CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65192 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL013-2020 Radicación n.° 65192 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR MARINO HOLGUÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el BANCO SANTANDER, hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Oscar Marino Holguín convocó a juicio al Banco Santander hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. con el fin de que se condene a reliquidar la primera mesada de la pensión de jubilación de origen convencional, otorgada a partir del 27 de agosto de 2007 y a reconocer o pagar las sumas que se generen como diferencia de las mesadas canceladas y las que en realidad debían sufragarse, producto del siguiente cálculo: Igualmente, pretendió la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios al Banco Santander S.A. desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 1995, por espacio de 21 años, 5 meses y 21 días; que mediante acta de conciliación n.° 1091 DT-HLL del 17 de noviembre de 1995, fue terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo; y que allí se indicó que le sería reconocida una pensión de jubilación de origen convencional, una vez cumpliera 55 años de edad, «hasta que fuera asumida total o parcialmente por el Instituto de Seguros Sociales o por la entidad de seguridad social que correspondía el reconocimiento pensional».
Relató que el día 27 de agosto de 2007 le fue otorgada la mencionada prestación pensional de jubilación, la cual fue liquidada y pagada, sin tener en cuenta la indexación a la que tenía derecho, razón por la cual, el 30 de noviembre de ese mismo año, radicó una petición ante la accionada, solicitando la reliquidación de su primera mesada pensional.
Expuso que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada y negó su solicitud de indexación, bajo el argumento de que esa prestación fue liquidada y otorgada «con acuerdo a la normatividad vigente al momento del reconocimiento». Al dar contestación a la demanda, el Banco Santander S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como cierto que el demandante laboró a su favor en los tiempos indicados; la celebración del acta de conciliación n.° 1091 DT-HLL del 17 de noviembre de 1995 y la respuesta negativa a la petición de indexación elevada por el actor. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la indexación de la primera mesada aquí solicitada no estaba llamada a triunfar, toda vez que la prestación pensional otorgada al demandante fue mediante un acuerdo conciliatorio y con fundamento en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo que se encontraba vigente para le época, lo que significaba, que al ser ese derecho de naturaleza convencional, no era permitido aplicar la indexación deprecada, de conformidad con la jurisprudencia que sobre el particular había adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Propuso como excepciones de mérito, la de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 11 de septiembre de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO SANTANDER a: A) Reconocer al señor MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la primera mesada pensional en cuantía de QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($514.384) a partir del 27 de agosto de 2007 y en adelante con los reajustes de ley. B) Reconocer a la señora (sic) LUIS MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la mesada pensional del año 2012, en cuantía de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($638.959,93).
C) Reconocer como diferencia de las mesadas causadas entre el 27 de agosto de 2007 y 11 de septiembre de 2012 al señor LUIS MARINO HOLGUIN identificado con C.C. No. 6.557.444 la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.753.664).
TERCERO: CONDENAR en costas al BANCO SANTANDER en cuantía de SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000), incluyendo las agencias en derecho según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El a quo consideró que era procedente indexar la primera mesada pensional, para lo cual, dijo que se debía tener en cuenta el último salario base ($509.600) y aplicársele la variación del IPC, según la fórmula contenida en la jurisprudencia (sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 45136), lo que ilustró a través del siguiente cuadro: De acuerdo a lo anterior, el fallador de primer grado afirmó que el salario indexado para la fecha en que el demandante cumplió requisitos para jubilarse en el 2007, ascendía a la suma de $1.712.211,69, que no es el monto de la pensión, porque su cuantía depende de lo estipulado por las partes en el conflicto colectivo de trabajo, artículo 54 de la convención colectiva de trabajo que debe aplicarse y reza: «Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año inmediatamente anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600.oo) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600.oo) hasta ($1.000.oo) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000.oo) hasta tres mil pesos ($3.000.oo) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000.oo) el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. (Subraya la Sala). La aplicación del artículo 54 CCT, arroja el valor de la primera mesada convencional ($514.384) a partir del 27 de agosto de 2007, que incluye la indexación de la base salarial, como quedó visto, lo cual ilustró así: Concluyó entonces que la mesada que debió reconocerse al actor a partir del 27 de agosto de 2007, era la cuantía de $514.384 y no en un salario mínimo de la época, de ahí que teniendo definido ese valor, calculó las diferencias pensionales respectivas arrojando un total de $5.753.664.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2013, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con lo esbozado en los recursos de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si era factible reajustar la prestación de jubilación reconocida por la entidad financiera demandada, aun cuando el origen de la misma era convencional.
Para resolver dicha problemática, definió tres temáticas a tratar así: la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones convencionales reconocidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991; las facultades ultra y extra petita del juez de primer grado y el monto de la prestación reajustada. Sobre el primer tópico, relativo a la procedencia de la indexación, indicó que si bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha adoptado varias posiciones al respecto, en la actualidad, la que impera es que se deben indexar todas las pensiones con independencia del origen de su reconocimiento, esto es, de que sea legal o extralegal y se ha adoctrinado que debe emplearse para aquellas prestaciones económicas reconocidas a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues los postulados de razonabilidad y equidad previstos en los artículos 48 y 53 de la CN así lo advierten.
Destacó que el soporte de tal postura, lo es el impacto del fenómeno económico de la inflación, amén de que la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, de tal forma que su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento; pues simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante, lo cual se encuentra en armonía con las sentencias CC SU-120 de 2003;
CC C-382 y CC C-891A de 2006; CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 referente a la procedencia de indexar la primera mesada tanto de pensiones legales como extralegales o convencionales; así mismo rememora las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39542 y CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, sobre la posibilidad o no de actualizar pensiones legales a cargo del ISS, según sus reglamentos.
En ese orden y después de transcribir algunos apartes de las citadas sentencias, adujo que era dable considerar que la decisión adoptada por el a quo se ajustaba al criterio actual del supremo órgano de la jurisdicción ordinaria, por lo que debía confirmarse la sentencia recurrida. En segundo lugar, examinó la inconformidad de la parte demandada respecto de las facultades extra y ultra petita, consistente en que el juez a quo otorgó la prestación pensional en un valor superior al estimado por el actor en la demanda inaugural.
Sobre ello, el Tribunal estimó que era oportuno recordar que el artículo 305 del CPC, aplicable en parte a los juicios laborales por así permitirlo el 145 del CPTSS, si bien consagra que las sentencias judiciales deben estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, debe tenerse en cuenta, que en materia laboral, dicho postulado encuentra una excepción, en cuanto a que la ley permite que los juzgadores de única y primera instancia fallen en torno a súplicas jamás invocadas en el libelo genitor e, inclusive, los reviste de la facultad de decidir materias cuantitativamente superiores a las pedidas, es decir, le «otorga al juez del trabajo la facultad de apreciar ampliamente la causa petendi de la acción a efectos de modificar el petitum, en el momento de la condena», lo cual se traduce en una manifestación palpable de la protección de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Precisado lo anterior, concluyó que la decisión adoptada por el a quo al calcular la base «liquidataria» y la cual es objeto de reproche por el recurrente, se ajusta a derecho, toda vez que acudió a la facultad de fallar ultra petita de manera correcta, por lo que la apelación en este punto, tampoco podía prosperar. Finalmente, frente a la controversia suscitada por el promotor del proceso, relativa a que el monto de la mesada reajustada por el juez de primer grado no fue debidamente calculado, el ad quem argumentó que el reproche esbozado por el señor Oscar Marino Holguín era equivocado, pues destaca que la fórmula matemática que propone para aplicar la indexación de la mesada pensional no es la correcta, sino la forma en que lo hizo el a quo.
Lo anterior, puntualmente lo explicó así: Basta para desestimar los argumentos de la censura, observar que el error en que incurre el recurrente radica en que al hacer la liquidación del ingreso base de liquidación (IBL) para efectos de establecer el monto de la primera mesada pensional; toma el último salario promedio devengado por él actor, lo multiplica por el IPC del año 2006 y lo divide por el IPC del año 2004, y a ese resultado le aplica una tasa de reemplazo del 75% que establece la Convención Colectiva de Trabajo; olvidando convenientemente que tal formula no es la adecuada para la indexación del salario base de cotización, pues debe tener en cuenta que el referido salario debe ser reajustado anualmente de conformidad a como lo ordena la Ley, para así finalmente obtener el Salario base de liquidación, al cual se le aplica la tasa de reemplazo, tal y como acertadamente lo hizo el A quo.
Expuestas esas consideraciones, confirmó íntegramente la decisión condenatoria del juez de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula el recurrente en los siguientes términos: 9.1. La CASACIÓN O ANULACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del H. Tribunal Superior de Cali el 26 de junio de 2013, en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primera instancia de septiembre 11 de 2012 que no condenó a la indexación o actualización de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la depreciación del valor de la base salarial a partir del 31 de octubre de 1995, fecha del retiro del trabajador, hasta agosto 27 de 2007 momento del reconocimiento de la primera mesada tal como se solicitó en la demanda. 9.2.
En SEDE DE INSTANCIA solicito se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de primer grado de septiembre 11 de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en lo referente a la no actualización en debida forma de la primera mesada pensional, comenzando por la base salarial desde la finalización del contrato y en su lugar DECLARE Y CONDENE a cargo del BANCO SANTANDER, la actualización del salario base devengado - $607.600 -para la liquidación de la primera mesada, esto es el percibido al momento del retiro del servicio en octubre 31 de 1995 hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión - agosto 27 de 2007 -, acorde con lo solicitado en el libelo introductor. 9.3.
Así mismo solicitó condena al pago de las diferencias entre las mesadas pensiónales canceladas y las que corresponda pagar con la actualización respectiva a partir de octubre 31 de 1995, junto con las adicionales e incrementos legales, más la fijación de las costas. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se estudiarán de manera conjunta, toda vez que están dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 13, 14, 21, 36, 133, 141 y 150 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 11 del Decreto 1748 de 1995; 4, 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la CN; 8º de Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 43, 109, 260, 467 y 468 del CST; 4 de la Ley 169 de 1896; 305, 307 y 308 del CPC y 145 del CPTSS.
De forma preliminar, el recurrente sostiene que no discute los soportes fácticos básicos establecidos por el Tribunal, en cuanto que el actor fue trabajador al servicio del Banco Santander, entre el 10 de mayo de 1974 y el 31 de octubre de 1995, por espacio de 21 años, 5 meses y 21 días, siendo pensionado convencionalmente por la entidad bancaria a partir del 27 de agosto de 2007 cuando cumplió la edad de 55 años, en una cuantía inicial de $ 433.700.
Asevera que su discusión consiste en que, en la sentencia recurrida se interpretaron equivocadamente los preceptos jurídicos enlistados, al no entender el sentido, alcance y protección del derecho fundamental pensional, en cuanto a la forma de entregarlo en su característica del deber de considerarlo como un todo jurídico, del cual hace parte integral el derecho universal a la indexación, debiéndose tener presente los criterios sentados primigeniamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte, hoy consolidada definitivamente en reciente doctrina jurisprudencial apoyada en clara hermenéutica de las disposiciones legales de la Seguridad Social y en los principios constitucionales que la protegen.
Expone el censor que no es acertada la exégesis de la colegiatura respecto de los artículos 19 del CST, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, ya que pasó por alto que las disposiciones protectoras de la seguridad social tienen un rango constitucional dada la conservación del poder adquisitivo de las pensiones, inspirado en los artículos 4, 48, 53 y 230 de la CN, incurriendo así en un desacierto frente a la verdadera hermenéutica de estas disposiciones al momento de fallar y aplicar con error la jurisprudencia que le sirvió de apoyo para negar la debida indexación de la primera mesada pensional.
Sostiene que de haberle dado el verdadero alcance, el Tribunal hubiera concluido que la indexación de la primera mesada pensional, debía efectuarse actualizando el salario base recibido por el actor al momento de finiquitarse el vínculo contractual, lo cual sucedió el 31 de octubre de 1995, hasta el momento de otorgarse la pensión en agosto 27 de 2007, en los términos solicitados.
Afirma que el error de interpretación en que se incurre en el fallo atacado, está en confundir la indexación de la base salarial para el otorgamiento de la primera mesada pensional actualizada con la indexación de los aportes o cotizaciones realizados por un afiliado al régimen de pensiones, cotizaciones o aportes, teniendo claro que estos últimos no son susceptibles de actualizar como lo adoctrina la Corte Suprema de Justicia, acudiendo así el ad quem a un criterio que nada tiene que ver con la reiterada doctrina de la Corte referida a la actualización de la base salarial entre la fecha de desvinculación y la fecha del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la pensión. Explica que el Tribunal se confundió en la interpretación y aplicación de la ley y la jurisprudencia, incurriendo en flagrante yerro hermenéutico que lo indujo a negar el derecho a la reliquidación con su indexación en debida forma, pues de haber tenido en cuenta el alcance de aquellas normas incluida la jurisprudencia, habría actualizado el salario base recibido por el trabajador al terminar el contrato que era de $607.600, que superaba el salario mínimo legal en 5.1, porque para ese momento lo era de $118.933, debiendo arrojar una mesada inicial muy superior a la que se liquidó desde la primera instancia. Señala que habiendo tenido en cuenta el Tribunal el contenido de los artículos 48 y 53 de la «ley superior», en armonía con el 36 de la Ley 100 de 1993, le dio a esa normativa interpretación errónea al no establecer su verdadero alcance, el cual consiste en que el ingreso base con el cual se conforma la primera mesada pensional resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que ese ingreso base debe ser indexado, sin que importe la época y el espacio de tiempo entre la fecha de desvinculación y la fecha de consolidación de derecho prestacional.
Resalta que no entendió el juez de apelaciones que desde la sentencia de casación CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 la Sala de Casación Laboral de la Corte, viene inculcando la necesidad de actualizar del salario base, a efecto de calcular el monto inicial de la mesada, atendiendo a los principios de justicia y equidad, para cubrir la pérdida del poder adquisitivo del ingreso del trabajador por el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajo y el reconocimiento de la pensión, sin que esto implique indemnización o sanción, por cuanto lo cubierto es la actualización o corrección de la moneda por el envilecimiento ofrecido por la inflación. En respaldo de su argumentación, transcribe in extenso la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, reiterada en la CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43751, que respecto de la indexación y la formula a aplicar consagra lo siguiente: "Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final/IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial - índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas".
Sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602". Visto lo anterior, concluyó que los anteriores argumentos resultan suficientes para demostrar la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal y con ella la violación de las normas mencionadas, incluyendo la jurisprudencia, suficiente para para la prosperidad del cargo y se case la sentencia impugnada, accediendo a las súplicas señaladas en el alcance de esta impugnación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, bajo el concepto de la infracción directa en primer lugar, al rebelarse de aplicar los normas sustanciales encarnadas en los principios generales del derecho legales y constitucionales obrantes en los artículos, 13, 48, y 53 de la CN, en relación con los artículos 4, 83, 228, 230 y 373 ibídem; y así mismo de los artículos 4, 13, 19, 43, 109, 4, 19, 260, 467 y 468 del CST; en segundo lugar, al ignorar el alcance y teleología de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995; 4 de la Ley 169 de 1896; 1° de la Ley 71 de 1988, 8 de Ley 153 de 1887 y 1º del convenio 111 de la OIT, aprobado por la Ley 22 de 1967, ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
En la demostración del cargo, la censura sostiene que la violación por infracción directa es bastante ostensible, porque, no obstante el Tribunal en la sentencia acusada citó los artículos 53 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que lo hizo de manera general, ignorando su contenido y absteniéndose de analizar e interpretar su sustancialidad frente a la que se rebeló, por cuanto, para nada tuvo en cuenta los distintos principios que eran perfectamente aplicables a lo pretendido, en este caso, la actualización del salario base para efectos de consolidar la primera mesada pensional que debió reconocerse.
Afirma que si la colegiatura no hubiese olvidado aquellas normas, con una somera interpretación habría decidido acceder a la indexación de la primera mesada en los términos acertados, en vez de acudir a la aplicación errónea y fragmentaria de un criterio auxiliar que nada tenía que ver con el tema, desconociendo la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional, entre las que destaca, las decisiones CC C-382 y C-891A de 2006.
Manifiesta que constitucionalmente hoy no puede quedar duda de que los derechos individuales están comprendidos dentro de un complejo de disposiciones denominadas reglas, principios y valores, orientadas las primeras a ordenar, prohibir o permitir, en tanto que los principios van a explicar el deber ser de los derechos y los valores, la manera cómo se podrían comprender y reconocer los derechos.
En este orden, no puede quedar duda de que si desde la Constitución Política de 1886 se consagraban derechos civiles y garantías sociales, como suficientes para proponer la acusación de su violación en el recurso extraordinario de casación, hoy resulta viable y con mayor rigor por el contexto de la Constitución actual, portadora de disposiciones como el artículo 53 que atribuye de manera clara derechos sustanciales para la protección de la seguridad social, imponiendo claros mandatos imperativos de obligatoria aplicación por los encargados de administrar justicia, como se dejó sentado en el citado «fallo de octubre de 2013 con radicado 47709».
Asevera que a pesar de lo anterior, el Tribunal se rebeló contra las normas denunciadas al desconocerlas e ignorar los principios acabados de citar, incurriendo en error de existencia al no tenerlos en cuenta cuando todos evidencian el derecho fundamental de la pensión de jubilación o de vejez que se deben indexar, además la Corte ha adoctrinado la necesidad de actualizar la base salarial, pero refiriéndose a las cotizaciones, que fue lo que con error se tuvo en cuenta para negar la correcta actualización de la primera mesada.
Puestas así las cosas, manifiesta que resulta evidente que el Tribunal no tuvo en cuenta para nada las disposiciones o fundamentos legales y constitucionales respaldo de las pretensiones del accionante, acudiendo erróneamente a una jurisprudencia que nada tiene que ver con aquellas, por cuanto se refiere al tema de la actualización de unas cotizaciones, cuando lo solicitado es la indexación de la base salarial con lo que se conforma el monto de la pensión, según sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39542 y CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852, contradiciendo el ad quem con su postura, no solo la jurisprudencia actual de las altas cortes, sino también los aludidos principios del artículo 53 de la CN y artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA El Banco Santander S.A. hoy Banco Corpbanca Colombia S.A. se opone a la prosperidad de los dos ataques formulados en casación, ya que asegura, que en la sentencia «de primera instancia» que confirmó el Tribunal no se incurrió en ningún yerro al ordenar la actualización de la primera mesada pensional del actor a partir del año 1995 y hasta 2007, toda vez que se dio aplicación a la fórmula definida en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, lo cual era procedente, al ser la prestación pensional de esa naturaleza.
Agrega que la fórmula que el casacionista pretende que se adopte en el sub examine no comporta una actualización objetiva del valor monetario que se desea traer a valor presente, en tanto no consiste en nada diferente a aplicar una suma desproporcionada, lo cual resulta contrario al entendimiento que se le ha otorgado históricamente a la indexación por la jurisprudencia y doctrina adoptada en materia laboral.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el demandante estuvo vinculado laboralmente al servicio del Banco Santander desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 31 de octubre de 1995, lo que equivale a 21 años, 5 meses y 21 días; y ii) que su empleador le reconoció la pensión convencional desde el 27 de agosto de 2007, cuando cumplió la edad de 55 años, quien al tomar un salario promedio base devengado en el último año de servicios ($509.600) y aplicarle el artículo 54 de la CCT, le arrojó una mesada inicial de $153.500, que al ser inferior al salario mínimo legal, fijó su primera mesada pensional en la suma de $433.700, equivalente a un (1) SMLMV y hasta tanto la misma fuera asumida total o parcialmente por el ISS o la entidad de seguridad social correspondiente (f.° 59 y vto).
En este asunto, la inconformidad de la censura desde el punto de vista jurídico, se circunscribe a determinar si el último salario devengado por el actor fue indexado al año 2007 y si se utilizó la correcta fórmula aritmética para la aludida actualización, pues señala que el ad quem «confundió la indexación de la base salarial para el otorgamiento de la primera mesada pensional actualizada con la indexación de los aportes o cotizaciones realizados por un afiliado al régimen de pensiones» y que erróneamente acudió a una jurisprudencia que nada tiene que ver con aquellas, «por cuanto se refiere al tema de la actualización de unas cotizaciones cuando lo solicitado lo es de la base salarial con lo que se conforma el monto de la pensión» (Sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39542 y CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 41852), lo que quebranta las normas señaladas en la proposición jurídica.
En lo que atañe a la indexación, resulta relevante resaltar que, en efecto, como lo pone de presente el censor, se trata de un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los principios que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, rad. 47709 cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero en tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional.
Al respecto, lo primero que debe aclarar la Sala, es que el Tribunal avaló lo decidido por el a quo, en cuanto era procedente indexar el último salario devengado por el actor, como en efecto lo hizo, por ende, el reconocimiento de la pensión convencional se efectuó con la base salarial debidamente actualizada al año 2007, aplicando los respectivos IPC, siendo importante resaltar, que el valor de la primera mesada ($514.384) se obtiene por la aplicación estricta de lo pactado por las partes en la CCT.
En cuanto a la fórmula aritmética de la actualización del salario base que se aplicó, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en los equívocos jurídicos que le endilga el censor, ya que, aunque de forma expresa no hizo ningún pronunciamiento sobre la fórmula que se utilizó para actualizar la primera mesada pensional del promotor del proceso, la Corte entiende que hizo suyas las consideraciones del a quo sobre el tema, al avalarlas y prohijarlas íntegramente.
Ahora, la fórmula utilizada por el juez de primer grado y confirmada por la colegiatura para liquidar la pensión de jubilación convencional del actor se encuentra acorde con el criterio reiterado de esta Corporación, plasmado en la sentencia CSJ SL. 13 de dic. 2007, rad. 31222 y reiterado en la decisión SL1001-2018, rad. 64961, entre otras, en la que dijo: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Se dice lo anterior por cuanto el a quo para la actualización del salario base ($509.600), y que fue la que avaló el ad quem, acudió a los antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, entre otros, a las sentencias CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535 y CSJ SL, 23 nov. 2010, rad.45136, en las que aparece la fórmula que utiliza la Corte ya mencionada conforme a la jurisprudencia citada en precedencia y que es la misma a la que alude el censor.
Cabe aclarar que si bien es cierto el Tribunal hizo el recuento de la evolución jurisprudencial, a efectos de poner de presente que la indexación de la primera mesada procede de tanto en pensiones legales como extralegales o convencionales, ello a partir de la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 29022 que transcribió, igualmente rememoró algunos pronunciamientos sobre la posibilidad de indexar o no las pensiones otorgadas por el ISS conforme exclusivamente en sus reglamentos o las cotizaciones que alude el casacionista, esto es, las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39542 y CSJ SL, 30 de ag. 2011, rad. 41852, pero esto lo hizo no para definir el derecho ni la fórmula matemática a aplicar para actualizar la primigenia mesada, sino simplemente para complementar el recuento jurisprudencial que llevó acabo, pues como quedó visto, cuando abordó la Colegiatura el tema del «monto de la mesada reajustada», hizo suyos los argumentos del a quo que prohijó, entre ello, lo concerniente a la forma de indexar y la fórmula utilizada, en la forma ya explicada.
Ahora, cabe agregar que si eventualmente existiera un error en el monto de la pensión extralegal por razón de la aplicación contenida en la fórmula matemática del « artículo 54 de la convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño y la Asociación Colombiana de empleados Bancarios (ACEB) » que define finalmente la cuantía de la mesada inicial, para el caso, la suma de $514.384; es un aspecto eminentemente fáctico, relacionado con el correcto entendimiento o apreciación de la citada estipulación convencional, propio pero de la vía indirecta y no de la seleccionada del puro derecho, máxime que en el ataque no se alude a como debía entenderse dicha cláusula extralegal y que no haya sido atendido por el Tribunal.
En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos de índole jurídico que le atribuyen el recurrente, por ende, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario por cuenta del demandante recurrente, toda vez que su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR MARINO HOLGUIN contra el BANCO SANTANDER hoy BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 SALARIOINTERVALOSPORCENTAJEVALOR 1.712.212$ 60080%480$ 1.712.212$ 40060%240$ 1.708.812$ 3000040%1.200$ 1.708.812$ 170821230%512.464$ TOTAL514.384$ AÑOIPC SUELDO BASE DE 1993 A INDEXAR PORCENTAJE A PENSIONAR (75%) SOBRE SUELDO BASE 199519,46607.600$ 455.700$ 199621,63725.839$ 544.379$ 199717,68882.838$ 662.129$ 199816,71.038.924$ 779.193$ 19999,231.212.424$ 909.318$ 20008,751.324.331$ 993.248$ 20017,651.440.210$ 1.080.158$ 20026,991.550.386$ 1.162.790$ 20036,491.658.758$ 1.244.069$ 20045,51.766.411$ 1.324.808$ 20054,851.863.564$ 1.397.673$ 20064,481.953.947$ 1.465.460$ 20074,52.041.484$ 1.531.113$ 20085,692.133.351$ 1.600.013$ 20097,672.254.739$ 1.691.054$ AÑOIPC VariaciónMESADA 19950,1946509.600,00$ 19960,2163607.768,16$ 19970,1768740.447,71$ 19980,167871.355,34$ 19990,09231.016.871,68$ 20000,08751.110.728,94$ 20010,07651.207.917,22$ 20020,06991.300.323,42$ 20030,06491.391.216,03$ 20040,05501.481.505,95$ 20050,04851.562.988,78$ 20060,04481.638.793,73$ 20070,05691.712.211,69$ INDEXACIÓN SALARIO