República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala O Casaalio Lakeral Sala do Desseassdia 11." 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL013-2021 Radicación n.° 73686 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GUSTAVO OSPINA LEAL Y ANA ELVIA DUCUARA CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de octubre de 2015, en el proceso que adelantaron en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Gustavo Ospina Leal y Ana Elvia Ducuara Caicedo llamaron a juicio a Colpensiones con el objeto de que se declarara, que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hija, Gloria SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 73686 Ospina Ducuara, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Consecuentemente, solicitaron el pago de: la prestación a partir del 2 de septiembre de 2011, fecha del óbito, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas, las costas y lo que se probara extra y ultra petita. Como fundamento fáctico de las peticiones, narraron que: Gloria Ospina Ducuara reunió un total de 273,71 semanas reportadas al ISS; falleció el 2 de septiembre de 2011 momento para el cual se encontraba cotizando activamente al Sistema General de Pensiones; reunió 26 semanas pagadas al momento de su muerte y el mismo número al 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Además, relataron que el 27 de diciembre de 2011 pidieron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento de la pensión, que les fue negada en Resolución n.° 028992 del 28 de agosto de 2012 con el argumento según el cual, la afiliada no contaba con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso, ni cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, acto administrativo en el que, además, les fue reconocida la indemnización sustitutiva.
Expusieron que el 31 de julio de 2013, solicitaron la revocatoria del acto administrativo n.° 028992 de 2012, con SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 73686 fundamento en el desarrollo jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, petición que les fue negada en Resolución GNR 148909 del 2 de mayo de 2014 (f.° 2-16, cuaderno de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la afiliación de Ospina Ducuara, el número total de semanas reportadas, la calidad de cotizante activa, su deceso, la reclamación administrativa y su resultado. Formuló la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe, y «la innominada o genérica».
En su defensa argumentó, que la afiliada no reunió 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a su deceso y, que no era viable el reconocimiento de la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 le era menos favorable, por exigir el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema (f.° 59-64, cuaderno de instancias).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de julio de 2015 (CD a f.° 115 cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada, con costas a cargo de la demandante. SCLAJPT-1.0 V.00 16. 3 Radicación n.° 73686 La actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 15 de octubre de 2015 (CD a f.° 121, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión apelada.
Sin costas. Comenzó por concretar el problema jurídico a: «"Determinar si es viable aplicar la condición más beneficiosa en este caso, y de ser positivo, si reúne los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes reclamada"». Luego invocó las sentencias que identificó con números de radicación «36135 de 2009, 42828, 39887 y 37799 de 2011», con las que explicó que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido con la norma vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y, por excepción, en los expresos eventos en que la jurisprudencia aceptaba la aplicación ultractiva de las normas ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa.
Al considerar la fecha de fallecimiento de la afiliada, 2 de septiembre de 2011, concluyó que las disposiciones que los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, regulaban el asunto, pero, no encontró reunidos los requisitos allí señalados, pues SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 73686 dentro de los 3 arios anteriores al óbito, Ospina Ducuara solo sufragó 17,86 semanas, información que extrajo de la documental de folios 29 y 102.
Con el objeto de cerciorarse de la causación del derecho pensional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 45506 en la que se ratificó la CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y advirtió, que no era posible acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el deceso de la afiliada acaeció en vigencia la Ley 797 de 2003, por tanto, que la disposición concerniente era el artículo 46 original de la Ley 100 del 1993, y anotó: Sin embargo, en este caso la causante tampoco cumplía las exigencias que establecía tal artículo, pues según la historia laboral allegada que obra a folio 29 y 102 no reportaba aportes de 26 semanas dentro del ario inmediatamente anterior como lo exigía la norma en cuestión, toda vez que sólo contaba con 17,86 semanas.
Cabe anotar que incluso la sentencia citada por la recurrente radicada 38674 de 2012 señala lo siguiente "como atrás quedó explicado para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente" lo que significa que no resulta aplicable al presente asunto las normas anteriores al artículo 46 de la ley 100 de 1993 original pues no era el Acuerdo 049 del 90 la norma inmediatamente precedente al momento del fallecimiento de la causante.
Acorde con lo expuesto, se reitera, no es procedente la aplicación a este caso, de la aplicación (sic) de la condición más beneficiosa, por cuanto el (sic) afiliado falleció en vigencia la Ley 797 de 2003 y no del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993. SCLAWT-10 V.00 5 r Radicación n.° 73686 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, como persiguen el mismo propósito, a continuación, se estudiarán en conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta de la Ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del Literal B) del numeral 2 del Artículo 46 «Original» de la Ley 100 de 1993, en relación con el 53 de la Constitución Política. Como causa eficiente de la violación endilga la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Causante GLORIA OSPINA DUCUARA Q.E.P.D. no dejó acreditado[s] los requisitos establecidos en los Artículos 46 y 47 "Original" de la Ley 100 de 1993. 2.
No dar por demostrado, estándolo que la Causante GLORIA OSPINA DUCUARA Q.E.P.D. al momento de su deceso se SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73686 encontraba afiliada y cotizando al Sistema General de Pensiones. 3. No dar por demostrado, estándolo que la norma aplicable para la situación pensional de los demandantes ANA ELVIRA DUCUARA CAICEDO y JOSE GUSTAVO OSPINA LEAL es la consagrada en el Literal A) del Numeral 2 del Artículo 46 "Original" de la Ley 100 de 1993, es decir "Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte". 4.
No dar por demostrado, estándolo que la causante GLORIA OSPINA DUCUARA Q.E.P.D. al momento de su deceso, valga decir el día Dos (02) de Septiembre de 2011, cotizó más de veintiséis (26) semanas al Sistema General de Pensiones. Aduce que los anteriores yerros fueron el resultado de la errónea apreciación de: A). Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedida por "COLPENSIONES" de la causante GLORIA OSPINA DUCUARA, obrante a folios 29 a 33 del Cuaderno principal.
B). Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedida por "COLPENSIONES" de la causante GLORIA OSPINA DUCUARA, obrante a folios 102 a 106 del Cuaderno principal. C). Registro Civil de defunción de la señora GLORIA OSPINA DUCUARA, obrante a folio 19 del Cuaderno principal. Expone que esta Corporación ha aceptado acudir al principio de la condición más beneficiosa, en eventos en los que se reclaman pensiones de sobrevivientes o invalidez causadas en vigencia de la Ley 797 de 2003, pero enseña que solo es aplicable la norma inmediatamente anterior, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, entre otras en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38.674; sin embargo, precisa que, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas consagrada en esta disposición. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 73686 Explica que si bien, a tal pronunciamiento acudió el colegiado, su aplicación fue equívoca, porque consideró que Ospina Ducuara no dejó acreditadas las 26 semanas de aportes en el ario inmediatamente anterior a su deceso, densidad que solo es exigible a aquellos afiliados inactivos a la fecha del óbito, situación que dista de la demostrada con las historias laborales de folios 29 a 33 y 102 a 106 pues, ostentaba la calidad de cotizante activa.
Para terminar, insiste en que la norma llamada a operar en virtud del señalado postulado era el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuyo texto reproduce y, agrega: [ ] de acuerdo a las documentales denunciadas, la causante GLORIA OSPINA DUCUARA Q.E.P.D. debía haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, condición que cumplió ampliamente pues según reporte de semanas expedido por "COLPENSIONES", acreditó entre el 27 de Agosto de 1990 hasta el 30 de Septiembre de 2011, un total de 278,32 semanas cotizadas en su vida laboral.
En este sentido, el Honorable Tribunal Superior de Bogotá terminó aplicando indebidamente el Literal B) del Numeral 2 del Articulo 46 "Original" de la Ley 100 de 1993, cuando por mandato del Principio Constitucional y Legal de la Condición más beneficiosa, la norma llamada a aplicar al asunto sería el Literal a) de la susodicha Ley. VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia infracción directa del literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, en relación con el 53 de la Constitución Política.
SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 73686 Aduce que en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38.674 esta Corporación cambió su criterio atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Precisa que, el cumplimiento de los requisitos contemplados en la norma vigente a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento es exigible a aquellos afiliados que hubieren dejado de cotizar, pero nada dice -la jurisprudencia atrás referida-, sobre aquellos que a la data del suceso se hallaban cotizando activamente.
Agrega que, como la afiliada se hallaba cotizando activamente al sistema al momento del deceso, solo le era exigible acreditar 26 semanas de aportes en cualquier época. VIII. RÉPLICA Sostiene que el escrito a través del cual se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de graves fallas en la técnica, pues denuncia la errónea apreciación de los documentos de folios 19, 29 33 y 102 a 106, cuando el Tribunal solo estimó los folios 29 y 102.
Indica que la afiliada no alcanzó a cotizar 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, fecha para la cual ostentaba la calidad de afiliada inactiva. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 73686 IX. CONSIDERACIONES De entrada la Sala encuentra que, como lo expone la censura, el fallador colegiado inadvirtió la calidad de cotizante activa de la afiliada al momento de su deceso, informada en la historia laboral de folios 29 y 102 cuya errónea apreciación fue denunciada, lo que conllevó la omisión de la verificación de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, sin embargo la acusación no está llamada a prosperar, por las razones que se explican a continuación. En sentencia CSJ SL4650-2017, esta Corporación definió, de una parte, las condiciones y reglas bajo las cuales se podría acudir al principio de la condición más beneficiosa, y, de otro lado, fijó un plazo extintivo para su eficacia, por ende, no es dable acudir a él de manera indefinida o perpetua.
En dicha oportunidad se enserió: D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley;
(ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legitima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 73686 de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de fi "derechos" que no son derechos"», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres anos, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres arios-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 73686 interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la mu[e]rte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no seria viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 - 29 de enero de 2006), el articulo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legitima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
(Resalta la Sala). Conforme al citado y pacífico criterio jurisprudencial, la Sala concluye que en el sub examine no está llamado a producir efectos el principio de la condición más beneficiosa, porque, de una parte, la afiliada no tenía una expectativa legítima y de otro lado, el deceso acaeció el 2 de septiembre de 2011, más de seis arios después de vencido el término extintivo -el 29 de enero de 2006- fijado por esta Corte.
Con fundamento en los anteriores supuestos, la acusación no sale avante. Costas en el trámite extraordinario serán a cargo de los recurrentes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho en favor de Colpensiones la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 73686 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ GUSTAVO OSPINA LEAL Y ANA ELVIA DUCUARA CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase. DONALD JOS \ DIX PONNEFZ 1 t MCT----)C JIMENAJSA: • 'e, DO1 E PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 13