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SL011-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL011-2025 Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME MAFLA ZAMORANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se vinculó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Acéptese el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el num. 1 del art. 141 del CGP. Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 2 I.

ANTECEDENTES Jaime Mafla Zamorano pretendió que se declarara la «nulidad del traslado» del régimen de prima media (RPM), al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, se ordenara a Colfondos SA restituir a Colpensiones, los valores obtenidos como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos; y, ordenar a esta última, recibirlos y reconocer la pensión de vejez, respetando los beneficios de la transición, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 18 de abril del 2009; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.

Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declarara la ineficacia del traslado, por no poder predicarse un consentimiento libre, voluntario e informado, al momento de vincularse a Protección SA el 1 de abril de 1995. Relató que nació el 17 de abril de 1949; que estuvo afiliado al ISS desde el 16 de marzo de 1975 hasta el mismo mes de 1995; que «fue trasladado» a Protección SA con fecha de efectividad a partir del 1 abril de esa anualidad; que al momento del traslado no fue asesorado o informado de manera transparente, completa, clara, veraz, oportuna y cierta de las características y diferencias de cada uno de los regímenes pensionales que tampoco le explicó las ventajas y desventajas de estos ni precisó las consecuencias jurídicas de la vinculación al RAIS.

Manifestó que era beneficiario del régimen de transición por edad y tiempo de servicios; que el 24 de octubre de 2018, Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 3 solicitó a Colpensiones el traslado al RPM que fue resuelta de forma negativa el mismo día; que Colfondos SA le concedió pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2011, que percibe en la actualidad.

(f.°122 a 146 ED). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, se opuso a las pretensiones, por considerar que el traslado que hizo el demandante en 1995 a la AFP Protección era válido, y se encontraba en imposibilidad legal de trasladarse de régimen en razón a la edad. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Mafla Zamorano, que estuvo afiliado al RPM, las cotizaciones efectuadas; la solicitud presentada a esta entidad y su negativa; de los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló como excepción previa, la de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; y, las de mérito de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas y, las demás declarables oficiosamente.

(f.° 169 a 174 ED). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Admitió el traslado a esta AFP, la fecha de nacimiento del demandante y, el deber de información de Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 4 esta entidad; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, expuso que brindó una asesoría completa, clara y comprensible a la demandante al momento de realizar su afiliación la cual se hizo conforme a la normatividad de la época y a las exigencias existentes para ese momento, siendo su traslado válido, sin que existan vicios en el consentimiento; que nunca ejerció la facultad de regresar al RPM y, por el contrario, se vinculó a otra administradora de fondos de pensiones privadas.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones y «la innominada o genérica» (f.° 180 a 210 ED). Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, rechazó las peticiones incoadas en su contra, al considerar que la vinculación a esta entidad fue el resultado de la voluntad libre y espontánea del afiliado, quien permaneció por más de 20 años en el RAIS; además que el traslado se realizó al amparo de la normativa vigente para la época, ajustándose el formulario de afiliación a la ley sin hacer uso del derecho de retracto; y, que no existió vicio del consentimiento.

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las semanas cotizadas a 1 de abril de 1994 y el status de pensionado por parte de esta AFP; de los demás, manifestó que no le constan o no eran ciertos. Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 5 Propuso la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y; las de mérito de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago (f. ° 266 a 282 ED).

Mediante auto del 23 de septiembre de 2021, el a quo dispuso la integración de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 451 y 452 ED). Jaime Mafla Zamorano reformó la demanda (f.° 66 a 110 ED) y solicitó como pretensión subsidiaria, declarar patrimonialmente responsable a las administradoras de fondos de pensiones Protección S.A y en especial a Colfondos S.A Pensiones Y Cesantías, de los perjuicios materiales irrogados (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al sistema general de pensiones en cada régimen, las semanas cotizadas y la prestación por vejez reconocida por Colfondos SA. Como argumentos de defensa, expuso que, de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia, la posibilidad de Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 6 solicitar un traslado de régimen pensional, solo ésta consagrada para aquellas personas que no ha consolidado una situación pensional; que el traslado del demandante al RAIS, fue libre y voluntario, siendo válido y adolece de vicio del consentimiento.

Propuso las excepciones de falta de ejercicio de la facultad de regresar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia, la validez y eficacia del traslado de régimen no puede sustentarse en la realización o no de una proyección pensional, prescripción y la imposibilidad de declarar la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS, dada la condición de pensionado por vejez, por parte de Colfondos S.A. (f.° 254 a 282).

Colpensiones al contestar la reforma la demanda, manifiesta que no se opone a la nueva pretensión en la medida que no va dirigida contra esta entidad (f.° 313 a 322 ED). Colfondos SA, al contestar la reforma a la demanda, indicó que la indemnización pretendida no tiene consagración legal y que el accionante recibió la información suficiente, clara y oportuna, a efectos de verificar su traslado de régimen, que obedeció al libre ejercicio de su derecho de selección de régimen y de «administradora pensional» y si alguna situación adversa se derivaba de dicho acto, sólo a ella es imputable (f.° 337 a 368 ED).

Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 7 La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la mencionada reforma en idénticos términos a la demanda inicial (f.° 8 a 36 ED). Mediante auto del 8 de febrero de 2023, la juzgadora de primer grado tuvo por no contestada la reforma a la demanda por la AFP Protección SA (f. ° 44 y 45 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, profirió sentencia el 13 de julio de 2023, (f.° 74 ED), en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación del demandante, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

Sin imponer costas en la alzada (f.° 52 a 60 ED). Indicó que se encontraba fuera de controversia: i) que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Protección S.A., el 1 de abril de 1995, ii) que, a partir del 1 de agosto de 2002, se trasladó horizontalmente a la AFP Colfondos S.A y; iii) que esta última, le reconoció pensión de vejez al accionante a partir del 1 de julio de 2011, en modalidad de retiro programado.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 8 Propuso como problema jurídico, determinar sí operó la excepción de prescripción de la indemnización de perjuicios reclamada por el accionante. Manifestó que en sentencia CSJ SL1956-2023, esta Corporación indicó que la acción para reclamar la indemnización por perjuicios, como consecuencia de un detrimento patrimonial por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, prescribe de conformidad con la norma procesal correspondiente, es decir pasados 3 años desde su exigibilidad.

Como soporte de sus argumentos citó algunos de sus apartes. Concluyó que, bajo este entendimiento, como la prestación por vejez del actor fue reconocida el 1 de julio de 2011 y, la indemnización de perjuicios solo fue peticionada con la reforma de la demanda, el 6 de octubre de 2021, esto es, cuando había transcurrido un término superior a 10 años, en el sub lite, se configuró el medio exceptivo de prescripción; que en consecuencia, había lugar a confirmar la decisión apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 9 Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicado por Colpensiones y Protección SA, que se estudiarán de forma conjunta al perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 13 literal b) y e), 33, 60 literal c), 90, 107 y, 271 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 «los que constituyen el estatuto sustancial del derecho a la pensión de vejez o jubilación en Colombia».

Manifiesta que en el citado compendio normativo, se estableció como un valor deóntico que el sistema general de la seguridad social en pensiones propende por garantizar los derechos irrenunciables de la persona, que por ello, se estableció el carácter imprescriptible e irrenunciable de la pensión de vejez. Señala que el Tribunal se equivocó al concluir que estaba prescrito su derecho pensional, es decir, soslayó la normativa que preserva la posibilidad de solicitar la pensión en todo tiempo previó al cumplimiento de los requisitos legales.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 10 VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de segundo grado de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en armonía con el 48 y 53 de la CN. Afirma que las normas denunciadas, no eran las llamadas a resolver el conflicto como lo interpretó el Tribunal, sino el artículo 2356 del CC, y al haber elegido aquellas, dio al traste con los principios pro homine, pro operario y de favorabilidad, al escoger unos preceptos que le eran más lesivas y onerosas a sus intereses.

Insiste en que, Debió, en consecuencia, al hacerse la selección de la norma aplicable, tener en cuenta el fallador los principios mínimos fundamentales de rango constitucional que "tendrán plena validez y eficacia" en el sistema integral de seguridad social por virtud de lo establecido en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, para que así se dé cabal cumplimiento al objeto de dicho sistema de" garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten" -conforme textualmente quedó establecido en el artículo 1º de la Ley 100 de 1993; y por tal razón de orden estrictamente legal tanto la aplicación de la ley como su interpretación deberá hacerse de tal manera que su resultado siempre sea el más favorable para las personas afiliadas al sistema o que sean sus beneficiarios (sic).

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que los argumentos del recurso no atacan los verdaderos pilares de la sentencia de segundo grado, por lo que estaría llamado al fracaso; que aún si esto se pasara por alto, lo expuesto por el Colegiado está acorde con lo enseñado por la jurisprudencia de esta Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 11 Corporación, en cuanto al carácter prescriptible de la indemnización de perjuicios, ante el deber de información al momento del traslado de los regímenes pensionales.

Protección SA afirma que los cargos no deben prosperar, pues no demuestran que el juez de la alzada haya ignorado o rebelado contra los preceptos rectores del deber de información, previa al traslado de régimen pensional y las consecuencias de su inobservancia, tampoco que hubiera errado, al aplicar las disposiciones generales de la prescripción en materia laboral y de seguridad social.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver lo atinente a la indemnización de perjuicios, sostuvo que no podía acceder a dicha pretensión, por encontrarse prescrita, toda vez que el actor ostentaba la calidad de pensionado desde el 1 de julio de 2011 y presentó el reclamo a la administradora solo hasta el 6 de octubre de 2021, con la reforma a la demanda, es decir, luego de haber transcurrido más de 3 años, conforme a los artículos 488 del y CST y 151 del CPTSS.

La censura afirma que el Tribunal omitió lo preceptuado en las normas denunciadas que denotan el carácter imprescriptible de la pensión de vejez, y por tanto debió aplicarse el artículo 2356 del CC, para salvaguardar los principios pro homine, pro operario y de favorabilidad, y no escoger unos preceptos que le eran más lesivas y onerosas a sus intereses.

Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 12 Dada la vía de ataque seleccionada no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) el Jaime Mafla Zamorano se trasladó del RPM al RAIS, a través de Protección S.A. el 1 de abril de 1995, ii) que, a partir del 1 de agosto de 2002, se volvió a trasladar a la AFP Colfondos S.A y; iii) que Colfondos le reconoció pensión de vejez al accionante a partir del 1 de julio de 2011, en modalidad de retiro programado.

Esta Corporación ha sostenido reiterada y pacíficamente, que el derecho pensional no prescribe, dado su carácter de irrenunciable de tracto sucesivo y vitalicio, de suerte que puede demandarse en cualquier tiempo (CSJ SL, 6 feb. 1996, rad. 8188, reiterada en CSJ SL11428-2016), sin perjuicio de la extinción de las mesadas no reclamadas en tiempo; sin embargo, esa imprescriptibilidad no se aplica a la indemnización de perjuicios por el daño causado con ocasión del traslado de régimen, en tanto es una consecuencia resarcitoria única que se paga por una sola vez, generada por el incumplimiento del deber de asesoría e información a cargo de la AFP, respecto de quien luego del traslado obtuvo la pensión en el RAIS.

De allí que, como lo ha enseñado esta Corte, sea a partir del momento en que se conoce ese daño, que debe reclamarse su compensación, so pena de que se extinga la acción para demandarla judicialmente. Es un hecho cierto que, por regla general, esa información se conoce cuando se obtiene la condición de pensionado y a partir de esa fecha, es que empieza a correr Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 13 el plazo extintivo de la acción y consecuentemente de la indemnización. En sentencia CSJ SL373-2021 se adoctrinó: En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.

En este caso, la pretensión del demandante se contrajo a la ineficacia de la afiliación y la vuelta al estado de cosas anterior con el objetivo de pensionarse en el régimen de prima media con prestación definida. Por tanto, al no reclamar la reparación de perjuicios no podría la Sala de oficio entrar a evaluar esta posibilidad. Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

Ahora bien, al margen de la vía por la que se encauzan los cargos, en el caso en concreto, lo primero que debe decirse es que, aunque la pensión se reconoció a partir del 1 de julio de 2011, la comunicación enviada por Porvenir SA, contentiva de las condiciones pensionales de la prestación data del 10 de junio desde el mismo año, fecha desde la cual la demandante apreció la magnitud del daño sufrido, pues no tendría sentido que la entidad empezara a cancelar la prestación antes de comunicarle a la actora los términos en los cuales la cancelaria.

Por lo anterior, si bien el Tribunal contabilizó el termino prescriptivo desde la fecha en que se le empezó a cancelar la prestación, el mismo no es de la magnitud suficiente para quebrar el fallo, en la medida que Jaime Mafla Zamorano presentó la demanda el 6 noviembre de 2018, es decir, más de 7 años desde que tuvo conocimiento del perjuicio, esto es, Radicación n.° 11001-31-05-010-2018-00713-01 14 mucho tiempo después de trascurridos los tres años que consagra el artículo 151 del CPTSS.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo del demandante, a favor de Colpensiones y Protección S.A. Como agencias en derecho, se fijan $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota DC, el 29 de septiembre de 2023, en el proceso que promovió JAIME MAFLA ZAMORANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al que se vinculó a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5BE8C6DAB2CA61B1E38D8EBB40C45ADBC2720C2544BC9C1A86BE0BD73FB9A0F8 Documento generado en 2025-01-24