República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala de Canean Liberal Sala de DescoupsVid N.' 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL011-2022 Radicación n.°85482 Acta 1 Bogotá DC, diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BRAULIO ARGEMIRO ACEVEDO RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2018, en el proceso que adelantó contra SERVICIOS INDUSTRIALES Y TÉCNICOS GAMA SA - GAMASITEC SA;
PIZANO SA - en reestructuración y, GUSTAVO PÉREZ RENDÓN; al que se vinculó a TRITÓN TRIPULACIONES MARÍTIMAS LTDA., y fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA. I.
ANTECEDENTES Braulio Argemiro Acevedo Ruíz, llamó a juicio a Servicios Industriales y Técnicos Gama SA - Gamasitec SA; SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85482 Pizano SA - en reestructuración; y Gustavo Pérez Rendón; (f.°1 a 14, subsanada a f.°80 a 93), para que fueran condenados a pagar solidariamente, salarios por los arios 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; consecuencialmente, el reajuste de prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones, sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la del artículo 65 del CST y diferencias en los compensatorios.
En relación con los años 2003, 2004, 2005 y 2006, pidió que se los condenara a reconocerle: dos dineros dejados de pagar por concepto de recargos en dominicales y festivos y horas extras en días ordinarios y en domingos y en festivos», consecuencialmente das diferencias en prestaciones sociales y salarios». Así mismo, requirió fueran reajustados: los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones; la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; los dineros dejados de pagar por haber trabajado todos los días festivos, la «indemnización en cuantía igual a la reconocida por la compañía aseguradora por los daños y perjuicios ocasionados por el incendio de Mayo de 2010» y las condenaran a pagarle las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que: celebró con Gamasitec SA, contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para prestar sus servicios a partir del 1 de agosto de 2003, como cocinero gen misión», en la motonave llamada San Sebastián de Urabá, propiedad de Pizano SA - en reestructuración. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°85482 Dijo que a partir del 15 de octubre de 2006, mediante un otrosí, modificaron la duración del contrato a término indefinido.
Mencionó que debía laborar todos los días, de forma ininterrumpida, incluyendo domingos y feriados, en dos turnos, el primero de 6 am a 1 pm, y el segundo de 3 a 6 pm, es decir, 10 horas cada día; con un salario inicial de $777.000 en 2003, bajo la dependencia y subordinación de Gustavo Pérez Rendón, que era el capitán del buque y representante de las empleadoras.
Expuso que, cocinaba para toda la tripulación, compuesta por 15 personas, y cuando la motonave se encontraba en el puerto, era para 20 o 25 personas, como no tenía ayudante de cocina, usualmente las actividades se prolongaban por más de 10 horas diarias, además de laborar de camarero y atender las visitas. Anotó los salarios que devengó en cada ario y esgrimió que para 2011, el ingreso fue de $1.090.000, sin que recibiera el pago del trabajo suplementario, ni los recargos por trabajo en domingos y festivos, que solo descansó 2 domingos al ario, que era en el periodo de sus vacaciones.
Declaró que el 25 de marzo de 2011, le informaron que su empleador Gamasitec SA, sería sustituido por Tritón Ltda., y, el 7 de abril de ese ario, la empleadora inicial le terminó el contrato de trabajo. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.°85482 Afirmó que, previa convocatoria a la Inspección de Trabajo, le pagaron la liquidación el 15 de abril de 2011, sin embargo, explicó que fue mal calculada, porque no se tuvieron en cuenta «factores salariales como son: horas extras en dominicales y festivos y los recargos por haber trabajado habitualmente en dominicales y los recargos por trabajar en festivos» y aunque le sufragaron la indemnización por despido sin justa causa, también fue afectada por la misma falencia. Luego detalló para cada ario las horas extras adeudadas, y lo propio por el trabajo en domingos y festivos, que impactó la liquidación de los derechos que reclamó. Para concluir relata que, el 10 de mayo de 2010, la motonave en la que prestó sus servicios, se incendió, lo que ocasionó que perdiera objetos de valor y alguna documentación, sin embargo, no le pagaron la indemnización que le correspondía, solo le ofrecieron $700.000, suma que estaba por debajo de la que tenía estipulada la compañía para estos siniestros.
Enunció que la oferta incluía la firma de un paz y salvo por acreencias laborales, por tanto, no la aceptó. Servicios Industriales y Técnicos Gama SA., Gamasitec SA., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.°115 a 133, subsanada a f.°688 a 699). De los hechos, aceptó: la celebración del contrato de trabajo, la fecha de inicio de labores, la función de cocinero en la motonave, que Pizano SA, era el propietario de embarcación, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°85482 el salario inicial, el capitán del barco era el superior jerárquico del accionante, la comunicación sobre la sustitución de empleador, el incendio ocurrido en la motonave, la oferta de $700.000, para compensar los perjuicios derivados del incendio, el monto del salario final, lo devengado en 2008, 2009, y 2010.
En su defensa adujo que, como «empresa contratista prestó sus servicios a la Beneficiaria Pizano SA», para lo cual suscribió un contrato laboral con el actor, tratándose de un trabajador de confianza, no sujeto a jornada ordinaria, y aunque las labores de cocina demandaban un gran número de horas, las comidas habituales eran 3, con cuatro horas de diferencia, por ende, la preparación de las mismas, también tenían un intervalo de tiempo, lo que permitía inferir que laboró solo 8 horas diarias.
Apuntó que la motonave no navegó los 365 días del ario, por tanto, el actor no trabajó todos los domingos de esos 7 arios, que los días de descanso compensatorio le fueron pagados de acuerdo con el salario devengado y que, le sufragó todos los recargos debidos y demás derechos laborales, por ende, no le adeudaba nada. Planteó las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe, cobro de lo no debido, y la ((EXCEPCIÓN DE CARÁCTER GENERAL)).
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°85482 Pizano SA - en reestructuración, rechazó las pretensiones (f.°366 a 385, subsanada a f.°702 a 704). De la «causa petendi», aceptó: el incendio de la nave, la sustitución patronal, el no pago de lo reclamado como consecuencia del incendio, que no sufragó lo pedido por horas extras, trabajo en dominical y festivo, por cuanto, no se causaron y debido a que no fue su trabajador.
En su defensa, argumentó que: suscribió un contrato de prestación de servicios con Gamasitec SA, en virtud del cual, esta era quien «operaba y mantenía la motonave denominada San Sebastián de Urabá de propiedad de Pizano SA», y por tanto, contrataba sus propios trabajadores y administraba el personal, sin que como propietaria de la embarcación tuviera responsabilidad, máxime cuando el actor no mencionó la razón en la que sustentaba la solidaridad.
Arguyó que, si se analizaba el caso a la luz del artículo 34 del CST, las actividades consagradas en el objeto social de Pizano SA, son la transformación de la madera, elaboración de artículos industriales, materiales de construcción, mientras que las de Gamasitec SA, son las de «administración y operación de buques ( ) con personal especializado o experto en ese campo».
Propuso excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, y pidió vincular a Tritón Ltda. De mérito, la de prescripción y la que denominó: inexistencia de las obligaciones. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°85482 En escrito independiente (1.0607 a 611), llamó en garantía a Seguros del Estado SA., con sustento en las pólizas 048530079 con vigencia del 25 de marzo de 2004 al 25 de marzo de «2018» y 068550218 con vigencia del 16 de octubre de 2006 al 16 de octubre de 2010.
También llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas SA - Confianza SA (f.°648 a 652), son soporte en la póliza 06 CU011362, vigente entre el 16 de octubre de 2007 y el 16 de octubre de 2011. En proveído del 17 de abril de 2012 (f.°685 y 686), el juez a cargo dispuso tener por no contestada la demanda a Gustavo Pérez Rendón. Seguros del Estado SA, al contestar el llamamiento en garantía (f.°776 a 782), manifestó que no tenía responsabilidad alguna, pues los hechos que dieron lugar al llamamiento, habían acaecido «por fuera de la vigencia de la póliza No. 048530079 y 068550218», toda vez, que el actor había sido desvinculado el 7 de abril de 2011, cuando incluso había operado una sustitución patronal.
Listó como excepciones de mérito las que llamó: inexistencia de la obligación, no configuración de solidaridad entre Gamasitec SA y Pizano SA, improcedencia al cobro de intereses, y límite de la responsabilidad. La Compañía Aseguradora de Fianzas - Confianza SA., (f.°783 a 801), expresó que se oponía a responder por las pretensiones de la demanda, por cuanto, «la póliza con base SCLA)PT-10 V.00 7 Radicación n.°85482 en la cual se hace el llamamiento en garantía, no cubre sino la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST», hizo énfasis en que no cobijaba valores derivados del artículo 65 ejusdem.
También arguyó que, los reclamos se derivan de una relación laboral que existió desde el 1 de agosto de 2003 y hasta el 7 de abril de 2011, y en la póliza el amparo está circunscrito a los salarios del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2007 y hasta 16 de octubre de 2012, en relación con Gamasitec SA, mas no a Tritón Ltda. Planteó la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de cobertura de las acreencias laborales del personal del subcontratista, no cobertura de indemnización moratoria, ni de intereses, cobertura exclusiva para la indemnización consagrada en el articulo 64 del CST, vigencia temporal de la póliza, delimitación temporal del riesgo, no cobertura de vacaciones, falta de cobertura de aportes a la seguridad social, máximo valor asegurado, improcedencia del llamamiento en garantía en el proceso laboral.
Tritón Tripulaciones Marítimas Ltda., al contestar la demanda (f.°807 a 820), se resistió a los pedimentos. Del fundamento fáctico, aceptó: el contrato con Gamasitec S.A, los extremos del vínculo laboral, el cargo desempeñado por el actor, el salario inicial, que su superior era el capitán de la nave, la comunicación sobre la sustitución de empleador, el salario de los arios 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011 y, que Gamasitec S.A, puso fin al contrato.
Argumentó que, adquirió la calidad de empleador de Braulio Acevedo, «como consecuencia de la sustitución SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.°85482 patronal que ocurrió con la sociedad GAMASITEC el día xx (sic) de marzo de 2011» y que condujo a que Tritón fuera la empleadora durante 6 días, pues el 7 de abril de 2011, de manera unilateral terminó el vínculo, con el pago de la indemnización y la liquidación final, en la que se incluyeron todos los factores y valores que integraban los ingresos del subordinado, Enunció excepciones previas de la falta de competencia y la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
De mérito las de prescripción, pago y las que llamó: inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 27 de febrero de 2015 (f.°1013 a 1037), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por las demandadas GAMASITEC SA., y PIZANO SA., EN REESTRUCTURACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la prescripción de las prestaciones sociales y salarios causados con anterioridad al 26 de septiembre de 2008.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas GAMASITEC SA, TRITON TRIPULACIONES MARÍTIMAS y solidariamente a PIZANO SA., en reestructuración a pagar al señor BRAULIO ACEVEDO RUIZ, los dominicales y festivos comprendidos entre el 26 de septiembre de 2008 y el 31 de marzo de 2011, a razón de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°85482 $10.332.942, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a las demandadas GAMASITEC SA, TRITÓN TRIPULACIONES MARÍTIMAS y solidariamente a PIZANO S.A EN RESTRUCTURACIÓN, a pagar al señor BRAULIO ACEVEDO RUIZ, la Cuma (sic) de $2.249.993, por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales.
QUINTO: CONDENAR a las demandadas GAMASITEC SA., TRITÓN TRIPULACIONES MARÍTIMAS y solidariamente a PIZANO S.A., en restructuración a pagar al señor BRAULIO ACEVEDO RUIZ, la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST, a razón de ($46.937 pesos) por cada día de retardo a partir del primero (10) de Abril del ario dos mil once (2011), hasta por 24 meses y en adelante deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago.
SEXTO: CONDENAR a las demandadas GAMASITEC SA., TRITÓN TRIPULACIONES MARÍTIMAS y solidariamente a PIZANO SA., en REESTRUCTURACIÓN a pagar al señor BRAULIO ACEVEDO RUIZ la sanción moratoria contenida en el numeral 3° del art. 99 de la ley 50 de 1990, así: A partir del 15 de febrero de 2009 al 14 de febrero de 2010, la suma de $43.469 diarios.
A partir del 15 de febrero de 2010 al 14 de febrero de 2011, la suma de $45.602., diarios. A partir del 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de marzo de 2011, la suma diaria $47.873.
SÉPTIMO: CONDENAR a las demandadas GAMASITEC SA., TRITÓN TRIPULACIONES MARÍTIMAS y solidariamente a PIZANO SA., EN RESTRUCTURACIÓN a pagar al señor BRAULIO ACEVEDO RUIZ, las diferencias en los aportes a pensión al fondo donde se encontraba afiliado, previo cálculo actuarial que deberá realizar la entidad de seguridad social.
OCTAVO: CONDÉNESE a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., a reembolsar a la empresa PIZANO SA EN REESTRUCTURACIÓN, los pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de conformidad con el objeto de la póliza No. 068550218, hasta el monto asegurado.
NOVENO: CONDÉNESE a la llamada en garantía SOCIEDAD COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA a reembolsar a la empresa PIZANO SA EN RESTRUCTURACIÓN, los SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.°85482 pagos por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de conformidad con el objeto de la póliza No. 06 CU011362, hasta el monto asegurado.
DÉCIMO: ABSUÉLVASE al demandado GUSTAVO PÉREZ RENDÓN, de todas las pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: Costas a cargo de la parte vencida.
DECIMO SEGUNDO: Si no fuere apelada esta decisión ARCHA/ESE el expediente. Disconformes, Pizano SA en Reestructuración, Gamasitec SA., Tritón Ltda., Seguros del Estado SA., Confianza SA., y el demandante, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 30 de abril de 2018 (f.°1137 a 1145), en el que decidió: I) REVOCAR el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación. 2) REVOCAR los numerales 2° a 9° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar ABSUELVE a GAMASITEC SA., TRITÓN TRIPULACIONES MARÍTIMAS SA., PIZANO SA EN REESTRUCTURACIÓN, SEGUROS DEL ESTADO SA., SOCIEDAD COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA - CONFIANZA, de los cargos instaurados en su contra. 3) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. El sentenciador plural manifestó que se encontraba fuera de controversia la existencia de la relación laboral entre Acevedo Ruiz y Gamasitec SA., iniciada el 1 de agosto de 2003, la sustitución patronal a Tritón a partir del 1 de abril SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.°85482 de 2011 y la terminación del vínculo el 7 de abril del mismo ario.
Centró el problema jurídico en determinar «si el demandante tiene derecho a los compensatorios y horas extras solicitados por haber laborado todos los domingos y festivos durante la relación laboral y en caso afirmativo si tiene derecho a las reliquidaciones impetradas». Comenzó por copiar los artículos 179, 180, 181 del CST, y enunció que la normatividad prevé que el trabajo en dominicales y festivos se debe remunerar con un cargo del 100% sobre el salario ordinario.
A renglón seguido, invocó el artículo 158 del CST, manifestó que la jornada máxima es la que dispongan las partes y en su defecto la jornada máxima de 8 horas al día y 48 semanales y aludió a que el artículo 160 del CST, ordena que el trabajo ordinario es el que se realiza entre las 6 am y las 10 pm., por lo que el artículo 168 del CST, dispone un recargo para el trabajo extra diurno y otro diferente para el extra nocturno. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, entre otras, la sentencia CSJ SL9318- 2016, para tener derecho al pago de los aludidos recargos, es necesario que se demuestre de manera fehaciente haberlos trabajado.
Transcribió algunos segmentos de la citada sentencia y procedió al estudio del problema. Comenzó por aludir a las declaraciones de William Rivera Zapata, Orlando Antonio Goenaga Ahumada y Alvaro Antonio SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.°85482 Rivera Durán; luego del interrogatorio de parte del accionante, relievó que dijo que debía laborar los 365 días del ario, 12 horas completas, que debía cocinar, hacer el desayuno, lavar la losa, hacer la comida, atender personal, y que le cancelaron todos los salarios y prestaciones, pero no todos los domingos como él pensaba.
Esgrimió que Ivón María Colonna Muñoz, en el interrogatorio que rindió como Gerente de Talento Humano de Gama SA, informó que al actor, le pagaron de acuerdo con la ley los compensatorios, cuando se causaban, como constaba a folio 143; que en el folio 145, fueron generados compensatorios «en el mes de febrero y septiembre y sí fueron cancelados, a folio 146 fueron generados y cancelados en el mes de julio y a folio 147 generados y cancelados en el mes de enero y marzo», lo cuales se tuvieron en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
Arguyó que «en cuanto a la prueba documental se ha de decir que no se tienen en cuenta los documentos visibles a folios 28 a 56, ni los visibles a folios 967a 987, por cuanto son instrumentos sin finita sin que se tenga certeza de la persona que los ha elaborado». Destacó que en los folios 942 y 943, se apreciaba la respuesta de la Dimar, en la que relacionaba las fechas y números de zarpe, el capitán de la nave y demás tripulantes de la motonave San Sebastián de Urabá. Procedió a contabilizar los días de zarpe en domingos y festivos, y expuso que se encontraba: SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.°85482 Ario 2006: 8 de diciembre - festivo Ario 2007: 25 de diciembre-festivo Ario 2008: No aparece zarpe en días domingos ni festivos.
Ario 2009: 26 de abril - domingo Ario 2010: Ni (sic) aparece zarpe en días domingos ni festivos. Ario 2011: 30 de enero, 17 de julio y 30 de octubre - domingos. Aseveró: «De la[s] pruebas recaudadas la Sala no encuentra que el demandante estuviese laborando todos los domingos y festivos habitualmente» y que las declaraciones no eran convincentes en lo atinente al trabajo habitual en días de descanso obligatorio, por cuanto, en primer lugar, no era humanamente posible que una persona trabajara todos los días del ario 24 horas al día, sin ningún descanso; en segundo término, por cuanto, William Rivera Zapata, dijo que solo trabajó un ario, desde marzo de 2010, y que se les pagaban los compensatorios, además, que ese declarante no aparecía en la lista de tripulantes enviada por la Dimar lo que le restaba credibilidad a su versión. Del testigo Orlando Antonio Goenaga Ahumada, quien sí aparecía en la lista de tripulantes número 2, dijo que había informado que laboró en los arios 2000 a 2003 y «después ingresó [en] marzo sin especificar el año hasta el 15 de abril de 2008, es decir, no conoce de manera directa las jornadas laborales en que el actor realizó el servicio por los tiempos en que no estuvo en el trabajo».
Agregó que, en tercer lugar, el accionante aseveró que en vacaciones no trabajaba, lo que descartaba que laborara todo el ario, ligado a que la motonave se había incendiado lo que le impidió zarpar y de acuerdo con la respuesta de la Dimar SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.°85482 «se observa que en el año solo unos pocos días el buque zarpaba y que de ellos durante toda la relación laboral únicamente aparecen siete días en domingos y festivos».
En cuanto al trabajo en tierra, expuso que Alvaro Antonio Rivera Durán, había narrado que el demandante «cumplía el horario de ocho (8) horas normales», sin especificar si incluían o no domingos ni festivos. Siendo así, concluyó que no demostró el trabajo habitual en días de descanso obligatorio, ni podía determinar que los hubiera laborado en un número mayor a los que habían sido sufragados, por ende, tampoco procedía reliquidación alguna derivada de su pago.
En lo atinente a las horas extras, agregó que, «en el interrogatorio de parte el señor Braulio Acevedo manifestó que le cancelaron todos sus salarios y prestaciones, pero no los domingos como él pensaba, es decir, no incluye en la presunta omisión del empleador el trabajo suplementario en días laborales», y de las declaraciones de Rivera Zapata y Goenaga Ahumada, no se extractaba que «el accionante laboró horas extras, cuántas laboró y si lo fueron diurnas y/ o nocturnas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case el fallo censurado y se «REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia de Primera Instancia proferida SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°85482 por ( ) ordenando RECONOCER Y PAGAR las horas extras comprendidos dentro de los periodos reconocidos de las demás prestaciones sociales, siendo a partir del 26 de Septiembre de 2008».
En subsidio, requiere que una vez casada la sentencia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito propone tres cargos, que no recibieron réplica y se estudian a continuación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 32, 161, 162, y 179 del CST, en relación con los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24 del CST, 13, 29, 228 y 230 de la CP.
En el desarrollo, argumenta que, si el sentenciador plural hubiera consultado las normas bajo análisis, «le habría permitido evitar el yerro en que incurre», sin embargo, omitió revisar «los fundamentos legales invocados para respaldar la prosperidad del reconocimiento y pago de las horas extras o trabajo suplementario laborado». Luego señala: ( ) estas disposiciones normativas referentes al tema en concreto lograrían dilucidar la procedencia del mismo partiendo de las manifestaciones realizadas por el A-quo bajo el entendido que para su reconocimiento no solo se ha de tener en cuenta el carácter probatorio o la carga de la prueba, que recae respecto del recurrente dejar por probado que han sido causadas ( ).
Posteriormente, esboza que en relación con los trabajadores de confianza y/o manejo, debe observarse la SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.°85482 interpretación vertida en fallo de esta Corporación, «de abril 22 de 1961, Gaceta Judicial 2239», del que copia un párrafo y a partir del mismo aduce que, el trabajador de dirección y confianza es aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentran ubicado en un nivel de especial responsabilidad o mando, con jerarquía, y funciones orientadas a representar al dador de laborío, sin que el demandante se adecuara a esas condiciones.
Esgrime que la calificación de esta categoría de trabajadores corresponde en principio al empleador. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, ha insistido en que la verdadera naturaleza del cargo, obedece a las especiales funciones del mismo y a la actividad diaria, más que a la denominación, por ende, en este caso, el actor no desempeñó un cargo de dirección, manejo o confianza, lo que excluye la interpretación del «A-quo que por la expresión tácita dentro del contrato de trabajo, lo lleva a tal conclusión sin hacer el análisis expreso de la realidad laboral», pues el cargo de cocinero no lo hacía acreedor de dicha calidad y no tenía ningún subordinado sobre el cual ejercer como representante del empleador, por tanto, sí era «acreedor del beneficio del trabajo suplementaria.
VII. CONSIDERACIONES El cargo, que es confuso en algunos pasajes, se enfoca en criticar que se haya absuelto de los pagos derivados del trabajo suplementario, con fundamento en que se trataba de un trabajador de dirección, confianza, y manejo, cuando de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°85482 acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el cargo de cocinero que desempeñó no se podría adecuar a esa especial calificación. Sin mayor esfuerzo se aprecia que el ataque es completamente infundado, pues el sentenciador plural en ninguno de sus pasajes, como argumento para la absolución, mencionó que Acevedo Ruiz, hubiera ostentado un cargo de dirección, confianza y manejo, por ende, la disquisición del atacante es desatinada, pues como bien es sabido, debía para lograr su objetivo, identificar los báculos de la providencia, atacarlos y derruirlos (CSJ SL5162-2020, y CSJ SL351- 2019), lo que no se cumple en esta causa, dado que el Tribunal para absolver por concepto del trabajo suplementario, apoyó la argumentación en la falta de prueba sobre el mismo, con la precisión que exigía la jurisprudencia, como se apreciaba en fallo CSJ SL9318-2016.
Del ataque se alcanza a vislumbrar, que la sustentación se encamina a atacar la tesis del sentenciador de primer grado, lo cual no tiene cabida en el recurso extraordinario, dado que, salvo que se tratara de casación per saltum, que no es el caso, los razonamientos deben encaminarse a reprochar el fallo de segunda instancia, no el del juez unipersonal (CSJ SL5172-2021, 5L3849-2021).
De lo que viene de decirse, dado que el cargo se funda en una premisa inexistente, no es estimable. SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°85482 VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 66 y 66A del CPTSS, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio, y la aplicación indebida de los artículos 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24, del CST; 13, 29, 228 y 230 de la CP; 100, 281, 282 y 303 del CGP.
Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo; que mi representado por su cargo de cocinero, contaba con un cargo de dirección, manejo y confianza. 2. Dar por demostrado, sin estarlo; que mi poderdante por ser presunto trabajador de dirección manejo y confianza, no es beneficiario del reconocimiento de trabajo suplementario. 3.
No dar por demostrado, estándolo; que mi mandante desempeñaba sus funciones en un tiempo de más de la jornada laboral ordinaria. Menciona que los yerros fueron consecuencia de la errónea valoración de: los testimonios de William Rivera Zapata, Orlando Antonio Goenaga Ahumada y el interrogatorio de parte de Braulio Argemiro Acevedo Ruiz. Manifiesta que el colegiado trasgredió el principio de consonancia y para corroborar la violación, explica que el sentenciador de primer grado, para absolver del pago de horas extras, dijo: Frente a esta pretensión, tiene que manifestaron el despacho que SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°85482 en (sic) contrato de trabajo suscrito entre las partes, y que reposaba en el expediente, se pactó en su cláusula 'SEXTA: Si las labores para las cuales se contratan los servicios de EL TRABAJADOR, están catalogadas como de DIRECCIÓN, CONFIANZA y MANEJO, no estará sujeto a la jornada laboral ordinaria sino a la que demande el cumplimiento de sus obligaciones, en consecuencia no tendrá remuneración de horas extras'.
Por lo que así las cosas, esta pretensión carece de fundamento, ya que al momento de suscribir el contrato las mismas pactaron que no se reconocería este concepto por ser catalogado al (sic) cargo del actor como de DIRECCIÓN, MANEJO Y CONFIANZA. Por lo que absolverá a las demandadas de esta pretensión. Enuncia que, de la confusa manifestación del fallador unipersonal, se colegia que la negativa del reclamo, se fundó en la cláusula contractual, «mas no en la forma acertada de incluir que el cargo de mi poderdante cuenta con la condición especifica para no hacerse acreedor de tal beneficio del trabajo suplementario».
Enuncia que, al sustentar el recurso de apelación, en calidad de parte actora, «recurre la sentencia bajo la manifestación expresa y contundente de que tal fundamento es vago al afirmar que por ser cocinero y por llevar una presunta condición contractual no le puede ser aplicable la condición de representante del empleador para carecer del pago del trabajo suplementario».
Alega que por lo anterior, el Tribunal incurrió en un grave error, al resolver un problema jurídico no planteado por las partes en los recursos de apelación, y dejó de lado el estudio preciso sobre la «condición de representación del empleador», no obstante, que esta Corporación, ha enseriado que la decisión debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación y transcribe un pasaje SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.°85482 jurisprudencial.
Refiere que, el Tribunal se limitó a efectuar una apreciación errónea de lo manifestado por el demandante sobre el pago de las prestaciones, sin que hiciera alusión dentro del interrogatorio, al pago de las horas extras, que además era carga probatoria de las encausadas, y su causación se comprobaba con el interrogatorio absuelto por el promotor de la litis y los testimonios, sin que esos aspectos fueran objeto de la apelación del extrabajador.
Sostiene que, debido al error, «no aplicó la línea jurisprudencial sobre la expresión de los trabajadores de DIRECCIÓN, MANEJO Y CONFIANZA, teniendo por decantado que tales trabajadores en su calidad de representantes del empleador, deben de tener ciertas circunstancias que para el cargo de considero no se logran cumplir». IX. CONSIDERACIONES Aunque el cargo no luce de la suficiente claridad, se puede extractar que endilga principio de consonancia por primer grado, no accedió a al colegiado violación del cuanto: el sentenciador de los reclamos por trabajo suplementario, con sustento en que el cargo del trabajador era de dirección, confianza y manejo, según la cláusula sexta del contrato suscrito, lo que motivó la apelación del actor, precisamente en ese punto, sin embargo, el Tribunal procedió a estudiar si había prueba del aludido trabajo SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°85482 suplementario, que no había sido materia de la alzada por ninguna de las partes, especialmente por el asalariado.
Se memora, que el Tribunal en el punto del trabajo suplementario, efectivamente no analizó si el cargo del actor era de confianza y manejo, sino que, se enfocó en examinar el punto primordial, es decir, si existía prueba del trabajo suplementario que el demandante aseveró había llevado a cabo, por tanto, no trasgredió el principio de consonancia, en razón a que actuó dentro de la materia de la apelación. No puede aceptarse, como se infiere del argumento del recurrente, que el Tribunal estuviera impedido para examinar si estaba o no probado el trabajo suplementario, pues como se encontraba en discusión ese tópico, lo elemental era que auscultara si se demostró, de lo contrario mal podía condenar.
Así mismo, no puede exigirse a las demandadas que apelaran dicha materia, pues no tenían interés jurídico, por cuanto habían sido absueltas por esa petición de la demanda; y aunque en su recurso el demandante hizo énfasis en que el cargo de cocinero no era de confianza y manejo, sí aludió a que estaba demostrado el trabajo suplementario, lo que sirve para corroborar, que el juez de segundo grado, no violó el principio de consonancia al examinar si se encontraba demostrado.
Al respecto, se aprecia en el recurso del actor: Desconoce también el juzgador de primera instancia, los testimonios que demuestran los horarios que cumplía el SCLAIPT-10 V.00 22 Radicación n.°85482 demandante. Que el dicho del testigo citado por la demandada Gamasitec queda desvirtuado por el resto de las pruebas que el demandante tenia un ayudante en la cocina que era proporcionado por otra compañia distinta a Gamasitec ( ) Por su parte los testimonios de los señores William Rivera y Orlando Goenaga son claros y precisos en manifestar con conocimiento de causa, pues navegaron en la motonave San Sebastián de Urabá, los horarios dentro de los cuales desempeñaba sus labores el demandante.
Aunque el sentenciador colegiado de segunda instancia nada dijo del reclamo atinente a que el cargo de cocinero no era de confianza y manejo, ello no comporta una trasgresión del articulo 66A, porque, al no encontrar la prueba del trabajo suplementario, que Acevedo Ruiz, afirmó haber adelantado, resultaba innecesario de cara a lo reclamado, que emprendiera un estudio de ese argumento, cuando lo esencial era que, no se probó trabajo más allá de la jornada ordinaria laboral.
De otro lado, para probar su alegación, en el escrito se alude al interrogatorio que absolvió el actor, pero la censura olvida que, si bien constituye un medio para obtener declaraciones de la parte, no puede invocarse para hacer valer las afirmaciones que hizo a su favor pues, en casación laboral solo es atacable la confesión judicial que por ese medio se haya obtenido, en los términos del articulo 191 CGP, que si es prueba calificada (CSJ SL643-2020).
En lo que hace a los testimonios, el memorialista se limita a aludir a esa prueba, pero no emprende el necesario proceso de desarrollo demostrativo de algún yerro, sumado a que, al no haber acreditado un error manifiesto y SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°85482 protuberante en la valoración de alguna prueba calificada, no es posible adentrarse al examen de los testigos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL4974-2021).
En consecuencia, el embate es infundado. X. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 51, 60 y 61 del CPTSS, en relación con los artículos 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del COP, que como violación medio, conllevó la aplicación indebida de los artículos, 1, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23, 24 del CST, 13, 29, 228, y 230 de la CP.
Enumera como causa eficiente de la violación, los siguientes dislates: 1. Dar por demorado (sic), sin estarlo; que mi poderdante no estuviese laborando todos los domingos y festivos habitualmente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo; que mi mandante no realizó el trabajo suplementario. 3. Dar por demostrado, sin estarlo; que el recurrente no trabajó todo el ario al servicio de la Moto nave San Sebastián de Urabá.. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo; que mi poderdante no trabajó de manera habitual en los días de descanso obligatorio. 5. No dar por demostrado, estándolo; que mi poderdante laboraba en horarios que excedían la jornada ordinaria laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo; que mi poderdante trabajaba los domingos y feriados a Servicio de la Moto Nave, sin descanso por el periodo de cada ario; exceptuando sus vacaciones. 7.
No dar por demostrado, estándola (sic); que la empleadora no SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.°85482 canceló los días compensatorios por el trabajo habitual en días de descanso obligatorio. Asevera que los citados yerros fueron el resultado de la errónea valoración de: los testimonios de William Rivera Zapata, Orlando Antonio Goenaga Ahumada, Alvaro Antonio Rivera Durán; el interrogatorio de parte que absolvió el actor; y los desprendibles de nómina de folios 28 a 56.
Expone que «El Ad-quem en su apreciación del material probatorio (testimonios) indica que no existe certeza de que el señor BRAULIO ARGEMIRO ACEVEDO RUIZ haya prestado sus servició (sic) de manera continua y habitual en los días de descanso obligatorio ( ) en los años 2008 y 2011» y trascribe el segmento del fallo del colegiado donde analizó ese punto.
A continuación, esgrime que el Tribunal como apertura de la ratio decidendi, adujo que humanamente no era posible que alguien trabajara 24 horas al día, sin embargo, ello constituye un error primario, pues el debate del tiempo suplementario, consistía en que había laborado aproximadamente 12 horas diarias, lo que sí era humanamente posible.
Procede al estudio de la prueba testimonial, critica que el colegiado le haya restado credibilidad a lo expuesto por «el señor Zapata», sin tener en cuenta lo que manifestó de manera integral ante el fallador de primer nivel. Alega que el testimonio se desestimó ante lo certificado por la Dimar, donde no se reflejaba que fuera parte de la tripulación, «no SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.°85482 obstante se erra al apreciar la prueba en el sentido de restarle credibilidad, toda vez que el colegiado debió prestar atención a tal testimonio, pues representa en su totalidad las condiciones y conocimientos de la tripulación a bordo de la moto nave ( )».
Alude a la declaración «del señor Goenaga», critica que también se haya desestimado y apunta que ese declarante laboró entre 2000 y 2003, en este último ario comenzó el demandante; y luego ingresó nuevamente en la (fecha próxima anualizada del 2008», por tanto, no podía restarle credibilidad con apoyo en que no trabajó más allá de 2008. Apunta que el Tribunal, ano aprecia como prueba los folios que contienen la manifestación del pago de los compensatorios, documentos que llevaron al juez de primera instancia a condenar a las demandadas», sin embargo, el juez plural los excluyó debido a que no contaban con firma y por ende, carecían de autenticidad.
Menciona que lo descrito, ()desconoce los múltiples lineamientos emitidos por esta Sala respecto de la autenticidad de tales documentos y los diversos criterios» y para corroborar su afirmación, reproduce algunos párrafos del fallo CSJ SL2689-2019 y para finalizar, asevera que, es clara la (falta de apreciación y apreciación errónea del material probatorio)).
XI. CONSIDERACIONES De entrada se debe advertir que la única prueba SCLANT-10 V.00 26 Radicación n.°85482 calificada a que se alude en el cargo, son los «desprendibles de nómina de folios 28 a 56», sin embargo, en el desarrollo del ataque, no se efectúa disquisición fáctica en torno esos documentos, pues solo se limita a decir que la conducta del colegiado de no tenerlos en cuenta por carecer de firma, ((desconoce los múltiples lineamientos emitidos por esta Sala respecto de la autenticidad de tales documentos y los diversos criterios», se itera, no construye ningún argumento de cara a la comprobación de un yerro de valoración probatoria, como era deber del recurrente.
Es oportuno recordar que, de acuerdo con las enseñanzas de, entre muchos, el fallo CSJ SL2814-2019, cuando de la vía fáctica se trata, quien decida enfocar su ataque por este sendero, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios probatorios mal apreciados o no valorados; explicar de cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
La alegación que efectúa el memorialista dista mucho de los anteriores requerimientos y se reduce a criticar que se desconoció una sentencia de esta Corporación sobre la autenticidad de los documentos, de lo que, de paso se infiere que la critica es concerniente a la validez de la prueba, debate que debió plantear, mediante una construcción argumentativa por la senda de puro derecho, como lo explicó SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°85482 esta Corporación en fallo CSJ SL4336-2021, que ante un planteamiento similar al que aquí se analiza, adoctrinó lo siguiente: Sin embargo, aunque el discurso planteado por el recurrente sugiere una intención de endilgar un error fáctico, en realidad su planteamiento dista de ser de este tipo, pues simplemente cuestiona que el Tribunal no le dio valor probatorio a un documento pese a ser auténtico, sin criticar lo que aquel apreció del mismo.
Por lo tanto, en realidad propone es una discusión jurídica relativa a la validez, autenticidad y consecuente eficacia probatoria del medio de convicción, que no es admisible por la via indirecta seleccionada, tal y como profusamente lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala (CSJ SL, 15 nov. 2001, rad. 16444, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 44392 y CSJ 5L3556-2021).
(Subraya la Sala) Además de lo anterior, en cuanto al estudio que propone de la prueba testimonial, en el planteamiento del ataque describe que el sentenciador plural valoró equivocadamente lo declarado por William Rivera Zapata, Orlando Antonio Goenaga Ahumada, Alvaro Antonio Rivera Durán, luego en el desarrollo solo hace una mínima mención de los dos primeros; no obstante, al no haber probado un yerro manifiesto y protuberante en la valoración de alguna prueba calificada, no es posible para la Sala entrar al examen de tales declaraciones, por no permitirlo la ley, como se detalló en al resolver el anterior embate.
Según lo expuesto el ataque no encuentra vía para prosperar. Sin costas, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.°85482 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2018, dentro del proceso seguido por BRAULIO ARGEMIRO ACEVEDO RUIZ contra SERVICIOS INDUSTRIALES Y TÉCNICOS GAMA SA - GAMASITEC SA;
PIZANO SA - en reestructuración; y GUSTAVO PÉREZ RENDÓN; al que se vinculó a TRITÓN TRIPULACIONES MARÍTIMAS LTDA. y fueron llamadas en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA., COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FINANZAS SA. Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEF CI=F \ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO ):)RGE 442 DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29