Micelio
SL011-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1083 de 2015Decreto 1335 de 1990Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL011-2024 Radicación n.° 98228 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL, contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que adelantó contra el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE y al que fue llamada en garantía TEMPORAL INDUSTRIAL COLOMBIA SAS TEMINCO SAS.

I.

ANTECEDENTES Oscar Mauricio Mesa Espinel, llamó a juicio al Hospital Regional de Sogamoso ESE (f.°1 a 16), para que se declarara: la nulidad del acto administrativo «contenido en la comunicación fechada 9 de agosto 2016 (…)», emitido por el Gerente del hospital; que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido de acuerdo a los artículos 23 Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 2 y 24 CST; que el nexo inició el 7 de enero de 2015 y terminó sin justa causa el 31 de marzo de 2016; y que «no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio (…)».

Consecuencialmente, pidió condenarla a pagarle: indemnización por terminación del contrato sin justa causa; sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; subsidio de transporte; auxilio de cesantía; intereses; «saldo insoluto de prima de servicios»; dotaciones; trabajo suplementario; las vacaciones; la indexación; perjuicios morales; la sanción del 10% de las pretensiones por no haber asistido a la conciliación prejudicial; y las costas.

Como sustento de las peticiones, expuso que: comenzó a prestar sus servicios a la demandada el 7 de enero de 2015, toda vez, que ese día suscribió contrato de trabajo con un intermediario denominado Teminco SAS, «por duración de la obra o labor determinada»; con una remuneración de $677.000, pero al finalizar, el pago era $815.000. Agregó que el contrato terminó el 31 de marzo de 2016, sin justa causa, por decisión unilateral del empleador.

Describió que cumplió las funciones de conductor de la ambulancia de propiedad del Hospital Regional de Sogamoso ESE, «situación o labor que jamás fue contemplada en el contrato realizado mediante tercerización laboral», y recibió órdenes directas de los funcionarios de la institución de salud. Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 1 de agosto de 2015, fue llamado por Teminco SAS, para que firmara un otrosí al contrato de trabajo, «bajo la modalidad de CONTRATO DE TRABAJO POR LA DURACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA», con un pago de $815.000, pero para esa época preexistía el contrato de trabajo a término indefinido, que nunca fue liquidado y su situación laboral continuó siendo la misma.

Refirió que según la función que cumplió, debió devengar el salario habitual de un auxiliar administrativo de la planta de personal de la llamada a juicio. Para concluir adujo que a través de apoderado judicial, radicó reclamación ante el Hospital Regional de Sogamoso ESP, el 28 de julio de 2016, quien contestó de manera negativa el 9 de agosto del mismo año. La demanda fue radicada el 31 de enero de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Tunja (f.°36), quien en proveído del 18 de mayo de 2017 (f.°38 a 39), antes de admitirla, declaró falta de competencia, por considerar que debía conocer un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, toda vez, que los derechos laborales reclamados «no superan los cincuenta (50 SMLMV)».

El trámite del proceso fue adscrito al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso (f.°41), que el 24 de julio de 2017 (f.°43 y 43Vto), admitió la demanda y notificó a la convocada a litigio. Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 4 EL Hospital Regional de Sogamoso ESE, dio respuesta a la demanda (f.°56 a 80), se resistió a las pretensiones y de los hechos aceptó que el accionante radicó una reclamación administrativa el 28 de julio de 2016.

En su defensa, argumentó que no podía accederse a las pretensiones, pues entre el promotor del litigio y esa institución de salud «no existe ni ha existido relación laboral o vínculo contractual alguno, como tampoco existió una vinculación legal o reglamentaria que pueda dar origen al reconocimiento de dichas acreencias». Destacó que «en ningún momento puede suscribirse contrato de carácter laboral», porque de acuerdo con la Ley 6 de 1945, «este tipo de vinculación en entidades públicas está circunscrito única y exclusivamente a los denominados trabajadores oficiales (…) situación que no se presenta en el caso traído a colación habida consideración de que el demandante no tiene la calidad de trabajador oficial, ni prestó servicios de sostenimiento o mantenimiento de obra pública».

Planteó como excepciones de mérito la de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva y las que denominó: el oficio objeto de la impugnación no constituye un acto administrativo; caducidad de la acción; falta de causa legal; cobro de lo no debido e inexistencia del contrato de trabajo. En escrito independiente, llamó en garantía a Temporal Industrial Colombia SAS Teminco SAS (f.°150 a 154), con sustento en que el hospital suscribió con esa sociedad, Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 5 diversos contratos de prestación de servicios para el desarrollo de procesos y subprocesos al interior de la institución de salud, «incluido el subproceso de conducción de ambulancia» que fue el que desarrolló Mesa Espinel.

Temporal Industrial Colombia SAS – Teminco SAS (f.°236 a 277), expuso que el llamamiento en garantía carecía de fundamentos de hecho y de derecho; y enunció que existió una «relación de derecho privado, regida por nuestro ordenamiento sustancial en materia laboral, del cual es competente el juez laboral del Circuito». Listó como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y la que llamó cobro de lo no debido.

El aludido Juzgado Segundo Contencioso Administrativo del Circuito de Sogamoso, en providencia del 28 de mayo de 2018 (f.°392 a 393Vto), consideró: «Estando el proceso admitido y pendiente para fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA», advertía la falta de jurisdicción, en consecuencia resolvió declararla y dispuso remitir las diligencias a la oficina de apoyo judicial para que efectuara el reparto entre los juzgados laborales del Circuito de Sogamoso.

Para arribar a esta decisión, sostuvo: Así las cosas, pese a que existe una manifestación de voluntad de una entidad de derecho público, como lo es la ESE Hospital Regional de Sogamoso, tal decisión no es enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como lo pretende Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 6 el demandante (…) debido a la reserva legal contenida a la referida norma del Código Procesal Laboral, en procura de obtener, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones adeudadas, máxime cuando las pretensiones de la demanda se dirigen a que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 24 del CST (Resaltado en el original).

Como consecuencia de lo relatado, el conocimiento del juicio se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que avocó conocimiento el 28 de junio del 2018 (f.°397), y en auto del 29 de noviembre de 2018 (f.°406 y 406Vto), dispuso «Tener por no SUBSANADA la contestación del llamamiento en garantía», por lo cual tuvo por cierto el hecho 4 referido a la procedencia, de la vinculación como litis consorte necesario de TEMINCO SAS.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió fallo el 11 de febrero de 2020, en el que decidió: 1- SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL (…) en calidad de trabajador y la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO NIT (…) CONTRATO CELEBRADO A TÉRMINO INDEFINIDO COMO TRABAJADOR OFICIAL Y REGULADO por el plazo presuntivo descrito en las motivaciones de esta providencia, que ese contrato tuvo vigencia entre el 7 de enero de 2015 y el 31 de marzo de 2016. 2- Como consecuencia el Juzgado CONDENA a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO a pagar en favor del demandante Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 7 OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL, las siguientes acreencias laborales: [a] por auxilio de transporte $1.106.298; b. La diferencia por concepto de cesantías por valor de $1.259.317; c. La diferencia de los intereses a las cesantías por valor de $148.547; d. La diferencia de la prima de servicios por valor de $1.259.317; [e] La diferencia por concepto de compensación de vacaciones por valor de $346.093; y [f].

La indemnización despido sin justa causa en valor de $2.691.635. 3 – Se niega las excepciones de mérito propuestas por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, conforme con las motivaciones de esta providencia. 4- Se condena a la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO a pagar a favor del demandante (…) la suma de $500.000 a título de agencias en derecho. 5- Se absuelve a la demandada (sic) TEMPORAL INDUSTRIAL COLOMBIA SAS TEMINCO SAS de las pretensiones incoadas en su contra por la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, conforme con las motivaciones de la presente providencia. 6- Se absuelve a la ESE (…) de las restantes pretensiones de la demanda. 7- Esta providencia es susceptible del recurso de apelación por tratarse de sentencia en proceso ordinario laboral (…). 8- El Juzgado ordena dar aplicación del artículo 69 del CPTSS, ordenando remitir esta actuación en grado jurisdiccional de consulta ante el honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala única de porque esta sentencia se ha proferido en contra de una entidad de carácter oficial en que la Nación es garante (…) 9- Una vez en firme esta sentencia se autoriza la expedición de copias (…).

Disconformes, el demandante y el apoderado del Hospital Regional de Sogamoso apelaron. Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, emitió fallo el 22 de septiembre de 2022, en el que decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL contra EL HOSPITAL REGIONAL DE SEGAMOSO E.S.E de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por EDICTO. En lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que debía resolver los siguientes problemas jurídicos: si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso era competente para conocer del trámite; si por la naturaleza del cargo de conductor de ambulancia, el actor ostentó la calidad de empleado público o de trabajador oficial de la ESE Hospital Regional de Sogamoso; si existió contrato de trabajo; si se encontraban cumplidos los elementos del contrato realidad; y si el a quo se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones.

Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 9 Procedió al análisis de la «JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», transcribió los artículos 104 y 155 del CPACA y el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, de éste último subrayó que «La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conocen de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo».

Dijo que el factor para «establecer la jurisdicción fue determinado», por esta Corporación de acuerdo a las reglas plasmadas en sentencia CSJ SL5525-2016, que a su vez se sustentó en la CSJ SL10610-2014, de la que extractó que «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (…)».

Mencionó que de acuerdo con fallo CSJ SL1334-2018, ratificado en sentencias CSJ SL2684-2018 y SL1218-2019, la clasificación de los servidores en empleados públicos y trabajadores oficiales, es de reserva legal. Bajo este criterio, expuso que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1193, ordenó que «Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la ley 10 de 1990».

Subrayó que, en el parágrafo del artículo 26, dispuso que «Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 10 hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», por eso, se colegía una regla general, de acuerdo con la cual los trabajadores de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y por excepción, asumen la condición de trabajadores oficiales aquellas personas que ejerzan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Transcribió segmentos de la sentencia CSJ SL1334- 2018, a partir de los cuales concluyó que «la persona que ejecuta la labor de conductor de ambulancia no puede catalogarse como trabajador oficial, como quiera que su labor no está ligada al mantenimiento de la obra, sino, por el contrario, presta un servicio indiscutiblemente ligado a la (sic) objeto prestacional o misional del hospital».

Luego afirmó: «es indispensable establecer la calidad que ostenta el demandante en su condición de conductor de ambulancia», en atención a la inconformidad de la encartada. Dijo que de acuerdo a los hechos de la demanda, Mesa Espinel prestó servicios como conductor de ambulancia del Hospital Regional de Sogamoso, a través de Temporal Industrial Colombia SAS, funciones que no se enmarcaban dentro de las denominadas de mantenimiento de planta física hospitalaria o de servicios generales, como se podía leer en sentencia CSJ SL1218-2019, a partir de la cual reafirmó que la conducción de ambulancia no es propia de un trabajador oficial, porque no está ligada al mantenimiento de planta física hospitalaria, ni a servicios generales.

Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 11 Con el propósito de reafirmar que el demandante no fue trabajador oficial, porque no ejerció funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria, ni de servicios generales, invocó el Decreto 1335 de 1990, Ley 10 de 1990 y las Resoluciones 9279 de 1993, 1043 de 2006 y 2003 de 2014 del Ministerio de Salud.

Esgrimió que en los diversos contratos de trabajo que suscribió con la empresa temporal Teminco SAS., en la cláusula segunda, se estipuló que «La labor contratada es la de prestación de los siguientes servicios: CONDUCTOR[.] La cual durará por el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por la empresa usuaria E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO (…)», como consta en los folios 347 y siguientes.

De igual manera, en el contrato 145 de 2015 y otro sí No. 1, suscrito entre la institución de salud y la llamada en garantía, se observaba: PRIMERA.- OBJETO Prestar los servicios de transporte Asistencial básico, Medicalizado y administrativo (conductores y auxiliares enfermería) en los procesos de Hospitalización, urgencias y área administrativo (cuando se requiera) con personal suficiente y capacitado para cumplir con el objeto social del Hospital Regional (…) de acuerdo a los objetivos, requerimientos, condiciones y necesidades de la entidad con oportunidad, eficiencia y eficacia de acuerdo a la siguiente descripción: SERVICIO: PROCESOS Transporte asistencial: Auxiliar enfermería ambulancia Conductores ambulancia. SÉPTIMA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA.

ESPECÍFICAS: En desarrollo del presente contrato el Contratista se obliga para con el Hospital a cumplir con las siguientes actividades: Transportar los pacientes del Hospital en la ambulancia Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 12 asistencial básica y/o medicalizada de propiedad del Hospital (…) B. CONDUCTORES DE AMBULANCIA: 1). Efectuar la conducción del vehículo observando las normas de tránsito vigente. 2) Conocer los diferentes códigos y alarmas que maneja el sistema de salud (…) 7).

Ayudar en el camillaje de los pacientes (…). Afirmó que las funciones no eran para el mantenimiento de planta física ni servicios generales, toda vez, que en el contrato que celebró con el empleador directo y en el suscrito entre el hospital y TEMINCO SAS, se especificó que las funciones eran de transporte asistencial, pues se debía llevar pacientes en la ambulancia de asistencia básica y/o medicalizada; el conductor debía conocer los códigos y alarmas de manejo del sistema de salud; conocer y colaborar en el camillaje, lo que exigía conocimiento en primeros auxilios, por eso no se podía catalogar como trabajador oficial, sino que se trató de un empleado público.

Detalló que al seguir la línea de esta Sala de Casación, se imponía que los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que desempeñaran funciones de conductor de ambulancia, no podía ser catalogados como trabajadores oficiales vinculados con contrato de trabajo. Para corroborar la anterior afirmación, transcribió segmentos del fallo CSJ SL184-2019.

Aseveró que, de acuerdo a la calidad de empleado público, no había lugar a que la jurisdicción laboral interviniera, pero «la actuación del A quo en el presente asunto encuentra soporte en el numeral 1 del artículo 2 del CPTYSS, teniendo en cuenta que desde la radicación de la acción el Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 13 actor planteó controversia inherente a un contrato de trabajo, circunstancia que no conlleva, per se, a la acogida de las pretensiones invocadas».

Para apuntalar esta tesis, aludió al fallo CSJ SL5525-2016, del que extractó que el juez laboral adquiere competencia en virtud de la naturaleza del conflicto, pero al final del proceso puede concluir que no se configuró un contrato de trabajo y desestimar las pretensiones. Para concluir expresó que, la competencia del juzgador de primer grado no se vio afectada, «en atención a (sic) al conflicto invocado por el demandante, respecto al contrato de trabajo», pero revocaría el fallo al vislumbrar la condición de empleado público del accionante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita «CASAR TOTALMENTE LA SENTENCIA» del tribunal, en sede de instancia «CASE PARCIALMENTE», el fallo del juzgado, que esta Sala revoque el «LITERAL 6», y una vez se quiebre el fallo de segundo nivel y parcialmente el del a quo, se confirme los literales «PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO», revoque el «literal SEXTO» y se condene a la encartada a la sanción moratoria por la no Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 14 consignación del auxilio de cesantía, el pago de trabajo suplementario y las costas.

Con el indicado propósito, propone un cargo, que no recibió réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «infracción directa o violación medio del artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2.001», que condujo a la infracción directa de los artículos: 2 del CPTSS, 23, 24, 32, 64, 127, 162, 165, 166, 168, 172, 177, 179 del CST; 77 y 79 de la Ley 50 de 1990, Ley 10 de 1990, 47 del Decreto 2127 de 1945, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, 30 del Decreto 1083 de 2015, 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1998, 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 281 y 287 del CGP.

Menciona que el presente proceso cursó en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y posteriormente, la Ordinaria en su especialidad laboral, sin presentarse reparos, y en obediencia de la confianza legítima que el destinatario deposita en los jueces. Enuncia que el fallador plural trasgredió el artículo 66A del CPTSS, porque los reclamos invocados por la parte demandada en la apelación no guardan relación con la motivación de la sentencia, pues la encartada «no hizo reparos frente a la jurisdicción de la presente acción laboral, mucho menos señaló inconformidad respecto a que el demandante (…) debía ser Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculado como empleado público», y tampoco sostuvo la pasiva en su alzada que debido al cargo desempeñado como conductor de ambulancia el conocimiento fuera de otra jurisdicción, por eso el sentenciador plural desbordó su competencia. Transcribe segmentos de la apelación que sustentó el Hospital Regional de Sogamoso ESE, y afirma que «acepta incluso, que por el factor funcional del cargo que desempeñó OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL, es considerado como trabajador oficial», pero el ad quem se apartó de lo regulado en el artículo 66A del CPTSS, y como lo ha enseñado esta Sala, si el juez de segundo nivel desborda los límites de la «congruencia» y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede comprometer el principio de legalidad afecta el derecho de defensa y ello conlleva una violación medio (CSJ SL911- 2016).

Alega que procede a realizar un análisis de los problemas jurídicos que esbozó el juez de segundo nivel, y dice que en el primer cuestionamiento el juez plural de instancia propuso «Determinar si el Juzgado Segundo Laboral (…) era competente para conocer de la acción invocada por el actor». Aduce que el problema jurídico propuesto no es claro, pues el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, no conoció del proceso laboral, sino que fue el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, y trabada la litis rechazó la demanda por falta de jurisdicción y la remitió a los juzgados laborales de Sogamoso, sin que la Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 16 institución de salud convocada a juicio refutara el hecho de que uno u otro juzgado conociera de la acción. Anota que lo atinente a la jurisdicción, escapa al reproche de alguna de las partes, porque el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción no es susceptible de recurso de apelación, de acuerdo con el mandato 139 del CGP, por eso se indujo al actor a error y se profirió una decisión inhibitoria porque no se definió el fondo del diferendo.

Subraya que, aunque el actor según el cargo asistencial como conductor de ambulancia, puede acudir nuevamente a la jurisdicción contencioso administrativa encontraría el derecho afectado por caducidad. Refiere que, como segundo problema jurídico, el ad quem aseveró que debía establecer si por la naturaleza del cargo de conductor, el actor ostentaba la calidad de empleado público o trabajador oficial, pero esa no fue una objeción que planteara el actor, siendo importante aclarar que la actividad de «conducción de vehículos u operación de equipos o maquinaria de las entidades oficiales», es una actividad relacionada con servicios generales y mantenimiento de la planta física hospitalaria, como lo definía el parágrafo del artículo 26, artículo 30 de la Ley 10 de 1990, 195 de la Ley 100 de 1993, 123 de la CP, 5 del DL 3135 de 1968, Ley 6 de 1945 y «Título 30 del Decreto 1083 de 2015», que violó por infracción directa.

Afirma que la institución de salud aceptó que, en virtud del criterio funcional del cargo, Mesa Espinel fungió como Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 17 trabajador oficial, sin que ello fuera objeto de la alzada, porque solo se centró en que no existió relación laboral directa entre el accionante y el hospital por ser vinculado a través de Teminco SAS., sin que en la apelación se observe que existiera inconformidad sobre la «calidad» del vínculo.

Dice que el sentenciador en el segundo problema jurídico se propuso determinar si existió contrato de trabajo y como cuarto cuestionamiento, apuntó que debía verificar si el juez unipersonal se pronunció sobre la totalidad de las pretensiones. En relación con estos cuestionamientos, alega que el colegiado profirió una sentencia inhibitoria y dice que reclamó que se resolviera sobre el trabajo suplementario y por eso enfiló su apelación al literal 6 de la parte resolutiva, dado que el juez unipersonal no decidió las peticiones atinentes al trabajo suplementario y a la mala fe del hospital.

Concluye que como las dos partes apelaron, no era viable el grado de consulta. VII. CONSIDERACIONES La Sala debe analizar los siguientes problemas jurídicos: (i) si el sentenciador de segundo grado violó los principios de consonancia y congruencia; (ii) si el ad quem, profirió un fallo inhibitorio; y (iii) si las funciones que ejerció el demandante, como conductor de ambulancia, deben ser consideradas de servicios generales o mantenimiento de planta física hospitalaria.

A continuación, se procede al análisis conjunto de los anteriores temas: Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 18 En lo que hace al principio de consonancia, desde el comienzo debe recordarse que cuando del sendero directo se trata, el esfuerzo argumentativo debe dedicarse a confrontar la sentencia con la ley, sin referencias de naturaleza fáctica, como ocurre en este caso, en el que remite a que se examine la sustentación del recurso de apelación de la encartada, para verificar, si como lo reitera el memorialista, el Tribunal desbordó las materias allí expuestas.

Pero aún, si en gracia de simple hipótesis, se examinara el planteamiento del recurrente, se confirmaría que el sentenciador no violó ese principio, toda vez, que el hospital convocado a juicio, sustentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo y que el accionante no había sido trabajador oficial, por eso, procedió a examinar la actividad del actor como conductor de ambulancia, lo que condujo a que, en acatamiento del precedente de esta Sala de Casación, emitiera un fallo absolutorio, toda vez, que de acuerdo con los elementos orgánico y funcional, como el reclamante ejerció las funciones de conductor de ambulancia, a partir de esa actividad no pudo emerger un vínculo contractual laboral, dado que dichas tareas, como explicó el juez colegiado, están ligadas al área asistencial, no se trata de servicios generales, ni mantenimiento de planta física.

Al respecto, esta Corporación en fallo CSJ SL1334-2018, adoctrinó: No obstante, aun cuando el cargo es fundado la Sala no casará la sentencia por cuanto al instalarse en sede de instancia arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por razones diferentes, pues aunque el juez de segundo grado le Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 19 otorgó al demandante la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que el último cargo que desempeñó -«conductor de ambulancia» (f.° 162)- no es de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales que son los que se catalogan como tal, conforme pasa a explicarse.

En efecto, debe la Corte recordar que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal. (…) También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, por lo que para merecer tal condición, es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.

(…) Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por el cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º estableció como funciones de los conductores de ambulancia, último cargo que desempeñó el accionante, las siguientes:

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de conducción de vehículos automotores, lanchas, botes o similares, con el fin de movilizar pacientes. 2. FUNCIONES - Transportar pacientes en ambulancia a los centros hospitalarios o asus (sic) domicilios. (…) Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 20 - Colaborar con el traslado de pacientes, suministros o equipos. - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Así mismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de dos (2) años de educación secundaria, licencia de conducción y curso de primeros auxilios. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. (Resaltados fuera del texto). Ahora, desde la Resolución n.º 9279 de 1993 del Ministerio de Salud por medio de la cual se adoptó el Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias y se dictaron otras disposiciones, se consideró que «dentro de la prestación de los servicios de salud, las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional; eficiente, idónea y oportuna en la atención inicial del paciente urgente; del paciente crítico y del paciente limitado» (…).

Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

(…) En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto “el manejo de los demás bienes como vehículos”», pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público. Como se aprecia, a partir del anterior criterio, no tiene prosperidad la afirmación del recurrente, según la cual la actividad de conducir ambulancia se adecua al concepto de Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 21 servicios generales o al de mantenimiento de planta física hospitalaria, pues como lo explicó el precedente en cita «las ambulancias deben ser una proyección de la atención institucional», por eso como lo argumentó el Tribunal y no es objeto de discusión de memorialista, según la reglamentación del cargo de conductor de ambulancia, a quien lo desempeñe le es exigible una capacitación en primeros auxilios y se ubica dentro del marco del servicio asistencial como lo coligió del Decreto1335 de 1990, y las Resoluciones del Ministerio de Salud identificadas con los números 9279 de 1993, 1441 de 2003 y 001043 de 2006.

No tiene ninguna relevancia la alusión a que el hospital aceptó la supuesta condición de trabajador oficial, pues como lo ha adoctrinado esta Sala tal definición tiene reserva legal, no son las partes quienes acuerdan la naturaleza jurídica de un cargo (CSJ SL10610-2014). Además, no se aprecia que haya trasgredido el principio de congruencia, el cual impone, como lo enseñó el fallo CSJ SL2037-2023, que «el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, también debe tener en cuenta lo alegado y demostrado por las partes (…)» (Resaltado en el original), por lo que es claro que se acató ese mandato, dado que el diferendo se fundó en la existencia de un contrato de trabajo, mientras que la entidad a quien se atribuía la condición de empleadora, rechazó desde el comienzo el vínculo contractual laboral y contestó que «este Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 22 tipo de vinculación en entidades públicas está circunscrito única y exclusivamente a los denominados trabajadores oficiales (…) situación que no se presenta en el caso traído a colación habida consideración de que el demandante no tiene la calidad de trabajador oficial, ni prestó servicios de sostenimiento o mantenimiento de obra pública».

La acusación de un supuesto fallo inhibitorio no es cierta, toda vez, que el conflicto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, se resolvió de fondo, es decir, el Tribunal a cargo procedió a estudiar si, como se pedía en la demanda, entre Mesa Espinel y el Hospital Regional de Sogamoso ESP, existió o no «un contrato de trabajo verbal a término indefinido», pero al encontrar que no desempeñó las labores propias de un trabajador oficial, no pudo atender positivamente la petición, lo procedente era la absolución, como lo hizo el ad quem.

Para mayor comprensión, se transcriben las peticiones: 1. Que es nulo EL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la comunicación fechada el 9 de agosto de 2016, emitida por el Gerente HOSPITAL REGIONAL E.S.E (…). 2.1.- DECLARATIVAS 2.1.1.- Se Declare que entre ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y el señor OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

Artículos 23 y 24 C.S.T. 2.1.2.- Se declare que el tipo de contrato de trabajo era de duración indefinida. Artículo 47 C.S.T. 2.1.3.- Se declare que el contrato de trabajo empezó el día 7 de enero de 2015. Artículos 23 y 24 C.S.T 2.1.4.- Se declare que el contrato de trabajo terminó el día 31 de marzo de 2016. Artículos 23 y 24 C.T.S. 2.1.5.- Se declare que el contrato de trabajo fue terminado sin que mediara justa causa justificada por cuenta del empleador. 2.1.6.

Se Declare para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad (…). Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 23 Luego de lo precedente, en las pretensiones de condena invocó los derechos contenidos en el Código Sustantivo de Trabajo, por eso, de manera adecuada como lo ha enseñado esta Sala de Casación, la reclamación de la existencia de un contrato de trabajo «permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados», sin embargo, «de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto», (CSJ SL9315-2016), como en efecto ocurrió en el sub examine al no probar el despliegue de las funciones de servicios generales o de sostenimiento y mantenimiento de obra pública.

El memorialista recalca que inicialmente radicó la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y reprocha que de allí la enviaran a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, sin embargo, debe reiterarse que el proceder de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue consecuencia de la manera como planteó las pretensiones, pues allí exigió que se debía declarar la existencia de «un contrato de trabajo verbal a término indefinido.

Artículos 23 y 24 CST», y en las condenas, reclamó derechos contenidos en la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, lo que motivó que el sentenciador de lo contencioso administrativo enviara las diligencias al juez ordinario en su especialidad laboral, quien como acaba de exponerse, avocó conocimiento partiendo de la tesis de la existencia de un vínculo contractual laboral.

Radicación n.°98228 SCLAJPT-10 V.00 24 De lo que viene de analizarse, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso promovido por OSCAR MAURICIO MESA ESPINEL contra HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE y al que fue llamada en garantía TEMPORAL INDUSTRIAL COLOMBIA SAS TEMINCO SAS.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 39318704AF0C3280F31CCC898536D321BD65CAF648377A514DAD56FF6215F9D0 Documento generado en 2024-01-25 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 98228 De: Oscar Mauricio Mesa Espinel vs. Temporal Industrial Colombia SAS y el Hospital Regional de Sogamoso ESE.

Con el respeto de siempre, me aparto de la postura de la mayoría, en cuanto concluyó que el demandante ostentó la calidad de empleado público, al haber desarrollado la actividad de camillero en la entidad accionada. Considero que fungió como trabajador oficial, en virtud de las funciones de servicios generales que ejecutó. Como inveteradamente lo ha sostenido esta Corporación, la clasificación de los servidores públicos como trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal (CSJ SL10610-2014).

Adoctrinado está también que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, por regla general, los trabajadores que prestan sus servicios a las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos; y, por excepción, serán trabajadores oficiales quienes ejerzan cargos no directivos, orientados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Por ello, quien pretenda tener esta última condición, debe demostrar que las labores desempeñadas estuvieron Radicación n.° 98228 SCLAJPT-10 V.00 2 asociadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales. En punto a la noción de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, esta Sala en sentencia CSJ SL, 21 jun. 2004, rad, 22324, discurrió: […] los servicios generales dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran» (subrayas fuera de texto).

En proveído CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, expresó: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa (subrayas y negrillas fuera de texto).

Dada la ausencia de una definición legal o reglamentaria que establezca puntualmente cuáles actividades comprende el mantenimiento de la planta física de una institución o las que integran los servicios generales, Radicación n.° 98228 SCLAJPT-10 V.00 3 resulta útil traer a colación lo que se dijo en providencia CC T-485-2006: (…) se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería Por su parte, como lo evocó la sentencia CSJ SL18413- 2017, a través de la Circular 12 del 6 de febrero de 1991, el Ministerio de Salud precisó lo siguiente: Mantenimiento de la planta física hospitalaria.

Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. De esta suerte, paladinamente se evidencia que las funciones de camillero que eran las desempeñadas por el actor, hacen parte de las actividades que conforman los servicios generales de una institución como la demandada, Radicación n.° 98228 SCLAJPT-10 V.00 4 pues sirven de apoyo a la entidad para su correcto funcionamiento, en tanto facilitan la operatividad de la organización y se caracterizan por ser de simple ejecución. Por lo expuesto, estoy convencido de que las funciones de camillero no requieren de formación, ni capacitación, para brindar una atención médica o asistencial a la persona que transportan, dado que como lo referencia la propia sentencia de la que me aparto, el demandante solo se dedicaba al «traslado de muestras de laboratorio, patología, medicamentos y equipos médico quirúrgicos».

Por ello, no se puede predicar que su actividad estaba ligada directamente con la atención médica que recibían los usuarios; por el contrario, su tarea era de simple ejecución. Así las cosas, estimo que la actividad de traslado de pacientes en la Empresa Social del Estado enjuiciada, comportaba la catalogación de trabajador oficial y, en esa medida, se debió casar la sentencia confutada para reconocer esa condición y efectivizar los derechos laborales reclamados por el actor.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi disenso. Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 63CF66B3E8ED31FEC81A46EEA8D64D714EF5793FB2A457AA9D18E630727FD27A Fecha: 2024-02-06