Micelio
SL012-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 1429 de 2010Ley 1429 de 2012Ley 31 de 1992Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

República de Colombia Corre Suprema de Justicia Salads Canas Laboral Sala Desamenthis N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL012-2023 Radicación n.° 93100 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de octubre de 2021, en el proceso adelantado en contra del recurrente por LEONARDO MONTOYA SOCADAGUII al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS DEL ESTADO SA.

I.

ANTECEDENTES Leonardo Montoya Socadagui llamó ajuicio al Banco de la República, con el fin de que se declarara, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que entre ellos existió un contrato de trabajo SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 93100 a término indefinido que terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad accionada desconociendo que ostentaba fuero circunstancial al momento de su desvinculación. En consecuencia, en forma principal solicitó, se declare que al momento de su despido existía un conflicto colectivo entre el Banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República - Anebre y, por ende, estaba cobijado por fuero circunstancial, por lo que debe ser reintegrado a la Fábrica de Moneda sin solución de continuidad, en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando, con el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde su desvinculación y hasta la fecha efectiva del reintegro con la remuneración correspondiente a un supervisor de procesos del Banco de la República, gen la Fábrica de Moneda o al perteneciente al cargo de mayor jerarquía respecto del cual sea dispuesto su reintegro», al pago de los aportes a seguridad social, a la nivelación del salario por todo el tiempo laborado y al pago de la diferencia que se derive por ello, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones o, al mayor valor que por esos conceptos surja con ocasión de la nivelación salarial.

En forma subsidiaria, reclamó la nivelación del salario por todo el tiempo laborado al haber ostentado el mismo cargo y labores que el personal de planta del área de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93100 acuñación de la Fábrica de Moneda, al pago de la diferencia salarial que resulte por ese concepto, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones o la diferencia del mayor valor que surja por concepto de nivelación salarial del 3 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2018, al pago de las prestaciones convencionales »como primas, sobre sueldos y demás emolumentos», indemnización moratoria, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, indemnización por despido sin justa causa convencional, indexación y, la indemnización moratoria por no remitir a la terminación de la relación laboral la copia de los pagos a la seguridad social y parafiscales.

Fundamentó sus peticiones en que: suscribió un contrato de trabajo con Humanos Ltda. desde el mes de septiembre de 2005 hasta el mismo mes del ario 2006, para prestar sus servicios a órdenes de la Fábrica de Moneda del Banco de la República en el cargo de auxiliar de producción, siempre bajo las directrices de personal vinculado directamente con la entidad bancaria accionada.

Refirió que una vez terminó su contrato con aquella empresa, celebró 4 contratos de trabajo por obra o labor con Sistemas Productivos Sipro CTA así: del 25 de septiembre al 20 de diciembre de 2006, del 18 de enero de 2007 al 5 de noviembre de 2008, del 16 de febrero al 5 de julio de 2009 y, del 18 de enero al 30 de junio de 2010, para cumplir labores de operario de fundición en las instalaciones de la Fábrica de Moneda del Banco de la República.

Señaló que en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93100 desarrollo del último vínculo contractual su actividad pasó a la de supervisor de fundición en la misma entidad, sin autonomía para adoptar decisiones en relación con el personal a su cargo, pues debía obtener siempre autorización de los ingenieros de planta del banco. Indicó que, a partir del mes de agosto de 2010, suscribió contrato por duración de la obra o labor contratada con Coopfulatol CTA para desempeñar el cargo de supervisor de fundición en las instalaciones de la Fábrica de Moneda, vínculo que se extendió hasta el mes de julio de 2012.

Posteriormente, hizo lo propio con Coltempora desde el mes de agosto de esa última anualidad -2012- hasta febrero de 2013, para cumplir las mismas actividades. Con Especialistas en Servicios Integrales - ESI celebró 5 contratos por obra o labor para cumplir actividades de supervisor en la Fábrica de Moneda del Banco de la República así: del 4 de marzo al 15 de diciembre de 2013, del 7 de enero al 22 de abril de 2014, del 9 de junio de 2014 al 20 de agosto de 2015, del 14 de septiembre al 16 de diciembre de 2015 y, del 17 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016.

A continuación, fue contratado por Prositec Apoyos Temporales bajo la misma modalidad y actividad contractual que venía desempeñando. Dijo que el 31 de enero de 2018 el Banco de la República y Prositec dan por terminado su contrato de trabajo alegando finalización del contrato de prestación de servicios suscrito entre aquellas empresas. Expuso que en el SCUUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93100 mes de febrero de esa anualidad la Fábrica de Moneda empezó un proceso de selección de personal para el área de Facos, en el que se desempeñó el demandante «del que sin explicación alguna fue excluido», dependencia que volvió a operar en el mes de abril de 2018 con salarios superiores a los que devengara durante la prestación de sus servicios.

Manifestó que su labor se cumplió en las instalaciones de la Fábrica de Moneda, con los implementos de trabajo que esta le suministraba, bajo el horario fijado por los ingenieros de planta del Banco de la República, quienes además le impartían instrucciones, órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones, siendo la entidad bancaria quien fijaba las políticas de producción acorde con sus planes, programas y presupuestos, sin que las entidades que lo contrataron tuvieran injerencia en ello.

Agregó que al interior del Banco de la República existe la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República - Anebre, organización sindical de primer grado y de empresa con personería jurídica reconocida por el Ministerio de Trabajo, quien desde el ario 1965 ha suscrito varias convenciones colectivas de las que se benefician «la totalidad de los trabajdores de dicha organización por tratarse de un sindicato mayoritario», por lo que es beneficiario de dichas normas.

El 31 de octubre de 2017 Anebre denunció la convención colectiva vigente para los años 1997-1999, dando inicio a un conflicto colectivo que culminó en el mes SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93100 de septiembre de 2018 con la suscripción de una nueva norma convencional, por lo que, al momento de su desvinculación, 31 de enero de 2018, aquel se encontraba vigente.

Adujo que mediante Resolución n.° 00231 de 2 de abril de 2019 el Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial del Tolima, en virtud de investigación administrativa, declaró responsable al Banco de la República por infringir el articulo 63 de la Ley 1429 de 2010 con base en lo estipulado en el 468 del CST, al encontrar que la actividad para la que fue contratado el querellante Christian Medina Socadagui se encontraba relacionada con el proceso de elaboración de la moneda que es un proceso misional de la Fábrica de Moneda a su cargo.

El 27 de septiembre de 2019 agotó reclamación administrativa, petición que fue despachada en forma negativa mediante comunicación de 15 de octubre de ese ario, en la que la entidad demandada adujo no haber sostenido relación laboral alguna con él. El Banco de la República al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias por carecer de fundamentos fácticos y legales.

Aceptó «que en un principio» desarrolló «directamente todas sus actividades misionales y no misionales, con personal de planta», la existencia de la organización sindical Anebre y, la suscripción de una convención colectiva con esta en el ario 2018. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 93100 En su defensa indicó que el demandante nunca estuvo vinculado a su servicio ni recibió órdenes de sus representantes y que, de acuerdo a su función constitucional y legal en relación con la moneda, esta corresponde a la de su acuñación y emisión, actividades que se distancian de las de fundición, producción o elaboración de los cospeles, que son discos metálicos cuya fabricación no tiene ninguna restricción o reserva, razón por la que puede estar a cargo de terceros que ejecuten ese proceso industrial, al punto que ha sido contratado con proveedores de países como Rusia, India y Turquía, al no ser su producción una actividad misional del banco.

Indicó que las normas convencionales vigentes en la entidad no tienen por qué beneficiar al demandante quien no ha sido trabajador del Banco de la República y quien tampoco acreditó que en algún momento hubiese estado afiliado a Anebre o hubiere hecho aportes a dicha organización. De la nivelación salarial pretendida adujo no ser posible, pues para la época de los hechos narrados en la demanda, ninguno de sus funcionarios desempeñó el cargo de auxiliar de producción, operario de fundición, supervisor de fundición y/o supervisor en procesos asociados a la fabricación y adecuación de fleje y cospel.

Añadió que las empresas contratistas que vincularon al accionante «obraban por precios determinados y asumiendo todos los riesgoso, además de actuar con libertad y autonomía técnica y directiva, «acotando que el hecho de que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93100 desarrollaran sus labores en las dependencias de la contratante, no desdibuja su condición de contratistas, dadas las particulares circunstancias que rodean la especializada actividad para la que fueron contratadas».

Resaltó que la sanción que le fue impartida por el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio del Trabajo, fue revocada mediante Resolución n.° 531 de 2019 de ese ente ministerial Como excepciones previas propuso las de falta de jurisdicción o de competencia y, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; las de fondo de prescripción y compensación y, las que denominó, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido, buena fe, pretensión de enriquecimiento sin causa, abuso del derecho y, las «INNOMINADAS» (f.° 3-47 cuaderno digital).

Llamó en garantía a Liberty Seguros SA y a Seguros del Estado SA. Esta última sociedad aseguradora - Seguros del Estado SA- se opuso a la prosperidad de su vinculación al proceso por cuanto las pretensiones desconocen las coberturas acordadas y las condiciones generales y particulares de la póliza que se suscribiera con ocasión al contrato n.° SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 93100 CT013500091600 de 22 de enero de 2016.

Interpuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte de Seguros del Estado SA, ausencia de cobertura por cuenta de la póliza de cumplimiento n.° 25-45-101020368, inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Seguros del Estado SA, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de cumplimiento, las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento que sirvió de fundamento para el llamamiento en garantía, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía. Liberty Seguros SA sostuvo que la póliza que expidiera cubre salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de Especialistas en Servicios Integrales - ESI y tiene como asegurado al Banco de la República, en caso de que la entidad bancaria resultara condenada solidariamente como beneficiaria directa del trabajo de aquellos, situación que resulta diferente a la que motiva la presente litis en la que lo que se pretende es la declaratoria de existencia de un contrato realidad y derivado de ello, el reconocimiento de un ajuste salarial y un eventual reintegro con sus consecuenciales, póliza que no cubre dicho riesgo toda vez SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93100 que, «como se explicó, la cobertura es solo de los salarios y prestaciones sociales que el empleador "ESI" ha incumplido con sus empleados y según las pruebas del proceso, eso no ha ocurrido».

Excepcionó, póliza no tiene cobertura de salarios de contrato realidad, límite del valor asegurado, límite de la vigencia del contrato de seguro, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la compañía que represento y a favor del llamante en garantía por cuenta de las pólizas de responsabilidad de seguro de cumplimiento que sirve de fundamento para la vinculación de mi poderdante a este proceso y, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de mayo de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el BANCO DE LA REPÚBLICA - FABRICA DE MONEDA, como empleador y el señor LEONARDO MONTOYA SOCADAGUI, como trabajador, existió un contrato realidad, concretado en un contrato de trabajo a término indefinido que se suscitó en los siguientes periodos: 1) Entre el 3 de septiembre y el 23 de diciembre de 2005; 2) Entre el 4 de febrero de 2006 y el 5 de julio de 2009 y, 3) Entre el 16 de febrero SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93100 de 2010 al 30 de enero de 2018, por las razones que se dejaron explicadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LEONARDO MONTOYA SOCADAGUI, al ser despedido se encontraba amparado por fuero circunstancial y, por tanto, beneficiario de la convención colectiva de trabajo de Anebre, conforme a lo explicado.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todos los posibles derechos anteriores al 27 de septiembre de 2016.

CUARTO: CONDENAR al BANCO DE LA REPÚBLICA - FABRICA DE MONEDA a pagar al señor LEONARDO MONTOYA SOCADAGUI $27.098.753, como indemnización convencional por despido sin justa causa, conforme a lo explicado en precedencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por el BANCO DE LA REPÚBLICA.

SEXTO: CONDENAR a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA de acuerdo a la póliza para grandes beneficiarios n.° 25-45101020368, cumplimiento de salarios y prestaciones sociales, conforme a la cláusula 4.3 en adelante, por lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de límite de la vigencia del contrato de seguro propuesta por LIBERTY SEGUROS SA.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por SEGUROS DEL ESTADO SA.

NOVENO: COSTAS a cargo de la demandada. Liquídense por secretaría si se encuentran acreditadas. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $3.500.000 a favor del demandante. Disconformes los apoderados de las partes y de la llamada en garantía Seguros del Estado SA, apelaron. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 93100 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 21 de octubre de 2021 (1° 1 - 23 cuaderno digital del Tribunal), en el que decidió:

PRIMERO. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de 'bague, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de CONDENAR al BANCO DE LA REPUBLICA a REINTEGRAR a LEONARDO MONTOYA SOCADAGUI al cargo que venía ejecutando al momento del despido o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que correspondan al cargo, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su reinstalación, junto con los aportes al sistema de seguridad social en pensión.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales SEXTO y OCTAVO de la sentencia, para en su lugar ABSOLVER a SEGUROS DEL ESTADO S.A. de las pretensiones en su contra.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Banco de la República y a favor del demandante y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. Como agencias en derecho se fija la suma de $908.526, para cada uno de los favorecidos (negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos: i) si entre Leonardo Montoya Socadagui en calidad de trabajador y, el Banco de la República como empleador, existió un contrato de trabajo; en caso afirmativo, ii) si hay lugar a la nivelación salarial solicitada, iii) si el actor se encontraba amparado por fuero circunstancial, iv) si es beneficiario de las convenciones SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 93100 colectivas de trabajo suscritas entre la entidad bancaria y Anebre, y) si es procedente el reintegro o en su defecto la indemnización por despido y, vi) si la póliza de seguros emitida por Seguros del Estado SA ampara las condenas impuestas en el juicio.

Para dar respuesta al primer interrogante, se refirió a lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST y, aseveró que no solo la prueba testimonial sino la contestación de la demanda por parte del Banco de la República dan cuenta de la actividad personal desempeñada por el demandante como operario y supervisor del área de fundición de la Fábrica de Moneda, la que desplegó en sus instalaciones; no obstante, se remitió al tenor literal del artículo 35 ibídem, «a punto de determinar si hubo intermediación laboral ilegal, pues el demandante sostiene en su demanda que su empleador fue el Banco de la República».

Sostuvo que la « tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores», aserto que respaldó con la sentencia CSJ 5L467-2019, luego de lo cual afirmó que: De lo anotado, si bien, existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador, el Tribunal advierte de la forma cómo se desarrolló la labor ejecutada por el actor, que el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial, sino que por el contrario exigía la intervención de personal y maquinaria SCLA/PT-10 V.00 13 Radicación n.° 93100 especializada aportada por el banco, sin la cual sería imposible que un tercero pudiera fundir el material necesario para acuñar las monedas.

A continuación, se refirió a las declaraciones de José Joaquín Jaramillo Hoyos, Diego Andrés Acosta Rojas, Yury Arley Navarro Durán, Harold Enrique Olivella Fernández, Juan Carlos Calderón Barrera y, Jairo Alfonso Naranjo Bermúdez, de las cuales sostuvo, [ ] resulta evidente que el proceso de fundición en el cual laboró el demandante estaba a cargo de personal técnico y especializado del banco demandado, sin que se advierta autonomía en los contratistas, supuestos empleadores del actor, por el contrario, reiteran la que la (sic) subordinación era ejercida por personal del Banco de la República, principalmente por el ingeniero Harold Olivella, el que de manera expresa aceptó en su declaración que era el ingeniero a cargo y que intervenía en las actividades del actor impartiendo instrucciones y recibiendo informes diarios.

Además, los testigos son uniformes en indicar que el manejo técnico y especializado del área se encontraba a cargo del personal del banco. Es de resaltar que la maquinaria y materia prima utilizada en el desarrollo de la labor era de propiedad de la pasiva. Lo anterior, lo llevó entones a concluir, que el actor del juicio prestó sus servicios personales y subordinados en favor del Banco de la República, «estructurándose el contrato de trabajo que fuera declarado en primera instancia», pues quedó evidenciado que existieron múltiples vinculaciones a través de CTA y outsorcing, para la contratación de la producción de cospel y flejes con las que se pretendió ocultar una verdadera relación laboral.

Resaltó que atendiendo las especialísimas condiciones, calidades, experticia, SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93100 maquinaria» que se requiere en el proceso de fundición de la moneda, resultaba imposible tercerizar o externalizar el proceso, pues las personas que tenían el conocimiento, habilidades y experticia eran los ingenieros del banco, amén que ninguna de las empresas contratadas era especializada en la producción de flejes y cospeles y que la maquinaria empleada en el proceso únicamente la posee en el país la Fábrica de Moneda de propiedad de la entidad bancaria demandada.

En cuanto a la pretendida nivelación salarial, refirió que los procesos de fundición y acuñación de la moneda son completamente diferentes y no equiparables para tomar las asignaciones salariales de estos como referentes del caso, además que no había supervisor vinculado a la planta de personal del Banco de la República, lo que hacía imposible la prosperidad del pedimento.

Luego de referirse al Decreto 2351 de 1965 y a la sentencia CSJ SL3344-2020, manifestó que no existía discusión en cuanto a que la organización sindical Anebre presentó pliego de peticiones al banco demandado el 31 de octubre de 2017, el que culminó con la suscripción de la convención colectiva el 12 de septiembre de 2018, mientras que el contrato de trabajo del promotor del juicio feneció el 30 de enero de este ario, sin justa causa, «pues, si bien, las testimoniales al unísono indicaron que la desvinculación del demandante obedeció a la terminación del contrato con el tercero y la vinculación del personal por el concurso ofertado, SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 93100 ello no obedece a una justa causa», por lo que era beneficiario del fuero circunstancial que conllevó que el ad quem ordenara su reintegro con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que correspondan a su cargo, dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la de su «reinstalación», junto con el pago de los aportes al sistema general de pensiones.

Para finalizar, se refirió al llamamiento en garantía que hiciera el banco demandado a Seguros del Estado SA y luego de analizar la póliza expedida por esa entidad aseguradora, coligió que no existe nexo causal que derive responsabilidad a su cargo, en tanto la misma ampara los posibles incumplimientos en que incurra la contratista Prositec - Apoyos Temporales - Unión Temporal, respecto del pago de salarios y prestaciones sociales de sus trabajadores en el desarrollo del objeto contractual allí descrito, la que no puede hacerse extensiva al amparo de las condenas impartidas al Banco de la República 4( como empleador directo, pues ello implicaría ampliar la cobertura de la póliza al amparo de las condenas u obligaciones derivadas de una contratación ilegal, a través de la cual se valió de terceros para encubrir una verdadera relación laboral».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco de la República, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 93100 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el a quo, «tanto en sus declaraciones como en sus condenas, para que en su lugar se disponga una absolución total».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 22,23 «(1° Ley 50/90))), 24, 27, 34, 35 g(3° Decreto 2351 de 1965)», 65 g(29 Ley 789 de 2002)», 127 «(14 Ley 50/90)», 186, 249, 306, 467, 470 y 471 del CST; 71, 77 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 25, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; «2.2.2.1.9 del DUR 1072 de 2015»; 53 de la CN; 1-9 Ley 31 de 1992 y, «Como violación medio denuncio la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del C.P.T. y S.S.».

Sostiene que la violación de la ley fue producto de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante tuvo contratos de trabajo con el Banco de la República entre los arios 2005 y 2018. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93100 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios en favor de terceros contratistas del Banco de la República, bajo la subordinación de ellos, entre los arios 2005 y 2018. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente, que las personas jurídicas denominadas Humanos Ltda, Sistemas Productivos Sipro CTA, Coopfulatol CTA, Colombiana de Temporales Coltempora S.A., Especialistas en Servicios Integrales ESI y Prositec Apoyos Temporales, tiene existencia real y fungieron entre 2005 y 2018 como contratistas del Banco de la República y como empleadores del demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social del Banco de la República no incluye la elaboración de flejes y cospeles. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de Soluciones Industriales - Prositec SAS, incluye la "planificación y ejecución de actividades de tipo técnico, administrativo, productivo y operativo de naturaleza industrial". 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el objeto social de Especialistas en Servicios Integrales SAS incluye "Actividades y servicios especializados de reducción, incluyendo la fabricación y transformación de productos". 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandante entre los arios 2005 y 2018 estuvo afiliado a la seguridad social por distintos empleadores entre los que no figura el Banco de la República. 8.

No tener por reales, siendo evidente, los contratos civiles celebrados por el Banco de la República con los empleadores del Sr. Leonardo Montoya. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió con las condiciones y requisitos para quedar cobijado por la convención colectiva de trabajo (compilación) de 2018. 10. Tener como supuesto de su decisión condenatoria sobre el reintegro del demandante, que el mismo estuvo en el grupo de personas que presentaron el pliego de peticiones que fue SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 93100 resuelto con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo del actor con los contratistas del Banco. 11.

Dar por demostrado, sin soporte alguno, que el Banco de la República despidió al Sr. Montoya. 12. No dar por establecido, estándolo, que entre las funciones del Banco demandado están la de acuñación y emisión de moneda pero no la de elaboración de flejes y cospeles (discos metálicos). 13. No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos civiles celebrados por el Banco de la República con las firmas que fungieron como empleadoras del demandante, se tuvo puntualmente como objeto "la fabricación y suministro de productos intermedios requeridos para la elaboración de moneda metálica en las etapas del proceso productivo denominadas: fundición, laminación 1, recocido fleje, laminación 2, troquelado, rebordeo, recocido cospel, lavado y selección; así como a prestar servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria, herramientas y equipos de EL BANCO". 14.

No dar por demostrado, estándolo, que las empresas que fungieron como empleadoras del demandante, tuvieron que presentar propuesta y oferta para poder contratar con el Banco. 15. No dar por demostrado, estándolo, que en los contratos con las firmas empleadoras del demandante, se pactó que "El control de ejecución del presente contrato estará a cargo de la Dirección de la Fábrica de Moneda de EL BANCO en la ciudad de Ibagué, o del empleado que esta designe".

Asevera que los yerros resultaron de la errónea apreciación de: certificados de Especialistas en Servicios Integrales ESI (f.° 4), Humanos (f.° 5), Sistemas Productivos SIPRO (f.° 6), Coopfulatol (f.° 7), Colempora- Colombiana de Temporales SA (f: 8), Prositec - Apoyos Temporales - Unión Temporal (f.° 9-11); reclamación administrativa (f.° 12 y ss y, 67 y ss), respuesta a dicha reclamación (f.° 22 y vto), relación de pagos a seguridad social emitida por Protección (f.° 23 y ss), SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93100 contrato de prestación de servicios celebrado entre el Banco de la República y Prositec - Apoyos Temporales - Unión Temporal (f.° 28-41), certificado del Banco de la República emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia (f.° 62 y ss y 50 y ss), Convención Colectiva de Trabajo 2018 (f.° 72 y ss), certificación Anebre de 18 de noviembre de 2019 (f.° 98- 101), Resolución n.° 0231 de 2 de abril de 2019 emitida por el Ministerio de Trabajo (f.° 102 y ss), confesión hecho 37 de la demanda (f.° 118 y ss), Resolución n.° 531 de 9 de septiembre de 2019 proferida por el Mintrabajo (f.° 59 y ss), contrato 13500081300 celebrado entre el Banco de la República y Especialistas en Servicios Industriales Ltda. (f.° 91 y ss), contrato 13500091600 celebrado entre el banco demandado y Soluciones Temporales Prositec SAS y Apoyos Temporales SA (f.° 103 y ss), certificados Cámara de Comercio de Ibagué de Soluciones Industriales Prositec SAS (f.° 117 y ss), Especialistas en Servicios Integrales SAS (f.° 129 y ss) y, certificado Banco de la República de fecha 31 de julio de 2020 sobre inexistencia del N'Afea de Facos"» en la estructura organizacional del mismo (f.° 148-149) En el desarrollo afirma que el Tribunal en su decisión no tuvo como simples intermediarios a Humanos Ltda., Sistemas Productivos Sipro Ltda., Coopfulatol CTA, Coltempora, Especialistas en Servicios Integrales - ESI y, Prositec Apoyos Temporales, lo que permite colegir que los tuvo como contratistas y ello contradice la condición de empleador del Banco de la República, dado que la existencia SCLAJPT-I0 V.00 20 Radicación n.° 93100 de aquellos está plenamente demostrada en el proceso.

Resalta que el ad quem no reparó en la diferencia que existe entre la fabricación de flejes y cospeles y la función de acuñación de la moneda, siendo la primera de aquellas la labor que se contrató por el banco con los contratistas para los que trabajó el demandante, pasando por alto la emisión de dinero y dándole tratamiento «corno si fuera una producción más al alcance de cualquier empresario o un producto como cualquier otro que puede ser asumido por cualquier particular*, cuando dicha actividad necesariamente conlleva la función de inspección y vigilancia por parte de la entidad bancaria y que, inclusive, se pactó en los contratos civiles que celebrara con aquellos.

Asevera que el juzgador de alzada ignora que la fabricación de moneda es exclusiva del Banco de la República, por lo que no les dado a cualquier persona asumir tal función, lo que conlleva a que la maquinaria y equipos necesarios y especializados los deba facilitar la entidad bancaria, *Es decir, que los contratistas utilizaran algunos elementos de propiedad del Banco, no desdibuja su condición de contratistas.

Sencillamente ellos no tenían ni podían tener esa maquinaria ni esos equipos*. Aduce que los certificados de las empresas Especialistas en Servicios Integrales SAS - ESI, Humanos, Sistemas Productivos - Sipro Coopfulatol, Coltempora y Prositec - Apoyos Temporales - Unión Temporal, adosados al juicio, dan cuenta que el demandante fue su trabajador, por SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93100 lo que no podía simultáneamente serlo para el Banco de la República «porque no se afirmó la coexistencia de contratos».

Manifiesta que el colegiado de instancia no reparó en las funciones constitucionales del Banco de la República ni en el contenido de los certificados de existencia y representación legal de las empresas con las que tuvo contrato de trabajo Leonardo Montoya Socadagui, pues de haberlo hecho habría encontrado que dentro de las de la entidad demandada está la de « "emitir la moneda legal"», para lo cual se requiere de materia prima necesarios, cuya provisión era precisamente lo que se contrataba o se contrató con los entes con los que trabajó el demandante».

Refiere que « emitir la moneda legal no incluye la elaboración de flejes ni de cospeles que es en lo que intervenían los contratistas con los que trabajó el demandante», lo que explica porque se contrató con aquellos. Sostiene que la vinculación del demandante a través de empresas de servicios temporales se encuentra contemplada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y que fue tal precepto el que legitimó la vinculación de aquel y que excluye la posibilidad de que sea considerado trabajador del Banco de la República.

De los contratos n.° 13500081300 y 13500091600 celebrados entre la entidad bancaria demandada y Especialistas en Servicios Industriales Ltda. y Prositec - Apoyos Temporales - Unión Temporal refirió que dentro de su objeto se identifican unas tareas que no son lo mismo que acuñación y emisión de moneda, »pero son necesarias para cumplir con tales funciones, asignadas al SCUUPT-10 V.00 22 Radicación n.° 93100 Banco por la Constitución».

Reitera que la existencia de funcionarios del demandado que ejercen control sobre el desarrollo de las actividades asignadas a los contratistas, «es apenas lógico que en unas tareas tan delicadas, el contratante conserve una amplia facultad de vigilancia y, segundo, que esa función de control se encuentra pactada en los contratos que se celebran con los contratistas, por lo que es facultad e incluso deber del Banco, desarrollarla».

Continúa su reproche indicando que el demandante nunca se afilió al sindicato Anebre, ni pagó las cuotas pertinentes, lo que es apenas lógico al no ser trabajador del Banco de la República, por lo que el ad quem no podía aplicarle la norma convencional y, menos aún otorgarle fuero circunstancial al no ser parte del grupo de trabajadores que presentó a la entidad el pliego de peticiones, con lo que no se cumple la condición exigida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Resalta que en el proceso no existe prueba alguna del número de trabajadores afiliados a la organización sindical como tampoco de la proporción de ellos frente al total de trabajadores del banco, para de esa manera establecer si el sindicato es mayoritario y hacerle extensivos los beneficios convencionales, máxime cuando no existe probanza alguna que dé cuenta que su despido obedeció a una decisión de la entidad bancaria.

De los aportes al sistema de seguridad social efectuados a nombre de Leonardo Montoya Socadagui sostiene que dan SCOOPT-10 V.00 23 Radicación n.° 93100 cuenta que sus empleadores cumplieron con su deber legal, lo que ratifica la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de ellos y, en cuanto a la Resolución n.° 531 de 9 septiembre de 2019 expedida por el Ministerio de Trabajo, resalta que en ella el ente ministerial en relación con la contratación que el demandante «califica de ficticia», concluye que es «legitima y legal», al punto que absuelve al banco de los cargos que se le imputaron.

WI. RÉPLICA Para Leonardo Montoya Socadagui el Tribunal analizó la totalidad de pruebas allegadas al proceso, de las que concluyó que en realidad en el sub lite existió un vínculo laboral entre él y el Banco de la República, pues de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas que lo vincularon, se advierte la falta de autonomía profesional, administrativa, técnica y directiva de las contratistas en el desarrollo de aquellos, lo que resulta obvio porque no son empresas que se dediquen a la fabricación y/o emisión de moneda, labor que además por disposición constitucional está asignada exclusivamente al Banco de la República.

En cuanto al fuero circunstancial y a la pretensión de reintegro, sostiene que se encuentra acreditada en el juicio la existencia del sindicato Anebre, »de carácter mayoritario» como da cuenta el documento de fecha 7 de abril de 2021, emanado de la junta directiva nacional de la organización sindical dirigido a la Directora General de Gestión Humana SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 93100 del banco demandado, probanza que no fue controvertida por este.

VIII. CONSIDERACIONES Para el juez de la segunda instancia, las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso le permitieron concluir que el demandante Leonardo Montoya Socadagui prestó sus servicios en forma personal y subordinada al Banco de la República por espacio aproximado de 12 años, «estructurándose el contrato de trabajo que fuera declarado en primera instancia», pues si bien es cierto, »la externalización de procesos productivos es válida, ello se da siempre y cuando tal figura se aplique con el ánimo de fortalecer procesos productivos, y no de ejecutar maniobras fraudulentas en contra de los intereses de los trabajadores».

Agregó el colegiado de instancia: Además entendiendo las especialísimas condiciones, calidades, experticia, maquinaria que requiere el proceso de fundición se tornaba imposible tercerizar o externalizar el proceso, pues, lo indicaron los testigos, las personas que tenían el conocimiento, las habilidades y la experticia del proceso eran los ingenieros del Banco de la República, por tanto, estaba a su cargo dirigir el proceso, y es que además los testigos indicaron que ninguna de las empresas contratadas era especializada en la producción de flejes y cospeles.

Aunado a que la maquinaria empleada en el proceso es especializada y únicamente la posee en el país, la Fábrica de la Moneda (sic) de propiedad de la pasiva, por lo que SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 93100 además, los servicios eran prestados en las instalaciones de esta. Refuta la censura tal conclusión, pues en su decir, no diferencia el juzgador de segunda instancia entre fabricación de flejes y cospeles y la función de acuñación de moneda, pasando por alto que la primera labor fue la que contrató el Banco de la República con los contratistas empleadores del demandante, amén de no identificar su labor en cuanto a la emisión del dinero, lo que lo lleva a tratar esa actividad «como si fuera una producción más al alcance de cualquier empresario o un producto como cualquier otro que puede ser asumido por cualquier particular», lo que no le permite entender la necesidad de la función de inspección y vigilancia que la entidad bancaria ejercía sobre los trabajadores de sus contratistas, «vigilancia que, inclusive, estaba pactada en los contratos civiles celebrados con dichos contratistas».

Dentro de las pruebas erróneamente valoradas se denuncia el contrato n.° 13500091600 suscrito entre el Banco de la República y Prositec - Apoyos Temporales - Unión Temporal dentro del que se acordó por las partes suscribientes: Las actividades productivas del objeto del contrato, comprenden: • Corte, pesaje, control y alimentación de metales y microelementos al horno de fundición. • Fundición, laminación, recocido de fleje. • Troquelado, recocido de cospel, rebordeo, lavado y selección;

Así mismo comprende la planeación y ejecución de manera integral del mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria y equipos asociados a los procesos de producción, así como los sistemas mecánicos, hidráulicos, eléctricos y electrónicos que los componen, de tal manera que se asegure su SCLAJ PT-10 V.00 /6 Radicación n.° 93100 disponibilidad para el cumplimiento de los programas de producción. En el mismo documento contractual, se obligó el Banco de la República, a entregar al contratista «las materias primas, insumos, los equipos y herramientas de software requeridas para el desarrollo del contrato» y se reservó el derecho a g monitorear el cumplimiento de los procedimientos definidos por la Fábrica de la Moneda en la realización de las actividades relacionadas con la ejecución del objeto del contrato» (f.° 26-41 cuaderno del juzgado).

Por su parte en el contrato n.° 13500081300 suscrito entre la entidad bancaria demandada y Especialistas en Servicios Industriales Limitada, se pactó como objeto del mismo da fabricación y suministro de productos intermedios requeridos para la elaboración de moneda metálica en las etapas del proceso productivo denominadas: fundición, laminación 1, recocido fleje, laminación 2, troquelado, rebordeo, recocido cospel, lavado y selección», así como el de «prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de la maquinaria, herramientas y equipos de EL BANCO» (f.° 91-101 expediente digital).

Del texto de aquellos contratos se advierte que el Banco de la República, en desarrollo de sus funciones constitucionales establecidas en el artículo 371 de la Carta Política, dentro de las que se contempla o regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 93100 prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno», celebró, entre otros, aquellos contratos de prestación de servicios (subraya la Sala).

El proceso de emisión de la moneda legal que le fue confiado al Banco de la República, corresponde, en términos de la misma entidad bancaria registrados en su página web www.banrep.gov.co, «al acto formal y contable por medio del cual se da poder liberatorio a los billetes y monedas producidos y terminados, el cual es materializado con el Acta de Emisión».

Ahora, resulta inherente a aquella emisión, la producción y provisión de la moneda, función legal y constitucional que también resulta extensiva a aquella entidad bancaria y que es exclusiva e indelegable, razón por la cual, para el desarrollo de los objetos de los contratos de prestación de servicios referidos con antelación, fue el banco quien suministró la materia prima, la maquinaria y exigió su cumplimiento en sus instalaciones.

De otra parte, en el proceso de producción de las monedas que se realiza en la Fábrica de Moneda en Ibagué - Tolima, instalaciones en las que prestó servicios Leonardo Montoya Socadagui, se siguen una serie de pasos o «subprocesos» dentro de los que se encuentran la fundición de diferentes metales, su laminación que corresponde a la solidificación de aquellas aleaciones en forma de largas platinas llamadas flejes que luego son cortadas y troqueladas con máquinas especiales para ello (cospeles), para ser sometidas a un proceso de pulido de sus bordes y llevadas SCLAJP1-10 V.00 28 Radicación n.° 93100 nuevamente a cocción, luego de lo cual son acuñadas y estampadas.

De aquel proceso, se puede colegir, como lo concluyó el Tribunal, que las labores a cargo del demandante no eran ajenas a las funciones de emisión de la moneda que la Constitución Política asignó a la entidad bancaria demandada; especialmente, como quedó visto, en el proceso de su producción y que fueron desarrolladas por Montoya Socadagui por espacio aproximado de 12 arios, sin variaciones significativas.

Las certificaciones denunciadas por la censura expedidas por Especialistas en Servicios Integrales - ESI (f.° 4 expediente digital), Humanos (f.° 80), Sistemas Productivos - Sipro (f.° 81), Coopfulatol CTA (f.° 9), Coltempora - Colombiana de Temporales SA (f: 82) y, Prositec - Apoyos Temporales - Unión Temporal, antes que desvirtuar, corroboran dicho escenario, en tanto ratifican la extensión de la relación, así como su marco funcional dentro del que el demandante se desempeñó como operario y supervisor de fundición. Ahora bien, los certificados emitidos por la Cámara de Comercio a los que se remite la entidad recurrente, dan cuenta que dentro de los objetos sociales de Soluciones Industriales - Prositec SAS, Apoyos Temporales SA y, Especialistas en Servicios Integrales SAS no está la producción o emisión de moneda.

En ellos se registra para Prositec SAS, LA PLANIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DE ACTIVIDADES DE TIPO SCLAPT-10 V.00 29 Radicación n.° 93100 TÉCNICO, ADMINISTRATIVO, PRODUCTIVO Y OPERATIVO DE NATURALEZA INDUSTRIAL. ASI COMO DISEÑO, PROGRAMACIÓN Y EJECUCIÓN DE MANTENIMIENTOS PREDICTIVOS, PREVENTIVOS Y CORRECTIVOS DE TIPO ELÉCTRICO, ELECTRÓNICO, MECÁNICO, HIDRÁULICO Y NEUMÁTICO, LEVANTAMIENTO DE PLANOS;

SUMINISTRO Y FABRICACIÓN DE HERRAMIENTAS PARA CORTE Y TROQUELADO, SUMINISTRO Y FABRICACIÓN DE PREPUESTOS Y ACCESORIOS, PLANIFICACIÓN, EJECUCIÓN Y CONTROL DE PROGRAMAS DE PRODUCCIÓN EN EL MANEJO DE PROCESOS PRODUCTIVOS (f.° 117-120 expediente digital) Apoyos Temporales SA, »LA PRESTACION DE SERVICIOS CON TERCEROS BENEFICIARIOS PARA COLABORAR TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES, MEDIANTE LA LABOR DESARROLLADA POR PERSONAS NATURALES, CONTRATADAS DIRECTAMENTE POR ESTA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, LA CUAL TIENE CON RESPECTO DE ESTAS EL CARÁCTER DE EMPLEADOR» (f.° 121-128) y, en relación con Especialistas en Servicios Integrales SAS: La sociedad tendrá como objeto social, las siguientes actividades: s) Actividades y servicios especializados de reducción, incluyendo la fabricación y transformación de productos. b) Prestar servicios especializados de logística interna. c) Prestar servicios especializados de aseo, mantenimiento y mensajería interna. d) Prestar servicios especializadas (sic) de merchandising, comercialización, promoción y desarrollo de producto. e) Prestar servicios administrativos o de back office. f) Prestar servicios de selección especializada de personal (f.° 129-136).

El análisis de las probanzas denunciadas lleva a concluir, que el demandante formaba parte del engranaje operativo necesario para la producción y posterior emisión de la moneda, función que, se reitera, constitucionalmente le fue asignada al Banco de la República, es decir, Leonardo SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 93100 Montoya Socadagui desarrolló actividades que formaban parte de los fines misionales de la entidad bancaria y, en razón a ello, se le asignaban tareas y responsabilidades en el marco de los contratos suscritos con las sociedades contratistas del banco.

De otra parte, el hecho de que se hubiera revocado por parte del Ministerio de Trabajo mediante resolución n.° 531 de 9 de septiembre de 2019 (f.° 57-62 expediente digital), la sanción que le fuera impartida al Banco de la República al vulnerar el cumplimiento de lo establecido en el articulo 63 de la ley 1429 de 2012, en razón a que ha desdibujado las relaciones laborales al contratar personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de contratos de prestación de servicios, en manera alguna contradice la decisión del ad quem ni lleva a su acogimiento obligatorio por parte del juzgador, tal como lo sostuviera esta Corporación en sentencia CSJ SL937-2022 en la que rememoró CSJ SL415-2021, con mayor razón cuando ha quedado acreditado en el sub lite que el demandante era trabajador directo de la entidad bancaria demandada.

En suma, para la Sala no hay duda de que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo subordinada y, en este sentido, el juzgador de segunda instancia acertó al confirmar la existencia de un contrato de trabajo. Ahora bien, reprocha también la censura que el Tribunal hubiera dispuesto el reintegro del promotor del juicio al considerar que su desvinculación devino cuando se SCUOPT-10 V.00 3] Radicación n.° 93100 encontraba en desarrollo un conflicto colectivo al interior del Banco de la República, promovido por la presentación del pliego de peticiones, previa denuncia de la convención colectiva, que hiciera el sindicato Anebre, toda vez que Montoya Socadagui nunca se afilió a la organización sindical ni pagó las correspondientes cuotas sindicales que lo llevaran no solo a beneficiarse del fuero circunstancial sino de las convenciones colectivas de trabajo, con mayor razón, cuando no se acreditó el carácter mayoritario de aquel sindicato.

Sobre tal asunto sostuvo el ad quem que no existía discusión en cuanto a que Anebre presentó pliego de peticiones a la entidad bancaria el 31 de octubre de 2017, el que culminó con la suscripción de la norma convencional el 12 de septiembre de 2018 mientras que el contrato de trabajo del demandante finalizó el 30 de enero de esta última anualidad -2018-, luego de lo cual concluyó que: En el asunto, se verifica de las pruebas recaudadas que la desvinculación del actor no encontró fundamento en una justa causa, pues, si bien, las testimoniales al unísono indicaron que la desvinculación del demandante obedeció a la terminación del contrato con el tercero y la vinculación del personal por el concurso ofertado, ello no obedece a una justa causa, máxime que como quedó decantado, el demandante es trabajador del Banco, por manera que las relaciones comerciales con terceros no tienen incidencia en la vigencia de su vínculo laboral.

Nada adujo el juez de alzada en relación con los hechos que sustentan el cargo en punto a la falta de afiliación del promotor del juicio al sindicato Anebre, menos aún, con la ausencia de pago de las cuotas sindicales y la aplicación por SCLAPT-10 V.00 32 Radicación n.° 93100 extensión de las normas convencionales, aspectos que fueron objeto de reproche en el recurso de apelación y, frente a los cuales, omitió el banco demandado hacer uso del remedio procesal contemplado en el artículo 287 del CGP y solicitar del juzgador la adición de la sentencia en tal sentido, por lo que, la discusión que ahora plantea no tiene asidero pues el recurso extraordinario no tiene como finalidad subsanar falencias que pudieron ser remediadas en las instancias (CSJ SL1529-2021).

De lo que viene de decirse, al no haberse acreditado los yerros fácticos endilgados al Tribunal, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $9.400.000 en favor de Leonardo Montoya Socadagui, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de lbagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEONARDO MONTOYA SOCADAGUI contra el BANCO DE LA SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.° 93100 REPÚBLICA al que se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA y SEGUROS DEL ESTADO SA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. -7( DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ igrnr° JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 34