículo se le realizaban mantenimientos permanentes, que por el estado en el que quedó después del infortunio no fue posible determinar si aquel se causó por fallas técnicas, eléctricas o daños en los frenos; y que el rodante excedía el límite de velocidad y transitaba por el carril contrario.
En esa medida, independientemente de si se comparte o no la conclusión obtenida por el ad quem, lo cierto es que no luce como el fruto del capricho o de la arbitrariedad del fallador plural de la alzada, sino del ejercicio razonable de la potestad legal de formar libremente su convencimiento a partir de los principios científicos que informan la crítica de la prueba (art. 61 CPTSS).
Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 20 Debe recordarse que, como en innumerables oportunidades lo ha sostenido esta Sala, el hecho de que el juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, el juzgador tiene la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico (CSJ SL1854-2018, SL18578-2016, SL4514-2017, SL, 5 nov. 1998, rad. 11111).
No se puede olvidar que son los falladores en las instancias quienes tienen la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que la referida regla procesal los autoriza para apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En suma, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Como agencias en derecho se señala la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que debe Radicación n.° 88169 SCLAJPT-10 V.00 21 incluirse en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366-6 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGIE KATERINE HERNÁNDEZ ROMERO, antes representada por MARÍA ANGÉLICA ROMERO CARRILLO, contra JUAN CAMILO SILVA RODRÍGUEZ y CONSTRUCTORA EMINDUMAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL013-2023 Radicación n.° 88169 Acta 01 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por ANGIE KATERINE HERNÁNDEZ ROMERO, antes representada por MARÍA ANGÉLICA ROMERO CARRILLO, contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso que le sigue a JUAN CAMILO SILVA RODRÍGUEZ y la CONSTRUCTORA EMINDUMAR SA.
La aclaración se fundamenta en que, pese a que la Sala, en su decisión, advierte manifiestos defectos de técnica en la formulación de los cargos primero y tercero, entra a estudiarlos; dichas falencias, de entrada, tornan en infructuoso el recurso de casación, ello tiene la connotación Radicación n.º 88169 SCLAJPT-04 V.00 2 de insalvable y, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo de lo allí planteado.
Al analizar el recurso, la Sala, en contravía de los cánones que lo rigen, cubre las faltas del casacionista y se convierte en un juez instancia, cuando es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo los cargos en relación con los cuales ya se dijo que adolecían de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, se incurre en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA