República de Colombia Cale Suprema el Justicia Salad. Casación Laboral Sala Destunmedém N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL012-2022 Radicación n.°85562 Acta 1 Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 4 de octubre de 2018, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA - HOY - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE - ESE UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA.
I.
ANTECEDENTES Fredy Alexander Marín Sarmiento, inicialmente llamo a juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la Empresa Social del Estado Hospital Santa Clara - hoy - SUB Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente - SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85562 ESE Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara (f.°146 a 162), para que se declarara: la nulidad del oficio que resolvió negativamente la petición de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones; que el nexo fue «una relación laboral de derecho público»; que el tiempo servido 4.. tiene efectos legales para el reconocimiento y pago las prestaciones sociales e indemnizaciones ( )», teniendo en cuenta que se desempeñó como camillero; y que no se extinguió ningún derecho por prescripción. Consecuentemente, solicitó condenar a la llamada a juicio a: reembolsarle los descuentos por retención en la fuente, ICA, cotizaciones por riesgos laborales, prestaciones legales y extralegales, trabajo suplementario, reembolso de aportes a pensión, salud, la indexación y los intereses del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, en proveído del 16 de diciembre de 2015 (f.°219 a 225), resolvió que del litigo debía conocer la «Jurisdicción Ordinaria Laboral» y ordenó remitir el expediente a los «Juzgados laborales del Circuito de Bogotá». EL expediente fue repartido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, (f.°237) que, el 12 de enero de 2016 avocó conocimiento y, solicitó adecuar la demanda (f.°240 a 241).
El promotor del juicio reformuló el petitorio (fl.° 245 a 251), para solicitar se declarara que: entre las partes existió SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°85562 contrato de trabajo desde el 4 de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2012; y que fue despedido sin justa causa. Así, pidió condenarla a: reconocer y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantía y. sus intereses, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, primas de junio, prima de antigüedad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, recargos por trabajo dominical y festivos, así como las prestaciones de carácter convencional, reembolso de la retención en la fuente, ICA, aportes a los subsistemas de riesgos profesionales salud y pensiones o en caso de no haber cotizado, se realizaran los respectivos aportes, sanción moratoria, indexación y las costas.
Adujo que, con el Hospital Santa Clara II Nivel ESE de Bogotá DC, se firmaron 34 contratos de prestación de servicios; sin solución de continuidad, durante el tiempo comprendido entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012. Comentó que, durante su vinculación laboral, prestó sus servicios personales como camillero, cumplió horario en turnos de 12 horas, que iniciaban a las 7 pm y terminaban a las 7 am; obedeció las órdenes emitidas por el Coordinador de Camilleros, la Coordinadora del Departamento de Enfermería y los jefes de enfermería quienes eran sus jefes inmediatos» y recibió como remuneración una suma que se pactó en cada contrato.
Narró que su función de camillero se encuentra en la planta de personal, y está contemplada dentro del objeto SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°85562 social de la entidad, que consiste en la prestación de servicios de salud, por lo que no podía dársele el carácter de transitorio. Adujo que el 28 de diciembre de 2012 solicitó a la demandada, mediante derecho de petición, el reconocimiento de sus prestaciones sociales e indemnizaciones y que mediante oficio número OJ 1100-18.2013 del 16 de enero de 2013 el Gerente dio respuesta negativa a su requerimiento, por lo que, interpretó que se dio por «agotada la vía gubernativa de conformidad con el Art 51 del C.C.A».
Para finalizar, elevó solicitud de audiencia de conciliación, que correspondió a la Procuraduría 146 Judicial II para asuntos administrativos, quien celebró dicha audiencia y fue declarada fallida el 28 de mayo de 2013. El Hospital Santa Clara III Nivel ESE de Bogotá, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, ESE- Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara', al dar respuesta a la demanda (f.°1 a 17, cuaderno 3), se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la existencia de los contratos de prestación de servicios listados, pero afirmó que no existió un contrato laboral; los turnos que desempeñó, pero enunció que él mismo los escogió; que en la planta de personal existen camilleros; la reclamación que elevó; la respuesta al anterior requerimiento; y la conciliación. Adujo que no era cierto que existieran jefes inmediatos o que se le dieran órdenes al demandante pues lo que existía I Entidad pública descentralizada del orden Distrital, de categoría especial.
SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.°85562 era una coordinación para llevar a cabo las actividades contractualmente pactadas. Explicó que el hecho que existieran camilleros en la planta de personal no significaba que el vínculo fuera laboral, pues la actividad desarrollada se prestó con autonomía e independencia. Negó el despido sin justa causa y adujo, que la terminación del contrato de prestación de servicios se materializó por el vencimiento del plazo y la verificación de las actividades pactadas.
Planteó la excepción de prescripción y las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e inexistencia del contrato de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de noviembre de 2017 (CD. a f.°294), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre el Hospital Santa Clara III nivel ESE de Bogotá - hoy - Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE y el aquí demandante Fredy Alexander Marín Sarmiento como trabajador oficial, mediante un verdadero contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 4 de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2012.
SEGUNDO: se CONDENA al Hospital Santa Clara III nivel ESE - hoy - Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: a) Por concepto de auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado las siguientes sumas de dinero ( ) para un total de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°85562 $8.706.966,89, por todo el tiempo de la relación laboral; b) De igual manera, se condena entonces al hospital demandado, al reconocimiento y pago por concepto de vacaciones ( ) que corresponden a la suma de $2.270.827,50, causadas entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012; [c] Al pago de la suma de $5.442.270,50, por concepto de prima de vacaciones, también del mismo periodo ( ) [d] Al pago de la suma de la suma de $5.511.160, por prima de servicios anual, causada entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012; [e] Al pago de la suma de $4.158.452,87, por concepto de prima de navidad anual, causada entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012. [f] Al pago de la suma de $2.716.196,70, por concepto de prima de antigüedad mensual, causadas entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012. [g] Al pago de la suma de $2.555.116,30, por concepto de auxilio de transporte mensual, causado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012 [h] Al pago de la suma de $2.555.116,30 por concepto de subsidio de alimentación mensual, causado entre el 30 de septiembre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012; [i] Así como al pago de una suma diaria de $37.115.46 a partir del día 1 de enero de 2013 ( ) y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias reconocidas en favor del actor a través de esta sentencia, por concepto de indemnización moratoria. [j] De igual manera se condena entonces, a la parte demandada, al reconocimiento y pago del porcentaje que le correspondía asumir al empleador por concepto de aportes a salud y pensión, que fueron pagados por el trabajador, y que entonces le deben ser reembolsados, correspondientes a todo el tiempo de la relación laboral ( ).
TERCERO: SE ABSUELVE al Hospital Santa Clara III nivel ESE - hoy - Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, de las restantes pretensiones incoadas en la presente demanda.
CUARTO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, conforme se indicó en la parte motiva y no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, e inexistencia del contrato trabajo, propuestas por el extremo pasivo.
QUINTO: Las COSTAS de esta instancia a cargo de la parte demandada ( ) se fija por agencias en derecho la suma de $4.000.000. SCUOPT-10 V.00 6 Radicación n.°85562 SEXTO: se ORDENA remitir las diligencias a la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, con el objeto de que se surta el grado jurisdiccional de la Consulta.
El promotor del juicio, solicitó «aclaración de la sentencia, respecto de la pretensión número 6», en la que reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones de carácter convencional. El a quo, adicionó un numeral en el que condenó a la demandada, a apagar a/ aquí demandante ( ) por concepto de prestaciones convencionales, la prima semestral a razón de $1.339.860, por el ario 2010; por el año 2011 $1.394.008; y por el ario 2012, la suma de $1.113.464».
Disconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 4 de octubre de 2018 (CD. a f.°326), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, proferida por la Juez Quinta Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ABSUELVASE a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD ESE, antes HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL, de todas y cada una de las condenas impuestas en su contra, así como de las demás pretensiones de la demanda impetrada por FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a la parte actora.
TERCERO: Sin Costas en esta instancia. SaMPT-10 V.00 7 Radicación n.°85562 El demandante, en escrito del 8 de octubre de 2018, solicitó que se adicionara el fallo (f.°329 a 330 Vto), «en el sentido de que se ordene enviar el proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa». La anterior solicitud, fue resuelta por el ad quem, en providencia del 7 de febrero de 2019, en la que decidió, «NEGAR la solicitud de adición de sentencia, presentada por el apoderado de la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia».
(f.°347 a 348 Vto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, concretó el problema jurídico a resolver si, entre las partes existió un contrato de trabajo, y si en virtud del mismo recaía en cabeza de la demandada la obligación de reconocer la totalidad de las pretensiones. Para decidir, citó como fundamento normativo, el artículo 2 del CPTSS, que ordena que, el juez laboral es competente para conocer de los conflictos jurídicos que se deriven directa o indirectamente del contrato de trabajo; el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 194 de La Ley 100 de 1993, que ordena que las ESE, constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada con personería jurídica patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo entonces que las personas vinculadas a dichas entidades tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales.
Luego destacó que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, dispone que, son trabajadores oficiales, quiénes desempeñen SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.°85562 cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones, y aunque contempló que, (dos establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo)), tal pasaje había sido declarado inexequible, mediante fallo CC C-484- 1995, por cuanto, tal facultad era propia del legislador.
Enunció que las relaciones laborales de naturaleza contractual, en el sector público, también se regían por la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo ario; subrayó el contenido de los artículos 1, 2, 3 y 20 de este último ordenamiento. Luego del anterior esbozo normativo, dijo: Pues bien, analizado en conjunto el acervo probatorio recaudado dentro del devenir procesal consistente en la prueba documental ( ) y la prueba testimonial recepcionada así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia resulta fácil concluir a la Sala que la sentencia de la juez de primera instancia habrá de revocarse ya que si bien, no desconoce está sala que el actor prestó servicios personales a favor de la demandada como auxiliar del área de salud camillero, dentro del período comprendido del 4 de junio del 2004 al 30 de septiembre de 2012 ( ) dicho servicio, no se regula por las normas del contrato de trabajo del sector oficial toda vez que de acuerdo con la naturaleza jurídica del ente accionado, Empresa Social del Estado, como las actividades ejercidas por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la ley 100 de 1993, las personas vinculadas a la ESE, solo tienen calidad de trabajadores oficiales y por tanto su vinculación se rige por las normas del contrato de trabajo, quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en dicha institución, tal como lo dispone el parágrafo único del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 ( ).
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85562 Como en el caso que nos ocupa, no encuadrándose el cargo de auxiliar camillero, que ejerció el actor, dentro de los destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la entidad demandada, sin que el demandante haya anexado la reglamentación expedida por la demandada en la que se encuentre clasificado dicho cargo como de los que se pueden vincular mediante contrato de trabajo, aunado a que tal facultad fue relevada de la capacidad de los establecimientos públicos mediante la sentencia C-484 de 1995, siendo exclusiva esta facultad del legislador.
A continuación argumentó que, de acuerdo con el articulo 125 de la CP, solamente el legislador está facultado para determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo, por tanto, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 26 de la Ley 10 de 1990, la vinculación del demandante fue legal y reglamentaria, «ostentando entonces la calidad de empleado público y no de trabajador oficial situación que de suyo excluye la posibilidad de declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio», por ende, lo procedente era revocar el fallo del primer nivel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación «case totalmente» el fallo de segundo nivel, y en sede de instancia confirme los SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°85562 numerales primero, segundo, quinto, y séptimo de la sentencia de primera instancia y adicionalmente, se disponga el pago de «todas las prestaciones de orden convencional», las cuales enumera.
Con tal propósito propone tres cargos, que no recibieron réplica, de los cuales se analizarán de manera conjunta primero y segundo, dada la unidad de designio y orientación jurídica. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos: 2, numeral 1 de la Ley 712 de 2001; 5 del Decreto 3135 de 1968, 2 del CPTSS, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1990 y 125 de la CP.
Afirma que el colegiado violó por interpretación errónea el artículo 2, numeral 1 de la Ley 712 de 2001, 26 de la Ley 10 de 1990, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, por cuanto, aunque admitió que el actor se había desempeñado como camillero de la entidad hospitalaria, manifestó no correspondía a un trabajador oficial, sino a un empleado público.
Copia los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 194, 195 de la Ley 100 de 1993, de este último resalta que las personas vinculadas a las Empresas Sociales de Salud, «tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°85562 oficiales, conforme a las reglas del capitulo IV de la Ley 10 de 1990» y «los trabajadores oficiales serán quienes estén destinados al mantenimiento de la planta fisica o de servicios generales ( )».
Así mismo, reproduce el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, del que destaca que «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones», y que «Los establecimientos públicos de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo».
Alude al artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, expone que ordena que las personas que se vinculen a una Empresa Social del Estado, tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, en los términos del artículo 674 del Decreto Ley 1298 de 1994, y que éste último al determinar la clasificación de los empleados, ordenó que eran trabajadores oficiales «quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».
Expone que esta Corporación, en sentencia que identifica con el «Radicado 63727», enserió que por regla general quienes laboral al servicio de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, con excepción de quienes ejercen «cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°85562 probar que las funciones estaban relacionadas con éstas últimas actividades» y luego de transcribir varios segmentos resalta que allí se lee que «por servidos generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina ( ) transporte, traslado de pacientes, aseo en general ( )».
Alega que quedó plenamente probado, que las funciones como camillero, correspondían principalmente al traslado de pacientes, de muestras médicas, de cadáveres a la morgue, limpieza de las camillas, sillas de ruedas, todas caracterizadas por la simple ejecución manual. Alude al «concepto 38161 de 2020», del Departamento Administrativo de la función Pública, del que transcribe varios extractos y subraya algunos párrafos en los que esa entidad dijo que servicios generales, son «aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como, cocina ( ) transporte, traslado de pacientes ( )» y que dentro del aérea de servicios generales, con la calidad de trabajadores oficiales se encuentran el «conductor de ambulancia, [y el] camillero».
Sostiene que al quedar demostrado que las actividades de camillero correspondían a las de un trabajador oficial y que su relación con la entidad se regía por un contrato de trabajo, incurrió en la interpretación errónea del numeral 1, SCIAPT-10 V.00 13 Radicación n.°85562 artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por cuanto el Tribunal sí gozaba de competencia para resolver el caso.
A renglón seguido, cita la sentencia CSJ SL9315-2016, que «rememoró las providencias CSJ SL 18 mar. 2003, rad. 20173, CSJ SL10610-2014, 9 jul.2014, rad. 43.847» y afirma que allí se determinó ala obligación del juez en caso de considerar que no es el competente para conocer de la controversia, por considerar al reclamante como un empleado público, de enviar el caso al juez contencioso administrativo» y transcribe amplios párrafos.
Argumenta que, «si el juez determinó que la presente controversia era totalmente ajena a la jurisdicción laboral ordinaria, 'él mismo debió remitir el proceso a la justicia contencioso administrativa tal y como se le solicitó en la audiencia de juzgamiento de la segunda instancia». Para concluir esgrime que, quedó plenamente demostrada la vinculación como trabajador oficial, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración, y la subordinación, por tanto, en virtud del principio de realidad sobre las formas, debe declararse el contrato de trabajo y pago de las acreencias.
WI. CARGO SEGUNDO Por la senda de puro derecho, acusa la infracción directa de los artículos: 2, numeral 4 de la Ley 712 de 2001; 1, 2, 3, y 20 del Decreto 2127 de 1945, 1, 3, 36 de la Ley 6 de 1945, 3 de la Ley 1848 de 1969, 10 del Decreto 1335 de 1990, 48 y 53 de la CR SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°85562 Calca el artículo 3 del Decreto 1848 de 1969 (Derogado por Decreto 1083 de 2015) y hace énfasis en que allí consta que son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en «establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta».
Copia los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, y con sustento en estos preceptos alega que la situación bajo estudio se adecúa a esos mandatos, por cuanto quedó plenamente probado a lo largo del proceso, la subordinación, el salario, y la prestación personal del servicio como camillero, sin que fuera desvirtuada la presunción del mencionado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Transcribe párrafos del fallo de esta Corporación, que identifica con «Radicación No. 40932 del 1 de marzo de 2011», concerniente a la presunción atrás aludida y arguye que el colegiado incurrió en la infracción directa mencionada, por cuanto admitió que prestó servicios como camillero, el cual corresponde a un cargo no directivo, «destinado al mantenimiento de la planta fisica del hospital o de servicios generales», pero a pesar de tal certeza, manifestó en la providencia que, las actividades no eran las de un trabajador oficial.
Afirma que también se trasgredió el numeral 4, del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, pues al ventilarse en este proceso temas de la seguridad social, como son las SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85562 cotizaciones a pensión y salud, la jurisdicción ordinaria sí tiene competencia, sin importar la naturaleza del vínculo. Para corroborar que dentro de la discusión se halla inmerso un tema de seguridad social, dice que ello se vislumbra en el numeral 8 de las pretensiones, en el folio 246 (vto), del cuaderno 2.
Invoca el principio de favorabilidad de los artículos 21 del CST, 53 de CP, y expresa que fueron violados por el fallador. VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo la orientación de los dos cargos, se encuentra fuera de discusión que, como lo determinó el colegiado, «el actor prestó servicios personales a favor de la demandada como auxiliar del área de salud camillero, dentro del período comprendido del 4 de junio del 2004 al 30 de septiembre de 2012» y que la llamada ajuicio es una Empresa Social del Estado que presta servicios de salud.
Partiendo de los anteriores supuestos, el problema jurídico se centra en determinar, si desde el punto de vista jurídico, el Tribunal se equivocó, por cuanto en sentir del libelista, el accionante sí ostentó la condición de trabajador oficial. Para dar sustento a su reclamo, el discurso jurídico se soporta en que, de acuerdo con las normas acusadas, sí fue trabajador oficial, por desempeñar en la ESE, el cargo de camillero, que corresponde a un cargo no directivo, que se SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°85562 enmarca dentro de las actividades de mantenimiento de planta física hospitalaria y especialmente servicios generales, dado que es de tipo operativo, predominan las tareas manuales y del mismo se sirven todas las áreas.
No hay discusión en relación con el contenido de los artículos que acusa en los dos cargos y de los que quiere derivar su condición de trabajador oficial, especialmente, el 5 del Decreto 3135, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, 26 de la Ley 10 de 1993 (numeral 1, 2 y parágrafo), 17 del Decreto 1876 de 1994 y 674 del Decreto 1298 de 1994, 3 del Decreto 1848 de 1969; así mismo, no es controvertible, que por tratarse la empleadora de una ESE, la regla general que opera, impone que sus servidores son empleados públicos, excepto aquellos que desempeñen cargos no directivos, «destinados al mantenimiento de la planta Ñica hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones».
Partiendo de la anterior normativa, debe recordarse que esta Corporación en sentencia CSJ SL18413-2017, al estudiar un problema jurídico similar, en el que también actuó como demandante una persona que fungió como camillero en una ESE, adoctrinó: Analizados los preceptos en precedencia, fluye de manera palmaria que por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria.
Por via de excepción, son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Es por ello que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que para merecer SCUOPT-10 V.00 17 Radicación n.°85562 la condición de trabajador oficial es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
(.. De antaño tiene adoctrinado esta Sala que sólo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades -«mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales"-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos.
La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, por regla general. ( ) Siguiendo esta línea de pensamiento, debe tenerse en cuenta que la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico- administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.
Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e Intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.
En este orden de ideas, la valoración probatoria desplegada por el ad-guem en torno a concluir que las labores desarrolladas por el actor «se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada (actividad administrativa y servicios de salud propiamente dichos), no resulta equivocada, pues, varias documentales obrantes en el plenario dan cuenta del ejercicio de esas particulares y principalísimas labores, como lo fueron las de ( ) (Resalta la Sala).
SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85562 En la causa que analizó la sentencia parcialmente transcrita, el demandante fungió como «AUXILIAR ASISTENCIAL CAMILLERO». Como se extracta de los pasajes en cita, la Sala vinculó el traslado de pacientes con el área de servicios asistenciales, no con los «servicios generales», ni mucho menos con el mantenimiento de la planta física, por cuanto la actividad que entraña el cargo de un camillero, no se reduce a una simple función manual o mecánica, dada su relevancia ligada a la prestación de la atención médica a los pacientes, por ende, no puede considerarse equivalente a las de aseo, jardinería, lavado de ropa o traslado de muebles dentro del hospital, por lo que de entrada se descarta la violación normativa.
Así mismo, al estudiar un caso de similares características, en proceso promovido por un camillero, en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, en la que en segunda instancia se absolvió a la enjuiciada, al considerar que las funciones de un camillero no pueden enmarcarse dentro de la categoría de trabajador oficial, esta Sala de Casación, en providencia CSJ SL3612-2021, no anuló el fallo del ad quem, sino que por el contrario, lo respaldó por cuanto, consideró que tal cargo se adecuaba a las funciones asistenciales, mas no en las simples actividades operativas o manuales de un trabajador oficial.
En algunos de los pasajes, la aludida providencia adoctrinó: También ha explicado la Corporación que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.°85562 trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.° y la Resolución n.° 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes:
1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen. 2. FUNCIONES: - Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. - Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. - Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. - Llevar registro de traslado de pacientes. - Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°85562 En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluye que en ningún yerro jurídico o fáctico incurrió el fallador de segundo grado al considerar que el promotor tenía la calidad de empleado público, dado que, según quedó reseñado, las funciones previstas para el cargo de camillero, en concordancia con los requisitos exigidos para su desempeño, corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales.
Por lo descrito, se itera que, el cargo de camillero, no se adecua a las excepciones citadas para que el demandante pudiera ser considerado como trabajador oficial, pues como ya se dijo, su función es de naturaleza asistencial, por cuanto el traslado de pacientes no puede equipararse a una función operativa o manual de trasladar objetos, por ende, no ostentó, como lo apuntó el Tribunal la condición de trabajador oficial, lo que descarta también la vulneración de los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que enlista en el segundo cargo, dado que desde el punto de vista orgánico y funcional, de la prestación personal del servicio a la Empresa Social del Estado, en condición de camillero, no puede surgir un nexo contractual de trabajador oficial.
En cuanto al concepto que cita del Departamento Administrativo de la Función Pública, el mismo no tiene carácter vinculante, ni mucho menos se trata de una norma sustantiva de alcance nacional que hubiera desconocido el Tribunal. Tampoco se encuentra trasgresión de los numerales 1 y 4, del artículo 2 del CPTSS, toda vez, en cuanto el primero de los preceptos hace alusión a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, para SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°85562 conocer de los conflictos jurídicos originados directa o indirectamente en un contrato de trabajo, que no es el caso, por lo explicado, al no poder suscitarse un nexo contractual.
Tampoco tiene asidero sostener que se trata de un conflicto relativo al sistema de seguridad social, pues además de remitir a piezas procesales (la demanda inicial), para sustentar esa aseveración, lo que es impropio por la senda jurídica, el diferendo parte del supuesto según el cual, existió entre los contendientes un vínculo contractual como trabajador oficial y solo si se llegaba a esa conclusión, era posible de manera consecuencial, analizar las eventuales omisiones en que hubiera incurrido la demandada.
En lo que concierne a los principios de favorabilidad que enuncia en el segundo ataque, con apoyo en los artículos 21 del CST y 53 de la CP, los mismos no pueden variar lo dicho, pues no existe duda alguna que daba ser resuelta a favor del trabajador. Al finalizar el primer ataque el memorialista enuncia que, de acuerdo con el fallo CSJ SL9315-2016, «si el juez determinó que la presente controversia era totalmente ajena a la jurisdicción laboral ordinaria, él mismo debió remitir el proceso a la justicia contencioso administrativa tal y como se le solicitó en la audiencia de juzgamiento de segunda instancia».
El anterior argumento no lo sustenta en una disquisición jurídica, no menciona qué precepto pudo SCLA3PT-10 V.00 22 Radicación n.°85562 vulnerar el juzgador de segunda instancia, sino que se limita a una simple y amplia transcripción de la aludida providencia. Unido a lo anterior el fallo CSJ SL9315-2016, no contiene las aseveraciones que enuncia el recurrente, sino que sino que las mismas se hallan diseminadas en otras providencias.
La sentencia inmediatamente enunciada, lejos de avalar los razonamientos del memorialista, enserió que la jurisdicción ordinaria avoca el conocimiento del litigio bajo la afirmación del demandante de haber existido un contrato de trabajo, pero al no corroborarse la condición de trabajador oficial, lo procedente es la absolución. Se lee algunos segmentos: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso si, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.
Cumple también destacar que, si la intención del libelista es lograr una nulidad en las instancias, ante la falta SCLAIPT-10 V.00 23 Radicación n.°85562 de remisión del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o al no haberse trabado el conflicto negativo de competencias, esta Sala de Decisión, no tiene facultades para tal propósito, toda vez, que «las únicas nulidades pasibles de ser definidas en esta sede son las que se hubieron producido en su trámite, pues las nulidades procesales originadas en las instancias del proceso deberán plantearse y resolverse en aquellas».
(CSJ AL4878-2021). De acuerdo con lo analizado, los cargos no tienen ventura. IX. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 46 a 49 de la Ley 6 de 1945, 5 del Decreto 3135 de 1968, 30 de la Ley 10 de 1990, 4 del Decreto 1569 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, por remisión de la Ley 10 de 1990, los artículos 1, 5, 9, 14,21, 467, 468, 470, 471, 478, y 479 del Código Sustantivo de Trabajo», 51, 54A, 60, 61, 62, 66A del CPTSS; 13, 39, 43, 53 de la CP; 164 y 244 del CGP.
Como causa eficiente de la trasgresión, listó los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado estandolo, que mi mandante al estar vinculado como Camillero del Hospital Santa Clara, realizaba actividades de un trabajador oficial al ser labores que se caracterizaron por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a diferentes áreas de las entidades.
SCLA)PT-10 V.00 24 Radicación n.°85562 2.- Dar por demostrado no estándolo, que mi mandante al estar vinculado como camillero del Hospital Santa Clara realizaba actividades de un empleado público. 3.- No dar por demostrado estándolo, que entre el hospital Santa Clara y mi mediante (sic) al cumplirse los elementos de prestación personal del servicio, una remuneración y una subordinación existió un contrato de trabajo sin importar la denominación que se le diera a la vinculación. 4.- No dar por demostrado estándolo, que mi mandante al ejercer labores como camillero, mismas que corresponden a las de un trabajador oficial tenia derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden convencional. 5.- No dar por demostrado estándolo, que mi mandante tenia derecho al reconocimiento y pago de las horas extras y descansos remunerados al prestar sus servicios en horarios nocturnos y en jornadas superiores a las permitidas en la convención colectiva. 6.- No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa teniendo derecho a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el Art. 43 de la convención colectiva.
Menciona que los dislates fueron consecuencia de la valoración errónea de: los contratos de prestación de servicios (f.°40 a 53, cuaderno 3); manual de funciones del cargo de camillero (104 a 7, cuaderno 2); certificación expedida por el Hospital Santa Clara, en la que la profesional de talento humano, hace constar que los camilleros son trabajadores oficiales (107, cuaderno 1); convención colectiva (f.°38 a 87, cuaderno 2); «Certificación de las plantillas de turnos ( ) en la cual consta que sus horarios eran superiores a los permitidos en la convención colectiva» (f.°89 a 140, cuaderno 2); «Los formatos de distribución de horas del personal asistencial por servicios ( )»(1°57, 61, 72, 77, 81, 89, 94, 96, 102, 110, 153, 158, 171, 176, 185, 190, 194, 207, 212, 217, 222, 229, 234, 240, 242, 249, SCLA)PT-10 V.00 25 Radicación n.°85562 254, 259, 265, 270, 279, 290, 293, 304, 310, 312, 318, 325, 334, 337, 344 y 348, cuaderno 3); los testimonios de Fredy Jair Rojas Suta, y Silvio Arias (CD. a f.°291, cuaderno 2).
Dice que en los contratos de prestación de servicios, de folios 40 a 53 (Cuaderno 3), se dispuso en el numeral segundo de cada uno, que las funciones eran: 1. Participar en el cambio de turno dando información sobre las necesidades de cada uno de los pacientes y las novedades administrativas; 2. Identificar las necesidades de los materiales e insumos para realizar posteriormente su posterior envio a diferentes áreas; 3.
Solicitar los traslados correspondientes a las órdenes de exámenes solicitados para los pacientes que lo requieran; 4. Recoger en el área correspondiente las muestras de laboratorio, trasladarlas para su análisis; 5. Realizar el traslado de los pacientes; 6. Realizar el proceso de traslado de los documentos; 7. Trasladar cadáveres a la morgue; 8.
Realizar aseo y desinfección de las camillas y las sillas de ruedas; 9. Registrar en los libros de control los diferentes exámenes; 10. Aplicar los procedimientos de bioseguridad; 11. Promover en el servicio la cultura de valores; 12. Velas (sic) por el buen uso de los equipos. 13. Las demás asignadas por la autoridad competente. Alude que esas funciones fueron ratificadas por el testigo Fredy Jair Rojas Suta, y trascribe que, al ser interrogado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que laboraban, expresó: «Nosotros pues, trabajábamos en el horario de la noche, de 7pm a 7 am.
Nuestras funciones eran trasladar pacientes, muestras, las diferentes funciones que nos colocaran los jefes de los servidos que estaban a cargo en esa noche». Menciona que, en el interrogatorio de parte, el SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.°85562 mismo demandante «con claridad estableció sus funciones», copia algunos párrafos y desciende de nuevo al análisis de lo dicho por el testigo Rojas Suta.
Posteriormente sostiene que a folios 4 a 7, se aprecia el manual de funciones, donde constan labores similares a las consagradas en los contratos de prestación de servicios y en consonancia a lo reseñado por los testigos, toda vez, que en el aludido documento figura que la naturaleza del cargo es de «ejecución de trabajos operativos encaminados a facilitar la prestación de servidos de atención al paciente en las áreas del Hospital» y asevera que en los numerales 9 y 12, aparece que debía realizar rondas en las diferentes áreas para distribuir la correspondencia necesaria para los servicios de hospitalización, prestar vigilancia y responder por los bienes muebles e inmuebles a su cargo.
Alega que los requisitos para ejercer su trabajo, eran 5 años de primaria, y el curso de camillero, por cuanto el mismo no requería un conocimiento especializado al ser de tipo operativo, y afirma que en los formatos de distribución de horas del personal asistencial por servicios, se hace constar que prestaba su fuerza de trabajo en diferentes áreas del hospital, como era UAICA, cuidados intermedios pediátricos, salud mental, cirugía, UCI adultos, Hospitalización médica interna, UCI pediátrica, intermedios adultos, urgencias, hospitalizaciones quirúrgicas, que beneficiaban a toda la entidad y no solo a un área específica, y se trataba de funciones donde predominaban las SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.°85562 actividades manuales o de simple ejecución, por ende, la función era de un trabajador oficial.
Menciona que valoró equivocadamente la convención colectiva de trabajo, en la cual se hizo constar que los camilleros vinculados con la entidad son trabajadores oficiales, ni se apreció adecuadamente las planillas de los horarios, donde figura que el accionante prestó su fuerza de trabajo en un horario superior al permitido, por lo que, tenía derecho a las horas extras y demás prestaciones extralegales.
Invoca la certificación obrante a folio 7, del cuaderno 1, arguye que allí consta que los camilleros son trabajadores oficiales, sin embargo, la valoró equivocadamente el colegiado, lo que condujo a la violación normativa. Anota que la convención colectiva estableció que los camilleros por ser trabajadores oficiales, tenían derecho al reconocimiento y pago de prestaciones de orden convencional, así como a la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pues el cumplimiento del plazo pactado no avala el finiquito.
Para concluir, remite a las «Plantillas de turnos» de folios 89 a 140, del cuaderno 2, de las que extracta que cumplió horario superior al permitido en la convención colectiva, por cuanto superó 44 horas semanales, por ende, tiene derecho a pago de horas extras, recargos, y descansos remunerados. X. CONSIDERACIONES El censor en el ataque se enfoca en tratar de demostrar que sus funciones como camillero, sí fueron las propias de SCLAWT-10 V.00 28 Radicación n.°85562 un trabajador oficial, por cuanto, en su criterio, era un «simple cargo operativo».
De igual manera, hace énfasis en que desempeñó una jornada laboral superior a la contemplada convencionalmente, que era de 44 horas, por ende, reclama el pago del trabajo extra. Esta última petición, pende de que, logre probar que si fue trabajador oficial, por ende, se procede al análisis de las pruebas calificadas en que sustentó el primer argumento.
Inicialmente alude a los contratos de prestación de servicios, obrantes de folio 40 a 53, del cuaderno 3y enuncia una serie de funciones, sin embargo, la transcripción que realiza el memorialista no es completa, pues se suprimen algunas palabras. El objeto y funciones, que figuran en los contratos (Vgr. f.°40), son: PRIMERA: OBJETO: el contratista se desempeñará como: Camillero.
SEGUNDA: ACTIVIDADES: 1. Participar en el cambio de turno dando la información sobre las necesidades de cada uno de los pacientes, y las necesidades administrativas con el fin de continuar el plan de cuidado. 2. Identificar las necesidades de los materiales e insumos requerido para efectuar su posterior envío a las diferentes áreas. 3. Realizar los traslados correspondientes a las órdenes de exámenes solicitados para los pacientes que los requieran. 4.
Recoger en el área correspondiente las muestras de laboratorio trasladarlas para su análisis y los reportes de exámenes de los pacientes hospitalizados, para posterior archivo en las historias clínicas respectivas. 5. Realizar el traslado de los pacientes teniendo en cuenta las técnicas de seguridad y de mecánica corporal tendientes a la atención y cuidado del paciente. 6.
Realizar el proceso de traslado de documentos de interconsulta, fórmulas médicas, documentos de historia clínica para efectuar su respectiva facturación y llevarlos a la respectiva UFEN para la respuesta por la especialidad consultada. 7. Trasladar los cadáveres a la morgue con el propósito de ser entregados a los familiares, o al ente correspondiente. 8.
Realizar aseo y desinfección de las camillas y las sillas de ruedas con el propósito de evitar la contaminación y diseminación de infecciones. SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.°85562 9. Registrar en el libro de control los diferentes exámenes y hojas de atención de urgencias con el propósito de hacer seguimiento y proporcionar información estadística. 10.
Aplicar los procedimientos de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad con el fin de disminuir los riesgos tanto para los funcionarios como para la comunidad y el medio ambiente. 11. Promover el servicio la cultura de los valores y principios éticos para transparencia en todos los actos del servicio. 12.Velar por el buen uso de los equipos y elementos del inventario. 13.
Las demás actividades asignadas por la autoridad competente ( ). En las aludidas funciones, no halla asidero la aseveración del recurrente, según la cual su gestión se reducía a un «simple cargo operativo», pues por el contrario, toda la actividad giraba en torno a los pacientes, dentro del servicio asistencial, al punto que se contempló que debía participar en el cambio de turno para dar información sobre cada uno de los pacientes, para continuar el plan de cuidado; debía identificar las necesidades de insumos y trasladar a las personas teniendo en cuenta las técnicas de seguridad y de mecánica corporal «tendientes a la atención y cuidado del paciente».
En consecuencia, las actividades no eran como lo quiere hacer ver el atacante, manuales o mecánicas, por lo que se recalca que no se pueden considerar como de servicios generales, ni mantenimiento de planta física hospitalaria, sino de tipo asistencial, en consonancia con lo explicado por esta Sala en fallo CSJ SL18413-2017, cuyos pasajes se transcribieron al solucionar los primeros dos cargos.
Luego el libelista cita el «manual de funciones», que aparece de los folios 4 a 7, del cuaderno 2, y reafirma que se SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.°85562 trata de trabajos operativos. Examinada esta documental, que data de 1999, mucho antes de la contratación del demandante, aunque la misma al determinar la naturaleza del cargo contempla que consiste en la «Ejecución de trabajos operativos encaminadas a facilitar la prestación de los servicios de atención al paciente en las áreas del Hospital», de allí no se puede colegir que el actor sea trabajador oficial, pues como se vio, del propio objeto contractual al que remite el memorialista, las funciones que él desempeñó, se enmarcan dentro del servicio asistencial, mas no dentro del espectro del concepto de servicios generales de los trabajadores oficiales.
A partir del mismo manual de funciones dice que en el numeral 9, se estableció que los camilleros debían «realizar las rondas en las diferentes áreas para distribuir la correspondencia necesaria para los servicios de hospitalización o los encomendados» y que en el numeral 12, se consagró «Prestar servicios de vigilancia y responder por los bienes muebles, inmuebles y demás a su cargo».
En cuanto a la primera función que resalta, se vislumbra que no se trataba de una gestión de mensajería, que conduzca a catalogarla como de servicios generales, sino que se encuentra en consonancia con la atención de los pacientes y los servicios de hospitalización; y sobre las actividades de vigilancia, aunque haya quedado de manera general en el manual de funciones bajo análisis, sin embargo, la misma no operó en el caso concreto del demandante, pues no fue incluida en ninguno de los contratos de prestación de SCLAPT-10 V.00 3' Radicación n.°85562 servicios que se analizaron.
Se recalca que, del objeto de los contratos, aparece una amalgama de actividades vinculadas a la función asistencial, ajena a los trabajadores oficiales. En el citado manual se exige para el cargo 5 de primaria y curso de camillero, sin embargo, la simple exigencia de esos requisitos no le otorga la calidad de trabajador oficial, pues como se acaba de mencionar las funciones que acordó y desplegó, que es lo preponderante en esta situación, conducen a que su condición laboral esté ligada al área asistencial, se repite, siguiendo las enseñanzas de la sentencia SL18413-2017, reiterada en la aludida providencia 3612-2021, en la causa promovida también por un camillero en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Luego de estas documentales, remite a que se examinen los formatos de «distribución de horas del personal asistencial» (f.°57, 61, 72, 77, 81,89, 94, 96,102,110,153,158,171, 176, 185,190, 194,207,212,217,222,229,234,240,242,249,254, 259,265,270,279,290,293,304,310,312,318,325,334,337,344 y 348, cuaderno 3), de los que relieva que cumplió la función en diversas áreas del hospital, como lo era UAICA, intermedios pediátricos, salud mental, cirugía, UCI adultos, hospitalización médica interna, Ud I pediátrica, intermedios adultos, urgencias, hospitalizaciones quirúrgicas «beneficiando a toda la entidad y no solo a un área específica».
Las enunciadas planillas, desde su título van en contravía del razonamiento del memorialista, por cuanto, como él mismo lo alude allí se plasma la «distribución de SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.°85562 horas del personal asistencial», lo que sirve para repetir que su actividad no era de servicios generales, sino correspondía a una actividad asistencial, que descarta la condición laboral alegada.
Así mismo, hace énfasis en que, por allí constar que prestó su fuerza de trabajo, en cuidados intermedios pediátricos, salud mental, cirugía, UCI adultos, hospitalización médica interna, UCI pediátrica, intermedios adultos, urgencias, hospitalizaciones quirúrgicas, ello significa, en sentir del recurrente, que sus funciones sí correspondían a servicios generales, por cuanto se beneficiaban diversas áreas.
Se debe volver a mencionar que, su actividad no era en el área de servicios generales y no puede decirse que de su trabajo se beneficiaban las diversas áreas de la institución, sino que todo giraba en torno a la función asistencial, en las diversas variantes (Vgr. UCI, cuidados intermedios, cirugía, salud mental), pero todo dentro del espectro de la asistencia a los pacientes, diferente a quien, por ejemplo, se encarga del archivo general de la clínica o del aseo de la institución, que sí tienen la condición de servicios generales, pues benefician a todas las áreas y distan de las tareas asistenciales.
Remite el atacante a la convención colectiva y la certificación de folio 7, esgrime que en esos documentos consta que los camilleros son trabajadores oficiales. De la convención colectiva, debe decirse que el libelista menciona que la misma obra de folios 38 al 87 (cuaderno 2), SCLAPT-10 V.00 33 Radicación n.°85562 pero no describe cuál de sus artículos contempla que los camilleros tienen la categoría que menciona, unido a que tal definición tiene reserva legal, no son las partes quien acuerdan la naturaleza jurídica de un cargo (CSJ SL10610- 2014).
Pero en todo caso, así se admitiera tal posibilidad, en el compendio extralegal no se otorgó a los camilleros la calidad de trabajadores oficiales, por el contrario, en el artículo 20, al disponerse la reclasificación de cargos y salarios, ni siquiera se les nombra. En la certificación de folio 7, del cuaderno 1, sí se encuentra que el área de talento humano, hizo constar que «existen cinco (05) cargos de Camillero, Código 707 - GRADO IVA, activos a la fecha; que dada la calidad de trabajador oficial son vinculados a la ESE, mediante contrato de Trabajo y regidos por convención colectiva de trabajo».
Como se dijo con anterioridad, dada la reserva legal, es exclusivamente el legislador quien define en una ESE, quién ostenta la calidad de trabajador oficial, mas no una de las partes mediante un certificado, por cuanto, como lo adoctrinó esta Corporación, tal determinación está dada por normas de orden público, sin que quede sujeta a la voluntad de los contratantes (CSJ SL3612-2021, que reiteró lo analizado en CSJ SL1334-2018, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146,).
Por ende, la documental de folio 7, no tiene la virtud de otorgar al demandante la categoría de trabajador oficial, SGLIOPT-10 V.00 34 Radicación n.°85562 cuando no aparece que él haya desempeñado funciones de mantenimiento de planta fisica hospitalaria, ni de servicios generales. Para tratar de probar su condición de trabajador oficial el atacante cita dos testimonios, sin embargo, al no lograr demostrar algún yerro manifiesto y protuberante con alguna prueba calificada, no es posible descender al examen de los mismos al tenor de lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL4974-2021).
Así mismo, probar su disertación, alude al propio interrogatorio de parte del actor, pero olvida, que el mismo solo constituye prueba calificada, en cuanto se derive confesión, es decir, que genere consecuencias adversas a los intereses del deponente, y favorezca a la parte contraria (articulo 191 CGP), mas no puede, invocarse como prueba a su favor (CSJ SL643-2020).
Una vez agota esta temática, el memorialista se encamina a demostrar los derechos convencionales que le asisten como trabajador oficial y lo concerniente al trabajo suplementario, sin embargo, al no abrirse camino el primer tópico, la Sala no puede adentrarse en los derechos que reclama, dado que quedó en firme la premisa central del fallo del colegiado, según la cual, no se desempeñó como trabajador oficial.
Según lo analizado, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. SCLAVT-10 V.00 35 Radicación n.°85562 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior de Bogotá DC, el 4 de octubre de 2018, dentro del proceso seguido por FREDY ALEXANDER MARÍN SARMIENTO, contra EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA CLARA - HOY - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE - ESE UNIDAD DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SANTA CLARA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ 1 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ( RGE P SÁNCHEZ a'hia SCLAJPE 10 V.00 36 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 85562 De: Fredy Alexander Marín Sarmiento vs. ESE Hospital Santa Clara, hoy ESE Unidad de Prestación de Servicios Santa Clara.
Con el respeto de siempre, me aparto de la postura de la Sala, en cuanto concluyó que el demandante ostentó la calidad de empleado público, al haber desarrollado la actividad de camillero en la entidad accionada. Considero que fungió como trabajador oficial, en virtud de las funciones de servicios generales que ejecutó. Como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la clasificación de los servidores públicos como trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal (CSJ SL10610-2014).
Adoctrinado está también que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por regla general, los trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos; y, por excepción, serán trabajadores oficiales quienes ejerzan cargos no directivos, orientados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Por ello, quien pretenda tener esta última condición, debe demostrar que las labores desempeñadas estuvieron SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85562 asociadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. En punto a la noción de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2004, rad, 22324, discurrió: [ ] los servicios generales dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran» (subrayas fuera de texto).
En proveído CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, expresó: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa (subrayas negrillas fuera de texto).
Y Ahora bien, dada la ausencia de una definición legal o reglamentaria que establezca puntualmente cuáles actividades comprende el mantenimiento de la planta física de una institución o las que integran los servicios generales, SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 85562 resulta útil traer a colación lo que se dijo en providencia CC T-485-2006: ( ) se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, "aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.
Por su parte serían (ii) servicios generales, "aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria." ( ) "Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización ji se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual." Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería (subrayas y negrillas fuera de texto).
Por su parte, como lo evocó la sentencia CSJ SL18413- 2017, a través de la Circular 12 del 6 de febrero de 1991, el Ministerio de Salud precisó lo siguiente: Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta fisica de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.
Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. De esta suerte, paladinamente se evidencia que las funciones de camillero que eran las desempeñadas por el SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85562 actor, hacen parte de las actividades que conforman los servicios generales de una institución como la demandada, pues sirven de apoyo a la entidad para su correcto funcionamiento, en tanto facilitan la operatividad de la organización y se caracterizan por ser de simple ejecución. Por lo expuesto, estoy convencido de que las funciones de camillero no requieren de formación, ni capacitación, para brindar una atención médica o asistencial a la persona que transportan, dado que como lo referencia la propia sentencia de la que me aparto, el demandante solo contaba con un curso de primeros auxilios.
Por ello, no se puede predicar que su actividad estaba ligada directamente con la atención médica que recibían los usuarios; por el contrario, su tarea era de simple ejecución. Así las cosas, estimo que la actividad de traslado de pacientes en la Empresa Social del Estado enjuiciada, comportaba la catalogación de trabajador oficial y, en esa medida, se debió casar la sentencia confutada para reconocer esa condición y efectivizar los derechos laborales reclamados por el actor.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, se, J RGE P 1A SÁNCHEZ Magi rado SCLAIPT-10 V.00 4