Micelio
SL012-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL012-2024 Radicación n.° 97833 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2022, en el proceso que en su contra promovió LUZ ESPERANZA GARZÓN CASALLAS al que fue vinculado MIGUEL ANTONIO FORERO NIÑO. I.

ANTECEDENTES Luz Esperanza Garzón Casallas llamó a juicio a Porvenir S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por causa del fallecimiento de su hija, Alison Yulieth Forero Garzón, a partir del 25 de julio de 2017, los intereses moratorios y costas. Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones narró que: su descendiente se encontraba afiliada a la administradora demandada y prestó sus servicios personales para distintos empleadores.

Aseveró que solicitó a Porvenir SA. el reconocimiento de la pensión pero, en comunicación del 14 de marzo de 2018 le fue negada por no haber demostrado dependencia económica de su hija. Expresó que Miguel Antonio Forero Niño, en su calidad de progenitor, con quien aclaró no convivía al momento del óbito, también reclamó la pensión de sobrevivientes sin obtener éxito.

Anotó que quien asumía el 50% de los gastos del núcleo familiar era su hija, pues se ocupaba de pagar la cuota del apartamento, administración, servicios públicos, mercado y un préstamo adquirido con el propósito de realizar unos arreglos locativos del inmueble. Añadió que devenga un salario mínimo producto de su vinculación contractual con la compañía Casalimpia S.A., insuficiente para cubrir los egresos (págs. 6-13 Expediente Digital).

Por auto del 18 de marzo de 2019 (págs. 54-55 E. D.), el a quo ordenó vincular a Miguel Antonio Forero Niño como interviniente excluyente. En proveído del 4 de mayo de 2021 (págs. 134-136 E. D.) se declaró no contestada la demanda por Porvenir SA., y no presentada la intervención de Miguel Antonio Forero Niño. Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Transitorio Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de octubre de 2021 (págs. 537-539 E.D) en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora LUZ ESPERANZA GARZÓN CASALLAS, fue madre dependiente de la señora ALISON YULIETH FORERO GARZÓN, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en una cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 25 de julio del 2017, a cargo de PORVENIR S.A., junto con los respectivos ajustes de ley.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora LUZ ESPERANZA GARZÓN CASALLAS la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de julio de 2017, con sus respectivos ajustes legales y mesada adicional.

TERCERO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a realizar los descuentos legales por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud del retroactivo pensional reconocido a la accionante, LUZ ESPERANZA GARZÓN CASALLAS, en consideración a las razones expuestas.

CUARTO: CONDENAR PORVENIR S.A. a pagar a la señora LUZ ESPERANZA GARZÓN CASALLAS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 marzo de 2018, hasta la fecha en que se realice el correspondiente pago del retroactivo pensional causado desde el 25 de julio de 2017, conforme se expuso.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas dado que se tuvo por no contestada la demanda.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, así como cualquier solicitud invocada por el señor MIGUEL ANTONIO FORERO NIÑO.

SÉPTIMO: COSTAS. en esta instancia a cargo de las PORVENIR S.A, S.A., y a favor del demandante. Disconforme, la accionada apeló. Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., profirió fallo el 31 de agosto de 2022 (f.º 13-30 E.D.) en el que confirmó la decisión del a quo.

Con costas a cargo de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso revisar si estaba acreditado el requisito de dependencia económica de la demandante frente a su hija, que le permitiera acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, dijo que le correspondía estudiar si había lugar al pago de intereses moratorios.

Bajo tal derrotero, luego de precisar que la norma aplicable al asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por hallarse vigente a 25 de julio de 2017, momento del deceso, refirió que de conformidad con el criterio expuesto, entre otras, en sentencias CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992, CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 46892, CSJ SL5292-2018, CSJ SL4811-2014, CSJ SL14923-2014, la subordinación financiera no debe ser total y absoluta, aunque debe existir un grado de ella.

Luego de transcribir fragmentos de la sentencia CSJ SL4483-2021, añadió que la dependencia económica debe Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 5 ser analizada al momento del deceso y en cada situación en concreto. A continuación, adujo que dentro del plenario no era objeto de debate que Alison Yulieth Forero Garzón era hija de la demandante y cotizó 56,83 semanas dentro de los tres años anteriores a su óbito, ocurrido el 25 de julio de 2017.

Tampoco halló en controversia que la actora devengaba un salario mínimo producto del vínculo laboral vigente con Casalimpia S.A. al momento de la muerte de su descendiente, y que presentó solicitud de reconocimiento pensional, que le fue negada el 14 de marzo de 2018. Tras revisar la prueba documental obrante a folios 13 a 41, y 61 a 84 y analizar las declaraciones de los testigos María Romelia Durán Palma, María Yaneth Ordóñez y Dania Yiseth Quintero Garzón, así como la extra proceso de Ingrid Hernández a la que le otorgó valor probatorio, examinó los gastos de la actora según lo narrado en los fundamentos y razones de derecho, cuales eran, gas $31.540, acueducto $73.390, crédito consumo en Colpatria $333.121, energía $18.730, TV por cable $22.000, administración $55.000, mercado $300.000, cuota hipoteca apartamento $140.000, vestuario/recreación $100.000, para un total de $1.073.781, información que estimó coincidente con los respectivos recibos de servicios públicos, TV por cable, administración, y créditos obrantes a folios 18, 19, 22 a 25, 35 y 36.

De ahí, explicó que era razonable considerar que por mercado el Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 6 grupo familiar de madre e hija se gastara un promedio de $300.000 y por vestuario y/o recreación $100.000. De lo anterior, concluyó: […] se tiene por acreditado que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida, pues conforme lo dicho por los testigos es dable extraer que el suministro de recursos que efectuaba Alison Yulieth Forero Garzón a su madre, no estaba únicamente en el campo de un socorro, por el contrario, era una ayuda real y efectiva, pues de su trabajo dependía el sostenimiento de tal hogar, dado que su aporte era alrededor de $345.000 a $369.000 (mitad del salario mínimo de 2016 y 2017), siendo los gastos de este, alrededor de $1'073.781, como se señaló en precedencia, sin que el salario de la accionante fuera suficiente, como quiera que apenas devengaba $782.242 según certificación de Casalimpia S.A. obrante a folio 34.

Por tanto, la dependencia era cierta y no presunta, pese a que la actora apenas estaba empezando su vida laboral. Agregó que el aporte que le brindaba la afiliada a su progenitora era: i) regular y periódico pues, era mensual y provenía de su trabajo; ii) un verdadero soporte o sustento económico para la demandante, con tal dinero garantizaba su subsistencia y; iii) significativo, porque ningún otro hijo aportaba.

Expuso que la demandante estaba subordinada financieramente al aporte de su hija, hecho que no se desvirtuaba por su ingreso propio, dado que no la convertía en autosuficiente. Para confirmar la condena por intereses moratorios recordó que, de acuerdo con el criterio de esta Corte, su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria dado que su Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 7 imposición no depende de la buena o mala fe.

Expuso que, si bien existían eventos en los que era posible exonerar su condena, en este asunto la prestación fue negada por ausencia de dependencia económica, requisito que sí reunió la demandante, como quedó demostrado al interior del juicio, de suerte que estimó acertada la decisión del a quo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: […] con los DOS PRIMEROS CARGOS FORMULADOS que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE. En sede de instancia se solicita a la H. Sala de la Corte revoque la sentencia del Juez Aquo (sic) y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con el TERCER CARGO se pretende que la sentencia del Ad quem sea CASADA PARCIALMENTE en cuanto confirmó el numeral CUARTO de la sentencia del Juez A quo y en sede de instancia revoque tal numeral condenatorio y absuelva a mi representada del pago de los intereses moratorios. Con tal propósito presenta 3 cargos, que no recibieron réplica, de los cuales la Sala estudiará los dos primeros de Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 8 manera conjunta, en atención a que denuncian la trasgresión de similares disposiciones y se complementan.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a «dejar de aplicar» los artículos 76 y 78 de la primera ley. Tras reseñar parte de las consideraciones de la sentencia impugnada y precisar que no se discuten los hechos probados en el proceso, asegura que el juez plural se apartó del concepto de dependencia económica desarrollado por la jurisprudencia de las altas cortes, en razón a que la demandante percibía un salario estable derivado de su empleo por varios años y, no era dable realizar «suposiciones o conjeturas aritméticas para restarle importancia» a tal ingreso.

Explica que el Tribunal entendió equivocadamente las decisiones de la Sala Laboral y la sentencia CC C111-2006, dado que estimó que la actora con su trabajo «levantó a sus hijas, incluida la causante», habitaba en su propia casa y se encontraba protegida por el sistema de seguridad social dada su calidad de trabajadora dependiente, por lo que no era dable concluir la existencia de subordinación económica frente a su descendiente.

Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 9 Resalta que el juzgador estimó que la causante cotizó 56,85 semanas a partir de la relación de sus aportes, prueba de la que «necesariamente tuvo que darse cuenta que su vinculación inicial lo fue en el año 2015 y adelantó trabajos intermitentes», lo cual contradice lo enseñado por la jurisprudencia en torno a que la ayuda brindada debe ser estable y derivada de un ingreso continuo.

Expresa que las Cortes han enseñado que contar con un salario y tener la propiedad de un bien inmueble no desvirtúa la dependencia económica, pero también han explicado que cada caso debe ser examinado de manera particular; en el asunto, está probado y no se discute, que la afiliada llevaba apenas un par de años laborando esporádicamente y cuando obtenía ingresos contribuía como una buena hija de familia.

Reproduce parte de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL4206-2022 y destaca que en el proceso no existe un elemento cualitativo que permita concluir que la contribución que hacía Forero Garzón al hogar pueda calificarse como determinante. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 10 «que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 de 1993».

Afirma que tal infracción se presentó debido a la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de la hija causante. 2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento la causante devengaba un salario mínimo a la fecha de su fallecimiento, apenas suficientes para sus propios gastos y dar alguna ayuda al hogar materno; 4.

(sic) No dar por probado, estándolo, que la demandante era y es propietaria del apartamento donde reside con sus dos hijas, una de ellas la fallecida; 5. (sic) No dar por probado, estándolo, que la demandante labora en la empresa Casalimpia S.A. desde enero de 2004 a la fecha del fallecimiento y al día de hoy sigue vinculada en esa empresa.

Argumenta que los yerros se presentaron por la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: 1. Certificado de empleo de la demandante expedido por Casalimpia S.A., el 24 de octubre de 2018, a folio 37 del Cuaderno primera instancia expediente virtual. 2. Relación de aportes de la causante expedido por PORVENIR S.A., a folios 77 a 78 del Cuaderno primera instancia expediente virtual. 3.

Formulario de solicitud de sobrevivencia a folios 80 a 83 del Cuaderno primera instancia expediente virtual. Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 11 También consecuencia de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Testimonios de María Romelia Durán Palma, Maria Yaneth Ordoñez y Dania Yaneth Quintero Garzón, a folios 22 a 25 de la sentencia segunda instancia del Cuaderno segunda instancia expediente virtual. 2.

La demanda, a folios 7 a 12 del Cuaderno primera instancia expediente virtual. Aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que la demandante dependía económicamente de su hija dado que con el certificado expedido por Casalimpia S.A. se acredita que laboraba para tal sociedad desde el 2 de enero de 2004, de manera consecutiva y con contratos a término fijo, siendo el vigente del 2 de diciembre de 2013 a la fecha de expedición de la certificación, 24 de octubre de 2018.

Expone que, según lo narrado en la demanda, la asegurada, desde marzo de 2015 hasta julio de 2017 tuvo múltiples vinculaciones laborales, en los que reportó pagos al sistema inferiores a 30 días, como se evidencia en la relación de aportes a Porvenir S.A., lo que demuestra que no contribuía en el hogar de manera periódica. Sostiene que al diligenciar el formulario de reclamación de la pensión, la demandante consignó que es empleada y propietaria de un apartamento en el que reside con dos hijas, de suerte que se evidencia su propiedad sobre un bien inmueble, aunado al empleo en Casalimpia S.A. Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que los testimonios rendidos por María Romelia Durán Palma, María Yaneth Ordoñez y Dania Yaneth Quintero Garzón, «no aportan nada distinto a tratar de llevar un mismo libreto», pues solo relatan cuáles eran los gastos del hogar y a cuánto ascendía la ayuda otorgada por la asegurada, de suerte que no es posible darles credibilidad.

VIII. CONSIDERACIONES No obstante, la senda de ataque seleccionada para la segunda acusación se encuentra por fuera de discusión que: la demandante ostenta la calidad de madre de Alison Yulieth Forero Garzón, quien falleció el 25 de julio de 2017 y acreditó la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Para tener por demostrado el requisito legal de dependencia económica, el ad quem explicó que el hecho de que la actora percibiera un salario mínimo fruto de la prestación personal de sus servicios, y que además fuera propietaria del bien inmueble en el que residía con su descendiente no la convertían en autosuficiente, en atención a que la dependencia que predica la norma no debe ser total y absoluta.

Bajo tales consideraciones, una vez analizados los gastos de la demandante, estimó que el aporte de la afiliada era periódico, significativo y verdadero para el núcleo familiar. La censura cuestiona esas inferencias y sostiene que con las pruebas denunciadas demuestra que el Tribunal erró Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 13 al dar por demostrado que la demandante dependía económicamente de su hija; dice que quedó plenamente probada la capacidad de la accionante para ocuparse de su propio sostenimiento, así como la falta de periodicidad del aporte, dadas las variaciones laborales de la afiliada.

Siendo así, a la Corte le compete revisar si el fallador colegiado erró al confirmar que Garzón Casallas es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija. Con el anterior propósito, se examinarán las pruebas denunciadas por la sociedad recurrente. La relación de aportes de Alison Yulieth Forero Garzón expedida por Porvenir S.A. acredita que se afilió a la administradora demandada el 2 de febrero de 2015, mes a partir del cual iniciaron los pagos al sistema de seguridad social en pensiones con el empleador Ventas y Servicios S.A. con el que reportó 16 días.

Además, refleja que la asegurada cotizó al sistema hasta julio de 2017 a través de distintos empleadores, en ocasiones, por períodos inferiores a 30 días. De la demanda se evidencia lo narrado por la sociedad recurrente, que Forero Garzón desde marzo de 2015 hasta julio de 2017 tuvo múltiples relaciones de trabajo, no obstante, tales hechos no desvirtúan la ayuda económica que la asegurada le brindaba a su progenitora, como lo argumenta la administradora, toda vez que los ingresos de una persona no provienen necesariamente de una actividad Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral formal, sino que pueden tener origen en otras fuentes, como bien es sabido.

En la sentencia CSJSL386- 2023, se expuso: […] la Sala ha sostenido que para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, basta con acreditar la dependencia económica. Así, lo consideró la Corte en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en la CSJ SL650-2020 y CSJ SL529-2020, en los siguientes términos: […] El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente […].

Ahora bien, no obstante que en el formulario de solicitud de prestación por sobrevivencia para padres visible a folios 80 a 83 la demandante consignó que es empleada y cuenta con un apartamento propio, no es posible deducir la existencia de un error ostensible en su valoración pues, recuérdese que el fallador colegiado no desconoció tal hecho; lo que consideró fue que, pese a lo anterior, sí se demostró dependencia económica en las condiciones exigidas por la jurisprudencia del trabajo, puesto que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, la percepción de un Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 15 ingreso a título de salario e, inclusive, la propiedad sobre un bien inmueble, no excluyen la posibilidad de acceder a la prestación, siempre que ello no convierta a los padres en autosuficientes (CSJ SL2800-2014, CSJ SL1759-2020), lo que no ocurrió en el presente asunto.

En lo que hace a la acusación por falta de valoración de la certificación laboral de la demandante, expedida por Casalimpia SA., al ser un documento declarativo emanado de un tercero, debe apreciarse en la misma forma que los testimonios, cuya errada valoración también denuncia la censura, sin embargo, al no demostrarse previamente la existencia de un error fáctico manifiesto en el estudio de los medios de convicción calificados en casación, que según el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no es posible revisarlos.

En consecuencia, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001, en relación con lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la «Ley 100 de 1993 (sic)». Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden de manera automática y, que el Tribunal no tuvo en cuenta que la jurisprudencia consagra otros dos escenarios en que debe exonerarse de su condena: i) cuando se presenta controversia legítima sobre los potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; ii) cuando la actuación de la administradora en sede administrativa estuvo amparada en el ordenamiento jurídico vigente para el momento que se surtió la reclamación y, posteriormente, en el proceso judicial se reconoce la prestación en un criterio jurisprudencial.

Enfatiza que se encontraba en discusión la calidad de beneficiaria de la prestación de la demandante y, recuerda que la negativa al reconocimiento pensional se basó en que la actora contaba con un empleo estable que le generó ingresos para cuidar de sus hijos y comprar un apartamento, por manera que la decisión en sede administrativa no fue caprichosa.

Discute que el sentenciador plural no tuvo en cuenta lo expuesto en decisión CSJ SL704-2013, en cuanto «que tal obligación -pagar intereses moratorios- surge del reconocimiento de la obligación después del término de ley de efectuada la reclamación del derecho, lo que solo vino a declararse en este proceso» y, que los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio.

Sostiene que el juez colegiado realizó una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 17 condujo a su aplicación exegética y automática, al no sopesar las razones esgrimidas para negar el derecho pensional reclamado. Reproduce parte de las consideraciones realizadas en sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL27561-2017.

X. CONSIDERACIONES En sentencia CSJ SL14528-2014, esta Corporación recordó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en tanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones – dado su carácter resarcitorio y no sancionatorio-.

También asentó que esta Corte, en atención a situaciones excepcionales y particulares que la han llevado a reflexionar sobre la referida doctrina y a adoptar decisiones conducentes a atenuar sus alcances, ha estimado que los intereses moratorios del mencionado precepto, no proceden en los eventos en que la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 18 pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.

No obstante, en sentencia CS SL4309-2022 se precisó que, en tratándose de controversias probatorias relacionadas con requisitos pensionales, como el periodo de convivencia, la dependencia económica o la acreditación de las densidad mínima de cotizaciones, o de debates frente al entendimiento de una norma es procedente el pago de los intereses moratorios, pues se parte de la premisa que la entidad administradora debe hacer un análisis juicioso y exhaustivo de la solicitud y de las pruebas que la acompañan, y esforzarse por interpretar de la mejor manera las normas a fin de definir lo más certeramente posible el derecho.

De esta suerte, el juez plural no cometió error alguno. En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 97833 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2022, en el proceso que LUZ ESPERANZA GARZÓN CASALLAS adelantó contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A al que fue vinculado MIGUEL ANTONIO FORERO NIÑO en calidad de interviniente excluyente.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F015ADCB4758DCB2D3619EFC8A1D884162DEB9AB18B8C51A083B2D9ACECF66B9 Documento generado en 2024-01-25