CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62831 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL012-2020 Radicación n.° 62831 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2013, la cual fue complementada con decisión del 22 de marzo de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ARBOLEDA en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, en contra del citado fondo recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a la también impugnante COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Clemencia Zuluaga Arboleda, actuando en nombre propio y en representación de su hija María Alejandra Bedoya Zuluaga convocó a juicio a ING Administradora de Pensiones y Cesantías hoy Protección S.A., con el fin que se declare que les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Elber Bedoya Caro; que como consecuencia de tal declaración el fondo demandado fuera condenado al pago del retroactivo de esa prestación pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que mantuvo vínculo matrimonial con Elber Bedoya Caro por más de 20 años; que en dicha unión procrearon dos hijas, Luisa Fernanda y María Alejandra Bedoya Zuluaga, esta última menor de edad, y que su esposo falleció el 10 de febrero de 2009. Expuso que el señor Bedoya Caro era el único soporte económico de su hogar y de sus hijas, razón por la cual, ante su ausencia, no era posible proveer los ingresos suficientes para la satisfacción de las necesidades básicas de ese núcleo familiar, pues, aunque ella desarrolla actividades como « cosmetóloga», esto no resulta suficiente para ese propósito.
Relató que reclamó ante administradora de pensiones demandada, en nombre propio y en el de su hija menor, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente a través del comunicado DBP-488-09 del 30 de septiembre de 2009, bajo el argumento de que el fallecido solamente cotizó 34,29 semanas, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, densidad inferior a las 50 semanas exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en esa comunicación también se le informó que « entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y hasta la fecha de su fallecimiento [acumuló] un total de 709 semanas».
Afirmó que al tenor del parágrafo 1º del artículo 12 ibídem, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, pues el causante dejó cotizadas el número de semanas mínimas requeridas en el RPM, sin que en vida hubiese tramitado o recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos. Arguyó que tal como lo expresó la entidad convocada a juicio en su comunicado DBP- 488-09 del 30 de septiembre de 2009 y como se ratifica con la historia laboral del fallecido, aquel cotizó al sistema general de pensiones en toda su vida laboral 709 semanas, lo que permite colegir que satisfizo el « número de semanas mínimas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, es decir 500 semanas, sin que hubiere tramitado ni recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como tampoco la devolución de saldos […] y de estas 349.11 fueron cotizadas antes del 1º de abril de 1993 (sic) al entrar en vigencia la ley 100 del citado año».
Finalmente, advirtió que el derecho pensional pretendido también tiene cabida a la luz del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CN, el cual supone como presupuesto la confrontación de dos regímenes de pensiones, donde el nuevo solo podrá tener eficacia, siempre que resultare más favorable a quien pretende su aplicación. Al dar contestación a la demanda, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos el vínculo matrimonial existente entre la demandante y el fallecido, así como las hijas concebidas en el mismo; la solicitud pensional presentada por la demandante y su respuesta negativa por no reunir los requisitos legales exigidos; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no tenían tal carácter.
En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante en su nombre y en representación de su hija menor, toda vez que si bien, el causante estuvo afiliado a esa entidad de pensiones desde el 19 de febrero de 1995, lo cierto es que no cotizó la densidad de semanas suficiente para causar ese derecho pensional, particularmente, porque en los tres años anteriores a su deceso, es decir, entre el 10 de febrero de 2006 y el mismo día y mes del año 2009, solamente sufragó 33 semanas, siendo necesario acreditar 50 semanas aportadas, al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Resaltó que tampoco era viable conceder la prestación pensional bajo el principio de la condición más beneficiosa, por lo que resultaba claro que esa pretensión no estaba llamada a prosperar, por cuanto no existía duda sobre la norma a aplicar para este caso. Propuso como excepciones de mérito, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, « necesidad de equilibrio financiero del sistema» y prescripción. Posteriormente ING Administradora de Pensiones y Cesantías, en escrito del 20 de agosto de 2010 (f.° 113 a 117) solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 del CPC; lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento, en decisión celebrada el 31 de enero de 2011 (f.° 141y vto.).
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. al contestar la demanda inaugural se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos allí relatados, aceptó la existencia del vínculo matrimonial de la actora y el causante; la fecha de fallecimiento del afiliado; la reclamación administrativa que hizo la actora de la pensión de sobrevivientes y la razón dada por el Fondo demandado para su negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos y que algunos eran solamente « consideraciones jurídicas», las cuales no se podían aceptar. Como argumentos de defensa, expuso que el señor Elber Bedoya Caro no cotizó las semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes aquí reclamado al tenor del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que en todo caso no había lugar a aplicar el parágrafo de esa normativa, puesto que aquel no estaba cobijado por el régimen de transición y tampoco acreditó tener 500 semanas en los veinte (20) años previos al cumplimiento de la edad mínima de pensión. Formuló las excepciones que denominó, « inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir los requisitos para pensión », inexistencia del derecho de los demandantes, sostenibilidad financiera del sistema, prescripción, suma adicional y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de mayo de 2011, en el que resolvió: Primero: ABSUÉLVASE a ING PENSIONES Y CESANTÍAS, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ARBOLEDA quien actúa en nombre propio y en representación de su hija MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, por las razones de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia. Segundo: las excepciones propuestas por la demandada, quedan implícitamente resueltas en la presente providencia. Tercero: Si la presente providencia no es apelada, remítase en el grado jurisdiccional de CONSULTA para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2013, resolvió: […] REVOCAR la sentencia de fecha y origen conocidos, para en su lugar disponer lo siguiente:
PRIMERO: CONDENAR a ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer a favor de LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ARBOLEDA C.C. 43.441.002 en nombre propio y de su hija menor MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su cónyuge y padre ELBER BEDOYA CARO, en proporción al salario mínimo legal a partir del 10 de febrero de 2009, y pagar la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($29.525.767,00) por concepto de mesadas retroactivas causadas hasta el 31 de enero de 2013, a continuar reconociendo a partir de febrero de 2013 una mesada de $589.500, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y a cancelarles sobre mesadas adeudadas intereses moratorios a partir del 1º de diciembre de 2009 y hasta el pago efectivo de dicha obligación, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la entidad demandada en primera y segunda instancia […]. Posteriormente, en sentencia complementaria del 22 de marzo de 2013, resolvió: ADICIONAR la sentencia proferida por esta Sala el pasado 30 de enero de 2013 al interior del proceso de la referencia, con un numeral TERCERO: DECLARANDO que la Compañía de Seguros Bolivar S.A., en la eventualidad que resulte necesario, deberá cubrir a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A., la suma que haga falta para completar el capital respectivo que permita el financiamiento para el pago de la pensión de sobrevivientes ordenada cancelar a favor de LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ARBOLEDA y de su hija, MARIA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA.
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación de la parte actora, el Tribunal estableció que los problemas jurídicos a resolver se centraban en determinar, si el señor Bedoya Caro al contar al momento de su muerte con más de 500 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que se trasladó al RAIS y, en segundo lugar, si estando vinculado a ese régimen individual le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la prestación pensional de sobrevivientes.
De manera preliminar, el ad quem definió que no existía discusión frente a que la normatividad que en principio regulaba el presente asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 10 de febrero de 2009; así mismo, dijo que no se controvertía que el difunto no cumplió con las 50 semanas de cotización; y que para el 1º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad y que tampoco contaba con 15 años de cotización, razón por la cual no era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Precisado lo anterior, explicó que al estudiar el derecho pensional de cara al parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se observa que la exigencia para que el asegurado deje causado el derecho a la pensión, es que éste haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, para estructurar la pensión de vejez, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la misma, con lo cual se entiende que habilita el presupuesto de la edad establecida para acceder a dicha prestación. En ese orden el juez de alzada encontró acertada la decisión absolutoria del a quo bajo el análisis de lo previsto por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; explicó que cuando la normativa habla de haber acumulado el número mínimo de semanas previstas en el régimen de prima media en el tiempo antes de la muerte del asegurado, hace referencia a lo señalado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, o en forma excepcional, por lo establecido por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, respecto de aquellos que estaban afiliados al ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y sean beneficiarios del régimen de transición, evento en el que, como bien lo señalara dicha Corporación en sentencias con radicados 43218 y 46556 del 25 de enero y 22 de febrero de 2011 y 42489 del 21 de marzo de 2012, debe entenderse que cuando el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 hace referencia a las 500 semanas, ellas deben haberse sufragado con posterioridad a que el asegurado hubiese cumplido los 35 o 40 años de edad, según se trate de mujer o hombre respectivamente, ya que ésta era la exigencia establecida por el legislador para que se estructurara el derecho a la pensión de vejez.
De otro lado, el operador judicial de segundo grado consideró que frente al principio de la condición más beneficiosa a pesar de que el fallecido se hubiese trasladado al RAIS, le asistía razón al recurrente al señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte ha admitido su aplicación para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, acudiendo para ello a los principios de unidad e integralidad del sistema, dejando claro que ello tiene lugar bajo un escenario fáctico y legal, completamente diferente al análisis que se realiza frente al parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Sostuvo que en efecto, al tenor de lo señalado por el artículo 48 del CPTSS, debe garantizarse el respeto de los derechos fundamentales de los causahabientes del trabajador fallecido, cuando quiera que éste, en vigencia de la normatividad anterior, había acumulado el número de semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; pues no se puede desconocer el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de los trabajadores, entre los que se encuentran los previstos por sistema integral de seguridad social, acorde a lo señalado por el artículo 53 de la Constitución Política.
Señaló que la demandante afirmaba que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el señor Bedoya Caro tenía 349,11 semanas cotizadas, es decir, que con fundamento en lo señalado por el artículo 53 de la CN, y lo previsto por los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, éste ya había cumplido con los presupuestos mínimos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y que « como la aplicación de aquellas normatividades frente a las reformas introducidas con la Ley 797 de 2003, le resultan más gravosas », en aplicación al referido principio de la condición más beneficiosa le debía ser reconocida la prestación a sus beneficiarios.
En ese orden el sentenciador de alzada arguyó que, en principio, en los términos esgrimidos la pretensión estaría llamada al fracaso, tal como lo señaló el a quo al traer a colación lo estimado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876, en la medida que no es dable acudir a cualquier norma legal que hubiese regulado el asunto en algún momento, pues debe ceñirse a la inmediatamente anterior «antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho – la ultractividad de la norma», lo que significa que el juez no puede desplegar un ejercicio histórico normativo para definir una controversia pensional.
Advirtió el juzgador, que no obstante lo anterior, con fundamento en dicho principio es dable dar aplicación al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en que el asegurado antes de la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tenía acreditadas 26 semanas en el año que antecede a la muerte del afiliado, como ocurre en el presente caso, en la medida que los requisitos establecidos con la reforma resultaron más gravosos a los que estuvieron vigentes al 29 de febrero de 2003, tal como se precisó en la sentencia de la Corte con radicado 32642, del 9 de diciembre de 2008, la cual citó en extenso.
En ese orden, explicó que en la historia laboral que reposa a folios 8 a 12 y 14 del proceso, se observa que el señor Bedoya Caro para el momento de su muerte se encontraba cotizando al sistema, y antes del 29 de febrero de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 797 de ese mismo año, tenía en su haber 367 semanas cotizadas al régimen de prima media a través del ISS y, en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de las 26 exigidas por el artículo 46 de dicho estatuto, de las cuales, 34,28 fueron sufragadas en el año anterior a la fecha de fallecimiento, tal como lo reconoce la entidad demandada en el documento que reposa a folios 8 del expediente.
Aseveró entonces el sentenciador que a pesar de que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de ser modificado y, por ello, le asiste el derecho a que su cónyuge e hija accedan al derecho a la pensión de sobrevivientes que éste dejó causada, frente a lo cual, no se puede alegar la sostenibilidad financiera del sistema para negar esta prestación, pues el causante cotizó el número de semanas suficientes para sufragar ésta prestación económica.
Puntualizado lo anterior, señaló que era necesario definir si los reclamantes de esta prestación pensional acreditaban la condición de beneficiarios al tenor de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En ese sentido adujo, que en lo que tiene que ver con la señora Luz Clemencia Zuluaga Arboleda, que acudió al plenario en condición de cónyuge del fallecido, tal condición se corroboró con el registro civil de matrimonio obrante a folio 6 del plenario, la cual perduró por espacio de 21 años; que así mismo, con la declaración de la señora Gloria Lucia Marín Álvarez se acreditó que la promotora del proceso nunca se separó del causante mientras duró el vínculo matrimonial y « que si bien la señora Zuluaga Arboleda trabajaba como manicurista, esos ingresos no le alcanzaban para sufragar los gastos totales del hogar, que de ese matrimonio resultaron 2 hijas y la mayor se fue de la casa», y en el hogar de la familia Bedoya Zuluaga solo vive la demandante y la hija menor María Alejandra. Una vez liquidada la prestación económica, el Tribunal encontró que la mesada pensional a reconocer arrojaba una cuantía inferior al salario mínimo legal, razón por la cual debía incrementarse esa prestación al tope mínimo y debía cancelarse a partir del 10 de febrero de 2009, pues a pesar de haber sido propuesta la excepción de prescripción por la apoderada judicial de la entidad demandada (f.° 95), el término trienal consagrado en el artículo 151 del CPTSS no se dejó transcurrir, pues la solicitud pensional fue resuelta el 30 de septiembre de 2009 (f.° 3) y la demanda inicial presentada el 5 de marzo de 2010 (f.° 61).
Así las cosas, dijo que Colpensiones le adeudaba a las demandantes la suma de $29.525.767 por concepto del retroactivo pensional causado hasta el mes de enero de 2013, cuantía que debía ser reconocida en un 50% para la madre demandante y el otro 50% para la hija María Alejandra Bedoya Zuluaga. Finalmente, en lo que tiene que ver con la imposición de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que estos tenían lugar en el presente asunto, toda vez que la demandada incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales y debe resarcirse la pérdida del valor adquisitivo de las sumas adeudadas, advirtiendo que ello solamente tenía lugar a partir del 1º de diciembre de 2009 acorde con el periodo de gracia de dos meses que tienen las administradoras de pensiones previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, y, de otro lado, que debía absolverse por la indexación, al resultar esta incompatible con los intereses moratorios.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ING hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Protección S.A. y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala estudiará en forma conjunta la demanda de casación formulada por Protección S.A. y los dos primeros cargos planteados en el recurso extraordinario de la compañía de seguros llamada en garantía, toda vez que, además de estar dirigidos por la misma vía directa, persiguen idéntico fin, denuncian similar elenco normativo y sus argumentos se complementan.
Luego, de ser necesario, se analizarán los cargos tercero y cuarto propuestos por la aseguradora recurrente. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA ING hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del juez de primera instancia. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica de la parte demandante.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y por aplicación indebida de los artículos 6, 12 y 25 del Acuerdo «090» (sic) de 1990 (art. 1º del Decreto 758 de 1990), 141 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN; 66 A del CPTSS y por infracción directa del artículo 16 del CST y 1º del AL 1 de 2005.
En la demostración del cargo, la AFP recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en graves desaciertos al conceder el reconocimiento pensional pretendido, pues a pesar de aceptar que en el proceso los presupuestos fácticos conducían a proferir una decisión absolutoria, decidió darle un entendimiento particular al principio de la condición más beneficiosa, apartándose de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre dicha temática.
Explica que no es cierto que el cambio normativo introducido a través de la Ley 797 de 2003 hiciera más gravosos los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, respecto de la Ley 100 de 1993, pues si bien se aumentó el número de cotizaciones exigidas para pasar de 26 a 50 en defensa del principio de sostenibilidad financiera, ello se hizo acudiendo a una fórmula menos exigente, puesto que resulta evidente que reunir 50 cotizaciones en tres años supone un número anual de aportes inferior al anteriormente consagrado de 26 semanas en un año, es decir, se pasó de 26 semanas anuales a un poco menos de 17 semanas en un año, lo cual se traduce en una menor intensidad en el periodo de un año. Esgrime que el ad quem, incurrió en una mixtura de los contenidos de los artículos 48 y 53 de la CN, para invocar el efecto de la condición de trabajador de Elber Bedoya Caro, « con el fin de aplicarle en este caso los elementos tutelares dirigidos a los trabajadores en el artículo 53, pero no repara en que estos dos artículos se refieren a ciencias independientes », el derecho del trabajo por un lado y la Seguridad Social por el otro, los cuales se rigen por postulados diferentes y en algunos casos opuestos, como concretamente sucede con los beneficios pensiónales que están dirigidos a quienes no pueden tener la condición de trabajadores porque por edad o por discapacidad requieren de la pensión para suplir el ingreso laboral que ya no pueden proveerse.
Destaca que el uso del principio de la condición más beneficiosa, que en gran medida es una creación jurisprudencial extendida a la seguridad social, más por razones humanas que por fundamentos jurídicos, representa una forma especial de creación de un régimen de transición sin que exista la disposición legal en la que ha debido consagrarse expresamente, el cual busca prolongar en el tiempo el efecto de una ley derogada, dándole ultractividad sin que medie el mecanismo idóneo para el efecto, que es la consagración expresa de un régimen de transición. Advierte que un régimen de transición no puede ser eterno pues en tal caso dejaría de ser de transición y se convertiría en norma permanente o conservaría la condición de norma vigente a pesar de haber sido derogada, lo cual es jurídicamente una contradicción inadmisible, lo que significa que dicho mecanismo de tránsito de unas condiciones legales a otras siempre habrá de tener un tiempo máximo de aplicación. Arguye que a pesar de que el Tribunal, reconoció que el fallecido no había cotizado para el momento de su deceso el número de semanas exigido en la Ley 797 de 2003, decide que es procedente aplicar la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para cuando ocurrió el óbito del afiliado, 10 de febrero de 2009, habían transcurrido seis años desde la expedición de la aludida Ley 797, aspecto que es de vital importancia en la aplicación de los postulados a los cuales el Tribunal resolvió acudir para desatar este litigio, dado que esos seis años tienen una importancia crucial, porque ello significa «que no se está en la situación del afiliado que por el cambio de legislación y por el aumento del número de semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión, termina privando a sus causahabientes del acceso a la misma», ya que dicho cambio normativo no tiene ninguna incidencia debido «a que el afiliado contó con tiempo suficiente para completar el requisito de cotizaciones establecidos en la nueva ley».
Por esa razón concluye que, en un caso como el presente, cuando desde la aparición de la nueva ley con sus nuevos requisitos ha transcurrido un tiempo que de sobra permitía el cumplimiento de las exigencias de la última ley, no puede invocarse como aplicable el principio de la condición más beneficiosa, debido a que ello supone distorsionar totalmente su sentido y aplicación. Finalmente aduce que la favorabilidad en temas de seguridad social no debe medirse frente al individuo sino frente a la sociedad que es la responsable de un sistema de seguridad social y frente al sistema mismo.
Es decir, lo más importante o prioritario es la defensa de la viabilidad o sostenibilidad del sistema, porque con ello se garantiza la permanencia de un bien de interés social, ya que si el sistema colapsa o desaparece, no habrá beneficio para ningún asociado, por lo que el objetivo principal de las normas sobre seguridad social es el fortalecimiento del sistema en interés de todos sus afiliados y beneficiarios, lo cual explica que en las leyes 797 y 860 de 2003 se hubieran procurado mecanismos tendientes a lograr la permanencia o fidelidad de los ciudadanos con el sistema, pues de otra forma resulta imposible asegurar la continuidad del mismo.
LA RÉPLICA La opositora parte demandante sostiene que la Ley 797 de 2003 es evidentemente regresiva, respecto de las regulaciones que frente a la pensión de sobrevivientes consagra la Ley 100 de 1993, razón por la cual, en su decir, no es dable predicar desacierto en la decisión condenatoria del Tribunal, como lo propone el recurrente. Afirma que la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa no atenta contra la estabilidad financiera del sistema, puesto que si bien el legislador a través del Acto Legislativo 01 de 2005 buscó preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013 que consagra que no se podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección. Por tales razones, solicita se desestime la acusación. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión absolutoria proferida por el juez de conocimiento, incluyendo lo referente a las costas judiciales.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, los cuales obtuvieron réplica únicamente por la demandante Luz Clemencia Zuluaga Arboleda, la Sala estudiará conjuntamente los dos primeros ataques y dependiendo de su resultado, se procederá con el análisis tercero y cuarto CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción primigenia.
En el desarrollo del cargo, sostiene que si bien, la demandante y su hija pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Elber Zuluaga Caro el 10 de febrero de 2009, debe tenerse en cuenta que para esa data se encontraba vigente la reforma al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual entró en vigencia a partir del 29 de enero de 2003 y le era aplicable a todas las situaciones jurídicas que se causaran con posterioridad a esa fecha.
Explica que el referido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, expresamente señaló que para causar la pensión de sobrevivientes se debía acreditar una cotización equivalente a 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que no se satisfizo en el caso del afiliado Zuluaga Caro, sin embargo, el Tribunal incurre en la violación de la Ley por la aplicación indebida del artículo 46 antes de la reforma mencionada, exigiendo solo el cumplimiento de 26 semanas para causar la pensión de sobrevivientes.
Sostiene que el legislador en su libertad configurativa modificó los requisitos para acceder a esa prestación pensional al tenor de la Ley 100 de 1993, aumentando el número de semanas requeridas para generar la pensión de sobrevivientes, reforma contenida en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual no vulneró los derechos adquiridos y tampoco afectó las expectativas legitimas del fallecido, máxime que en este asunto se trata de un afiliado que falleció el 10 de febrero de 2009, es decir, más de 6 años después de la vigencia de la citada reforma legal.
Arguye que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia ha señalado que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes será aquella vigente en el momento de la muerte del afiliado, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37870, la cual citó en extenso; que además el mencionado artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, no ofrece oscuridad alguna al determinar las condiciones para tener derecho a dicha pensión, por lo tanto, resulta evidente que «el Tribunal infringió directamente la ley al no haberse sometido a su imperio, al aplicar lo que denominó condición más beneficiosa », cuando como quedó visto, el único camino que debía tomar el fallador de alzada era desestimar las pretensiones por no cumplirse los requisitos exigidos en la norma vigente.
Aduce que de aceptarse, en gracia de discusión, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en aquellas pensiones de sobrevivientes que se causen por el fallecimiento de un afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003 y en virtud del mismo dar aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de ser reformado, tal posibilidad debe tener un límite en el tiempo, «que con una interpretación coherente de la jurisprudencia sobre el asunto debía ser hasta el año siguiente a la vigencia de la Ley 797 de 2003».
Insiste en que el juez de alzada aplicó en forma indebida el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 primigenio, por cuanto el mismo no se encontraba vigente al momento del fallecimiento del asegurado y haber superado el tiempo de un año en que eventualmente se pudiera alegar la condición más beneficiosa, ello conforme al desarrollo jurisprudencial que ha tenido la Corte Suprema de Justicia en la aplicación de este principio.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, la entidad recurrente sostiene lo siguiente: Como se ha expuesto el ad quem al emitir la sentencia decidió apartarse del requisito pensional consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para en su lugar aplicar los requisitos que consagraba el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 antes de la mencionada reforma, ello a pesar de que la norma que se encontraba vigente en el momento en que falleció el asegurado ELBER BEDOYA era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
La decisión de la providencia recurrida desconoce el efecto general inmediato de la ley laboral y de seguridad social, así como la libertad configurativa del legislador y genera inseguridad jurídica para las entidades administradoras del sistema de seguridad social y aseguradoras previsionales como es el presente caso. LA RÉPLICA La opositora Luz Clemencia Zuluaga Arboleda presentó réplica conjunta para estos dos ataques, afirma que los reproches denunciados no tienen vocación de prosperidad, toda vez que la línea jurisprudencial de la Corte ha acogido no solo el principio de la condición más beneficiosa, sino el de progresividad en materia de derechos sociales y laborales, entendiendo que toda reforma a la seguridad social debe constituir un avance cualitativo de la base normativa de los beneficios pensionales a fin de que se cumpla el cometido de universalidad trazado por el constituyente y el legislador, en los principios del sistema general de seguridad social.
CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida para los ataques, no es objeto de discusión lo siguiente: i) que el señor Elber Bedoya Caro nació el 31 de octubre de 1961 y falleció el 10 de febrero de 2009; ii) que el finado no era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la le Ley 100 de 1993, toda vez que a la entrada en vigencia de la citada ley no tenía 40 años de edad y tampoco contaba con 15 años de servicios cotizadas al ISS, pues solo acumuló 349,11 semanas cotizadas; iii) que en los últimos tres años anteriores al fallecimiento no acredita 50 semanas cotizadas, pero sí más 26 semanas aportadas en el último año anterior a la muerte; y iv) la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge Luz Clemencia Zuluaga Arboleda y de la menor hija María Alejandra Bedoya Zuluaga.
En el presente asunto le Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de las demandantes, no obstante que el afiliado no cotizó las semanas exigidas por la ley vigente al momento de su fallecimiento, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y si era dable dar aplicación al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, al abrigo del principio de la condición más beneficiosa, a pesar de que el asegurado murió el 10 de febrero de 2009, esto es, seis años después de la modificación introducida por la citada Ley 797 de 2003.
Como se rememoró el Tribunal para revocar la decisión absolutoria de primer grado, en primer lugar, adujo que al estudiar el derecho pensional de cara al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se observa que la exigencia del parágrafo 1 de la última de las normas, para que el asegurado deje causado el derecho a la pensión, es que éste haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, para estructurar la pensión de vejez, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la misma, con lo cual se entiende que habilita el presupuesto de la edad establecida para acceder dicha prestación, requisito que no se cumplía en el sub examen; por ello, el ad quem encontró acertada la decisión absolutoria del a quo bajo el análisis de lo previsto por el referido artículo 12 de la Ley 797 de 2003, máxime que no reúne tampoco 50 semanas de cotización en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
De otro lado al referirse a la condición más beneficiosa el ad quem consideró que al tenor de lo señalado por el artículo 48 del CN, debe garantizarse el respeto de los derechos fundamentales de los causahabientes del trabajador fallecido, cuando quiera que éste, en vigencia de la normatividad anterior, había acumulado el número de semanas necesarias para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; pues no se puede desconocer el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de los trabajadores, entre los que se encuentran los previstos por el sistema integral de seguridad social, acorde a lo señalado por el artículo 53 de la CN.
Así mismo, la colegiatura adujo que si bien es cierto que el juez no puede desplegar un ejercicio histórico normativo para definir una controversia pensional, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa es posible dar aplicación al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, en aquellos eventos en que el asegurado antes de la reforma introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tenía acreditadas 26 semanas en el año anterior a la muerte, como ocurre en el presente caso, en la medida que los requisitos establecidos con la reforma resultaron más gravosos a los que estuvieron vigentes hasta el 29 de febrero de 2003, tal como se precisó en la sentencia con radicado 32642.
Por último, el fallador de alzada encontró que la historia laboral del causante muestra que el señor Bedoya Caro para el momento de su muerte se encontraba cotizando al sistema, y antes del 29 de febrero de 2003, cuando entró en vigencia la Ley 797 de ese mismo año, tenía en su haber 367 semanas cotizadas al régimen de prima media a través del ISS y en vigencia de la Ley 100 de 1993, más de las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de dicho estatuto, de las cuales, 34,28 fueron sufragadas en el año anterior a la fecha de fallecimiento, tal como lo reconoce la entidad demandada en el documento que reposa a folios 8 del expediente.
En tales condiciones, consideró que se configuraba el derecho a la pensión de sobrevivientes y condenó a las demandadas. Los recurrentes en suma estiman que el Tribunal no tuvo en cuenta que para la data del fallecimiento del asegurado, se encontraba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y era el que gobernaba todas las situaciones jurídicas que se causaran con posterioridad al 29 de enero de 2003; que la norma vigente exigía para causar la pensión de sobrevivientes acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que no se satisfizo en el caso del afiliado Zuluaga Caro; que la alzada incurrió en equívoco jurídico al exigir solo el cumplimiento de 26 semanas para causar la pensión de sobrevivientes.
En cuanto al principio de la condición más beneficiosa, los impugnantes afirman, que en gran medida es una creación jurisprudencial extendida a la seguridad social, más por razones humanas que por fundamentos jurídicos, representa una forma especial de creación de un régimen de transición que busca prolongar en el tiempo el efecto de una ley derogada, dándole ultractividad sin que medie el mecanismo idóneo para el efecto; que no obstante un régimen de transición no puede ser eterno pues en tal caso dejaría de ser de transición y se convertiría en norma permanente o conservaría la condición de norma vigente a pesar de haber sido derogada, lo cual es jurídicamente una contradicción inadmisible, lo que significa que dicho mecanismo de tránsito de unas condiciones legales a otras, siempre habrá de tener un tiempo máximo de aplicación. Adicionalmente, los casacionistas sostienen, que el Tribunal se equivocó al encontrar procedente la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para la fecha del fallecimiento del causante, 10 de febrero de 2009, habían transcurrido seis años desde la expedición de las leyes 797 y 860 de 2003, elemento de vital importancia en la aplicación de los postulados a los cuales el Tribunal resolvió acudir para desatar este litigio, dado que esos seis años tienen una importancia crucial, porque ello significa «que no se está en la situación del afiliado que por el cambio de legislación y por el aumento del número de semanas exigidas para consolidar el derecho a la pensión, termina privando a sus causahabientes del acceso a la misma», ya que dicho cambio normativo no tiene ninguna incidencia debido «a que el afiliado contó con tiempo suficiente para completar el requisito de cotizaciones establecidos en la nueva ley».
Puestas así las cosas, hay que decir en primer lugar, que el Tribunal no desconoció que la norma llamada a regular la definición de la pensión de sobrevivientes será la que se encuentre vigente para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que en este caso lo era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto legal último que exige haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que no se cumplía en el sub judice.
Cosa bien distinta es que hubiera encontrado procedente otorgar el derecho pensional reclamado al amparo del citado artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pero en aplicación de la condición más beneficiosa. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al reconocer a las demandantes el derecho pensional reclamado dando aplicación y bajo el emparo del principio de la condición más beneficiosa.
Pues bien, al respecto hay que decir, que el criterio actual de la Sala (CSJ SL4650-2017, rad. 45262), permite la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, cuando la contingencia de la muerte se presente dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.
En efecto, en la providencia referida se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 797 de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse, pero ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo consagrado para el caso de dicha pensión de sobrevivientes en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y así cesan los efectos de este postulado constitucional, es decir, que, se itera, únicamente se protege a quienes tienen una situación concreta al momento del cambio legislativo.
Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida, porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter general e indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado.
Al respecto, en la aludida sentencia CSJ SL4650-2017 se puntualizó: Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Una reflexión insoslayable, el fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es un requisito de exigibilidad.
Ello explica que no basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos elementos deben acontecer dentro del ámbito temporal que establece la ley. Este planteamiento permite entender la justificación de la condición más beneficiosa y su permanencia efímera. Hay que añadir, eso sí, que al ponderarse el principio de esta forma, también se evita cargarle al sistema general de pensiones obligaciones ilimitadas, que, sin hesitación alguna, no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crear la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara (subrayas fuera de texto).
Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 797 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición», situación que no se evidencia en el caso presente porque el afiliado falleció el 10 de febrero de 2009, es decir, luego de transcurrir más de seis años de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo que ocurrió el 29 de enero de 2003.
De esta manera y siguiendo la línea jurisprudencial expuesta en precedencia, resulta claro que el Tribunal incurrió en el equívoco jurídico que le enrostra la censura, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante, con fundamento en el principio de favorabilidad, pues no advirtió que el fallecimiento del causante ocurrió seis años después de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, situación que supera ampliamente la temporalidad en la que tiene cabida la aplicación del citado principio, la cual, se itera, corresponde a tres años.
Por lo expuesto los cargos son fundados y en esa medida, se casará la sentencia impugnada, conforme a lo planteado en los respectivos alcances de la impugnación. Dada la prosperidad de los tres ataques dirigidos por la vía directa con los cuales se destruyó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada, se hace innecesario abordar el estudio de los cargos tercero y cuarto propuestos la Compañía De Seguros Bolívar S.A., toda vez que los mismos persiguen que en el evento de mantenerse la pensión de sobrevivientes, lo cual no acontece, se absuelva de cualquier responsabilidad a la aseguradora.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto los cargos salieron avante. SENTENCIA DE INTANCIA En instancia, además de las consideraciones efectuadas en la esfera casacional, no hay lugar a conceder la pensión de sobrevivientes a favor de las actoras, por virtud del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó las semanas para pensión de vejez previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la citada Ley 797 de 2003, para el año 2009, esto es, 1.150 semanas, en la medida en que en toda su vida laboral cotizó 709 semanas; así mismo, no es posible aplicar las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por virtud de tal parágrafo 1, dado que es un hecho indiscutido que no tenía transición. Así mismo, se itera, que no hay lugar a otorgar la pensión de sobrevivientes a Clemencia Zuluaga Arboleda y su hija María Alejandra Bedoya Zuluaga, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, por cuanto el asegurado falleció el 10 de febrero de 2009, por lo que la norma llamada a regular esa prestación lo era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la cual determinó que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requería que el causante hubiera cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, requisito que no se acreditó en el sub judice.
Igualmente, no es procedente dar aplicación al primero de los citados preceptos, al amparo de la condición más beneficiosa, por cuanto si bien es cierto desde la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, se extendió la aplicación de la condición más beneficiosa, frente a situaciones consolidadas en vigencia de las Leyes 797 de 2003 para pensión de sobrevivientes y 860 de igual año para pensión de invalidez, también lo es que, en este caso en particular, no se cumple el criterio de la temporalidad.
Ciertamente, entre otras, a través de la sentencia CSJ SL, 16562-2017, 11 oct. 2017, rad. 57668, se manifestó que de manera inicial « es presupuesto necesario que tal óbito hubiera ocurrido dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006», que corresponde al mencionado criterio de temporalidad y si ello se cumple al juzgador le corresponde verifica otras reglas allí contenidas, según si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: (i) cuando se presentó el cambio legislativo, es decir el 29 de enero de 2003 y (ii) para la fecha en que se produjo su fallecimiento, aspectos últimos que en este caso particular es innecesario establecer.
En ese orden, y conforme al criterio jurisprudencial hoy vigente, debe concluirse que, en definitiva, no le resulta aplicable a la apelante el principio de la «condición más beneficiosa», por razón de que el causante no acreditó el requisito inicial respecto del criterio de temporalidad ya mencionado, pues el límite normativo de este principio concluyó el 29 de enero de 2006, y el deceso del causante ocurrió posteriormente el 10 de febrero de 2009; por lo que tal situación resulta suficiente para determinar que no le asiste el derecho reclamado a la parte demandante.
Por lo expuesto se confirmará la sentencia absolutoria de primer grado. No se generan costas en esta instancia y las de primer grado como lo determinó el Juzgado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2013, la cual fue complementada con decisión del 22 de marzo de igual año, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ CLEMENCIA ZULUAGA ARBOLEDA en nombre propio y en representación de su hija menor MARÍA ALEJANDRA BEDOYA ZULUAGA, contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A, al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. En instancia se CONFIRMA la sentencia absolutoria proferida por el juzgador de primer grado, el 31 de mayo de 2011.
Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00