República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casulla Lana! Sala Is DiscalassIlia ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL013-2022 Radicación n.°85764 Acta 1 Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TELMEX COLOMBIA SA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de noviembre de 2019, en el proceso que en contra de la recurrente adelantó TANIA MILENA CARDONA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Tania Milena Cardona Díaz, llamó a juicio a Telmex Colombia SA (f.°89 a 97, subsanada a f.°101 a 109), para que, se declarara que: prestó servicios personales a esa compañia; existió sustitución patronal entre Megacanales SA y Telmex SA, por tanto, el vinculo laboral «abarca entre el 18 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2016»; el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA EN CONTENIDO Y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85764 LOGISTICA», fue simulado; el nexo de trabajo fue a término indefinido y no estaba determinado por la duración de la obra; que existió subordinación; el último salario fue la suma de $3.041.506; tiene derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado; le asistía derecho a la prima de servicios; «le hizo pagar a la trabajadora aportes a pensión durante todo el tiempo laborado»; tiene derecho a la devolución de lo descontado por ICA, retención en la fuente y ARL.
En consecuencia, solicitó que la llamada a juicio fuera condenada a pagarle: los valores que ella sufragó a los subsistemas de pensión y salud, los montos que le descontó por retención en la fuente, ICA y ARL, el equivalente a 70 horas extras laboradas, indemnización por terminación unilateral del contrato; «los salarios caídos mientras cubre la totalidad de las acreencias laborales a la trabajadora», y «los demás derechos que ultra y extra petita se establezcan en el debate probatorio».
Como fundamento de sus peticiones, expuso que: el contrato con Telmex SA, «abarcó desde el 18 de diciembre de 2008 al 30 de abril de 2016», por cuanto, en abril de 2013, «Megacanales le comunica ( ) que se había liquidado la empresa y por lo tanto ésta seguiría trabajando con Telmex Colombia SA», aunque el nexo se denominó como «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA EN CONTENIDO Y LOGÍSTICA, el contrato realidad se desarrolló bajo subordinación, de medio y riesgo del SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°85764 empleador y no de resultado» y con una asignación salarial de $3.041.506.
Afirmó que prestó los servicios «indefinidamente, en virtud a que permanecieron siempre las causas que dieron origen a la materia del trabajo», también debido a la materia del mismo, que implicaba continuidad en las operaciones; aseveró que, ejecutó las funciones con herramientas suministrados por la enjuiciada, bajo subordinación, por cuanto debió cumplir horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes, el cual podía extenderse en virtud de las grabaciones que se adelantaran fuera de la ciudad o del país, acató las instrucciones que le dio Telmex SA, quien le cubrió todos los gastos de transporte, alimentación y estadía, cuando se tenía que desplazar.
Sostuvo que Telmex SA, le exigía cada mes, que ella misma sufragara aportes al subsistema de pensiones y le descontó lo relacionado con los pagos a la ARL, retención en la fuente e ICA, por lo que adeudaba tales conceptos, junto con los reclamados en las pretensiones. Para concluir refirió que, la llamada a juicio, mediante escrito de 31 de marzo de 2016, dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, sin sufragar la indemnización, ni las prestaciones sociales.
Telmex Colombia SA, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°295 a 316). No aceptó ninguno de los hechos. SCLA.1PT-10 V.00 3 Radicación n.°85764 En su defensa expuso que, «Antes del 1 de marzo de 2013, la demandante no prestó servicios de ninguna naturalezab] ni directos[,] ni indirectos», por cuanto solo hasta el 20 de febrero de 2013, la actora presentó a Telmex Colombia SA., profesionales REALIZACIÓN», una oferta para prestar sus servicios independientes, como «asesora en atendiendo su profesión de dirección y producción de cine y televisión. De acuerdo a lo anterior, suscribieron el 1 de marzo de 2013, un contrato de prestación de servicios CESIÓN DE OBRAS POR ENCARGO».
Afirmó que en el objeto contractual se determinó que sería asesora, con independencia y plena autonomía administrativa, utilizaría sus propios medios, recursos humanos y económicos; en la cláusula tercera, estipularon la «INEXISTENCIA DEL VINCULO LABORAL» y se acordó que no había subordinación; y en otras cláusulas se enunció que el pago se realizaría previa radicación de la factura o cuenta de cobro, y la contratista debía realizar sus aportes al sistema de seguridad social.
Subrayó que, las certificaciones que aportó la demandante con el escrito de demanda, no fueron emitidas por el representante legal de Telmex Colombia SA, sino por Ana Isabel Ramírez, que se desempeñaba como Jefe de Planeación, sumado a que, cuando las solicitó, en el formato respectivo para requerir esas circunstancias, con su puño y letra relacionó que había ingresado en marzo de 2007 y para otra, dijo que había iniciado los servicios en diciembre de SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.°85764 2008 y asi le fue certificado, sin que la información correspondiera a la realidad, sino que la accionante indujo en error a quien las emitió. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, y las que llamó: inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de subordinación laboral, falta de causa material, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de abril de 2018, (CD. f.°366), en el que resolvió:
PRIMERO: Absolver a TELMEX COLOMBIA SA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas por TANIA MILENA CARDONA DÍAZ, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones de inexistencia de contrato laboral y cobro de lo no debido, y el despacho se declara relevado de los demás medios exceptivos.
TERCERO: Costas serán a cargo de la parte actora ( ).
CUARTO: en caso de no ser apelada esta decisión, consúltese con la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme lo establece el articulo 69 del Código Procesal Laboral. Inconforme, la actora apeló. SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.°85764 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 26 de noviembre de 2019 (CD. f.°391, Cuaderno Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 (sic) de abril de 2018, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR que entre TANIA MILENA CARDONA DÍAZ y TELMEX COLOMBIA SA., existió un contrato de trabajo entre 1 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2016, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa.
TERCERO: CONDENAR a TELMEX COLOMBIA SA., al pago de las siguientes prestaciones sociales: a) por concepto de cesantías 2013 $2.167.083, ario 2014 $2.717.523, ario 2015 $2.842.529, ario 2016 $1.013.385; b) por concepto de prima de servicios: 2013 $2.167.083, 2014 $2.717.523, ario 2015 $2.842.529 y ario 2016 $1.013.385.
CUARTO: CONDENAR a TELMEX COLOMBIA SA., al pago de la indemnización por despido sin justa causa en la suma de $7.265.818.
QUINTO: CONDENAR a TELMEX COLOMBIA SA., al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65, en la suma diaria de $101.383 M/CTE, teniendo en cuenta como último salario la suma de $3.041.506, desde el 1 de mayo de 2016 y hasta el 30 de abril de 2018, a partir del 1 de mayo de 2018, se deberán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la superintendencia financiera.
SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en esta instancia. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°85764 El sentenciador plural concretó el problema jurídico, a «determinar si entre las partes existió o no un verdadero contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades» y adujo que de acuerdo con abundante jurisprudencia de esta Corporación, en asuntos similares, no basta que el convocado ajuicio, exhiba la «suscripción de contratos de prestación de servidos y todos los demás documentos propios a la celebración ejecución y liquidación de esta forma de contratación», sino que el juez debe auscultar los demás medios de convicción, para arribar a la verdad real en armonía con el artículo 53 de la CP.
Resaltó que una vez acreditada la prestación personal de un servicio, operaba la presunción estatuida en el artículo 24 del CST, y correspondía al empleador demostrar que la actividad personal lo fue con plena autonomía o independencia. Sobre la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de Telmex, la halló (plenamente acreditada en el expediente porque así se aceptó por la representante legal de Telmex Colombia S.A., al indicar que la actora se desempeñó como realizadora audiovisual» y ratificada con la siguiente prueba documental: certificado expedida por la jefe de planeación de contenido de Telmex Colombia SA (f.°20 y 23); contrato de prestación de servicios que celebraron las partes (f.°157 a 170); anexo 1 del anterior contrato; y los documentos donde se aprecia que los servicios eran remunerados de manera mensual y uniforme a la accionante (f.°172 a 294) SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.°85764 Agregó que, «se advierte que ningún esfuerzo probatorio hubo de desplegar la demandada para derrumbar la presunción que cobija a la actora pues se limitó esta demandada a aportar los contratos que dan cuenta de la prestación personal de sus servidos y solo trajo a juicio el testimonio la señora Ana Isabel Ramírez Yáñez, quién se desempeña como jefe de planeación».
Enunció que esta declarante, indicó que no conoció la forma en que la demandante había desarrollado sus labores, solo podía dar cuenta que estaba vinculada a través de un contrato de prestación de servicios y que para cobrar sus honorarios debía aportar una cuenta de cobro, acompañada de un certificado que había satisfecho «sus funciones» y los comprobantes de pago de seguridad social.
Consideró que la declaración «mantiene incólume la presunción que protege a la demandante pues su versión en modo alguno está dirigida a acreditar que la actividad de la demandante se realizó de manera Autónoma e independiente», por tanto, olvidó la pasiva, que en este «tipo particular de juicios, una vez demostrada la prestación del servicio personal se invierte la carga de la prueba en contra de quien funge como empleador», lo que conllevaba infirmar la presunción, sin que fuera obligación de la activa, probar que «no era autónoma e independiente».
A renglón seguido apuntó que, la jurisprudencia ha enseriado que, «no es suficiente aportar al plenario los contratos de prestación de servicios, las cuentas de cobro y SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°85764 demás documentos, que formalmente se utilizan para esta clase de contratos», y ante la presunción, el papel del juez laboral cambiaba, se debía limitar a encontrar si la demandada había desvirtuado la presunción, como lo había enseriado esta Sala en fallo SL22230-2017.
Luego, para corroborar la existencia de la subordinación, citó el artículo 23 del CST, y procedió a estudiar si había prueba de la misma. Expresó que, debía valorarse «en contexto la naturaleza de la actividad desempeñada ( ) y las circunstancias propias en que desempeña las respectivas funciones», dado que, en ocasiones, el nivel jerárquico puede desvanecerla, sin que deje de existir, por lo que, jurisprudencialmente se ha confeccionado la tesis según la cual, en casos particulares puede tener diferentes grados o niveles de intensidad e inclusive pueden llegar a ser a veces imperceptible, aunque en ocasiones no se ejerza lo relevante es que esté latente.
Aseveró que en armonía con lo precedente, «se requiere una noción integradora de subordinación», que se compadezca con la realidad de trabajadores con funciones técnicas, especializadas, y la implementación de medios tecnológicos, sin que pudiera «considerarse autónomo y autogestionario cuando no tiene su propia o una propia organización empresarial y por ende no posee los equipos, herramientas, ni infraestructura para desarrollar su actividad, no asume los riesgos de ganancias y pérdidas», y le es ajeno el producto generado.
SCLJUPT-10 V.00 9 Radicación n.°85764 Bajo los anteriores postulados, así el control directivo o técnico se tornara imperceptible, la demandante sí estaba sujeta a instrucciones, por cuanto «dependía de una programación semanal, elaborada por los directores o productores, para poder cumplir los turnos previstos en dos horarios de 6 a.m. a 2 p.m. y de 2 p.m. a 10 p.m; no tenía libertad para dirigir las actividades a realizar», dado que podía modificarse al árbitro del jefe de producción televisivo, como lo relató el testigo «John Alexander)) y tampoco era propietaria de las herramientas de trabajo, pues se encontraban disponibles en la respectiva sala de redacción o edición en la que prestaba sus servicios.
Mencionó que la jurisprudencia constitucional, estructuró una doctrina sobre los casos difíciles de contrato realidad, como constaba en la providencia CC T-504-2004, donde se establecieron como indicios de subordinación: «1. el cumplimiento regular de un horario de trabajo; 2. el cumplimiento de órdenes impartidas por un superior 3. la remuneración periódica 4. la incorporación del trabajo de la estructura organizacional ( ) 5. el cumplimiento de un control ( ) 6. la remuneración con independencia del logro de un resultado».
Procedió a examinar, si los anteriores parámetros estaban cumplidos en el sub examine. Expresó que, de acuerdo a las versiones de los testigos, que habían percibido de manera directa los hechos, pues se trataba de un camarógrafo y un editor, se apreciaba que Cardona Díaz, desplegó actividades de naturaleza SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.°85764 permanente y necesarias para desarrollar cabalmente el giro ordinario de las actividades de Telmex, por cuanto tenía a su cargo la realización de notas televisivas según las instrucciones que le fueren impartidas por los jefes de producción de la programadora.
Dijo que, para poder llevar a cabo dichas actividades, la demandante debía cumplir con dos turnos de trabajo, según lo expusieron los testigos (i( ) todos los días pues la programación se hacía semanalmente y debía realizar programas que salían al aire diariamente de lunes a viernes», por tanto, emergía «el primer indicio»; así mismo, según lo confesó la representante legal de Telmex, al absolver el interrogatorio de parte, a la promotora del litigio, se le pagaba mensualmente, con independencia del resultado, salieran los programas al aire o no. Expuso que se encontraba también, que Cardona Díaz, estaba incorporada a la estructura organizacional de Telmex, debido a que, cumplió sus funciones allí en su locación de trabajo, en las salas de edición y redacción; estaba sometida a control disciplinario, toda vez, que sus funciones se desempeñaron en los referidos turnos, se debía ceñir a la parrilla de programación que semanalmente se colgaba en cartelera por los directores o jefes de producción de la empresa; no obstante su calificación y conocimientos en cómo desarrollar su labor, se encontraba supeditada a las «órdenes que le fueran impartidas en cualquier momento, pues tal y como lo señalaron los testigos, ella podía ser interrumpida en cualquier actividad que estuviere realizando SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85764 para atender otras funciones conforme le fuera indicado», lo que denotaba que durante el turno debía estar disponible para lo que le fuera ordenado.
Sostuvo que, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, las actividades pactadas, rebasaban las de una asesoría, dado que se encontraban las siguientes: 5. Realizar el montaje de las diferentes piezas promocionales conjuntamente con el asesor editor y equipos de postproducción. 6. Revisar escribi, continuidad de edición en conjunto con el asesor audiovisual y productor 7.
Garantizar y verificar la entrega de material al área de tráfico. 8. Asesorar las actividades del estaff técnico en grabaciones o emisiones al aire. 9. Entregar cada programa desde el punto de vista técnico del tiempo forma y calidad 10. Asesorar el equipo de producción para acordar y asignar las actividades tiempos y ritmos en que se realizará la grabación o emisión al aire 11.
Intercambiar impresiones con el productor asesor audiovisual y e staff técnico sobre la programación establecida en la intención en cada fase del mismo 12. Asesorar la iluminación desplazamiento de cámaras, escenografía, ambientación y caracterización durante la grabación en estudio, locación ( ). De lo anterior infirió que, las funciones no eran de solo asesoría, sino que tenía a su cargo, como se desprendía del numeral 12, que ornas que asesorar la demandante debía realizar la puesta en escena de las notas televisivas y después editarlas lo que hace honor a ser considerada como lo dijo la representante legal en la declaración de parte como una realizadora audiovisual y no como una asesora».
Con sustento en lo descrito, concluyó la existencia de la relación laboral, más adelante disertó sobre los extremos temporales, determinó que existió entre el 1 de marzo de 2013 y hasta el 30 abril de 2016. SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°85764 Más adelante examinó lo concerniente a la Indemnización por despido sin justa causa. Afirmó que la demandante, probó el despido con la documental que reposaba a folio 19, contentiva de «comunicación por terminación anticipada del contrato, sin que se esbozara motivo alguno más allá de la propia determinación», por tanto, condenó a la indemnización con sustento en el último salario de $3.041.506, para un total de $7.265.818.
En lo que hace a la sanción moratoria, aseveró que de acuerdo con el criterio de esta sala de Casación, la buena fe no puede «desprenderse del hecho que el verdadero empleador haya creído tener una vinculación jurídica diferente a la de estirpe laboral» y de esa manera exonerarse de la misma, por cuanto el solo propósito de dar una apariencia y legalidad a otra forma de contratación, desvanece un actuar precedido de honestidad y de justeza.
Para sustentar estas afirmaciones, invocó la «sentencia del 20 de junio 2012, radicación 43.655», de la que duplicó algunos párrafos. Aplicó las enseñanzas de la providencia atrás referida, y coligió que «no puede predicarse buena fe por parte de Telmex SA, cuando precisamente acudiendo a modalidades contractuales no laborales buscó despojarse del Marco obligacional que le acarreaba su condición patronal para atribuir en apariencia formal otra clase de vinculación jurídica lo que hace más evidente la mala fe» y que lo que buscó fue «desdibujar la relación laboral pese a tratarse de una trabajadora con vocación de permanencia y además cuando en situaciones tales como las aquí debatidas y explicadas con SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.°85764 suficiencia en acápites precedentes, al rompe surgen elementos distintivos que han denotado una relación laboral subordinada», por consiguiente, se hacía acreedora de la sanción. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se «case parcialmente la sentencia» de segundo grado, en cuanto «revocó parcialmente la sentencia del a quo» y en su lugar declaró un contrato de trabajo entre Tatiana Milena Cardona Díaz y Telmex desde el 1 de marzo de 2013 y hasta el 30 de abril de 2016 y en cuanto condenó a la enjuiciada a una serie de conceptos laborales, los cuales transcribe.
En sede de instancia, requiere que se «proceda a revocar las condenas anteriores y en su lugar confirme la sentencia absolutoria del a quo» y también se absuelva frente a las costas. Con el anterior propósito plantea un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23, 24, 45, 46, 47, 61 literal C), 62, 64, 65, 186, 189, 190, 249, 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 2 de la SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°85764 Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, 53 de la CP, 1602 del CC y 167 del CGP.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: a. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora TANIA MILENA CARDONA DIAZ y TELMEX COLOMBIA SA, existió un contrato de trabajo con extremos temporales de 1 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2016. b. No dar por demostrado estándolo, que entre la señora TANIA MILENA CARDONA DÍAZ y TELMEX COLOMBIA SA, no existió un contrato de trabajo. c. No dar por demostrado estándolo, que entre la señora TANIA MILENA CARDONA DIAZ y TELMEX COLOMBIA SA, existió un contrato de prestación de servicios independiente y autónomo, con extremos temporales del 1 de marzo de 2013 al 30 de abril de 2016. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que TELMEX COLOMBIA SA, no desvirtuó el elemento subordinación en el contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante. e. No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por la demandante era independiente y autónoma. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora TANIA MILENA CARDONA DIAZ estuvo subordinada en la empresa demandada. g. No dar por demostrado, estándolo, que la señora TANIA MILENA CARDONA DÍAZ no estuvo subordinada a la empresa demandada.
It Dar por demostrado, sin estarlo, que TELMEX COLOMBIA S.A., dio por terminado los servicios de la demandante sin justa causa. i. No dar por demostrado estándolo, que TELMEX S.A., dio por terminado los servicios de la demandante por una causa pactada SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85764 por las partes en el párrafo segundo de la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios.
No dar por demostrado estándolo, que con el preaviso de 30 días que mediante carta del 31 de marzo de 2016 hizo TELMEX COLOMBIA S.A., a la demandante, no se causó el pago de la indemnización por despido injusto. k. Dar por demostrado, sin estarlo, que TELMEX COLOMBIA SA, obró de mala fe en la relación que existió entre el 1° de marzo de 2013 y el 30 de abril de 2016 con la señora TANIA MILENA CARDONA DÍAZ. 1.
No dar por demostrado estándolo, que TELMEX COLOMBIA SA, obró de buena fe en la relación que existió entre el 1° de marzo de 2013 y el 30 de abril de 2016 con la señora TANIA MILENA CARDONA DÍAZ. Afirma que los dislates fueron consecuencia de la errónea valoración de 117 pruebas, que se compendian de la siguiente manera: carta de 31 de marzo por medio de la cual se da por terminado el contrato de prestación de servicios (f.°19, repetida f.°184), contrato de prestación de servicios de asesoría en realización y cesión de obras por encargo, de fecha 1 de marzo de 2013, suscrito entre la actora y Telmex Colombia SA (f.°157 a 171); carta de oferta de servicios de 20 de febrero de 2013 (f.°158), RUT de la accionante (f.°177), otrosí No. 1, 2 y 3, al contrato de prestación de servicios (10178 a 183).
Así mismo listó las diversas cuentas de cobro que la promotora del litigio, presentó a Telmex Colombia SA, y fechadas el: 7 de marzo de 2013 (f.°292), 10 de abril de 2013 (f.°289), 7 de mayo de 2013 (f.°286), 1 de junio de 2013 (f.°283), 3 de julio de 2013 (f.°280), 2 de agosto de 2013 (f.°277), 2 de SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°85764 septiembre de 2013 (f.°274), 4 de octubre de 2013 (1°271), 1 de noviembre de 2013 (1°268), 2 de diciembre de 2013 (1°265), 7 de enero de 2014 (10262), 12 de febrero de 2014 (f.°259), 5 de mayo de 2014 (f.°252), 4 de junio de 2014 (1°249), 2 de julio de 2014 (10246), 5 de agosto de 2014 (f.°243), 2 de septiembre de 2014 (f.°240), 3 de octubre de 2014 (1°237), 5 de noviembre de 2014 (f. °234), 2 de diciembre de 2014 (f. °231), 13 de febrero de 2015 (f.°226), 6 de marzo de 2015 (f.°222), 7 de abril de 2015 (1°219), 8 de mayo de 2015 (f.°216), 5 de junio de 2015 (10213), 8 de julio de 2015 (1°210), 4 de agosto de 2015 (1°207), 9 de septiembre de 2015 (f.°204), 6 de octubre de 2015 (f.°202), 3 de noviembre de 2015 (1°199), 4 de diciembre de 2015 (f.°196), 15 de enero de 2016 (1°193), 4 de febrero de 2016 (1°190), 2 de marzo de 2016 (f. °187), y 3 de abril de 2016 (f. °185).
También incluyó como mal apreciadas, las certificaciones de cumplimiento, de los meses de marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 (f.°267, 270, 273, 275, 278, 282, 288, 291, y 294); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 (1°232, 235, 238, 241, 244, 247, 250, 253, 255, 257, 261, y 264); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2015 (f.°197, 200, 205, 208, 211, 214, 217, 220, 223, 227 y 230); enero, febrero y marzo de 2016 (1°188, 191 y 194).
De igual manera, señaló de mal valoradas, las planillas de autoliquidación de aportes de los meses: abril a diciembre SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.°85764 de 2013 (f.°266, 269, 272, 276, 279, 281, 284, 287, 290, y 293); enero a diciembre de 2014, con excepción de mayo (f.°233, 236, 239, 242, 245, 248, 251, 254, 256, 258, 263, 269); febrero a diciembre de 2015 (f.°198, 201, 203, 206, 209, 212, 215, 218, 221, 224, 225 y 228); enero, febrero, y abril de 2016 (f.°186, 192, y 195); formato para solicitud de certificados de prestación de servicios de fecha 28 de noviembre de 2014 (f.°175) y 2 de diciembre de 2014 (f.°173); confesión de Tania Cardona Díaz, contenida en el interrogatorio de parte; confesión del representante legal de Telmex y las declaraciones de John Alexander Romero Avellaneda, Ana Isabel Ramírez y William Antonio Sánchez (audiencia de 26 de abril de 2018).
En el desarrollo, menciona que inicia la demostración relativa a los errores evidentes que llevaron a confirmar la declaración de existencia de un contrato de trabajo, por no haber desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST. Copia el segmento del fallo del Tribunal donde dijo que la demandada »ningún esfuerzo probatorio hubo de desplegar ( ) para derrumbar la presunción que cobija a la actora, pues se limitó esta demandada aportar los contratos que dan cuenta a la (sic) prestación personal de su servicio».
Declara, que lo anterior es alejado de la realidad, pues si hubiera valorado correctamente las documentales que contienen el contrato que suscribieron las partes, con sus respectivos otrosí, «habría encontrado que pactaron unos derechos y obligaciones, reciprocas con un objeto licito y en desarrollo del postulado de autonomía de la voluntad privada, acordando SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°85764 textualmente que tal relación no tendría el carácter de laboral», de acuerdo con la cláusula tercera (10157 a 171).
Menciona que de la lectura del contrato y sus correspondientes otrosí, uno se podía colegir una simulación contractual o que los mismos entrañaran un engaño o generaran una duda al contratista acerca del tipo de vinculación que los iría unir», sino que, las partes sabían lo que estaban firmando, al punto que la contratista hizo llegar a Telmex una oferta de servicios profesionales el 20 de febrero de 2013 (f.°158), como lo confesó en el interrogatorio de parte, en donde al ser preguntada si (firmó esa carta que aparece con fecha 10 de febrero del año 2013», contestó que (To me imagino que la firmé porque firmamos muchas cosas, por pura y física necesidad, pero no podría decir las fechas.
Supongo que sí lo firmé. Tendría que mirar la firma» y subraya que al contestar la pregunta nueve, aceptó que varias veces había presentado el RUT. A renglón seguido, argumenta, que la presunción del artículo 24 del CST ase desvirtuó probatoriamente así»: Detalla que el contrato obrante a folios 157 a 171, no era un acuerdo de trabajo, ni se encuentra alguna intención que haya podido tener Telmex de disfrazarlo con uno de prestación de servicios, y si el ad quem, hubiera analizado la confesión vertida en el interrogatorio de parte, habría encontrado que Tania Milena Cardona Díaz, fue la que planteó a Telmex, una vinculación de carácter profesional en carta del 20 de febrero de 2013, ajena a la laboral, mostró su SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°85764 perfil profesional y al ser aceptada suscribió el contrato de prestación de servicios (1°157 a 171), con sus correspondientes otrosí (f.°178 a 183) y para corroborar su aseveración, transcribe la respuesta que la actora dio a la pregunta sexta del interrogatorio de parte.
Para concluir este punto, arguye que de haber apreciado correctamente el contrato de prestación de servicios, habría encontrado que las actividades profesionales convenidas en la estipulación segunda, obedecían a las que ella ofertó en su propuesta. Transcribe un pasaje relacionado con las expresiones del colegiado sobre la subordinación y menciona que, el hecho de que Cardona Díaz, asistiera con frecuencia a las instalaciones fisicas de su contratante, y utilizara las herramientas técnicas, que no eran de su propiedad, para materializar su actividad creativa, no implicaba «que entre las partes lo que existió fue una subordinación de carácter laboral y no de carácter civil», y si hubiera analizado correctamente el contrato de prestación de servicios, habría encontrado, «que los contratantes previeron tal situación, tal como quedó previsto en la cláusula tercera antes transcrita».
Para reafirmar la «conducta independiente que la demandante siempre mantuvo», alude al RUT (f.°177), dice cotizaba al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos, como independiente, presentaba cuentas de cobro para el pago de honorarios, y le eran expedidos certificados SCIAlPT-10 V.00 20 Radicación n.°85764 de cumplimiento por parte del interventor del contrato de prestación de servicios (f.°173 a 294).
Expone que en el expediente no obra prueba que la demandante hubiera presentado alguna reclamación o manifestara inconformidad por no pagársele salarios o prestaciones sociales, o por el horario de trabajo, pues ella funcionalmente como profesional audiovisual independiente, producía y editaba las notas de farándula, entrevistas, entre otras funciones, sin recibir órdenes o instrucciones sobre cómo debía hacerlas, ni el acervo probatorio da cuenta de ello.
Para corroborar la autonomía de la actora, menciona que confesó al contestar las preguntas décima cuarta y décima quinta, que nunca recibió llamados de atención o se le convocó a una audiencia de descargos. Alega que del hecho de que Cardona Ortiz, asistiera con frecuencia a las instalaciones fisicas de su contratante y utilizara sus herramientas técnicas para materializar su actividad creativa, no podía el juez plural inferir subordinación de naturaleza laboral, y cita la providencia de esta Sala de Casación, con «Radicación 15678» y de la Corte Constitucional la providencia C-934-2004, sobre el concepto de subordinación. Arguye que entonces, «de acuerdo con la ley y la jurisprudencia los elementos diferenciadores de la subordinación laboral», con otros nexos, civiles o comerciales, «no lo son como lo dijo el ad quem, el tener el contratista una organización empresarial a su servicio, o ser dueño o poseer SCIAIPT-10 V.00 21 Radicación n.°85764 los equipos ( ) ya que el elemento diferenciador lo es la expedición de órdenes y la imposición de reglamentos que en el caso que nos ocupa no se dieron», como lo confesó la parte activa al absolver la pregunta décima segunda del interrogatorio.
Esgrime que la decisión de terminar el contrato de prestación de servicios por parte de Telmex Colombia SA, no obedeció a la voluntad de dicha compañía, como lo aseveró el ad quem, sino que fue consecuencia de lo convenido por Cardona Díaz, toda vez, que en que la cláusula décima quinta, se estipuló que las partes podían dar por terminado el acuerdo «en cualquier época siempre y cuando le dé aviso a la otra con treinta (30) días de anticipación, sin que de ello se derive multa o indemnización ( )», por lo que incurrió en un yerro monumental al sostener que había un despido injusto.
Transcribe de la providencia de segundo grado «el aspecto de la mala fe», y menciona para derruir la tesis del colegiado, que Telmex Colombia SA., nunca buscó como dijo el juez plural, «despojarse del marco obligacional que le acarreaba su condición patronal para atribuir en apariencia o formar otra clase de vinculación jurídica ( )», dislate en el que no habría incurrido si hubiese analizado correctamente las pruebas que apreció erróneamente, por cuanto habría encontrado que el origen del contrato de prestación de servicios fue la oferta que la demandante envió a la enjuiciada el 20 de febrero de 2013, y su «comportamiento funcional fue el propio de una profesional independiente en el área del comercio, audiovisual y contenido televisivo, SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.°85764 responsable de sus propios aportes al sistema de seguridad social y de sus obligaciones tributarias al estar inscrita en el RUT como independiente».
Expone que según el fallo CSJ SL11436-2016, el juez debe examinar las pruebas obrantes en el expediente para determinar si el pretendido empleador obró de buena o de mala fe, para consecuentemente absolver o condenar a la sanción moratoria. Reproduce un segmento de la aludida providencia y afirma que en este caso obraba la carta de oferta de servicios de la actora (f.°158), el contrato de prestación de servicios (f.°157 a 171) y «todas las demás pruebas denunciadas en el cargo, que le demostraban al ad quem, que TELMEX Colombia SA», siempre obró de buena fe, con la firme convicción de no existir un nexo laboral.
Para concluir aduce que logró desvirtuar la presunción derivada del artículo 24 del CST, por tanto, procede al análisis de los testimonios de John Alexander Romero Avellaneda, Ana Isabel Ramírez, y William Antonio Sánchez. Transcribe algunas de sus respuestas y de las mismas enuncia que no servían como elementos para «probar la subordinación», por cuanto nada les consta sobre la relación existente.
VII. CONSIDERACIONES El cargo se centra en tres ejes temáticos: (i) derruir la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo; (ii) SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°85764 demostrar que fue desacertada la inferencia atinente al despido sin justa causa; y (iii) la sanción moratoria. En lo que corresponde al primer asunto, se recuerda que el sentenciador plural para arribar a la existencia del contrato de trabajo, se sustentó, en primer lugar, en la presunción del articulo 24 del CST y en segundo término, descendió al análisis probatorio y concluyó que efectivamente estaba demostrada la subordinación. En consecuencia, se procede a estudiar las pruebas que acusa el libelista, para determinar si logra destruir esos dos soportes.
Para tratar de infirmar la presunción del articulo 24 del CST, inicialmente el atacante acude al contrato de prestación de servicios (1°157 a 171), enuncia que en la cláusula segunda se acordó la inexistencia del vinculo laboral, tal acuerdo fue consecuencia de la oferta de servicios de Cardona Díaz, como constaba en misiva de 20 de febrero de 2013 (f.°158), por lo que las actividades establecidas en la cláusula segunda, se adecuaban a la oferta.
Teniendo en cuenta el fundamento del fallo de segundo grado, debe recordarse que efectivamente, demostrada la prestación personal del servicio, ale corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso» (CSJ SL16528-2016).
SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°85764 La infirmación de la citada presunción, no se logra, como trata de hacerlo el memorialista, con la alusión a los aspectos formales de la firma del contrato de prestación de servicios y la oferta que haya remitido Cardona Díaz, por cuanto ello no demuestra en lo más mínimo que «la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada», sino que simplemente da cuenta de la formalidad mediante la cual se procedió a dar vida al vinculo.
Para corroborar que firmó la oferta de servicios, el libelista invoca las respuestas que la actora dio en el interrogatorio de parte a las preguntas 6, 7. En las que se aprecia: 6. Sírvase decir la interrogada como es cierto sí o no que el 20 de marzo del año 2003, usted entregó a Telmex Colombia SA, una comunicación firmada por usted ofreciéndole sus servicios como asesora en realización. [Contestó]: Eso no es del todo cierto, realmente lo que yo he venido firmando con Mega Canales Telmex, que para mí es lo mismo, fue una cantidad de documentos que ustedes mismos nos daban, en muchos casos ni siquiera nos daban el documento completo, nos daban solamente la última hoja de la página que debíamos llevar notariada y firmada.
Entonces en muchos casos por más que usted me diga que yo les entregué estos documentos, no es completamente cierto, yo lo único que sabía era que si quería seguir trabajando con ustedes desde el año 2008 por prestación de servicios, tenía que estar firmando, otrosí, otrosí ( ). 7. Sírvase decir la interrogada como cierto si o no que usted firmó esa carta que aparece con fecha del 20 de febrero del ario 2013. [Contestó]: Yo me imagino que la firmé porque firmamos muchas cosas por pura y física necesidad, pero no podría decir las fechas.
Supongo que sí lo firmé. Tendría que mirar la firma. De las aludidas respuestas, ninguna confesión se deriva para destruir la mencionada presunción, pues ni siquiera la accionante tiene conciencia de la firma de la oferta de los SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°85764 servicios, aclaró incluso que «Tendría que mirar la firma». Si en gracia de simple hipótesis se aceptara que sí firmó y remitió esa oferta, como ya se mencionó, la misma hace parte de la formalidad con la que se dio origen al acuerdo, mas no conduce a aseverar que desplegó su fuerza de trabajo con autonomía e independencia. Con igual propósito hace alusión a: la identificación tributaria - RUT, que Cardona Díaz tenía como independiente (f.°177); todas las cotizaciones que efectuó como independiente al sistema de seguridad social integral; las cuentas que remitió para el cobro de honorarios; y la emisión de certificados de cumplimiento que profería el interventor del contrato de prestación de servicios, ligado a que no hubo una manifestación de inconformidad o reclamo.
Sobre la emisión de facturas y el RUT, en nada demuestra que Cardona Díaz, actuó de manera autónoma e independiente, solo es la formalidad por medio de la cual cobró el fruto de su trabajo y como lo ha explicado esta Corte, «el hecho de que el actor debiera presentar cuentas de cobro por honorarios, no desdibuja la existencia del contrato de trabajo, que se acredita con la prestación del servicio personal, la subordinación jurídica y finalmente con la retribución económica por esos servicios personales».
(CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 35822), y en la misma línea de pensamiento, se encuentra la doctrina plasmada en el fallo CSJ SL CSJ SL10546-2014. Igual suerte corren las alusiones que realiza con soporte en los documentos que demuestran que efectuó aportes al SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°85764 sistema de seguridad social como independiente y los certificados de cumplimiento, que expedía el interventor, pues tales pruebas no dan cuenta de autonomía o independencia en la ejecución de la actividad, por tanto, no tienen la virtud de destruir la pluricitada presunción. La falta de reclamo de la trabajadora y el silencio que guardó durante la vigencia del vínculo, tampoco conducen a que se acepte que el contrato fue de prestación de servicios, como le explicó esta Sala de Casación en providencia CSJ SL9156-2015: ( ) no afecta el amparo de la mencionada presunción del artículo 24 precitado, ni la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad, la circunstancia de que el accionante no hubiese reclamado sus derechos laborales estando vigente la relación, como quisiera la censura que sucediera, según su argumento; dado que la ley no impone esa condición para hacer efectiva la protección al trabajo.
Del silencio del trabajador oculto no se puede derivar su aceptación de un contrato de prestación de servicios ni la renuncia a uno laboral ( ). Para probar la autonomía de la accionante, alude a las respuestas que dio en el interrogatorio de parte a las preguntas 14 y 15, en las que, según el atacante, «reconoce que nunca recibió un llamado de atención o que se le hubiere convocado a una ceremonia de descargos».
El memorialista, copia los siguientes segmentos del interrogatorio: Décima cuarta: Sírvase decir la interrogada como [es] cierto si o no que durante la vigencia del vinculo que tuvo con Telmex Colombia SA., usted nunca fue llamada a una ceremonia de descargos por parte de Telmex Colombia SA. [Contestó]: Bueno si tuve bastantes regaños porque yo tengo un temperamento un poco fuerte.
SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°85764 Apoderado: de acuerdo, no estamos hablando de regaños, la pregunta es, ¿la llamaron a ceremonia de descargos para que explicara o se firmara un acta en un proceso disciplinario? [Contestó]: No estoy segura, es que alguna vez en algún ario me llamaron porque no tenía un buen comportamiento a ratos, entonces me llamaron a decir qué era lo que estaba pasando con algún jefe que tuve, porque no me la llevaba muy bien con él. No sé si eso es una diligencia porque fue como con los administradores de Telmex.
Sra. Juez: Hicieron alguna, cómo se hizo ese procedimiento. [Contestó]: No, no hubo un acta. Décima quinta: Sírvase decir la interrogada como es cierto sí o no que durante la vigencia del vínculo que usted tuvo con Telmex Colombia SA, nunca le fue comunicado por escrito una suspensión de su contrato. [Contestó]: No, nunca me dijeron que cancelara el contrato.
De las respuestas no se infiere como lo anota el memorialista que haya confesado que «nunca recibió un llamado de atención», pues lo único que afirmó fue que no se suscribieron actas, por ende, esa declaración es inane para probar la autonomía. Con posterioridad a esta disquisición, el casacionista critica que el sentenciador plural, derivara la subordinación del hecho de que, Cardona Díaz «asistiera con frecuencia a las instalaciones fisicas de su contratante y utilizara las herramientas técnicas para materializar su actividad creativa», pues a partir de esas premisas, no podía concluir subordinación de naturaleza laboral; memora el concepto de subordinación a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional y explica los elementos «diferenciadores de la subordinación laboral comparados con otros elementos subordinantes de otro tipo de contratación como lo son las civiles o comerciales ( )».
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.°85764 La crítica que acaba de resumirse, no se encuentra que se funde en un dislate, sino que fácilmente se ve que el reproche se orienta al concepto que el ad quem adoptó, sobre los elementos de la subordinación, mas no a una prueba que haya valorado mal o dejado de apreciar, por tanto, la misma no tiene cabida por el camino fáctico.
Para concluir el tema de la existencia del contrato de trabajo, el recurrente reitera que no hubo órdenes, ni imposición de reglamentos y que así lo confesó, la actora al contestar la pregunta 12, en la que se cuestionó para que dijera si la actividad que «desarrollaba en calidad de realización audiovisual, la desarrolló en razón a que usted, como lo ha manifestado en sus generales de ley, es profesional en dirección y producción de cine y televisión egresada de la Universidad ( )».
Ante este interrogante, el censor enuncia que Cardona Díaz, contestó: Sí exactamente, de por lo que (sic) hizo el canal fue ayudarme a crecer profesionalmente, en razón a que yo me gradué el 1 de enero de 2005, empiezo a trabajar con Cable Centro como practicante en el 2005, en el 2006 ya empiezo a hacer mis prácticas, en el 2007 ya me dan la oportunidad de ser camarógrafa, luego empiezo a ser asistente de dirección y asistente de producción, luego soy realizadora audiovisual y cuando me sacan, ya veía (sic) fortaleciéndome como realizadora audiovisual dentro de los canales y había una posibilidad de ser directora [de] productos, pero pues finalmente no alcancé a serio.
De esta respuesta tampoco se infiere la más mínima alusión que respalde la tesis del atacante, en ninguno de sus pasajes menciona que no hayan existido órdenes, solo narra su trasegar en la empresa llamada a juicio. SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.°85764 Ligado a todo lo dicho, además de la presunción del artículo 24 del CST, la cual no logra destruir el libelista, se encuentra que el sentenciador plural, para restar el carácter de asesora a la promotora del litigio, analizó las funciones plasmadas en la cláusula segunda e hizo énfasis en la del numeral 12, a partir de lo cual expresó que no había sido una asesora, sino «realizadora audiovisual».
Estas reflexiones quedaron libres de ataque, por cuanto lo único que replicó la enjuiciada, fue que coincidían con la oferta de servicios, pero no atacó la conclusión según la cual, las mismas no eran propias de una asesora. No habiendo probado la recurrente con las pruebas calificadas, un yerro manifiesto y protuberante que conduzca a un rediselio del escenario fáctico, no es posible proceder al examen de los testimonios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL4974-2021).
En consecuencia, el fallo queda intacto en cuanto concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo. En lo atinente al segundo tópico, es decir, la indemnización por terminación del contrato, menciona que incurrió en un yerro monumental el juez plural, por cuanto en la cláusula décimo quinta, las partes acordaron que el vínculo se podía dar por terminado en cualquier época, previo aviso con 30 días de anticipación, sin que hubiera lugar a una multa o indemnización. Como lo mencionó el ad quem, con el folio 19 se prueba el acto del despido, sin que la estipulación a la que remite el SCLA)PT-10 V.00 30 Radicación n.°85764 recurrente constituya justa causa, las cuales son taxativas y tal acuerdo es ineficaz para avalar el finiquito, pues debía la enjuiciada demostrar que su decisión de poner fin al vínculo estaba respaldada en alguna de las causales del artículo 62 del CST, sin que tampoco tenga asidero alguno afirmar que la terminación «no obedeció a la voluntad de Telmex Colombia SAD, por cuanto la documental inmediatamente aludida demuestra lo contrario, sin que la misma sea objeto de la acusación. En lo que concierne a la sanción moratoria, para tratar de conseguir la anulación de la condena expone que «el origen del contrato de prestación de servidos fue la oferta que la demandante envió a Telmex con fecha 20 de febrero de 2013; que su comportamiento funcional fue el propio de una profesional independiente en el área del comercio audiovisual y contenido televisivo, responsables de sus propios aportes al sistema de seguridad social» y que en materia tributaria estaba inscrita como independiente.
Efectivamente la trabajadora suscribió el contrato de prestación de servicios y remitió previamente la aludida oferta, sin embargo, como lo ha enseriado esta Corporación, la firma de dichos documentos, que no realidad, no constituyen razón seria exonerarse del gravamen bajo estudio. SL3142-2021, adoctrinó: corresponden a la y atendible para La sentencia CSJ Ahora, el impugnante aduce que el actor firmó voluntariamente cada uno de los contratos de prestación de servicios; sin embargo, la aquiescencia del trabajador para utilizar una forma SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.°85764 de contratación diferente a la laboral, cuando en realidad el vinculo que unió a las partes corresponde a un contrato de trabajo, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8652- 2016, esta Corte explicó que en muchas ocasiones el trabajador se ve compelido a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia. Tampoco puede argüir buena fe, aduciendo que el «comportamiento funcional», fue el de una trabajadora independiente, por haber efectuado los aportes al sistema de seguridad social de esa manera y aparecer en el RUT como independiente, toda vez, que dicha aseveración queda devastada al ser contrastada con las premisas fácticas del fallo, según el cual, de acuerdo con el propio contrato de prestación de servicios Cardona Díaz no desempeñó funciones propias de una asesora; debía cumplir turnos en la compañía dentro de un horario que allí le fijaban; para su actividad se valía de todas las herramientas de trabajo que le eran suministradas; y tenía plena disponibilidad frente a Telmex, especialmente frente a los productores.
Bajo los anteriores postulados, la formalidad del RUT y de los aportes al sistema de seguridad social, no constituyen una razón de peso para sostener que la empresa creía firmemente estar ante un verdadero vínculo de prestación de servicios. El memorialista al concluir el punto de la sanción moratoria arguye que «todas las demás pruebas denunciadas en el cargo» demostraban el proceder de buena fe, sin SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°85764 embargo, esta alusión genérica es insuficiente desde el punto de vista argumentativo para que la Sala acuda a auscultar «todas las demás pruebas», pues bien es sabido que los recurrentes, por el sendero fáctico, deben emprender un proceso de confrontación dialéctica de cada prueba y la sentencia, para acreditar el dislate protuberante, por tanto, la expresión genérica a la que acude no cumple con tal requerimiento.
En consecuencia, tampoco logra comprobar la configuración de un dislate protuberante en el análisis que el ad quem emprendió para condenar a la sanción moratoria. De lo analizado, el cargo no tiene ventura. Sin Costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, proferida el 26 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que TANIA MILENA CARDONA DÍAZ, promovió contra TELMEX COLOMBIA SA.
Sin costas. SCUOPT-10 V.00 33 Radicación n.°85764 Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PON FZ I i (--(-- -. --- Ci l' I C3 CDDL____.) IW JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO to RGE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 34